La UAAAP/blogdelaunion, entidad vinculada al CSCAE, colaborando con el Ministerio de Fomento, publicará en este blog en tiempo real, a la vez que se contesta al interesado, las respuestas oficiales a las dudas que se consideren de interés para el colectivo planteadas al Ministerio sobre los documentos DB-SE,DB-SI y DB-SUA.

Desde el Ministerio de Fomento nos indican unas pautas a tener en cuenta a la hora de hacer las consultas:

•Se exigen requisitos de claridad, concreción, concisión e identificación de quien formula la consulta.

•Las consultas se deberán referir al CTE ya que la aclaración o interpretación de cualquier otra reglamentación o norma no corresponde al Ministerio de Fomento.

•Las consultas debe hacer referencia al CTE en términos genéricos, y no a su aplicación a un proyecto concreto o a soluciones alternativas al CTE ya que su valoración correspondería a la autoridad de control edificatorio.

•Las consultas deben precisar interpretación o aclaración y no encontrarse evidentemente resueltas aplicando el CTE y sus comentarios con el criterio y la discrecionalidad técnica siempre necesaria.

Se cuenta desde el Ministerio con un equipo de técnicos que responderán las dudas planteadas sobre los documentos DB-SE, DB-SI y DB-SUA desde el Área de Seguridad y Accesibilidad. Subdirección General de Arquitectura y Edificación. Dirección General de Arquitectura, Vivienda y Suelo. Ministerio de Fomento. Paseo de la Castellana 112, 28071 Madrid - España

Envía tus consultas exclusivamente al buzón de la Subdirección General de Arquitectura y Edificación: arquitectura@fomento.es

jueves, 26 de febrero de 2015

[579] Puertas peatonales contenidas en portones correderos

Consulta sobre los portillones EI o puertas EI peatonales de paso, para las puertas correderas cortafuegos EI.
Nuestra consulta tiene 2 supuestos,
-Una es la consulta continua por parte de arquitectos y Clientes de si dichos portillones EI situados en puertas correderas EI, pueden llevar o no travesaño inferior,
-Y si son aceptados o no dichos portillones EI en hojas de correderas cuando son “ruta” de evacuación, en qué casos, o si se debe proveer la puerta EI peatonal de salida de evacuación en la pared contigua,
En cualquiera de los casos le estaría muy agradecido si se pudiera referenciar la norma o articulado de la norma, o del CTE, donde especifique exactamente la solución a dichas consultas.
Respuesta
Por extensión de lo que dice el siguiente comentario del DB SUA 1-2.1.b):
las puertas peatonales contenidas en elementos correderos pueden tener travesaño inferior.
Nada impide la existencia de dichas puertas en recorridos de evacuación. No obstante se recuerda que el propio elemento corredero que las contiene debe cumplir las condiciones de seguridad de utilización que se establecen en SUA 2-1.2.3, es decir, excepto en los casos que se citan en dicho artículo, deben tener marcado CE conforme a UNE-EN 13241-1 y su instalación, uso y mantenimiento deben ser conforme a UNE-EN 12635 (próximamente ampliable también a UNE 85635).

[578] Aplicación del DB SI a una Unidad de Tratamiento del Aire

Consulta respecto a la aplicación del DB SI en una Unidad de Tratamiento del Aire, UTA. Mi duda es si, este tipo de unidades es considerada como un local de riesgo especial o no y, en cualquier caso que normativa le es de aplicación respecto del fuego a este tipo de unidad.
Respuesta
El DB-SI exige que toda sala de máquinas de instalaciones de climatización conforme al RITE, sea local de riesgo especial bajo. Por tanto, una UTA debe estar en un local de riesgo especial bajo cuando conforme al RITE deba estar en una sala de máquinas. La interpretación del RITE es competencia del Ministerio de Industria, Energía y Turismo.

[577] Escalera no protegida abierta al exterior como salida de planta

Consulta relativa a las escaleras abiertas al exterior.
El arranque de una escalera abierta al exterior no protegida que conduce a una planta de salida de edificio, suponiendo que el área del hueco del forjado no excede a la superficie en planta de la escalera en más de 1,30 m², ¿puede considerarse salida de planta el arranque de dicha escalera?
Respuesta
Si una escalera no protegida y no “abierta al exterior” que cumple la definición de “salida de planta” se puede considerar como tal, con mayor motivo si además es “abierta al exterior”.

miércoles, 25 de febrero de 2015

[576] Evacuación de local de riesgo especial a través de otros

Es posible la evacuación de un Local de Riesgo Especial Bajo a través de otro Local de Riesgo Especial Bajo.
Se trata de tres almacenes LRE Bajo, destinados al mismo uso, vinculados a un uso comercial.
Dos de ellos tienen salida directa al exterior o a través de escalera protegida, pero el tercer almacén (denominado a partir de ahora LRE 3), cumple el recorrido máximo de 25m. (incluido el recorrido en el interior del LRE) hasta alguna salida del local pero sus dos salidas desembocan una en el almacenes LRE1 y otra en el almacén LRE 2.
Los tres almacenes LRE están sectorizados entre ellos, ¿podría realizarse la evacuación del LRE 3 a través de los almacenes LRE 1 (salida 1) y LRE2 (salida 2) habilitando vestíbulos de independencia entre ellos?
Respuesta
En SI A Terminología, “Recorrido de evacuación”, ver comentario:

[575] Uso compartido de aseos accesibles por personal y público o por ambos sexos

En un local destinado a restaurante espectáculo con una superficie útil de 176 m² y con menos de 10 trabajadores, se han planteado 4 aseos:
1. Aseo accesible de público
2. Camerino con aseo
3. 2 aseos no accesibles de personal debido a las características del local.
Según el anejo de accesibilidad SUA 9 en su punto 1.2.6:
1.2.6 Servicios higiénicos accesibles
1 Siempre que sea exigible la existencia de aseos o de vestuarios por alguna disposición legal de obligado cumplimento, existirá al menos:
a) Un aseo accesible por cada 10 unidades o fracción de inodoros instalados, pudiendo ser de uso compartido para ambos sexos.
b) En cada vestuario, una cabina de vestuario accesible, un aseo accesible y una ducha accesible por cada 10 unidades o fracción de los instalados. En el caso de que el vestuario no esté distribuido en cabinas individuales, se dispondrá al menos una cabina accesible.
Aseo accesible en centros de trabajo pequeños
Dado que incluso en centros de trabajo muy pequeños y con pocos trabajadores (incluso con solamente uno) el Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo, exige al menos un aseo, se puede considerar que no es exigible que dicho aseo sea accesible siempre que la superficie útil del centro de trabajo no exceda de 100 m², que el número de trabajadores no exceda de 10 y que el aseo sea de uso exclusivo por los trabajadores.
¿Es necesaria la implantación de un aseo de personal accesible; además de los dos existentes para personal no accesibles y del aseo existente para público accesible?
¿No se puede compartir el uso del aseo accesible para público con el trabajador minusválido, en caso de que éste existiera?
Respuesta
No corresponde al DB-SUA regular si el uso de los aseos accesibles puede ser compartido o no por el público y por el personal del establecimiento en cuestión, o si puede ser compartido o no por ambos sexos, por lo que desde este Ministerio no tenemos nada que decir respecto a dichas cuestiones.

[574] Consulta profesional en una vivienda

La consulta se refiere a la intención de mi cliente en utilizar una vivienda de su propiedad para su consulta particular (consulta médica de cardiología), más concretamente parte de su vivienda, ya que no necesita la totalidad de la misma. Los dos baños, el denominado archivo y la antigua cocina (office) que aparecen no los necesita verdaderamente, pero en escrito municipal nos plantean o incluirlos en la actividad o tabicarlos para impedir su acceso, lo que nos parece del todo inadecuado.
Los técnicos municipales nos exigen adaptar todas las zonas de atención a pacientes y a que un aseo de los existentes sea adaptado a minusválido. Pero como desarrollamos en la documentación adjunta, entendemos que no es una actividad de pública concurrencia (de ser así no se podría ubicar en un piso dentro de un edificio de viviendas), y que al ser un servicio de carácter privado (asimilable a un abogado, contable, etc.) no le es exigible la accesibilidad más alla de las zonas comunes del edificio que ya lo cumple.
La intención del cliente es no modificar en nada su vivienda por si la necesita de nuevo como tal."
En los cometarios del DB-SUA, ( junio 2014) Criterios Generales de aplicación, al referirse a actividades profesionales dentro de una vivienda, aparece que si una persona utiliza parte de su vivienda para consulta médica no se trata de un cambio de uso y por tanto el CTE no tiene por qué aplicarse. 
En cambio cuando toda la vivienda pasa a estar dedicada a la actividad en cuestión, si se trata de un cambio de uso. y por tanto debe aplicarse todo lo regualdo en el CTE.
En el caso que nos ocupa, la persona utiliza parte de esa vivienda, no toda para la consulta. Pero tampoco es su vivienda habitual. Por tanto no queda claro si se trata de un cambio de uso o no. ( yo entiendo que sí dado que lo no utilizable son los aseos, archiov y cocina)
Al no estar definido en dicho comentarios el porcentaje de la superficie de la vivienda que se puede considerar para que sea cambio de uso o no, es por lo que elevo la consulta.
Respuesta
Ateniéndonos a la aplicación del DB-SUA (a este Ministerio no le corresponde analizar la aplicación de otras reglamentaciones) y a su comentario “Actividades profesionales dentro de una vivienda” (Introducción, apdo. III, punto 1) la actuación objeto de la consulta es claramente un cambio de uso, lo que implica que el CTE es de aplicación, en particular el DB-SUA. A este respecto, que se declare que ciertas dependencias de la vivienda no se necesitan para la actividad a implantar es irrelevante, ya que lo que importa es que la vivienda deja de ser vivienda y pasa a ser otra cosa.
Siendo de aplicación el DB SUA y en base al comentario “Establecimientos para actividades profesionales” (Introducción, apdo. III, punto 1) la consulta médica se podría considerar un establecimiento “de pequeña entidad” asimilable a uso Administrativo y de uso privado. Y aunque, conforme a SUA 9-1.1.3 punto 2, en uso privado el itinerario accesible debe llegar hasta todo origen de evacuación, parece evidente que en este caso dicho itinerario debe llegar hasta el interior de los recintos a los que deba poder llegar un usuario de silla de ruedas: sala de espera, consulta, exploración y uno de los aseos. En este último, bastaría con que tuviese espacio para transferencia a un solo lado del inodoro.
En este sentido, véase el comentario publicado en el párrafo 1 del DB SUA 9-1:
Accesibilidad en las zonas. Puesto que el objetivo es el de facilitar el acceso y la utilización no discriminatoria, independiente y segura de los edificios a las personas con discapacidad, debe entenderse que cuando se exige “accesibilidad hasta una zona” se trata de que el itinerario accesible permita que las personas con discapacidad lleguen hasta la zona y que, una vez en ella puedan hacer un uso razonable de los servicios que en ella se proporcionan.

