La UAAAP/blogdelaunion, entidad vinculada al CSCAE, colaborando con el Ministerio de Fomento, publicará en este blog en tiempo real, a la vez que se contesta al interesado, las respuestas oficiales a las dudas que se consideren de interés para el colectivo planteadas al Ministerio sobre los documentos DB-SE,DB-SI y DB-SUA.

Desde el Ministerio de Fomento nos indican unas pautas a tener en cuenta a la hora de hacer las consultas:

•Se exigen requisitos de claridad, concreción, concisión e identificación de quien formula la consulta.

•Las consultas se deberán referir al CTE ya que la aclaración o interpretación de cualquier otra reglamentación o norma no corresponde al Ministerio de Fomento.

•Las consultas debe hacer referencia al CTE en términos genéricos, y no a su aplicación a un proyecto concreto o a soluciones alternativas al CTE ya que su valoración correspondería a la autoridad de control edificatorio.

•Las consultas deben precisar interpretación o aclaración y no encontrarse evidentemente resueltas aplicando el CTE y sus comentarios con el criterio y la discrecionalidad técnica siempre necesaria.

Se cuenta desde el Ministerio con un equipo de técnicos que responderán las dudas planteadas sobre los documentos DB-SE, DB-SI y DB-SUA desde el Área de Seguridad y Accesibilidad. Subdirección General de Arquitectura y Edificación. Dirección General de Arquitectura, Vivienda y Suelo. Ministerio de Fomento. Paseo de la Castellana 112, 28071 Madrid - España

Envía tus consultas exclusivamente al buzón de la Subdirección General de Arquitectura y Edificación: arquitectura@fomento.es

jueves, 28 de septiembre de 2017

[1174] Tabica en escalera de evacuación no ascendente

Les escribo en relación a una consulta sobre el CTE SUA
Según el código técnico:
"Documento Básico SUA Seguridad de utilización y accesibilidad
4.2 Escaleras de uso general
2 No se admite bocel. En las escaleras previstas para evacuación ascendente, así como cuando no exista un itinerario accesible alternativo, deben disponerse tabicas y éstas serán verticales o inclinadas formando un ángulo que no exceda de 15º con la vertical (véase figura 4.2)."
Si la escalera no es de evacuación ascendente y no existe un itinerario accesible alternativo ya que la planta superior no es accesible por ser menor de 100m², ¿Debe disponerse de tabica?
Existe ascensor alternativo pero no cumple accesibilidad.
Respuesta
El motivo de esta medida es permitir que determinadas personas que tienen algunos problemas de movilidad que no les impiden utilizar una escalera la utilicen en las mejores condiciones posibles (por ejemplo personas cuyos problemas de movilidad les obligan a arrastrar uno de los pies). Se puede por tanto eximir a una escalera de disponer tabica si existe un recorrido accesible alternativo debidamente señalizado que estas personas puedan utilizar (ascensor o rampa accesible), pero no cuando la razón que se esgrime para ello es que el espacio al que se llega por esa escalera no "requiere" itinerario accesible, porque él mismo no lo es. En ese caso, con más razón, la escalera debería ser utilizable por el mayor número de personas posible.

martes, 26 de septiembre de 2017

[1173] Máxima altura salvada locales de riesgo especial

Me gustaría hacerles la siguiente consulta:
Un vestuario de personal de 19 m² de superficie no podría ubicarse en una planta cuya altura de evacuación ascendente sea mayor de 6 m (por la definición de recorrido de evacuación del Anexo de Terminología).
Sin embargo, si dicho vestuario pasa a tener una superficie mayor de 20 m², se convierte en local de riesgo especial, y entonces sí estaría permitido (por la definición de origen de evacuación del mismo Anexo).
¿Es correcta esta interpretación?
Respuesta
En contestación a su consulta le informamos de que su interpretación no es correcta.
Que no sea preciso tomar en consideración los locales de riesgo especial para determinar la altura de evacuación de un edificio no implica que éstos no deban tenerse en cuenta a la hora de establecer la máxima altura salvada, parámetro al que se hace referencia en la definición de recorrido de evacuación.

[1172] Profundidad de la zona de descanso en piscinas

Segun DB-SUA, sección SUA6, 1.4_2:
"En el caso de que no sea posible la salida por un borde de la piscina y, por tanto, el uso de la escalera para salir del vaso por dicho borde sea innecesario, se debe justificar adecuadamente la limitación de este riesgo, planteando alguna otra solución que permita al usuario descansar en condiciones de seguridad; por ejemplo, con un diseño tal que la profundidad del vaso en dicho perímetro permita hacer pie a los usuarios y dé acceso caminando por el agua a las escaleras perimetrales"
Para este comentario, en piscina sin salida por un borde, ¿cuál es la profundidad del vaso que permite HACER PIE?
Me estan poniendo pegas en una piscina proyectada tipo infinity, de fondo 85cm.
Respuesta
Conforme al apartado SUA 6-1.2.1, las piscinas que no sean infantiles deben contar con una zona cuya profundidad sea menor que 1,40 m; el objetivo de dicha exigencia es el de proporcionar un área de descanso en la que se pueda hacer pie. Como pautas, basadas en las buenas prácticas, y tomando en consideración la situación personal de talla baja así como atendiendo a los accidentes generados en piscinas por golpes contra el fondo causantes de lesiones medulares, se recomienda: indicar en el perímetro del vaso y contiguo a las escalerillas de acceso al mismo la profundidad del mismo; y, adicionalmente, señalizar con pintura de color contrastado y ancho suficiente la línea en la que el vaso inicia la zona de mayor profundidad.

viernes, 22 de septiembre de 2017

[1171] Pasillos comercial. Estrechamientos

Quisiera hacerles una consulta respecto al dimensionamiento de pasos y pasillos en establecimientos comerciales con superficie superior a 400 m2, sin uso de carros y cuya exposición y mobiliario no son fijos, por ejemplo un local comercial de ropa.
En DB SI 3-4.2 se establecen las dimensiones mínimas de los elementos de evacuación que se concretan en la tabla 4.1, la cual dice textualmente "la anchura mínima de los pasillos situados en áreas de venta es la siguiente:" en nuestro caso 400 m2.
Por otro lado, en la definición de recorrido de evacuación se establece la obligación de definir en proyecto y señalar en el establecimiento los recorridos de evacuación, según los criterios de distribución que se señalan, exceptuándose su señalamiento en los 10 primeros metros.
Mi duda, que les traslado, es sobre el dimensionamiento de los pasos y pasillios de la zona comercial que NO forman parte de los pasillos definidos en proyecto y marcados en el local:
¿Dado que cualquier punto en la zona comercial del establecimiento es origen de evacuación, deben ser como mínimo de una anchura de 1,40 m?
En el caso de que puedan ser inferiores, ¿debería considerar la anchura mínima de 1,20 m como se establece en el DB SUA y cumplir las condiciones de accesibilidad?
¿Que estrechamientos son admisibles en estos pasillos?
Respuesta
Todo punto ocupable de la zona comercial es origen de evacuación, por lo que todos los pasos y pasillos deben cumplir lo establecido en la tabla 4.1 Dimensionado de los elementos de la evacuación del DB SI.
En relación a los estrechamientos admisibles, ver consulta:
Independientemente de la anchura exigida por el DB SI, si el establecimiento debe ser accesible conforme a lo dispuesto en el la sección DB SUA 9, deberá cumplir también lo establecido para los itinerarios accesibles según su definición incluida en el anejo A de Terminología (donde se establecen, entre otras condiciones, la anchura del itinerario y los estrechamientos puntuales).

[1170] Resbaladicidad en felpudo de fibra coco

Me dirijo a usted para hacerle una consulta sobre la viabilidad del uso muy parcial del felpudo de coco en solados, y su afección con el DB-SUA1
Recientemente hemos realizado una obra de implantación de oficinas en Madrid, 3 plantas de un edificio existente (superficie aprox total 5600 m²). Cada planta cuenta con 4 salidas alternativas de evacuación.
En la planta tercera, (de unos 1.650 m² aprox) el técnico de la ECLU que gestiona la licencia ha emitido un comentario sobre la posible "no idoneidad” de una pequeña área de 16 m² cubierta de felpudo que fibra de coco, que hemos colocado en un área de circulación. El resto del solado del edificio es una baldosa de terrazo pulido brillo que se ha recuperado del edificio original. El técnico alega que "podría" no cumplir Resbaladicidad según el SUA1. No por que haya una norma específica que así lo indique, sino porque parece que nos encontramos ante algo que ni está especificado en cuanto a tipo de material ni tampoco en cuanto a cantidad de superficie donde se pueda aplicar. El mismo técnico nos remite a ustedes como posible aclaración válida al respecto. 
En planta baja, en la zona de acceso y recepción, también tenemos felpudo, esta vez aplicado en toda la superficie.
Hemos consultado a diferentes expertos en la materia, entre ellos aparejadores con años de experiencia, fabricantes del producto e incluso un Doctor arquitecto del Instituto Torroja-CSIC, que como saben también son redactores del CTE y expertos en la materia. A todos les sorprende el requerimiento y ninguno es capaz de encontrar una razón para tener que retirarlo. 
¿Serían ustedes tan amables de verificar este tema bajo su criterio? Nos ayudaría mucho su punto de vista.
Respuesta
En el caso de felpudos, el DB SUA deja claro que son un elemento que se puede disponer en las entradas de los edificios como transición entre la zona exterior húmeda y la zona interior seca, sin necesidad de verificar sus prestaciones de resbaladicidad, como se indica en el comentario al apartado SUA 1-1:
Zonas húmedas en entradas
La condición exigida a las entradas de los edificios tiene como objetivo proporcionar una zona de transición entre la zona exterior húmeda y la zona interior seca en la que la suela del calzado pierda humedad de forma progresiva. Esto puede conseguirse:
- Mediante una zona en el interior del edificio que suponga un recorrido de, al menos, 6 m desde la entrada con un suelo menos deslizante, con las condiciones que se exigen para las zonas interiores húmedas.
- Mediante un elemento tipo felpudo capaz de absorber el agua del calzado, en cuyo caso la dimensión del elemento debe asegurar que, con el paso normal de una persona, ambos pies entran en contacto con el elemento, siendo preferible al menos dos contactos con cada pie. Para ello, se puede considerar que una dimensión de 2 m en el sentido de la marcha es suficiente para cubrir cualquier tipo de tránsito. Como solución alternativa, se puede reducir esta dimensión si el diseño de la entrada reduce la longitud del paso, como por ejemplo, cuando se entra a través de puertas giratorias o de puertas situadas en mitad de un felpudo.
A estos efectos, las zonas exteriores cubiertas (porches, soportales, marquesinas, etc.) no se pueden considerar como zona de transición dado que en ellas es difícil controlar la humedad del suelo y el efecto de secado del calzado.
En este comentario puede comprobarse que el felpudo tiene mejor consideración que un pavimento apto para zonas húmedas, pues bastaría con 2 metros de felpudo, en lugar de 6 metros de éste.

