La UAAAP/blogdelaunion, entidad vinculada al CSCAE, colaborando con el Ministerio de Fomento, publicará en este blog en tiempo real, a la vez que se contesta al interesado, las respuestas oficiales a las dudas que se consideren de interés para el colectivo planteadas al Ministerio sobre los documentos DB-SE,DB-SI y DB-SUA.

Desde el Ministerio de Fomento nos indican unas pautas a tener en cuenta a la hora de hacer las consultas:

•Se exigen requisitos de claridad, concreción, concisión e identificación de quien formula la consulta.

•Las consultas se deberán referir al CTE ya que la aclaración o interpretación de cualquier otra reglamentación o norma no corresponde al Ministerio de Fomento.

•Las consultas debe hacer referencia al CTE en términos genéricos, y no a su aplicación a un proyecto concreto o a soluciones alternativas al CTE ya que su valoración correspondería a la autoridad de control edificatorio.

•Las consultas deben precisar interpretación o aclaración y no encontrarse evidentemente resueltas aplicando el CTE y sus comentarios con el criterio y la discrecionalidad técnica siempre necesaria.

Se cuenta desde el Ministerio con un equipo de técnicos que responderán las dudas planteadas sobre los documentos DB-SE, DB-SI y DB-SUA desde el Área de Seguridad y Accesibilidad. Subdirección General de Arquitectura y Edificación. Dirección General de Arquitectura, Vivienda y Suelo. Ministerio de Fomento. Paseo de la Castellana 112, 28071 Madrid - España

Envía tus consultas exclusivamente al buzón de la Subdirección General de Arquitectura y Edificación: arquitectura@fomento.es

lunes, 31 de octubre de 2016

[1046] Aparcamiento subterráneo con plaza superior

En el caso de la construcción de un aparcamiento subterráneo de tres plantas, con una plaza de uso público sobre rasante en el nivel +0.00, ¿ qué resistencia al fuego sería exigible a los elementos estructurales y delimitadores, en vista de que se trata todo el conjunto como un único sector de incendios?
La duda surge porque según la Tabla 3.1 del DB-SI 6, para un aparcamiento de uso exclusivo, todas los elementos estructurales deben ser R90, aunque por otro lado, si el aparcamiento está situado bajo un uso distinto (en este caso sería una plaza pública, con arbolillos y algún que otro banco y sendas peatonales) ) a los elementos estructurales se les exigiría R120.
No sé si es asimilable el uso de un espacio público y abierto, al uso de pública concurrencia que establece el CTE.
Por otro lado, según la Tabla 1.2 del DB-SI 1, la resistencia al fuego exigible a los elementos delimitadores del sector de incendio, para uso aparcamiento bajo rasante, establece que será EI120, si bien la anotación nº 6 que a su vez hace referencia a la nota nº 3, establece que cuando el techo sea la cubierta del edificio, no destinada a actividad alguna, ni prevista para ser utilizada en la evacuación, no precisa tener una función de compartimentación de incendios, por lo que sólo debe aportar la resistencia al fuego R que le corresponda como elemento estructural. 
En resumen:
¿Deberían proyectarse por tanto los forjados de los sótanos inferiores con un R90 y el forjado superior (base plaza) con R120 o bastaría que todos fueran R90 ?
Respuesta
En contestación a su consulta le informamos de que la resistencia estructural, en caso de incendio, de un aparcamiento situado bajo un espacio público debe ser R90.
A efectos de la aplicación de la tabla 3.1. del apartado 3 de la sección SI6, en el comentario "Aparcamiento bajo un uso distinto" se clarifica que:

[1045] Número de salidas y longitud de los recorridos de evacuación

En estos momentos formo parte del tribunal para una oposición a bombero conductor y tras el primer examen del proceso selectivo, entre las alegaciones recibidas, hay una referente al Código Técnico que, a nuestro entender, requiere de la interpretación (principalmente gramatical) que ustedes hagan del párrafo subrayado en amarillo a continuación:
Según los miembros del tribunal el citado párrafo puede dar lugar a 2 interpretaciones diferentes:
1. Una única salida de planta o recinto no se admite ni en plantas de hospitalización, ni en plantas de tratamiento intensivo, ni en salas para pacientes hospitalizados, ni en unidades para pacientes hospitalizados, cuando la superficie construida de cualquiera de ellas exceda de 90 m². Esto es, el umbral determinado por los 90 m² construidos se refiere tanto a las "plantas de hospitalización o de tratamiento intensivo" como a las "salas o unidades para pacientes hospitalizados".
2. Una única salida de planta o de recinto no se admite en cualquier planta de hospitalización o de tratamiento intensivo sea cual fuere su superficie y tampoco se admite en aquellas salas o unidades para pacientes hospitalizados cuya superficie construida exceda de 90 m².
Creo que con la explicación anterior se entiende bien la duda pero con el afán de facilitar su comprensión he intentado representar el citado umbral de una manera más gráfica en la siguiente imagen:
Respuesta
En contestación a su consulta le informamos de que no se admite una única salida en plantas de hospitalización o de tratamiento intensivo, sea cual sea su superficie.
Tampoco se admite una única salida en unidades para pacientes hospitalizados cuya superficie exceda de 90 m² construidos.

jueves, 27 de octubre de 2016

[1044] Locales comerciales integrados en estaciones de transportes

Conforme a la aplicación de la Tabla 1.1 Condiciones de compartimentación en sectores de incendio del DB SI 1, toda zona cuyo uso previsto sea diferente y subsidiario del principal del edificio o del establecimiento en el que esté integrado, por ejemplo, un local comercial implantado en un gran contenedor de transportes como puede ser una terminal de aeropuerto, una estación de autobuses, etc., está obligada a constituir un sector de incendio diferente cuando su superficie construida supere los 500 m², o 1.000 m² si el edificio está protegido por una instalación automática de extinción.
1. ¿Cuándo hay varios locales comerciales se entiende que la superficie de la zona está constituida por la suma de cada uno de ellos?
2. ¿También habría que considerar la suma de la superficie de los locales si estos están separados entre sí por elementos resistentes al fuego pero sin compartimentar respecto de las zonas comunes? ¿Este criterio sería también aplicable a un único local comercial que se divide por elementos resistentes al fuego pero sin compartimentar respecto de las zonas comunes?
3. Si hubiera que sectorizar toda la zona respecto del edificio donde está integrado, ¿la sectorización podría hacerse la que se considere más idónea para el caso concreto, pudiendo dejar 500 m² (o mil si el edificio está protegido por rociadores) sin sectorizar respecto del edificio donde está integrado?
Respuesta
En contestación a su consulta le informamos de que:
1. Una zona de uso comercial integrada en, por ejemplo, una terminal aeroportuaria (uso Pública Concurrencia) no es un establecimiento a efectos de aplicación del CTE DB SI, dado su carácter subsidiario respecto del uso principal del edificio. Por ello, a efectos de dicha aplicación (especialmente a efectos de sectorización) debe entenderse como una "zona".
2. Aunque haya subdivisiones de dicha zona mediante elementos resistentes al fuego, ésta debe compartimentarse con respecto de las zonas comunes.
3. Podría quedar sin sectorizar una superficie inferior a 500 m² de cada zona considerada, siempre que se justifique que no pueda propagarse un incendio entre zonas sin compartimentar.

[1043] Apartamentos turísticos en edificio de diferente uso

Se nos plantea situar un conjunto de apartamentos turísticos (equiparables a apartamentos residenciales ordinarios) en la planta 6ª de un edificio de nueva construcción destinado a oficinas y local comercial en plantas baja y primera. Estas oficinas y local comercial se ocuparán tras presentarse los correspondientes proyectos de adaptación de cada uno de ellos.
A pesar de no contemplarse el uso de Residencial Público en el proyecto del edificio, tanto las instalaciones de protección contra incendios como la sectorización y los recorridos pueden adecuarse para cumplir los requisitos del uso de apartamentos turísticos, salvo en el siguiente caso:
TABLA 3.1 (Plantas o recintos que disponen de una única salida de planta):
La altura de evacuación descendente de la planta considerada no excede de 28 m, excepto en uso Residencial Público, en cuyo caso es, como máximo, la segunda planta por encima de la de salida de edificio(2), o de 10 m cuando la evacuación sea ascendente.
En el caso que nos ocupa disponemos de una escalera protegida con dos puertas cortafuego a las que se llega a través recorridos totalmente alternativos.
Preguntas:
1. ¿Podemos considerar dos salidas de planta a una misma escalera protegida cuando por uso Residencial Público nos exijan situarnos en una planta segunda, a pesar de que la altura de evacuación del 6ª piso no supera los 28 m?
2. En el caso de no poder considerar dos salidas de planta, ¿podemos asemejar los apartamentos turísticos al uso “Residencial Vivienda” tal como se menciona en el apartado “Apartamentos turísticos en edificios de uso residencial vivienda” pero estando en este caso dentro de un edificio de oficinas y no de viviendas corrientes?
Respuesta
En contestación a su consulta, y sin entrar a evaluar su caso particular, cometido que no corresponde a esta Dirección General, entendemos que lo recogido en el comentario "Apartamentos turísticos en edificios de uso residencial vivienda" puede ser válido para apartamentos turísticos situados en edificios de otros usos, aparte de vivienda, siempre que pueda establecerse una asimilación con las condiciones que se establecen en dicho comentario.
Por otra parte, debe tenerse en cuenta que el conjunto de apartamentos estará integrado en un edificio de uso diferente, por lo que se deberán cumplir las medidas establecidas en el DB SI para estos casos.