[573] Ascensor en vivienda unifamiliar que comunica con garaje

Atendiendo al punto 1.4 del SI1, que dice:
Las escaleras y los ascensores que comuniquen sectores de incendio diferentes o bien zonas de riesgo especial con el resto del edificio estarán compartimentados conforme a lo que se establece en el punto 3 anterior. Los ascensores dispondrán en cada acceso, o bien de puertas E 30(*) o bien de un vestíbulo de independencia con una puerta EI2 30-C5, excepto en zonas de riesgo especial o de uso Aparcamiento, en las que se debe disponer siempre el citado vestíbulo.
Quisiera saber si en una vivienda unifamiliar con un ascensor que comunica el garaje (zona de riesgo especial bajo) en planta sótano con el resto de la vivienda es obligatorio la colocación de un vestíbulo de independencia entre el embarque de planta sótano y el ascensor o sería suficiente con compartimentar el embarque y colocar una puerta EI2 45-C5 o bien simplemente el ascensor tendrá de puertas E 30(*).
Respuesta
En una vivienda unifamiliar, como se dispone con carácter general, debe cumplirse lo exigido en cuanto a compartimentación de un ascensor que comunica zonas de riesgo especial (por ejemplo, el garaje) con el resto de edificio. No obstante, dadas las características propias de dichas viviendas puede considerarse suficiente compartimentar el ascensor en la zona de riesgo especial mediante paredes EI90 y puerta E30.

martes, 24 de febrero de 2015

[572] Zona accesible y accesibilidad a trasteros

Aplicación del comentario DB SI 3 9.2. El punto 2 determina lo siguiente.
¿Qué es una zona accesible?
¿Un grupo de trasteros de viviendas con ninguno de ellos asignado para personas con discapacidad, es obligatorio considerarlo itinerario accesible?
Respuesta
En el contexto del artículo al que se refiere la consulta, “zonas accesibles” son aquellas que conforme al DB SUA deban ser accesibles para personas con discapacidad. Dicho DB no exige (art. 9-1.1.3.1) que los trasteros no asignados a una vivienda accesible para usuario de silla de ruedas sean accesibles.

[571] Altura libre de puerta peatonal contenida en portón para vehículos

Consulta sobre el punto 1.1 Impacto con elementos fijos, del SUA 2, dentro del DB SUA.
¿Es necesario que las puertas peatonales insertadas en puertas de garaje que pertenezcan a un garaje exclusivo de una vivienda unifamiliar o a una plaza segregada de usuario único de un garaje colectivo cumplan con la altura libre mínima de 2 m en los umbrales de las puertas requerida en el pto 1.1 del SUA 2?
Respuesta
Sí. El umbral de las puertas a las que se refiere la consulta debe estar a 2 m sobre el suelo, como mínimo. Respecto a dichas puertas, véase además el comentario “Puertas peatonales incorporadas en portones de garajes para vehículos” a SUA 1-2.1.b)

lunes, 23 de febrero de 2015

[570] Definición de establecimiento

Ahondando en la interesante cuestión [428], de gran importancia en edificios existentes en los que existe un único portal, me gustaría plantear la siguiente consulta.
El DB SI 3.1“Compatibilidad de los medios de evacuación”, en su apartado 1.a), exige que los establecimientos de los usos citados tengan salidas de uso habitual y recorridos independientes de las zonas comunes del edificio.
Si se asume que el sentido de dicha exigencia es evitar que los usuarios de esos usos “dependan” de las condiciones existentes en los elementos comunes del edificio (que no se cumplan las condiciones de evacuación en el portal, por ejemplo), planteo la siguiente cuestión.
Si el titular de un edificio de uso administrativo quiere implantar un uso comercial en planta baja con zona de portal común, ¿podría considerarse admisible justificar el apartado SI 3 1.1.a) planteando que el local no sería un establecimiento a efectos de este punto concreto del DB SI 3, usando el portal como salida (y entrada) de uso habitual, y justificando el cumplimiento de las condiciones del DB SI incluyendo la zona de portal?
Respuesta
Como ocurría con la consulta [428] tampoco vemos en este caso la necesidad (tampoco la posibilidad) de forzar la interpretación de DB SI 3-1.1. Si en un edificio de uso administrativo se implanta una zona de uso comercial en planta baja, bajo la misma titularidad que el resto del edificio y bajo un régimen subsidiario respecto del mismo, no se trata de un establecimiento a efectos del DB SI.
En caso contrario sería un establecimiento y deberían cumplirse las exigencias de compatibilidad de SI 3-1.1

[569] Limpieza de vidrios exteriores

Se busca una imagen como la de la foto que se adjunta, un bloque de viviendas en Suecia. Alli se usa una barandilla de vidrio opacitado, probablemente sea una luna tintada, con la estructura soporte por el interior.
Como el CTE establece unas condiciones de limpieza a las barreras de protección de vidrio "transparente", es porque se debería entender que existe otro tipo de vidrio que no es transparente, ya que en caso contrario, no cabría distinción alguna.
En el apéndice de terminología, no aparece dicho concepto, por lo que nos gustaría que se definiera dicho concepto y si podemos considerar las lunas tintadas que se pueden ver formando las barandillas de esa promoción residencial como vidrio No transparente y poder de esa manera arrancar con el vidrio desde el suelo de la terraza.
Respuesta
El artículo SUA 1-5 se refiere a vidrios transparentes porque son los que requieren una limpieza que, si no es fácil de realizar, puede entrañar peligro de caída. La condición de no transparente puede hacer innecesario cumplir la condición del artículo en la medida en que la limpieza del vidrio por su exterior también pueda ser innecesaria.

[568] Dotación de instalaciones de protección contra incendios en ampliación

Un centro de Educación Primaria (uso docente) constaba inicialmente de un único edificio con una superficie construida de 4.050 m² al que, por su fecha de edificación, no afectaban ni la NBE, ni tampoco evidentemente el CTE. Recientemente, dentro del mismo recinto escolar se va a realizar una ampliación, edificándose a una distancia de unos 25 m. un nuevo edificio con superficie construida de 1.059 m² y que comunica con el edificio preexistente por medio de una pasarela peatonal al aire libre; por tanto, podríamos decir que ambos edificios aunque anexos y comunicados entre sí no comparten elementos de evacuación. La pregunta es:
¿Con qué dotación de instalaciones de protección contra incendios debiera contar el nuevo edificio para poder cumplir con DB SI? ¿Con la dotación correspondiente a una edificación de uso docente de más de 5.000 m² (suma de las superficies construidas del centro docente en su totalidad), ó serviría únicamente con dotar de la instalación correspondiente a un edificio para uso docente de más de 1.000 m²?
La duda anteriormente planteada deriva esencialmente del comentario que Fomento realizó en su momento a este respecto y que incluimos como adjunto a este mensaje.
Respuesta
Si al comentario que se cita en la consulta se une el siguiente, la respuesta queda clara.

[567] Aplicación del CTE a eventos puntuales y circunstanciales

Cuando se describe la utilización de un recinto (nave industrial) para un uso de pública concurrencia (uso regulado por el DB SI del CTE), se pueden dar dos casos:
a) Que en la mencionada nave se va celebrar un acto distinto al habitual y por lo tanto un cambio de uso.
b) Que la nave necesita una licencia municipal por que va a iniciar un actividad de pública concurrencia aunque sea por una sola vez.
¿Se podría entender que en ambos casos es plenamente aplicable el DB SI del CTE ya que, o es un cambio de uso, o se trata de una actividad que se inicia y necesita de licencia legalmente exigible (artículo 2 de la Parte I del CTE) aunque no implique obra nueva. Por tanto en todo caso, al ser la ocupación superior a 100 personas, son exigibles dos salidas como mínimo?
Respuesta
Tanto a efectos del CTE en general, como del DB-SI en particular, el “cambio de uso” de los edificios (y establecimientos) que contempla el ámbito de aplicación del CTE (art. 2.5, Parte I) al cual, por tanto, este es de aplicación preceptiva, es el cambio del uso característico, es decir, el habitual, aquel para el cual ha sido proyectado y al cual está destinado. Por tanto, el desarrollo puntual y circunstancial de una actividad diferente de la habitual no es un cambio de uso a efectos del CTE y no es objeto de su ámbito de aplicación, por lo que no es de aplicación preceptiva,desde el marco regulador del propio CTE.
No obstante, en la medida en que dichos eventos precisen ser objeto de licencia municipal, corresponde al Ayuntamiento fijar, desde su propio marco de competencias, las condiciones aplicables para la concesión de la misma, entre las cuales puede figurar la aplicación del CTE en los términos y con el alcance que el propio Ayuntamiento determine.
Aunque estos eventos puntuales y circunstanciales precisen licencia municipal, de ello no cabe deducir que entren dentro del ámbito de aplicación del CTE, ya que el punto 1 del art. 2 del CTE Parte I no se refiere a este tipo de eventos, sino a “proyectos que precisen disponer de la correspondiente licencia o autorización legalmente exigible”.
Como conclusión, en base a todo lo anterior no existe ninguna contradicción entre la respuesta nº [487] y la nº [410] 

