La UAAAP/blogdelaunion, entidad vinculada al CSCAE, colaborando con el Ministerio de Fomento, publicará en este blog en tiempo real, a la vez que se contesta al interesado, las respuestas oficiales a las dudas que se consideren de interés para el colectivo planteadas al Ministerio sobre los documentos DB-SE,DB-SI y DB-SUA.

Desde el Ministerio de Fomento nos indican unas pautas a tener en cuenta a la hora de hacer las consultas:

•Se exigen requisitos de claridad, concreción, concisión e identificación de quien formula la consulta.

•Las consultas se deberán referir al CTE ya que la aclaración o interpretación de cualquier otra reglamentación o norma no corresponde al Ministerio de Fomento.

•Las consultas debe hacer referencia al CTE en términos genéricos, y no a su aplicación a un proyecto concreto o a soluciones alternativas al CTE ya que su valoración correspondería a la autoridad de control edificatorio.

•Las consultas deben precisar interpretación o aclaración y no encontrarse evidentemente resueltas aplicando el CTE y sus comentarios con el criterio y la discrecionalidad técnica siempre necesaria.

Se cuenta desde el Ministerio con un equipo de técnicos que responderán las dudas planteadas sobre los documentos DB-SE, DB-SI y DB-SUA desde el Área de Seguridad y Accesibilidad. Subdirección General de Arquitectura y Edificación. Dirección General de Arquitectura, Vivienda y Suelo. Ministerio de Fomento. Paseo de la Castellana 112, 28071 Madrid - España

Envía tus consultas exclusivamente al buzón de la Subdirección General de Arquitectura y Edificación: arquitectura@fomento.es

jueves, 28 de julio de 2016

[1003] Sistemas de apertura controlada

En la Administración se suscitan de manera reiterada problemas en relación a la disposición de cerraduras eléctricas en puertas de salida de emergencia de diversos establecimientos, principalmente comerciales y hosteleros.
Se trata de casos en los que en una puerta de salida de emergencia se dispone de manera añadida un sistema de bloqueo eléctrico con liberación en caso de emergencia (conectado al sistema de alarma de incendio y posibilidad desbloqueo mediante pulsador manual). De este modo, la puertas disponen de un dispositivo de apertura convencional (barra antipánico, generalmente) pero también de un bloqueo eléctrico con otro dispositivo de apertura.
A este respecto, en anteriores criterios interpretativos (actualización de 9 de agosto de 2007, por ejemplo) se indicaba que "conforme al artículo DB SI 6-6.1, dicho bloqueo no es admisible, cualquiera que sea el sistema de liberación en caso de emergencia".
No obstante, en la última revisión de criterios interpretativos (actualización de 30 de junio de 2016) este criterio no figura. Sí se incluye, en cambio, un criterio en el que se admiten "sistemas de apertura controlada eléctricamente".
Ante este nuevo criterio, por nuestra parte se plantean las siguientes dudas:
1. ¿Un sistema de bloqueo/desbloqueo eléctrico como el descrito (bloqueo eléctrico, instalado en el año 2010 por ejemplo, conectado al sistema de alarma contra incendios) se considera incluido entre los sistemas de apertura controlada eléctricamente que se menciona en el criterio más reciente?. En caso afirmativo y de cara al control que debe ejercerse desde esta Administración, ¿qué condiciones debemos exigir aparte de las mencionadas en la actualización de 2016 de los criterios interpretativos? (características, marcado CE, homologaciones, certificados de laboratorio o empresa autorizada, normas de aplicación, etc.)
2. Si es compatible disponer dos sistemas de apertura en una puerta de salida de evacuación (o dos sistemas de cierre independientes, si se quiere ver así): los herrajes de la barra antipánico por una parte y el sistema de apertura de la cerradura eléctrica por otra.
Respuesta
En contestación a su consulta le informamos de que, a efectos reglamentarios, los requisitos y métodos de ensayo aplicables a los sistemas de apertura controlada se establecen en la norma UNE EN 13637, de reciente publicación. Aunque no se ha citado en el comentario al que hacen referencia, se hará mención expresa a dicha norma en la próxima actualización del DB SI con comentarios.
Mientras la vía del marcado CE no esté abierta -lo estará cuando la UNE EN 13637 haya sido citada en el Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE)-, la validación de los sistemas debe descansar en ensayos hechos en laboratorios acreditados españoles o bien, ante la carencia de ellos, en los hechos en los oficialmente acreditados en otros países de la UE que sean luego validados en España.

