La UAAAP/blogdelaunion, entidad vinculada al CSCAE, colaborando con el Ministerio de Fomento, publicará en este blog en tiempo real, a la vez que se contesta al interesado, las respuestas oficiales a las dudas que se consideren de interés para el colectivo planteadas al Ministerio sobre los documentos DB-SE,DB-SI y DB-SUA.

Desde el Ministerio de Fomento nos indican unas pautas a tener en cuenta a la hora de hacer las consultas:

•Se exigen requisitos de claridad, concreción, concisión e identificación de quien formula la consulta.

•Las consultas se deberán referir al CTE ya que la aclaración o interpretación de cualquier otra reglamentación o norma no corresponde al Ministerio de Fomento.

•Las consultas debe hacer referencia al CTE en términos genéricos, y no a su aplicación a un proyecto concreto o a soluciones alternativas al CTE ya que su valoración correspondería a la autoridad de control edificatorio.

•Las consultas deben precisar interpretación o aclaración y no encontrarse evidentemente resueltas aplicando el CTE y sus comentarios con el criterio y la discrecionalidad técnica siempre necesaria.

Se cuenta desde el Ministerio con un equipo de técnicos que responderán las dudas planteadas sobre los documentos DB-SE, DB-SI y DB-SUA desde el Área de Seguridad y Accesibilidad. Subdirección General de Arquitectura y Edificación. Dirección General de Arquitectura, Vivienda y Suelo. Ministerio de Fomento. Paseo de la Castellana 112, 28071 Madrid - España

Envía tus consultas exclusivamente al buzón de la Subdirección General de Arquitectura y Edificación: arquitectura@fomento.es

miércoles, 13 de abril de 2016

[931] BIES en vestíbulo de independencia entre sectores de uso Hospitalario

En relación a la instalación de BIES en un edificio destinado a albergar una Residencia para la tercera edad (uso hospitalario).
El edificio, tal y como se señala en la Tabla 1.1 Condiciones de compartimentación en sectores de incendio para el uso hospitalario, cuenta con dos sectores.
"Las plantas con zonas de hospitalización o con unidades especiales (quirófanos, UVI, etc.) deben estar compartimentadas al menos en dos sectores de incendio, cada uno de ellos con una superficie construida que no exceda de 1.500 m² y con espacio suficiente para albergar a los pacientes de uno de los sectores contiguos"
Ambos sectores, están comunicados y sectorizados con los vestíbulo de independencia de las escaleras protegidas.
Teniendo en cuenta la idea de la norma de considerar uno de los sectores como "refugio", en caso de incendio, los residentes del sector incendiado, serían trasladados al mismo.
¿Se pueden instalar las BIES en los vestíbulos de independencia, si para su uso, tiene que mantenerse abierta la puerta del sector incendiado, manteniéndose el sector "refugio" cerrado? 
Respuesta
Para evitar tener que mantener abiertas puertas de separación entre sectores diferentes, o entre un sector y el vestíbulo de independencia que le separa de otro sector, la situación de los equipos de BIE debe resolverse de forma que cada sector esté protegido por equipos situados en el propio sector.
A este respecto ver también la consulta [910] así como el siguiente comentario:


martes, 12 de abril de 2016

[930] Conversión de vivienda unifamiliar en casa rural de alquiler completo

En la consulta [043], respondieron a una consulta en los siguientes términos: NO se considera un cambio de uso de “uso residencial vivienda” a “uso residencial público” cuando en una parte de un edificio de viviendas o el total del mismo se destina a alojamientos turísticos y en consecuencia no procede la aplicación del CTE si el cambio no conlleva obras de reforma.
La pregunta es la siguiente: ¿esto mismo es aplicable al caso de vivienda unifamiliar que se pretende destinar a casa rural cedida en su conjunto, donde tampoco se precisen obras?.
Si es así, (no se considera cambio de uso), el comentario de la definición de Uso Residencial Público, (anejo A, terminología, del DB SUA)no tendría validez y por tanto debería eliminarse, ¿no?.
Respuesta
En efecto, la conversión de una vivienda unifamiliar en casa rural de alquiler completo tampoco se considera cambio de uso, por lo que si dicha conversión se lleva a cabo sin obra no requiere la aplicación del CTE.
El comentario citado será revisado en la próxima actualización de los comentarios, en junio de 2016.

[929] Aplicación del CTE DB-SI a instalaciones temporales desmontables tipo carpas

Como Presidente y representante del colectivo empresarial “ASPEC, Asociación de Carpas e Instalaciones temporales”, debo transmitirle la preocupación de los profesionales del sector en cuanto a las diferentes interpretaciones que realizan algunos técnicos sobre la aplicación del CTE a instalaciones temporales tipo carpas.
Por todo ello, le adjunto las preguntas siguientes:
1. En su mail de fecha 24/11/2014 nos ratificó las conclusiones de su escrito de 14 de junio de 2005 indicando que conforme a la Ley 38/1999 de 5 de noviembre, de ordenación de la edificación (LOE) las estructuras temporales tipo carpas no son obras de edificación.
a. Por lo tanto no es CTE no es aplicable a carpas independientes?
2. El artículo 2 del Real Decreto 1000/2010, de 5 de agosto, establece el visado colegial obligatorio para los trabajos profesionales de edificación, haciendo referencia explícita a que, a dichos efectos se debe entender por edificación lo que determina el artículo 2 de la LOE.
a. Por lo tanto, se concluye que dicho real decreto no hace obligatorio el visado colegial para las citadas estructuras temporales?
3. Cuando el cerramiento superior de una carpa esté formado por varias capas o elementos textiles cada uno de ellos debe cumplir la condición de SI 6.4.2 para hacer posible que la estructura sustentante de dicho cerramiento no precise ser R30, es decir que, además de ser clase M2 conforme a UNE 23727:1990, el certificado de ensayo del elemento acredite su perforación. 
a. Podemos entender que la única clasificación al fuego solicitada para el cerramiento superior de una carpa es la clase M2 conforme a la UNE 23727:90?
b. Por lo tanto la solicitud de clasificación al fuego C-s2,d0 de aplicación a revestimientos de techos según tabla de clasificación al fuego de elementos constructivos CTE-DB SI 1.4.1 no sería de aplicación al cerramiento superior de una carpa?
4. Cuando el cerramiento perimetral exterior es de chapa metálica, la solicitud de clasificación al fuego C-s2,d0 de aplicación a revestimientos de paredes puede ser exigida según tabla de clasificación al fuego de elementos constructivos CTE-DB SI 1.4.1?
Por nuestra parte entendemos que las instalaciones temporales tipo carpas se rigen baja la normativa europea y española UNE EN 13782 “Estructuras Temporales, Carpas, Seguridad”: 
OBJETO Y CAMPO DE APLICACION: “Estas carpas están destinadas a montarse y desmontarse varias veces sin pérdida de material, de manera temporal a corto y largo plazo, en cualquier lugar y para diversos fines”
Teniendo en cuenta que las estructuras temporales tipo carpas están compuestas de materiales no incorporados duraderamente en la obra de un edificio “Bien inmueble” (art. 1 Directiva 89-106 Materiales de Construcción), por lo tanto no les es aplicable la solicitud del marcaje CEE a un bien mueble.
5. Los materiales de una carpa independiente y desmontable tales como lona y cerramiento perimetral de chapa deberían tener el marcado CE al igual que lo solicitado a un material duraderamente incorporado en la obra de un edificio?
6. Se debería por lo tanto aportar la justificación DB-SI Seguridad en caso de incendio. Código Técnico de la Edificación. DA DB-SI / 1. Justificación de la puesta en obra de productos de construcción en cuanto a sus características de comportamiento ante el fuego de los elementos de una carpa al igual y con los mismos criterios solicitados a un edificio?
7. La estabilidad de la estructura temporal desmontable tipo carpa conforme según UNE EN 13782 debería ser recalculada para dar conformidad a la normativa de construcción española?
Respuesta
En relación con sus preguntas reiterando respuestas ya dadas anteriormente le informo de lo siguiente:
1. El CTE únicamente es aplicable a una carpas cuando esta forma parte de un edificio, es decir, cuando constituye el cerramiento superior de una zona abierta de dicho edificio. Las carpas independientes no están en el ámbito de aplicación de la LOE, ni del CTE.
2. Del artículo 2 del Real Decreto 1000/2010, de 5 de agosto, no se deduce la obligatoriedad del visado colegial para las carpas independientes, por ser instalaciones temporales no incluidas en la LOE.
3. Por no ser de aplicación el CTE a las carpas independientes, nada de lo que plantea la pregunta es aplicable a dichas carpas. En cambio, cuando se trata de una carpa vinculada a un edificio, es decir, cuando constituye el cerramiento superior de una zona abierta de dicho edificio, la única clasificación al fuego exigible según el artículo SI 1-4.3 a dicho cerramiento es la clase M2 conforme a la UNE 23727:90. La clase C-s2,d0 es exigible a techos rígidos, no a techos textiles tipo carpa, a los cuales, por otra parte, no se les pueden aplicar los ensayos que conducen a dicha clase.
4. A la pared que constituye el cerramiento perimetral del espacio cubierto por una carpa a la que, por formar parte de un edificio le es aplicable en CTE DB-SI, le es exigible la clase de reacción al fuego que resulte de la tabla 4.1 de SI 1-4.
5. Las condiciones exigibles a los materiales de las carpas independientes y desmontables, tales como lona y cerramiento perimetral de chapa, a las que no les es de aplicación el CTE, no son competencia de este Ministerio.
6. El documento de apoyo al CTE que se cita (DA DB-SI/1) se ha elaborado por el Ministerio de Fomento para su aplicación en el marco del CTE DB-SI. Por ello, no corresponde a esta unidad pronunciarse sobre su aplicación a instalaciones a las que no les es de aplicación dicho DB-SI.
7. Si por “normativa de construcción española” se refiere al CTE, ver respuesta a la Pregunta 1.
Nota final. Salvo allí donde lo exija alguna reglamentación, con carácter general en España las instalaciones temporales tipo carpas no se rigen por la norma UNE-EN 13782 “Estructuras Temporales, Carpas, Seguridad”, dado que esta no es de obligado cumplimiento.

lunes, 11 de abril de 2016

[928] Montaplatos como hueco que invalida que una escalera no protegida pueda considerarse “salida de planta”

Por aplicación del comentario "Huecos entre plantas que impiden que una escalera no protegida pueda considerarse“ que se incluye en la definición de "salida de planta" considero que la instalalación de montaplatos invalida que una escalera no protegida sea salida de planta salvo que el montaplatos disponga de puertas con cierre automático. ¿Es correcto?
¿El cierre automático debe cumplir el documento de apoyo DB-SI/2 "Dispositivo de cierre controlado (cierrapuertas)" y disponer de clasificación de durabilidad C5?
Respuesta
Conforme al comentario citado, la existencia de un montaplatos invalida que una escalera no protegida se pueda considerar salida de planta, salvo si dicho montaplatos dispone de puertas con dispositivo de cierre automático, el cual no es preciso que tenga clasificación de durabilidad C5.