martes, 25 de octubre de 2016

[1042] Sistemas de apertura controlada

En establecimientos como joyerías, bancos en los que para la entrada y salida de los mismos, la apertura de la puerta se realiza mediante el accionamiento de un mando a distancia por parte de un empleado. ¿Esto es viable o no se puede permitir?, ya que en caso de fallo del alumbrado la puerta no se podría abrir y en mi caso en particular para poder abrir la puerta desde dentro en caso de fallo eléctrico la empleada tendría que abrirme con una llave. 
Respuesta
La cuestión planteada no precisa interpretaciones o aclaraciones de este Ministerio, ya que se puede resolver aplicando el CTE u otra reglamentación vigente, los documentos de apoyo, comentarios y consultas publicados y el siempre imprescindible criterio técnico discrecional.
Para más información puede consultar el comentario en la página 49, vinculado a SI3-6.1 en la última actualización del DB SI con comentarios (30 de junio 2016)

lunes, 24 de octubre de 2016

[1041] Comunicación trasteros aparcamiento

Le escribo por la consulta que se le hizo relativa a la interpretación del CTE-DB SI, en concreto a la relación entre los trasteros situados en aparcamientos.
La contestación de la Subdirección General de Arquitectura y Edificación del 21 de septiembre aclara la comunicación entre un local de riesgo especial y un aparcamiento, pero no la comunicación de trasteros con un aparcamiento, puesto que puede darse el caso de que los trasteros, por su superficie, no se consideren locales de riesgo.
Por ello, mi compañera Beatriz de Luis solicitó una aclaración sobre las condiciones señaladas en la tabla 1.1 del DB SI-1 que indica que cualquier comunicación con ellos (aparcamiento) se debe hacer a través de un vestíbulo de independencia, y que no fue contestado en su momento.
Solicitamos una aclaración sobre ese punto de la tabla 1.1, que exige un vestíbulo de independencia entre un aparcamiento y cualquier otro uso, con independencia de su riesgo.
Respuesta
En contestación a su consulta le informamos de que la relación entre trasteros y uso vivienda se establece, únicamente, a efectos de determinar las condiciones de los locales de riesgo especial. De hecho, los trasteros no tienen asignado un uso propio, según los establecidos en el DB SI:
Las medidas de compartimentación en sectores de incendio se establecen, precisamente, en función de dichos usos. Por lo tanto, la decisión sobre si la comunicación entre un aparcamiento y zonas de trastero, al margen de su clasificación como riesgo especial, debe realizarse o no través de un vestíbulo de independencia, dependerá de la configuración de los sectores.

[1040] Aplicabilidad del DB SI a un aparcamiento

Ver entrada [1062]

Nos han encargado realizar un aparcamiento al aire libre, sin cubrir en ninguna zona, para 17 coches en una parcela rectangular con una superficie construida de 300 m². Dos de sus lados limitan con zonas exteriores de urbanización de complejos residenciales de bloque abiertos, otro de sus lados con una local sin actividad alguna y el cuarto con el vial público, por donde se produce el acceso.
Mi pregunta consiste en saber que normativa se debería aplicarse en materia de incendios. Según he leido en el Reglamento de Instalación Contra el Fuego en los Establecimientos Industriales ésta tan solo se aplica respecto al uso de aparcamientos de "talleres de reparación y los estacionamientos de vehículos destinados al servicio de transporte de personas y transporte de mercancías. En relación a los segundos debe entenderse como tales las zonas de un edificio o zonas exteriores, en los que los vehículos están almacenados como cualquier otra mercancía, o pertenecen a la flota de alguna actividad comercial o industrial. Como pudieran ser, por ejemplo: los estacionamientos de vehículos de una empresa de rent-car, los camiones de distribución de cualquier industria, el estacionamiento de vehículos terminados de una factoría de automóviles, etc".
Según entiendo el tipo de aparcamiento para el que deseamos obtener la apertura no responde a dichas características ya que es una aparcamiento de uso privado en el cual los vehículos no se almacenan como cualquier mercancia ni pertenecen a ninguna flota de actividad comercial o industrial. Ésto me llevaría a considerar que la normativa que rige el proyecto sería el CTE DB SI, sin embargo, cuando leo la definición de uso aparcamiento en el Anejo I " edificio, establecimiento o zona independiente o accesoria de otro uso principal, destinado a estacionamiento de vehículos y cuya superficie construida exceda de 100 m² , incluyendo las dedicadas a revisiones tales como lavado, puesta a punto, montaje de accesorios, comprobación de neumáticos y faros, etc., que no requieran la manipulación de productos o de útiles de trabajo que puedan presentar riesgo adicional y que se produce habitualmente en la reparación propiamente dicha. Se excluyen de este uso los garajes, cualquiera que sea su superficie, de una vivienda unifamiliar, así como los aparcamientos en espacios exteriores del entorno de los edificios, aunque sus plazas estén cubiertas" dudo por la última afirmación que establece que se excluyen los aparcamientos en espacios exteriores del entorno de los edificios aunque sus plazas estén cubiertas.
Es por ello por lo que le traslado esta duda para tener certeza de que normativa aplicarle. Entiendo que el resto de documentos del CTE son aplicables porque "será de aplicación, en los términos establecidos en la LOE y con las limitaciones que en el mismo se determinan, a las edificaciones públicas y privadas cuyos proyectos precisen disponer de la correspondiente licencia a autorización legalmente exigible" ya que el Ayuntamiento donde se realiza la intervención, nos ha requerido Proyecto de Apertura. Si me equivoco en esto por favor corríjame.
Respuesta
En contestación a su consulta le informamos de que el DB SI solo es aplicable, como el conjunto del CTE, a edificios. Por tanto, no es aplicable a un aparcamiento que no esté integrado en un edificio, esté cubierto o no y ya sea abierto o cerrado. A este respecto, un aparcamiento bajo un edificio o bien “sobre” los forjados de una estructura edificatoria totalmente abierta, es obviamente parte de un edificio.
En cambio, el DB SI no es aplicable al aparcamiento del entorno de un edificio, aunque las plazas estén cubiertas. Las medidas de seguridad aplicables a este son, o bien las que pudiera determinar otra reglamentación diferente al CTE, o bien las que voluntariamente se decida.

[1039] Espacio exterior seguro

En relación a la consideración de espacio exterior seguro, realizamos la siguiente consulta:
¿Se puede seguir considerando un espacio exterior seguro si se realiza una intervención para cubrirlo parcialmente mediante lonas, siempre y cuando la disposición de estas permita una amplia disipación del calor, del humo y de los gases producidos por un incendio?
Respuesta
En contestación a su consulta le informamos de que la validez de un espacio exterior parcialmente cubierto como espacio exterior seguro y, con ello, de las salidas a éste como salidas de edificio, debe ser valorada en cada caso concreto.
Conforme a la Parte I del CTE, pueden adoptarse soluciones alternativas a las establecidas en el DB SI, siempre que se justifique documentalmente que la solución cumple las exigencias básicas del CTE porque sus prestaciones son, al menos, equivalentes a las obtenidas por aplicación del DB.

[1038] Recorridos alternativos por una misma escalera

Mi consulta es sobre la consideración como recorrido de evacuación alternativo de una escalera que se utilizaría tanto en sentido ascendente como descendente.
La duda se plantea para el caso de una planta baja y sótano comunicadas a través de escalera interior en el que por longitud de recorridos de evacuación es necesario dos salidas en ambas plantas.
Tanto en planta baja como en planta sótano se dispone de su correspondiente salida de planta (acceso desde calle y comunicación con zonas comunes del edificio respectivamente)
La duda surge con el comentario que se indica en la definición de recorrido de evacuación alternativo
A la vista de dicho comentario parece que la escalera solo puede tener la consideración de salida de planta para una única planta, es decir, si la consideramos para el sótano no se podría utilizar como salida de planta de la baja y viceversa.
Lo que me hace dudar es la referencia a hipótesis de bloqueo ya que en caso de que quedara inutilizada la escalera siempre existiría la posibilidad de evacuación a través de la otra salida existente (en el caso de sótano a través de zonas comunes y en planta baja a través del acceso desde calle) y en caso de que quedara bloqueada la salida se podría utilizar la escalera para comunicar con la salida existente en la otra planta.
Por tanto, ¿Seria viable considerar la escalera como salida de planta para ambas plantas cuando por longitud de recorridos de evacuación se necesitan dos salidas de planta y únicamente se dispone de una salida en cada una de las plantas (al margen de la escalera)?
Respuesta
En contestación a su consulta le informamos de que el comentario al que alude se refiere a casos en que dos recorridos alternativos que parten de una misma planta discurren en ambos sentidos de evacuación de una misma escalera no protegida.
Sin entrar a valorar el caso concreto que expone, nada impide que una escalera que une dos plantas sea salida de planta de ambas, siempre que ésta cumpla con las condiciones establecidas en la definición de "salida de planta" del anejo de Terminología, y cada planta disponga de los recorridos alternativos necesarios y éstos no discurran por la misma escalera.