viernes, 20 de febrero de 2015

[566] Necesidad de dos salidas en planta de salida de edificio

Se plantea la siguiente consulta. En la Tabla 3.1 del DB SI3, en la llamada (3) se dice:
La planta de salida del edificio debe contar con más de una salida:- en el caso de edificios de Uso Residencial Vivienda, cuando la ocupación total del edificio exceda de 500 personas.- en el resto de los usos, cuando le sea exigible considerando únicamente la ocupación de dicha planta, o bien cuando el edificio esté obligado a tener más de una escalera para la evacuación descendente o más de una para evacuación ascendente.
Cuando se dice “más de una salida”, ¿se refiere a salida de planta o salida de edificio?
En la planta de salida de edificio, para una actividad que por ocupación de dicha planta necesita dos salidas, ¿dichas salidas deben ser entonces ambas salidas de edificio o basta con que sean salidas de planta?
Respuesta
1. La nota (3) de la Tabla 3.1 del DB SI3 debe entenderse: “La planta de salida del edificio debe contar con más de una salida de edificio:”
2. Conforme a lo anterior, en la planta de salida de edificio de un establecimiento que por ocupación de dicha planta necesita dos salidas, dichas salidas deben ser salidas de edificio.

jueves, 19 de febrero de 2015

[565] Limpieza de barrera vidriada exterior

Nos comenta un arquitecto que se le ha ocurrido un diseño de barandilla vidriada para balcones y que le gustaría saber si sería admisible según CTE. Quiere diseñar una barandilla entera vidriada de 1,10 m de altura, pero que no parta directamente del canto de la losa del balcón, sino dejando libres los 10 cm normativos en la parte de abajo, de forma que se pueda introducir la mano y limpiar la parte no accesible exterior del vidrio desde el interior. Ya sé que en los comentarios del DB SUA 1 se recomienda que en situaciones de peligo de caída de objetos a vía pública la distancia de 10 cm se reduzca a 3cm. Pero es una recomendación. Me gustaría saber, si el diseño expuesto cumpliría CTE.
Respuesta
En efecto, se puede admitir que 10 cm abiertos entre el borde inferior de una barrera vidriada de 110 cm de altura y el suelo permitirían la limpieza de los 15 cm inferiores de la barrera (110 – 85 – 10 = 15).
Pero el peligro de la caída de objetos que representa esa abertura no debería ignorarse solo porque el comentario que se refiere a dicho riesgo “es una recomendación” y no tiene carácter reglamentario. Hay que tener cautela con los comentarios del CTE y tener en cuenta que, en caso de que ocurriese un accidente grave como consecuencia de lo anterior, es muy probable que, a pesar de dicho carácter de recomendación, el comentario en cuestión (como cualquier otro comentario del Ministerio, es decir, de la autoridad reglamentaria) podría ser base jurídica suficiente para atribuir responsabilidades a quien corresponda.

miércoles, 18 de febrero de 2015

[564] Limpieza de vidrios exteriores

Duda sobre el CTE DB SUA 1, punto 5. Limpieza acristalamiento. El caso es que se quiere diseñar en un bloque de viviendas un hueco-ventana al exterior (caída 6m) con un vidrio fijo desde suelo hasta 1,10 de altura y vidrio practicable en su parte superior. La exigencia obliga a que no haya vidrios transparentes a los que no se pueda acceder desde zona practicable a una distancia mayor a 0,85 m. En nuestro caso no se podría acceder para la limpieza por el exterior a los 25 cm de abajo, luego entiendo que este diseño de vidrio hasta el suelo no es posible. ¿Es así?. Si es así, y en cumplimiento de la misma exigencia, no podría haber barandillas (altura 1.10 m) de balcones situados a 6 m del suelo y que sean enteras vidriadas, como se ven mucho en promociones actuales. ¿es correcta esta interpretación?
Respuesta
Respuesta afirmativa a las dos preguntas. En efecto, es así. Y no se trata de una interpretación, se trata de lo que literalmente dice el DB SUA.

[563] Pasillos escalonados de acceso a localidades en graderíos y tribunas

Dado que el comentario que figura en el CTE DB SI 3-4, considera:
"Pasillos con peldaños en cines, teatros, auditorios, etc. Las condiciones que se establecen en la tabla 4.1 y en DB SUA 1-4.2 para las escaleras (tramos, mesetas intermedias, dimensiones de los peldaños, pasamanos, etc.) no son aplicables a los pasillos de acceso a las localidades en los anfiteatros de las salas de los auditorios, teatros, cines, etc.Aunque dichos pasillos suelen tener peldaños para ajustarse a la pendiente de la sección longitudinal de la sala, impuesta para garantizar la visión desde cada localidad, conforme a SUA 1-4.4, no por ello adquieren el carácter de "escaleras" (cuyas condiciones, por otra parte, no podrían cumplir en la mayoría de los casos) sino el de "pasillos escalonados" y/o con pendiente.No obstante, se recuerda (ver nota (8) de la tabla 4.1) que dichos pasillos se dimensionan como las escaleras no protegidas."
Y, puesto que, en el CTE DB SUA 1-4.4 no se determinan las medidas de las dimensiones de la huella y contrahuella que tendrán los peldaños de los pasillos escalonados de acceso a localidades en graderíos y tribunas, y con el objetivo de cumplir con la exigencia básica de Seguridad frente al riesgo de caídas y limitar el riesgo de que los usuarios sufran caídas, tropiecen o se dificulte la movilidad, se plantea la siguiente consulta.
En los pasillos escalonados de acceso a localidades de asiento fijo, distribuidas en filas y dispuestas en graderío de estadios deportivos, plazas de toros y similares:
1. ¿Qué dimensión mínima de huella deberán tener los peldaños de los pasillos escalonados de acceso a localidades en graderíos?
2. ¿Qué dimensión mínima y máxima de contrahuella deberán tener los peldaños de los pasillos escalonados de acceso a localidades en graderíos, considerados como zonas de uso público?
3. ¿Qué dimensión mínima de la huella del peldaño del pasillo escalonado, ha de encontrarse al mismo nivel (y libre de obstáculos) que el piso del paso entre filas de asientos fijos de las localidades para permitir el acceso de espectadores?
Respuesta
Como criterio general, las condiciones de huella y contrahuella que deben cumplir los peldaños son las establecidas para las escaleras de uso general y, en este caso concreto, para uso público: 28 cm de huella como mínimo y 17,5 cm de contrahuella como máximo. Pero la consulta no se refiere a una escalera sino a un pasillo escalonado, por lo que los valores antes indicados serían orientativos. Si los requisitos del graderío en cuestión requieren valores fuera de este rango -debidamente justificados- deberían adoptarse medidas que compensaran el posible riesgo adicional en el uso, como pueden ser la señalización mediante banda de borde con contraste cromático en peldaños de pasillo escalonado, la disposición de elementos de apoyo puntual asociados a cada fila y contrastados cromáticamente, el diseño de pasillos escalonados evitando grandes longitudes en la dirección de la pendiente, reforzar los niveles de iluminación de los recorridos, etc.

viernes, 13 de febrero de 2015

[562] Comentario sobre compatibilidad de vestíbulos de independencia

¿Podría decirme si este comentario está en vigor?
“Vestíbulo de independencia
¿El vestíbulo de independencia de una escalera especialmente protegida puede ser simultáneamente el requerido para locales de riesgo especial?
Sí. El vestíbulo de independencia de una escalera especialmente protegida en una planta en la cual solo existan locales de riesgo especial, aparcamiento o incluso zonas de ocupación nula, puede comunicar con todas las zonas citadas. Si estas no son de riesgo especial o lo son de riesgo especial bajo o medio, precisan puerta EI30-C5 en su comunicación con el vestíbulo. Si alguna de ellas es de riesgo especial alto, todas las puertas del vestíbulo deben ser EI45-C5.
En cambio, si en dicha planta el vestíbulo de independencia estuviera previsto para la evacuación de zonas ocupables normales (habitables) los locales de riesgo especial medio o alto deben contar con su propio vestíbulo de independencia, el cual puede a su vez comunicar con el anterior.
Respuesta
El comentario que se indica figuraba en la recopilación de consultas dirigidas a este Ministerio que se publicó con fecha 27 de diciembre de 2010. En la actualidad, los comentarios vigentes son los publicados con fecha 19/12/2014 en la web del CTE:
No obstante, seguimos considerando válido el contenido de dicho comentario (por lo que posiblemente sea recuperado en la próxima actualización de la versión con comentarios del DB SI que previsiblemente se publicará en junio de 2015) excepto en su contraste con el siguiente comentario actual, con el cual obviamente se contradice:
Detectada dicha contradicción, mantenemos la validez del comentario objeto de la consulta, el cual pasará a sustituir al comentario actualmente publicado.