[927] Obligatoriedad de recinto propio para grupos electrógenos

Se trata de la aplicación de los requisitos exigidos en el DB-SI, SI-1, propagación interior. El caso que me atañe se centra en una edificación singular destinada a uso administrativo, por su clasificación a nivel patrimonio por el Ayuntamiento, construida en dos plantas y con importante uso de la madera en sus revestimientos, escaleras, etc., no a nivel estructura. Tiene 2 alturas y una patio central abierto al aire exterior de unos 20 x 10 m, donde por necesidad aparte de jardín ornamental, se ha ubicado un Grupo Electrógeno.
El apartado 2 del SI 1, clasifica las “salas de grupo electrógeno” como local de riesgo especial “bajo”, pero en este caso carece de “sala” propiamente. Su emplazamiento está a alrededor de 1,5 m de distancia de un cerramiento del edificio principal ejecutado en cristal, detrás del cual se desarrolla uso administrativo con varios puesto de trabajo.
¿Habría obligación de garantizar una resistencia al fuego de ese cerramiento acristalado? ¿EI 90? ¿Dónde está el límite de distancia entre Generador y cerramiento para esta exigencia en caso de ser procedente?
Respuesta
La obligatoriedad de que los grupos electrógenos tengan un recinto propio y, en su caso, las características de dichos recintos, no es competencia del CTE DB SI, el cual se limita a establecer que cuando dicho recinto exista debe ser tratado como local de riesgo especial bajo.
Aclaracion pregunta
Desearía una aclaración complementaria porque creo que no se ha entendido bien la cuestión.
Desde luego estoy de acuerdo que el CTE DB SI no tiene competencia en definir cuando un grupo requiere un recinto.
Pero en este caso donde se ha ubicado en un patio interior abierto al aire integrado en un edificio mayor, ¿debo considerar para el cerramiento de cristal próximo del edificio, por proximidad, las resistencias exigidas a los cerramientos de los locales de riesgo especial bajo prescritas en la Tabla 2.2 del SI 1?
Respuesta
La cuestión la hemos entendido perfectamente. Insistimos en que, al no haber recinto, los requisitos del DB SI para locales de riesgo especial bajo no son aplicables, por lo que se deberá estar, o bien a lo que establezca al respecto (si es que establece algo) la reglamentación aplicable a los grupos electrógenos, o bien en ausencia de lo anterior, a lo que dicte el siempre imprescindible criterio técnico discrecional del proyectista cuando se trata de casos particulares, la solución de los cuales no corresponde a este Ministerio.

[926] Informes de extensión e informes de evaluación

Se me plantea una duda respecto a los informes de clasificación EI2-60 C5 para puertas en edificación. El documento básico DB SI del CTE establece que la forma de acreditar la resistencia al fuego debe ser con informes de clasificación, pero muchos fabricantes presentan informes de extensión o informes de evaluación en base a unos informes de ensayo. Entiendo que dichos documentos no son válidos según DB SI, pero me gustaría confirmarlo con ustedes, ya que el grave perjuicio económico que supone rechazar a un fabricante, debe estar fundamentado normativamente.
Respuesta
El CTE establece (Parte I, artículo 5.2, punto 5) que las evaluaciones técnicas de la idoneidad de productos deben estar “concedidas por entidades autorizadas para ello por las Administraciones Públicas competentes”. A fecha de hoy, dichas entidades son el Instituto Eduardo Torroja, en virtud del Decreto 365/63, de 26 de diciembre, más las dos que están registradas en la Sección 4ª de Registro General del CTE, ITeC y TECNALIA:
Para otro tipo de informes de evaluación, por ejemplo los basados en la experiencia de laboratorios (generalmente conocidos como “assessments”) ver consulta [854]:
Ningún laboratorio español está acreditado por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) para la emisión de evaluaciones técnicas basadas en su experiencia, por lo que dichas evaluaciones se sitúan fuera del ámbito reglamentario, es decir, en el voluntario, lo que quiere decir que tienen la validez que les quiera conferir, bajo su responsabilidad y criterio técnico, la dirección facultativa de la obra en cuestión.
En cuanto a los informes de extensión (EXAP), ver comentario del DB SI:
Aclaración pregunta
Ante todo muchas gracias por la agilidad. Sin embargo, la contestación no responde a mi pregunta. Lo que necesito saber es si un informe de evaluación es válido según DB SI para acreditar la clasificación al fuego.
Para no hablar en términos generales, donde a veces se pierde el matiz, lo particularizo a un caso concreto. La constructora me entrega dos informes de evaluación para acreditar la clasificación conjunta de resistencia al fuego y durabilidad de autocierre de unas puertas metálicas EI2-60 C5.
- Informe de evaluación 11/4018-2692 M2 de APPLUS LGAI sobre puerta de 1 hoja.
- Informe de evaluación 11/4018-2693 de APPLUS LGAI sobre puerta de 2 hojas.
Yo entiendo que dicha documentación no acredita la clasificación EI2-60 C5 según criterio DB SI, al no ser un informe de clasificación, que es lo exigido reglamentariamente. ¿Estoy en lo cierto o, por el contrario, me equivoco?
Esperando su afirmación o negación, lo que proceda, y sin otro particular, saludos y gracias.
Respuesta
Entendemos que la consulta sí estaba contestada en nuestra anterior respuesta, cuando decíamos (consulta [854]) que “los informes técnicos basados en la experiencia de un laboratorio (assessments) carecen de validez reglamentaria conforme al CTE, por lo que pertenecen al ámbito voluntario, excepto cuando estén citados explícitamente como base para otro informe reglamentariamente válido emitido bajo la acreditación oficial del laboratorio en cuestión”. Entendemos que ese es el caso de los llamados informes de evaluación.
Comprendo tu interés en “no hablar en términos generales, donde a veces se pierde el matiz, y particularizarlo a un caso concreto”, pero tú tienes que entender que el Ministerio no atienda casos particulares, sino que únicamente establezca criterios generales. De otra forma acabaríamos recibiendo, evaluando y validando o rechazando la mayoría de los documentos que se emiten, cosa obviamente imposible, además de inadecuada. Por ello, no hemos analizado los informes que has remitido.
Finalmente, y como pura cuestión de formas, no es de recibo forzar a alguien (no digamos ya a la Administración) a dar una respuesta necesariamente en términos de “una afirmación o negación, lo que proceda”.

martes, 5 de abril de 2016

[925] Cambio puntual de uso para un evento. Aplicación de DB SI y RGPEPAR

Querría hacer una consulta referente a la aplicación del CTE DB SI y el Reglamento General de Policía, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas en el caso del cálculo de ocupaciones de un establecimiento.
Un establecimiento cambia puntualmente de uso para la realización de un concierto, siendo de aplicación el CTE. Sin embargo se realiza el cálculo de la ocupación a través del reglamento de espectáculos públicos. ¿Cabe aplicar la hipótesis de bloqueo de una de las salidas (la mas desfavorable), como indica el CTE, si el cálculo se realiza con el Reglamento de espectáculos públicos?
Respuesta
El CTE no incluye en su ámbito de aplicación los “cambios puntuales de uso” limitados a la celebración de eventos puntuales. Solo contempla los cambios de uso de carácter permanente.
Por ello, si se aplica el CTE DB SI corresponde a quien decida o exija dicha aplicación (p. ej. la autoridad que conceda licencia) determinar la forma en que se lleve a cabo, incluido su cruce con el RGPEPAR.

[924] Medición anchura de paso libre

Nos gustaría saber a qué altura se debe medir el ancho libre de paso. En edificios existentes en los que se instalan ascensores, debido a los desplomes en muchos casos la anchura varía considerablemente en el mismo punto. Se ha dado el caso donde el ancho en el peldaño es superior al ancho en la altura del pasamanos (incluido el pasamanos), y la duda es cuál de los anchos debe tomarse como referencia.
Respuesta
La anchura libre de paso debe mantenerse en toda la altura mínima exigible. Conforme al punto 5 del apartado 4.2.2, la anchura útil se medirá sin descontar el espacio ocupado por los pasamanos siempre que estos no sobresalgan más de 12 cm de la pared o barrera de protección.

