La UAAAP/blogdelaunion, entidad vinculada al CSCAE, colaborando con el Ministerio de Fomento, publicará en este blog en tiempo real, a la vez que se contesta al interesado, las respuestas oficiales a las dudas que se consideren de interés para el colectivo planteadas al Ministerio sobre los documentos DB-SE,DB-SI y DB-SUA.

Desde el Ministerio de Fomento nos indican unas pautas a tener en cuenta a la hora de hacer las consultas:

•Se exigen requisitos de claridad, concreción, concisión e identificación de quien formula la consulta.

•Las consultas se deberán referir al CTE ya que la aclaración o interpretación de cualquier otra reglamentación o norma no corresponde al Ministerio de Fomento.

•Las consultas debe hacer referencia al CTE en términos genéricos, y no a su aplicación a un proyecto concreto o a soluciones alternativas al CTE ya que su valoración correspondería a la autoridad de control edificatorio.

•Las consultas deben precisar interpretación o aclaración y no encontrarse evidentemente resueltas aplicando el CTE y sus comentarios con el criterio y la discrecionalidad técnica siempre necesaria.

Se cuenta desde el Ministerio con un equipo de técnicos que responderán las dudas planteadas sobre los documentos DB-SE, DB-SI y DB-SUA desde el Área de Seguridad y Accesibilidad. Subdirección General de Arquitectura y Edificación. Dirección General de Arquitectura, Vivienda y Suelo. Ministerio de Fomento. Paseo de la Castellana 112, 28071 Madrid - España

Envía tus consultas exclusivamente al buzón de la Subdirección General de Arquitectura y Edificación: arquitectura@fomento.es

martes, 28 de junio de 2016

[986] Servicios higiénicos ubicados en zonas comunes de alojamientos turísticos

Se trata de los Servicios Higiénicos ubicados en las zonas comunes de los alojamientos turísticos de todo tipo (pensión, hotel, albergue, etc). Hasta ahora los he considerado como si fueran públicos, por estar ubicados en las zonas comunes y estar destinados a todos los usuarios del alojamiento, pero tengo mis dudas, puesto que no sé realmente para que sirve la doble transferencia y si es obligatoria en este tipo de servicios (cuando los servicios se ubican dentro de la habitación parece claro que pueden tener transferencia simple)
Respuesta
El objetivo de la doble transferencia es proporcionar el mayor número de transferencias posibles para la utilización del inodoro, puesto que al tratarse de un uso público, el usuario es desconocido y el uso va a ser más intenso. A diferencia de lo anterior, las condiciones en uso privado son menos exigentes, dado que las necesidades del usuario pueden ser conocidas a priori.

[985] Escalera interior de vivienda unifamiliar

Una escalera interior de vivienda unifamiliar para comunicar la planta baja, (que contiene 4 habitaciones por encima de 14,00 m² y tiene una superficie útil de 244,27 m²) con la planta sótano (300 ,00 m²), se considera de uso restringido?
Respuesta
Conforme a la definición de uso restringido del DB SUA, independientemente de su tamaño, una escalera interior de una vivienda se considera de uso restringido.
Conforme al apartado II Ámbito de aplicación, este DB únicamente no es aplicable a los elementos del edificio cuyo uso esté reservado a personal especializado de mantenimiento, inspección, reparación, etc. ya que dichas personas no se consideran “usuarios del edificio” (ver comentario al mismo apartado "Aplicación del DB SUA a elementos de uso exclusivo para mantenimiento, inspección, reparaciones, etc.")

[984] Rampa de uso exclusivo para facilitar el paso de los carros de la compra

Se trata de una duda sobre el DB-SUA 1 del CTE y en concreto sobre rampas.
Se quiere proyectar en un portal de un inmueble de viviendas existente, una rampa de uso exclusivo para facilitar el paso de los carros de la compra, sin que por ella circulen personas, pues estas circulan por la escalera en paralelo a dicha rampa.
Las dudas son:
1. ¿Es de aplicación el SUA a la pendiente, etc., para el caso de que la rampa no sea utilizable por personas?.
2. En el art. 4.3 dice que “los itinerarios cuya pendiente exceda del 4% se consideran rampa”, pero no encuentro la definición de itinerario (en el Anejo A “Terminología” solo define itinerario accesible, pero no itinerario a secas), por lo que no puedo saber si se considera itinerario solo el recorrido por el que circulan personas o también el caso que nos ocupa de los carros de la compra.
3. El art. 4.3.1.1 indica que “las rampas tendrán una pendiente del 12 % como máximo” excepto las de itinerarios accesibles y las de circulación de vehículos, pero entiendo que ello será cuando sea de aplicación el SUA según lo dicho en los puntos anteriores, por lo que ¿podría exceder esa pendiente del 12 % en el caso de que, como digo, no sea un itinerario utilizable por personas y solo sirva para el paso de los carritos de la compra?
Respuesta
1. El DB SUA no establece condiciones para rampas de uso no peatonal. No obstante se advierte que este tipo de elementos pueden ser causa frecuente de accidentes en el uso del edificio cuando se sitúan en zonas de circulación.
2. Aunque este tipo de rampas no estén diseñados como recorrido peatonal, al situarse próximas a éstos, pueden ser causa frecuente de accidente en el uso del edificio, por lo que únicamente se permiten rampas cuyas condiciones están establecidas en el DB.

[983] Transferencia en inodoros angulares

Me gustaría conocer su opinión sobre los espacios de transferencia laterales a inodoros angulares en Usos Públicos.
Respuesta
Un inodoro situado en un rincón a 45º de las paredes laterales no cumple las condiciones de transferencia lateral a uno o a ambos lados expresadas en el DB SUA, en sus comentarios interpretativos o en sus documentos de apoyo.

viernes, 24 de junio de 2016

[982] Resistencia de estructuras abiertas

Estamos realizando un proyecto para cubrir una cancha con una estructura metálica diáfana a base de pórticos de sección variable, correas y cubierta en chapa de acero.
Se trata de un espacio abierto por todos sus lados, con acceso y evacuación por todos sus lados.
Nuestra duda es en relación a la protección contraincendios de la estructura según el DB-SI6. No tenemos claro que sea de aplicación la protección pasiva de esta estructura abierta para cumplir con los requisitos que plantea este DB.
Respuesta
En contestación a su consulta le proponemos ver la respuesta [084] 

[981] Reacción al fuego de claraboyas

En anteriores ocasiones se ha tratado aquí la consulta sobre el material de lucernarios o claraboyas de cubierta para dar cumplimiento al punto 3 del apartado 2 del DB SI 2, en el ámbito de la propagación exterior, como por ejemplo en “[259] Materiales BROOF en cubiertas. Redacción del punto 3 de SI 2-2 “. Es decir, si no hay encuentro entre sectores, ese punto no será de aplicación, y si lo hay, será de aplicación cuando en la franja de 5 metros próxima al encuentro, dichas claraboyas suponen al menos el 10% de la zona afectada. En dicho caso, el material de las claraboyas en esa zona debería ser BRoof (t1). ¿Es correcto?
Pero, ¿hay que tener en cuenta condiciones adicionales para lucernarios y claraboyas, en relación con el DB-SI 1, propagación interior? Me refiero específicamente a la reacción al fuego del material de que se compone el lucernario o claraboya. Si se revisa el apartado 4 del DB-SI 1 y la tabla 4.1, podría dar a entender, aunque no figuren específicamente lucernarios y claraboyas como en el DB SI 2, que si la superficie de claraboyas en una cubierta que forma parte de un sector supera el 5% de la superficie de dicha cubierta, el material de dichas claraboyas debería ser C-s2,d0. ¿Podría confirmarme si es aplicable este aspecto, por favor?
Respuesta
En contestación a su consulta le informamos de que, efectivamente, deben considerarse ambas exigencias.

miércoles, 22 de junio de 2016

[980] Aforo y ocupación

El Ayuntamiento de Madrid está obligando a hacer coincidir ocupación con aforo, obligando a calcular la ocupación conforme a la aplicación estricta de la tabla 2.1 del DBSI 3.
Así que, por ejemplo, para calcular la ocupación de la sala de fiestas de los esquemas que se envían adjuntos, dicho Ayuntamiento obliga a REDUCIR la superficie del local hasta hacerla coincidir con una densidad de 4 personas/m² en TODA LA SUPERFICIE DEL LOCAL, por el hecho de que existe un escenario.
De esta forma se obliga a que el aforo que determina cómo máximo el Plan General, que en este caso es de 299 personas, coincida con la superficie de público dividida por cuatro según la citada tabla del DBSI 3.
Lo que se consigue con esto, es un aumento de densidad, un hacinamiento tal, que según nuestro humilde criterio, dista mucho de cualquier criterio razonable de seguridad.
La pregunta es clara:
¿Se considera correcto reducir las superficies de público de un establecimiento dedicado a Sala de Fiestas (con escenario) para hacer coincidir el aforo máximo que establece el PGOUM con la ocupación del local, de manera que la densidad media pueda llegar a ser de 4 personas/m²?
Respuesta
En contestación a su consulta le informamos de que el aforo no es una característica de un proyecto (no se menciona en el DB SI), sino una autorización administrativa que normalmente concede un Ayuntamiento. Su determinación para un establecimiento o recinto existente en el que no tiene lugar ninguna intervención que obligue a la aplicación preceptiva del DB SI (es decir, una ampliación, una reforma o un cambio de uso; ver artículo 2.3 y Anejo III Terminología del CTE Parte I) debe llevarse a cabo como establezca el Ayuntamiento en cuestión.

