La UAAAP/blogdelaunion, entidad vinculada al CSCAE, colaborando con el Ministerio de Fomento, publicará en este blog en tiempo real, a la vez que se contesta al interesado, las respuestas oficiales a las dudas que se consideren de interés para el colectivo planteadas al Ministerio sobre los documentos DB-SE,DB-SI y DB-SUA.

Desde el Ministerio de Fomento nos indican unas pautas a tener en cuenta a la hora de hacer las consultas:

•Se exigen requisitos de claridad, concreción, concisión e identificación de quien formula la consulta.

•Las consultas se deberán referir al CTE ya que la aclaración o interpretación de cualquier otra reglamentación o norma no corresponde al Ministerio de Fomento.

•Las consultas debe hacer referencia al CTE en términos genéricos, y no a su aplicación a un proyecto concreto o a soluciones alternativas al CTE ya que su valoración correspondería a la autoridad de control edificatorio.

•Las consultas deben precisar interpretación o aclaración y no encontrarse evidentemente resueltas aplicando el CTE y sus comentarios con el criterio y la discrecionalidad técnica siempre necesaria.

Se cuenta desde el Ministerio con un equipo de técnicos que responderán las dudas planteadas sobre los documentos DB-SE, DB-SI y DB-SUA desde el Área de Seguridad y Accesibilidad. Subdirección General de Arquitectura y Edificación. Dirección General de Arquitectura, Vivienda y Suelo. Ministerio de Fomento. Paseo de la Castellana 112, 28071 Madrid - España

Envía tus consultas exclusivamente al buzón de la Subdirección General de Arquitectura y Edificación: arquitectura@fomento.es

martes, 18 de diciembre de 2012

[019] Recorridos de evacuación en terraza de centro docente de infantil y primaria

Un centro docente de educación infantil y primaria (niños de 3 a 12 años) dispone de un patio que está comunicado directamente con la calle, y que reúne las condiciones necesarias para considerarse un espacio exterior seguro. Se pretende ampliar dicho patio mediante la adición de una terraza de un edificio anexo, ajeno al centro, y que se encuentra situada junto a éste, aunque 4,50 metros por encima del mismo. La comunicación de esta terraza con el patio actual se llevaría a cabo mediante alguna escalera exterior. Ateniéndonos a estos supuestos:

Pregunta 1 
Esta terraza comunicada mediante escalera exterior con el patio actual y con una ocupación superior a 100 personas ¿Cómo debe ser considerada?
Al estar solo 4.5 metros por encima del espacio exterior seguro y permitir el acceso de los efectivos de bomberos a través de la escalera exterior, 
a) ¿puede considerarse también como un espacio exterior seguro? Y por lo tanto ¿sería suficiente dar un dimensionado adecuado a la escalera que comunica los dos espacios? O, por el contrario, 
b) ¿Debe tratarse como una planta, aunque exterior, y por lo tanto y teniendo en cuenta que la ocupación será superior a 100 personas, deberá contar con dos salidas de planta? 
Pregunta 2 
En caso de que la terraza deba contar con dos salidas de planta y teniendo en cuenta que se trata de un espacio exterior, pero también que el uso es docente (infantil y primaria). 
a) ¿Qué valor de la longitud máxima del recorrido de evacuación se debe tomar?: 35 metros, por tratarse de un uso docente de infantil y primaria, o 75 metros, por tratarse de un espacio exterior. 
b) Si prevalece el valor de 75 metros como longitud máxima del recorrido de evacuación al tratarse de una zona exterior, ¿se debe entender que el valor de la longitud máxima hasta encontrar un recorrido alternativo seria de 50 metros?
Respuesta
Consideramos que en la terraza de un centro docente de educación infantil y primaria que deba disponer de dos salidas de planta prevalece el valor de 75 m como longitud máxima del recorrido de evacuación al tratarse de una zona exterior, sobre los 35 m por tratarse de un uso docente de infantil y primaria. Asimismo se debe entender que el valor de la longitud máxima hasta encontrar un recorrido alternativo seria 50 metros.
En cuanto a la posibilidad de considerar la terraza en cuestión como espacio exterior seguro y fin de evacuación, debe valorarse, a la vista de las características del caso particular, lo que se establece en la definición de dicho espacio:

[018] Uso aplicable a residencia de jóvenes

DB-SI Uso residencial público o residencial vivienda.
Edificio de alojamientos con zonas comunes como salón, destinado a colectivos como jóvenes, para alojamiento de larga estancia como un año (considerando este el domicilio habitual), sin servicios propios de hotel como limpieza, lavandería, comedor o consejería.
Por altura de evacuación, si consideramos uso residencial público necesitamos dos escaleras y una si consideramos uso residencial vivienda. ¿Se puede considerar este edificio como residencial vivienda no público?
Respuesta

No se puede. Es claramente un edificio de uso Residencial Público.

miércoles, 12 de diciembre de 2012

[017] Nuevas viviendas situadas bajo cubierta

En un edificio de viviendas construido en 1990, de baja más cuatro planta y bajo cubierta en la planta quinta, posee tres espacios con un uso en el bajo cubierta denominados “local” y de superficie 132 m² en total, recogidos en el documento final de obra y con baño ya incluido en ellos. 
Ahora en el 2012 se pretende cambiar de uso estos tres espacios, con el correspondiente proyecto, y pasarlos a vivienda. 
El ascensor solo llega a la planta 4ª, no alcanzando el bajo cubierta de la quinta planta. Esta está a una cota desde el último desembarco del ascensor de 3 m. 
¿La SAU Accesibilidad, sería de aplicación en este tramo de 3 m de diferencia de cota del la cuarta a la quinta planta para acceder tres posibles viviendas de 44 m² aprox. cada una? 
No se precisan obras de reforma. La modificación de ascensor para que acceda a la 5º planta es inviable, así como la instalación de salva escaleras.
Respuesta
Una obra de reforma para implantar viviendas nuevas en un espacio bajo cubierta tiene la consideración de obra de ampliación y conforme al punto 2 del apartado III de la Introducción del DB SUA, las nuevas viviendas deben disponer de al menos un itinerario accesible que las comunique con la vía pública, cuando sea exigible según SUA 9. Y es exigible siempre que el bajo cubierta esté en la planta cuarta o superior o siempre que, tras la obra, el edificio pase a tener más de 12 viviendas en plantas distintas a la de acceso.
Se recuerda que, dado que a dicha obra también se le debe aplicar el DB SI y que con ella el edificio aumenta su altura de evacuación, el edificio deberá adecuarse en todas aquellas condiciones del DB SI asociadas a la nueva altura.

martes, 27 de noviembre de 2012

[016] Necesidad de calcular la carga de fuego de establecimiento comercial en bajos de un edificio de viviendas

Se plantea una duda sobre la aplicación de DB SI 1 en relación al valor la resistencia al fuego de una actividad comercial. El caso hace referencia a los comercios que últimamente se están legalizando en los bajos de edificios plurifamiliares, donde la carga de fuego ponderada y corregida de la zona de venta puede superar la existente en el almacén del comercio.
La cuestión es si es posible requerir al técnico que presenta el proyecto que justifique el valor de la carga de fuego en la zona de ventas, para determinar el valor de la resistencia al fuego de compartimentación del sector de incendio del local comercial respecto a locales y viviendas adyacentes aplicando los valores de la tabla 2.2 del DB SI 1, o si el valor de la resistencia al fuego a considerar ha de ser el que se indica en la tabla 2.1 del DB SI 1 independientemente de la carga de fuego ponderada y corregida de la zona de venta.
Respuesta
La resistencia al fuego de los elementos de sectorización de un establecimiento comercial situado en los bajos de un edificio de viviendas respecto del resto del edificio no depende de su carga de fuego corregida y ponderada, sino que es la que resulte de la tabla 1.2 de SI 1-1.
La carga de fuego corregida y ponderada únicamente es preciso calcularla en los almacenes que pueda tener el establecimiento, a efectos de clasificarlos como locales de riesgo especial conforme a SI 1-2, tabla 2.1.