[923] Aplicación de DA DB SUA/2 para intervenciones de cambio de uso

¿Podrían admitirse las tolerancias definidas en el documento DA DB SUA/2, para intervenciones de cambio de uso en edificios existentes (adecuación de Uso Residencial privado a Uso Residencial Público), en caso de imposibilidad puntual de cumplimiento de los preceptos de rampa de acceso por motivos estructurales?
¿O bien en estos casos queda asimilado a obra nueva no disponiendo tolerancias para la rampa de acceso, teniendo, en caso de imposibilidad estructural, que disponer de mejoras mecánicas?
Respuesta
Conforme al punto 5 del artículo 2 de la parte 1 del CTE:
En todo cambio de uso característico de un edificio existente se deberán cumplir las exigencias básicas del CTE. Cuando un cambio de uso afecte únicamente a parte de un edificio o de un establecimiento, se cumplirán dichas exigencias en los términos en que se establece en los Documentos Básicos del CTE.
y al punto 2 del apartado III Criterios generales de aplicación de la sección Introducción del DB SUA:
Cuando un cambio de uso afecte únicamente a parte de un edificio o cuando se realice una ampliación a un edificio existente, este DB deberá aplicarse a dicha parte, y disponer cuando sea exigible según la Sección SUA 9, al menos un itinerario accesible que la comunique con la vía pública.
Queda patente el mayor grado de exigencia en cuanto a cumplimiento de las exigencias establecidas en el DB en este tipo de intervenciones, en las que se debe buscar la total adecuación como en obra nueva. No obstante, se admite cierto grado de flexibilidad, menor que en reformas, condicionado a que el edificio o establecimiento esté construido con anterioridad a la entrada en vigor del DB, como así se establece en el comentario "Accesibilidad a local sin uso previo en edificio existente" del mismo apartado del DB SUA.
No obstante, tal como se establece en el comentario "Casos en los que se puede considerar no viable adecuar las condiciones existentes de accesibilidad para usuarios de silla de ruedas", la no existencia de itinerario accesible desde el espacio exterior hasta un establecimiento en un edificio existente, nunca sería un criterio válido de no viabilidad en cambios de uso.
Se recuerda que un dispositivo mecánico, tal como una plataforma vertical o inclinada, conforme a la nota 1 al primer párrafo del apartado III Criterios generales de aplicación sólo es válido como adecuación efectiva en edificios existentes, no siendo válido en obra nueva.

[922] Validez de control de acceso de 600 mm de anchura

Tras leer la respuesta a la consulta [909] sobre “Validez de acceso de 600 mm de anchura” , nuestro Departamento Técnico solicita a los técnicos encargados de dar este tipo de respuestas que, por favor, la revisen en base a la realidad de los edificios de España y de toda Europa.
Hemos consultado fichas técnicas de fabricantes europeos de primer nivel. En ellas se pueden apreciar que los pasos de 550 a 600 mm de anchura son, combinados con los de 900 mm, la configuración habitual y que existe actualmente en la totalidad de los edificios.
A nuestro entender, esta situación indica lo siguiente:
· Los centenares de arquitectos que han diseñado los edificios han interpretado el CTE de modo que se combina un paso 900 mm con más pasos de entre 550 y 600 mm.
· Los arquitectos municipales que han validado estas instalaciones también han considerado correcta que esta combinación de pasos, siempre que haya al menos uno de ellos mayor de 700 mm.
Por otro lado, todos los elementos de control de acceso abren en situación de emergencia, sea cual sea la anchura del paso. Es evidente que este modo de funcionamiento es el que aporta mayor nivel de seguridad a la instalación.
En cuanto al paralelismo con las instalaciones ferroviarias o aeroportuarias: si bien es cierto que una estructura como una estación de tren o un aeropuerto no es un edificio, es igualmente cierto que las personas que, en caso de emergencia deberían evacuarse, son las mismas.
Respuesta
1. Desde julio de 2007, fecha en que este Ministerio publicó el criterio de aplicación que figura a continuación, la anchura mínima admisible, no en uno de los tornos, portillos u otros elementos de control de acceso los que existan en una batería, sino en todos los previstos para la evacuación, es decir, necesarios para ella, es 0,70 m.
Desconocemos en qué se han podido basar los “centenares de arquitectos” que han diseñado con otro criterio y los arquitectos municipales que lo han validado.
2. Una estructura como una estación de tren o un aeropuerto sí son edificios y les es aplicable el CTE DB SI.

viernes, 1 de abril de 2016

[921] Resistencia al fuego de un fábrica de bloque de hormigón revestida con guarnecido de yeso

Tengo una nave existente que tiene una medianera con una nave vecina de fábrica de bloques de hormigón de tipo calizo de 15 cm de espesor que según la tabla F2 del anejo F del DB SI tiene una EI90. Como es una medianera necesitamos una EI de 120. Pero hay otras fábricas de bloque, como las de árido volcánico que además aporta datos de la fábrica sin revestir y guarnecida de yeso. En ese caso por ejemplo se pasa de EI120 a EI180 guarneciendo la cara expuesta en un bloque de 12 cm de espeso. Lo mismo sucede en las fábricas de ladrillo. ¿Podemos considerar que guarneciendo la cara expuesta de un bloque de tipo calizo obtengamos una mejora similar?
Respuesta
No es posible hacer dicha suposición. Sería necesario un ensayo para conocer la resistencia al fuego de una solución diferente a las proporcionadas en las tablas del anejo, con las salvedades expuestas en la introducción del mismo.

[920] Reacción al fuego de celosías decorativas en techos

A través del portal blogdelaunion he encontrado esta dirección de correo a la que hago llegar mi consulta de interpretación del DBSI en el marco de un producto que estamos desarrollando.
Se trata de un sistema de decoración para techos compuesto de 2 elementos tal y como puede ver en la tabla y en las imágenes que adjunto.
Nos surge la duda de los requerimientos que el CTE exige a este producto, dado que no es un revestimiento en sí y si se considerase como tal la superficie proyectada del mismo sobre el techo es inferior al 5% de la misma.
En el apartado de elementos decorativos, que sería más adecuado en nuestra opinión, solo se consideran en el DBSI elementos textiles.
Respuesta
Conforme a SI 1-4, tabla 4.1, si la superficie total de los elementos de la celosía (no solo la de su proyección sobre el techo) no excede del 5% de la superficie del techo, dichos elementos no precisan cumplir condiciones de reacción al fuego. Si se exceden, deben cumplir las mismas condiciones que se exigen al techo.

[919] Reducción puntual de la anchura en pasillos de evacuación

¿Se puede recudir puntualmente (por un pilar que sobresale) la anchura de un pasillo de evacuación?
Porque en el SUA se habla de una reducción de 50 cm de longitud máxima para itinerarios accesibles pero, ¿en un pasillo de evacuación?
Por ejemplo, si tenemos un pasillo de 1,5 m (según P/200) y el pilar sobresale 20 cm, reduciendo en menos de 50 cm de longitud el pasillo a 1,3 m ¿es admisible? ¿Y si el pasillo es protegido?
Respuesta
Cuando la anchura de un pasillo (protegido o no) se ajuste a la exigible por evacuación (P/200) o al mínimo admisible (1,00 m) dicha anchura se puede reducir como máximo en 20 cm en estrechamientos puntuales debidos p. ej. a soportes, bajantes, etc., siempre que la longitud del estrechamiento no exceda de 50 cm.
Cuando la anchura del pasillo exceda la exigible por evacuación, su anchura se puede reducir hasta esta última, pero si la reducción supone más de un tercio de su anchura debe hacerse progresivamente, en uno o en ambos lados del pasillo, a lo largo de una longitud al menos igual al doble del estrechamiento.
Se recuerda que si el pasillo debe ser itinerario accesible conforme a SUA su anchura no puede ser inferior a 1,20 m, en general, ni a 1,00 m en estrechamientos puntuales.

[918] Extinción automática en horno de pan de una panadería

Se trata de una panadería, en el obrador hay un horno de gas, de más de 50 kW. Se trata de un horno totalmente cerrado, y no hay ninguna campana de extracción, ya que el horno ya dispone de sus conductos de humos correspondientes. 
La OCA exige que es necesario instalar una extinción automática en el horno basándose en lo que dice el CTE. Deducen que si hace referencia a los hornos eléctricos, aún más para los de gas:
"Cómputo de aparatos para la preparación de alimentos
Para el cómputo de la potencia instalada, se deben considerar los aparatos que participan directamente en la preparación de los alimentos, cuya mayor potencia supone un mayor foco de llama o de calor susceptible de provocar ignición, aunque no se encuentren en una cocina (p. e. asadores de pollos, kebab, etc.). Por tanto, no es preciso considerar los calientaplatos, frigoríficos, lavavajillas, aparatos para hielo, campanas extractoras, etc.En el caso de los hornos eléctricos se puede computar el 50% de su potencia."
La pregunta es ¿Es necesario instalar un sistema de extinción para dicho horno y más concretamente integrado en el mismo como indica la OCA? Tanto si la respuesta es afirmativa como negativa solicito su justificación técnica y sobre todo reglamentaría.
Respuesta
Reconsiderando criterios anteriores, hemos llegado a la conclusión de que los hornos cerrados, ya sean de fábrica o de cerramiento ligero, y ya sean eléctricos o de gas, ni deben computar a efectos de determinar la potencia instalada a considerar, ni son susceptibles de ser protegidos mediante sistema de extinción automática.
Esta respuesta modifica las respuestas a las consultas [692], [417], [173] y [109] 