[979] Aplicación CTE a espacios exteriores

Nos gustaría saber si el Código Técnico sería de aplicación en los espacios exteriores de un polideportivo, tales como pistas de tenis, campos de futbol, piscinas exteriores,… Las piscinas exteriores por ejemplo se mencionan en la tabla 2.1. del DB-SI3.
En caso afirmativo, ¿qué densidades de ocupación hay que aplicar? ¿se debe aplicar la hipótesis de bloqueo en alguna de las salidas? ¿las puertas perimetrales exteriores que comunican con la vía pública deben ser también de fácil apertura?
En caso negativo, ¿hay alguna normativa que el CTE contemple para estos casos?
Respuesta
"Como en el conjunto del CTE, el ámbito de aplicación de este DB son las obras de edificación. Por ello, los elementos del entorno del edificio a los que les son de obligada aplicación sus condiciones son únicamente aquellos que formen parte del proyecto de edificación. Conforme al artículo 2, punto 3 de la ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación (LOE), se consideran comprendidas en la edificación sus instalaciones fijas y el equipamiento propio, así como los elementos de urbanización que permanezcan adscritos al edificio."
En cuanto a las densidades de ocupación que deben aplicarse en estos casos, en el DB SI no se establecen valores porque, debido al tipo de actividad, puede determinarse la ocupación en cada caso, dependiendo del deporte de que se trate, bajo el criterio técnico discrecional del proyectista.

[978] Accesibilidad de bomberos

Las condiciones de accesibilidad por fachada para bomberos que fija el DB.SI.5 punto 2 son exigibles para edificios con altura de evacuación descendente inferior a 9.00 metros?
Nunca me lo habían exigido pero recientemente, en un Ayuntamiento, me lo piden para unifamiliar de dos plantas.
Respuesta
En contestación a su consulta le informamos de que en el CTE únicamente se establecen condiciones de accesibilidad por fachada para edificios con altura de evacuación descendente mayor que 9 m.
Sin perjuicio de que, en otras reglamentaciones de carácter autonómico o municipal, puedan recogerse condiciones más exigentes.

martes, 21 de junio de 2016

[977] Mantenenimiento de las exigencias de las instalaciones según la CPI-91

Se trata de un hotel que se construyó bajo el amparo de la aplicación de la CPI-91, y tras pasar casi 20 años, la propiedad ha decidido emprender la siguiente actuación de mantenimiento:
Sustituir el sistema de BIES (BIES, tuberías y grupo) y Detección de Incendios (Detectores, Pulsadores y Alarmas) por uno completamente nuevo, además mejorando su eficacia (montando equipos con más prestaciones, más cantidad de BIES para mejorar la cobertura, colocación de Flashes, etc..). En ningún momento se modifica el uso de ninguna zona ni se amplía la construcción de ninguna parte ni la ocupación.
Nosotros entendemos que para tal actuación debemos mantener las exigencias de las instalaciones según la CPI-91, diseñando y ejecutando las instalaciones sustituidas según las normas de diseños actualizadas, por ejemplo, en el caso de detección pues acorde a la norma UNE 23.007-2014.
En este sentido, entendemos que no es aplicable las exigencias de dotación de instalaciones recogidas en el DB-Si del CTE, como por ejemplo que se exigiera la instalación de rociadores en el hotel.
Respuesta
En contestación a su consulta le informamos de que la sustitución de los sistemas de BIEs y detección y alarma de incendios en un edificio existente no conlleva la adecuación a lo actualmente exigido en cuanto a la dotación de otras instalaciones. Sin embargo, en función del alcance de la intervención, punto que desconocemos, puede haber elementos que se vean afectados en cuanto a su comportamiento en caso de incendio. En este caso, además de los nuevos sistemas de instalaciones, dichos elementos deberán alcanzar la máxima adecuación posible a lo actualmente exigido, aunque el objeto de la intervención no fuera actuar sobre ellos. No corresponde a esta Dirección General hacer esta valoración, propia del proyectista y su siempre necesario criterio técnico discrecional.

[976] Uso de los apartamentos tutelados

Me pongo en contacto con ustedes para realizar una consulta relacionada con la interpretación del DB-SI. 
Se trata de un proyecto para la construcción de unos apartamentos tutelados para la tercera edad. Es un edificio existente en el ensanche de San Sebastián y el proyecto es de reforma interior completa. El interesado que ha venido a realizar la consulta a mi oficina es el arquitecto que está redactando el pliego de condiciones del concurso para elegir al equipo redactor del proyecto. 
Él considera que el edificio se debe considerar como "residencial vivienda", pues los usuarios son habituales y lo usan como la propia vivienda. De esta manera requeriría una sola escalera de evacuación. También hay que señalar que se trata de un edificio con 8 apartamentos individuales por planta y son 6 plantas, por lo que la ocupación será de 48 personas. 
A mi me entra la duda a la hora de decidir qué tipo de uso es, y si no sería un uso de "residencial público", pues las personas usuarias serán por un tiempo determinado y seguramente se den cambios en la ocupación de los apartamentos. En caso de considerarlo "residencial público" serían precisas dos escaleras de evacuación y eso implicaría una gran ocupación en la planta (se trata de una rehabilitación) y la pérdida de un apartamento por planta por lo menos. 
Me inclino a pensar que se puede considera uso "residencial vivienda", pero ¿cuál es vuestra opinión? 
Respuesta
En contestación a su consulta le informamos de que los apartamentos tutelados pueden considerarse de uso residencial vivienda, si la configuración del edificio es la normal y habitual de un edificio de viviendas, en la medida en que no hay nada que haga que el riesgo de incendio para los ocupantes sea mayor y que justifique que las condiciones de protección contra incendios deban ser diferentes y más severas.
El hecho de que tengan servicios comunes (también hay edificios de vivienda que los tienen) y ciertas ayudas tuteladas (que también se reciben en viviendas) no desvirtúa el hecho de que básicamente se trata de viviendas.

[975] Plazo de validez de informes de ensayo / clasificación

Cuando un Informe se base en varios ensayos, a partir de qué fecha se contabilizan los 10 años (5 en Reacción), ¿Del primero o del último?
Hay que tener en cuenta que, en algunos ensayos se podría dar el caso de que las diferencias fueran de más de un año. Por ejemplo, en protecciones a estructuras metálicas o de hormigón o en uniones en ensayos de fuego+ciclos en puertas. En este último caso, yo creo que, claramente, el primero de ellos debería por en marcha el reloj; pero en los otros, ... En el caso de protección a estructuras es fácil que necesites un periodo más amplio, ¿podríamos acotarlo?
En mi opinión, debe ser el primero de ellos; pero oigo comentarios de fabricantes que se echa las manos a cabeza porque, dado que el proceso puede ser largo, es como si se acortara el periodo de vida de su producto.
Respuesta
Cuando un informe de clasificación se basa en varios informes de ensayo, su plazo de validez (5 años si es de reacción al fuego, 10 si es de resistencia al fuego) cuenta a partir de la fecha en la que se realizó el informe más antiguo. Se recuerda que la fecha que cuenta es la de realización del ensayo, no la de emisión del informe.
Se subraya que, dado que lo que es obligatorio es entregar el informe de clasificación, no los de ensayo, los receptores de dicho informe deberán comprobar en el mismo la fecha de realización del ensayo más antiguo de aquellos en los que se base el informe de clasificación, para constatar si este es válido o no.

lunes, 13 de junio de 2016

[974] Ventilación e iluminación exigida para escaleras no protegidas

La consulta versa sobre un criterio que estamos siguiendo para dar licencias desde hace unos años que últimamente ha sido puesto en duda. 
El CTE regula claramente la ventilación e iluminación mínima exigible para escaleras protegidas, pero no lo hace con las no protegidas. Partimos de la base de que lo preferible es que cumplan al menos lo recogido en SI-def. Escalera Protegida-4.a) "ventilación natural mediante ventanas practicables o huecos abiertos al exterior con una superficie útil de ventilación de al menos 1 m2 en cada planta". No obstante, entendemos que en determinadas parcelas eso puede suponer un exceso de penalización. 
Como no hemos encontrado una normativa de habitabilidad que lo regule (en Melilla no son de aplicación los mínimos establecidos para las VPO y ni el PGOU ni la OM1944 regulan este aspecto) y el CTE tampoco lo hace por no ser protegida, hemos estado dando por válidas las escaleras cuya ventilación e iluminación sean artificiales cumpliendo las condiciones de las protegidas. 
La consulta es si, más allá de que lo ideal sería contar con la ventilación e iluminación natural, esta interpretación es puede considerarse como correcta. 
Respuesta
En contestación a su consulta le informamos de que, efectivamente, en el CTE únicamente se establecen condiciones de ventilación para escaleras protegidas, especialmente protegidas y pasillos protegidos.
No compete a este Ministerio decidir sobre el alcance de aplicación de medidas que, como en el caso que plantea, no se establecen en el CTE.