lunes, 25 de julio de 2016

[1002] Sistemas extinción automática campana cocina con DITE

Según el CTE se exige sistema automático de extinción en campana cocina. Me gustaría saber que fabricantes de estos sistemas cuentan con DITE ya que los que consulto o están en trámites o no responden.
Respuesta
En contestación a su consulta le informamos de que en esta unidad sólo se da respuesta a cuestiones concretas de interpretación de aspectos específicos del Código Técnico de la Edificación.
Puede consultar la información que solicita a través de la página de la EOTA 

[1001] Productos de construcción con marcado CE

Me gustaria tener información sobre los productos de construcción con marcado CE
Respuesta
En contestación a su consulta le informamos de que el Ministerio encargado de gestionar la documentación de Productos de construcción con marcado CE y el Sistema de verificación que cada producto debe realizar según la Norma armonizada correspondiente, es el Ministerio de Industria, Energía y Turismo.
Puede dirigir su consulta al siguiente enlace

viernes, 22 de julio de 2016

[1000] Conductos de extracción de humos

En el DBSI2. Propagación exterior, se contemplan distancias entre huecos de distintos sectores de hasta 3 m, para fachadas paralelas enfrentadas.
1. ¿Se pueden aplicar estos criterios de distancia entre sectores en propagación interior?
Si se dispone de un conducto EI30060 con 3 m o de mayor longitud a cada lado de la sectorización, nos encontraremos con un "hueco" (como si de una ventana se tratase) a cada lado del conducto; estando estos huecos a 6, 10 m o la prudente distancia que sea necesaria
2. ¿Contemplan desde el CTE algún sistema de sectorización que no consista en la interposición de un elemento físico (compuertas, rejillas intumescentes...)?
Respuesta
1. Las condiciones que deben darse para que se produzca la propagación de un incendio en el exterior del edificio difieren de las que deben darse en el interior. No pueden equipararse. Con carácter general, en el exterior se dan condiciones mucho más favorables de disipación de humo y de calor, además de que debe tenerse en consideración la presencia o no de personas.
No obstante, se recuerda que, conforme al artículo 5.1.3.b) del CTE, Parte I, "el proyectista o el director de obra pueden, bajo su responsabilidad y previa conformidad del promotor, adoptar soluciones alternativas, siempre que justifiquen documentalmente que el edificio proyectado cumple las exigencias básicas del CTE porque sus prestaciones son, al menos, equivalentes a los que se obtendrían por la aplicación de los DB."
2. La exigencia se establece en términos de clasificación de resistencia al fuego EI t y, según la versión comentada del DB SI, ocasionalmente es posible:
Prestaciones de los elementos con función compartimentadora
Cuando se trate de un elemento separador (horizontal o vertical) respecto del cual, en caso de incendio, no se prevea la proximidad a la cara no expuesta ni de personas, ni de elementos combustibles, la condición EI t puede considerarse cubierta por una clasificación EW t del elemento en cuestión, siendo W el símbolo indicativo de que la radiación térmica emitida por el elemento desde su cara no expuesta se mantiene dentro de los límites aceptables.