jueves, 31 de marzo de 2016

[917] Sustitución de peldaños en portal por rampa del 16%

Resultan muy frecuentes las solicitudes de licencia que tienen por objeto la eliminación de barreras arquitectónicas en edificios existentes con las siguientes limitaciones:
- Acceso al interior del edificio a través de varios peldaños en tramos con un ancho limitado.
- Imposibilidad de llevar el ascensor a cota cero.
- Imposibilidad de salvar la altura mediante rampa accesible (debido a los elementos estructurales del edificio).
- Imposibilidad de instalar plataforma elevadora.
- Imposibilidad de instalar salva-escaleras (por las reducidas dimensiones del tramo de peldaños).
Se pretende eliminar la barrera arquitectónica que genera la disposición de peldaños en las inmediaciones al edificio o espacios previos al ascensor. Dadas las características arquitectónicas de la edificación existente, se deduce que la única posibilidad será la sustitución de la totalidad del tramo de peldaños por la ejecución de un único recorrido de evacuación a través de una rampa que no puede alcanzar los requisitos exigidos para la ejecución de una rampa accesible.
Ante la inviabilidad técnica descrita en los antecedentes, y atendiendo a los criterios de proporcionalidad y ajustes razonables: La sustitución de la totalidad del tramo de peldaños por la ejecución de una rampa con una pendiente no superior al 16 %, ¿se puede entender, bajo la responsabilidad del proyectista y la conformidad de la comunidad de propietarios, una solución que permite el mayor grado posible de adecuación efectiva (*)?
(*)A criterio de los técnicos que suscriben, la propuesta objeto de consulta puede entenderse como una ADECUACIÓN EFECTIVA motivada en los siguientes términos:
El Código Técnico recoge las rampas del 16% para uso mixto de vehículos y personas. En consecuencia, se deduce que la rampa propuesta puede ser utilizada por los usuarios del edificio. Si bien, no se consigue la total accesibilidad, las personas con discapacidad en silla de ruedas, los niños o bebes en sillas de paseo,… podrán hacer uso de la rampa, en su caso con ayuda, tanto para el acceso al edificio como para la evacuación del mismo, en condiciones más factibles que a través de varios peldaños. Por tanto, se considera que la supresión de los peldaños existentes no se puede entender como una reducción de las condiciones preexistentes de seguridad. A tal efecto, ante la imposibilidad de obtener una rampa accesible se mejoran las condiciones originales con la solución adoptada.
Respuesta
A juicio de esta unidad, la solución propuesta no es una adecuación efectiva de las condiciones de accesibilidad, ya que una pendiente del 16% en una rampa excede las tolerancias admisibles que se establecen en la tabla 2 del documento de apoyo DA DB-SUA/2 - Adecuación efectiva de las condiciones de accesibilidad en edificios existentes, de diciembre de 2015, y que se considera que permiten una cierta movilidad autónoma al usuario de silla de ruedas.
No obstante, en el primer guion del comentario al apartado III Criterios generales de aplicación del DB SI que tiene por título “Casos en los que se puede considerar no viable adecuar las condiciones existentes de accesibilidad para usuarios de silla de ruedas” se establece que cuando la eliminación de un desnivel requiera una obra que afecte significativamente a la estructura portante y que suponga una carga desproporcionada y no sea viable instalar dispositivos mecánicos, una rampa de moderada longitud cuya pendiente no supere el 16% podría ser admisible condicionada a que el usuario pueda tener ayuda para superarla.
En este sentido cabe señalar que rampas de una pendiente mayor al 12% pueden ser no adecuadas para su utilización por ciertas personas con limitaciones de movilidad o con dificultades de equilibrio, que en su desplazamiento para salvar desniveles prefieren el uso de escaleras. Por lo que se deben disponer itinerarios alternativos a estas rampas mediante escaleras. Esta pendiente puede suponer un mayor riesgo de deslizamiento, fundamentalmente en aquellas situadas en zonas exteriores o expuestas a lluvia, heladas o nieve. Es recomendable facilitar su utilización, por ejemplo, mediante la dotación de bandas antideslizantes en el pavimento, la disposición de pasamanos, disposición de salvaruedas a ambos lados de la rampa en toda su longitud así como refuerzo en la iluminación del elemento. bandas antideslizantes en el pavimento y la disposición de pasamanos.
(Se recuerda que una rampa del 16%, aunque puede suponer una barrera para determinados usuarios, por lo que no se puede considerar itinerario accesible, no supone un alto riesgo de utilización para otros usuarios conforme al apartado SUA1 - 4.3.1, solución aceptada en rampas de circulación de vehículos que también estén previstas como recorrido peatonal cuando no pertenezcan a un itinerario accesible)
No obstante se recuerda que conforme al segundo párrafo del punto 3 del artículo 2 del CTE Parte I, es al proyectista, y no a los técnicos de control, a quien corresponde decidir, bajo su criterio y responsabilidad, si la solución propuesta supone el mayor grado posible de adecuación efectiva.

miércoles, 30 de marzo de 2016

[916] Recorridos alternativo. Separación 0,01P.

Me gustaría plantear una consulta acerca de los recorridos de evacuación alternativos.
Por una parte la definición de recorridos alternativos hace mención a dos posibilidades: que formen un ángulo mayor de 45 grados o que estén separados por elementos constructivos EI-30.
Por otra parte, en la consulta [065] de blogdelaunion se hace mención a que las puertas deben estas separadas al menos 0,01P para que dos recorridos puedan ser considerados como alternativos.
Mi duda consiste en lo siguiente: Desde el punto más desfavorable de un local o una planta diáfana se traza el recorrido hasta las salidas de planta. A partir de cierto punto este recorrido se separa en dos recorridos, con un ángulo mayor a 45 grados. Estos recorridos posteriormente giran y empiezan a discurrir de forma paralela, separados una determinada distancia, hasta llegar a dos salidas de planta o de edificio diferentes. Entre ambos recorridos no habría elementos de separación EI-30. Simplemente el mobiliario propio de una oficina o un comercio, por ejemplo.
Si la distancia entre ambos recorridos, cuando discurren paralelos, es mayor de 0,01P ¿Se consideran dichos recorridos como recorridos de evacuación alternativos?
En caso de no considerarse alternativos, ¿habría alguna separación mínima que pueda considerarse entre ambos recorridos para considerarlos alternativos?
Parece improbable que el humo pueda bloquear completamente un local de determinada anchura. Por ello sería lógico pensar que dos recorridos de evacuación pueden considerarse alternativos, si están separados una determinada distancia (que habría que determinar), a pesar de no discurrir con un ángulo superior a 45 grados ni disponer de elementos EI-30 que los separe.
Respuesta
La respuesta a la consulta citada [065] no decía que “las puertas deben estas separadas al menos 0,01P para que dos recorridos puedan ser considerados como alternativos”. Lo que decía era que“tanto el criterio como la definición (de recorridos alternativos) van a ser modificados por una Orden Ministerial de revisión de los DB de inminente aprobación, conforme a lo siguiente…”. Dado que a pesar del tiempo transcurrido desde aquella respuesta (marzo 2013) dicha “inminente aprobación” lamentablemente no ha tenido lugar y sigue a la espera, a fecha de hoy el criterio de separación 0,01P no es vigente y en esta unidad no tenemos ninguna seguridad de que lo vaya a ser alguna vez, por lo que su aplicación anticipada en expectativa de dicha aprobación es de la exclusiva competencia y responsabilidad de quien la lleve a cabo.
Al margen de lo anterior conviene leer la respuesta [065] completa, ya que avanzaba, además del nuevo criterio de separación 0,01P entre las salidas, otro nuevo criterio (también incluido en el proyecto de Orden Ministerial antes citada) que es el que realmente vendría a resolver el problema que plantea esta consulta, que no es el de la separación entre las salidas, sino el de la separación entre los recorridos alternativos.

miércoles, 23 de marzo de 2016

[915] Obligatoriedad de instalar extintores en un edificio que carece de ellos


Les agradeceríamos nos informaran donde tenemos que dirigirnos para aclarar si en un edificio construido en 1925 es obligatorio colocar extintores y en qué norma podríamos encontrar información al respecto. 
Respuesta
Al margen de lo que diga la ley, en un edificio existente que carezca de extintores por no ser exigibles cuando se construyó es totalmente aconsejable instalarlos. Conforme a la ley (CTE DB SI) dicha instalación es obligatoria cuando en el edificio se lleve a cabo una reforma cuyo alcance suponga que instalarlos sea técnica y económicamente proporcionado al alcance de la obra.

martes, 22 de marzo de 2016

[914] Barandilla en paseo público peatonal

Encontrándose en ejecución una barandilla de un camino peatonal a media ladera en una zona publica dentro de un espacio libre público (zona verde) municipal en un núcleo de población de Castilla y León, y discutiéndose sobre la distancia mínima que debe existir entre barrotes verticales, surge la controversia (entre Contratista y la Dirección de Obra y Administración) sobre si es de aplicación o no el CTE (pues el CTE-SAU indica una distancia mínima de 10 cm y el NTE-FDB (como otra posible norma de recomendación de referencia) permitiría hasta 12 cm).
En este sentido consultamos la siguiente duda:
¿Se consideraría de aplicación el CTE, DB-SAU, para determinar las prescripciones de una barandilla de un camino (sendero) a media ladera por una zona verde municipal?
Respuesta
El ámbito de aplicación propio del DB SUA es, como de todo el CTE, los edificios. Pero nada impide a un Ayuntamiento, en el marco de sus competencias y bajo su criterio, hacer extensiva su aplicación al caso objeto de la consulta.