[1169] Aseo accesible en sociedad gastronómica

En obra nueva para un local destinado a reuniones familiares - “asimilado a sociedad gastronómica” – se me exige que el aseo sea accesible.
Siendo de uso privado, no habiendo minusválidos, siendo un local de 70 m² (salón comedor 38 m² + cocina +hall +aseo +almacén), ¿no es una desproporción?
No existe discriminación alguna, pues es un uso privado como el propio domicilio del propietario.
En previsión a tal necesidad ( todos estamos en esa posibilidad), la distribución es de muy fácil modificación para adaptarlo en su momento uniendo el anteaseo (ahora también ropero) para ampliar el aseo que ahora pretendemos como suficiente.
¿No se iba a modificar el punto 1.2.6 del SUA 9, dispensando de la obligación a los locales de menos de 100 m²? 
¿No debería tener otro tratamiento el uso privado?
Respuesta
Tal y como se establece en el apartado III Criterios generales de aplicación, punto 1, de la Introducción del DB SUA, los edificios o zonas cuyo uso previsto que no se encuentre entre los definidos en el Anejo SUA A del DB deberán cumplir, salvo indicación en otro sentido, las condiciones particulares del uso al que mejor puedan asimilarse.
Una sociedad gastronómica que no disponga de espacios susceptibles de ser utilizados por el público en general podría asimilarse a un uso de pública concurrencia sin zonas de uso público.
En relación a la dotación de aseos en zonas de uso privado, ver comentario al apartado SUA 9-1.2.6: Aseo accesible en centros de trabajo pequeños.

[1168] Puertas en uso docente

En las puertas de salida de un recinto previsto para la evacuación de más de 100 personas en un uso Docente (Aula de Universidad) nos piden la colocación de manillas antipánico (norma UNE-EN 179:2009) situadas en el lado desde el que proviene la evacuación.
Entendemos que dicho mecanismo no es exigible en este caso pues siendo un uso Docente los ocupantes están en su mayoría familiarizados con las puertas. Por lo cual entendemos que el mecanismo de apertura debe ser conforme con la norma UNE-EN 179 Herrajes para la edificación. Dispositivos de emergencia accionados por una manilla o un pulsador para salidas de socorro. Requisitos y métodos de ensayo. 
Es correcta nuestra interpretación?
Respuesta
En contestación a su consulta le informamos de que, en uso Docente, se considera que los ocupantes están en su mayoría familiarizados con las puertas, por lo que sería suficiente instalar un dispositivo de apertura conforme a la norma UNE EN 179:2009 en puertas previstas para el paso de más de 100 personas.

jueves, 21 de septiembre de 2017

[1167] Dimensión de huella en escaleras mixtas de uso restringido

Tenemos una duda de interpretación respecto a las escaleras mixtas de uso restringido:
El criterio de permitir escaleras mixtas en uso restringido por extensión de las uso general, por ser éste más restrictivo ¿conlleva la exigencia de que la huella medida en el eje del tramo en las partes curvas no será menor que la huella en las partes rectas?
Ejemplo: Escalera de uso restringido con huella de 28 cm en tramo recto y huella de 23 cm en tramo curvo.
¿Cumpliría Código Técnico?
Respuesta
En contestación a su consulta le informamos de que una medida de mejora de la seguridad en escaleras está relacionada con la dimensión confortable de apoyo completo del pie en las huellas de los peldaños. Mejora que se refuerza en escaleras mixtas en cuyos tramos curvos la dimensión de la huella medida en su eje no sea menor que en tramos rectos.
Esta condición únicamente está incorporada a día de hoy en escaleras de uso general.

lunes, 4 de septiembre de 2017

[1166] Viabilidad de las medidas compensatorias

Se nos plantea la siguiente duda en relación al artículo 1.1. Impacto con elementos fijos del CTE DB SUA 2:
En el apartado 1 del mencionado articulo 1.1 se indica que la altura libre de paso será 2,10 m en zonas de uso restringido y 2,20 m ​en el resto de zonas.
Tras revisar la tabla 2 del documento de apoyo DA DB-SUA / 2, y respecto al punto 1.1 señalado, se indica que "...En el caso de que no se pueda modificar el elemento fijo por ser estructural, se admite lo existente y deben adoptarse medidas compensatorias que reduzcan el riesgo..."(1)
En (1) se indican, como ejemplo de medidas compensatorias, señalización del punto de riesgo, cambiar color de peldaño, señalizar el elemento que puede provocar el impacto, etc y aumento de la iluminación normal y de emergencia sobre dicho punto, etc.
La duda que se nos plantea afecta a los edificios antiguos con muy poca altura en los que se ha hacen reformas en instalaciones sin afectar al resto de las características del inmueble.
Para entenderlo mejor, pongamos un ejemplo: supongamos un edificio de viviendas en el que se pretende sustituir alguna instalación (fontanería, calefacción, ACS, electricidad, iluminación) o implantar una no existente (telecomunicaciones, ventilación, etc). Lo normal es intentar colocar estas instalaciones en las zonas comunes, como pueden ser los pasillos que distribuyen el acceso a las viviendas en cada una de las plantas.
En este tipo de edificios, es habitual encontrarse con vigas descolgadas (elemento estructural), u otros elementos (conductos de otras instalaciones no fácilmente eliminables), que reducen la altura libre, dejándola muy cercana a los 2,20 m que indica el artículo 1.1 del SUA 2.
Al colocara las nuevas instalaciones, en muchos casos quedaríamos por debajo de los 2,20 m, ya que además de las instalaciones, es probable que se intenté instalar un falso techo para ocultarlas.
En estos casos, la primera duda es hasta que punto podría disminuirse la altura libre. Parece lógico que, en caso de reformas del tipo de las descritas (actualmente muy habituales debido a la reforma y ampliación de los servicios de telecomunicaciones, así como a la renovación de instalaciones de agua en las que los conductos llegan a tener no menos de 7 cm con el aislamiento térmico que incorporan) no sea inferior a los 2,10 m de la zonas restringidas. Nos preguntamos si, además, tal vez seria conveniente colocar una señalización que indique la altura existente en cada planta, visible desde todo punto de acceso.
La segunda duda se refiere a la iluminación general y de emergencia. Si estas son correctas, ¿que sentido tiene mejorarlas?. Por otro lado ¿como señalizar una altura inferior a 2,20 m para personas con discapacidad visual? ¿sería esto necesario en un edificio de viviendas existente y sin viviendas que se puedan considerar accesibles?
Les rogamos una respuesta a este asunto, ya que la interpretación literal del DB en edificios existentes no parece la más adecuada, ya que en muchos edificios no se podrían realizar las reformas y actuaciones necesarias que afectan a las instalaciones, o que dichas actuaciones alcanzasen un importe y afectación desproporcionados.
Respuesta
La dificultad de intervención en la edificación existente ha motivado la flexibilización de las exigencias en relación a las correspondientes en nueva edificación, tal y como se expresa en el apartado III Criterios generales de aplicación del DB SUA, en sus comentarios y en el Documento de Apoyo DA DB SUA/2, cuyos criterios están formulados de forma genérica. La validación de la solución final adoptada así como la viabilidad de la misma no corresponde a este Ministerio.
En la nota (1) citada del DA DB SUA/2, se proporciona una relación de posibles soluciones a adoptar, entre otras posibles, no planteándose que se hayan de aplicar todas ellas de forma simultánea, con el objetivo de advertir la presencia de un determinado elemento de riesgo, tanto en el uso normal del edificio como en situación de emergencia. La solución final que se adopte dependerá del caso concreto de que se trate, teniendo en cuenta que dicha solución habrá de permitir la eficaz detección del obstáculo por parte de personas con discapacidades visuales, todo ello a juicio del proyectista responsable de la intervención.