jueves, 21 de julio de 2016

[999] Homologación de sistema constructivo

Me gustaría saber si podrían ayudarme a saber los requisitos y documentos necesarios para la homologación de un nuevo sistema constructivo cuya patente ya tenemos.
Respuesta
En respuesta a la consulta por usted planteada, y en conformidad con la materia que regula este Ministerio, podemos informarle de que, en el apartado 5.2 del artículo 5 de la Parte I del CTE se establece la conformidad deproductos, equipos y materiales con el CTE:
5.2.1 “Los productos de construcción que se incorporen con carácter permanente a los edificios, en función de su uso previsto, llevarán el marcado CE, de conformidad con la Directiva 89/106/CEE de productos de construcción (*), transpuesta por el Real Decreto 630/1992 de 29 de diciembre, modificado por el Real Decreto 1329/1995 de 28 de julio, y disposiciones de desarrollo, u otras Directivas europeas que les sean de aplicación.”
(*) La Directiva 89/106/CEE de productos de construcción ha quedado derogada por el Reglamento (UE) Nº 305/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo de 9 de marzo de 2011, por el que se establecen condiciones armonizadas para la comercialización de productos de construcción).
5.2.2 “En determinados casos, y con el fin de asegurar su suficiencia, los DB establecen las características técnicas de productos, equipos y sistemas que se incorporen a los edificios, sin perjuicio del Marcado CE que les sea aplicable de acuerdo con las correspondientes Directivas Europeas.”
5.2.3 “Las marcas, sellos, certificaciones de conformidad u otros distintivos de calidad voluntarios que faciliten el cumplimiento de las exigencias básicas del CTE, podrán ser reconocidos por las Administraciones Públicas competentes.”
De aquí se desprende que cuando un producto de construcción esté cubierto por una norma armonizada, el fabricante emitirá una declaración de prestaciones que le permitirá colocar el marcado CE en su producto. (En el siguiente enlace podrá comprobar si existe normativa armonizada para su producto: http://www.f2i2.net/Documentos/LSI/Dis_5018.pdf)
Además de ostentar el marcado CE cuando sea obligatorio, los productos deben cumplir las características técnicas que establezcan, en su caso, los DB.
Asimismo, independientemente de que los productos estén cubiertos por normativa armonizada o no, existe la posibilidad de obtener, de manera voluntaria, marcas, sellos, certificaciones de conformidad u otros distintivos de calidad, que certifiquen el cumplimiento del CTE. Estas marcas pueden ser reconocidas (que no “homologadas”) por el Ministerio, pero este reconocimiento es igualmente optativo.
Pero, dado que en el artículo 4.2 de la Parte I del CTE se establece el contenido de los Documentos Reconocidos (documentos técnicos sin carácter reglamentario que deben facilitar la aplicación de los Documentos Básicos del CTE), indicándose en su letra d) que:
“d) Cualquier otro documento que facilite la aplicación del CTE, excluidos los que se refieran a la utilización de un producto o sistema constructivo particular o bajo patente.”
Se deduce, en consecuencia, que no es posible el reconocimiento del sistema constructivo citado en su consulta debido a que está bajo patente.

miércoles, 20 de julio de 2016

[998] Instalación de dispositivos para cambiar a bebes en lugares públicos

Solicito información respecto a los dispositivos para cambiar a bebes en lugares públicos, en concreto:
- normativa que deban cumplir.
- requisitos técnicos que deban cumplir
- si conocen fabricantes o marcas de comercialización en España que reúnan las dos condiciones anteriores.
Respuesta
En contestación a su consulta le informamos de que en esta unidad sólo se da respuesta a cuestiones concretas de interpretación de aspectos específicos del Código Técnico de la Edificación.
Es posible que le puedan facilitar la información que solicita a través de las páginas web de los Ministerios de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, y de Industria, Energía y Turismo:

lunes, 18 de julio de 2016

[997] Consultas específicas de edificios concretos

Dispongo de un Hipermercado con Licencia del año 95 al que se le incorpora, sólo en la sala de ventas, un sistema de extracción de humos aprovechando la instalación de Climatización-Ventilación. Instalación con conductos de chapa de acero, pero no resistentes al fuego, al que se incorpora un "by-pass" que anula los equipos de climatización mediante compuertas y al que se incorpora un extractor EI400120.
- Evidentemente, tengo una sectorización entre Sala de Ventas y Almacén. Sector, este último, por el que los conductos de evacuación de humos salen al exterior.
-Como les señalé, convertir estos conductos a EI60, con presupuesto en mano, supera el millón de euros y, técnicamente, es muy complejo por afectar a otras instalaciones.
Dentro de las posibilidades de sectorización recogidas en el CTE parece que son válidas aquellas que interponen elementos físicos entre sectores: compuertas, rejillas intumescentes.... ¿no contempla el CTE otro tipo de sistemas que puedan garantizar la sectorización: rejillas, cortinas de agua..., que permitiendo el paso del humo impidan el paso del fuego o de temperatura que provoquen igniciones?
Si para realizar una sectorización exterior, cubiertas y fachadas, basta con unos metros para cumplir con la sectorización; es posible que, en nuestro caso, tengamos que colocar un conducto EIxx de una longitud superior a los 100 metros lineales
Estamos contemplando, además, la siguiente solución mediante elemento pasivo o compuerta resistente al fuego entre Sala de Ventas y Almacén: Será una compuerta que se cerrará automática e inmediatamente en caso de incendio en el sector Almacén; pero, sin embargo, en caso de que el incendio se origine en la Sala de Ventas, incorporaremos un retardo de "x" minutos hasta que se cierre. El retardo propuesto pretende que el sistema de extracción de humos funcione hasta la evacuación del Hipermercado (Nota: el Hipermercado dispone de Plan de Autoprotección, con brigadas formadas y con simulacros cronometrados cada 6 meses. Resultando evacuaciones totales en 24 minutos si no funciona correctamente la megafonía y de 16 minutos si funciona ésta). Es decir, disponer de un sistema de extracción de humos para la fase inicial del incendio y evacuación de personas del Hipermercado, Anulando el sistema de extracción y Sectorizando la Sala de Ventas y el Almacén (conforme a Normativa) pasado ese tiempo en el que el fuego puede haber sido controlado (rociadores, brigadas con extintores o BIEs...) o se ha convertido en un fuego generalizado. Resultado que, ante un fugo generalizado, no dispondríamos de Extracción de humos, pero si de Sectorización.
Sobre esta propuesta ¿pueden hacer consideraciones? En otro caso, desde el punto de vista del CTE ¿consideran que la única solución es realizar estos conductos EI 60 (son 13 y de hasta 100 m lineales cada uno)?
Respuesta
En contestación a su consulta le informamos de que Esta Dirección General no atiende consultas referidas a cuestiones específicas de edificios concretos, sino únicamente consultas genéricas relacionadas con la aplicación del CTE al conjunto de los edificios.

[996] Superficie construida uso aparcamiento

Tenemos un garaje bajo rasante con 4 plazas de aparcamiento.
Según el Anejo SI A Terminología del CTE DB SI, se define como "Uso Aparcamiento" una zona destinada a estacionamiento de vehículos cuya superficie construida exceda de 100 m².
¿Para el cómputo de dicha superficie construida se debe incluir la rampa (la cual se encuentra cubierta)?
Respuesta
En contestación a su consulta le informamos de que en el cómputo de la superficie construida de un aparcamiento debe incluirse la rampa cubierta de acceso al mismo.

[995] Actualizaciones CTE con comentarios

Me pongo en contacto con vosotros únicamente para señalar que las actualizaciones de los comentarios del CTE en algunos de los DB siguen manteniendo, no en el enlace sino dentro del propio documento, fechas anteriores de comentarios y resulta a veces un poco confuso.
Por ejemplo en el DB SI:
· El enlace aparece como “Documento con comentarios del Ministerio de Fomento (versión 30 junio 2016)”
· Una vez dentro del propio documento, en la primera página en la parte inferior sigue apareciendo “Comentarios 22 de diciembre de 2015” y el nombre asignado por la barra flotante del pdf aparece como “ DB SI 19febr2010+comentarios 17jun2011_STS”
Adjunto captura de pantalla donde se ve lo que señalo.
Para un uso sin confusiones, todos los que consultamos CTE habitualmente agradeceríamos la soluciones de estos pequeños desajustes.
Respuesta
En contestación a su consulta le agradecemos su colaboración y le informamos de que, efectivamente, el título de la ventana, que el programa coge de la propiedad "Título" del documento, en algunos documentos es antiguo. Se repasarán y corregirán los que estén desactualizados. 
En cuanto a que la versión del documento que se abre no sea la misma, se resuelve actualizando al tener abierto el documento. La razón es que, para ser más eficiente, el navegador guarda una versión de las páginas y documentos que visitamos y no las vuelve a cargar a menos que hayan cambiado, y muchas veces ocurre que aunque cambiemos el documento sigue abriendo la versión guardada.