[913] Resistencia al fuego de conductos de aparcamientos. Rejillas de extracción en fachada

1. Con respecto a las condiciones de propagación interior del DB-SI-1, en el apartado 3 con respecto al paso de instalaciones a través de elementos de compartimentación de incendios, se comenta que una de las alternativas para dar cumplimiento sería mediante elementos pasantes que aporten una resistencia al menos igual al del elemento atravesado, por ejemplo, conductos de ventilación EI t siendo t el tiempo de resistencia al fuego requerida al elemento de compartimentación atravesado. Así, se entiende que si dicho conducto parte de un sector EI60 por ejemplo, y pasa a otro sector EI-90 por ejemplo, todo el conducto en la parte del sector atravesado debe ser EI-90. No obstante en el apartado 8 del DB-SI-3, para los conductos de extracción se dice que esos conductos deben ser EI 60. ¿esta excepción es solo para los conductos de control de humo o para cualquier conducto de ventilación?
2. Con respecto a la propagación exterior, en el caso de que exista una rejilla de admisión de aire para el control de humos de garaje, situada en fachada. ¿Esta rejilla debe cumplir dicha distancia de propagación o solo si fuera extracción?
Respuesta
1. Conforme a SI 3-8.2.c) los conductos que solo transcurren por el sector de incendio del aparcamiento y salen directamente al exterior del edificio deben ser E300 60 dentro del aparcamiento. Los que pasan del aparcamiento a otro sector del edificio, además de lo anterior deben ser EI60 (i↔o) en el sector exterior al aparcamiento.
Somos conscientes de que esto último es contradictorio con SI 1-3.3.b), conforme al cual en el sector exterior al aparcamiento el conducto debería ser EI120 (i↔o). Pero mientras dicha contradicción se resuelve nos decantamos por que se aplique SI 3-8.2.c) dado que este se refiere más específicamente que SI 1-3.3.b) a conductos de extracción de humo en aparcamientos.
2. Únicamente las rejillas de extracción en fachada de los sistemas de control de humo de incendio en garajes deben cumplir las distancias de SI 2-1.

[912] Ventanas de escalera protegida a patio parcialmente cubierto

Estamos realizando un proyecto de rehabilitación de un edificio de viviendas en Madrid capital. Debido a la altura de evacuación sobre rasante la escalera debe ser clasificada como protegida, y por ello contar con una ventilación según indica la definición expuesta en el DB SI Terminología.
La escalera posee huecos en cada planta de una superficie superior a 1 m².
El problema nos viene a que esos huecos dan a un patio y este patio está cubierto por un lucernario, el cual deja únicamente una superficie de ventilación del 25% de la superficie del patio tal y como indica la plan general de ordenación urbana de Madrid.
¿Es válido este patio, con las condiciones de ventilación y cubrición que les ha planteado para poder ventilar?
Respuesta
Para que las ventanas de una escalera protegida que dan a un patio sean válidas a efectos del DB-SI el patio debe estar totalmente descubierto, salvo si, conforme al artículo 5.3.b) del CTE Parte I, se justifica que, a pesar de existir cubrición parcial, la ventilación a través de dichas ventanas en caso de incendio es equivalente a la que habría sin dicha cubrición.

[911] Diámetro de giro en vestíbulo de acceso a local

De acuerdo a lo especificado en el régimen de tolerancias, en el Documento de Apoyo al Documento Básico DB-SUA, para la adecuación efectiva de las condiciones de accesibilidad en edificios existentes, queremos consultar lo siguiente:
Se dispone de un establecimiento de Uso Pública concurrencia con un acceso a través de vestíbulo acústico, en el cual no hay giros direccionales, sino que este acceso es recto.
¿Sería viable considerar que en dicho vestíbulo, al no darse en ningún caso giros de más de 90º, de acuerdo al régimen de tolerancias, es válido que éste disponga de un diámetro de giro de 1.20 m en vez de 1.50 m, libre del barrido de la puerta?
Respuesta
“En un establecimiento de uso pública concurrencia con un acceso a través de vestíbulo acústico, en el cual no hay giros direccionales, sino que se trata de un acceso recto, podría admitirse (al no darse en ningún caso giros de más de 90º) –de acuerdo al régimen de tolerancias- un diámetro de giro de 1.20 m en vez de 1.50 m, libre del barrido de la puerta.”

lunes, 21 de marzo de 2016

[910] BIE en zona de riesgo especial (trasteros) contenida en aparcamiento protegido con BIE

Escribo en relación al párrafo 2, del apartado 1.1 sección SI 4 Instalaciones de Protección Contra Incendios.
En él se indica que los locales de riesgo especial deben disponer de la dotación de instalaciones que se indica para cada local de riesgo especial, en función de su uso previsto, pero en ningún caso será inferior a la exigida con carácter general para el uso principal del edificio o del establecimiento.
El caso particular que me ocupa es una agrupación de trasteros en un aparcamiento que por superficie constituye un local de riesgo bajo. Dicha agrupación está cubierta por una BIE instalada en el aparcamiento, es decir, todo punto de esta agrupación está a menos de 25 m de una BIE, aunque dicha BIE esté en el garaje. Mi pregunta es: ¿Es obligatorio por el párrafo 2 del apartado 1.1 SI 4 que esta agrupación de trasteros tenga una BIE en su interior?
En caso afirmativo, ¿todo local de riesgo, por pequeño que sea, como por ejemplo, un local de contadores, si se encuentra localizado en un sector que debe contar con instalación de BIEs debe tener una BIE en su interior?
Respuesta
Las zonas de riesgo especial bajo contenidas en un sector de incendio obligado a estar protegido por una instalación de BIE pueden considerarse protegidas por dicha instalación si quedan cubiertas por el alcance de sus equipos. A estos efectos se recuerda que, conforme a la definición de las mismas, las zonas de riesgo especial no se consideran sectores de incendio.

[909] Validez de control de acceso de 600 mm de anchura

Les traslado una consulta sobre la salida de evacuación de un edificio de oficinas:
Existen tres controles de acceso:
· 1 control de 900 mm de ancho de paso
· 2 controles de 600 mm de anccho de paso cada uno
¿Esta configuración de 2100 mm en total de ancho de paso cumple el requisito del DBSI “… para que puedan considerarse como recorridos de evacuación, también en este caso la anchura libre de paso debe ser al menos 0,70 m”?
Entendemos que sí. Además, es una configuración habitual en centenares de edificios de oficinas en toda España. Por otro lado, hemos consultado a la Secretaría Técnica de AENOR que gestiona las normas relacionadas y coincide con nosotros en que, efectivamente, esa configuración cumple el DBSI.
Respuesta
No comprendemos la consulta, sobre algo que está tan claro. En la medida en que es de sentido común que la anchura mínima de los controles de paso se aplica individualmente a cada uno de ellos, no a la suma de la anchura de varios, resulta evidente que un control de acceso de 900 mm de anchura de paso cumple lo que establece el DB SI, pero que uno de 600 mm de anchura no lo cumple.
Aclaración pregunta
Gracias por su rápida respuesta.
La consulta se refiería al conjunto de pasos, no a uno individual:
Cuando hay varios tornos en una vía de evacuación, con que uno de ellos sea >700mm de ancho de paso, ¿el conjunto cumple el CTE?.
Le pongo de ejemplo los pasos del Metro: son pocos pasos de 900 y la mayoría de 600.
Respuesta
No basta con que un solo torno cumpla la anchura mínima. Salvo que en caso de evacuación de emergencia (que no es solo por incendio) se active algún sistema que impida el paso por los que no cumplan dicha anchura, todos ellos deben cumplirla.
Se recuerda que, además de la anchura, debe cumplirse además que “… las alternativas de desbloqueo que ofrezcan, tanto manual como automática, así como las garantías mecánicas que aporten permitan considerar que no son susceptibles de dificultar el paso ante una situación de emergencia”.
Desconocemos en qué se amparan los tornos del Metro de 600 mm de anchura, pero en principio, no son conformes con el DB SI. No obstante, el Metro no es un edificio al que le sea de aplicación el DB SI, sino que se trata de una infraestructura.

[908] Escalera que sirve a uso residencial público de menos de 500m² en planta primera y segunda de un edificio de viviendas

En una actividad de uso residencial publico de menos de 500 m² ubicado en una parte de la planta primera y segunda de un edificio de viviendas. Por tanto, no tiene que constituir sector de incendio independiente. ¿La escalera tiene que ser protegida?
No entiendo la nota (1) de la Tabla 5.1. del SI: "dicho uso" se refiere en este caso al uso residencial publico? Entonces la escalera que sirve para las viviendas y la pensión deberá ser protegida.
O "dicho uso" se refiere al uso residencial vivienda?
Respuesta
El término "dicho uso" se refiere al uso citado en la misma frase, es decir, al uso Residencial Vivienda. En consecuencia, la escalera no precisa ser protegida.