[1165] Banda de señalización visual y táctil en arranque de escaleras

Tenemos una duda referente al punto SUA 9, 2.2, el punto 4, donde dice que las bandas señalizadoras visuales y tácticas para señalizar el arranque de las escaleras tendrán 80 cm de longitud en el sentido de la marcha. La duda es si estos 80 centímetros son como mínimo o se pueden alargar.
Respuesta
La dimensión de 80 cm de longitud en el sentido de la marcha para las bandas de señalización en el pavimento en el arranque de tramos de escalera, aunque no se indique de forma expresa, puede considerarse como un mínimo necesario para percibir la presencia de este elemento y su posible riesgo, pero este requisito es compatible con otras exigencias que establezcan dimensiones mayores, en concreto 120 cm., no debiendo en ningún caso prolongarse en exceso, dado que entonces dejaría de ser una señalización efectiva para indicar el elemento y su posible riesgo, causando confusión. Téngase en cuenta que el patrón dimensional de referencia en este caso viene dado por la longitud correspondiente a dos pasos o zancadas.

martes, 8 de agosto de 2017

[1164] Estructura soporte de los módulos fotovoltaicos

Les traslado la siguiente consulta por parte de uno de nuestros colegiados.
Nos plantean si es obligatorio en proyecto el cálculo de la estructura del soporte de los módulos fotovoltaicos.
Teniendo en cuenta lo indicado en el Documento Básico de Ahorro de Energía sección HE5 Contribución fotovoltaica mínima de energía eléctrica 5.2. Criterios generales de cálculo, subapartado 5.2.1, punto 3: “Las exigencias del Código Técnico de la Edificación relativas a seguridad estructural serán de aplicación a la estructura soporte de módulos". Según esto la estructura de soporte de los módulos deberá cumplir con el CTE DB-SE. Así como en proyecto figurará la comprobación estructural de sobrecargas en cubiertas.
Por favor confírmenme si mis apreciaciones son correctas.
Respuesta
En contestación a su consulta le informamos de que sus apreciaciones son, efectivamente, correctas. Los soportes de los paneles deben calcularse como cualquier otro elemento estructural. Además, el peso de los paneles, así como las acciones indirectas que estos produzcan sobre la cubierta u otros elementos, deben ser tenidos en cuenta en el cálculo.

jueves, 3 de agosto de 2017

[1163] Franjas en cubiertas

Mi dudas son las siguientes:
1. Artículo 2.1 del DB SI 2: ¿Es admisible la instalación de las barreras definidas en la guía técnica de aplicación del Reglamento de Seguridad contra Incendios en los establecimientos Industriales como solución para el cumplimiento de la exigencia REI 60?; trasladado al DB SI se trataría de la instalación de barreras de anchura 0,5 m ó 1 m situadas por debajo de la cubierta a una distancia mayor de 40 cm de la parte inferior de la cubierta garantizando como mínimo REI 60.
2. Artículo 2.3 del DB SI 2: Cuando los materiales de revestimiento o acabado exterior de una cubierta ocupan más del 10 % en la zona de afección de 5 metros y su resistencia al fuego no alcanza EI-60, ¿puede adosarse a éstos materiales de revestimiento o acabado por su parte inferior (acción del fuego desde el interior del edificio), es decir, vistos por el interior de la nave o local, elementos EI-60 para justificar el cumplimiento de la exigencia?
Respuesta
En contestación a su consulta le informamos de lo siguiente:
1. En los edificios a los que es de aplicación el DB SI, la cubierta en sí misma debe presentar la resistencia al fuego exigida donde sea necesario.
2. En el punto citado no se exige EI 60 a la cubierta, sino que se hace referencia a la resistencia de zonas de la fachada.

[1162] Ensayos ventana fija EI60

Me surge la siguiente duda en la que no se como interpretar el codigo técnico. En huecos de iluminación que están a menos de la distancia que marca el CTE a un escalera protegida, conforme al SI 2 debemos hacer que estos sean al menos EI 60. La unica forma de hacerlos EI 60 es poner una ventana fija que no pueda abrirse.
¿El ensayo de ese fijo tiene que ser conjunto o podria ser un ensayo independiente del aluminio, de la silicona y del vidrio.?.
Es logico pensar que al igual que cuando ejecuto un muro parte en bloque de hormigón, parte en ladrillo, no tengo que ensayar el muro en su conjunto, cuando estoy haciendo una pared formada por distintos materiales que en este caso son ladrillo, vidrio, aluminio, etc, el ensayo de conjunto no sería necesario.
Igualmente si ejecuto hipoteticamente un muro formado por bandas verticales de ladrillo, aluminio, vidrio, ladrillo, aluminio, no seria necesario un ensayo de conjunto.
Ruego, en base a lo expuesto, nos aclaren el tipo de ensayo que es admisible para una ventana fija, que en realidad funciona como elementos independientes colocados uno al lado del otro, pues parece lógico que el ensayo independiente de cada uno de los elementos que componen el fijo de ventana sea suficiente para justificar su resistencia al fuego.
Respuesta
En contestación a su consulta le informamos de que, en el hipotético caso de que los materiales de su ejemplo tuvieran la resistencia al fuego requerida, no se puede asegurar que la resistencia del conjunto se pueda asimilar a la de cada uno de sus componentes dado que, entre otras cosas, no se está evaluando el comportamiento diferenciado de los mismos, o el de las propias juntas.
Sobre la posibilidad de ensayo de productos o soluciones constructivas, le enlazamos la siguiente respuesta publicada en el blog de la UAAAP.

[1161] Superficie Escaleras Protegidas

Edificio existente con escalera según esquema siguiente:
Para el cálculo / comprobación de las escaleras protegidas, se considera la superficie del recinto de la escalera propiamente dicha a razón de 3 personas por metro cuadrado, en la que en esa superficie es capaz de permitir que los ocupantes puedan permanecer en el mismo durante un determinado tiempo.
Con el fin de aumentar la capacidad de evacuación de una escalera especialmente protegida sería válido aumentar el propio recinto de la escalera en cada planta y creando la circulación a través de esa superficie, según el esquema siguiente:
Respuesta
Aunque la salida de planta se considera situada en el acceso al vestíbulo de independencia de una escalera especialmente protegida, la capacidad de evacuación de esta se determina considerando únicamente la superficie del recinto de la escalera propiamente dicha, a razón de 3 personas/m², tal como se deduce de la definición del factor S que figura en la tabla 4.1 de SI 3-4.2.

[1160] Escaleras protegidas descendentes

Según la definición de Escalera Protegida, en el punto 1 se indica que "En la planta de salida del edificio las escaleras protegidas o especialmente protegidas para evacuación ascendente pueden carecer de compartimentación". Se entiende que es porque en planta de salida no se va a contaminar de humo la vía de evacuación ascendente al estar en el punto más alto.
¿En las escaleras DESCENDENTES se puede considerar el caso similar, es decir, en la planta más alta (no se contamina con humo la vía de evacuación descendente) puede carecer de igual manera de la compartimentación?
Respuesta
De cara a la seguridad de los ocupantes, las plantas altas de un edificio están siempre expuestas a un mayor riesgo que la planta a nivel de salida de edificio.

martes, 1 de agosto de 2017

[1159] Ampliación taller

Estamos preparando un proyecto para la ampliación de un concesionario de vehículos, con taller, el cual cuenta con licencia de actividad. En estos momentos, ambas actividades forman un solo sector de incendios con una superficie superior a los 2500 m². Se pretende añadir una superficie inferior al 10% de la superficie total.
La duda que nos surge es la siguiente:
1. Tenemos claro que, de acuerdo con lo indicado en el apartado III Criterios generales de aplicación del DB-SI, la zona de ampliación deberá cumplir lo establecido en el referido documento, pero ¿sería necesario proceder a sectorizar por un lado el taller y por otro la zona de exposición, y ésta en otro sector si supera los 2500 m² o, por el contrario, dado que no se modifica el uso actual del local y que éste no se encuentra con la sectorización actualmente requerida, no será necesaria su sectorización?
Respuesta
En contestación a su consulta le informamos de que, según el punto 8 del apartado III, Criterios generales de aplicación:
En el Artículo 2 de la Parte I del CTE se establece:
La obra de ampliación a la que se refiere supone un empeoramiento de la situación inicial en cuanto a que se incrementa la superficie del sector, que supera incluso de inicio el límite general de 2500 m2 establecido en caso de que no se disponga de instalación de extinción automática. Por otro lado, un edificio de nueva planta tendría que separar el taller y la zona de exposición en sectores diferenciados, ya que la zona del taller es de uso industrial y le es de aplicación el RSCIEI.
Por todo ello, en una intervención de ampliación como la que describe también deben aplicarse las condiciones de compartimentación establecidas en el DB SI.