[994] Salida condenada mientras no sea preciso

Desearía si me pudieran indicar si existe algún inconveniente al siguiente proceder:
En un polideportivo de uso habitual como patio de recreo de la escuela anexa, práctica de juegos baloncesto, pelota, etc en el que no es necesario más salidas que las existentes, se ha practicado un hueco en uno de los paramentos para habilitar una salida adicional para aquellos usos extraordinarios tales como una cena popular (se trata de un pueblo pequeño), un festival de bailes, etc, en los cuales también se dispone el público en la pista. (dependiendo del tipo de evento, sólo en la pista, o en pista y grada), Dada la ausencia de una persona encargada del cierre de puertas diario o control de acceso, esta puerta nueva se pretende mantenerla condenada con llave para evitar la salida de los niños sin control.
Cuando proceda el uso extraordinario, lógicamente se lleva a cabo con un plan de emergencias, protocolo de gestión de entradas, salidas, personal responsable etc.
Durante el uso normal, encima de esta puerta, que dispone de barras antipánico, se dispondrían señales del tipo “sin salida”, para evitar confusiones.
Respuesta
En contestación a su consulta le informamos de que en el caso de que las actividades extraordinarias a las que hace referencia necesiten un permiso específico, será la autoridad responsable de otorgarlo quien valorará la adecuación a las medidas establecidas en el DB SI aparte de las actuaciones previstas en el plan de emergencia.

[993] Fondo de cabinas de ascensores accesibles

Consulta sobre la dimensión mínima de cabina de ascensor del DA DB-SUA / 2 que se ha fijado en 90 x 125 cm. Es un auténtico problema que tenemos en Vivienda de Navarra con los numerosos cambios de uso que se están proponiendo de locales u oficinas a vivienda.
Respuesta
Respecto a la consulta planteada, se ha realizado la siguiente modificación (indicado en rojo) dentro del documento de apoyo DA DB-SUA/2, que acaba de ser publicado:
Tabla B.1. Dimensiones de las cabinas de los ascensores
Puertas
Dimensiones mínimas de la cabina para usuarios de silla de ruedas(1)
Con puertas adyacentes
125 x 125 cm
o bien 120 x 140 cm
(anchura x profundidad)
Las puertas se sitúan lo más alejadas del rincón que forman los lados en los que se encuentran las dos puertas
Con una puerta o dos enfrentadas:
90 x 120 cm
(anchura x profundidad)
(1) Cuando no sea posible instalar ascensores de las dimensiones anteriores pueden diseñarse otros que no serían utilizables por usuarios de silla de ruedas pero sí por otras personas con movilidad reducida.
(2) Estas dimensiones de cabina pueden resultar insuficientes para sillas de ruedas motorizadas.

[992] Accesibilidad de bomberos

Consulta sobra la aplicación de una prescripción del DB – SI5 del CTE.
En su apartado 2, el DB – SI5 prescribe huecos en fachadas de unas dimensiones y ubicados a unas distancias dadas para el acceso exterior de los miembros del cuerpo de bomberos. En el caso de muros cortina; ¿Qué condiciones deben satisfacer esos huecos para que sean accesibles?
Obviamente no pueden ser huecos permanentemente abiertos por criterios de acondicionamiento interior de espacios y habitabilidad.
El DB – SI5 no da criterios de cómo tienen que ser esos huecos. ¿Se trata obligatoriamente de puertas o ventanas que se tienen que abrir desde el exterior?
¿O se trata de panales de fachada que puedan ser rotos por los bomberos desde el exterior? ¿Qué criterio se considera aceptable para considerar que un panel que se rompa desde el exterior da un acceso adecuado? ¿Hay un criterio de fuerza máxima necesaria para romper el panel o existe otro criterio?¿O hay soluciones constructivas aceptadas como por ejemplo una tipología concreta de paneles que se asume son fácilmente rompibles y satisfacen otros criterios de seguridad de uso o aislamiento térmico y acústico?
Respuesta
En contestación a su consulta le informamos de que la condición de accesibilidad por fachada no tiene por qué ser equivalente a que las ventanas se puedan abrir desde fuera. Normalmente, los bomberos van equipados de manera que pueden acceder al interior de un edificio a través de los huecos de fachada forzando o rompiendo las ventanas, siempre que no haya elementos resistentes que lo impidan como rejas, celosías de fábrica, mobiliario urbano...
En el CTE no existe ningún documento con soluciones constructivas aceptadas para el cumplimiento de esta exigencia, ni se ha establecido una fuerza máxima para la rotura de vidrios. Por otra parte, desconocemos si Bomberos o en alguna Ordenanza se ha fijado algún criterio a este respecto.