jueves, 5 de febrero de 2015

[561] Diseño de barreras de protección no escalables ni traspasables por niños

Consulta DB SUA 1
Seguridad frente al riesgo de caídas
art. 3.2.3
"en la altura comprendida entre 50 y 80 cm no existirán elementos sensiblemente horizontales....."
Muchas normativas de accesibilidad autonómica fijan la altura del segundo pasamanos entre los 65cm y los 75 cm (dependiendo de la Comunidad). Esto, entiendo, supone una contradicción ya que un pasamanos es sensiblemente horizontal y se coloca a una altura entre 50 y 80 cm.
Por otra parte me gustaría saber cuál es la filosofía de artículo 3.2.3 1b cuando fija la máxima abertura en 10-15cm. ¿Por qué fija esa medida, y para evitar qué?. Entiendo que es por motivos de atrapamiento, luego una abertura de más de 20 cm también lo evitaría, ya que un niño de menos de seis años no quedaría atrapado con esas medidas.
En los comentarios que hace el Ministerio de Fomento (versión junio 2014) al citado artículo dice:
Haciendo mención a niños menores de 6 años que, según percentil español, tienen una altura media de 115 cm.
Por lo tanto:
¿Cumpliría con el CTE una barandilla (ver fig), con doble pasamanos 100-75cm y entrepaño con malla de hueco menor de 10 cm con inclinación hacia el interior para hacer más difícil su escalada, pero que no cubriera la totalidad de la altura? La malla llegaría hasta el primer pasamanos (75cm).
Respuesta
El art. 3.2.3 del SUA 1 indica que "en la altura comprendida entre 50 y 80 cm sobre el nivel del suelo no existirán salientes que tengan una superficie sensiblemente horizontal con más de 15 cm de fondo.", mientras que en el 4.2.4 Pasamanos se dice “4 El pasamanos estará a una altura comprendida entre 90 y 110 cm. En escuelas infantiles y centros de enseñanza primaria se dispondrá otro pasamanos a una altura comprendida entre 65 y 75 cm.” Este segundo pasamanos, en efecto, podría suponer un riesgo de escalabilidad al estar situado en el rango de alturas antes señalado, si bien su diseño –en ningún caso- implicará la presencia de salientes de las características indicadas en el artículo antes invocado.
En relación al resto de su interesante Consulta, he de indicarle que el cometido de esta Dirección General se ciñe a fijar criterios de aplicación e interpretación que complementen el contenido reglamentario cuando sea necesario, pero no el de atender consultas que pregunten el porqué de dicho contenido, lo cual corresponde al ámbito académico, de una comisión técnica, de un grupo de trabajo o de una jornada técnica.
Asimismo, a esta Dirección General no le corresponde valorar soluciones concretas, sino únicamente establecer interpretaciones y criterios de aplicación del CTE de validez para los proyectos en general. El análisis y la valoración de la aplicación a los proyectos concretos, tanto del articulado del CTE, como de los comentarios al mismo, corresponde a la autoridad de control edificatorio.
Le comunicamos asimismo que esta Dirección General está trabajando en un DA sobre diseño de barreras de protección no escalables ni traspasables por niños.

miércoles, 4 de febrero de 2015

[560] Rampa que sirve a un ascensor no accesible

Soy un arquitecto técnico que trabajo principalmente en obras de reforma y me surge una duda que no he conseguido aclarar, y que es:
En un edificio existente en que existen unos peldaños en el portal para acceder al rellano donde se encuentra el ascensor, si se desea instalar una rampa para salvar dichos peldaños, ¿esta rampa debe cumplir las exigencias de rampa en itinerario accesible aun cuando el ascensor no cumpla las condiciones de ascensor accesible?. En la mayoría de los casos las condiciones físicas del portal (dimensiones) impiden disponer una rampa con las exigencias de rampa en itinerario accesible, pero que sin embargo facilitan la vida diaria a las personas del inmueble.
Respuesta
Las condiciones establecidas en el DB en relación a las rampas de los itinerarios accesibles, incluidas entre otras sus mesetas y pasamanos, son las que facilitan el acceso y la utilización no discriminatoria, independiente y segura de los edificios a las personas con discapacidad, lo que siempre debe ser el objetivo a alcanzar. El DB SUA permite que en edificación existente, cuando exista inviabilidad pueda alcanzarse la mayor adecuación efectiva a dichas condiciones. Una rampa que conduce únicamente a un ascensor que no es accesible no supone ninguna mejora efectiva para personas usuarias de silla de ruedas pero sí puede representar una mejora para otras situaciones personales, por ejemplo personas de edad avanzada, lo que conduce a que, en principio, el objetivo debe ser que la rampa cumpla las condiciones que le son aplicables conforme al DB SUA. 
Cuestión distinta es que el ascensor, aunque no cumpla plenamente las condiciones de accesibilidad establecidas en el CTE, permita su uso por usuario de silla de ruedas aun con cierta incomodidad. A tales efectos se considera admisible para el uso de usuarios de silla de ruedas una cabina de 90 cm de ancho y 120 cm de fondo, siempre que sus puertas no estén situadas en lados adyacentes.
En relación con la movilidad de usuarios de silla de ruedas en rampas puede considerarse admisible las siguientes condiciones en cuanto a la anchura, mayor a 90 cm y entre pasamanos, o en cuanto a las pendientes, 12% hasta 3 m, 10% hasta 6 m, 8% hasta 9 m, además de lo apuntado en el comentario al apartado SUA 1-4.3.3 "Mesetas de rampas. Accesos en edificios existentes".
La circulación de personas por rampas de fuerte pendiente no destinadas a tal fin, como son las destinadas a carritos, puede ocasionar problemas graves de seguridad, por lo que deben señalizarse de forma que no se utilicen indebidamente para otros fines que no sean los suyos propios.
Por otra parte hay que recordar que los edificios existentes deben adecuarse a las condiciones de accesibilidad que establece el DB SUA antes del 4 de diciembre de 2017 en todo aquello que sea susceptible de ajustes razonables, según lo que se establece en la disposición adicional tercera, apartado b) del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social. En relación con los condicionantes que deben tenerse en cuenta en edificios de vivienda en régimen de propiedad horizontal se estará a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas o bien en el artículo 10 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal.

lunes, 2 de febrero de 2015

[559] Zona exterior vinculada a un edificio donde aparcan coches

La definición de 'Uso Aparcamiento', según el DB SUA, es la siguiente:
Edificio, establecimiento o zona independiente o accesoria de otro uso principal, destinado a estacionamiento de vehículos y cuya superficie construida exceda de 100 m², incluyendo las dedicadas a revisiones tales como lavado, puesta a punto, montaje de accesorios, comprobación de neumáticos y faros, etc., que no requieran la manipulación de productos o de útiles de trabajo que puedan presentar riesgo adicional y que se produce habitualmente en la reparación propiamente dicha. Se excluyen de este uso los garajes, cualquiera que sea su superficie, de una vivienda unifamiliar, así como del ámbito de aplicación del DB-SUA, los aparcamientos robotizados.
De acuerdo con esta definición planteamos las siguientes dudas:
1. Una zona exterior de un edificio (que no es vivienda unifamiliar) donde aparcan varios coches, ¿tiene consideración de zona de 'Uso aparcamiento'?
2. ¿Se considera zona de 'Uso aparcamiento', los espacios exteriores abiertos adjuntos a un edificio?
3. En tal caso, ¿seria de aplicación también la Sección SUA 7?
Respuesta
Una zona exterior de un edificio (que no es vivienda unifamiliar) donde aparcan varios coches, tiene consideración de zona de 'Uso aparcamiento' (tal y como se define en el Anejo A. Terminología del DB SUA) si dicha zona forma parte del proyecto de edificación. Por lo tanto, a estas zonas les será de aplicación, no sólo la Sección SUA 7 sino todas aquellas condiciones concernidas establecidas en el Documento Básico SUA (escaleras, rampas, itinerarios accesibles, señalización, iluminación, pavimentación, entre otras). Cabe indicar que está previsto modificar el ámbito de aplicación del apartado SUA7 - 1, de modo que se exprese con mayor claridad la aplicación del mismo en las zonas exteriores en las que exista circulación mixta (vehículos y peatones) a fin de reducir el riesgo de causar daños a los peatones.
En el caso de que las zonas exteriores al edificio no formen parte del proyecto del mismo, ni del conjunto de una urbanización cerrada, estaremos en el ámbito de la vía pública, por lo que la norma jurídica aplicable no será el CTE DB SUA sino la Orden VIV/561/2010, de 1 de febrero, por la que se desarrolla el documento técnico de condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados, y en concreto el Artículo 35 de la misma.
La fundamentación de la respuesta a esta Consulta viene recogida, junto a lo anteriormente expresado, en el punto II Ámbito de aplicación de la Introducción del Documento Básico SUA, así como en el último párrafo de dicho punto II; y en el punto 1 del artículo 2 de la Parte 1 del CTE.

martes, 27 de enero de 2015

[558] Accesibilidad a nuevo taller de manualidades dentro de establecimiento comercial

Se Trata de un establecimiento con un uso principal de papelería en planta baja y la propietaria quiere como uso secundario y eventualmente hacer unos talleres de manualidades en la planta alta, la cual está actualmente sin uso. La ocupación prevista es unas 10-12 personas para este nuevo uso y el de la actividad existente es de unas 23 personas. Y la accesibilidad a la planta superior es inviable.
¿Estoy obligado a disponer de un ascensor o por la ocupación que tengo estaría exento?
Respuesta
El mismo principio de accesibilidad según el cual “todo establecimiento, independientemente de su uso, superficie, y planta en que esté situado, debe disponer de al menos de una entrada principal accesible a la que se pueda llegar desde el espacio exterior mediante un itinerario accesible” (ver comentario a SUA 9-1.1.2) es aplicable a una nueva actividad que se pretende implantar en una zona de un establecimiento, aunque este sea existente.