martes, 18 de octubre de 2016

[1037] Paso libre entre mobiliario fijo en aula

El objeto de la consulta es en relación al ancho de paso existente que debería tener las filas de mesas en un aula exclusiva para exámenes informatizados, dentro de un uso de atención al público. Son mesas que van cableadas por el interior de su estructura y alineadas cada 5.
Por tanto:
¿Se debería considerar mobiliario fijo?
Si se dejan sólo 0,80 cm entre ambos bordes de mesa, el espacio del usuario sentado, ocupa casi todo el paso, ¿cuál debe ser la distancia de paso libre?
¿Al tratarse de varias mesas unidas (5 juntas y la última pegada a la pared), se podría aplicar la regla general del ancho de paso o pasillo de 1,20 m?
Respuesta
En contestación a su consulta le informamos de que no parece que la existencia de cableado por el interior de la estructura de unas mesas sea condición para que éstas no puedan cambiar de ubicación con cierta frecuencia, lo que llevaría a no considerarlas elementos constructivos susceptibles de aplicación y control reglamentario.
Este mismo criterio está expresado en el comentario "Itinerarios accesibles en plantas diáfanas" del punto 2 del apartado 1.1.3 del DB SUA 9, en el que se indica que en la justificación de los itinerarios accesibles no es necesario tener en cuenta el mobiliario cuando éste puede cambiar con el tiempo.
Además de lo anterior, el comentario "Accesibilidad en las zonas" del punto 1 del apartado 1 del DB SUA 9 indica:
Accesibilidad en las zonas
Puesto que el objetivo es el de facilitar el acceso y la utilización no discriminatoria, independiente y segura de los edificios a las personas con discapacidad, debe entenderse que cuando se exige “accesibilidad hasta una zona” se trata de que el itinerario accesible permita que las personas con discapacidad lleguen hasta la zona y que, una vez en ella, puedan hacer un uso razonable de los servicios que en ella se proporcionan. Por lo tanto:
-En las zonas que deban disponer de elementos accesibles, tales como servicios higiénicos, plazas reservadas, alojamientos, etc. no es necesario que el itinerario accesible llegue hasta todo elemento de la zona, sino únicamente hasta los accesibles. Por ejemplo, en un salón de actos, el itinerario accesible debe conducir desde un acceso accesible a la planta hasta las plazas reservadas, pero no necesariamente hasta todas las plazas del salón.
-En aquellas plantas distintas a la de acceso en las que no sea exigible la disposición de rampa o de ascensor accesible ni la previsión del mismo, y no sea exigible, por tanto, el acceso accesible a la planta, no es necesario aplicar en dichas plantas aquellas condiciones del itinerario accesible destinadas a la movilidad de los usuarios de silla de ruedas.

lunes, 17 de octubre de 2016

[1036] Campo de fútbol como espacio exterior seguro

La consulta parte del comentario sobre las salidas en espacios al aire libre:
“La exigencia de salidas alternativas a partir de un determinado número de personas tiene relación con la posibilidad de bloqueo de alguna de ellas por el humo o por la proximidad del incendio. Dado que en un espacio al aire libre dicho riesgo es mucho menor que en el interior de un edificio, es menos probable que se produzca el bloqueo de una salida. Teniendo esto en cuenta, en zonas del edificio al aire libre situadas a nivel de salida de edificio cuya ocupación propia exceda de 100 pero no de 300 personas y que no cumplan las condiciones de “espacio exterior seguro”, puede admitirse disponer una única salida siempre que su anchura no sea menor que la suma de las anchuras exigibles si tuviese dos salidas.
Si, además de su propia ocupación, el espacio al aire libre recibe la evacuación de zonas interiores del edificio, el número y dimensionado de las salidas de dicho espacio al aire libre debe tener en cuenta dicha circunstancia.”
En el supuesto de instalaciones donde solo exista una salida pero se cumplan las condiciones de espacio exterior seguro (En el interior de la instalación). El caso concreto son los estadios de futbol de barrio: ¿Cuál tendría que ser la ocupación máxima, partiendo que en estas instalaciones el acceso al espacio exterior seguro se realiza saltando una valla, por lo tanto los recorridos no son libres de obstáculos ni accesibles? Se debe considerar, en estos casos, que el recorrido deba ser libre de obstáculos y accesible?
Y, cómo se debería interpretar la ocupación máxima? Podríamos prefijar también como máximo 300 personas o, la ocupación máxima tendría de partir del cálculo de ocupación que salga aplicando los criterios de espacio exterior seguro (CTE-SI-3.4) y complementariamente se tuvieran que cumplir la condición de que “la anchura de esta salida (la única) permita la evacuación de la totalidad”?
Respuesta
En contestación a su consulta le informamos de que, salvo cuando las características singulares del caso particular en cuestión permitan aceptarlo, con carácter general, un campo de fútbol no puede considerarse espacio exterior seguro. Con independencia de lo anterior, nunca es admisible plantear que el acceso a un espacio exterior seguro se realice saltando una valla.

martes, 11 de octubre de 2016

[1035] Protección al fuego en estructuras de hormigón

Querría realizar varias consultas sobre el anejo C del CTE-DB-SI.
En el epígrafe C.2.3.4 Forjados bidirecciones indica que:
"Si los forjados disponen de elementos de entrevigado cerámicos o de hormigón y revestimiento inferior (..) bastará con que se cumple lo establecido en el punto 1 del apartado C.2.3.5"
Querría saber si es indispensable que se cumplan las dos condiciones: entrevigado y revestimiento o puede considerarse también lo establecido en la tabla C.4 si no dispone de este revestimiento inferior.
Esta duda es debida al punto 3 del apartado al que te remite C.2.3.5 en el que indica que hay que cumplir la tabla C.2.3.1 si "los elementos de entrevigado no sean de cerámica o de hormigón, o no se haya dispuesto revestimiento inferior(...)" donde no deja claro que deban cumplirse las dos condiciones al mismo tiempo.
Asimismo querria saber cuales son los condicionantes de este revestimiento inferior para que pueda considerarse. es decir, si este elemento debe estar proyectado o aplicado sobre el forjado o sirven también placas atornilladas o incluso un falso techo continuo descolgado y si cualquier materia y de cualquier espesor es válido.
En el epígrafe C.2.4. Capas protectoras en el numero 2 indica que:
"Los revestimientos con mortero de yeso pueden considerarse como espesores adicionales de hormigón equivalentes a 1,8 veces su espesor real (...)"
Quería preguntar si únicamente se puede tomar en consideración el mortero de yeso para calcular 1,8 veces el espesor o si un tendido de yeso también puede calcularse con este 1,8.
Y si no es así, la razón por la que no se puede considerar el tendido de yeso (durabilidad, adherencia....)
Respuesta
En contestación a su consulta le informamos de que:
Para poder considerar fuego por una sola cara en forjados de viguetas tienen que cumplirse simultáneamente las dos condiciones.
El revestimiento debe ser continuo y aplicado directamente sobre la base, proyectado o aplicado. Los sistemas atornillados o similares no se contemplan como solución en el DB SI, salvo justificación mediante ensayo.
A efectos del cálculo de un espesor equivalente de hormigón conforme al epígrafe C.2.4. Capas protectoras, se puede tener en cuenta cualquier "pasta" de yeso.

[1034] Extinción automática en viviendas

La respuesta a las consultas [1024] y [1027] en relación a que no es exigible el sistema de detección de incendio en el interior de las viviendas en edificios de uso residencial privado de altura de evacuación mayor que 50 m, ¿es extensible a los sistemas de extinción automática exigidos cuando la altura de evacuación es mayor que 80 m? Es decir, ¿sería obligatorio en el interior de las viviendas?
Respuesta
En contestación a su consulta le informamos de que la respuesta sobre los sistemas de detección y alarma no es aplicable a los de extinción automática, para los que no se da la posibilidad de proteger únicamente las zonas comunes.

jueves, 6 de octubre de 2016

[1033] Temperatura de colapso del acero estructural

Nuestra empresa comercializa pinturas intumescentes para fuegos celulósicos desde el año 2012, tanto de “base agua” como de “base disolvente orgánico”.
Una de las situaciones que se produce con frecuencia es que, cuando nos llega la información de los perfiles para realizar todo los cálculos, en la mayoría de casos no nos informan de la “temperatura crítica o de colapso” que se ha estimado para la estructura o el proyecto. En esta situación, nosotros optamos por utilizar la temperatura de 500ºC. Sin embargo, nos encontramos de que en algunos países europeos estiman una temperatura de colapso superior, de hasta 550ºC ó de 600ºC según el tipo de perfil. Como ustedes ya saben, el poder utilizar tablas con estas últimas temperaturas lleva consigo un menor espesor de pintura intumescente que se traduce en un coste menor de pintura.
Lo que sí tenemos claro es que si el proyectista nos da una temperatura de colapso diferente de los 500ºC, la tomaremos como correcta. Pero en ningún caso Hempel decide esta temperatura.
Tanto en el CTE como en el RSCIEI, no hemos encontrado el apartado que defina o mencione cual es la temperatura de colapso correcta para cada caso.
Ante esta situación, nos gustaría saber si hay alguna directriz clara en España sobre este asunto.
Si no la hay, al menos tener una guía que nos permita preparar las especificaciones de la manera más correcta.
Si lo que hacemos hasta ahora es totalmente correcto, lo seguiremos haciendo.
Respuesta
En contestación a su consulta le informamos de que no existe una temperatura única de colapso. La temperatura crítica del acero depende, entre otras cosas, del sobredimensionado de cada estructura (denominado grado de utilización en los Eurocódigos estructurales). En el apartado 4.2.4 Temperatura critica de la norma UNE EN 1993-1-2:2016. Eurocódigo 3: Proyecto de estructuras de acero. Parte 1-2: Reglas generales. Proyecto de estructuras sometidas al fuego, puede encontrar más información.

lunes, 3 de octubre de 2016

[1032] Barreras de protección en piscinas de uso colectivo sin uso por parte de niños

En relación a lo requerido en el DB-SUA 6, en el que se establece la necesidad de barreras de protección en las piscinas de uso colectivo como podrían ser las de hoteles, alojamientos rurales, etc., en las que el acceso de niños a la zona de baño no está controlado, para la obtención de la licencia de actividad se ha planteado como justificación para evitar la instalación de dicha barrera el hecho de que en el establecimiento no se permite la entrada de niños, siendo de uso exclusivo para adultos. ¿ sería esto suficiente justificación ?, ¿ o en cambio debiera colocarse la barrera indefectiblemente ya que se trata de una autoexigencia que puede variar en función de decisiones propias del titular de la actividad?
Respuesta
Conforme al comentario "Situaciones en las que no se prevea un determinado tipo de usuario" del apartado II Ámbito de aplicación del DB SUA, cuando quede suficientemente justificado que la presencia de determinado tipo de usuarios (personas con discapacidad visual, personas con discapacidad auditiva, usuarios de silla de ruedas, niños, etc.) no es previsible en una zona determinada, se puede considerar innecesario aplicar aquellas condiciones establecidas en el DB SUA específicamente dirigidas a ese tipo de usuarios.
Conforme al primer párrafo del apartado III Criterios generales de aplicación, "en la documentación final de la obra deberá quedar constancia de aquellas 
limitaciones al uso del edificio que puedan ser necesarias como consecuencia del grado final de adecuación alcanzado y que deberán ser tenidas en cuenta por los titulares de las actividades."
Quedando, por tanto, el titular de la actividad, informado de dicha limitación al uso por niños.