[991] Criterios de aplicación del documento DB SI en edificios existentes

Cuando en un edificio existente ejecutado con norma anterior al CTE, el titular del mismo decide emprender la sustitución completa de alguna de las instalaciones de seguridad en caso de incendios existente y la modificación de la misma, ¿exige el CTE que se revise la dotación de instalaciones y otros aspectos de cumplimiento del mencionado DB SI, o simplemente se puede proceder a la reinstalación de la mencionada instalación, aplicando las exigencias actualizadas aplicables a la misma?
A modo de explicación de la esencia de la consulta anterior, expongo un ejemplo con el que pretendo clarificar la duda planteada:
- Hotel existente y en funcionamiento con anterioridad a la publicación del CTE, con dotación de sistema de detección y alarma de incendios, bocas de incendio equipadas y extintores.
- Tecnología del sistema de detección y alarma está desfasada y no se encuentran componentes que permitan alargar su vida.
- Instalación de bocas de incendio deteriorada y mal diseñada.
- El titular de la instalación desea eliminar dichas instalaciones y rehacerlas, haciendo modificaciones puntuales como ubicación de algunos de sus elementos.
- La actuación no constituye ampliación alguna ni cambio de usos en absolutamente ningún punto.
- A dicho hotel, de hacerse nuevo, aplicando el CTE en su totalidad, por sus características, dimensiones, etc… supongamos que fuera necesario dotarlo de instalación de rociadores
Extracto del DB SI: En el punto 6 del apartado III.- Criterios generales de aplicación, “6.- En las obras de reforma en las que se mantenga el uso, este DB debe aplicarse a los elementos del edificio modificados por la reforma, siempre que ello suponga una mayor adecuación a las condiciones de seguridad establecidas en este DB.”
¿Sería necesario ejecutar dicha instalación de rociadores automáticos si la totalidad de las actuaciones propuestas son concernientes única y exclusivamente a las instalaciones a sustituir (sistema de detección y alarma y bocas de incendio equipadas, con actuaciones mínimas dirigidas exclusivamente a poder llevar a cabo dichos trabajos)?
Respuesta
En contestación a su pregunta le informamos de que puede consultar la respuesta [977] a una pregunta similar.

[990] Aparcamientos en viviendas unifamiliares

Un garaje de más de 100 m² integrado en una vivienda unifamiliar, ¿constituye un sector de incendios o un local de riesgo especial bajo?
En el DB-SI se dice que no es sector de incendios (1), pero existe una consulta contestada por el Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España que dice lo contrario (2).
(1) Anejo “Terminología”. Uso Aparcamiento: Edificio, establecimiento o zona independiente o accesoria de otro uso principal, destinado a estacionamiento de vehículos y cuya superficie construida exceda de 100 m2. (…) Se excluyen de este uso los garajes, cualquiera que sea su superficie, de una vivienda unifamiliar.
Tabla 2.1. DB-SI: Aparcamiento de vehículos de una vivienda unifamiliar o cuya superficie S no exceda de 100 m² = Local de riesgo especial bajo en todo caso.
(2) CÓDIGO TÉCNICO DE LA EDIFICACIÓN. CONSULTAS. Recopilación de consultas recibidas en el CSCAE Junio 2006 –enero 2009:
Respuesta
En contestación a su consulta le informamos de que el DB SI es claro en cuanto al aspecto que plantea. La interpretación que usted hace sobre el mismo es correcta.