[557] Hipótesis de bloqueo y ocupación

Cálculo ocupación establecimiento existente 
Nos surge una duda a la hora de calcular la capacidad máxima de ocupación de un establecimiento existente que se pretende cambiar de actividad. 
Se trata de un recinto que ocupa una planta completa de un edificio en el que se implantan diferentes empresas. Los medios de evacuación, por tanto, resultan ser comunes. 
El recinto debe contar y cuenta con 2 salidas de planta resueltas mediante acceso a 2 escaleras protegidas diferentes. El acceso a cada una de las escaleras se realiza por medio de puertas resistentes al fuego. 
Nos surge una duda a la hora de calcular la ocupación máxima posible del establecimiento: 
- Por una parte, en aplicación del apartado 4.1.1.- del CTE-DB-SI: "Cuando en una zona, en un recinto, en una planta o en el edificio deba existir más de una salida, 
considerando también como tales los puntos de paso obligado, la distribución de los ocupantes entre ellas a efectos de cálculo debe hacerse suponiendo inutilizada una de ellas, bajo la hipótesis más desfavorable". 
- Por otra parte, en aplicación del apartado 4.1.2.- del mismo Documento, "A efectos del cálculo de la capacidad de evacuación de las escaleras y de la distribución de los ocupantes entre ellas, cuando existan varias, no es preciso suponer inutilizada en su totalidad alguna de las escaleras protegidas, de las especialmente protegidas o de las compartimentadas como los sectores de incendio, existentes". 
¿ Podrían aclararnos si a efectos del cálculo de la ocupación máxima del recinto es necesario aplicar o no esta hipótesis de bloqueo?. Es decir, en caso de tener que suponer inutilizado el paso a una de las escaleras, la ocupación resultante de aplicar la Tabla 2.1.- quedaría seriamente limitada a la capacidad de evacuación de la otra escalera.
Respuesta
La ocupación a considerar en un establecimiento, de un recinto, de una zona, etc. nunca es función de la capacidad de los elementos de evacuación que le sirvan. Es al revés. La ocupación a considerar es la que deba ser, aplicando la densidad de ocupación que corresponda conforme a SI 3-2. Y la capacidad de los elementos de evacuación debe ser la necesaria para dicha ocupación, aplicando para ello la hipótesis de bloqueo conforme a SI 3-4.1.
Comentario
Estoy de acuerdo con su respuesta, pero con el ánimo de matizar el alcance de la pregunta anterior, nuestra duda concreta es si por el hecho de que las escaleras protegidas tengan puertas en sus accesos (cosa que por otra parte es obligada) debemos considerar una de ellas anulada a efectos de aplicación de la hipótesis de bloqueo. 
Particularmente yo diría que no y limitaría la aplicación de la hipótesis de bloqueo a los puntos de paso anteriores a la salida de planta pero no a la puerta que da acceso a la escalera protegida ya que forma parte de la misma. ¿Es correcta mi interpretación?. 
Respuesta
Cuando se está analizando y dimensionando la evacuación de una planta que deba tener más de una salida de planta y estas sean salidas a escalera, es indiferente que las escaleras sean protegidas o no, porque en cualquier caso el bloqueo que obligatoriamente hay que suponer es previo a la escalera. Es decir, hay que suponer el bloqueo, no tanto de la puerta de salida a una de las escalera (en el caso de las protegidas y compartimentadas) como del recorrido de acceso a dicha escalera, con independencia de que dicho acceso tenga puerta o no.
En cambio, cuando lo que se está analizado es el dimensionamiento de las escaleras ante la evacuación de todo el edificio, una de las hipótesis alternativa de bloqueo que hay que suponer es la de la totalidad de una escalera no protegida ni compartimentada como consecuencia de un incendio declarado en una de las plantas inferiores (en el límite, en la propia planta baja) cuya propagación invada todo el ámbito de dicha escalera y la inutilice, cosa que no hay que suponer con las escaleras protegidas o compartimentadas, al no quedar inutilizadas como ocurre con las no protegidas.

[556] Carácter vinculante de los documentos básicos y los de apoyo

Tengo una duda respecto al carácter vinculante de la normativa que complementa el Código Técnico de la Edificación y que aparece en la página web
Más concretamente mi duda se centra en los llamados “Documentos Básicos” y “Documentos de Apoyo a los Documentos Básicos”. Es decir, ¿cuál es su carácter obligacional? Y si carecen de dicho carácter, ¿qué pasaría en el supuesto de que no se cumplieran?. 
El problema que ha surgido es que una empresa de ascensores ha instalado una silla salvaescaleras en una autoescuela y ahora tiene que cambiarse porque el inspector ha dicho que esa instalación estaba prohibida. No obstante, la compañía de ascensores que llevó a cabo la instalación sostiene que tal prohibición no existe. Yo he encontrado dicha prohibición en el inciso final del criterio 2 del DA DB-SUA /2, pero no se cual es el carácter obligacional o vinculante de dicho documento ni cuales son las consecuencias de no cumplir con esa disposición, es decir, ¿la instalación de la silla salvaescaleras en un local abierto al público infringe la normativa del código técnico de la edificación a pesar de que dicha prohibición sólo viene contemplada en el documento de apoyo?
Respuesta
Los documentos básicos (DB) no son “complementos” del CTE, sino parte integral del mismo, por lo que tienen pleno carácter prescriptivo.
En cuanto al carácter vinculante de los Documentos de Apoyo (DA), de los comentarios a los DB y de las respuestas de este Ministerio a las consultas que se le formulan sobre aplicación del CTE, nos remitimos al siguiente informe elaborado en septiembre de 2004 por los servicios jurídicos del Ministerio, referido a los criterios para la interpretación y aplicación de la NBE-CPI/96 que entonces publicaba el mismo y que consideramos de plena validez para la cuestión suscitada:
“Antes de nada hay que indicar que la interpretación y aplicación de las normas corresponde, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución y en el artículo 5. 1. de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, a los Juzgados y Tribunales. La Norma Básica de la Edificación “NBE-CPI/96 Condiciones de Protección contra Incendios de los Edificios” fue aprobada por el Real Decreto 278/1991, de 1 de marzo, por lo que hay que entender que su interpretación debe efectuarse a través de las citadas Instituciones.
Podría suscitarse el dilema de si las contestaciones a que nos referimos (que se encuentran publicadas en la página web del Ministerio de Vivienda) pueden equipararse a las consultas que se efectúan en materia Tributaria, en cuyas normas se prevé la posibilidad de “consultas vinculantes”.
Así, en el artículo 107 de la Ley General Tributaria, se regulan las consultas a la Administración tributaria, distinguiendo entre las vinculantes y las no vinculantes. Por su parte el Real Decreto 404/1997, de 21 de marzo, establece el régimen aplicable a las consultas cuya contestación debe tener carácter vinculante para la Administración tributaria, determinando los supuestos que habilitan para la presentación de consultas cuya contestación debe tener carácter vinculante, el procedimiento y los efectos vinculantes de la contestación.
Ahora bien, el hecho de que las contestaciones realizadas por la Dirección General de Arquitectura y Política de Vivienda a las consultas referentes a la norma “NBE-CPI/96, no tengan carácter vinculante, en el sentido indicado, no significa que carezcan totalmente de fuerza de obligar. En este sentido, hay que tener en cuenta que los Juzgados y Tribunales, en la aplicación de las normas y especialmente en la de las Normas técnicas o tecnológicas, utilizan con gran frecuencia, como no podría ser de otra manera, lo que se denomina la “interpretación auténtica”, que es la que dimana del propio legislador o creador de la norma. Por ello en muchas ocasiones solicitan de la fuente de la que dimana la norma, en este caso de la Dirección General de Arquitectura y Política de Vivienda, la interpretación sobre aspectos puntuales de la citada Norma Básica, aceptando y aplicando, normalmente, el criterio que la Dirección General propone.
Como consecuencia de lo anterior, si bien hay que concluir que las contestaciones a las consultas referentes a la NBE-CPI/96, que se vienen publicando en la página web del Ministerio de Vivienda, como consecuencia de lo establecido en el apartado g) del artículo 35 de la Ley 30/1992, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que determina el derecho de los ciudadanos a “obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar”, no tienen carácter vinculante, la realidad es que, en la práctica, frecuentemente se produce el efecto de su vinculación a través de las sentencias de los Juzgados y Tribunales. Como ejemplo, podemos indicar la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo no 2 de San Sebastián, en la que se hacen referencias expresas a los informes de esta Dirección General referentes a la interpretación de la NBE-CPI/96.”
Hay que tener en cuenta que muchos de los comentarios que se publican en la página web del CTE (http://www.codigotecnico.org) se acaban incorporando al articulado cuando este se revisa y modifica, lo que refuerza el carácter vinculante, si no de derecho, sí de hecho -tal como indica el anterior informe jurídico- de los DA, de los comentarios a los DB y de las respuestas del Ministerio de Fomento a las consultas que recibe.
En relación con el caso concreto de las sillas salvaescaleras, el documento de apoyo no las prohíbe, sino que constata que no resuelven la accesibilidad en condiciones de autonomía para el usuario de silla de ruedas, lo cual debería ser siempre el objetivo. Por ello, se va a modificar el párrafo que se refiere a esta cuestión de forma que quede claro lo anterior.