miércoles, 21 de noviembre de 2012

[015] Obras a hacer en cambios de uso

La consulta que se plantea es sobre el ámbito de aplicación del Código Técnico de la Edificación, en este caso específicamente sobre la aplicación del DB SUA, pero es extensible al resto de aplicación del Código Técnico. En el caso ahora planteado trata de una edificación ya existente. Su uso actual es de Uso de Residencia para Religiosa y pretende cambiar a uso de Residencia de Estudiantes. Se indica que no se quiere realizar ninguna reforma ni modificación de la distribución. Se trata de un edificio de 4 plantas de unos 1000 m² de superficie construida y unas 20 habitaciones. (Nota: Revisado el edificio no cumple el CTE respecto al SUA, ya que los pasillos tiene un ancho de 1,00 m).
El art. 2 se refiere al ámbito de aplicación, indicando que es de aplicación a las obras de ampliación, modificación, reforma o rehabilitación que se realicen en edificios existentes. En el apartado En al apartado 6 indica que en todo caso, deberá comprobarse el cumplimento de las exigencias básicas del CTE cuando pretenda cambiarse el uso característico en edificios existentes, aunque ello no implique necesariamente la realización de obras.
El tema que se plantea es si cambia o no los usos característicos del edificio (si pasa de residencia de religiosas (año de construcción aproximadamente años 60) a residencia de estudiantes. No se encuentra una definición específica de lo que se entiende por usos característicos. He encontrado alguna definición de usos característicos en la normativa urbanística, pero esta no es genérica y puede ser diferente respecto a la localización de la obra (depende de la comunidad o ciudad donde se encuentre).
¿Es de aplicación el CTE para edificios existentes para el cambio de uso en todo el edificio (en este caso, cambio de usos residencial de religiosas a uso residencial para estudiantes), si no se desean realizar obras?.
En el caso, de desear realizar obras en zonas puntuales, se entiende se aplicará el CTE a esa parte/s reformada/modificada. ¿es así?
Respuesta
Ante todo ten cuidado, porque todo indica que estás manejando una versión obsoleta del CTE, lo cual puede ser preocupante. El artículo 2 de la Parte I que citas, no es como lo citas, sino así:
“En al apartado 6 indica que en todo caso, deberá comprobarse el cumplimento de las exigencias básicas del CTE cuando pretenda cambiarse el uso característico en edificios existentes, aunque ello no implique necesariamente la realización de obras.”
Junto con otras muchas modificaciones, tanto de la Parte I como de los DB, la última frase se eliminó en mediante el Real Decreto 1371/2007, de 19 de octubre. En http://www.codigotecnico.org/web/ tienes todos los documentos del CTE vigentes en cada momento.
Se eliminó la última frase del artículo precisamente porque era confusa y estaba provocando interpretaciones erróneas, ya que su aplicación no depende de que se desee o no hacer obras, ni de que se desee reformar una u otras zonas del edificio, sino que la cuestión es más simple y directa: si se quiere cambiar el uso característico de un edificio existente, hay que hacer las obras que sean necesarias para cumplir las exigencias que el CTE establece para el nuevo uso.
A este respecto, en alguna consulta ya hemos dicho que una residencia para religiosas (p. ej. un convento) debe asimilarse a uso Residencial Vivienda, mientras que una residencia de estudiantes es un uso Residencial Público. Por tanto, al cambio de uno a otro uso se le debe aplicar el artículo 2.6, es decir, se le debe aplicar el conjunto del CTE,en los términos que este establece, es decir, con las alternativas de flexibilidad que este contempla, algunas de las cuales se desarrollan y aclaran en los comentarios a los DB.
Los antiguos documentos recopilatorios de consultas sobre DB SI y DB SUA han sido sustituidos por versiones de dichos DB con comentarios, que actualizamos semestralmente. Dichas versiones están disponibles en la web antes citada.

[014] Papeles pintados para paredes. Obligatoriedad de clasificación según reacción al fuego y de marcado CE

La consulta es relativa a la reacción al fuego de materiales de revestimiento en obra. Concretamente a los requerimientos que realiza la tabla 4.1. del DB-SI 1 del CTE.
En una de las obras que estamos llevando a cabo en un restaurante, en el que se pretende aplicar sobre las paredes un revestimiento decorativo (papel pintado, vinilo), en el momento de solicitar la documentación que acredita la reacción al fuego de dichos materiales, nos comentan que por sus características quedarían exentos dado que se trataría de “componentes no sustanciales”, según se describe en el R.D. 312/2005.
El Real Decreto 312/2005, define los conceptos de “componente sustancial” y “componente no sustancial”.
Lo que no nos queda claro es que a un revestimiento que satisfaga la definición de “componente no sustancial”, no le sea requerido acreditar la reacción al fuego.
La pregunta que nos hacemos es la siguiente:
En el caso de revestimientos de paredes de obra con función decorativa, tipo papeles pintados, vinilos decorativos, etc… en los que no tienen una masa por unidad de 1 kg/m2 ni superan 1 mm de espesor, ¿podemos llegar a entender que no se les debe requerir la clasificación de reacción al fuego que indica la tabla 4.1. del DB-SI 1 del CTE, dado que se tratan de componentes no sustanciales?
Respuesta
La información que le han dado no es correcta. Los revestimientos decorativos de papel pintado para paredes no son un “componente” de un material, sino que son un material en sí mismos, con su norma de producto, la UNE-EN 15102:2008 Revestimientos decorativos para paredes. Revestimientos en forma de rollos y paneles.
En dicha norma se especifica claramente que, cuando se utilicen en edificios, dichos productos deben tener marcado CE, el cual debe incluir la clasificación del material según su reacción al fuego. Dicho marcado CE es obligatorio desde el 1 de enero de 2011.

