Soy arquitecto y estoy redactando el proyecto de habilitación como centro de estudios, de un local diáfano existente en la planta primera en un antiguo edificio.
En este edificio, se han ido habilitando una serie de locales, todos ellos en planta baja, y ahora se pretende habilitar uno situado en la planta primera.
A esta planta, actualmente solo se puede acceder por una escalera, no contando con ascensor.
El hueco de la escalera, es muy amplio, y permite ubicar sin problemas cualquier tipo de ascensor, para dotar al local a habilitar de un Itinerario Accesible desde la calle hasta su acceso.
El CTE DB-SUA-9, en su anejo A, define Ascensor accesible como:
“Ascensor que cumple la norma UNE-EN 81-70:2004 relativa a la “Accesibilidad a los ascensores de personas, incluyendo personas con discapacidad”,…
Distintos proveedores, nos ofrecen como alternativa a un ascensor convencional, plataformas elevadoras (adjunto catalogo comercial de modelo Easylife de Otis), aduciendo, que desde la entrada en vigor del Real Decreto 88/2013 de 8 de febrero, por el que se aprueba la Instrucción Técnica Complementaria AEM 1 «Ascensores» del Reglamento de aparatos de elevación y manutención, aprobado por Real Decreto 2291/1985, de 8 de noviembre, este tipo de aparatos se engloban dentro de la definición de “Ascensor” que regula este RD. Si bien, en los propios catálogos comerciales se indica que la norma que regula estos elevadores es la UNE-EN 81-41:2010.
El CTE y el Documento de Apoyo DA DB-SUA / 2, creo que lo dejan claro, pues en su Anejo A especifican que estas plataformas elevadoras, solo se podrán emplear como primera opción alternativa en “… edificios existentes en las que, por inviabilidad técnica o económica o por incompatibilidad con el grado de protección de determinados elementos del edificio, no se puedan aplicar las exigencias definidas en el Documento Básico DB SUA”.
Agradecería que se aclararan estos aspectos, que proceden del diferente uso que del término “Ascensor” se hace en las distintas normativas, y en todo caso, se me indicase, en caso de ser erróneos mis planteamientos, si estos modelos de plataformas elevadores, y en concreto el que se adjunta, se pueden considerar como “Ascensores accesibles” a los efectos del cumplimiento de las exigencias del CTE.
Respuesta
A efectos de la aplicación del DB SUA, se entiende por "ascensor accesible" aquel que cumple la norma UNE EN 81-70, además de otras condiciones establecidas en el anejo A de terminología. A diferencia del anterior, existen otros "dispositivos de elevación" de inferiores prestaciones, admisibles únicamente en edificación existente, cuyas condiciones de aplicación están establecidas en el DB SUA, en sus documentos de apoyo (en especial el DA DB SUA/2), en sus comentarios y consultas publicados, todo ello bajo el siempre imprescindible criterio técnico discrecional.
Los requisitos para que estos dispositivos de elevación deban considerarse o no "ascensores" están establecidos en su propia reglamentación específica. En este sentido, una plataforma elevadora que cumple la norma UNE-EN 81-41:2010, que pudiese considerarse "ascensor" por su reglamentación específica, pero que no cumple los requisitos establecidos para los "ascensores accesibles" en el anejo A del DB SUA, no puede considerarse un "ascensor accesible".