[1031] Validez de escalera curva diferente a la figura del DB SUA

La tipología arquitectónica de vivienda colectiva en bloque abierto de planta baja más cuatro alturas es muy abundante en el municipio, dado que en los años 60 y 70 se promovieron muchas actuaciones con esa tipología. La comunicación vertical está resuelta mediante un único núcleo de escalera sin ascensor, con cuatro viviendas por planta (de 1ª a 4ª), siendo la escalera de un único tramo recto por planta.
Últimamente hay numerosas propuestas de actuación a petición de Comunidades de Propietarios de esos edificios (muchas personas de avanzada edad) para la mejora de la accesibilidad a las viviendas, introduciendo un ascensor en el hueco del forjado y mejorando las accesibilidad de las zonas comunes.
Para ello es habitual que se proponga modificar el hueco de la escalera hasta el límite que el CTE permite para que al introducir el ascensor quede el mayor espacio posible para el desarrollo de la escalera. Como el hueco que queda para la escalera es más pequeño que el preexistente, se proyecta una escalera de un sólo tramo y mixto (en parte recto y en otra parte curvo). El problema surge en este punto, a la hora de subsumir en la norma (CTE) la propuesta de escalera de tramo mixto, habida cuenta que los peldaños uno a uno cumplen las condiciones geométricas establecidas en el CTE pero cada uno de ellos es diferente al anterior y al posterior. 
La duda se incrementa al ver la figura 4.3 (escalera con trazado curvo) del apartado 4 del SUA en el que se representan dos propuestas en las que TODOS los escalones son iguales. ¿Dicha identidad geométrica de cada peldaño en los tramos curvos es una determinación VINCULANTE? Entendemos que no, dado que se trata de un esquema indicativo y no parte del contenido normativo, pero te agradeceríamos que nos lo confirmaras.
Por otro lado, sólo si la respuesta a la consulta anterior es negativa, es decir, que la igualdad de todos los peldaños en los tramos curvos es un requisito del CTE (es decir, hacer escaleras como las de los esquemas gráficos del CTE), nos cabe la duda de que fuera o no posible la adopción de soluciones de trazado de escalera alternativas a las propuestas del CTE, siempre y cuando el proyectista justificara y certificara que no se disminuyen las condiciones de seguridad de la escalera y que con ello se consigue que se cumpla el requisito legal de tener un ascensor.
Respuesta
No corresponde a esta Dirección General atender consultas referidas a proyectos específicos, sino tan sólo a las que se planteen en términos genéricos al CTE y sean de interés general.
Obviamente, las figuras que acompañan al articulado del DB SUA se incluyen con carácter orientativo a modo de ejemplo, para facilitar el entendimiento del mismo. Lo que debe cuidarse es el cumplimiento de las condiciones establecidas en dicho articulado.

martes, 27 de septiembre de 2016

[1030] Intercomunicador zonas de refugio

Consulta sobre el intercomunicador visual y auditivo descrito en el Anejo A. Zona de refugio. (de la versión de junio 2015):
"Características del intercomunicador visual y auditivo. Puede considerarse suficiente que el intercomunicador emita un mensaje grabado como señal auditiva y que cuente, como señal visual, con un dispositivo luminoso para indicar que la solicitud de asistencia ha sido recibida en el puesto de control permanente."
Los instaladores para una obra que estoy dirigiendo, no encuentran el producto en el mercado, nunca lo han tenido que colocar.
¿Podrían indicarnos algún fabricante o distribuidor que disponga de este sistema o darnos alguna indicación en este sentido?
Respuesta
En contestación a su consulta le informamos de que desconocemos qué productos específicos existen en el mercado. Un sistema de intercomunicador es válido siempre que cumpla con lo establecido según el comentario al que hace referencia en su consulta.

[1029] Zona Habitable. Recorrido de Evacuación

En la definición de recorrido de evacuación CTE-DB-SI dice:
“Los recorridos que tengan su origen en zonas habitables o de uso aparcamiento no pueden atravesar las zonas de riesgo especial definidas en SI 1.2”
En este caso tengo un aseo para personal situado en un local Riesgo Medio, ¿Puedo evacuar a través de este local de riesgo especial? El uso del local es comercial.
¿Donde viene la definición de Zona Habitable?
Respuesta
En contestación a su consulta le informamos de que la única explicación del significado de "zona habitable" que aparece en el DB SI es la que figura en el comentario "Evacuación de un local de riesgo especial a través de otro" situado en la definición de "Recorrido de evacuación" del Anexo SIA de Terminología, según el cual por "zonas habitables" se entienden todas las que no sean de riesgo especial o aparcamiento.

lunes, 26 de septiembre de 2016

[1028] Instalacion de barras antipanico o retenedores

Somos mantenedores de una comunidad de vecinos, la cual posee un garaje con dos puertas cortafuegos ( REI 60 ) de salida hacia las escaleras interiores del edificio.
Mi pregunta es si están obligados a instalar barras anti pánico según UNE–EN 1125 y retenedor según UNE-EN 1155:2003, o con una manilla anti pánico sería suficiente.
Respuesta
En contestación a su consulta le informamos de que en un edificio de viviendas se considera que sus ocupantes están en su mayoría familiarizados con las puertas, por lo que, de acuerdo al DB SI3 apdo. 6, se considera que la solución con una manilla conforme a la norma UNE-EN 179:2009 es válida.
En cuanto a la necesidad de instalación de retenedores, no es obligatoria, pero es una solución válida en el caso en que las puertas se quieran mantener enclavadas en posición permanentemente abierta durante el uso normal del edificio.

[1027] Sistema de detección y alarma

Tengo varias dudas con respecto a la aplicación del CTE:
1.¿un detector de humos puede ser considerado un sistema de detección y alarma de incendio?
2.¿La obligación relativa al establecimiento de un sistema de detección y alarma de incendio en toda residencial vivienda con una altura de evacuación de 50m se refiere sólo a las salas comunes del edificio o a dentro de cada vivienda?
3.¿Existe alguna obligación que requiera la instalación de detectores de humo en las viviendas?
Respuesta
1. Como se indica en el DB SI, el diseño de las instalaciones de protección contra incendios, así como sus materiales, componentes y equipos, deben cumplir lo establecido en el "Reglamento de Instalaciones de Protección contra Incendios", en sus disposiciones complementarias y en cualquier otra reglamentación específica que le sea de aplicación.
2. y 3. Aunque en el DB SI no se especifica, el sistema de detección y alarma debe cubrir las zonas comunes del edificio, es decir, no se exige en el interior de las viviendas.

viernes, 23 de septiembre de 2016

[1026] Superficie área de ventas centro comercial

El caso que me ocupa es el de un centro comercial. Según el CTE para uso comercial, “si la superficie total construida del área pública de ventas excede de 1.500 m²” se instalarán rociadores según la carga de fuego. La duda que me surge es el concepto de área pública de ventas, ¿se refiere a superficie construida de tiendas?¿O también incluye los pasillos del centro comercial, aseos, etc?. 
Respuesta
En contestación a su consulta le informamos de que la superficie construida se refiere a la total del área pública de ventas del edificio o establecimiento, la cual incluye las zonas comunes en el caso de un centro comercial.

jueves, 22 de septiembre de 2016

[1025] Cámara frigorífica

A la hora de hacer una licencia de apertura para una frutería, tenemos un local con dos habitaciones comunicadas, una la de exposición de la fruta y otra con una cámara frigorífica con refrigerante halogenado y potencia menor de 400 W (la habitación no es la cámara, ésta está dentro). El DB SI establece el tipo de riesgo para los locales en su Tabla 2.1 y habla de las Salas de maquinaria frigorífica. ¿Se debe considerar en este caso (y en general) un local de riesgo especial la habitación (y en este caso bajo) o, por el contrario, al ser la cámara un elemento prefabricado no considerarlo local de riesgo?
Respuesta
En contestación a su consulta le informamos de que una instalación de maquinaria frigorífica que, de acuerdo con la aplicación de la ITC-IF-07 del RD 138/2011, no requiera ubicarse en el interior de una sala, no necesitará protegerse mediante un local de riesgo especial.

[1024] Detección para Uso Residencial Vivienda con altura mayor de 50 metros

La consulta es referente a la obligatoriedad de la instalación de sistema de detección y alarma de incendio para el uso residencial vivienda cuando la altura de evacuación excede de 50m según la tabla 1.1 del DB SI4. Entendemos que esta exigencia es obligatoria en las zonas comunes de las viviendas, por ejemplo en los pasillos de las plantas, pero, ¿es obligatoria la detección dentro de las viviendas?
Respuesta
En contestación a su consulta le informamos de que, aunque en el DB SI no se especifica, el sistema de detección y alarma debe cubrir las zonas comunes del edificio, es decir, no se exige en el interior de las viviendas.