[1158] Altura accesible de extintores

Nos surge una duda a la hora de aplicar la normativa sobre accesibilidad (DB SUA) en referencia al DB SI y el propio RIPCI, concretamente en la aplicación de la altura máxima a la que se debe colocar un extintor de incendios. Ruego nos hagan llegar su criterio frente a dicha cuestión de relevancia.
Respuesta
En el DB SUA (SUA 9, apartado 1.2.8) se establece que los mecanismos, entendiendo como tales los interruptores, los dispositivos de intercomunicación y los pulsadores de alarma, serán accesibles. Los extintores no están incluidos en dicha relación, si bien se trata de dispositivos clave y que, por tanto, deberían ser accesibles en todos los casos. En el Anejo A Terminología del CTE DB SUA se indican las características que han de cumplir los mecanismos para ser accesibles, entre las que cabe recordar la siguiente: “Están situados a una altura comprendida entre 80 y 120 cm cuando se trate de elementos de mando y control, y entre 40 y 120 cm cuando sean tomas de corriente o de señal”.
En todo caso, si por algún motivo –por ejemplo, su más fácil alcance y manipulación por parte de una persona con discapacidad- se quisiesen considerar para la ubicación de los extintores de incendios los rangos de alturas establecidas para los mecanismos accesibles, no existiría contradicción alguna entre las exigencias establecidas por el RIPCI y por el CTE DB SUA, al tratarse en el primero de los casos de alturas máximas.
A menudo, una inadecuada instalación de los extintores de incendios da lugar a que éstos se ubiquen a una altura incluso superior a 170 cm debido a que es el elemento de sujeción al paramento el que se replantea a dicha cota, lo que los hace inaccesibles a buen número de situaciones personales, con independencia de cuales sean sus capacidades.

martes, 4 de julio de 2017

[1157] Capacidad de zonas de refugio

Querría que me hicieran una aclaración sobre las zonas de refugio y le cuento nuestro criterio, en vivienda protegida existe la obligación de reservar el 4% de viviendas con PMR, y la obligación de vincular una plaza de garaje y un trasteros a estas viviendas, estas plazas por supuesto son de minusválidos y los trasteros igual, nosotros venimos aplicando el criterio de que las zonas de refugio viene determinado por el numero de plazas adaptadas obligatorias, de acuerdo al SUA 9 articulo 1.2.3, asi mismo en el DBSI .9 indica en una de las aclaraciones, que las zonas de refugio, de forma general, cuando no se tienen viviendas de minusválidos, se calcularan por ocupación, nosotros entendemos que como tenemos físicamente las viviendas de minusválidos, se deberán tener tantas zonas de refugio como viviendas existentes, esto en la zona de garaje.
Otra duda es que estamos pidiendo en las plantas donde existe viviendas de minusválidos, zonas de refugio aunque el edificio tenga menos de 28 m, y exigimos tantas como viviendas haya en cada planta.
Nos gustaría que nos aclarara , por favor estos puntos.
Respuesta
En contestación a su consulta le informamos de que, según el DB SI:
- El dimensionamiento de las zonas de refugio de una planta de aparcamiento conforme a SI 3-9.1 no es función del número de plazas accesibles que exista en dicha planta, sino del número de ocupantes a considerar en la misma conforme a SI 3-2, tabla 2.1.
- No se exigen zonas de refugio en edificios de uso Residencial Vivienda con una altura de evacuación inferior a 28 m.

lunes, 26 de junio de 2017

[1156] Deslizamiento de uniones en estructuras de madera

Me pongo en contacto con ustedes para plantearles una duda genérica e interpretativa sobre el texto normativo de referencia. En concreto, el apartado 7.2 que desarrolla la aplicación del ELS relativo al deslizamiento de uniones en estructuras de madera.
Pues bien; Dicho apartado parece establecer una metodología para la estimación del parámetro Kser que regula el fenómeno y pone de manifiesto la rigidez/flexibilidad del comportamiento de la unión, pero no me consta que fije una limitación específica como cabría esperar de un Estado Límite.
Lógicamente la consideración del deslizamiento de las uniones y su influencia en el cálculo deformacional de las flechas globales de la estructura sí está sujeta a limitaciones según requiere el ELS-Deformaciones, pero la cuestión concreta es:
¿Establece el ELS-deslizamiento de uniones algún requerimiento limitativo específico del parámetro Kser (o de cualquier otro que regule la fenomenología), o simplemente ofrece un método para evaluar este parámetro?
Siendo así, la normativa técnica no ampararía potenciales casos en los que la abertura de los nudos resultara claramente inaceptable aunque quedaran satisfechos el resto de Estados Límites relacionados, tanto ELU-Resistencia de la unión como ELS-Deformaciones globales de la estructura. ¿Podría entonces hablarse de un cierto vacío legal?
Espero estar equivocado y que de la correcta interpretación del actual articulado se derive una clara limitación al respecto.
Respuesta
En contestación a su consulta le informamos de que, efectivamente, el deslizamiento de las uniones está tratado como un fenómeno característico, más que como un estado límite que, por definición, debería estar acotado.
Lo que representa kser es el desplazamiento que se produce en cada plano de cortadura de los elementos de unión, teniendo que evaluarse ésta en su conjunto. Además, en piezas compuestas, el deslizamiento afecta a la rigidez de la pieza en su conjunto (por ejemplo, en vigas armadas o celosías).
El límite viene entonces dado por la deformación total que se produce, debida tanto a las cargas como al deslizamiento de la uniones. A esto habría que sumar el efecto de las holguras y las deformaciones diferidas.

[1155] Estructura secundaria

Se proyecta adosar un ascensor panorámico a la fachada de un edificio de pública concurrencia (gimnasio) que abriría directamente a las salas en las diferentes plantas (todas pertenecientes al mismo sector). Dado que por la altura de evacuación del edificio no se trataría de un ascensor de emergencia y que por sus características y situación se entiende que no comprometería la estabilidad global del edificio, la evacuación ni la compartimentación, ¿podría considerarse su estructura como elemento estructural secundario y, por tanto, no precisaría cumplir ninguna exigencia de resistencia al fuego?
Respuesta
En contestación a su consulta le informamos de que, como usted dice, y se establece en el apartado 4 de la sección SI6, si justifica que, por sus características y situación, el colapso de dichos elementos estructurales "ante la acción directa del incendio no pueda ocasionar daños a los ocupantes, ni comprometer la estabilidad global de la estructura, la evacuación o la compartimentación en sectores de incendio del edificio, (...)", no precisan cumplir ninguna exigencia de resistencia al fuego.

[1154] Dotación de ascensores en edificio en altura

Entre las aportaciones que incorporó el Real Decreto 173/2010, de 19 de febrero, por el que se modifica el Código Técnico de la Edificación, aprobado por el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, en materia de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad, se encuentra incrementar los requisitos que deben cumplir los Ascensores de Emergencia, incorporándose su definición al Anejo de Terminología.
Entre los citados requisitos que deben cumplir se encuentra que, en cada planta, tendrán acceso desde el recinto de una escalera protegida o desde el vestíbulo de independencia de una escalera especialmente protegida y que el número necesario de ascensores de emergencia se determinará en función de la previsión de ocupantes en la totalidad del edificio, a razón de un ascensor de emergencia accesible por cada mil ocupantes o fracción.
Se propone el diseño de un rascacielos con una con alta ocupación y con una gran profundidad bajo rasante. Situado en los extremos opuestos del rascacielos, se disponen dos núcleos de comunicación vertical, cada uno de ellos dotado de escalera especialmente protegida, zona de refugio, etc.
La dotación de ascensores de emergencia -siendo esta instalación crítica en los edificios de gran altura- se distribuye de forma desigual en el sentido en que cada núcleo de comunicación dispone de un único ascensor de emergencia que recorre todas las plantas, mientras que el resto de ascensores de emergencia recorre sólo parte de la altura del edificio. Ello implica que la mitad de los ocupantes del edificio serían asistidos por un único ascensor de emergencia.
Las preguntas que se nos plantean son las siguientes:
1. En un edificio de la singularidad que se describe, ¿puede considerarse suficiente el cumplimiento de las medidas establecidas en el DB SI para alcanzar el objetivo del requisito básico de seguridad en caso de incendio?
2. De acuerdo con el espíritu de la norma, ¿cabe considerar que es necesaria una distribución homogénea de los ascensores de emergencia entre los distintos núcleos de evacuación? 
Respuesta
En contestación a su consulta le informamos de que, en general, las condiciones que establece el DB SI toman como referencia el riesgo de incendio en los edificios convencionales, por lo que la aplicación de dichas condiciones a edificios singulares debe hacerse con reservas, como se menciona en varios comentarios y respuestas emitidas por este Ministerio. A modo de ejemplo, ver comentario en SI3-5:
Estos casos suelen requerir de un proyecto basado en prestaciones que se ajuste a las necesidades particulares de los mismos.
Como se indica en el anejo SI A de Terminología del DB SI, entre las condiciones que debe satisfacer un ascensor de emergencia, se encuentra la de que deben tener un acceso en cada planta. Pero, teniendo en cuenta lo expuesto anteriormente y que el funcionamiento de los ascensores en edificios de gran altura suele resolverse de manera que no todos los ascensores den servicio a todas las plantas, es posible plantear un funcionamiento similar para los ascensores de emergencia, previa justificación mediante estudio de riesgos específico.
En cuanto a la distribución de los ascensores de emergencia, en consonancia con el resto de instalaciones y medidas de seguridad exigidas en el DB SI, lo lógico es que se distribuyan de la manera más homogénea posible, para limitar el riesgo de que puedan quedar fuera de servicio la mayoría de ellos de forma simultánea debido a contingencias no cubiertas, máxime cuando no se dé cobertura a todas las plantas en todo su recorrido como prescribe el DB, siguiendo un criterio prestacional de cumplimiento del CTE.
En caso de existir un proyecto prestacional, "siempre que se justifique documentalmente que el edificio proyectado cumple las exigencias básicas del CTE porque sus prestaciones son, al menos, equivalentes a las que se obtendrían por la aplicación de los DB" (solución alternativa, Parte I, artículo 5.1), la verificación del cumplimiento de alguna de sus partes ya no debe hacerse por referencia a los DB, sino por comparación con dicho proyecto prestacional.

lunes, 19 de junio de 2017

[1153] Contribución solar mínima anual para agua caliente sanitaria

Tengo una duda sobre la normativa CTE, de energias renovables, no se si puede resolvermela, o decirme donde acudir para que me asesoren. La cuestión es que estoy construyendo una casa, y en el proyecto me viene la instalación de una placa solar, pero quería saber si tengo otras opciones para cumplir la normativa, aparte de la placa solar.
Respuesta
En contestación a su consulta le informamos de que en la Sección HE 4 del DB HE del Código Técnico de la Edificación se recoge expresamente la exigencia de una contribución solar mínima anual para cubrir las necesidades de Agua Caliente Sanitaria (ACS), si bien se recoge en el párrafo 4 del punto 2.2.1. “Contribución solar mínima para ACS y/o piscinas cubiertas”, la posibilidad de sustituir, parcial o totalmente, la contribución solar mínima por una instalación alternativa de otras energías renovables, procesos de cogeneración o fuentes de energía residuales procedentes de la instalación de recuperadores de calor ajenos a la propia instalación térmica del edificio. Dicha sustitución se deberá justificar por el técnico documentalmente en el proyecto de acuerdo con lo señalado en el párrafo 5 de ese mismo punto.

