La UAAAP/blogdelaunion, entidad vinculada al CSCAE, colaborando con el Ministerio de Fomento, publicará en este blog en tiempo real, a la vez que se contesta al interesado, las respuestas oficiales a las dudas que se consideren de interés para el colectivo planteadas al Ministerio sobre los documentos DB-SE,DB-SI y DB-SUA.

Desde el Ministerio de Fomento nos indican unas pautas a tener en cuenta a la hora de hacer las consultas:

•Se exigen requisitos de claridad, concreción, concisión e identificación de quien formula la consulta.

•Las consultas se deberán referir al CTE ya que la aclaración o interpretación de cualquier otra reglamentación o norma no corresponde al Ministerio de Fomento.

•Las consultas debe hacer referencia al CTE en términos genéricos, y no a su aplicación a un proyecto concreto o a soluciones alternativas al CTE ya que su valoración correspondería a la autoridad de control edificatorio.

•Las consultas deben precisar interpretación o aclaración y no encontrarse evidentemente resueltas aplicando el CTE y sus comentarios con el criterio y la discrecionalidad técnica siempre necesaria.

Se cuenta desde el Ministerio con un equipo de técnicos que responderán las dudas planteadas sobre los documentos DB-SE, DB-SI y DB-SUA desde el Área de Seguridad y Accesibilidad. Subdirección General de Arquitectura y Edificación. Dirección General de Arquitectura, Vivienda y Suelo. Ministerio de Fomento. Paseo de la Castellana 112, 28071 Madrid - España

Envía tus consultas exclusivamente al buzón de la Subdirección General de Arquitectura y Edificación: arquitectura@fomento.es

martes, 18 de noviembre de 2014

[512] Adecuación de la altura de barreras de protección si no hay intervención

Si a la hora de realizar una ITE detecta que la altura de protección del edificio, de más de 40 años y construido antes de la entrada en vigor del CTE no cumple con lo especificado en el CTE, ¿Debe exigir que modifiquen estas alturas, por ejemplo, poniendo un suplemento para que cumplan con lo especificado en nuestro Reglamento de Urbanismo?
Desde el ICCL me comentan que “lo suyo sería exigir el cumplimiento del CTE si vamos a realizar alguna intervención, pero si a ese edificio no se le va a hacer ninguna obra, está cumpliendo su normativa a fecha de construcción”, aunque también nos dicen que es un tema delicado y que da lugar a debate.
Les copio abajo las normativas aludidas. Les agradecería mucho que me den su opinión sobre este tema.
CTE-DB-SUA 1 – Seguridad frente al riesgo de caídas
3.2 Características de las barreras de protección
3.2.1 Altura
1 Las barreras de protección tendrán, como mínimo, una altura de 0,90 m cuando la diferencia de cota que protegen no exceda de 6 m y de 1,10 m en el resto de los casos, excepto en el caso de huecos de escaleras de anchura menor que 40 cm, en los que la barrera tendrá una altura de 0,90 m, como mínimo (véase figura 3.1).
La altura se medirá verticalmente desde el nivel de suelo o, en el caso de escaleras, desde la línea de inclinación definida por los vértices de los peldaños, hasta el límite superior de la barrera.
Figura 3.1 Barreras de protección en ventanas
Reglamento de Urbanismo de CyL
Texto vigente: del 19/10/2014 hasta el presente.
· Reglamento de Urbanismo de Castilla y León. Revisión vigente desde 29 de Julio de 2014.
Artículo 19 Deber de conservación
1.- Los propietarios de bienes inmuebles deben mantenerlos en condiciones adecuadas de seguridad, salubridad, ornato público y habitabilidad según su destino, realizando los trabajos precisos para conservar o reponer dichas condiciones. A tal efecto se entiende por:
a) Seguridad: conjunto de las características constructivas que aseguran la estabilidad y la consolidación estructural de los inmuebles y la seguridad de sus usuarios y de la población.
Artículo 317 bis Certificado e informe de inspección
1. Como resultado de la inspección, el técnico competente emitirá un certificado de haberla realizado, al que adjuntará como anexo inseparable un informe de inspección, con el siguiente contenido:
a) Análisis del estado de conservación de la construcción inspeccionada, indicando las deficiencias y los desperfectos observados en relación con:
1.º Las condiciones de seguridad reguladas en el apartado 1.a) del artículo 19, con especial atención a los elementos vinculados directamente a la estabilidad, consolidación estructural, estanqueidad y en general a la seguridad de la construcción y de las personas, tales como la estructura, la cimentación y las fachadas exteriores, interiores y medianeras, así como las cubiertas, azoteas, voladizos, antenas, marquesinas y demás elementos susceptibles de desprendimiento.
Respuesta
La respuesta de ICCL es correcta. En edificios existentes, si no hay intervención (1) no es preceptivo aplicar el CTE, si bien puede ser aconsejable adecuar voluntariamente al mismo aquellas condiciones que puedan suponer inseguridad.
(1) Ver art. 2, punto 3, del CTE Parte I y definición de “intervenciones en edificios existentes” en el Anexo III, Terminología.
A estos efectos se recuerda que no solo hay “intervención” sobre una barrera de protección cuando se actúa sobre ella, sino también cuando se aumenta la altura de caída frente a la que protege la barrera en cuestión. Ver comentario al DB SUA titulado “Elementos modificados, elementos afectados y adecuación efectiva” y el punto 4 del apartado III Criterios generales de aplicación de la Introducción del DB SUA.

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