[907] Obra sin cambio del uso característico de un establecimiento

La consulta se refiere a que en un local que desarrollaba la actividad de pub, contando con licencias de obras y apertura ambas anteriores al 12 de septiembre de 2010, con uso característico pública concurrencia, según definición de usos contenida en el DB SUA, se pasa a desarrollar la actividad de salón de juego con servicio de bar, entendiendo que el uso característico sigue siendo publica concurrencia. En el establecimiento se realiza una reforma en el mismo, pero en dicha reforma se mantiene parte del acondicionamiento anterior. 
Necesitaríamos saber si es correcto el planteamiento anterior, para, según los criterios de aplicación 2 y 3, del punto III, criterios generales de aplicación, del DB SUA, “cuando no se cambie el uso característico la adecuación al DB SUA puede limitarse a los elementos afectados por las obras” y “en obras de reforma en las que se mantenga el uso el DB SUA debe aplicarse a los elementos modificados por la reforma”.
Respuesta
El planteamiento es correcto y, además de aplicarse a las condiciones del DB SUA, debe hacerse extensivo a las del DB SI.
No contestaríamos a una consulta que pregunta algo obvio si no fuese porque queremos aprovechar para recordar algo también obvio que no se debería dejar de tener en una obra de reforma que se realice ahora, y es que los edificios existentes deben adecuarse a las condiciones de accesibilidad que establece el DB SUA antes del 4 de diciembre de 2017 en todo aquello que sea susceptible de ajustes razonables (disposición adicional tercera, apartado b), del Real Decreto Legislativo 1/2013).

jueves, 17 de marzo de 2016

[906] Ventilación de escalera protegida bajo rasante

La consulta es sobre una situación absolutamente habitual que hasta este momento no me ha presentado inquietud pero que ahora dudo que haya estado tratando correctamente.
Se trata simplemente de la ventilación de las escaleras especialmente protegidas que garantizan la evacuación de los garajes situados en sótano. Lo habitual es que cuenten con un hueco de ventilación/iluminación en la meseta intermedia del tramo que sube de sótano a planta baja; en muchas ocasiones ese hueco está ya en la propia planta baja o en los últimos escalones.
DB SIA exige que el recinto de la escalera debe contar “con protección frente al humo, mediante una de las siguientes opciones: a) Ventilación natural mediante ventanas practicables o huecos abiertos al exterior con una superficie útil de ventilación de al menos 1 m² en cada planta”.
Mi duda está en si debe considerarse esa ventilación tanto en la planta baja como en planta sótano (donde casi necesariamente habría de ser mediante dos conductos, con rejillas superior e inferior) . Se entiende que estamos analizando escaleras de más de 3 metros de altura de evacuación no abiertas al exterior.
Respuesta
Cuando se requiere la existencia de una superficie mínima de ventilación en cada planta, la finalidad es que los huecos se distribuyan verticalmente en fachada en tantos niveles como plantas salve la escalera. Cuando, como ocurre con frecuencia, los rellanos intermedios de la escalera den a fachada, la ventilación puede resolverse situando los huecos en los mismos.

[905] Apartamentos Turísticos

Estamos realizando un proyecto de adaptación de algunas viviendas de un edificio de seis plantas, de distintas titularidades, en apartamentos turísticos, los cuales, pertenecen todos a la misma propiedad. La duda que nos surge es si debemos adaptar al uso Residencial Público todas las viviendas del edificio, o sólo las que se van a destinar a apartamentos y las zonas comunes.
En las zonas comunes del edificio no se van a proyectar dependencias propias de los apartamentos como pudiera ser, cuarto de limpieza, almacén de lencería, comedor, cafetería, lavandería, locales de reunión, mantenimiento, etc.
Nuestra idea es proyectar que las condiciones de evacuación desde la puerta de acceso a cualquiera de los apartamentos hasta alcanzar el espacio exterior seguro cumplan lo establecido en el DBSI del CTE para el uso Residencial Público (longitud de los recorridos de evacuación hasta alcanzar las salidas de planta, número mínimo de salidas de plantas, escaleras protegidas, etc.) 
Con relación a la sectorización, además de comprobar que los tabiques que separan las viviendas cumplen el grado mínimo exigido EI60, al superar la superficie de los apartamentos los 500 m², hemos proyectado el cambio de las puertas de acceso a los apartamentos para que cumplan la clasificación EI230c5, pero pretendemos cambiar solamente las puertas de acceso a los apartamentos y no todas las del edificio.
En relación a las instalaciones de protección contra incendios, se van a proyectar las que sean necesarias para el uso Residencial Público (bocas de incendio equipadas en las zonas comunes que cubran todos los puntos de los apartamentos, y detectores automáticos de incendio en los apartamentos y en las zonas comunes de todo el edificio), además se colocarán los extintores que sean necesarios y la señalítica de evacuación hasta alcanzar el espacio exterior seguro en todo el edificio.
¿Es posible considerar para la legalización de la actividad estas condiciones en el cambio de uso de las viviendas a apartamentos turísticos, sin tener que acondicionar todo el edificio al uso Residencial Público? 
Respuesta
Lamentamos y pedimos disculpas por la tardanza en contestar a la consulta, motivada por el amplio debate que sobre la cuestión de fondo de la misma se ha abierto, en un momento en que el debate sobre los apartamentos turísticos supera ampliamente el marco del CTE.
Nuestra conclusión es que, en el marco del CTE, destinar a un régimen turístico un conjunto de viviendas de un edificio de uso Residencial Vivienda existente (incluso todas ellas) no supone un cambio de uso conforme al CTE. En consecuencia, en la medida en que dicho cambio no suponga la realización de obras no obliga a la aplicación preceptiva del CTE y en la medida en que sí suponga obras, deberá aplicarse el CTE como a una reforma sin cambio de uso, siempre que se mantenga la configuración propia de un edificio de viviendas.
A estos efectos debe entenderse que la referencia a “apartamientos turísticos” que figura en la definición de uso Residencial Público, tanto en el DB SI como en el DB SUA, alude a establecimientos tipo apartotel dotados con los servicios y zonas comunes que se citan en dichas definiciones, no a apartamentos normales que se gestionen bajo un régimen que, aunque se considere turístico por la administración competente, carece de relevancia para los objetivos de los documentos básicos DB SI y DB SUA del CTE.

[904] Lavanderías autoservicio en bajos comerciales de edificios residenciales

Para el caso de lavanderías “autoservicio” en bajos comerciales de edificios residenciales, para lavado y secado automático de ropa en los que el cliente se encarga de realizar todo el proceso, que disponen de secadoras de tipo industrial que funcionan con gas natural, con potencia calorífica unitaria de 20 kW aproximadamente. Mis consultas son las siguientes: ¿un establecimiento de este tipo, que disponga de 3 secadoras a gas (total 60 kW), tendría consideración de recinto de riesgo especial? ¿la chimenea de evacuación de las secadoras tendría que satisfacer algún tipo de clasificación EI?
Respuesta
En el cuadro de clasificación de locales y zonas de riesgo especial de la sección SI1, viene la entrada "Lavanderías", y su clasificación como local de riesgo especial depende de su superficie, no de la potencia instalada.
En cuanto a la chimenea de evacuación de las secadoras, en principio, no tiene por qué satisfacer ninguna característica de resistencia al fuego, excepto si atraviesan algún elemento de compartimentación, en cuyo caso deben cumplir con lo establecido en el apartado 3. de la misma sección SI1: Espacios ocultos. Paso de instalaciones a través de elementos de compartimentación de incendios.

miércoles, 16 de marzo de 2016

[903] Implantación de régimen turístico en viviendas de edificio de viviendas

Se pretende implantar en un edifico de viviendas residenciales, la figura del Apartamento Turístico, según se establece en la normativa que regula los mismos, en el ANEXO II, para este tipo de Apartamentos (Conjunto de apartamentos turísticos), además de la normativa exigida por turismo deben cumplir en las Zonas de comunicaciones con la normativa urbanística y la específica de seguridad contra incendios para el uso residencial (Uso que actualmente tiene).
NO se pretende realizar ningún tipo de obra para adaptar las zonas comunes , ya que actualmente cumplen con las normativas exigidas para este tipo de Apartamentos Turísticos (Conjunto).
Según se establece en el DB-SI INTRODUCCION) , III (CRITERIOS GENERALES DE APLICACION), en su punto 5;
"5. Cuando un cambio de uso afecte únicamente a parte de un edificio o de un establecimiento, este DB se debe aplicar a dicha parte, así como a los medios de evacuación que la sirvan y que conduzcan hasta el espacio exterior seguro, estén o no situados en ella. Como excepción a lo anterior, cuando en edificios de uso Residencial Vivienda existentes se trate de transformar en dicho uso zonas destina- das a cualquier otro, no es preciso aplicar este DB a los elementos comunes de evacuación del edificio."
Yo entiendo según este punto que no es aplicable el CTE, ya que no existe ningún tipo de reforma de adecuación, al igual que yo, los Inspectores de turismo, ven innecesario la aplicación del CTE, ya que, entonces sería muy complicada la figura del Conjunto de apartamentos turísticos, ya que se puede dar el caso de que los apartamentos se encuentren en varios edificios, siendo de un mismo propietario o explotador, y sería inviable la adecuación de todo el edificio para dar el Uso de apartamento Turístico a una sola vivienda.
Realizo la consulta porque según se establece en el CTE, DB-SI INTRODUCCION) , III (CRITERIOS GENERALES DE APLICACION), en su punto 6;
"Alcance de la aplicación del DB SI en cambios de actividad y a legalizaciones. La competencia para regular los cambios de actividad y las legalizaciones es de los ayuntamientos, por lo que corresponde a estos decidir sobre el alcance de la aplicación del CTE a dichos procesos. No obstante, cuando un cambio de actividad vaya acompañado de una obra de reforma o de un cambio de uso característico se debe aplicar el CTE en la forma establecida en este."
Al no precisar reforma ¿le es de aplicación el CTE?, según se establece en el CTE:
CTE PARTE I
6. 5 En todo cambio de uso característico de un edificio o establecimiento existente se deberá comprobar el cumplimiento de las exigencias básicas del CTE." En todo cambio de uso característico de un edificio existente se deberán cumplir las exigencias básicas del CTE. Cuando un cambio de uso afecte únicamente a parte de un edificio o de un establecimiento, se cumplirán dichas exigencias en los términos en que se establece en los Documentos Básicos del CTE."
Artículo 2.6 modificado por la disposición final undécima de la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbana (B.O.E. 27 junio 21013). Vigencia 28 junio.
CTE DB-SI
Según se establece en el punto 5 del apartado III Criterios generales de Aplicación.
"Cuando un cambio de uso afecte únicamente a parte de un edificio o de un establecimiento, este DB se debe aplicar a dicha parte, así como a los medios de evacuación que la sirvan y que conduzcan hasta el espacio exterior seguro, estén o no situados en ella. Como excepción a lo anterior, cuando en edificios de uso Residencial Vivienda existentes se trate de transformar en dicho uso zonas destinadas a cualquier otro, no es preciso aplicar este DB a los elementos comunes de evacuación del edificio."
Por favor, pueden indicarme si es o no de aplicación el CTE DB-SI. y DB- SUA (Accesibilidad), como ya he indicado no se va a hacer ninguna reforma que no sea exigida.
Respuesta
El destino a un régimen turístico de viviendas de un edificio de viviendas existente no supone un cambio de uso conforme al CTE y, en la medida que tampoco suponga la realización de obras, no obliga a la aplicación preceptiva del CTE.
A estos efectos debe entenderse que la referencia a “apartamientos turísticos” que figura en la definición de uso Residencial Público, tanto en el DB SI como en el DB SUA, alude a establecimientos tipo apartotel dotados con los servicios y zonas comunes que se citan en dichas definiciones, no a apartamentos normales que se gestionen bajo un régimen que, aunque se considere turístico por la administración competente, carece de relevancia para los objetivos de los documentos básicos DB SI y DB SUA del CTE.