martes, 20 de noviembre de 2012

[013] Edificios cuyo deterioro pueda interrumpir un servicio imprescindible

De cara a la aplicación del Coeficiente C5 para establecer el riesgo admisible en el SUA-8, una residencia de 3ª edad para personas con dificultad de desplazamiento (PDD) ¿se debe considerar un edificio cuyo deterioro pueda interrumpir un servicio imprescindible?
Respuesta
La cita de SUA 8, tabla 1.5, coeficiente C5, a “edificios cuyo deterioro pueda interrumpir un servicio imprescindible” hay que entenderla referida a edificios bastante más imprescindibles que una residencia para 3ª edad. El propio texto del DB SUA da una idea: hospitales, bomberos, etc. Los ejemplos podrían continuar con centros de control de comunicaciones, o de la energía, o de la información, etc, etc.

viernes, 16 de noviembre de 2012

[012] Sistemas mixtos con resistencia al fuego

Para los sistemas conformados por muro de fábrica y sistemas de entramado autoportante (trasdosados con placa de yeso laminado), donde cada uno aporta una resistencia al fuego certificada mediante ensayo. Es posible realizar la suma de resistencias en un sistema mixto?
Respuesta
En el caso de elementos compuestos por un muro o tabique de fábrica más un trasdosado a base de placas también se puede adoptar como resistencia al fuego del conjunto la suma de la resistencia al fuego de uno y otro, pero siempre que se garantice que el trasdosado no colapsa durante el tiempo de resistencia al fuego que se adopte.

[011] Accesibilidad en sustitución de ascensores

¿En una obra de renovación total de ascensores de un edificio de viviendas existente, quedaría condicionada la aplicación obligatoria de lo dispuesto en el DB-SI 4-1, tabla 1.1, y DB-SUA 9-1.1.2 punto 1 del Código Técnico, a la llegada del termino del 1/1/2019 de conformidad con la D. final 5 del Código Técnico o por el contrario, la aplicación de la normativa en materia de accesibilidad introducida por el Real Decreto 173/2010, de 19 de febrero, por el que se modifica el Código Técnico de la Edificación, aprobado por el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, será exigible de manera inmediata a este tipo de obras de reforma, esto es a partir del 12 de septiembre de 2010, siempre de acuerdo con las reglas de aplicación del Código Técnico de la Edificación, y siempre que las obras solicitadas, se encuentren dentro del nivel de intervención de los supuestos previstos en el artículo 2 del CTE?.
¿Que implica realmente la previsión de la D.F. 5ª del Real Decreto?
Respuesta
La respuesta a la cuestión que planteas la tienes en el comentario al punto 3 del apdo. III Criterios generales de aplicación del DB SUA, el cual se repite en el DB SI.
En resumen:
1) Las obras de reforma que se hagan ahora deben adecuar el edificio al DB SI y al DB SUA en el mayor grado que sea técnica y económicamente compatible con el alcance de la obra.
2) Con independencia de lo anterior, las condiciones de accesibilidad cuya adecuación al DB SUA sea susceptibles de ajustes razonables deben adecuarse antes del 1/1/2016 (no de 2019).