viernes, 3 de junio de 2016

[973] Definición de Ascensor Accesible

Soy arquitecto y estoy redactando el proyecto de habilitación como centro de estudios, de un local diáfano existente en la planta primera en un antiguo edificio.
En este edificio, se han ido habilitando una serie de locales, todos ellos en planta baja, y ahora se pretende habilitar uno situado en la planta primera.
A esta planta, actualmente solo se puede acceder por una escalera, no contando con ascensor.
El hueco de la escalera, es muy amplio, y permite ubicar sin problemas cualquier tipo de ascensor, para dotar al local a habilitar de un Itinerario Accesible desde la calle hasta su acceso.
El CTE DB-SUA-9, en su anejo A, define Ascensor accesible como:
“Ascensor que cumple la norma UNE-EN 81-70:2004 relativa a la “Accesibilidad a los ascensores de personas, incluyendo personas con discapacidad”,…
Distintos proveedores, nos ofrecen como alternativa a un ascensor convencional, plataformas elevadoras (adjunto catalogo comercial de modelo Easylife de Otis), aduciendo, que desde la entrada en vigor del Real Decreto 88/2013 de 8 de febrero, por el que se aprueba la Instrucción Técnica Complementaria AEM 1 «Ascensores» del Reglamento de aparatos de elevación y manutención, aprobado por Real Decreto 2291/1985, de 8 de noviembre, este tipo de aparatos se engloban dentro de la definición de “Ascensor” que regula este RD. Si bien, en los propios catálogos comerciales se indica que la norma que regula estos elevadores es la UNE-EN 81-41:2010.
El CTE y el Documento de Apoyo DA DB-SUA / 2, creo que lo dejan claro, pues en su Anejo A especifican que estas plataformas elevadoras, solo se podrán emplear como primera opción alternativa en “… edificios existentes en las que, por inviabilidad técnica o económica o por incompatibilidad con el grado de protección de determinados elementos del edificio, no se puedan aplicar las exigencias definidas en el Documento Básico DB SUA”.
Agradecería que se aclararan estos aspectos, que proceden del diferente uso que del término “Ascensor” se hace en las distintas normativas, y en todo caso, se me indicase, en caso de ser erróneos mis planteamientos, si estos modelos de plataformas elevadores, y en concreto el que se adjunta, se pueden considerar como “Ascensores accesibles” a los efectos del cumplimiento de las exigencias del CTE.
Respuesta
A efectos de la aplicación del DB SUA, se entiende por "ascensor accesible" aquel que cumple la norma UNE EN 81-70, además de otras condiciones establecidas en el anejo A de terminología. A diferencia del anterior, existen otros "dispositivos de elevación" de inferiores prestaciones, admisibles únicamente en edificación existente, cuyas condiciones de aplicación están establecidas en el DB SUA, en sus documentos de apoyo (en especial el DA DB SUA/2), en sus comentarios y consultas publicados, todo ello bajo el siempre imprescindible criterio técnico discrecional.
Los requisitos para que estos dispositivos de elevación deban considerarse o no "ascensores" están establecidos en su propia reglamentación específica. En este sentido, una plataforma elevadora que cumple la norma UNE-EN 81-41:2010, que pudiese considerarse "ascensor" por su reglamentación específica, pero que no cumple los requisitos establecidos para los "ascensores accesibles" en el anejo A del DB SUA, no puede considerarse un "ascensor accesible".

martes, 24 de mayo de 2016

[972] Control visual de niños desde fuera del perímetro vallado de piscina

En el SUA6, punto 1, apartado 1.1;
Se establecen las condiciones de las BARRERAS DE PROTECCIÓN, completadas con las condiciones constructivas establecidas en el apartado 3.2.3 de SUA1. En ningún caso se menciona nada sobre que dichas barreras deban permitir la vista del vaso de piscina desde el exterior de la barrera.
Se me consulta sobre este punto por una comunidad de vecinos que; teniendo vallado de malla metálica en el perímetro del vaso ha plantado un seto en todo el exterior del mismo, de manera que ahora el vaso de la piscina no es visible desde la pradera circundante a la piscina.
Parte de la comunidad alega que, teniendo hijos menores es un peligro no tener controlado visualmente la zona que se pretende proteger de ahogamientos.
Respuesta
Que los elementos que conforme a SUA 6-1.1 deben limitar a los niños el acceso al vaso de una piscina permitan a los mayores controlarles visualmente desde fuera del perímetro vallado no es algo que corresponda regular reglamentariamente, sino que se debe resolver en base al sentido común y a la buena práctica, es decir, dentro del ámbito voluntario. Para ello se debería tener en cuenta, sin necesidad de recurrir a ninguna reglamentación, lo que dicho sentido común indica: que si el elemento delimitador que no permite dicho control visual, habrá que valorar la incomodidad de tener que llevarle a cabo desde el interior del perímetro vallado.

[971] Caudal de aire para control de humo en aparcamiento con plazas superpuestas

Soy Ingeniero Industrial y me dedico a la tramitación de Licencias desde hace más de 8 años.
En primer lugar agradecerles la creación de este “blogdelaunión” que nos sirve a los profesionales como yo que nos dedicamos a aplicar el CTE en nuestros proyectos de gran ayuda para hacer un poquito mejor nuestro trabajo. MUCHAS GRACIAS.
Mi duda está en el punto 8 “Control del Humo de Incendio” del DB SI 3.
En el apartado 2 se dice:
En zonas de uso Aparcamiento se consideran válidos los sistemas de ventilación conforme a lo establecido en el DB HS-3, los cuales, cuando sean mecánicos, cumplirán las siguientes condiciones adicionales a las allí establecidas:a) El sistema debe ser capaz de extraer un caudal de aire de 150 l/plaza·s con una aportación máxima de 120 l/plaza·s.
Es decir, que se calcula el caudal en función del número de plazas.
Mi duda es con los aparcamientos que disponen de plataformas elevadoras en las plazas. Estos son aparcamientos normales, generalmente privados, en el que cada conductor accede a su plaza conduciendo su vehículo por los viales interiores, pero con la diferencia de que en cada plaza se dispone de una plataforma elevadora de forma que pueda aparcar un coche encima de otro. En este tipo de aparcamientos se puede duplicar literalmente el número de plazas de garaje. En estos garajes, ¿el caudal de aire a extraer e impulsar depende del número de plazas normales o duplicadas?
Ejemplo, tengo un garaje con 20 plazas y 10 de esas plazas disponen de una plataforma elevadora. ¿El cálculo se realiza sobre 20 o sobre 30 plazas?
Por si sirve de ayuda para responder a esta duda, es evidente, que para poder utilizar el vehículo que está subido en la plataforma primero tienes que retirar el que está debajo de la misma, eso implica que en funcionamiento sólo estará uno de los dos vehículos de una misma plaza si hay un solo conductor. En el caso de varios conductores, lo normal es que antes de tener abajo el vehículo que estaba subido y ponerle en funcionamiento, el primer vehículo (el que hemos tenido que retirar de abajo con otro conductor) haya salido ya del garaje, de manera que seguirá siendo un único vehículo en funcionamiento en el garaje.
Creo que el uso de plataformas elevadoras es una solución que se está “poniendo de moda” y que veremos cada día más en nuestros garajes por lo que me parece que sería muy interesante hacer una aclaración para estos casos.
Respuesta
La condición a la que se refiere la consulta (extraer un caudal de aire de 150 l/plaza·s con una aportación máxima de 120 l/plaza·s.) es adicional a las que establece el DB HS-3 y por tanto específica de la situación de incendio, no de salubridad. Por ello, debe relacionarse con el total de vehículos que puedan existir en el aparcamiento, es decir, 30 en el caso del ejemplo.

lunes, 23 de mayo de 2016

[970] Implantación de establecimiento en vivienda unifamiliar

Se trata de una vivienda unifamiliar entre medianeras en la que los propietarios quieren montar un bar en parte del bajo de la vivienda. Ellos son los únicos propietarios, y van a gestionar también la actividad. Tanto la vivienda como el local cuentan con sus accesos independientes.
Quieren comunicar el bar con el resto de la vivienda a través de una puerta colocada detrás de la barra.
Conforme a la definición de establecimiento 
Establecimiento
Zona de un edificio destinada a ser utilizada bajo una titularidad diferenciada, bajo un régimen no subsidiario respecto del resto del edificio y cuyo proyecto de obras de construcción o reforma, así como el inicio de la actividad prevista, sean objeto de control administrativo. Conforme a lo anterior, la totalidad de un edificio puede ser también un establecimiento
Se trataría de la misma titularidad luego ya no sería un establecimiento, ¿no?
Por otro lado según tabla 1.1, 
Toda zona cuyo uso previsto sea diferente y subsidiario del principal del edificio o del establecimiento en el que esté integrada debe constituir un sector de incendio dife-rente cuando supere los siguientes límites:
Zona de uso Residencial Vivienda, en todo caso.
Sin embargo conforme a esta tabla todo uso diferente debe sectorizarse del uso residencial Vivienda.
¿Me podrían aclarar entonces si es necesario o no sectorizar la vivienda del local? 
Por otro lado no me queda muy claro el concepto de regimen subsidiario.
Respuesta
La implantación, de forma legal, de un establecimiento (bar) en una vivienda unifamiliar implica la existencia de dos titularidades que, aunque en un momento dado ambas correspondan a un mismo titular, en otro momento pueden corresponder a dos titulares diferentes.
Por ello, efectivamente se trata de un establecimiento conforme a SI 1-1, por lo que debe ser sector diferente de la vivienda.

[969] Resistencia al fuego de tableros estructurales

Quisiera realizar la siguiente consulta en relación al anejo SI E:
A la hora de calcular la resistencia al fuego de elementos estructurales de madera el procedimiento es claro en cuanto a vigas y soportes, pero no se menciona la comprobación de tableros estructurales de productos derivados de la madera, a no ser que cumplan función de protección de elementos principales.
En el caso de un forjado interior compuesto de vigas y viguetas de madera, con tableros como elemento de entrevigado, ¿debe comprobarse la resistencia al fuego de los tableros?, y en caso de hacerlo, ¿debería seguirse el mismo procedimiento que si se tratase de una viga o un pilar?¿Sería correcto utilizar el valor de velocidad de carbonización básica para tableros de la tabla E.3 para calcular la sección reducida?
Los resultados empleando este procedimiento dan lugar a unas profundidades carbonizadas muy elevadas, y por lo tanto se hace necesario emplear tableros de grandes espesores, que no existen en el mercado.
Respuesta
Salvo que se utilicen como elementos principales de la estructura, por ejemplo si tienen una función de arriostramiento o estabilización frente a esfuerzos horizontales, no es necesaria su comprobación en cuanto a la clasificación R de resistencia al fuego. No obstante, si el forjado tuviese que ser compartimentador (por ejemplo porque separase dos sectores de incendios, dos viviendas, etc.) deberá garantizar la resistencia EI que corresponda, la cual sí sería aplicable al tablero.

viernes, 20 de mayo de 2016

[968] Compartimentación de escalera y presurización

Tras varios casos de escaleras protegidas en industria (las escaleras ascendentes siempre tienen que ser protegidas en establecimientos de Tipo B y C) me surge una duda en la aplicación del CTE:
Se indica que:
1. “En la planta de salida del edificio las escaleras protegidas o especialmente protegidas para evacuación ascendente pueden carecer de compartimentación.”
2. “El recinto cuenta con protección frente al humo”
¿Anula la primera condición a la segunda? Por ejemplo, un sistema de presión diferencial ya no tendría sentido.
Respuesta
Léase correctamente. La 2 sí es una condición, es decir, una exigencia, pero la 1 no. La 1 es una posibilidad (“pueden carecer…”) la cual obviamente no es posible cuando se opta por presurizar la escalera.