[902] Stands y montajes expositivos eventuales. Compatibilidad con sector de riesgo mínimo.

1. En un recinto ferial cerrado (tipo IFEMA) que condiciones de reacción al fuego tienen que cumplir los stands habilitados en ellos?. En muchos casos están formados por paneles de materiales varios, moquetas y otros elementos decorativos. Son asimilables a las carpas por ejemplo, o a los elementos constructivos?
2. En un sector de riesgo mínimo, y siempre que no se menoscabe la máxima carga de fuego de 40MJ/m², se puede habilitar algún tipo de stand de venta de camisetas, zona de catering, o similares?
Tenemos un polideportivo de capacidad 10.000 espectadores con un deambulatorio perimetral de la cancha principal de más de 4.000m² que tiene la clasificación de sector de riesgo mínimo. Colocar diferentes stands o similares, siempre que garanticen la correcta circulación de personas, no supone un aumento global de la carga de fuego global del mismo. La inmensa superficie permite colocar sin menoscabar la circulación de personas ni aumentar sustancialmente la carga de fuego pequeñas zonas no acotadas (no recintos cerrados) destinados a taquillas, consigna, venta de camisetas y otros elementos propios de merchandising de conciertos o similares.
Respuesta
1. Los montajes expositivos eventuales no son elementos edificatorios y no están en el ámbito de aplicación preceptiva del CTE.
2. Un sector de riesgo mínimo debe estar destinado exclusivamente a circulación, por lo que no es compatible con la instalación en el mismo de stands expositivos, quioscos, elementos propios de merchandising, etc.

[901] Norma EN 13637 sobre puertas de apertura controlada

En referencia a la posibilidad del bloqueo de puertas eléctricamente, quería saber si ha variado algo desde la entrada [456], en la que se preguntaba sobre la pre-norma EN13637
¿Está ya aprobada?
Respuesta
En efecto, la norma EN 13637 ya está publicada por CEN e incluso la versión española UNE-EN está en fase final de información pública y próxima también a publicarse. Lo que está todavía pendiente es su publicación en el DOUE (Diario Oficial de la Unión Europea) lo que hace que por el momento no sea posible el marcado CE de dichos sistemas, aunque se espera que lo será en breve.
Próximamente se incorporará al DB SI un comentario a SI 3-6.1 contemplando la posibilidad de utilizar estos sistemas.

[900] Puertas bloqueadas con llave en sentido opuesto a la evacuación

Por temas de seguridad ( robos, posibles personas durmiendo en el interior de la escalera) la comunidad de propietarios se ha planteado, cambiar en las puertas cortafuego que hay en cada uno de los rellanos de los vestíbulos de independencia de las planta del edificio, el sistema de acceso. Es decir, las puertas cortafuego se abriran hacia la escalera con maneta no impidiendo la evacuación hacía la escalera , mientras que las manetas existente en las puerta cotafuegos ,desde la escalera hacia el interior de los vestíbulos, se quieren sustituir por por un bombin con llave, de esta manera se garantizar mayor seguridad para los propietarios.
No hemos encontrado nada en el DB-SI contrario a esta situación. No obstante, ¿Sería posible esta modificación sin vulnerar en algún punto el CTE en su aplicación del DB_SI.?
Respuesta
Nada en el DB SI se opone a que la apertura de las puertas, cortafuegos o no, en sentido que en ningún caso sea de evacuación pueda estar bloqueada con llave u otros dispositivos de seguridad. En sentido de la evacuación debe cumplirse lo que se establece en SI 3-6.

martes, 15 de marzo de 2016

[899] Dispositivos visuales de alarma

Pregunta sobre la situación de los dispositivos visuales de alarma en función de lo indicado en la nota (6) del documento del DBSI del Código Técnico de la Edificación (página 58 del documento DBSI_19feb2010_comentarios_22dic2015).
La pregunta es:
Aparte de en el interior de viviendas accesibles para personas con discapacidad auditiva, tal como estas se definen en el Anejo SUA A del DB SUA, ¿dónde deben disponerse señales visuales de alarma conforme a la nota (6) de la tabla 1.1 de SI 4-1?
Respuesta
En relación con la nota (6) de la tabla 1.1 de SI 4-1 cabe completar su contenido diciendo que, además de la transmisión de la alarma de incendio mediante una señal acústica audible, sea éste un avisador acústico de alarma (campana, sirena electrónica, etc.) o un mensaje procedente de un sistema de alarma por voz, en ciertos casos se deben incorporar dispositivos visuales de alarma cuando la indicación visual sea el sistema de notificación preferente para los ocupantes. La selección y utilización de dichos dispositivos es función del análisis del riesgo y de los procedimientos de evacuación del edificio.
Ejemplos de situaciones en las que la señal de alarma visual es necesaria son:
- para dar aviso a personas con discapacidad auditiva,
- en zonas con un alto nivel de ruido ambiente,
- cuando la indicación acústica pueda provocar un perjuicio en la actividad, como por ejemplo en quirófanos.
Los dispositivos visuales de alarma deben cumplir lo establecido en la norma UNE-EN 54-23, en particular en lo referente a los valores de iluminación requerida. En zonas donde no sea estrictamente necesaria la notificación visual y se desee reforzar el aviso de alarma, se pueden utilizar otros indicadores visuales.
Esta respuesta modifica la de las consultas [637] y [800]
Esta respuesta queda modificada por la respuesta [1109]  

[898] Defensas, barandillas y pasamanos. Diferencias entre DB-SUA y RD 486/1997

Quería consultar que criterio adoptar cuando existen pequeñas diferencias entre lo reflejado en el DBSI o DBSUA y otras normas, como pueda ser el 486/1997
Así por ejemplo en el 486/1997 se establece que deberá protegerse los lados abiertos de la escalera de más de 60 cm.
Sin embargo en el DBSUA establece que uso restringido se dispondrá de barandilla en los lados abiertos (sin establecer altura) y en uso general se dispondrá de pasamanos en al menos un lado a partir de 55 cm
Entiendo que adoptaremos el criterio más restrictivo, pero es un lío que no digan lo mismo, no?
Respuesta
En escaleras de uso restringido, aunque SUA 1-4.1, punto 4, dice “barandillas”, lo que en realidad hay que entender es que se dispondrá barreras de protección en los lados abiertos conforme a SUA 1-3.2.1., con lo que su altura mínima sí está regulada.
En escaleras de uso general, la exigencia de pasamanos es independiente de la exigencia general de barreras de protección conforme a SUA 1-3.2.1. en función de la altura de caída. Aunque con frecuencia van asociados, un pasamanos y una barrera de protección son dos cosas diferentes.
En cuanto a la diferente exigencia en el RD 486/1997 y en el CTE DB-SUA, en este caso está claro que la del DB-SUA es más exigente y que es la que hay que aplicar.

[897] Aplicación de DB SUA y DA DB/SUA/2 en caso de nueva licencia de actividad pero si no hay intervención

El nuevo documento de apoyo para la adecuación de los edificios existentes a las condiciones de accesibilidad, habla de criterios de flexibilidad para la adecuación de edificios y establecimientos existentes.
¿Sería este documento aplicable a los establecimiento que aunque son existentes y con licencia anterior al 12 de septiembre de 2010 (tal y como establece el documento), requieren de una nueva licencia de actividad? 
¿O sólo se consideran como adecuación aquellos casos en los que no se requiere de una nueva licencia de actividad?
Respuesta
El CTE exige su aplicación (artículo 2.3, Parte I) a las intervenciones en edificios existentes, entendiendo por tales (ver Anejo III Terminología de la Parte I) las ampliaciones, las reformas y los cambios de uso. Si no se está en ninguno de dichos supuestos, sino que se trata de una situación en la que se requiere una nueva licencia de actividad, la decisión sobre si se deben aplicar o no el DB SUA y su documento de apoyo DA DB-SUA/2 - Adecuación efectiva de las condiciones de accesibilidad en edificios existentes, así como, en su caso, sobre el alcance de dicha aplicación, corresponde a la autoridad que requiere la obtención de dicha licencia.
A este respecto ver comentario del DB SUA:

lunes, 14 de marzo de 2016

[896] Ocupación aplicable a vestuarios de personal

El DB SI 3 - Punto 2.2 establece una densidad de ocupación de 2 m²/persona en vestuarios, camerinos y otras dependencias similares y anejas a salas de espectáculos y de reunión.
¿Esa densidad de ocupación es aplicable a vestuarios del personal propio de la actividad (p.e. en comercios, restaurantes, etc?
Respuesta
La misma ocupación (2 m²/pers.) es aplicable a vestuarios de personal en general. Se recuerda que, al igual que los aseos, los vestuarios no añaden ocupación propia y que se debe tener en cuenta siguiente comentario al respecto:

viernes, 4 de marzo de 2016

[895] Rampa de uso restringido en garaje

Consulta sobre la pendiente de las rampas aplicando el CTE.
Rampas se definen en el SUA1, como:
"Los itinerarios cuya pendiente exceda del 4% se consideran rampa a efectos de este DB-SUA, y cumplirán lo que se establece en los apartados que figuran a continuación, excepto los de uso restringido y los de circulación de vehículos en aparcamientos que también estén previstas para la circulación de personas. Estas últimas deben satisfacer la pendiente máxima que se establece para ellas en el apartado 4.3.1. siguiente, asi como las condiciones de la sección SUA7."
Esto es:
Una rampa de uso restringido estaría EXENTA de cumplir las condiciones del SUA1.
Una rampa de circulación de vehículos en aparcamientos que también este prevista para la circulación de personas, únicamente estaría obligada a cumplir las condiciones del punto 4.3.1.del SUA1(No estaría obligada a cumplir las condiciones de los puntos 4.3.2, 4.3.3 y 4.3.4) y también estaría obligada a cumplir las condiciones del SUA7.
Pero si tengo una rampa de un edificio independiente (que no es vivienda) de uso aparcamiento, que va a ser utilizada por menos de 10 personas y tiene una superficie menor a 100 m². según el SUA1 esta exenta de cumplir sus condiciones por entrar dentro de la definición de "uso restringido" y según el SUA7 también por que no llega a 100 m². Luego ¿que normativa regularía estos casos?
Si hay planeamiento en el termino municipal donde se ubique la edificación y en el mismo se regulan las condiciones que deben tener las rampas, se aplicaría lo dispuesto en él. Pero y si no hay planeamiento o en el mismo no existen condiciones para las rampas, que normativa uso para establecer la pendiente máxima, longitudes, etc.
Respuesta
Las consultas que atendemos se limitan al CTE y, como bien dice la consulta, el DB SUA no regula una rampa de las características citadas.

jueves, 3 de marzo de 2016

[894] Incorporación de la norma UNE 85635:2012 al artículo SUA 2-1.2.3

Hemos detectado que en los comentarios al Código Técnico de la página web del Ministerio de Fomento, no hay ninguna referencia a la norma UNE 85635:2012: Puertas industriales, comerciales, de garaje y portones ya instalados o de nueva instalación. Requisitos específicos de instalación, uso, mantenimiento y modificación.
Desde FIMPA (Federación Nacional de Fabricantes, Instaladores y Mantenedores de Puertas y Automatismos) consideramos muy conveniente aplicar esa norma para las tareas de instalación, montaje y mantenimiento en el documento básico SU. Te agradeceríamos que incorporaras nuestra propuesta en la revisión del Código Técnico de la Edificación.
Respuesta
En una Orden Ministerial pendiente del trámite final de aprobación por la que se revisa el documento básico DB SUA se incorpora la norma UNE 85635:2012 al artículo SUA 2-1.2.3. Pero en vista de que dicha aprobación final no acaba de producirse en la próxima actualización de los comentarios del DB SUA, en junio de 2016, incorporaremos dicha norma en un comentario al citado artículo.

[893] Fachada a espacio exterior seguro cubierto

La tabla 1.2 del DBSI1, especifica la resistencia al fuego de paredes, techos y puertas que delimitan sectores de incendio.
Si una zona del local que nos ocupa da a una zona exterior privada cubierta, que se puede considerar espacio exterior seguro, según comentarios del 22 diciembre de 2015 [835] , ¿es de aplicación aun así esta tabla?, es decir ¿la resistencia al fuego de este cerramiento debe cumplir lo indicado en la tabla 1.2?.
¿Se podría considerar como fachada esta zona para evitar tener que aplicar la tabla 1.2, citada, o se podría considerar que la zona de espacio exterior seguro no es un sector de incendios para no tener que aplicarla?.
¿Se considera fachada la zona que da a vía pública y a vía privada sin cubierta, o cabe la posibilidad de considerar también fachada la zona que da a vía privada cubierta considerada espacio exterior seguro?
Respuesta
Una pared que separa del espacio exterior es siempre una fachada, no separa sectores de incendio y, en principio, no precisa cumplir exigencias de resistencia al fuego, salvo las que resulten de SI 2-1, así como las que resulten, si es el caso, de tener que considerar dicho espacio exterior como “espacio exterior seguro”, para lo que se debe tener en cuenta el comentario que se refiere a ello:

martes, 1 de marzo de 2016

[892] Bocel

En el DB-SUA con comentarios, pág. 20, aptdo. 4.2. Escaleras de uso general, párrafo 4.2.1.2 referente a los peldaños se enuncia la siguiente frase: "No se admite bocel. (...)".
Nuestra duda es si no se admite ningún tipo de resalto en la unión huella-tabica para las escaleras de uso general, o bien, sí que se admitirían resaltos rectos pero no curvos. La duda surge porque la definición de "bocel" supone una geometría curva.
Asimismo, nos surge la duda de si no se admite "bocel" en ningún caso en las escaleras de uso general o solo en las de evacuación ascendente (o que no exista itinerario alternativo), tal y como figuraba en las antigua NBE-CPI-96.
Respuesta
Conforme a SUA 1-4.2.1.2, no se admite bocel en escaleras de uso general en ningún caso y ya sea con geometría recta o curva.

[891] Ascensor que sirve a escalera protegida/especialmente protegida sobre/bajo rasante

Respecto a la ubicación de ascensores en el recinto de una escalera protegida/especialmente protegida me surge una duda:
Cuando una escalera de un edificio que tiene el mismo desarrollo en toda su vertical, es especialmente protegida en las plantas bajo rasante y protegida en los tramos de evacuación descendente, ¿Puede contar con un ascensor en el recinto protegido de la escalera, que comunica la zona bajo rasante especialmente protegida y la escalera protegida sobre rasante?
Respuesta
Sí, siempre que el ascensor solo abra, tanto sobre como bajo rasante, al recinto protegido o especialmente protegido, respectivamente, de la escalera.

[890] Zonas de refugio

Consulta sobre el DB SI relativas a las zonas de refugio. Según el apartado 9 del DB SI 3, en los casos en los que es necesaria una zona de refugio, ésta "debe ser apta para el número de plazas que se indica a continuación:
- una para usuario de silla de ruedas por cada 100 ocupantes o fracción, conforme a SI3-2;
- excepto en uso Residencial Vivienda, una para persona con otro tipo de movilidad reducida por cada 33 ocupantes o fracción, conforme a SI3-2."
Mis dudas son las siguientes:
1. En el caso de zonas de refugio necesarias para el aparcamiento de un edificio de viviendas, ¿son necesarias las plazas para personas con otro tipo de movilidad reducida (las de 0,80x0,60 m²)? Aunque la excepción habla solo de uso residencial vivienda y en este caso es uso aparcamiento, entiendo que al estar ligado a las viviendas la naturaleza de los ocupantes del aparcamiento sería la misma que la de los ocupantes de las zonas de uso vivienda y, según esta interpretación, no serían exigibles esas plazas para usuarios que no van en silla de ruedas. ¿Es correcta esta interpretación o también se deben considerar estas plazas?.
2. En cuanto al número de zonas de refugio necesarias y la longitud de los recorridos hasta ellas entiendo que es necesario cumplir los mismos requerimientos que para el caso de salidas de planta para personas sin discapacidad, tal y como se indica en el comentario "Condiciones de las salidas accesibles" incluido en la última versión con comentarios del DB SI. Mi duda es si cada una de esas zonas de refugio necesarias debe tener al menos la capacidad total calculada según el apartado 9 del DB SI 3 indicado al principio o si se pueden distribuir esas plazas entre la totalidad de zonas de refugio necesarias de forma que, aplicando la hipótesis de bloqueo de una de las salidas, siempre queden disponibles, sumando el resto de zonas de refugio no bloqueadas, el número de plazas requerido. Para que se me entienda mejor pongo un ejemplo: tengo un edificio para el que necesito una zona de refugio con capacidad para dos usuarios en silla de ruedas. Como con una sola zona de refugio no cumplo las distancias y el número de salidas, dispongo entonces de 5 zonas de refugio distribuidas de forma que cumplo con las distancias reglamentarias. Cada una de esas cinco zonas de refugio ¿debe tener capacidad para dos plazas para usuarios con silla de ruedas o es suficiente con que tenga capacidad para una plaza de 1,20 x 0,80, con lo que tendría en total 5 plazas en zonas de refugio y en caso de bloqueo de una de ellas quedarán 4 plazas disponibles?
Respuesta
1. En efecto, al no exigirse en plantas de viviendas plazas de refugio para personas con movilidad reducida diferente de la que requiere silla de ruedas, tampoco se exige para plantas de aparcamiento cuya superficie exceda de 1.500 m² que pertenezcan a un edificio de viviendas.
2. En una planta que conforme a SI 3-9.1 precisa plazas de refugio para n personas usuarias de silla de ruedas y que conforme a SI 3-3 precisa tener más de una salida de planta y, por tanto, también más de una zona de refugio o paso a sector alternativo, se deben cumplir para estas las mismas condiciones establecidas para las salidas de planta en cuanto a recorridos de evacuación y capacidad. En particular, la aplicación de la hipótesis de bloqueo supone que bloqueada una zona de refugio o un paso a sector alternativo bajo la hipótesis más desfavorable, las restantes tengan capacidad para n usuarios de silla de ruedas.