[010] Cambio de uso de establecimiento en edificio de viviendas

¿Que criterios del DB-SI se deberían aplicar a un cambio de uso a residencial de un establecimiento de uso administrativo (estudio de arquitectura) integrado en la planta bajo cubierta de un edificio de viviendas.
Respuesta
A nuestro entender no es correcto aplicar a dicho proyecto el criterio interpretativo publicado por el Ministerio según el cual un proyecto de transformación en viviendas de una planta bajo cubiertas destinada a trasteros tiene la consideración de ampliación para, una vez hecha esta asimilación, aplicar otro criterio interpretativo relativo al alcance que debe tener la aplicación del DB-SI a obras de ampliación. Se trata de casos muy diferentes, ya que, mientras la transformación de la planta bajo cubiertas a la que se refiere el criterio interpretativo publicado supone una ampliación real de la superficie habitable y un aumento de la altura de evacuación y de la ocupación del edificio, y por tanto del riesgo del mismo, esto no ocurre en vuestro caso, en el no aumenta la ocupación y se unifica actividades diferentes, por lo que el riesgo global del edificio no solo no se aumenta, sino que se reduce. 
Esta es la razón por la que, en cambios de uso como el vuestro, el DB-SI es menos exigente en relación con la adecuación de las escaleras que en otros casos de cambio de uso.

[009] Portones para vehículos de plazas de garaje compartimentadas

1. Me gustaría que me aclarasen las siguientes dudas en relación con la validez de los portones de vehículos en las plazas de garaje compartimentadas que comunican únicamente con las calles de circulación de un sótano común para un edificio de viviendas en bloque. 
Considerando el texto de carácter reglamentario el CTE, en el DB-SI en capitulo 3 apartado 6 en el que se especifican las características de las puertas situadas en los recorridos de evacuación indica que las puertas previstas como salida de planta o de edificio y las previstas para la evacuación de mas de 50 personas serán abatibles con eje de giro vertical y su sistema de cierre o bien no actuará o consistirá en un dispositivo de fácil y rápida apertura, pero en el caso de una puerta que no sea salida de planta ni de edificio y prevista para menos de 50 personas ¿puede ser de eje horizontal?. 
2. En el caso de las plazas de garaje compartimentadas que tenga que considerarse su interior en los recorridos de evacuación, considerando como origen el punto ocupable de la plaza que esté más alejado de su propio acceso, se considera en las consultas del Ministerio incorporadas en los apartados DB-SI 1.2, y en la del apartado Terminología - “origen de evacuación” pero basándonos en la definición recogida de “origen de evacuación” en el DB-SI Anexo “Terminología” si la superficie no excede de 50 m² y la densidad de ocupación es inferior a 1 persona /5 m² no se considera punto ocupable, ¿a que hay que atenerse?, porque en este caso concreto cumpliría el condicionado recogido en la reglamentación, en el CTE, pero donde lo aclara es en los comentarios que no son reglamentarios, ¿que documento hay que cumplir? 
3. En el caso de una plaza de aparcamiento para un único usuario en una planta sótano, que la única salida sea la comunicación con las calles de circulación, la puerta de vehículos no contenga puerta peatonal y se justifique que se cierra desde el exterior de la plaza de aparcamiento, es decir desde la calle de circulación, una vez que el ocupante ha salido de la misma o sea que no interferiría en su evacuación, porque mientras el peatón se encuentre en el interior de la plaza la puerta permanecerá abierta por lo que no supondría un obstáculo, ¿cumpliría la normativa esta alternativa? 
4. ¿hay alguna forma de considerar válida ese tipo de puerta?. 
5. Ateniéndonos a la definición recogida en el articulo 4 del CTE del carácter reglamentario de las Comentarios sobre la aplicación del CTE, publicados por el Ministerio de Fomento, ¿hasta que punto la Administración puede exigir el cumplimiento de lo recogido en los mismos? 
6. ¿tienen carácter vinculante? 
7. ¿Hay alguna diferencia en el carácter reglamentario de estos Comentarios antes y después de incorporarlos en el texto de los Documentos Básicos, DB-SI (a partir de junio de 2011)? 
Respuestas
1. Sí, siempre que la fuerza de apertura no exceda de 140 kN (SUA 3-1.3) y que no quepa considerarla un “elemento que pueda obstaculizar el paso” (ver definición de recorrido de evacuación).
2. El articulado hay que entenderlo complementado y aclarado por los comentarios. En este caso, el comentario intenta aclarar que una plaza compartimentada de un garaje es algo sustancialmente distinto, a efectos de riesgo, de los recintos con menos de 50 m2 no considerados origen de evacuación, “como pueden ser las habitaciones de hotel, residencia u hospital, los despachos de oficinas, etc”.
3. No, porque no se puede asegurar que el usuario la va a mantener siempre abierta mientras permanezca dentro de la plaza.
4. No.
5. Hasta todo punto.
6. Nos remitimos al texto adjunto, de septiembre de 2004, que en su día figuró encabezando los criterios para la interpretación y aplicación de la NBE-CPI/96 publicados por este Ministerio y que fue elaborado por sus servicios jurídicos. 
7. Ninguna diferencia de fondo. Solo las de forma de presentación. Antes, como documento aparte del DB redactado en forma de preguntas / respuestas, ahora como comentarios intercalados junto a los artículos a los que se refieren. 