[555] Contradicciones en accesibilidad

Tras varias consultas al Departamento de Accesibilidad en el desarrollo de mi profesión le escribo el presente para comentarle situaciones con las que me he encontrado y en las que entiendo que las normativas de accesibilidad no responden adecuadamente, siempre desde humilde entender.
CASO A: Un cliente pretende abrir un puesto de golosinas en un local de 13 m², como el PGOU le exige un aseo para el personal, y el DB-SUA exige que sea adaptado, el cliente me pregunta si al final resulta que su local es “un aseo de minusválidos donde se venden chuches”. ¿Esto es lógico?
En el DB-SUA se habla de “uso público” y “uso privado”, pero a ambos se le exige accesibilidad ¿Para qué entonces esta distinción? Porque si es solo para que el aseo adaptado tenga doble embarque en el caso del público, no lo entiendo.
CASO B: Tengo un médico que vive en una casa palaciega de 900 m² y que utilizó para su consulta 80m² de esta vivienda. Tal como se expone en los comentarios del DB-SUA este hombre no cambia el uso de su residencia y, por lo tanto, no se le exige nada.
CASO C: Otro cliente, también médico, vive en un piso de 90 m² y posee un apartamento de 70 m² donde quiere abrir su consulta privada. La norma está redactada de tal forma que este último debe redistribuir todo su apartamento para que sus pasillos sean de 1,20 m. y tiene la obligación de construir un aseo adaptado.
Ambos doctores se conocen y el caso C me pregunta que porqué de ese trato discriminatorio hacia él. ¿Qué le puedo contestar?
Respuesta
Caso A. Está prevista la modificación de este apartado en una orden de próxima publicación. Mientras tanto, se ha incluido el siguiente comentario en el DB SUA con comentarios, en el apartado SUA9 - 1.2.6:
Aseo accesible en centros de trabajo pequeñosDado que en centros de trabajo muy pequeños y con pocos trabajadores (incluso con solamente uno) el Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo, exige al menos un aseo, se puede considerar que no es exigible que dicho aseo sea accesible siempre que la superficie útil del centro de trabajo no exceda de 100 m², que el número de trabajadores no exceda de 10 y que el aseo sea de uso exclusivo por los trabajadores.
Hay que entender que la diferencia entre las zonas de uso privado y las de uso público no es que unas sean accesibles y las otras no, sino que en las de uso privado es posible conocer las necesidades del usuario concreto y el conocimiento del espacio reduce los riesgos asociados a su uso, mientras que en el uso público hay que atender a una pluralidad de usuarios indeterminados y el desconocimiento del edificio puede incrementar los riesgos durante su uso. En este sentido, a lo largo de todo el documento se establecen diferencias en las exigencias a estos usos, no siendo la única la doble transferencia al inodoro.
Caso C. El objetivo del comentario es ser sensible a determinadas actividades que se realizan con frecuencia utilizando una parte muy reducida de una vivienda que el usuario continúa utilizando como tal. También implica que el propietario de la vivienda es el que ejerce la actividad y no se trata de un centro de trabajo.
Por ello, si en el caso B se dan estas condiciones en principio no se considera que exista cambio de uso, independientemente del tamaño, a no ser que existan otras condiciones que a juicio de la autoridad de control impliquen considerarlo como tal.
El caso C no entra en estos supuestos, puesto que no es parte de la vivienda.

viernes, 23 de enero de 2015

[554] Número de peldaños para salvar entre 35 y 39 cm en uso público

Consulta respecto al CTE-DB-SUA.
Según el art 4.2.1. del CTE DB-SUA 1 la contrahuella de los escalones será como mínimo de 13 cm y siempre que no se disponga de de ascensor será como máximo de 17.5 cm.
Según el art 4.2.2.1. del CTE DB-SUA 1 cada tramo será como mínimo de 3 peldaños a excepción de los casos admitidos en el punto 3 del apartado 2 de dicha Sección.
Con dos escalones de 17.5 cm (que es el máximo) podemos salvar una altura de 35 cm, con tres escalones de 13 cm(que es el mínimo) podemos salvar una altura de 39 cm. No encontramos solución posible en el caso de que el desnivel a salvar este comprendido entre los 35 y 39 cm ya que con dos peldaños no llegamos a alcanzar la altura y con tres peldaños nos pasamos.
¿Qué posible solución tendríamos en este caso que no fuera la ejecución de una rampa?
Respuesta
Únicamente en aquellos casos en los que el desnivel a salvar no pueda resolverse debido a las dimensiones máximas y mínimas de contrahuella, por ejemplo para poder resolver un pequeño desnivel en el acceso con la vía pública en un tramo de entre 1 y 3 peldaños, podrán adoptarse contrahuellas menores a 13 cm.

[553] Pequeños establecimientos para actividades profesionales

Consulta sobre la interpretación de un comentario existente en los CRITERIOS GENERALES DE APLICACIÓN del DB-SUA y que pasamos a exponer:
En el comentario del punto 1 del apartado III CRITERIOS GENERALES DE APLICACIÓN del DB-SUA, se especifica que a efectos del cumplimiento del citado DB, deben tenerse en cuenta el siguiente criterio de aplicación:
Establecimientos para actividades profesionalesEn los establecimientos para actividades profesionales tales como despachos de abogados, oficinas técnicas, notarías, consultas de médicos, dentistas, centros docentes, academias, etc., los despachos en sí siempre se consideran zona de uso privado. El resto de las zonas se consideran uso público o privado en función de si al establecimiento o a la zona en cuestión tiene acceso o no “el público”.A estos efectos se considera que aquellos establecimientos que sean de "pequeña entidad" en los que las personas acuden citadas de forma personalizada y en un número limitado (se puede considerar razonable establecer dicho límite en 100 m2 de superficie útil y en 10 personas de ocupación) no están abiertos “al público”, por lo que todas sus zonas se consideran de uso privado y pueden asimilarse, en el caso de que no lo sean, al uso Administrativo.Hay que tener en cuenta que el hecho de asimilar estos espacios a uso privado no implica que puedan ser no accesibles por no considerarse de uso público, sino que las condiciones de accesibilidad aplicables a estos espacios y sus elementos son las propias de uso privado, es decir las relacionadas con un entorno conocido por el usuario. Véase también el comentario al punto 2 del apartado SUA 9-1.1.2 Accesibilidad en establecimientos
CONSULTAS:
- Suponemos que este criterio también es de aplicación para el DB-SUA 9. ACCESIBILIDAD ya que forma parte del DB-SUA ¿es correcto esta interpretación?
- La ocupación de 10 personas ¿se refiere a la ocupación prevista según el apartado 2: Cálculo de ocupación del DB-SI3 o se refiere a la ocupación real prevista en el establecimiento y que es aportada por la titularidad del mismo? Por ejemplo, en una consulta de medicina estética de un solo doctor, que dispone de varias salas de consulta, pero que no serán ocupadas simultáneamente sino que el paciente entra en una u otra sala según sea la necesidad del tratamiento a aplicar, ya que en cada sala se disponen diferentes aparatos o equipos para cada tratamiento.
- Se indica que para la aplicación de este criterio es razonable establecer un límite de 100 m² de superficie útil del establecimiento. Suponemos que la condición de razonable puede ser interpretada por un técnico proyectista como flexible y que a criterio del Técnico redactor del Proyecto, puede ser razonable dada la actividad a desarrollar y la ocupación prevista una superficie algo mayor, por ejemplo, de 130 m². ¿es correcto ese razonamiento?
- Entendemos que tanto el valor de la superficie útil como la ocupación para la aplicación del criterio anterior son valores razonables estimados por el Equipo Técnico redactor de la norma. Se entiende por tanto, que esos valores son valores de referencia a falta de datos específicos de cada actividad y establecimiento, por lo que entendemos que a criterio del Técnico redactor del Proyecto pueden variarse atendiendo a las condiciones específicas del uso, dentro de unos márgenes y sin desvirtuar la norma de aplicación. ¿Puede aceptarse el criterio del técnico redactor para este extremo?
Respuesta
1. El comentario al que se refiere la consulta es válido, no solo también para SUA-9, sino para el conjunto del DB-SUA. Por ejemplo, también es válido a efectos de SUA 1-4.2, a la hora de considerar como de uso público o privado las escaleras de los establecimientos para las actividades profesionales a las que se refiere el comentario.
2. La ocupación a la que se refiere el comentario debe determinarse conforme al DB SI. Para uso Administrativo el DB SI (SI 3-2) vincula una ocupación de 10 personas a 100 m² de superficie útil.
3. En efecto, el criterio de superficie y ocupación que aporta el comentario se considera razonable por el equipo técnico responsable del DB SUA. Su adopción por los proyectistas o por los técnicos de control es algo que corresponde decidir a dichos agentes.