viernes, 9 de junio de 2017

[1152] Señalización de zonas de refugio

Consulta en relación con el Documento DB-SI del Código Técnico, en concreto a algunos apartados referentes a las zonas de refugio.
Me surgen dudas a la hora de señalizar la superficie de las zonas de refugio. ¿Esta señalización debe ser en toda la superficie o basta con delimitarla? ¿Si se da el caso de existir varias zonas de refugio juntas, la superficie se señaliza conjuntamente o de forma individual?
En cualquiera de los casos, ¿cómo debería ser esta señalización? Mediante pegatinas, pintura, cambio de pavimento, etc.
¿Existe algún caso en el que se pueda señalizar sólo en la pared?
En cuanto a la previsión de plazas en las zonas de refugio, ¿qué ocurre en plantas con alturas inferiores a 10 metros que no tengan salidas accesibles al exterior puesto que no se les exigen zonas de refugio? ¿Qué se debe prever en estas zonas para la evacuación de personas con discapacidad?
Respuesta
En contestación a su consulta le informamos de que en la sección SI3-7 del DB SI se indica lo siguiente:
por lo que, en principio, el pavimento debe señalizarse siempre, salvo que se proponga una solución alternativa convenientemente justificada.
En cuanto a la forma de señalizarlo, no se dan indicaciones de cómo materializar el cambio de color, y no tenemos conocimiento de ninguna norma al respecto, aunque existen recomendaciones de buenas prácticas en la literatura técnica en el sentido de que la señalización debe ser duradera, resistente, fácil de limpiar y reparar. Por otra parte, en el apartado de terminología (Anejo SI A) se indican las dimensiones mínimas que debe tener una zona de refugio. En caso de haber varias, no existe ninguna restricción con respecto a la posibilidad de juntarlas.
En cuanto a la previsión de zonas de refugio, no depende de la altura de evacuación de cada planta, sino de la altura de evacuación del edificio. En caso de que la altura de evacuación del edificio supere los límites indicados en el primer párrafo de SI3-9, todas sus plantas deben disponer de la posibilidad de paso a un sector de incendio alternativo o a una zona de refugio, tal y como se indica en dicho punto.

miércoles, 7 de junio de 2017

[1151] Alumbrado de emergencia en el interior de cabinas de inodoro

Consulta sobre el CTE SUA 4.
"Contarán con alumbrado de emergencia los aseos generales de planta en edificios de uso público".
Es obligatorio contar con alumbrado de emergencia dentro de las cabinas del inodoro, ya existiendo alumbrado de emergencia en el vestíbulo previo o en el resto del vestuario?
Respuesta
La evacuación de una cabina de inodoro hasta la zona común del aseo, debido a su muy reducida dimensión, no parece plantear problemas que obliguen a disponer en su interior alumbrado de emergencia, aunque ello constituiría una mejora. La zona común, en cambio, sí debería disponer de él.
Cuestión distinta es el interior de los servicios higiénicos accesibles, en los que, tanto por la mayor dificultad de movilidad y/o desenvolvimiento de sus usuarios, como por formar parte de itinerarios accesibles, si parece más necesaria su disposición.

[1150] Distancia de un escalón aislado a una puerta

No encuentro la interpretación que se le da al punto 4.2.2 del DB-SU cuando se trata no de “tramos” de escalera propiamente dichos (mínimo de 3 escalones) si no de menos. ¿se aplica de la misma manera?
Respuesta
Las condiciones establecidas en el comentario al apartado SUA1-4.2.3 punto1 "Aproximación lateral y frontal desde una puerta a una escalera" serían igualmente aplicables a desniveles o escalones aislados.
En la próxima versión del CTE DB SUA se incluirá un Comentario aclaratorio al respecto.

[1149] Validez de escalera mixta en uso restringido

Me gustaría realizar una consulta sobre el DB SU A 1 Escaleras de uso restringido.
Adjunto envío un trazado de una escalera para una vivienda unifamiliar (uso restringido). Tenemos dudas sobre la normativa con respecto a esta escalera puesto que en escaleras de uso restringido solo figuran las condiciones para escaleras de trazado recto ( permitiéndose mesetas partidas a 45 º) y escaleras de trazado curvo. Sin embargo no recoge ninguna disposición sobre las escaleras de trazado mixto (como la que adjuntamos).
¿Qué criterio se debe aplicar? ¿Se pueden considerar escaleras de trazado curvo?. ¿Son tal vez escaleras rectas a las que se les da forma curva en la parte más ancha debiéndose cumplir lo establecido para el trazado recto permitiéndose únicamente mesetas a 45 º?.
Si bien, el uso general si recoge expresamente consideraciones para un trazado mixto, no sabemos si, el que este hecho se omita en el uso restringido, se debe a que no está permitido este tipo de trazado o a que se encuentre englobado en los otros casos.
Respuesta
Aunque el texto no valida explícitamente las escaleras con tramos mixtos en uso restringido, ha de entenderse que puede ser una solución aceptada ya que estas se admiten en escaleras de uso general donde las exigencias son mayores.

[1148] Ángulo de apertura en puertas

El CTE en cuanto a huecos de paso en el caso de evacuación de los ocupantes de un edificio, remite al documento básico SUA y en éste se habla de una dimensión mínima de paso en el ángulo de máxima apertura de la puerta. Mi pregunta o duda es, ese ángulo, está limitado en algún documento? Por ejemplo, en un local con ocupación de 49 personas, tengo una puerta, para salida de edificio, de hoja de 90cm, con hueco de paso de 88cm en un ángulo de apertura de 90º, pero si se reduce el ángulo de apertura a 69º, el hueco de paso sería 82cm. Si el hueco de paso cumple con las condiciones del CTE, el ángulo no necesariamente tiene que ser de 90º o superior?
Respuesta
La expresión "En el ángulo de máxima apertura de la puerta..." tiene como objetivo la consideración de que en puertas que abran más de 90º, en su ángulo de máxima apertura el canto de la hoja puede obstruir menos, o incluso nada, el paso. En puertas cuyo ángulo de apertura sea inferior a 90º, el paso libre debe considerarse perpendicular a la puerta y sin quiebros o giros, tal y como se muestra en la figura:

[1147] Piscinas de borde libre (infinity)

El motivo de mi consulta se refiere a las piscinas infinity, de como interpretar los puntos 1.3 y 1.4, por una parte:
segun el punto 1.3. Andenes, estos no tienen porque existir , entonces permite tener piscinas con algun/os lado sin anden; pero por otra parte en el punto 1.4.Escaleras , en el 1.4.2. dice que no disten mas de 15 metros entre ellas, consecuentemente puedo tener 15 metros sin anden solo puedo haber piscina infinity de 15 metros?
o por otra parte:
cuando en el 1.4.2.Escaleras, dice que no disten mas de 15 metros entre ellas: podria entender cuando exista anden, si no existiera anden no tiene logica, de esta forma sí puedo tener una piscina infinity con mas de 15 metros de longitud en el lado sin anden.
Respuesta
Conforme al comentario al apartado 1.4 (2), el objetivo de la exigencia de la distancia de 15 metros entre escaleras es el de que una persona que experimente dificultades en la piscina una vez alcance el borde de la misma tenga una escalera a menos de 7,5 m de distancia y pueda salir de la piscina y descansar, haciendo uso de la misma. En el caso de que no sea posible la salida por un borde de la piscina y, por tanto, el uso de la escalera para salir del vaso por dicho borde sea innecesario, se debe justificar adecuadamente la limitación de este riesgo, planteando alguna otra solución que permita al usuario descansar en condiciones de seguridad; por ejemplo, con un diseño tal que la profundidad del vaso en dicho perímetro permita hacer pie a los usuarios y dé acceso caminando por el agua a las escaleras perimetrales; se recomienda la utilización de colores contrastados para una mejor localización de estos elementos.

viernes, 2 de junio de 2017

[1146] Seguridad frente al riesgo de caídas en el uso residencial vivienda

Les agradecería que me aclarasen si el ámbito de aplicación de la Sección SUA 1 "Seguridad frente al riesgo de caídas" incluye el uso residencial vivienda y específicamente los baños y aseos.
Respuesta
El DB SUA, así como cada una de sus secciones, tiene el ámbito de aplicación establecido en el apartado II Ámbito de aplicación de la Introducción. Dentro del propio articulado, puede haber medidas o apartados concretos que se apliquen únicamente a determinados usos o situaciones, como puede ser, por ejemplo, el caso del apartado 1 Resbaladicidad de los suelos, que es de aplicación únicamente a los usos establecidos en su primer punto.