[008] Evacuación por escalera vertical

¿Se puede resolver la evacuación de una cubierta de mantenimiento mediante una escalera vertical tipo gatera, como sucede en los propios casetones de escaleras para mantenimiento de su cubierta o antena de tv por ejemplo?
Respuesta
Las condiciones de evacuación del DB SI (exigencia básica SI 3) van dirigidas a los ocupantes del edifico, no al personal especializado de mantenimiento, reparaciones, control de instalaciones, etc., cuando acceda a zonas de los edificios de uso exclusivo para dicho personal:
La seguridad, tanto en el acceso de dicho personal a dichas zonas, como en su evacuación en caso de emergencia, debe ser la que establezca la reglamentación de seguridad en el trabajo. Ver SUA Introducción, apdo. II (extrapolable a SI)


[007] Sala para equipos de depuración de agua en piscinas

La pregunta es sobre una sala en donde se colocarán el depósito de compensación dos filtros, dos bombas, el equipo de cloración, etc. de limpieza del agua de una piscina. De acuerdo con la Tabla 2.1 Clasificación de los locales y zonas de riesgo especial integrados en edificios de la Sección SI 1 del DB SI no se consideraría dicho recinto como un local de riesgo especial. ¿Es correcta la interpretación que estoy realizando o se debería asimilar estos recintos a algún tipo de sala de máquinas que puede generar algún riesgo de explosión o incendio para las personas por el material que se manipula en dicho recinto?
Respuesta
Conforme al CTE DB SI, las salas que contienen los equipos de depuración de agua de las piscinas no precisan ser tratados como locales de riesgo especial.

[006] Dos salidas de planta a escalera compartimentada

Quisiera hacerle una consulta respecto un proyecto. El caso en concreto es un edificio de planta baja y primera para una escuela de adultos, por lo tanto tiene un uso docente. Para la evacuación de la planta primera por ocupación de personas necesitamos dos salidas de planta, y mi pregunta es si estas dos salidas de planta pueden confluir en una misma escalera si esta también tiene dos puertas de salida que dan a dos salidas de edificio distintas, y éstas se encuentran a menos de 15 metros de la salida de la escalera. 
Respuesta
1. Se exige que al menos dos salidas de planta conduzcan a dos escaleras diferentes únicamente cuando la exigencia de más de una salida de planta viene dada por la altura de evacuación, lo que no es el caso. 
2. Nada obliga a que la escalera sea protegida. Puede ser compartimentada. Por tanto, nada obliga a que su desembarco en planta baja esté a menos de 15 m de una salida de edificio, ni a que la caja de escalera tenga dos salidas. 
3. Salvo que lo precise por recorridos y/o por ocupación en planta baja (parece que no) el edificio no precisa dos salidas de edificio.

[005] Hornos en cocinas

Quisiera formularle o una pregunta respecto la clasificación de las cocinas como locales de riesgo. 
Quisiera saber si un horno (ya sea eléctrico o a gas) computa dentro de los aparatos que determinan si una cocina es local de riesgo o no. Yo siempre los había considerado, por ser aparatos que pueden provocar la ignición. Pero recientemente, diferentes ingenieros consideran que los hornos, al ser aparatos cerrados, aunque se aporte calor, es difícil que se propague el incendio fuera de él. Por tanto solo consideran aparatos "abiertos" tales como fogones, barbacoas, .... No soy experta en la investigación de incendios, pero aunque es verdad que es difícil la propagación del incendio, no lo veo imposible. En los criterios publicados no se distingue entre aparatos abiertos o cerrados. Podría ayudarme con este tema?
Respuesta
Dadas las múltiples consultas que nos llegan sobre el tema, estamos estudiando un nuevo enfoque de los criterios para evaluar el riesgo que aportan los aparatos para la preparación de alimentos. Le avanzo que entre dichos criterios figura no tomar en consideración los hornos eléctricos cerrados, por la razón que usted misma indica: aunque aporten calor, no es probable que provoquen un incendio fuera de ellos. Los hornos de gas seguirán computando en función de su potencia térmica. Esperamos poder incorporar dichos criterios en la próxima revisión del DB-SI cuya aprobación prevemos pueda tener lugar en enero o febrero de 2013. 