miércoles, 11 de mayo de 2016

[967] Cuadro eléctrico para menos de 100 kW en vestíbulo de independencia

Se trata de un cuadro eléctrico de menos de 100 kw. ubicado en un vestíbulo de independencia. Por potencia, no necesita estar en un local independiente. Según comentario del CTE-DB-SI "Clasificación de local para cuadro general de distribución".
Actualmente su envolvente cumple exclusivamente con las exigencias del REBT.
Al parecer, la técnica de la ECU les exige lo mismo que para los registros eléctricos y además situados en escalera protegida (según el CTE), es decir, tener su envolvente EI-30 y su puerta EI-60.
La pregunta es:
Puede estar un cuadro eléctrico de menos de 100 kw. en un vestíbulo de independencia, dentro de un armario (cumplimiento con las exigencias del REBT)?
Respuesta
En efecto, conforme al siguiente comentario del CTE DB-SI, un cuadro eléctrico para potencia inferior a 100 kW no está obligado a estar en un local independiente:
Al no existir dicha obligación, tampoco existe la obligación, consecuencia de la anterior, de que esté en un local de riesgo especial bajo, con lo que nada impide que esté en un vestíbulo de independencia. Esto no sería posible si la potencia fuese mayor de 100 kW y se tratase de un vestíbulo de independencia de uso previsto para la evacuación, dado que un local de riesgo especial no puede ser un elemento de evacuación.
Lo anterior no debe relacionarse con la exigencia que figura en la definición de escalera protegida de que la tapa de registro de los patinillos y conductos para instalaciones sea EI60, dado que un cuadro eléctrico no es un conducto. Por otra parte, en nuestra respuesta a la consulta [388] no nos pronunciamos acerca de qué condiciones deben cumplir los armarios de los cuadros eléctricos para menos de 100 kW, sino que nos limitamos a asimilarlas a las de los armarios para contadores de electricidad (máximo 16 contadores) debiendo ambos cumplir las condiciones que para ellos establezca la reglamentación electrotécnica (REBT).

lunes, 9 de mayo de 2016

[966] Prevalencia del criterio y responsabilidad del proyectista en intervenciones en edificios existentes

En varias respuestas del Ministerio relativas a intervenciones en edificios existentes se dice que la aceptación de soluciones alternativas corresponde a la autoridad de control. ¿Es eso compatible con el artículo 2.3 del CTE Parte I?
Respuesta
En efecto, tras la modificación del citado artículo por la Ley 8/2013, de 26 de junio, de Rehabilitación, Regeneración y Renovación Urbanas (actualmente Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana aprobada por el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre), cuando la aplicación del CTE no sea urbanística, técnica o económicamente viable o, en su caso, sea incompatible con la naturaleza de la intervención o con el grado de protección del edificio, se podrán aplicar, bajo el criterio y responsabilidad del proyectista o, en su caso, del técnico que suscriba la memoria, aquellas soluciones que permitan el mayor grado posible de adecuación efectiva.
La posible inviabilidad o incompatibilidad de aplicación o las limitaciones derivadas de razones técnicas, económicas o urbanísticas se justificarán en el proyecto o en la memoria, según corresponda, y bajo la responsabilidad y el criterio respectivo del proyectista o del técnico competente que suscriba la memoria.
En consecuencia, todas las respuestas dadas por el Ministerio que sean contradictorias con lo anterior se deben entender modificadas de forma compatible con lo que actualmente establece el artículo citado.

viernes, 6 de mayo de 2016

[965] Alumbrado de emergencia en edificio protegido

Tengo una consulta sobre la ubicación de las luminarias de alumbrado de emergencia en un edificio catalogado por Patrimonio.
Participo como ingeniero de instalaciones en una obra de rehabilitación de un edifico histórico que está protegido con Nivel A: Bien cultural de interés nacional. Debido al uso que se le dará como Sala de Exposiciones (Pública Concurrencia), se precisa la instalación de Alumbrado de Emergencia.
Para seguir los criterios de conservación del edificio fijados por Patrimonio, no podemos instalar elementos no originales en las paredes ni techo del edificio. Con estos condicionantes no es posible instalar las luminarias en las paredes a una altura mínima de 2 m, tal y como se especifica en el punto 2.2 de la Sección SUA 4 Seguridad frente al riesgo causado por iluminación inadecuada.
Ante ésta situación, mi consulta es si se acepta la posibilidad de instalar las luminarias de dicho alumbrado de emergencia empotrado en el suelo, de forma que se cumplan todos las características establecidas en el punto 2.3 de la sección SUA 4 citada anteriormente, así como los puntos de aplicación de la sección SUA 1 Seguridad frente al riesgo de caídas.
Respuesta
La cuestión que plantea la consulta se resuelve aplicando lo que establece el punto 3 del artículo 2 del CTE Parte I:
Artículo 2. Ámbito de aplicación
.../...
3 .../... Cuando la aplicación del Código Técnico de la Edificación no sea urbanística, técnica o económicamente viable o, en su caso, sea incompatible con la naturaleza de la intervención o con el grado de protección del edificio, se podrán aplicar, bajo el criterio y responsabilidad del proyectista o, en su caso, del técnico que suscriba la memoria, aquellas soluciones que permitan el mayor grado posible de adecuación efectiva.
La posible inviabilidad o incompatibilidad de aplicación o las limitaciones derivadas de razones técnicas, económicas o urbanísticas se justificarán en el proyecto o en la memoria, según corresponda, y bajo la responsabilidad y el criterio respectivo del proyectista o del técnico competente que suscriba la memoria.../...

jueves, 5 de mayo de 2016

[964] Puerta de evacuación desde garaje de vivienda unifamiliar hacia la vivienda

Según el comentario del CTE, en una vivienda unifamiliar, si se produce la evacuación del garaje a través del interior de la vivienda, la puerta de salida del garaje hacia la vivienda debe ser de 80 cms de paso y EI2 45-C5. Mi pregunta es: si la evacución del garaje hacia la vivienda se produce a través de una escalera, y la puerta de salida de garaje se coloca en el rellano inferior de la escalera, siendo el recinto de la escalera de 80 cms de anchura, la puerta superior de la escalera de comunicación con la vivienda podría ser de 70 cms de paso, ya que como se indica el interior de la vivienda no se considera recorrido de evacuación?
Respuesta
Sí. Dicha puerta incluso puede no existir, dado que no es reglamentariamente exigible.

[963] Sistema de detección y alarma en aparcamiento

Quisiera confirmar cual es el requerimiento de sistemas de detección y de alarma de incendio en uso aparcamiento según la Tabla 1.1 de la Sección SI4 del CTE:
-Detección:
-Si aparcamiento convencional: Detectores si superfície superior a 500m2. No se requieren pulsadores.
-Si aparcamiento robotizado: Siempre pulsadores. No se requieren detectores?
-Alarma:
-Al no aparecer ninguna referencia en la tabla significa que no se requieren dispositivos acústicos ni visuales de alarma en ningún tipo de aparcamiento independientemente de su superfície o número de plantas?
Es decir, en un aparcamiento por ejemplo de un centro comercial o de un edificio de pública concurrencia no deben disponerse sirenas aún cuando el propio centro sí las requiere?
Respuesta
Está prevista la siguiente modificación de lo que plantea la consulta:

viernes, 29 de abril de 2016

[962] Aseo uso exclusivo trabajadores local pequeño

Se trata de una reforma de un local de uso comercial que tiene una planta baja y una entreplanta.
El local en la actualidad no disponía de aseo. Tras la reforma se decide ubicar éste en la entreplanta ya que ubicarlo en planta baja constructivamente era muy complicado (na había bajante a la cual conectarse).
El aseo es de uso exclusivo de los trabajadores, la superficie de uso privado exclusivo de los trabajadores es inferior a 100 m² y el número de trabajadores inferior a 10.
No existe ninguna disposición (normativa autonómica, ordenanzas municipales) que exija para este tipo de locales, aseos de uso público. La existencia del aseo viene obligada en cumplimiento del Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo.
El CTE en la Sección SUA 9. Punto 1.2.6 establece que para este tipo de centros de trabajo no es exigible que el aseo sea exigible. ¿Pueden por tanto exigirme que lo sea?
Por otra parte la disposición derogatoria del Real Decreto 173/2010 deroga cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en dicho Real Decreto. Si el CTE estable que para este tipo de locales el aseo de uso exclusivo de los trabajadores no es necesario que sea accesible, ¿puede cualquier normativa de inferior rango, ya sea autonómica o municipal, oponerse?
Respuesta
1. Dado que, en efecto, un comentario al artículo SUA 9-1.2.6. dice lo que menciona la consulta, no parece lógico que se exija algo contrario a ello.
2.Una clausula derogatoria de un Real Decreto es efectiva únicamente frente a disposiciones aprobadas con anterioridad por la Administración General del Estado.
Pregunta
Relativo a la aclaración del punto 2, entiendo que efectivamente una clausula derogatoria de un Real Decreto sólo puede derogar por ejemplo otro Real Decreto aprobado con anterioridad y no un Decreto aprobado por otra administración (autonómica en este caso).
Mi duda es que, referente a la exigencia o no de disponer aseo adaptado en este caso, la administración competente se escuda en el cumplimiento de un Decreto autonómico aprobado en el año 2004.
Tal y como entiendo yo que está la legislación en materia de accesibilidad a día de hoy seguiríamos un diagrama de prevalencia normativa, en el que existen tres actores:
-normativa estatal (CTE-DB-SUA y SI)
-normativa autonómica, específica de cada territorio, que sigue en vigor a pesar de la publicación del CTE-SUA y SI.
-normativa local, basada en las ordenanzas de cada municipio.
Teniendo en cuenta que la normativa de un nivel “inferior” puede ampliar lo establecido en una de rango “superior”, pero nunca contradecirla.
Para este ejemplo, si tal y como aclara el CTE no es necesario que el aseo sea adaptado, no pueden exigirme, en mi opinión, en base al cumplimiento de un Decreto Autonómico que si lo sea, ya que estarían contradiciendo y no ampliando lo que establece una Normativa de rango "superior".
Respuesta
En una materia en la que una comunidad autónoma tenga competencias, la reglamentación autonómica no solo puede “ampliar” la estatal, sino que puede ser más exigente que ella, como parece que es el caso.