[1023] Iluminación con detección de presencia

En el departamento de accesibilidad de nuestra comunidad autónoma hemos recibido la siguiente consulta:
"Tengo una duda que se ha planteado en una obra recién terminada.
En los aseos adaptados se ha dotado de una iluminación mediante detector de presencia. El ayuntamiento nos exige que eliminemos este sistema por consideran que es una iluminación con temporizador y que, por lo tanto, esta expresamente prohibida. Nosotros entendíamos que los detectores de presencia garantizan la iluminación siempre que esté presente una persona y que por lo tanto no se trata de un temporizador.
¿Me podrías aclarar si este tipo de iluminación está permitida o por el contrario debemos atender al ayuntamiento y reformarla?
Muchas gracias de antemano y un cordial saludo"
Tenemos claro que cuando el DBSUA regula "no se admite iluminación con temporización en cabinas de aseos accesibles y vestuarios accesibles", se refiere a aquellos casos en que una persona tuviera que desplazarse hasta el interruptor de la luz en el caso de que esta se apagase. 
Pero en caso de detectores de presencia se vuelve a encender la luz al detectar el movimento y no es necesario que la persona se desplace hasta el interruptor. ¿Puede ser admisible?:
Respuesta
Como se detalla en los criterios expuestos en la consulta, el objetivo de limitar el uso de iluminación obtenida a través de un interruptor con temporización es evitar situaciones de inaccesibilidad hasta dicho interruptor en el momento en el que la luz se apaga, teniendo en cuenta la dificultad de realizar la transferencia al inodoro o viceversa dentro de estos espacios sin una iluminación adecuada. Circunstancia que no se produce en el caso de la detección de presencia.

miércoles, 21 de septiembre de 2016

[1022] Punto 1.2 Medianerías y fachadas de la Sección SI 2 Propagación exterior

Duda respecto al punto 1.2 Medianerías y fachadas de la Sección SI 2 Propagación exterior del DB-SI del CTE.
En el mismo se indica que “Con el fin de limitar el riesgo de propagación exterior horizontal del incendio a través de la fachada entre dos sectores de incendio, entre una zona de riesgo especial alto y otras zonas o hacia una escalera protegida o pasillo protegido desde otras zonas, los puntos de sus fachadas que no sean al menos EI 60 deben estar separados la distancia d en proyección horizontal que se indica a continuación, como mínimo, en función del ángulo α formado por los planos exteriores de dichas fachadas (véase figura 1.1).”
En una fachada con dos huecos contiguos de dos sectores diferentes con elemento separador E120 que acomete a dicha fachada (en concreto un establecimiento comercial, uno de los huecos un escaparate y otro una puerta de salida de emergencia desde un pasillo protegido), ¿podría resolverse este punto mediante la colocación de una puerta EI2 60-C5?
Respuesta
En contestación a su consulta le informamos de que la colocación de una puerta resistente al fuego en la salida de un pasillo protegido contiguo a un hueco sin protección correspondiente a un sector de incendio no cumple con la condición aludida, ya que dicha puerta se abrirá para la evacuación de personas, que pueden quedar expuestas a altas temperaturas en un escenario en el que el incendio se sitúe en el sector contiguo.

[1021] Reacción al fuego de solera con revestimiento epoxi

¿En los revestimientos con pinturas de aplicación sobre soleras de hormigón han de cumplir las exigencias de reacción al fuego todos los componentes?.
Me refiero a que si aplicas sobre una solera un revestimiento epoxi, del cual el fabricante no dispone de ensayo de reacción al fuego, pero posteriormente le aplicas una capa de barniz del mismo fabricante que si dispone de clasificación frente al fuego BFLs1, ¿se puede decir que se está cumpliendo con la exigencia de reacción al fuego en suelos de zonas ocupables EFL (tabla 4.1 DB SI 1)? 
Respuesta
En contestación a su consulta le informamos de que, dado que, según la Norma UNE-EN 13501-1, el producto debe ensayarse de manera que se simule su aplicación de uso final, la clase de reacción obtenida dependerá de dichas condiciones.
Si los resultados del ensayo del producto considerado, en este caso el barniz, no pueden extrapolarse a las condiciones de uso que plantean en la consulta, no podría garantizarse su clase de reacción al fuego al poder verse alterada.

lunes, 12 de septiembre de 2016

[1020] Mantenimiento periódico obligatorio de portones industriales y puertas cortafuego

¿Es obligatorio por normativa el mantenimiento periódico de portones industriales y puertas cortafuego instalados con anterioridad a la publicación del CTE?
Respuesta
En contestación a su consulta le informamos de que, en el marco del CTE DB SI, el mantenimiento solo es exigible para las puertas instaladas en cumplimiento del mismo. En todo caso, nada impide hacerlo extensivo, por vía voluntaria, a las puertas instaladas con anterioridad.
Las condiciones de los edificios, establecimientos y zonas de uso industrial, fuera del ámbito del CTE, se recogen en su reglamentación correspondiente (RSCIEI).

[1019] Locales de riesgo especial en aparcamientos

Mi consulta es sobre la asignación de un uso a locales de almacén de un edificio comercial. En un centro comercial, a unos almacenes en sótano de aparcamiento (p -1) destinados a almacenar mercancía de los comercios superiores, ¿qué uso debo asignarles?. ¿Es correcto considerar uso comercial?. Si no superan carga de fuego para ser considerados de riesgo especial, ¿qué uso considero a fin de aplicar los DB?
Respuesta
En contestación a su consulta le informamos de que los locales de riesgo especial contenidos en aparcamientos no tienen asignado un uso específico según los establecidos en el DB SI.
Para clarificar este criterio, en la próxima actualización del DB SI con comentarios se incluirá el comentario siguiente:
Comunicación entre un local de riesgo especial y un aparcamiento
A efectos de aplicación del DB SI, un local de riesgo especial contenido en un aparcamiento no constituye un uso diferenciado en sí mismo por lo que, salvo que sea necesario por su nivel de riesgo (medio o alto), en su comunicación con el aparcamiento no precisa tener vestíbulo de independencia, como se exige a toda comunicación entre un aparcamiento y cualquier otro uso de los definidos como tales en el DB SI.
Aparte, debe tenerse en cuenta que, para que una zona que por sí misma no alcanza la consideración de zona de riesgo especial no precise acumularse a otra zona colindante a la hora de clasificar el grado de riesgo conforme a SI 1-2, dicha zona debe estar compartimentada al menos con elementos EI90 y puertas EI2 45-C5.
Este último criterio también se explicitará en la próxima actualización del DB SI con comentarios.

[1018] Impacto con vierteaguas y escalones que sobresalen en fachadas

Quería realizar la siguiente consulta sobre el CTE DB-SUA. SUA 2
1 Impacto
1.1 Impacto con elementos fijos 
Los elementos fijos que sobresalgan de las fachadas y que estén situados sobre zonas de circulación estarán a una altura de 2,20 m, como mínimo. 
- Entiendo que el espíritu de la norma es que haya una altura libre de 2,20, pero que puede haber un escalón que parta del suelo y sobresalga 5 o 10 cm de la fachada si la normativa urbanística lo permite, o ¿es otro el criterio?
- ¿Es aplicable a vierteaguas de ventanas que estén a una altura inferior de 2,20? Yo entendería que no, que se refiere a rótulos, banderolas, balcones que puedan sobresalir más, con los que te puedas dar un golpe con la cabeza. Pero nos ha surgido la duda con el comentario de un técnico municipal sobre una obra que estamos ejecutando.
Entiendo que el vierteaguas según el DB-HS debe tener un goterón a 2 cm de la fachada.
Respuesta
Conforme al punto 3 del apartado SUA 2-1.1, los elementos que no vuelen más de 15 cm sobre las zonas de circulación, incluidas las fachadas, como pueden ser alfeizares, rejas, etc, no suponen riesgo de impacto. Si su proyección es mayor, debe disponerse un elemento fijo que restrinja el acceso hasta el mismo, conforme se establece en el punto 4 del mismo apartado.
En el caso concreto de los peldaños que puedan invadir zonas de circulación, si sobresaliesen más de 15 cm podrían ser causa de tropiezo conforme a SUA1-2, por lo que deberían contar con señalización de advertencia o disponer de un elemento fijo que restrinja el acceso (tal y como una barrera lateral detectable por el bastón blanco largo, una jardinera, etc.) que sea perceptible y detectable, de modo que advierta del la existencia del elemento.

viernes, 9 de septiembre de 2016

[1017] Franja de 25 metros en edificaciones cercanas a masas forestales

Consulta respecto de la franja de 25 metros en edificaciones cercanas a masas forestales. Tenemos una parcela en suelo urbano consolidado que resultaría inedificable si la edificación tuviera que separarse 25 metros del lindero (linda con monte preservado).
Respuesta
En contestación a su consulta le informamos de que el punto 6 de SI 5-1.2 entra en muchos casos en colisión con la normativa urbanística y con los derechos edificatorios consolidados por ella, por lo que no es una cuestión que deba regularse en el CTE DB SI, razón por la que está prevista su anulación en una Orden Ministerial pendiente de aprobación.

[1016] Franja cortafuegos REI 60 encuentro cubierta-medianera en local colindante

En relación al punto 1, del SI 2-2, en cuanto a la necesidad de contar con una resistencia al fuego de REI 60 en una franja de 1 m de anchura situada sobre el encentro con la cubierta de todo elemento compartimentador de un sector de incendios o de un local de riesgo especial alto. Se nos ha dado el siguiente caso:
Se trata del caso típico de un local entre medianas de un área comercial, en el que se comparte cubierta y se cuenta con un tabique medianero con otro local anexo. Dicho local contiguo cuenta en su interior con una banda cortafuegos de 1 m de ancho REI 60 a lo largo del encuentro de la cubierta y la medianería, pero el local objeto de esta consulta carece de la citada franja 1 m.
¿Es justificable el carecer de la citada franja REI 60 de 1 m de ancho en el local de referencia, alegando que en el local anexo ya se cuenta con la citada protección? O por el contrario… cada local debe estar equipado con la banda cortafuegos correspondiente.
Respuesta
En contestación a su consulta le informamos de que mediante la franja de 1,00 m REI 60 se trata de evitar la propagación a través de cubierta considerando los sectores contiguos pertenecientes al mismo edificio, lo que repercute en su seguridad global. Cuando a uno y otro lado del elemento compartimentador que incide en cubierta hay edificios diferentes, por tanto objeto de aplicación independiente del DB SI, lo que prevalece es la franja de 0,50 m en el lado al que se le esté aplicando el DB.
En el caso que plantea, si no pudiera justificarse que las soluciones dispuestas en los diferentes establecimientos dan respuesta a la protección general del conjunto, por ejemplo, porque la franja pueda alterarse en reformas interiores, debería considerarse la franja de 0,50 m REI 60 establecida para edificios colindantes.