[004] Supresión de peldaños. Adecuación técnica y económicamente viable

Le comento un caso de un expediente que tengo dudas para resolver por sí me pudiera ayudar, ya que ni con la versión comentada del Ministerio de Fomento ni con las Consultas realizadas me queda del todo claro, muchas gracias de antemano.
El caso es un local comercial que no se cambia el uso, pero se hacen obras de reforma en el escalón de acceso al local y en dos escalones interiores que tiene el local en la zona de público, las obras consisten en intentar adaptar el local para el acceso de minusválidos y personas con otras discapacidades. El problema está en que dichas rampas técnicamente (espacialmente) no se pueden conseguir con una pendiente inferior a 21.5% la primera (salvando un desnivel de 20 cm) y 16.7% la segunda (salvando un desnivel de 35 cm),
¿Sería viable dicha intervención que aún no cumpliendo lo dispuesto en el apartado 4.3.1. del CTE DB-SUA si que consigue una mayor adecuación a las condiciones de utilización y accesibilidad, según cita el punto 3 del tercer apartado del CTE DB-SUA?
Respuesta
Aunque el punto 3 del apartado III establece que en obras de reforma se debe aportar una “mayor adecuación” de un elemento afectado por la obra, hay que tener en cuenta que del primer párrafo de dicho apartado III se desprende que dicha adecuación no puede ser cualquiera, incluso mínima, sino que debe ser la mayor adecuación técnica y económicamente viable.
Dado que lo que es técnica y económicamente viable es función del contexto técnico (constructivo) y económico de cada obra en particular, corresponde a la autoridad de control decidir en cada caso donde están los límites razonables de dicha viabilidad.

[003] Protección frente al rayo en cubierta en la que se implanta una instalación solar fotovoltaica

Premisas:
1) Instalación Solar Fotovoltaica (ISF) construida durante el 3r trimestre de 2012 sobre cubierta de nave industrial construida en el año 1998.
2) El titular de la ISF y el titular de la nave industrial son diferentes, así como las actividades desarrolladas por ambos.
3) El uso de la cubierta de la nave industrial por el titular de la ISF viene acordado en un contrato de constitución de derecho de superficie, que establece la duración del derecho de superficie sobre las cubiertas de la nave industrial en 25 años, cumplidos los cuales el titular de la ISF deberá desmontar y retirar la misma. El derecho de superficie consta inscrito en el Registro de la Propiedad correspondiente (el Registro ha abierto una hoja registral independiente relativa al ‘vuelo’ de la nave industrial, en la que ha sido inscrito el derecho de superficie).
4) La producción de energía de la ISF no se destina al consumo de energía de la nave industrial.
Disposición objeto de consulta: Interpretación del artículo 12.3 de la Parte I del Código Técnico de la Edificación (Documento Básico DB-SUA Seguridad de utilización y accesibilidad) respecto de su aplicación a las instalaciones solares fotovoltaicas.
Preguntas concretas:
· El Documento Básico de aplicación del CTE denominado "SUA Seguridad de utilización y accesibilidad" y, en concreto, el "SUA 8 Seguridad frente al riesgo causado por la acción del rayo", ¿es de obligado cumplimiento en el caso expuesto?
· En caso de respuesta afirmativa, ¿quién sería el obligado al cumplimiento de la normativa precitada, el titular de la ISF o el titular de la nave industrial?
· En definitiva, en aplicación del CTE, ¿está obligado el propietario de una Instalación Solar Fotovoltaica de 800 kWn recién construida sobre cubierta de nave industrial (3r trimestre 2012) a ejecutar un sistema de protección frente al riesgo causado por la acción del rayo?
Respuesta
En relación con su consulta les informo de que la obligación de cumplir la exigencia básica SUA 8 “Protección frente al riesgo causado por la acción del rayo”, establecida en el artículo 12.8 de la Parte I del Código Técnico de la Edificación (CTE), es atribuible al edificio en su conjunto, en la forma que el propio CTE determina.
En principio, a un edificio construido en 1998, fecha anterior a la entrada en vigor del CTE, no se le aplica retroactivamente este, pero cuando se realicen obras de reforma en dicho edificio el documento básico DB SUA debe aplicarse a los elementos del edificio modificados por la reforma, siempre que ello suponga una mayor adecuación a las condiciones del propio documento básico (punto 3 del apartado III de la Introducción del DB SUA)
Consideramos que la implantación de una instalación solar fotovoltaica de 800 kWn en la cubierta de un edificio existente supone una reforma lo suficientemente significativa de dicha cubierta como para que esta, y con ella el conjunto del edificio, deba adecuarse al cumplimiento de la exigencia básica SUA 8 del CTE.
En cuanto a quién estaría obligado a soportar la realización de la citada obra de adecuación, a la vista de la singularidad que supone la distinta titularidad del edificio y de la instalación solar fotovoltaica, se trata de una cuestión jurídica que se sale del ámbito de competencia eminentemente técnico de esta unidad.