[961] Carpas con sucesivas utilizaciones provisionales

El Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación, en su disposición derogatoria única, deroga los Artículos 2 al 9, ambos inclusive, y los artículos 20 a 23, ambos inclusive, excepto el apartado 2 del artículo 20 y el apartado 3 del artículo 22 del Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General de Policía de Espectáculos y Actividades Recreativas.
El artículo 20.1 del RD 2816/1982, derogado por el 314/2006, establecía que “Los telones, decoraciones, cuerdas, maderas y en general todas las materias susceptibles de arder fácilmente, habrán de ser sometidas a procedimientos de ignifugación de reconocida eficacia, ya ensayados o aprobados por los técnicos correspondientes hasta alcanzar la clase M-1 de las determinadas en la Norma UNE-23-727-80; así se hará constar por medio de certificado expedido por Laboratorio oficialmente homologado para este fin. En el certificado deberá hacerse constar el período de envejecimiento de las condiciones ignífugas, por referencia a la homologación correspondiente o, en su defecto, a la necesaria acreditación experimental del productor. Transcurrido dicho periodo, los materiales afectados deberán ser sustituidos o ignifugados nuevamente de forma que se vuelva a alcanzar o mejorar las condiciones iniciales de ignifugación.
Por otro lado, el punto VI "Laboratorios de ensayo" del CTE, establece que "En la fecha en la que los productos sin marcado CE se suministren a las obras, los certificados de ensayo y clasificación antes citados deberán tener una antigüedad menor de 5 años cuando se refieran a reacción al fuego y menor que 10 años cuando se refieran a resistencia al fuego". Seguidamente se aclara que la antigüedad máxima de los mismos, empieza a contar en el momento que se suministran a las obras y no cabe que una vez suministrado tenga que renovar su validación a lo largo de su vida útil.
Pregunta 1: Una estructura desmontable integrada como parte de un edificio en el que se realizan actividades relacionadas con los espectáculos públicos y las actividades recreativas dentro del ámbito de aplicación del RD 2816/1982, derogado parcialmente por el RD 314/2006. La cubierta de la citada estructura está ejecutada mediante elementos textiles con clasificación de reacción al fuego M2, certificada e instalada durante el periodo de 5 años de validez del certificado de reacción al fuego del elemento textil de conformidad con el artículo VI “Laboratorios de ensayo” del CTE-DB-SI. Pasado el tiempo, se decide desmontar la citada estructura y los elementos textiles de cubrición un periodo de tiempo indefinido. Con posterioridad se decide volver a instalar la estructura con sus elementos textiles en otro edificio distinto, formando parte de éste, dándose la peculiaridad de que el certificado de reacción al fuego tiene más de 5 años. ¿Sería válido el certificado inicial de reacción al fuego o se debería de volver a ensayar el elemento textil?
Pregunta 2: Si la lona tuviese certificado CE ¿Se seguiría el criterio anterior, o sería válido dicho certificado para toda la vida útil de la lona?
Respuesta
Una estructura con elementos textiles de cubrición que se monta en un edificio, que luego se desmonta y se vuelve a montar en otro edificio y luego en otro, etc., es una instalación provisional que no está dentro del ámbito de aplicación del CTE, por lo que no corresponde a este Ministerio responder a la cuestión planteada.

[960] Aplicación del DB SUA a aparcamiento privado en superficie no vinculado a un edificio

Un aparcamiento privado en superficie no ligado a un edificio (se trata de un solar que se pretende usar como actividad de aparcamiento por tiempo limitado para cualquier usuario). ¿tiene que cumplir algún requerimiento relativo a accesibilidad o seguridad de utilización? De la lectura del ámbito de aplicación de SUA y de la Orden VIV/561/2010 quedaría en el aire, dado que no se trataría de elementos adscritos a una edificación según la LOE ni un espacio público urbanizado de los que se ocupa la Orden. 
Respuesta
A los aparcamientos en superficie no vinculados a ningún edificio se les debe aplicar el CTE DB SUA, en aquello que sea susceptible de aplicación. En particular, la dotación de plazas accesibles que debe tener es la que se establece en SUA 9 1.2.3 (2) c), es decir, una por cada 50 plazas de aparcamiento o fracción, hasta 200 plazas y una plaza accesible más por cada 100 plazas adicionales o fracción.

[959] Conexión telefónica directa con bomberos en hospitales

En los hospitales con más de 100 camas se debe contar con comunicación telefónica directa con el servicio de bomberos. Mi pregunta es ¿qué especificaciones técnicas debe tener esa comunicación telefónica directa, que tipo de equipo debe utilizarse?
Respuesta
Se trata de un tipo de conexión telefónica que ha caído en desuso y que ya nadie aplica. Su exigencia se remonta a 35 años atrás (norma básica NBE-CPI/81) tiempos en los que sólo había una compañía telefónica y había que evitar el riesgo de “caída” de la línea, y en los que no existían teléfonos móviles a disposición de cualquier persona.
Hace tiempo que dicha exigencia debería haberse eliminado, pero por alguna razón que desconocemos no ha sido así. Lo haremos en la próxima revisión del DB SI.

jueves, 28 de abril de 2016

[958] Validez de transferencia oblicua al inodoro

Después de examinar las consultas al CTE, no he visto ningún caso con la siguiente duda: en la antigua guía de accesibilidad del M de Fomento, ya se recogía como "recomendación" la transferencia lateral de 80 cm por cada lado en los aseos accesibles, que recoge al CTE en el DB-SUA. Sin embargo, mi duda es si también se puede interpretar como transferencia la resuelta en oblicuo. Adjunto la antigua ficha. 
Respuesta
Existen multitud de usuarios y multitud de posibles transferencias, todas ellas válidas en la medida que resuelvan adecuadamente el problema del usuario que la realiza. Esta diversidad de modalidades vienen recogidas en guías y documentos de referencia como el que se cita. El DB SUA como documento reglamentario establece las condiciones mínimas que los espacios deben cumplir obligatoriamente, intentando resolver de forma razonable la envolvente de las necesidades que puedan presentarse. La transferencia oblicua suele quedar garantizada gracias a la exigencia de un espacio para giro de diámetro Ø 1,50 m libre de obstáculos en el interior del aseo, que no exime en cualquier caso de la obligación de disponer el espacio de transferencia lateral (a ambos lados cuando sea el caso).

[957] Escalera protegida que no sirve a la planta más alta

Suponemos un edificio de 8 plantas y altura de evacuación 24 metros. Todas las plantas con ocupación superior a 100 personas (necesitamos 2 salidas por planta). Tenemos 2 escaleras protegidas, una de ellas llega a la octava planta y la segunda solo llega a la séptima.
Suponiendo correctas las capacidades de las vías y longitudes de recorridos de evacuación, ¿podemos aceptar una escalera abierta entre las plantas 7ª y 8ª y considerar que la planta 8ª tiene una salida de planta en el acceso a la escalera protegida de su planta y la segunda salida en el acceso a la segunda escalera protegida que solo llega hasta la séptima?
Respuesta
Si las escaleras son protegidas porque conforme a SI 3-5 deban serlo, ambas deben serlo hasta la última planta. A este respecto, para resolver el problema de los áticos que obligan a romper la continuidad de trazado de las escaleras (como parece ser el caso de la consulta) la continuidad de trazado exigible, conforme a su definición, a una escalera protegida desde su inicio hasta su desembarco en la planta de salida del edificio puede entenderse referida, más que a la de su trazado, a la continuidad del recinto protegido de la misma. De hecho, está prevista la siguiente modificación de dicha definición en tal sentido:

miércoles, 27 de abril de 2016

[956] Fiabilidad de que una puerta estará permanentemente abierta durante la actividad

En relación con la consulta [945] Validez de portón para evacuación de personas en uso comercial
Una nave ubicada en un polígono industrial destinada a comercio dispone de un portón de 4m de ancho por 5 m de alto. Esta puerta permanece siempre abierta durante todo el horario de apertura del comercio. La ocupación de la nave es de 25 personas, y el recorrido de evacuación 33m.¿Es valida esta salida para la evacuación de personas? o obligatoriamente debe ser una puerta abatible de eje vertical?
Respuesta
Salvo que contenga una puerta peatonal que cumpla la reglamentación, un portón de 4 m de ancho por 5 m de alto no es válido conforme al DB SI como elemento de evacuación. En relación con el compromiso de que dicho portón “permanezca siempre abierto durante todo el horario de apertura del comercio”, ver consulta [822]
Remiten ustedes a la consulta [822] Compromisos personales de los titulares como alternativa que posibilite incumplimientos de reglamentación
Respuesta
El compromiso personal del titular de un establecimiento no puede ser una solución alternativa que haga posible el incumplimiento de exigencias reglamentarias.
Sin embargo, esto resulta contradictorio con el comentario al DB SI 3.6.1:
Condiciones aplicables a un hueco de salida
El cierre de un hueco o paso permanentemente abierto durante la actividad de un local no está sujeto a las condiciones que el DB SI establece para las puertas…
Recordar que el citado comentario se incorporó como respuesta a una pregunta, publicada el 27 de diciembre de 2010 (Criterios para la interpretación y aplicación del DB SI, Recopilación de consultas dirigidas a la Dirección General de Arquitectura y Política de Vivienda):
Una puerta principal de acceso a un local comercial que está permanentemente abierta durante el desarrollo de la actividad comercial, ¿debe cumplir las condiciones establecidas en el DB-SI para las puertas? …
En base a este comentario hemos informado diversos proyectos, y la reciente respuesta publicada nos hace dudar.
Respuesta
El comentario que cita la consulta no se refiere a puertas que vayan a permanecer abiertas mientras haya actividad en virtud de un compromiso suscrito por el titular de la actividad. Se refiere a puertas sobre los que, por sus características y su funcionalidad, haya certeza de que van a permanecer abiertas durante la actividad.