[1145] Aplicación del DB-SUA9 en gimnasios

Mi consulta es referente al apartado "servicios higiénicos accesibles", indica "En cada vestuario, una cabina de vestuario accesible, un aseo accesible y una ducha accesible por cada 10 unidades o fracción de los instalados. En el caso de que el vestuario no esté distribuido en cabinas individuales, se dispondrá al menos una cabina accesible."
Soy la arquitecta redactora del proyecto de obras y actividad de un gimnasio y teníamos planteado realizar un vestuario femenino, conectado con el itinerario accesible pero sin adaptar; un vestuario masculino en un altillo, sin adaptar; y una cabina independiente con ducha, inodoro, lavabo y taquilla, completamente adaptada siguiendo la normativa.
¿Es suficiente con esta cabina independiente, o debería de haber diferenciada por sexos en cada vestuario? En el caso de que no fuese suficiente con la cabina, ¿podríamos dejarla como vestuario adaptado masculino, ya que éste se encuentra en un altillo, y añadir una cabina adaptada en el femenino? (Esta última opción nos resultaría difícil de encajar, pero si no cumpliese lo anterior haríamos lo posible por encajarla)
Respuesta
En el caso de aquellos espacios deportivos en los que su propia reglamentación especifica no establezca condiciones particulares, así como cuando no se prevea la utilización de los vestuarios por equipos separada por sexo, se pueden disponer vestuarios de uso compartido. Téngase en cuenta que, tal y como se expresa en DB SUA, "En el caso de que el vestuario no esté distribuido en cabinas individuales, se dispondrá al menos una cabina accesible". Dicha cabina podrá ser de uso compartido.

[1144] Instalación de pararrayos

Es justificable la no instalación de un pararrayos cuando en las inmediaciones del edificio proyectado hay otro edificio con pararrayos a pesar de no conocer el funcionamiento de éste, ni su mantenimiento ni su cobertura?. Se debe considerar que la seguridad del edificio proyectado se ve condicionada porque la instalación de un tercero esté en perfecto estado de funcionamiento, cosa que nunca se puede garantizar.
- Es posible en general condicionar la seguridad de un edificio por las instalaciones existentes en otros edificios mantenidas por terceras personas, en éste caso la instalación de un pararrayos?.
Respuesta
La seguridad frente al rayo de un edificio no se puede evaluar considerando instalaciones pertenecientes a otros edificios sobre las que no se tiene ningún control. La reducción del riesgo por estar el edificio rodeado de edificios más altos ya está contemplada en el coeficiente C1.

jueves, 1 de junio de 2017

[1143] Caja escénica

Según el CTE SI en su Tabla 1.1 “Condiciones de compartimentación en sectores de incendio”, establece (Pública Concurrencia) que: “Las cajas escénicas deben constituir un sector de incendio diferenciado”.
Los requerimientos para esta sectorización son muy exigentes según el Anexo “Terminología”.
Mis dudas son las siguientes:
¿Cuándo se considera que un escenario es una caja escénica?
¿Hay unas dimensiones mínimas?
¿Se considera que un salón de actos dentro de un colegio con escenario y camerinos tiene “caja escénica”?
Respuesta
En contestación a su consulta le informamos de que, como se define en el apartado de terminología, la caja escénica a la que se refiere el DB SI es un volumen de cierta envergadura y complejidad "equipado con decorados, tramoyas, mecanismos y foso". En la medida en que su caso se asemeje a esta definición, deberá cumplir con las condiciones que se le exigen.

miércoles, 31 de mayo de 2017

[1142] Barandillas de vidrio y ensayos

En aplicación del CTE SUA 1. Apartado 3.2.2 Resistencia, que remite al apartado 3.2.1 del DB SE-AE establece que la estructura propia de las barandillas de viviendas (Tabla 3.3, Resto de los casos) deben resistir una fuerza horizontal, etc. con valor característico de 0,8 KN/m.
Para el caso de barandilla de vidrio laminado anclada a la estructura portante del edificio mediante un soporte metálico en forma de "U" donde se empotra el vidrio, cuando se realiza un ensayo de resistencia a rotura del vidrio en la propia obra, 
1. ¿Debe aplicarse algún factor de seguridad en dicha prueba? En caso afirmativo, ¿cuál sería? Por ejemplo: 0,8 KN/m x 1,3 Factor de seguridad = 1,04 KN/m. Debiendo dar el resultado de la prueba un valor de rotura superior a 1,04 KN/m.
2. Es correcto decir que para el cálculo de Estados Límites Últimos debe aplicarse un factor de mayoración de carga de 1,5 (0,8 KN/m x 1,5 = 1,2 KN/m) y para Estados Límites de Servicio ese factor de mayoración es de 1,0 (0,8 KN/m x 1,0 = 0,8 KN/m). Datos extraídos de las tabla 12.1.a y 12.2 para acciones variables de efecto desfavorable de la EHE-08
3. Es correcto decir que se está probando el Estado Límite de Servicio y que durante el ensayo la barandilla únicamente ha de resistir los 0,8 KN/m (0,8 KN/m x 1,0) no siendo necesario hacer la prueba para el Estado Límite Último ¿Qué valor de resistencia lineal aplicada en el borde superior debe alcanzar antes de romper la barandilla en dicha prueba? ¿Debe aplicarse algún factor de correlación con respecto a otro tipo de barandillas al tratarse de vidrio?
Repuesta
En contestación a su consulta le informamos de lo siguiente:
1. Hay que aplicar el coeficiente parcial de seguridad correspondiente a cada combinación de acciones.
2. El factor de mayoración para cargas variables actuando como carga principal es, efectivamente, 1,5. Esta es una comprobación de Estado Límite Último (ELU), no se piden comprobaciones de Estado Límite de Servicio (ELS) a barandillas. Los coeficientes parciales de seguridad deben tomarse del DB-SE.
3. No, no es correcto. Como se ha mencionado más arriba, la comprobación de acciones sobre barandillas descrita en el apartado 3.2 del DB SE-AE se trata de un ELU, no de servicio. Además, le recordamos que, si la barandilla está en el exterior, hay que tener en cuenta la combinación con la acción de viento.

[1141] Resistencia entre tendederos

El CTE DB-SI indica en la tabla 1.1 que los elementos que separan viviendas entre sí han de ser al menos EI-60. En el caso del paramento separador de dos tendederos abiertos al exterior por fachada de diferentes viviendas ¿también ha de cumplirse dicha condición? ¿O puede interpretarse como la separación de dos estancias exteriores y hacerse en vidrio?
Respuesta
En contestación a su consulta le informamos de que la condición EI 60 se establece para limitar la propagación interior entre viviendas. Por lo tanto, si el tendedero es exterior, cosa que no nos corresponde valorar, la aplicación de dicha medida no sería exigible a su elemento separador.
En la versión del DB SI con comentarios ver, además, el siguiente:

[1140] Validez de asiento accesible en espacio compartido de vestuario y ducha

Soy arquitecto y he redactado un Proyecto de Adecuación de una nave para uso deportivo, en el cual se han reformado los vestuarios existentes para el nuevo uso, incluyendo un vestuario-aseo accesible.
Mi consulta es la siguiente: al unificar en una sola pieza aseo, ducha y vestuario, no he encontrado en el DB-SUA ni en el Decreto Andaluz de Accesibilidad (norma de mi Comunidad) este caso en concreto, aunque sí algunos comentarios de Colegios Oficiales sobre la posibilidad de su diseño ya que no se impide en ningún artículo; la duda surge sobre si es viable considerar el asiento abatible obligatorio como asiento tanto para ducha como para vestuario, o si sería necesario duplicar los asientos abatibles. Tampoco he encontrado información sobre la posibilidad de considerar el inodoro como asiento para vestuario. Le adjunto plano pdf del diseño de vestuario accesible.
Respuesta
Dentro de un mismo espacio, no sería necesario duplicar el asiento para ducha y vestuario siempre que se garantice que dicho asiento cumple lo exigido para los asientos de ducha y vestuario accesible.

[1139] Anchura libre de escalera con plataforma salvaescaleras

A la vista de lo indicado en el DA DB.SUA/2, Anejo A, apartado A3, Plataformas elevadoras verticales (salvaescaleras), relativo a dejar un espacio libre de al menos 60 cm cuando ésta se encuentra desplegada, me gustaría preguntar si para el establecimiento de este ancho mínimo se ha tenido en cuenta la contradicción con lo señalado en el DB-SI relativo a los pasos mínimos: 80 cm. 
De la lectura del párrafo señalado no se desprende que haya que hacer excepciones en la aplicación debidas a la aplicación del DB-SI, ¿significa esto que en cualquiera de los casos se podrá adoptar este ancho mínimo?
Respuesta
Conforme al apartado A.3 del Documento de Apoyo DA DB-SUA2, en relación a las condiciones de seguridad de utilización la anchura de paso de 60 cm mínima se establece "para que una plataforma elevadora inclinada no impida en su posición de uso la utilización segura de la escalera por otras personas a pie cuando la plataforma se encuentra desplegada". 
Conforme al mismo apartado, en relación a las condiciones de evacuación, la anchura de evacuación exigible ha de medirse en su posición plegada, como así se indica: "en su posición plegada no reduzcan ni la anchura mínima exigible de la escalera ni la de cálculo de los elementos de evacuación (pasillos, escaleras, etc.)." Hay que tener en cuenta que "estos dispositivos no se pueden utilizar para la evacuación del edificio" y que se deben poner "los medios humanos o técnicos para asegurar que en caso de emergencia no se entorpezca la evacuación", de forma que la anchura en estas circunstancias sea, al menos, la anchura de cálculo de evacuación.