jueves, 15 de noviembre de 2012

[002] Situaciones en las que no se prevé un determinado tipo de usuario

Tengo dos preguntas sobre el Apdo. 9 de la Sección DB-SI 3 del CTE: 
- En un hotel de 10 plantas (altura de evacuación superior a 14 m), con necesidad de 3 habitaciones accesibles, que se ubicarán en plantas 1ª, 2ª y 3ª, ¿sería necesario que contase con zona de refugio o con paso a un sector de incendio alternativo mediante salida de planta accesible para las plantas 4ª, 5ª, 6ª, 7ª, 8ª, 9ª y 10ª en las que sólo habrá habitaciones (no habrá salones u otros espacios de uso público), pero ninguna será accesible?. En el Apdo. 9.1 de la Sección SI 3 habla de la necesidad de zona de refugio o con paso a un sector de incendio alternativo para toda planta que no sea zona de ocupación nula y que no disponga de alguna salida del edificio accesible, y este es el caso de las plantas 4ª a 10ª, pero al no haber en ellas nada más que habitaciones no accesibles, entendemos no necesario dotarlas de zona de refugio o paso a sector de incendio alternativo, y en la misma línea tampoco creemos necesario que en esas plantas 4ª a 10ª existan itinerarios accesibles. ¿Esto sería correcto?
- La zona de refugio, ¿sería admisible que se encontrase dentro de un cuartito, con paramentos y puerta resistentes al fuego, cercano a escalera protegida o especialmente protegida? ¿o sólo es admisible situarla en el rellano de escalera protegida o especialmente protegida, en vestíbulo de independencia de escalera especialmente protegida, o en pasillo protegido?
Respuesta
El siguiente comentario, tanto al DB-SI como al DB-SUA, ha sido publicado por este Ministerio:
En base a dicho comentario consideramos que se puede considerar no previsible la presencia de usuarios de silla de ruedas en aquellas plantas de un hotel en las que únicamente haya habitaciones de alojamiento y ninguna de ellas sea un alojamiento accesible, lo que haría innecesario aplicar en dichas plantas las condiciones establecidas en los DB SI y DB SUA específicamente dirigidas a dicho tipo de ocupantes, entre ellas la provisión de itinerarios accesibles, así como de las condiciones de evacuación para personas con discapacidad que se establecen en DB SI 3-9. 
En tal caso, en la documentación final de la obra debería quedar constancia de lo anterior, con el fin de que el titular de la actividad adopte las medidas oportunas para que dichos ocupantes estén informados al respecto. 
La ubicación de los refugios no puede ser otra que la establecida en SI 3-9.

[001] Proximidad entre salidas alternativas

Ante la duda de aplicación de DB-SI en relacion a la validez de dos salidas proximas entre si, solicitamos aclaración al respecto.
Respuesta
Con el fin de solucionar aquellos casos en los que la necesidad de más de una salida viene impuesta por la ocupación, pero en los que no se superan los 25 m de recorrido y por lo tanto no es aplicable el criterio del ángulo de 45º para separar las salidas, en la revisión de los DB del CTE que previsiblemente se aprobará y publicará en enero/febrero de 2013 se va a incorporar la siguiente modificación en SI 3-3 Tabla 3.1:
El locales pequeños en los que se pretenda una muy alta densidad de ocupación (p. ej. espectadores de pie, 4 pers/m²) la consecuencia de la modificación citada será que cuando la configuración del local solo permita una muy limitada separación de las salidas (p. ej. cuando tenga muy poca fachada a calle) dicha separación será la que condicionará la ocupación y, con ello, el tipo de actividad.
Por ejemplo, un local con dos salidas que deban ser alternativas y que solo puedan estar separadas 2 m entra sí no podrá tener una ocupación que exceda de 200 personas.