[955] Aplicación del CTE a carpas

En la Comunidad Autónoma de Andalucía es de obligado cumplimiento el CTE-DB-SI, para todos los establecimientos públicos conformados por ESTRUCTURAS DESMONTABLES O PORTÁTILES, según el Decreto 195/2007, (BOJA núm 137 de 12/07/2007) modificado por el Decreto 247/2011 (BOJA 150 de 2/08/2011).
Se tiene conocimiento de la respuesta a la consulta número [929] publicada en el blogdelaunión relativa a las carpas desmontables. No obstante a ello, le planteo la siguiente cuestión:
El punto VI "Laboratorios de ensayo" del CTE, establece que "En la fecha en la que los productos sin marcado CE se suministren a las obras, los certificados de ensayo y clasificación antes citados deberán tener una antigüedad menor de 5 años cuando se refieran a reacción al fuego y menor que 10 años cuando se refieran a resistencia al fuego".
Seguidamente se aclara que la antigüedad máxima de los mismos, empieza a contar en el momento que se suministran a las obras y no cabe que una vez suministrado tenga que renovar su validación a lo largo de su vida útil.
Pregunta 1: En las estructuras desmontables que se suministran en régimen de alquiler para celebración de Espectáculos públicos y Actividades Recreativas, consecuentemente en eventos de pública concurrencia, la validez de 5 años que el CTE-DB-SI establece para el certificado de resistencia al fuego de la carpa o lona que cubre la estructura, ¿Debería renovarse cada 5 años, tomando como criterio que cada vez que la estructura se monta sería como si se suministrase a un obra, o por el contrario, sería válido para toda su vida útil una vez adquirido por primera vez por la empresa de alquiler de las carpas?
Pregunta 2: Si la lona tuviese certificado CE ¿Se seguiría el criterio anterior, o sería válido dicho certificado para toda la vida útil de la lona?
Respuesta
Nos remitimos en nuestra respuesta a la consulta [929]. No corresponde al Ministerio de Fomento resolver los problemas derivados de aplicar en CTE a instalaciones que están fuera de su ámbito de aplicación.

martes, 26 de abril de 2016

[954] Moderada longitud de rampas del 16%

Me gustaría plantear una cuestion relacionada con el DB-SUA y con el DA DB-SUA/2:
Respecto a la pendiente de las rampas, en la tabla 2 del DA DB-SUA/2 se indican estos dos puntos:
En accesos se admiten desniveles de hasta 5 cm salvados con una pendiente no mayor que 25%
Se admiten rampas de hasta 3 m con pendiente del 12% como máximo, de hasta 10 m con pendiente del 10% como máximo, de hasta 15 m con pendiente del 8% como máximo, o con pendiente del 6% como máximo sin límite de longitud.
Por otra parte, en el nuevo comentario incluido en los criterios generales de aplicación del DB-SUA se indica lo siguiente:
Cuando la supresión del obstáculo no sea viable pero este se pueda superar con ayuda (por ejemplo cuando sea menor de 20 cm o se pueda salvar con una rampa de moderada longitud cuya pendiente no supere el 16%) su existencia no justifica la no adecuación de los elementos existentes a partir de ese punto.
Al indicar que el obstáculo “se pueda salvar con una rampa de moderada longitud que no supere el 16%” se da a entender que se permite salvar un escalón mediante un rampa del 16%. Sin embargo no establece límites a dicha circunstancia ni deja suficientemente claro si lo permite no. Por tanto:
1. ¿Es viable salvar un escalón con una rampa del 16% en edificios existentes?
2. En caso de ser viable, ¿Cuál es la longitud máxima admisible para rampas del 16%?
Respuesta
1. Ver la totalidad del texto aludido: “Obras que afecten significativamente a la estructura portante o a las instalaciones generales del edificio. Por ejemplo, cuando la eliminación de desniveles en el interior o en el acceso afecte al forjado o a elementos estructurales, se justifique que las obras para eliminarlos supone una carga desproporcionada y no sea viable instalar dispositivos mecánicos. Cuando la supresión del obstáculo no sea viable pero este se pueda superar con ayuda (por ejemplo cuando sea menor de 20 cm o se pueda salvar con una rampa de moderada longitud cuya pendiente no supere el 16%) su existencia no justifica la no adecuación de los elementos existentes a partir de ese punto.”
2. La “longitud moderada” a que hace referencia el texto anterior puede entenderse que es la de una rampa del 16% que salva un desnivel de 20 cm de altura, es decir 1,25 m.

[953] Implantación de fila única de carros en las cajas de superficies comerciales


Últimamente estamos recibiendo peticiones de algunos clientes de grandes superficies comerciales , en los que se nos solicita la implantación en el pasillo situado entre la batería de lineas de cajas y las estanterías , de "una fila única " de espera para los clientes .Esta fila se delimita con cintas de balizamiento desmontables sujetas a postes metálicos móviles , y se dispone longitudinalmente al pasillo mencionado tal y como aparece en la imagen anexa.
La tabla 4.1 Dimensionado de los elementos de evacuación del DB SI (Seguridad en Caso de Incendios) del Código Técnico de la Edificación, prescribe que para establecimientos de uso comercial cuya superficie de sala de ventas sea superior a 400 m2, y en los que esté previsto el uso de carros, la anchura libre entre las baterías con más de 10 cajas y las estanterías debe ser de 4,00 m. Interpretamos que el fundamento de esta prescripción es la de dotar al pasillo de una anchura en la que se garantice el tránsito en el mismo, aun cuando este ocupado parcialmente por la fila de carros que esperan a ser atendidos en las cajas.
La " fila única " supone la colocación de elementos móviles ligeros en la zona indicada, pero por otro lado ordena y libera espacios , garantizando siempre un paso mínimo libre de 2,00 m entre esta y las estanterías .
Con los motivos expuestos , considerando que las salidas de emergencia situadas entre las cajas quedan libres , y que en todo momento se garantiza la anchura mínima de evacuación y de pasillos marcadas por el DB SI , ¿cumple la solución expuesta (fila única) con el Documento Básico de Seguridad en Caso de Incendios (DB SI)?
Respuesta
Aunque se plantea como una “Consulta sobre la interpretación de la tabla 4.1 Dimensionado de los elementos de evacuación del DB SI”, no vemos qué la cuestión suponga ninguna interpretación de dicha tabla, ya que:
- la anchura del pasillo de delante de la batería de cajas tiene, como no podría ser de otra forma, la anchura que tiene que tener: 4 m,
- los pasos por caja no se consideran elementos de evacuación, tal como establece el DB SI,
- como elementos de evacuación (salidas), se supone que sujetos a dimensionamiento de anchura, se mantienen las salidas de emergencia que exige el DB cada diez cajas.
Por tanto consideramos que no cabe plantear si la fila única incumple o no el DB SI, ya que el DB no regula (y los proyectos no definen) cómo se ha de organizar la circulación de los carros en su paso por las cajas de cobro, dado que los elementos que configuran la fila única (“cintas de balizamiento desmontables sujetas a postes metálicos móviles”) no son elementos de proyecto y por tanto no cabe pronunciarse sobre ellos desde el CTE. Corresponde al titular del establecimiento en cuestión cuidar que ni la fila ni los elementos que la configuran interrumpan u obstaculicen el paso por las salidas de emergencia que deben existir cada diez cajas.

viernes, 22 de abril de 2016

[952] Cocinas de hotel. Extinción automática en aparatos y también en el recinto

Formamos parte del equipo redactor del proyecto de un hotel cuyas características exigen la instalación de rociadores.
En relación a las cocinas del hotel clasificadas como locales de riesgo se instalarán sistemas de extinción automática sobre los elementos de cocción.
Para nuestra sorpresa una parte del equipo técnico con reputada experiencia afirma la no necesidad instalar rociadores en los recintos de cocina (recintos que incluyen zonas cocción, preparación y lavado) al instalarse ya un sistema de extinción automático en campana.
La consulta queda formulada de la siguiente manera:
Para un hotel cuyas características exigen la instalación de rociadores, ¿las cocinas de dicho hotel, clasificadas como locales de riesgo especial, pueden carecer de rociadores justificando la instalación de un sistema de extinción automático en campana?
Respuesta
Cuando en aplicación de SI 1-2 y de SI4 en una cocina se instale un sistema automático de extinción que proteja los aparatos que puedan ser origen de incendio y se trate de un edificio o establecimiento obligado a estar protegido íntegramente por una instalación automática de extinción (p. ej. determinados hoteles) la instalación de la cocina satisface dicha exigencia, por lo que es innecesario que disponga además de otro sistema automático de extinción general para el recinto. No obstante, si dicho sistema se instalase voluntariamente, en ningún caso podría ser una instalación de rociadores automáticos de agua, dada su incompatibilidad con el tipo de fuego que se puede originar en una cocina.