lunes, 29 de mayo de 2017

[1138] Capacidad de salida en escaleras con tramos descendente y ascendente

Les escribo a propósito de una duda sobre como aplicar del DB – SI3 del CTE al cálculo de escaleras protegidas en las que hay un tramo ascendente desde sótanos y un tramo descendente desde niveles sobre rasante que confluyen a un rellano; ambos tramos comparten salida al exterior de la escalera.
¿Cuál debe ser el ancho de la puerta de salida de la escalera para que sea común a ambos flujos?
Si en el tramo descendente y ascendente se ha definido la capacidad de cada uno como 160A + 3S, entendemos que la capacidad de la puerta de salida debe ser al menos suficiente para ambos flujos; es decir, tiene que estar dimensionada para 2x160xA personas (ambos tramos tienen el mismo ancho).
Respuesta
En contestación a su consulta le informamos de que debe tenerse en cuenta si la ocupación que proviene de ambos sentidos es simultánea o alternativa. Si es simultánea, deberán sumarse ambos flujos, teniendo en cuenta que no necesariamente han de estimarse como160·A:

[1137] Resistencia al fuego de la estructura en cubiertas ligeras

En la redacción de un proyecto de un centro docente, se plantea la duda sobre qué resistencia al fuego debe tener la estructura principal de las cubiertas ligeras.
Según el apartado 3.2 del DB SI6, "la estructura principal de las cubiertas ligeras no previstas para ser utilizadas en la evacuación de los ocupantes y cuya altura respecto de la rasante exterior no exceda de
28 m, así como los elementos que únicamente sustenten dichas cubiertas, podrán ser R 30 cuando su fallo no pueda ocasionar daños graves a los edificios o establecimientos próximos, ni comprometer la estabilidad de otras plantas inferiores o la compartimentación de los sectores de incendio. A tales efectos, puede entenderse como ligera aquella cubierta cuya carga permanente debida únicamente a su cerramiento no exceda de 1 kN/m²".
En el proyecto que nos ocupa, se plantea una cubierta ligera en espacios docentes ubicados en planta baja y con salida directa a espacio exterior seguro, todos ellos con superficies superiores a 50 m², tales como aulas, comedor, sala de usos múltiples o gimnasio. Se plantean las siguientes cuestiones, con objeto de definir si la resistencia al fuego mínima de la estructura principal debe ser R30 o R60:
- ¿Cómo se debe aplicar la condición de "no previstas para ser utilizadas en la evacuación de los ocupantes"? ¿Se refiere a espacios de baja ocupación o podría aplicarse al caso que nos ocupa? ¿Está ligado al concepto de recorrido de evacuación? Dado que la superficie de estos espacios es superior a 50 m² ,y por lo tanto, se define un origen de evacuación interior, existe un recorrido de evacuación interior, pero no están previstas para la evacuación de otros ocupantes ajenos a este espacio.
- Respecto a que su fallo pueda ocasionar daños graves a los edificios o establecimientos próximos, ¿sería de aplicación en este caso por ocasionar daños graves en el propio edificio o se refiere sólo a la afección a otros edificios próximos?
Respuesta
En contestación a la primera cuestión de su consulta le informamos de que la condición se refiere a que la cubierta no esté prevista para la evacuación de ocupantes sobre ella.
Con respecto a la segunda cuestión:

jueves, 25 de mayo de 2017

[1136] Ascensor en edificación antigua

En un edificio de planta baja +4 + ático con un total de 5 viviendas en plantas elevadas, quiero trasformar un local situado en planta primera en vivienda ( tiene 49 m²) ¿ es obligatorio dotar al edificio de ascensor?.
El edificio se encuentra en el casco antiguo de Pamplona con una antigüedad muy superior a los 100 años.
Respuesta
En contestación a su consulta le informamos de que, tal y como se establece en la Parte I y en los comentarios al punto 2 del apartado III Criterios generales de aplicación, para las condiciones de accesibilidad se puede admitir cierta flexibilidad en los cambios de uso en establecimientos o edificios construidos con anterioridad a la aprobación del DB SUA. En estos casos, si no fuese posible alcanzar las condiciones establecidas reglamentariamente, podrían exigirse medidas que compensen estos déficits, tales como las indicadas en el Documento de Apoyo DA DB-SUA/2, sin menoscabo de que, de acuerdo con la Parte I del CTE, se deban cumplir las restantes exigencias básicas en los términos que se establecen en los demás Documentos Básicos para la intervención a realizar.
Asimismo, se podría adoptar el criterio en el que se basa la excepción contenida en el punto 5 del apdo. III de la Introducción del DB-SI, cuyo objetivo es favorecer (al menos no penalizar) en edificios de uso Residencial Vivienda, la conversión o la recuperación para uso vivienda de zonas que no lo son (por ejemplo, aunque no necesariamente, porque dejaron de serlo en un cambio de uso anterior) bajo la idea de que la coexistencia en un mismo edificio de otros usos con el de vivienda aumenta el riesgo de estas y de que aquellas intervenciones tendentes a eliminar o a reducir dicha coexistencia deben ser favorecidas porque supone una mejora de las condiciones de seguridad.

[1135] Instalación de ascensor en edificio de viviendas

Según el DA DB SUA/2 punto B.4.3:
"Cuando el número de viviendas no exceda de 8 y la altura de evacuación no exceda de 14 m, se permite la reducción de los parámetros de escaleras de uso general establecidas en el DB SUA1-4.2 hasta lo establecido para escaleras de uso restringido en el DB SUA1-4.1, excepto en la dimensión de la huella que al menos será de 25 cm. Para la reducción de la anchura se debe tener en cuenta lo establecido en el apartado B.4.2." 
En caso de una rehabilitación de un edificio residencial de muy pequeñas dimensiones, con las características anteriormente citadas pero que ademas de las viviendas (menos de 8) exista un local destinado a despacho profesional de reducidas dimensiones y que los usuarios, fundamentalmente trabajadores, estén familiarizados con la escalera también se podría aplicar la reducción de parámetros mencionada en el articulo anterior o es solo para el caso de que la totalidad del edificio este destinado a viviendas.
Respuesta
En el tercer párrafo del anejo B se indica que "Las soluciones aquí desarrolladas son trasladables a otros edificios en la medida que su configuración sea similar a los edificios de vivienda colectiva".
En el caso que se menciona, en la medida que el local destinado a despacho profesional sea asimilable a una vivienda en cuanto a su configuración, número y tipo de usuarios, etc. se podría aplicar lo establecido en este apartado.

[1134] Impacto con elementos fijos en intervenciones en edificios existentes

Se nos plantea la siguiente duda en relación al artículo 1.1. Impacto con elementos fijos del CTE DB SUA 2:
En el apartado 1 del mencionado articulo 1.1 se indica que la altura libre de paso será 2,10 m en zonas de uso restringido y 2,20 m ​en el resto de zonas.
Tras revisar la tabla 2 del documento de apoyo DA DB-SUA / 2, y respecto al punto 1.1 señalado, se indica que "...En el caso de que no se pueda modificar el elemento fijo por ser estructural, se admite lo existente y deben adoptarse medidas compensatorias que reduzcan el riesgo..."(1)
En (1) se indican, como ejemplo de medidas compensatorias, señalización del punto de riesgo, cambiar color de peldaño, señalizar el elemento que puede provocar el impacto, etc y aumento de la iluminación normal y de emergencia sobre dicho punto, etc.
La duda que se nos plantea afecta a los edificios antiguos con muy poca altura en los que se ha hacen reformas en instalaciones sin afectar al resto de las características del inmueble.
Para entenderlo mejor, pongamos un ejemplo: supongamos un edificio de viviendas en el que se pretende sustituir alguna instalación (fontanería, calefacción, ACS, electricidad, iluminación) o implantar una no existente (telecomunicaciones, ventilación, etc). Lo normal es intentar colocar estas instalaciones en las zonas comunes, como pueden ser los pasillos que distribuyen el acceso a las viviendas en cada una de las plantas.
En este tipo de edificios, es habitual encontrarse con vigas descolgadas (elemento estructural), u otros elementos (conductos de otras instalaciones no fácilmente eliminables), que reducen la altura libre, dejándola muy cercana a los 2,20 m que indica el artículo 1.1 del SUA 2.
Al colocara las nuevas instalaciones, en muchos casos quedaríamos por debajo de los 2,20 m, ya que además de las instalaciones, es probable que se intenté instalar un falso techo para ocultarlas.
En estos casos, la primera duda es hasta que punto podría disminuirse la altura libre. Parece lógico que, en caso de reformas del tipo de las descritas (actualmente muy habituales debido a la reforma y ampliación de los servicios de telecomunicaciones, así como a la renovación de instalaciones de agua en las que los conductos llegan a tener no menos de 7 cm con el aislamiento térmico que incorporan) no sea inferior a los 2,10 m de la zonas restringidas. Nos preguntamos si, además, tal vez seria conveniente colocar una señalización que indique la altura existente en cada planta, visible desde todo punto de acceso.
La segunda duda se refiere a la iluminación general y de emergencia. Si estas son correctas, ¿que sentido tiene mejorarlas?. Por otro lado ¿como señalizar una altura inferior a 2,20 m para personas con discapacidad visual? ¿sería esto necesario en un edificio de viviendas existente y sin viviendas que se puedan considerar accesibles?
Les rogamos una respuesta a este asunto, ya que la interpretación literal del DB en edificios existentes no parece la más adecuada, ya que en muchos edificios no se podrían realizar las reformas y actuaciones necesarias que afectan a las instalaciones, o que dichas actuaciones alcanzasen un importe y afectación desproporcionados.
Respuesta
Es de referencia lo establecido en el artículo 2 de la parte 1 (y recogido en la Introducción del DB SUA) en relación al no empeoramiento de las condiciones preexistentes del edificio. Conforme a lo establecido en la tabla 2 fila SUA 2-1.1 (puntos 1 y 2) del DA DB SUA/2, aunque se podría admitir la altura existente de un elemento fijo, no se admite la reducción de la altura libre por debajo de la actual (si esta es inferior a la exigida) resultante de la introducción de un nuevo elemento como una instalación, falso techo, etc.
Se recomienda analizar soluciones que eviten el riesgo puesto de manifiesto en la consulta, como por ejemplo reduciendo puntualmente la altura y delimitando el acceso a esta zona en base a lo contemplado en el DB SUA 1.1, punto 4.
Respecto a las medidas compensatorias de la nota (1) de la tabla 2 Tolerancias admisibles del DA DBSUA 2, se trata de una lista orientada a mejorar la percepción del riesgo. Respecto a la iluminación, un aumento puntual del nivel mínimo exigido tanto de alumbrado normal como de emergencia puede ayudar a percibir con mayor facilidad el riesgo que supone un elemento determinado.