[1015] Extintores en pistas deportivas cubiertas

Desde diferentes departamentos del Ayuntamiento, tenemos una duda relativa a la necesidad de disponer de extintores cada 15 metros en espacios tipo canchas dentro de los pabellones? (Entre otros motivos, por el peligro que conlleva la ubicación de los mismos en canchas durante los actos competitivos).
La versión comentada del CTE-SI-3, aparece el siguiente comentario:
“Dotación de instalaciones en pistas deportivas
En la medida en que en estos espacios no sea posible una actividad que suponga la existencia de carga de fuego de alguna relevancia, cabe admitir que la única instalación de protección contra incendios exigible sea la de extintores cada 15 m. Este criterio sería extensible a las piscinas cubiertas. “
De este comentario, se extrae que es indispensable? Eso es así?
Por nuestra parte, consideramos mas recomendable la ubicación de los mismos únicamente en (todos) los espacios de entrada o salida a la pista en lugar de en la misma pista por motivos de seguridad en la realización de la actividad. Cabria esta posibilidad si “en estos espacios (canchas) no sea posible una actividad que suponga la existencia de carga de fuego de alguna relevancia” como puede ocurrir durante la realización de un partido de baloncesto, por ejemplo.
Respuesta
En contestación a su consulta le informamos de que el comentario citado proviene de una consulta relativa a pistas de pádel [144], cuya contestación se consideró oportuno hacer extensiva a las pistas deportivas cubiertas en general con características similares en cuanto a carga de fuego reducida, escasa ocupación o altura de cubierta considerable:
La separación de 15 m entre extintores debe cumplirse en las zonas de dichas pistas en las que sea compatible con la actividad que se desarrolla en las mismas, es decir, en las entradas o salidas a éstas, como proponen, así como en el resto del perímetro del recinto, en su caso.

lunes, 29 de agosto de 2016

Jubilación de Jose Luis Posada

Recibimos email de nuestro compañero Jose Luis Posada Escobar comunicándonos su próxima jubilación el día 31 de agosto, por lo que finaliza de este modo su participación en la fructífera colaboración que hemos mantenido en estos últimos años, él desde el Ministerio y el IETorroja, y nosotros desde blogdelaunion. Esa colaboración y el trabajo de todos han hecho posible que las consultas que desde el Ministerio se han ido resolviendo llegasen a todo el ámbito profesional, lo que, a juzgar por las opiniones que nos han ido llegando, parece que ha supuesto una valiosa ayuda para quienes tienen que aplicar el CTE. Esas más de mil consultas resueltas y más de 500.000 entradas en nuestro blog hablan por si solas.
Desde este post queremos reconocer la gran labor realizada por Jose Luis Posada en su dilatada vida profesional, siendo un ejemplo a seguir por todos los arquitectos que nos dedicamos a trabajar dentro de la administración pública. 
Aunque la colaboración entre el Ministerio y nosotros va a seguir con nuevos responsables y seguiremos difundiendo desde blogdelaunion las consultas sobre el CTE, nos parece de justicia agradecer a Jose Luis en estos momentos de cambio en su vida, su gran profesionalidad y su gran generosidad con la Sociedad.

miércoles, 17 de agosto de 2016

[1014] Ascensor Accesible

Teniendo en cuenta que con la entrada en vigor de la Instrucción Técnica Complementaria ITC AEM 1 "Ascensores", (Real Decreto 88/2013, de 8 de febrero), la velocidad de los aparatos elevadores ya no es determinante para que estos adquieran la consideración de ascensor, (admitiéndose ascensores de velocidad no superior a 0,15 m/s), así como que la ordenación del CTE en materia de accesibilidad y anejos interpretativos, (CTE DB-SUA9 y DA DB-SUA/2), es anterior a dicha modificación, se me plantea la duda de si lo que hoy es un ascensor construido conforme a la Directiva de máquinas CE-42-2006, (a los que el CTE alude como plataformas elevadoras verticales), con dimensiones de cabina y de hueco de paso acorde a exigencias, puertas de cabina y planta automáticas, botonera braille y alto relieve a altura reglada, baranda e iluminación adecuada, es apto para salvar desniveles de itinerarios accesibles, con o sin limitación del número de plantas.
El DA DB-SUA/2, (aun sin caracter normativo), limita el uso de estos aparatos elevadores a edificios existentes en los que no sea posible resolver la accesibilidad mediante rampa o ascensor accesible (conforme Directiva 95/16/CE), debido a condicionantes dimensionales o estructurales y para salvar desniveles no mayores a una planta en lugares en los que no exista un tráfico intenso, en atención a la consideración de que dichos elevadores presentan menores prestaciones en cuanto a velocidad, fiabilidad y riesgo de uso. El CTE DB-SUA9, no obstante, con caracter Reglamentario, únicamente alude a rampas y ascensores accesibles.
Con respecto a la fiabilidad y riesgo de uso, según se declara en la propia ITC AEM 1, el otorgarle a los elevadores tratados la condición de ascensor persigue precisamentegarantizar la seguridad de los usuarios, incluyendo a estos aparatos en programas de control preceptivos, por lo que la diferencia entre ascensores como el descrito, construidos conforme a la Directiva de máquinas CE-42-2006, y los construidos acorde a la Directiva 95/16/CE estribaría únicamente en la velocidad, así como, en su caso, en la activación por pulsación mantenida, factores aparentemente no limitativos para personas autónomas con discapacidad.
En definitiva, la duda viene ante la falta de adaptación del CTE DB-SUA9 a la ITC AEM 1 "Ascensores" y, tal y como se expone anteriormente, se concreta en aclarar si un ascensor como el descrito construido al amparo de la Directiva de máquinas CE-42-2006, es apto para salvar desniveles de itinerarios accesibles.
Respuesta
Respecto a la Consulta planteada, se puede consultar la respuesta [973] 
Asimismo se informa de que se tiene previsto incorporar un párrafo aclaratorio dentro del Documento de Apoyo DA DB SUA/2 con las siguientes consideraciones:
Los requisitos para que ciertas plataformas elevadoras verticales puedan considerarse "ascensores" por su propia reglamentación específica y, por tanto, puedan ser aptas para poder ser utilizadas según las condiciones establecidas en el anejo B de este DA, no las habilita para ser consideradas "ascensor accesible", ya que deberían cumplir la norma UNE EN 81-70 además de otros requisitos establecidos en el anejo A de terminología del DB SUA.
A lo anterior hay que añadir que, aunque aparentemente las plataformas elevadoras verticales y los ascensores convencionales pudieran parecer similares, no lo son puesto que las prestaciones entre ambos pueden variar significativamente, como –por ejemplo- en su velocidad y en su forma de accionamiento, por pulsación mantenida en lugar de ser automática. De ahí que siempre que ello sea posible la mejor opción es el ascensor.

Comentario

Quizás no me expliqué correctamente en la consulta formulada pero en el caso que nos ocupa se trata de una plataforma elevadora vertical, hoy en día ascensor, que tras implementarle las oportunas mejoras se ajusta a la UNE EN 81-70 y a los requisitos establecidos en el anejo A de terminología del DB SUA, adquiriendo por tanto la condición de "ascensor accesible". 
Entre las mejoras está la de disponer de botonera automática, (no de pulsación mentenida), por lo que la única diferencia sería la velocidad, que aparentemente no es impedimento ya que en cualquier caso supone ahorro de tiempo con respecto a la alternativa de la rampa, teniendo en cuenta además que entre los ascensores construidos conforme a la Directiva 95/16/CE existe también diversidad de velocidades, sin que lo mismo merme la eficacia ni seguridad de los mismos.
En la línea de lo expuesto y a la luz de su respuesta, entiendo que la opción dada de ascensor accesible de velocidad no superior a 0,15 m/s entiendo que es factible.
Este tipo de de ascensores, por contra, son más versátiles a la hora de instalarlos en edificaciones existentes objeto de cambio de uso o nuevas, a las que la normativa sectorial les pide contar con ascensor accesible, debido a su menor peso, volumen, foso, superficie... y precio, ampliando por tanto las posibilidades de continuidad de muchos establecimientos.
Respuesta
Le agradecemos sus aclaraciones, en línea con la idoneidad de la solución planteada.