[951] Puertas giratorias. Anchura mínima para personas con movilidad reducida

Estoy buscando el ancho de paso mínimo para personas con movilidad reducida en puertas giratorias y la normativa que lo dictamina.
La única información restrictiva en cuanto a puertas giratorias lo citado en el CTE SI 3 (apartado 4) y CTE SUA Anejo A (Documento Básico SUA Seguridad de utilización y accesibilidad).
Allí se puede encontrar lo siguiente: 
Itinerario accesible 
Itinerario que, considerando su utilización en ambos sentidos, cumple las condiciones que se establecen a continuación: 
Puertas: 
- Anchura libre de paso ≥ 0,80 m medida en el marco y aportada por no más de una hoja. En el ángulo de máxima apertura de la puerta, la anchura libre de paso reducida por el grosor de la hoja de la puerta debe ser ≥ 0,78 m 
- Mecanismos de apertura y cierre situados a una altura entre 0,80 - 1,20 m, de funcionamiento a presión o palanca y maniobrables con una sola mano, o son automáticos 
- En ambas caras de las puertas existe un espacio horizontal libre del barrido de las hojas de diámetro Ø 1,20 m 
- Distancia desde el mecanismo de apertura hasta el encuentro en rincón ≥ 0,30 m 
- Fuerza de apertura de las puertas de salida ≤ 25 N (≤ 65 N cuando sean resistentes al fuego)
No obstante, se recalca que: 
No se considera parte de un itinerario accesible a las escaleras, rampas y pasillos mecánicos, a las puertas giratorias, a las barreras tipo torno y a aquellos elementos que no sean adecuados para personas con marcapasos u otros dispositivos médicos.
Por tanto, esta información no resuelve la duda de cuál es el ancho de paso mínimo para personas con movilidad reducida en puertas giratorias. 
¿Serían tan amables de indicarmelo, así como la normativa donde lo puedo encontrar? 
Respuesta
Las puertas giratorias no se consideran parte de un itinerario accesible. Si bien pueden utilizarse por determinados usuarios de silla de ruedas si reúnen las condiciones apropiadas (por ejemplo, que sean lo suficientemente amplias para permitir el paso de un usuario de silla de ruedas y su acompañante y que, además, permitan reducir la velocidad de giro de las mismas), éstas pueden ser de difícil utilización por otros usuarios como personas ayudadas por perro de asistencia, personas con discapacidad visual, personas con movilidad reducida (p.ej. ancianos con una velocidad de tránsito y reflejos limitados; personas con discapacidad física ambulante), aquellas con espasticidad o con discapacidad intelectual. Por otra parte, la complejidad de este dispositivo se contrapone con uno de los Principios del Diseño Universal, el de uso fácil.
Por lo que en el DB SUA no se establecen requisitos específicos de accesibilidad para estas puertas.

jueves, 21 de abril de 2016

[950] ¿Se permiten estrechamientos que no cumplen la anchura mínima de un paso?

Quería plantear una consulta sobre la consulta [919]   
En la consulta se indica lo siguiente:
"Cuando la anchura de un pasillo (protegido o no) se ajuste a la exigible por evacuación (P/200) o al mínimo admisible (1,00 m) dicha anchura se puede reducir como máximo en 20 cm en estrechamientos puntuales debidos p. ej. a soportes, bajantes, etc., siempre que la longitud del estrechamiento no exceda de 50 cm."
Esto implica, según el ejemplo de esta consulta, que si por ejemplo, en un recorrido calculado para 300 personas, que tiene 1,5 metros de anchura (por tanto ajustado a los exigible), ¿se puede reducir la anchura de este hasta 1,30 metros? Es decir, ¿por debajo del minimo establecido en la tabla 4.1 del DB-SI3 de P/200?
Por lo tanto, si he entendido bien la consulta, se permiten estrechamientos que no cumplen con la anchura minima para un paso (que no pasillo), cuyo dimensionado es el mismo que para un pasillo (P/200), pero con un minimo de 80cm de anchura.
El criterio general que siempre he entendido, es que un estrechamiento en un pasillo se debe dimensionar como un paso, y por lo tanto, es admisible, siempre que cumpla este dimensionado.
Respuesta
¿Dónde dice la respuesta de la consulta [919] (o cómo es posible deducir de ella) que “se permiten estrechamientos que no cumplen con la anchura mínima para un paso”?
Pregunta
Respecto a la consulta, creo que se puede deducir tanto de la pregunta, como de la respuesta:
En la pregunta se indica lo siguiente:
"Por ejemplo, si tenemos un pasillo de 1,5 m (según P/200) y el pilar sobresale 20 cm, reduciendo en menos de 50 cm de longitud el pasillo a 1,3 m ¿es admisible? ¿Y si el pasillo es protegido?"
Se indica la anchura del pasillo esta calculada según P/200, se deduce que ese 1,5 metros es la anchura minima con las personas que van a usar ese recorrido, es decir, que esta dimensionado para 300 personas. Por tanto, sin por ese pasillo de 1,50 metros evacuan 300 personas, y en el estrechamiento tenemos 1,30 de anchura, no se cumpliria la anchura minima para un paso, que sería P/200 al igual que en un pasillo, y por tanto 1,5 metros.
Y en la respuesta:
"Cuando la anchura de un pasillo (protegido o no) se ajuste a la exigible por evacuación (P/200) o al mínimo admisible (1,00 m) dicha anchura se puede reducir como máximo en 20 cm en estrechamientos puntuales debidos p. ej. a soportes, bajantes, etc., siempre que la longitud del estrechamiento no exceda de 50 cm.Cuando la anchura del pasillo exceda la exigible por evacuación, su anchura se puede reducir hasta esta última, pero si la reducción supone más de un tercio de su anchura debe hacerse progresivamente, en uno o en ambos lados del pasillo, a lo largo de una longitud al menos igual al doble del estrechamiento."
En la respuesta se indica que cuando la anchura del pasillo se ajuste a P/200 se admite un estrechamiento. Por tanto, vuelvo a entender que si la anchura esta ajustada, es que está al limite de P/200, y sobre ese limite se admite un estrechamiento. Por tanto estaria por debajo de la anchura minima para un pasillo, y en consecuencia también para un paso, porque en ambos casos la anchura minima es P/200.
De hecho en el segundo parrafo se hace un segundo supuesto, para cuando no se ajuste, sino que la anchura exceda la anchura minima exigida (P/200). Por lo que entiendo que mi interpretación del primer parrafo es correcta.
Siento si mi explicación es algo confusa.
Respuesta
La “anchura mínima”, sea de un pasillo o de una escalera, no es P/200. Esa es la “anchura de cálculo”. La “anchura mínima” es la mínima admisible independientemente de lo que resulte del cálculo, es decir, 1,00 m en pasillos y rampas y 0,80 m en puertas y pasos.
La respuesta del Ministerio dice que cuando la anchura de un pasillo sea la mínima (1,00 m) se puede reducir 20 cm con un estrechamiento, pero no dice que la anchura de un paso, cuando sea la mínima (0,80 m), se pueda reducir con un estrechamiento.
Pregunta
Creo que no he sabido explicar mi duda con respecto a la consulta [919]. Rehago mi pregunta inicial para usar los terminos correctos y explicarla correctamente. Mi duda era relativa a la anchura de cálculo, y no a la anchura mínima.
En la consulta 919 se indica lo siguiente:
"Cuando la anchura de un pasillo (protegido o no) se ajuste a la exigible por evacuación (P/200) o al mínimo admisible (1,00 m) dicha anchura se puede reducir como máximo en 20 cm en estrechamientos puntuales debidos p. ej. a soportes, bajantes, etc., siempre que la longitud del estrechamiento no exceda de 50 cm."
Esto implica, siguiendo el ejemplo realizado en esta consulta, que si por ejemplo en un recorrido calculado para 300 personas, cuya anchura de cálculo es 1,5 metros (P/200), se puede reducir la anchura de este hasta 1,30 metros puntualmente. De ser asi, en ese punto no se cumpliria la anchura de calculo establecida en la tabla 4.1 del DB-SI3 para un "paso", la cual es de P/200, al igual que en un pasillo.
Según mi criterio, estos estrechamientos puntuales deben considerarse como "pasos" y dimensionarse como tal. Por tanto la anchura minima (que en un pasillo es 1 metro), se podría reducir en 20cm, como se indica en la consulta, ya que se quedaria en 80cm que es la anchura minimia establecida para un paso. Pero en ningún caso un estrechamiento de un pasillo debería poder reducir la anchura de cálculo del propio pasillo, ya que en ese caso no cumpliria la anchura de cálculo establecida para un paso, que es la misma (P/200).
Quisiera saber si mi criterio es correcto, o si por el contrario lo es la interpretación que hago de la consulta [919].
Respuesta
A efectos del DB SI, un “paso” es un elemento en el que los ocupantes convergen sin ir conducidos hasta él por un pasillo previo, lo que crea una condiciones de paso menos eficaces y más problemáticas (por posibles bloqueos) que las de un pasillo de su misma anchura. Conforme a lo anterior, en un pasillo no puede haber “pasos”, sino estrechamientos puntuales, incluida una puerta.
Se admite que un pequeño estrechamiento en un pasillo, si es de limitada longitud en el sentido de la marcha (≤50 cm) y dado que está atravesados por un flujo de evacuación que llega canalizado y ordenado, suponen una ligera perturbación local de la cual dicho flujo se recupera fácilmente.
Por todo ello, reafirmando la respuesta a la consulta [919], cuando la anchura de un pasillo se ajuste a la exigible por evacuación (P/200) o al mínimo admisible (1,00 m) dicha anchura se puede reducir como máximo en 20 cm en estrechamientos puntuales debidos p. ej. a puertas, soportes, bajantes, etc., siempre que la longitud del estrechamiento no exceda de 50 cm. En cambio, por sus peores condiciones de paso, la anchura de cálculo de un “paso” (P/200) y la mínima admisible (0,80 m) no se pueden reducir.