lunes, 19 de enero de 2015

[552] Accesibilidad plantas de gimnasio

Un edificio existente en el que se plantea el acondicionamiento para un establecimiento destinado a uso deportivo sin espectadores (gimnasio), todos los servicios dados al público son accesibles incluido el porcentaje de aseos y vestuarios adaptados.
En el mismo establecimiento se destinan zonas o plantas de superficie superior a 100m² a servicios a los que no es previsible su acceso o utilización por personas en silla de ruedas (vestuarios y aseos no adaptados, sala de ciclo, cintas de correr y actividades dirigidas que requieren capacidades motoras básicas) garantizándose el itinerario accesible para personas con otro tipo de minusvalía, de movilidad o visual, capaces de utilizar estos servicios mediante escaleras o rampas que cumplen las proporciones establecidas en el caso de ausencia de ascensor, se plantean las siguientes preguntas:
¿Es necesario que las zonas o plantas indicadas, cuyo uso específico requiera capacidades motoras básicas, dispongan de ascensor u otro medio para la accesibilidad de personas en silla de ruedas?
Garantizada la accesibilidad a la dotación de aseos y vestuarios adaptados ¿es necesario que el resto de dotación de vestuarios no adaptados sea accesible? y en caso de ubicarse en otra planta destinada exclusivamente a los vestuarios no adaptados y cuartos de instalaciones ¿dicha planta ha de ser accesible si dispone de más de 100m² de superficie destinada a uso público?
Quedando garantizada la accesibilidad para todos los servicios que se prestan en el establecimiento, si alguno de los servicios aptos para usuario en silla de ruedas, se duplica en otra planta ¿implica que dicha zona se dote de accesibilidad específica para usuarios en silla de ruedas?
Respuesta
No es imprescindible que las zonas o plantas del establecimiento cuyo uso específico requiera capacidades motoras básicas dispongan de ascensor u otro elemento alternativo que garantice la accesibilidad de personas en silla de ruedas, siempre y cuando esos mismos usos y servicios se proporcionen –en similares condiciones- en el resto de plantas y zonas accesibles del establecimiento, y con una dotación suficiente de los mismos.
Habrá, en todo caso, de justificarse debidamente que las personas usuarias de silla de ruedas no tienen necesidad de acceder a las zonas cuya accesibilidad no tienen prevista inicialmente. Por ejemplo, una persona sin discapacidad puede ser instruida o entrenada por otra que sí sea usuaria de silla de ruedas, por lo que dicha zona deberá ser accesible.
En todo caso, se garantizará la accesibilidad de los aseos y vestuarios, en la dotación establecida por el DB SUA, correspondientes a las partes del establecimiento accesibles, entendiendo que dichas partes constituyen el núcleo o núcleos principales de las instalaciones. La accesibilidad ha de ser entendida tanto para personas usuarias del establecimiento como, asimismo, para el personal trabajador. Garantizado lo anteriormente expuesto, el resto de vestuarios y cuartos de instalaciones podrán no ser accesible a personas usuarias de silla de ruedas.
La respuesta a la segunda cuestión depende de la dotación prevista de los servicios aptos para usuarios en silla de ruedas. Aquí las condiciones de accesibilidad forman parte consustancial de las condiciones de calidad y disponibilidad de los servicios que brinda el establecimiento. Atendiendo a un criterio de coherencia, si alguno de los servicios aptos para usuario en silla de ruedas se duplicara en otra planta, la misma debería dotarse de las correspondientes medidas en materia de accesibilidad para dicha situación personal.
La dotación de servicios y elementos accesibles está vinculada a que se comuniquen mediante itinerarios accesibles con el resto de dotaciones que proporcione el establecimiento, tales como la zona de recepción y atención al público y con el resto de zonas de uso público, todas las cuales habrán de ser accesibles.
En todo caso, si no se trata de obra nueva podrá aplicarse el enfoque de ajustes razonables, y que se han venido a exponer en esta respuesta. El establecimiento deberá dotarse de señalización informativa que indique tanto los itinerarios como las zonas accesibles, incluidos los vestuarios y servicios higiénicos.

[551] Dotación de zonas de refugio en aparcamientos

Un garaje dispone de varias salidas de planta necesarias para no superar el límite máximo de longitud de recorridos de evacuación. Las plazas para discapacitados se sitúan todas junto a una de las salidas de planta existentes. Esta zona es accesible, el resto del garaje no (“en las zonas que deban disponer de elementos accesibles, tales como … plazas reservadas… no es necesario que el itinerario accesible llegue hasta todo elemento de la zona, sino únicamente hasta los accesibles”). ¿Es necesario otra salida de planta accesible y por lo tanto otra zona de refugio?
Respuesta
Confirmamos la validez de los comentarios al DB SI “Salidas a zonas de refugio o sectores alternativos para la evacuación de personas con discapacidad” y “Número de salidas accesibles” para aparcamientos, de los que se desprende que también en un aparcamiento que deba disponer de más de una salida, dicha exigencia es extensible a las salidas accesibles, con lo que ello implica de necesidad de itinerarios accesibles hasta ellas.
Tanto en aparcamientos como en cualquier otro recinto en el que los elementos que deban ser accesibles estén localizados (alojamientos accesibles, plazas reservadas en auditorios, cines, salones de actos, etc.) el hecho de que no se exijan itinerarios accesibles hasta otros elementos o zonas no exime a dichos elementos accesibles tener que disponer de itinerarios accesibles hasta dos salidas de planta accesibles cuando, con carácter general, se exija más de una salida de planta.
Sería discriminatorio que la exigible proximidad de dichos elementos a una salida accesible fuese causa suficiente para no contemplar la hipótesis de bloqueo de una salida accesible para personas con discapacidad en las mismas condiciones que se hace para las personas sin discapacidad.

viernes, 16 de enero de 2015

[550] Compuertas cortafuegos en conductos de humos de cocinas

En relación a los requisitos de sectorización de cocinas de locales en planta baja de pública concurrencia con potencia inferior a < 20 kW, en el caso de que el patinillo por el que discurre la chimenea no ofrezca la resistencia al fuego necesaria con respecto con los locales/viviendas de las plantas superiores, ¿Son admisibles compuertas cortafuegos en la chimenea de salida de humos como solución de compartimentación?
Respuesta
Conforme a la nota (2) de la tabla 2.1 de SI 1-2, en los conductos de extracción de humo de las cocinas que deban clasificarse como local de riesgo especial no pueden existir compuertas cortafuegos. De los conductos de cocinas que no sean locales de riesgo especial no se dice nada. No obstante, en el segundo caso habría que valorar, desde los criterios de buena práctica generalmente reconocidos, si la existencia de dichas compuertas es compatible con el funcionamiento de este tipo de conductos, en los que es muy probable que su presencia produzca acumulación de grasa.

[549] Destilería artesanal en vivienda

Consulta sobre el DB-SI, en cuanto a la instalación de vestíbulo de independencia entre dos sectores de incendio.
En el bajo de una vivienda, cuya superficie útil es de 113, 98 m², se va a implantar una microdestilería artesanal de aproximadamente 32,00 m², con nivel de riesgo medio según el RSCIEI. Cada local será un sector de incendio al ser actividades incompatibles.
Mi pregunta es si la comunicación entre ambos sectores debe realizarse a través de un vestíbulo de independencia. El RSCIEI, no lo exige pero el DB-SI que se aplicaría en la zona de la vivienda me genera dudas, ya que las salidas de ambos sectores es independiente.
Respuesta
Si la destilería artesanal es un establecimiento industrial, debe estarse a lo que diga el RSCIEI respecto de establecimientos industriales que comparten un edificio con otras actividades, en este caso con uso vivienda. No corresponde a este Ministerio establecer criterios para la aplicación del RSCIEI.
Si la destilería no es un establecimiento industrial, sino un local de la vivienda, se debe aplicar el DB SI al conjunto de la vivienda, incluida la destilería. Pero dado que el DB SI no contempla entre los locales y zonas de riesgo especial algo tan singular como una destilería, se debe hacer alguna asimilación. Hay que tener en cuenta que aunque la destilería se clasificase como riesgo medio conforme al RSCIEI, eso no prejuzga que conforme al DB SI deba ser también riesgo medio, ya que son dos regulaciones y clasificaciones distintas.
Si finalmente la destilería fuese riesgo especial bajo no precisaría vestíbulo de independencia en su comunicación con la vivienda, mientras que si fuese riesgo medio o alto sí deberá tenerlo.

[548] Franja REI 60 en cubierta de edificio con estructura R 30

Consulta en relación al requisito de una franja REI 60 de 50 cm desde el edificio colindante en el caso de una vivienda unifamiliar entre medianeras.
Por uso la resistencia al fuego requerida a toda la estructura de la vivienda es R30, por lo que tanto los pilares como los forjados tienen R30. El forjado es de viguería metálica y bovedillas de poliestireno. Las viguetas se apoyan sobre una viga que está situada en la medianera.
Si se plantea que un tramo de 30 cm de falso techo, que es lo necesario hasta conseguir los 50cm requeridos hasta el edificio colindante sea EI 60 se está cumpliendo normativa?
Si esta pregunta es demasiado especifica vease del siguiente modo: en el caso en que la resistencia al fuego requerida para la estructura de una construcción sea inferior a la exigible en la franja de 50cm REI 60 exigible en propagación exterior en cubierta, este requisito obligaría a que toda la estructura responsable de soportar ese tramo de cubierta (vigas, viguetas y pilares) fuese R-30?
Respuesta (Sustituye a la [182])
La franja de cubierta REI 60 exigible conforme a SI 2-2.1 puede ser REI 30 cuando dicha franja pertenezca a una cubierta a la cual conforme a SI 6-3 se le exija una resistencia al fuego estructural R 30, por ejemplo, por tratarse de una vivienda unifamiliar o por ser una cubierta ligera de otro tipo de edificio.

viernes, 9 de enero de 2015

[547] Origen de evacuación en aseo para personal de establecimiento comercial

Se trata de un local comercial, bazar, a píe de calle, en el que la zona pública se encuentra en la parte delantera del mismo. Dispone de una única salida y una densidad de ocupación superior a 25 personas. El recorrido de evacuación desde la zona más desfavorable de la zona pública hasta la salida es inferior a 25 metros.
Tras ésta, en el fondo de local se ubica un almacén de 23 m², y dentro del mencionado almacén el aseo para el personal que trabaja en el establecimiento de aproximadamente 17 m². La distancia desde la puerta del aseo hasta la salida de establecimiento. (salida del edificio) es de 27 m.
El local comercial dispone de Licencia de Primera utilización y uso y ha tenido uso comercial con las correspondientes licencias de aperturas.
El local comercial dispone de Licencia de Primera utilización y uso y ha tenido uso comercial con las correspondientes licencias de aperturas.
Se podría entender que sumando la densidad de ocupación del aseo: 6 ocupantes y la del almacén (inferior a 40 m²/pesona) y teniendo en cuenta la suma de los dos recintos 40 m² , inferior a 50 m²(aseo + almacén) y por tanto generando una ocupación total de 1 persona por cada 7 m², inferior a 1p/5 m². Tomar el origen de evacuación más desfavorable la puerta de acceso al almacén que se encuentra, como especifiqué anteriormente, a menos de los 25 metros de la salida del local. Además teniendo en cuenta que el uso del aseo es sólo para el personal que trabaja en la tienda y que por tanto está familiarizado con el establecimiento.
Respuesta
Conforme a un comentario vigente hasta diciembre de 2014 vinculado a la definición de “Origen de evacuación” del Anejo SI A del DB SI, “las cabinas contenidas en aseos o en vestuarios, así como los aseos sin cabinas y organizados en un espacio único” no se consideraban origen de evacuación. Pero en la actualización de los comentarios publicada en diciembre de 2014 dicho criterio ha cambiado, de tal forma que el comentario es actualmente el siguiente:
Todo ello en línea con la consulta [534] recientemente resuelta por este Ministerio.
Dado que conforme al criterio actual los puntos susceptibles de ocupación de todos los aseos son origen de evacuación, los aseos no pueden tratarse globalmente con otros recintos que los contengan a efectos de determinar que el recinto global resultante tenga su origen de evacuación en la puerta de acceso al mismo.