[1133] Accesibilidad en edificación nueva de superficie reducida

Tras consulta en el ayuntamiento de Conil, le escribo para detallar el motivo de la consulta realizada, referente al Cumplimiento de Accesibilidad en un establecimiento de pública concurrencia (bar-restaurante), en el Centro Histórico de Conil de la Frontera (Cádiz).
Actualmente se trata de un bar de dos plantas de altura (PB+1), en una parcela de superficie de suelo de 53,00 m² (ocupación del 100 %). Sin acceso a planta primera para personas con discapacidad, ni aseo adaptado. (Ver planos Estado Actual BAR SOPA).
En la intervención que se propone, se demolería la edificación actual, para realizar una nueva edificación con planta sótano, planta baja y planta primera; permitiendo así ampliar los espacios actuales, y dar cumplimiento a la normativa. (Ver planos Nuevo proyecto BAR SOPA)
Atendiendo al cumplimiento de la normativa de accesbilidad, al tratarse de un local de pública concurrencia, resulta obligatorio contar con un ascensor accesible y de sus espacios de transferencias ademas de una escalera adecuada. Al tratarse de una parcela de superficie de suelo 53,00 m², vemos inviable el contar con ascensor, por el espacio que supone, así como los espacios de circulación que lleva asociado.Se ha propuesto poner la cocina en el sótano, pero haría cambiar el tipo de cocina y la carta a la familia que lleva mas de 60 años con este tipo de cocina tradicional, cosa que ellos no lo toleran. Como medida alternativa, se plantean dos plataformas salvaescaleras (en aplicación del art. 75 del Decreto 293/2009, de Accesibilidad), una para acceder a los aseos de planta sótano, y otra para el comedor de planta primera. (siendo mas costosas las dos plataformas que el ascensor).
Esta solución, según normativa, queda limitada a casos de intervención en edificios existentes y no edificaciones de nueva planta. Aunque consideramos que al tratarse de una parcela en casco histórico, limitada físicamente, y que no cambiamos el uso de la edificación, sino que mejoramos sus condiciones notablemente con respecto al estado actual; podría plantearse como excepción, siendo aceptable el uso de esta ayuda técnica alternativa. De igual forma, debe comentarse que el nuevo proyecto, contempla acceso accesible, aseo adaptado, zona de barra adaptada, así como los distintos requisitos que resultan de aplicación.
En resumen, queremos saber si sería posible en este proyecto aplicar la excepción y no contar con ascensor accesible, en el que proponemos mejorar la accesibilidad mediante ayuda técnica alternativa, así como con el cumplimiento de los demás aspectos referentes a la accesibilidad, que actualmente el local no cuenta.
La verdad es que nos parece que en este caso la normativa atenta a los derechos de los propietarios además de ir creando precedentes, ya que esta familia lleva mas de 60 años en este establecimiento ejerciendo la actividad de bar con cocina, dando servicios tanto a pescadores antiguamente como a turistas en la actualidad. De este negocio viven dos familias enteras y en verano poseen ademas de 4-6 trabajadores. Lo que es un autentico disparate es que ellos quieran mejorar su negocio, que actualmente no posee acceso a personas discapacitadas y ahora por querer mejorar y que este adaptado a tanto para los aseos en el sótano como al comedor en planta primera la única posibilidad sea una escaleras con plataforma y la normativa o los técnicos que interpretan la normativa obliguen a colocar un ascensor cuando para ello deban de quitar la cocina porque les es inviable, ya que la cocina en el sótano con el gas no se puede poner.
Por ello y apelando al sentido común y a la interpretación de que no se cambia de actividad, si no que es la misma, y sabiendo que a partir de Noviembre del año 2017 es obligatorio que todo establecimiento sea accesible, rogamos que nos informen o nos den una solución en este establecimiento que no afecte al funcionamiento del bar con cocina, para que el ayuntamiento de Conil pueda informar favorable a este establecimiento.
Respuesta
Conforme al artículo 2, punto 3, de la parte I del CTE, se admite cierta flexibilidad en edificación existente cuando, entre otros parámetros, la aplicación del Código Técnico de la Edificación no sea urbanísticamente viable. En este sentido podría entenderse que un edificio nuevo, integrado en una urbanización existente puede imponer unas condiciones de contorno cuya dificultad debe ser tenida en cuenta a la hora de aplicar el CTE con un razonable grado de flexibilidad.
Si bien dicha flexibilidad podría ser razonable en un edificio dentro de una parcela construida anteriormente a la aprobación del DB SUA, no sería admisible aprobar parcelaciones en las que posteriormente no se puedan alcanzar los parámetros exigidos en la reglamentación, cuyas condiciones son conocidas de antemano.
En relación con la accesibilidad entre plantas, véase SUA9-1.1.2 punto 2 y sus comentarios, en especial el comentario "Disposición de rampa accesible en lugar de ascensor accesible en edificios de pública concurrencia". En este sentido, en establecimientos en los que no haya que salvar más de dos plantas desde la de acceso al establecimiento, es admisible que existan zonas de uso público sin elementos accesibles que en el total del establecimiento sumen menos de 100 m² sin ascensor accesible ni rampa accesible que las comunique con la planta de acceso, siempre que en ellas no se realicen servicios distintos a los que se realizan en las plantas accesibles del establecimiento.
En relación a la validez de las soluciones para salvar desniveles, véase el DA DB SUA/2. En este sentido, una silla salvaescaleras es una solución que limita la autonomía a usuarios de silla de ruedas.

[1132] Adecuación de rampa del 12%

Soy la presidenta de un edificio de vecinos en el que se aprobó en Junta la realización en 2016 de una instalación horizontal con una inclinación del 12% que se nos dijo que estaba permitida, pues las características del edificio no permitían otra solución. No lo pidió ningún discapacitado.
Ahora nos dicen en el Ayuntamiento que hay que atenerse al CTE, cuando nosotros entendemos que cumplimos con la normativa del SUA.
Que debemos hacer? No podemos derribar el acceso ya hecho, pues ha sido una obra costosa, y los vecinos estamos contentos.
Respuesta
Conforme al apartado III Criterios generales de aplicación del DB SUA (así como en el artículo 2 de la Parte I del CTE), cuando no sea posible cumplir las condiciones establecidas en el DB SUA, se podrán aplicar otras soluciones para alcanzar el mayor grado de adecuación efectiva posible. En este apartado también se establecen los criterios de exigencia para la aplicación del DB en intervenciones en edificios existentes.
En este sentido, en el documento de apoyo a este DB, "DA DB-SUA/2 Adecuación efectiva de las condiciones de accesibilidad en edificios existentes", se establecen las condiciones para alcanzar dichos objetivos. En su tabla 2 fila "SUA 1-4.3.1 (punto 1a)" , se establecen las tolerancias a lo exigido en el DB que se admiten, en especial, para usuarios de silla de ruedas, en el que una rampa del 12% no puede tener una longitud mayor de 3 m dentro del mismo tramo en itinerarios accesibles.
Si el edificio no es utilizado por una persona con discapacidad (conforme a lo establecido en el artículo 10, punto 1b, de la Ley de propiedad horizontal) y no es obligatoria su adaptación según se establece en el DB, conforme al apartado SUA1-4.3.1 punto 1, una rampa de hasta el 12% no prevista como itinerario accesible no supone riesgo de utilización por otros usuarios.
Conforme a lo establecido en la Ley de propiedad horizontal antes evocada, podría ser necesaria su adaptación en el momento en el que un usuario con esta necesidad de accesibilidad lo solicitase.

miércoles, 24 de mayo de 2017

[1131] Dimensiones de cabina de ascensor privativo en el interior de viviendas accesibles a usuarios de silla de ruedas

La consulta es si en una VIVIENDA NUEVA ACCESIBLE EN DÚPLEX situada en un edificio de viviendas de B+4, el ascensor privativo de esa vivienda debe ser “ascensor accesible” con cabina de 140 x 11 cm, además de que el ascensor del núcleo de comunicación del edificio lo sea.
Respuesta
Damos respuesta a su Consulta, que además dará lugar a un Comentario que se incorporará en la versión del DB SUA con Comentarios cuya publicación está prevista el 30 de junio de 2017:
En el caso de viviendas accesibles para usuarios de silla de ruedas de nueva construcción diseñadas en varias plantas, aunque se puede considerar válida la utilización de rampas accesibles, ascensores accesibles o plataformas elevadoras verticales para salvar el desnivel entre plantas, se considera mejor resuelta la accesibilidad cuando estas viviendas se desarrollan en una única planta puesto que de este modo se facilita la movilidad y la autonomía personal, no incurriéndose en dependencia de un medio mecánico ni repercusión en su mantenimiento.
En relación a las dimensiones de la cabina, si no se conoce el usuario definitivo al que esté destinada esta vivienda accesible, deben poder utilizarse por sillas motorizadas de tipo A y B (ver tabla B.2 del DA DB-SUA/2 para los ascensores accesibles y tabla A.1 para las plataformas elevadoras verticales).