[949] Cerradura en salida de planta desde plaza de aparcamiento colectivo a vivienda

En relación al CTE DB SI, 3 número de salidas y recorridas de evacuación, nuestra consulta es la siguiente:
-Según la consideración aportada en los comentarios de este apartado, donde habla de las plazas de aparcamiento que comunican con sus correspondientes viviendas, el criterio indicado es:
“Si cada plaza de aparcamiento está abierta a las calles comunes de circulación y carece de puerta para vehículos, la comunicación con su vivienda es una salida de planta válida para el usuario de dicha plaza. Por tanto:- Si no existe otra salida de planta común de otro tipo (por ejemplo, una puerta normal o una escalera que conduzca al espacio exterior) cada usuario tendría una única salida disponible (la comunicación con su vivienda) por lo que los recorridos en el aparcamiento entre todo punto y el acceso a vivienda más alejado no podría exceder de 35 m.- Si existe otra salida común adicional, cada usuario tendría dos salidas posibles, por lo que los recorridos en el garaje no podrían exceder de 50 m, ni el máximo tramo de recorrido único (“en fondo de saco”) podría exceder de 35 m.”
Cumpliendo lo especificado anteriormente, la duda que se nos presenta, es la posibilidad de que esa salida de planta válida para el usuario de dicha plaza tenga o no cerradura.
En general las salidas de planta no deben disponer de este sistema por tratarse de vías de evacuación, pero como se interpreta en la normativa que es válida como evacuación solo para el usuario de dicha plaza, nos genera la duda de si sería posible o no la instalación de una cerradura.
Respuesta
Ver consulta [829]
Además del comentario que se cita en la consulta, ver también este, vinculado SI 1-2, tabla 2.1:

[948] Validez de mamparas de abatimiento con balance articulado

En meses anteriores nos dirigimos a ustedes para plantear la duda acerca de la normativa respecto a los dispositivos de aislamiento del espacio de ducha de baños adaptados para personas con discapacidad . Consulta [674]
Como saben, y como pueden ver en los vídeos que adjuntamos, el dispositivo de mamparas de ducha Spartic, se basa en un balance articular innovador que permite la entrada en el espacio de ducha con apertura interior, pero que en caso de accidente, da la opción de utilizar ademas una apertura exterior para el rescate.
Esta particularidad hace que se pueda aprovechar para comodidad de la persona con discapacidad, mas espacio en el baño ya que al tratarse de un dispositivo de apertura interior, el barrido de la puerta no interfiere en el diámetro de 1,50 m que la normativa establece para que el usuario de silla de ruedas pueda realizar una correcta maniobrabilidad.
El problema que tenemos, es que la normativa desaconseja o prohíbe las mamparas de ducha con apertura interior precisamente por la incapacidad de rescatar al posible accidentado dentro del espacio de ducha. Pero claro, esta normativa se basa en la existencia hasta el momento únicamente de mamparas de apertura interior de mecanismo abatible de “va y ven” que no disponen del balance articular Spartic. Debido a esto, se han rechazado varios proyectos por parte de arquitectos por el temor de estar incumpliendo la normativa porque rigurosamente es un dispositivo de apertura interior.
Necesitamos saber qué tendiramos que hacer para que se añadiera una nota en la normativa especificando que el dispositivo Spartic, a pesar de ser una mampara de apertura interior, puede usarse en el diseño de baños adaptados porque no tiene el handicap de las mamparas tradicionales de apertura interior, ya que como le digo, se sigue rechazando a pesar de ser un verdadero avance en autonomía para personas con discapacidad. Y aunque el CEAPAT de el visto bueno, la mayoría de arquitectos sólo tienen en cuenta lo establecido en el DB
Respuesta
Conforme al comentario "Apertura de puertas de aseo accesible y de aseo general" vinculado a la definición de "Servicios higiénicos accesibles” del Anejo A Terminología del DB SUA, la prestación exigible al sistema de apertura de puerta se puede cumplir mediante cualquier sistema que no obstaculice el rescate de una persona caída accidentalmente cerca de la puerta y que pueda, en ese momento, obstruir su apertura.

[947] Rampa en vivienda unifamiliar

Me gustaría aclarar la pendiente que debe tener una rampa en el interior de una vivienda unifamiliar privada, con un solo dormitorio.
Entiendo que el uso es restringido y de este modo tal y como dice el CTE DB SUA 1 está excluido de cumplir requisitos de pendiente máxima.
Transcribo lo que dice el Código:
Los itinerarios cuya pendiente exceda del 4% se consideran rampa a efectos de este DB-SUA, y cumplirán lo que se establece en los apartados que figuran a continuación, excepto los de uso restringido y los de circulación de vehículos en aparcamientos que también estén previstas para la circulación de personas.
Respuesta
En efecto, las rampas en el interior de viviendas (unifamiliares o no) son de uso restringido y, conforme al punto 1 de SUA 1-4.3, no están obligadas a cumplir las pendientes máximas que se establecen en SUA 1-4.3.1

[946] Portón para mercancías y vehículos. Obligatoriedad de UNE-EN-13241-1 y UNE-EN 12635:2002+A1:2009

En relación con la aplicación del DB-SUA del CTE, me surge una duda, en un portón utilizado para el paso de mercancías y/o vehículos, no previsto para la evacuación, situado en una zona donde sólo hay presencia de trabajadores, ¿es necesario que disponga de marcado CE conforme a la norma UNE-EN-13241-1:2004? ¿sería obligatoria que su instalación, uso y mantenimiento se realizasen según la norma UNE-EN 12635:2002+A1:2009?
Respuesta
Aunque un portón utilizado para el paso de mercancías y/o vehículos no esté previsto para la evacuación, conforme a SUA 2-1.2 punto 3, al tratarse de una zona accesible a las personas su instalación, uso y mantenimiento debe realizarse según las normas citadas en el apartado.
A este respecto le informamos de que se va a publicar un nuevo comentario vinculado a este apartado diciendo que, además de la norma UNE-EN 12635, también es de aplicación la norma UNE 85635:2012 - Puertas industriales, comerciales, de garaje y portones ya instalados o de nueva instalación. Requisitos específicos de instalación, uso, mantenimiento y modificación.

[945] Validez de portón para evacuación de personas en uso comercial

Una nave ubicada en un polígono industrial destinada a comercio dispone de un portón de 4m de ancho por 5 m de alto. Esta puerta permanece siempre abierta durante todo el horario de apertura del comercio. La ocupación de la nave es de 25 personas, y el recorrido de evacuación 33m.
¿Es valida esta salida para la evacuación de personas? o obligatoriamente debe ser una puerta abatible de eje vertical?
Respuesta
Salvo que contenga una puerta peatonal que cumpla la reglamentación, un portón de 4 m de ancho por 5 m de alto no es válido conforme al DB SI como elemento de evacuación. En relación con el compromiso de que dicho portón “permanezca siempre abierto durante todo el horario de apertura del comercio”, ver consulta [822]

miércoles, 20 de abril de 2016

[944] Validez como itinerario accesible de puerta giratoria de acceso a edificio

En alguna ocasión se me ha planteado la posibilidad de colocar una puerta giratoria en el acceso a un edificio de uso comercial. En el mercado, existen muchísimas puertas de este tipo, algunas de ellas, de gran tamaño, automatizadas, y con dispositivos de accionamiento accesible para la ralentización de su funcionamiento.
La normativa actual de aplicación en España, CTE DB-SUA, no considera parte de un itinerario accesible las puertas de este tipo, sin distinguir su tamaño, si están automatizadas, y si disponen de dispositivos de accionamiento accesible para la ralentización de su funcionamiento.
En otros países de la CEE, se contempla la posibilidad de uso de las puertas giratorias en accesos a edificios, cuando cumplen determinadas características: ancho de paso suficiente, y funcionamiento automatizado con mecanismo de reducción de velocidad mediante pulsador accesible. En concreto, en los Países Bajos, el 'Consejo Holandés de enfermos crónicos y discapacitados' ("Chronisch zieken en Gehandicapten Raad Nederland"), certifica puertas giratorias de este tipo como accesibles para personas con discapacidad.
Para su información, adjunto certificado del consejo holandés, y ficha técnica en la que se evalúa y certifica la accesibilidad de un modelo concreto de puerta giratoria automatizada: modelo Tournex (de diámetro superior a 3,60 m), de la marca Boon Edam.
¿Creen ustedes posible la utilización de este modelo concreto (con anchura de embocadura de paso de 3,47 m, de 7,40 m de diámetro, y con automatización con dispositivo de accionamiento accesible para la ralentización de su funcionamiento) en el acceso a un edificio, correspondiente al itinerario accesible para personas con discapacidad?
Respuesta
Las puertas giratorias no se consideran itinerario accesible en general. Si bien pueden utilizarse por determinados usuarios de silla de ruedas (como se muestra en los planos aportados en la consulta) si reúnen las condiciones apropiadas (por ejemplo, que sean lo suficientemente amplias para permitir el paso de un usuario de silla de ruedas y su acompañante y que, además, permitan reducir la velocidad de giro de las mismas), éstas pueden ser de difícil utilización por otros usuarios como personas ayudadas por perro de asistencia, personas con discapacidad visual, personas con movilidad reducida (p.ej. ancianos con una velocidad de tránsito y reflejos limitados; personas con discapacidad física ambulante), aquellas con espasticidad o con discapacidad intelectual. Por otra parte, la complejidad de este dispositivo se contrapone con uno de los Principios del Diseño Universal, el de uso fácil.
Por ello, se considera que ha de proporcionarse un paso alternativo accesible adyacente, debidamente señalizado, que forme parte de la entrada principal.
Esto se incluirá como Comentario, que será recogido en la versión actualizada del DB SUA con Comentarios que se publicará el 30 de junio de 2016.

[943] Pasillos con pendiente en cines, teatros, auditorios, etc.

En el documento DB-SI con comentarios del Ministerio de Fomento a fecha de 22-12-2015, aparece en su página 46 una excepción para pasillos con peldaños de cines, teatros o auditorios, del cumplimiento de las exigencias para escaleras contenidas en el DB-SUA-1-4.2, por entenderlos no como escaleras, sino como "pasillos escalonados", añadiendo el citado texto "y/o con pendiente". Por semejanza, en el caso de que el pasillo sea con pendiente (o rampa) ¿cabe entender que no es exigible para ese pasillo con rampa la exigencia contenida en el DB-SUA-1-4.3.4 relativa a pasamanos?
Respuesta
En efecto, los pasillos con pendiente de las salas de los cines, teatros, auditorios, etc. están eximidos de cumplir las condiciones de pasamanos de SUA 1-4.3.4. A fin de evitar tropiezos o caídas en dichos pasillos se debe cuidar su señalización mediante la iluminación o disponiendo elementos reflectantes.