[1013] Adecuación efectiva de las condiciones de accesibilidad en edificios existentes

¿Puede considerarse un itinerario accesible en un edificio existente, si contiene un ascensor con una puerta o dos enfrentadas cuya longitud de camarín sea de 120 cm.?
Esta pregunta se basa en que la última Publicación del DA DB-SUA de Diciembre de 2015, punto B.2 del Anejo B, admite que un Ø120 cm garantiza el uso de forma autónoma por usuarios de sillas de ruedas.
Por tanto, en un camarín con una puerta o dos enfrentadas (sin necesidad de efectuar giros en su interior), la longitud de 120cm. debe ser suficiente.
Entiendo que ha sido un desliz exigir 125cm. de longitud en el camarín, y Ø120cm. en el exterior del mismo, que debería ser subsanado.
Respuesta
Respecto a la consulta planteada, se tiene previsto realizar la siguiente modificación, indicada en rojo, dentro del documento de apoyo DA DB-SUA/2, que será publicado próximamente:
Tabla B.1. Dimensiones de las cabinas de los ascensores
Puertas
Dimensiones mínimas de la cabina para usuarios de silla de ruedas(1)
Con puertas adyacentes
125 x 125 cm
o bien 120 x 140 cm
(anchura x profundidad)
Las puertas se sitúan lo más alejadas del rincón que forman los lados en los que se encuentran las dos puertas
  Con una puerta o dos enfrentadas:
90 x 120 cm
(anchura x profundidad)
(2)
(1) Cuando no sea posible instalar ascensores de las dimensiones anteriores pueden diseñarse otros que no serían utilizables por usuarios de silla de ruedas pero sí por otras personas con movilidad reducida.
(2) Estas dimensiones de cabina pueden resultar insuficientes para sillas de ruedas motorizadas.

martes, 16 de agosto de 2016

[1012] Aplicabilidad de las tolerancias de la tabla 2 del DA DB SUA/2

Agradecería que contestasen a una duda de interpretación del DB-SUA y del Documento de Apoyo al DB-SUA, en lo siguiente: Estoy realizando la reforma de un portal para la eliminación de barreras arquitectónicas, y como es un edificio existente anterior al 2010 me estoy acogiendo a cumplir directamente el Documento de Apoyo al DB-SUA/2: Adecuación efectiva de las condiciones de accesibilidad en edificios existentes de fecha Diciembre de 2015 en lo referente a la Tabla 2. Tolerancias admisibles; según la cual y el articulo SUA 1-4.3.1 Pendientes de las rampas se admiten rampas de hasta 3 m. con pendiente del 12%. A lo cual el Ayuntamiento me ha contestado diciendo que tengo que cumplir el DB-SUA y dotar al edificio de una rampa del 10 % máximo puesto que este Documento de Apoyo al DB-SUA es sólo para casos excepcionales donde se justifique la imposibilidad de cumplir el DB-SUA. ¿ Es esto así ó por el hecho de ser un edificio existente puedo acogerme al Documento de Apoyo sin más justificaciones ?
Respuesta
Efectivamente, en el documento de apoyo DA DB SUA/2 se establecen criterios de flexibilización de las condiciones de accesibilidad únicamente aplicables cuando no sea posible alcanzar las condiciones establecidas en el DB SUA y esté debidamente justificado, conforme a los apartados que se citan a continuación:
Artículo 2. Ámbito de aplicación (de la Parte I del CTE)
3. [...] Cuando la aplicación del Código Técnico de la Edificación no sea urbanística, técnica o económicamente viable o, en su caso, sea incompatible con la naturaleza de la intervención o con el grado de protección del edificio, se podrán aplicar, bajo el criterio y responsabilidad del proyectista o, en su caso, del técnico que suscriba la memoria, aquellas soluciones que permitan el mayor grado posible de adecuación efectiva. [...] 
III Criterios generales de aplicación (de la Introducción del DB SUA)
[...] Cuando la aplicación de las condiciones de este DB en obras en edificios existentes no sea técnica o económicamente viable o, en su caso, sea incompatible con su grado de protección, se podrán aplicar aquellas soluciones alternativas que permitan la mayor adecuación posible a dichas condiciones. 
[...]
2. Criterios de aplicación (del DA DB SUA/2) 
Las condiciones básicas de accesibilidad de los edificios y establecimientos se establecen en los documentos básicos de Seguridad de utilización y accesibilidad (DB SUA) y de Seguridad en caso de incendio (DB SI) del Código Técnico de la Edificación (CTE) y son las que figuran en la tabla 1 del apartado 
de este DA. En la tabla 2 de dicho apartado se establece el límite de tolerancia dentro del cual se puede considerar que el estado actual es admisible aunque no cumpla estrictamente lo que establecen dichos DB. Las tolerancias admisibles que se establecen en dicha tabla son, asimismo, los criterios de flexibilización cuando se interviene en un edificio existente y no sea posible alcanzar la plena adecuación. [...]

[1011] Instalacion ascensor de 90x1,25 en edificio existente, con escalera a 0,80 m

Soy minusválido, al que le falta una pierna, y vivo en un tercer piso (última planta del edificio) en mi comunidad somos 12 vecinos, de los cuales 4 se niegan a la instalación del ascensor, por ser el piso primero. Se hace un Proyecto conforme al Documento de Apoyo al Documento Básico DB-SUA, Seguridad de utilización y accesibilidad al CTE, en concreto el DA DB-SUA / 2 , por el que se establece la adecuación efectiva de las condiciones de accesibilidad en edificios existentes, en el que se proyecta una escalera de 0,80 m con mesetas partidas con peldaños a 45º y un ascensor de 0,90 m x 1,25 m, así como un anexo con medidas alternativas complementarias, al reducir el ancho, todo conforme al CTE. 
El técnico del Ayto se niega manifestando que en este caso sería para mejora de los ascensores existentes, que nuestras medidas deben de ser de 1 x 1,20 , haciendo el cte inflexible para nuestra comunidad ya que esos 10 cms que nos faltan nos es imposible conseguirlos, por lo que entendemos que un Ayto debe de facilitar la accesibilidad, a una persona como es mi caso, al que le falta una pierna, más aún con la sensibilidad que existe con este tema hoy en día.
Respuesta
Según el apartado B.2 Mejora de los ascensores existentes del DA DB SUA / 2:
Cuando se modifiquen los ascensores en edificios existentes para hacerlos más accesibles sus características deben aproximarse todo lo que sea posible a las características de los ascensores accesibles descritas en el anejo A del DB SUA y en la norma UNE EN 81-70 vigente o, si esto no es posible, a las condiciones establecidas en la tabla B.1 siguiente. La norma UNE-EN 81-82 contiene recomendaciones que pueden utilizarse para conseguir este objetivo.
En la mejora de ascensores existentes, se admite mantener la forma de apertura de las puertas.

jueves, 11 de agosto de 2016

[1010] Riesgo de impacto en superficie acristalada transparente tintada en color

Una superficie acristalada transparente tintada en color se consideraría elementos suficientemente perceptible?
La “Sección SUA 2” Seguridad frente al riesgo de impacto o de atrapamiento, en su apartado 1.4 dice:
“1.4 Impacto con elementos insuficientemente perceptibles
1. Las grandes superficies acristaladas que se puedan confundir con puertas o aberturas (lo que excluye el interior de viviendas) estarán provistas, en toda su longitud, de señalización visualmente contrastada situada a una altura inferior comprendida entre 0,85 y 1,10 m y a una altura superior comprendida entre 1,50 y 1,70 m. Dicha señalización no es necesaria cuando existan montantes separados una distancia de 0,60 m, como máximo, o si la superficie acristalada cuenta al menos con un travesaño situado a la altura inferior antes mencionada.
2. Las puertas de vidrio que no dispongan de elementos que permitan identificarlas, tales como cercos o tiradores, dispondrán de señalización conforme al apartado 1 anterior.”
¿Debo considerar un zaguán de acceso a un local de pública concurrencia formado con vidrio laminar transparente aunque tintado en tono verde como elementos insuficientemente perceptibles o por el contrario, el color del cristal hace que sea perceptible en grado suficiente para que no sea aplicable este apartado?
Respuesta
Conforme al apartado SUA2-1.4, una superficie acristalada transparente tintada en color puede considerarse una solución válida siempre que el color del vidrio sea suficiente para que esta superficie no pueda ser confundida con puertas o aberturas, además de disponer en toda su longitud de bandas de señalización a doble altura de color contrastado y cuyas características vienen especificadas en el apartado antes referido.

martes, 9 de agosto de 2016

[1009] Itinerarios accesibles en zonas de mesas de público

Cuando se diseña un negocio de hostelería se establecen, al menos, los itinerarios accesibles establecidos por la normativa vigente (aseos, ascensores, etc.). En lo que se refiere a los itinerarios accesibles a las mesas de público del establecimiento ¿se deben dotar de itinerario accesible todas y cada una de las mesas del establecimiento o se puede establecer un número de plazas reservadas a minusválidos de igual forma que, por ejemplo, el DBSUA, establece un límite para los casos de plazas de aparcamiento accesible o plazas reservadas en cines, salones de actos…? ¿Se utilizaría el mismo criterio para terrazas en suelo privado de uso privado como, por ejemplo en los Centros Comerciales? 
Respuesta
En una terraza de un establecimiento de hostelería, la accesibilidad dentro de la misma planta deberá cumplirse en toda la zona. La justificación de los itinerarios accesibles no precisa hacerse teniendo en cuenta la distribución del mobiliario, que no es fija y que puede cambiar con el tiempo (ver comentario al apartado SUA 9-1.2.3: "Itinerarios accesibles en plantas diáfanas").

[1008] Caso particular barandilla

Les adjunto un esquema de barandilla que debemos reparar para hacer que deja de ser escalable.
La pregunta es: si el pasamanos superior está a 110 cm ya es suficiente esta solución? Coincide con que además ese pasamanos se separa del plano vertical 18 cm debido a su inclinación a 45º
Respuesta
En relación a su Consulta, lamentamos informarle que esta Dirección General no puede atender consultas referidas a proyectos concretos, sino únicamente las que se refieran en términos genéricos al CTE y sean de validez general. Por ello, estaremos encantados de estudiar cualquier consulta que se nos plantee en dichos términos, de tal forma que tanto la pregunta como nuestra respuesta sean de utilidad general y no solo para quien plantea su caso particular.
Comentario de blogdelaunion
Estamos seguros que esa misma pregunta se puede formular de otra manera más genérica y de esa forma dar cumplimiento a los requerimientos del Ministerio para obtener respuesta a la consulta y que la misma nos sirva a todos.