miércoles, 7 de enero de 2015

[546] Adecuación de salidas en un hospital existente

Cuando en el CTE DB III 6 y7 especifica:
En las obras de reforma en las que se mantenga el uso, este DB debe aplicarse a los elementos del edificio modificados por la reforma, siempre que ello suponga una mayor adecuación a las condiciones de seguridad establecidas en este DB.
El comentario adjunto habla únicamente del mantenimiento del Uso Hospitalario: “En este sentido, una obra de reforma de un edificio de uso Hospitalario en la que se modifique el uso local de determinados recintos o zonas (p. ej. despachos que pasan ser habitaciones de pacientes, almacenes que pasan a ser unidades de tratamiento, etc.) no es, a los efectos anteriores, una obra que suponga cambio de uso, ya que el conjunto del edificio sigue siendo de uso Hospitalario, el cual no se circunscribe a las zonas de hospitalización de pacientes, sino que se extiende a todo el edificio”
Si la reforma altera la ocupación o su distribución con respecto a los elementos de evacuación, la aplicación de este DB debe afectar también a éstos. Si la reforma afecta a elementos constructivos que deban servir de soporte a las instalaciones de protección contra incendios, o a zonas por las que discurren sus componentes, dichas instalaciones deben adecuarse a lo establecido en este DB.
En el comentario adjunto habla de: “Adecuación de escaleras existentes en cambios de uso sin aumento en la ocupación “ En donde deba valorase el grado de adecuación.
Pero no existe un comentario que aclare, sin ningún género de dudas, cómo debe interpretarse si se mantiene el Uso y se aumenta la ocupación en cuanto a todos los elementos de evacuación en un edificio antiguo, de uso Hospitalario.
La pregunta es:
Si cuando se mantiene el USO Hospitalario y se amplían habitaciones en la actualidad, debe aplicarse estrictamente la Tabla 3.1 en cuanto a plantas y recintos que disponen de una única salida de planta y que NO se admite en USO hospitalario.
Y por tanto la “reforma” debería comportar inexcusablemente, asimismo una solución técnica, que permita dos salidas por planta independientes.
Respuesta
En principio, conforme a los puntos 6 y 7 del apartado III de la Introducción del DB SI, una intervención en un hospital existente con la que se altera y aumenta la ocupación debería dotar a las zonas afectadas por la intervención de una segunda salida de planta de la que carecen, si la obra necesaria para ello fuese proporcionada al alcance constructivo de la obra pretendida, tal como se indica en el siguiente comentario al punto 6:

jueves, 18 de diciembre de 2014

[545] Consideración de la estructura como exterior

En un edificio con estructura metálica, teniendo dos usos distintos ( comercial en planta baja- puestos de venta no fijos- y administrativo en planta primera). ¿La resistencia al fuego exigida para la estructura de la planta baja de R90, debería cumplirse teniendo en cuenta que el edificio es totalmente acristalado y diáfano?. ¿Se puede entender que iniciado un incendio los cristales rompen y la estructura pasa a ser exterior?
Respuesta
Únicamente se puede considerar como exterior a la estructura cuando realmente sea exterior a las fachadas del edificio, no en base a la hipótesis de que en caso de incendio los cristales rompen.
La hipótesis de que el edificio es totalmente acristalado y diáfano, así como otras características particulares del edificio de que se trate (carga de fuego, tipo de estructura, instalaciones de extinción, etc.) se pueden tener en cuenta, pero no en la opción convencional en la que se basa la Sección SI-6, sino en el marco de aplicación del Anejo B Tiempo equivalente de exposición al fuego, o en el de las alternativas a las que se refiere el punto 3 de SI 6-1.

miércoles, 17 de diciembre de 2014

[544] Vestuarios deportivos como locales de riesgo especial

En relación con un proyecto en el que hay vestuarios para los usuarios de unas piscinas públicas, se nos plantea que, debido a que en dichos vestuarios hay taquillas donde se puede guardar ropa, deben considerarse como local de riesgo especial, asimilándolo a “Vestuarios de personal” o bien a “Almacén de vestuario”, que figuran en la Tabla 2.1 del DB-SI.
Por nuestra parte consideramos que, aunque dispongan de taquillas, este tipo de vestuarios no tienen las mismas características y riesgo que los otros locales citados y por tanto no deben asimilarse a ellos, ya que:
- Los vestuarios de personal se suelen utilizar únicamente al inicio y al final de la jornada laboral, permaneciendo vacíos y sin vigilancia durante muchas horas en las que las taquillas suelen estar llenas de ropa. Además, las taquillas también pueden quedar ocupadas durante el tiempo de cierre. Sin embargo, en los vestuarios de usuarios de instalaciones deportivas existe un tránsito y presencia de personas relativamente constantes, y las taquillas quedan vacías cuando no hay actividad.
- En unos almacenes de vestuario, la concentración de ropa almacenada por volumen o superficie del local es muy superior al porcentaje de espacio pequeño que suelen ocupar las taquillas habituales de los vestuarios de usuarios deportivos. Y los almacenes de vestuario suelen ser locales sin presencia de personas y que no se vacían en horarios sin actividad, a diferencia de los vestuarios deportivos.
Aunque estos vestuarios no se consideren locales de riesgo especial, no se trataría de espacios que queden desprotegidos, ya que cuentan con las medidas generales de protección contra incendios. En nuestro caso, por ejemplo, los vestuarios de piscina disponen de instalación de detección y alarma, extintores, BIEs, iluminación de emergencia y señalización.
Se ruega confirmación sobre si es correcta nuestra interpretación del CTE DB-SI, por la que los vestuarios para usuarios de instalaciones deportivas como piscinas o gimnasios, aunque dispongan de taquillas donde se pueda guardar ropa durante el tiempo de la actividad deportiva, no son asimilables a los vestuarios de personal ni a los almacenes de vestuario que figuran en la Tabla 2.1 y, por tanto, no deben considerarse como locales de riesgo especial.
Respuesta
Confirmamos en todos sus términos los criterios contenidos en su consulta, de los cuales se concluye que los vestuarios para el público de un establecimiento deportivo no son los vestuarios de personal, ni los almacenes de vestuario a los que se refiere la tabla 2.1 de SI 1-2, por lo que no precisan considerarse locales de riesgo especial.

martes, 16 de diciembre de 2014

[543] Anchura de pasillos entre estanterías de supermercado

Tabla 4.1 del apartado 4.2 del DB-SI 3, sobre ancho de pasillos: En una actividad comercial de supermercado en la que está previsto el uso de carros, TODOS los pasillos del supermercado dispuestos entre estanterías han de tener un ancho mínimo de 1,80 m? “o” sólo los principales y previstos como recorridos de evacuación para cumplir con las longitudes máximas?
Respuesta
Todos los pasillos dispuestos entre estanterías de un supermercado en el que se prevea el uso de carros han de tener un ancho mínimo de 1,80 m, ya que todos son recorridos de evacuación, incluidos los que no supongan recorridos máximos.

[542] Aplicación hipótesis de bloqueo

Cuando vamos a dimensionar las salidas establecemos el criterio de bloqueo de la más desfavorable por el posible bloqueo del humo.
En el caso de pabellones grandes, canchas cubiertas, ¿también es necesario establecer el criterio de bloqueo de una puerta por humo o siendo un volumen tan grande es tan difícil que se cubra todo de humo que no se establece el criterio de bloqueo?. ¿ O bien hay otros factores determinantes para realizar el bloqueo a parte del humo?
Respuesta
La hipótesis de bloqueo de una da las salidas bajo la hipótesis más desfavorable es de obligada aplicación, a efectos de dimensionamiento, siempre que sea exigible tener más de una salida. Dicha hipótesis contempla el riesgo de bloqueo de una da las salidas, no solamente debido al humo, sino también a cualquier otra circunstancia.

[541] Anulación de la norma UNE-ENV 12633:2003

En el Código Técnico de la Edificación, Documento Básico SUA Seguridad de Utilización y Accesibilidad, Sección SUA 1 Seguridad frente al riesgo de caídas, apartado 1 Resbaladicidad de los suelos, se indica como norma de referencia la UNE ENV 12633:2003
El valor de resistencia al deslizamiento Rd se determina mediante el ensayo del péndulo descrito en el Anejo A de la norma UNE-ENV 12633:2003 empleando la escala C en probetas sin desgaste acelerado.
Esta Norma UNE ENV 12633:2003 ha sido anulada por AENOR y por la Comisión Europea y NO sustituida por ninguna otra.
Al citarse en el CTE, ¿su cumplimiento es obligatorio a pesar de estar anulada?. ¿Va a cambiar el CTE esta norma por otra?
Respuesta
En efecto, la norma UNE-ENV 12633:2003 ha sido anulada, pero mientras siga referenciada en el DB SUA seguirá teniendo valor reglamentario, seguirá siendo de obligado cumplimiento y seguirá estando disponible en AENOR a pesar de estar anulada.