[1007] Carácter vinculante de los comentarios al DB SUA

Querría saber si los comentarios adicionales incorporados al código técnico son de obligado cumplimiento. En concreto, en lo referente al circulo de diámetro 1,50 m de los aseos accesibles: en el documento general, no hace referencia a la altura hasta la que se debe mantener este círculo libre. Aplicando una normativa autonomica, tendríamos que mantener esta altura libre hasta los 70 cm, por lo que podríamos contar con parte de la superficie que pasa bajo los lavabos para cumplir. Sin embargo, en los comentarios al código técnico, se indica que este círculo de 1,50 m debe estar libre hasta arriba...¿hasta que punto es esto de obligado cumplimiento, si en el documento general no lo indica, y sí cumplimos la normativa autonómina específica?
Respuesta
En cuanto al carácter vinculante de los Documentos de Apoyo (DA), de los comentarios a los DB y de las respuestas de este Ministerio a las consultas que se le formulan sobre la aplicación del CTE, se puede consultar el siguiente enlace:

[1006] Accesibilidad en intervenciones en edificios existentes

Sé que el CTE es de obligatorio cumplimiento. Pero mi pregunta es si ¿los Documentos de Apoyo también lo son?. Cuándo queremos reformar una Oficina de la Administración de 150 m² ¿Debe ser accesible por completo o le podemos dar consideración de practicable?
Respuesta
En contestación a la primera parte de su consulta le informamos de que, además de los Documentos Básicos del CTE, que recogen los límites y la cuantificación de las exigencias básicas así como una relación de procedimientos que permiten cumplir los requisitos, existe toda una familia de documentos adicionales dirigidos a interpretar y a mejorar la aplicabilidad del CTE.
Existen dos grupos fundamentalmente, los Documentos reconocidos, y los Documentos complementarios, entre los que se encuentran los Documentos de Apoyo.
Estos documentos, aunque no sean obligatorios, conforman junto con el texto articulado del Código, el marco regulador aplicable.
La consideración de practicable no está recogida en el DB SUA por lo que difícilmente podemos pronunciarnos sobre la pregunta. 
La aplicación del DB SUA en intervenciones en edificios existentes está desarrollada en el apartado III Criterios generales de aplicación de la Introducción del DB SUA y en sus comentarios, y con mayor detalle en el Documento de Apoyo DA DB SUA / 2 Adecuación efectiva de las condiciones de accesibilidad en edificios existentes. 
Ambos documentos se encuentran en el siguiente enlace:

[1005] Impacto con elementos practicables


Querría hacer una consulta en referencia al BD SUA2, apartado 1.2 Impacto con elementos practicables.
Si un pasillo, que no se considera recorrido de evacuación, dispone de puertas a ambos lados. En un lado corresponde a un lavabo con ocupación máxima 3 personas y en el otro lado son puertas de salida de emergencia con salida directa al exterior atravesando el pasillo con puertas similares enfrentadas y de salida de emergencia al exterior, tipo gráfico adjunto. ¿Ese pasillo ha de cumplir que su anchura sea superior a 2,50 m?.
¿Se puede considerar que las puertas de salida de emergencia serán de uso sólo ocasional al no ser las puertas principales…o que la ocupación de sólo 3 personas de los lavabos puede hacer muy improbable el riesgo de impacto?
Respuesta
Comentario al apartado SUA2-1.2

jueves, 4 de agosto de 2016

[1004] Dimensiones de mini casas

Como ahora esta de moda en televisión el tema de las mini casas. Quería saber que dimensiones y por que leyes se regirá el poder tener una. Se que en España es más complicado ese estilo de vida. Pero me gustaría por curiosidad saberlo.
Respuesta
En contestación a su consulta le informamos de que en esta unidad sólo se da respuesta a cuestiones concretas de interpretación de aspectos específicos del Código Técnico de la Edificación.
No obstante, para su conocimiento le informamos de que las dimensiones mínimas de las viviendas, así como de sus estancias, se establecen en las normas de habitabilidad de la Comunidades Autónomas.

jueves, 28 de julio de 2016

[1003] Sistemas de apertura controlada

En la Administración se suscitan de manera reiterada problemas en relación a la disposición de cerraduras eléctricas en puertas de salida de emergencia de diversos establecimientos, principalmente comerciales y hosteleros.
Se trata de casos en los que en una puerta de salida de emergencia se dispone de manera añadida un sistema de bloqueo eléctrico con liberación en caso de emergencia (conectado al sistema de alarma de incendio y posibilidad desbloqueo mediante pulsador manual). De este modo, la puertas disponen de un dispositivo de apertura convencional (barra antipánico, generalmente) pero también de un bloqueo eléctrico con otro dispositivo de apertura.
A este respecto, en anteriores criterios interpretativos (actualización de 9 de agosto de 2007, por ejemplo) se indicaba que "conforme al artículo DB SI 6-6.1, dicho bloqueo no es admisible, cualquiera que sea el sistema de liberación en caso de emergencia".
No obstante, en la última revisión de criterios interpretativos (actualización de 30 de junio de 2016) este criterio no figura. Sí se incluye, en cambio, un criterio en el que se admiten "sistemas de apertura controlada eléctricamente".
Ante este nuevo criterio, por nuestra parte se plantean las siguientes dudas:
1. ¿Un sistema de bloqueo/desbloqueo eléctrico como el descrito (bloqueo eléctrico, instalado en el año 2010 por ejemplo, conectado al sistema de alarma contra incendios) se considera incluido entre los sistemas de apertura controlada eléctricamente que se menciona en el criterio más reciente?. En caso afirmativo y de cara al control que debe ejercerse desde esta Administración, ¿qué condiciones debemos exigir aparte de las mencionadas en la actualización de 2016 de los criterios interpretativos? (características, marcado CE, homologaciones, certificados de laboratorio o empresa autorizada, normas de aplicación, etc.)
2. Si es compatible disponer dos sistemas de apertura en una puerta de salida de evacuación (o dos sistemas de cierre independientes, si se quiere ver así): los herrajes de la barra antipánico por una parte y el sistema de apertura de la cerradura eléctrica por otra.
Respuesta
En contestación a su consulta le informamos de que, a efectos reglamentarios, los requisitos y métodos de ensayo aplicables a los sistemas de apertura controlada se establecen en la norma UNE EN 13637, de reciente publicación. Aunque no se ha citado en el comentario al que hacen referencia, se hará mención expresa a dicha norma en la próxima actualización del DB SI con comentarios.
Mientras la vía del marcado CE no esté abierta -lo estará cuando la UNE EN 13637 haya sido citada en el Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE)-, la validación de los sistemas debe descansar en ensayos hechos en laboratorios acreditados españoles o bien, ante la carencia de ellos, en los hechos en los oficialmente acreditados en otros países de la UE que sean luego validados en España.

lunes, 25 de julio de 2016

[1002] Sistemas extinción automática campana cocina con DITE

Según el CTE se exige sistema automático de extinción en campana cocina. Me gustaría saber que fabricantes de estos sistemas cuentan con DITE ya que los que consulto o están en trámites o no responden.
Respuesta
En contestación a su consulta le informamos de que en esta unidad sólo se da respuesta a cuestiones concretas de interpretación de aspectos específicos del Código Técnico de la Edificación.
Puede consultar la información que solicita a través de la página de la EOTA 

[1001] Productos de construcción con marcado CE

Me gustaria tener información sobre los productos de construcción con marcado CE
Respuesta
En contestación a su consulta le informamos de que el Ministerio encargado de gestionar la documentación de Productos de construcción con marcado CE y el Sistema de verificación que cada producto debe realizar según la Norma armonizada correspondiente, es el Ministerio de Industria, Energía y Turismo.
Puede dirigir su consulta al siguiente enlace

viernes, 22 de julio de 2016

[1000] Conductos de extracción de humos

En el DBSI2. Propagación exterior, se contemplan distancias entre huecos de distintos sectores de hasta 3 m, para fachadas paralelas enfrentadas.
1. ¿Se pueden aplicar estos criterios de distancia entre sectores en propagación interior?
Si se dispone de un conducto EI30060 con 3 m o de mayor longitud a cada lado de la sectorización, nos encontraremos con un "hueco" (como si de una ventana se tratase) a cada lado del conducto; estando estos huecos a 6, 10 m o la prudente distancia que sea necesaria
2. ¿Contemplan desde el CTE algún sistema de sectorización que no consista en la interposición de un elemento físico (compuertas, rejillas intumescentes...)?
Respuesta
1. Las condiciones que deben darse para que se produzca la propagación de un incendio en el exterior del edificio difieren de las que deben darse en el interior. No pueden equipararse. Con carácter general, en el exterior se dan condiciones mucho más favorables de disipación de humo y de calor, además de que debe tenerse en consideración la presencia o no de personas.
No obstante, se recuerda que, conforme al artículo 5.1.3.b) del CTE, Parte I, "el proyectista o el director de obra pueden, bajo su responsabilidad y previa conformidad del promotor, adoptar soluciones alternativas, siempre que justifiquen documentalmente que el edificio proyectado cumple las exigencias básicas del CTE porque sus prestaciones son, al menos, equivalentes a los que se obtendrían por la aplicación de los DB."
2. La exigencia se establece en términos de clasificación de resistencia al fuego EI t y, según la versión comentada del DB SI, ocasionalmente es posible:
Prestaciones de los elementos con función compartimentadora
Cuando se trate de un elemento separador (horizontal o vertical) respecto del cual, en caso de incendio, no se prevea la proximidad a la cara no expuesta ni de personas, ni de elementos combustibles, la condición EI t puede considerarse cubierta por una clasificación EW t del elemento en cuestión, siendo W el símbolo indicativo de que la radiación térmica emitida por el elemento desde su cara no expuesta se mantiene dentro de los límites aceptables.