[989] Aseos adaptados para niños menores de 3 años

Desde el Ayuntamiento de Madrid, se nos exige para una escuela infantil (exclusivamente para niños de 0-3 años), aseo adaptado.
Existe una instrucción del Ayuntamiento de Madrid, la instrucción 4/2011 de la coordinadora general de urbanismo relativa a los criterios a adoptar en relación con la aplicación del documento básico DB-SUA “seguridad de utilización y accesibilidad” de código técnico de la edificación.
Esta instrucción, no obliga a disponer de aseo adaptado para el personal de trabajo (4 personas trabajan en escuela)., por tanto hay que deducir que, el ayuntamiento nos exige que el aseo adaptado sea el de los niños/as.
Consultado el CTE DB-SUA, la definición de aseo adaptado esta claramente definida en cuanto a sus dimensiones para personas adultas.
Evidentemente, un niño sea o no minusválido, no va a poder utilizar el inodoro y lavabo que se definen en el CTE DB-SUA, como adaptado.
Además, por la edad de los niños que asisten a la escuela, 0-3 años, no habrá niños con minusvalías que exijan que lleven silla de ruedas.
Es por tanto, que rogamos, se nos aclare si en este caso es obligatorio la existencia de un aseo adaptado (lo cual además de suponer un importante trastorno de espacio y de costo económico, sería absurdo, puesto que en la practica no se usaría).
Por favor, dada la existencia de un expediente de disciplina urbanística con propuesta de cese de actividad, se ruega una contestación, a la mayor brevedad posible, como aclaracion a lo especificado en el CTE DB-SUA.
Respuesta
Conforme al DB SUA, en relación a la dotación de aseos accesibles para los trabajadores veáse apartado SUA 9-1.2.6 y sus comentarios, en especial, el comentario "Aseo accesible en centros de trabajo pequeños".
En relación a los aseos destinados a niños pequeños, en el DB SUA no se han establecido requisitos específicos ya que parece razonable entender que los niños de hasta unos 4 años de edad no utilizan de forma autónoma los aseos, por lo que no sería necesaria su adaptación para esta franja de edad.

[988] Consultas sobre el CTE DB-HS Salubridad

Conozco que por parte del Área de Seguridad y Accesibilidad de la Subdirección General de Arquitectura y Edificación se da respuesta a consultas relacionadas con el Código Técnico de la Edificación, en sus Documentos Básicos DB-SE, DB-SI y DB-SUA, publicadas en el blogdelaunion , del que soy suscriptor y fiel observador de las respuestas allí dadas por Vds desde hace algún tiempo.
En el ámbito de la ingenieria, gremio al que pertenezco, recurrimos también al resto de los demás Documentos Básicos del mencionado C.T.E. para el diseño e instalación de determinadas instalaciones vinculadas con la edificación.
¿Podria indicarme a que área de la administración pública podriamos dirigir nuestras consultas, dudas, interpretaciones, etc. vinculadas con el DB-HS Salubridad?
Respuesta
Debe dirigir sus preguntas referentes al CTE DB HS al Buzón Arquitectura arquitectura@fomento.es

[987] Información sobre poliuretano proyectado

Podrían facilitarme la normativa del poliuretano proyectado, los riesgos para la salud que tiene y si existe alguna traducción al francés.
Respuesta
En contestación a su consulta, le informamos de que en esta unidad sólo se da respuesta a cuestiones concretas de interpretación de aspectos específicos del Código Técnico de la Edificación.
No obstante, indicar que la norma correspondiente al Poliuretano Proyectado es la UNE-EN 14315-1.
Para más información puede consultar a AENOR como organismo normalizador y al Ministerio de Industria, Energía y Turismo (MINETUR) si precisa información específica sobre marcado CE.
Asimismo, puede dirigirse a ATEPA, Asociación Técnica del Poliuretano Aplicado:
En esta página de ATEPA se encuentra disponible para descargarlo un libro blanco sobre el poliuretano que puede ser de su interés:
En lo referente a la traducción en francés, señalar que las normas europeas se traducen a diferentes idiomas, y siempre al menos al inglés, francés y alemán. Puede dirigirse a AFNOR, que es el organismo de normalización francés. Y en la citada ATEPA le podrán poner en contacto con sus homólogos franceses.

martes, 28 de junio de 2016

[986] Servicios higiénicos ubicados en zonas comunes de alojamientos turísticos

Se trata de los Servicios Higiénicos ubicados en las zonas comunes de los alojamientos turísticos de todo tipo (pensión, hotel, albergue, etc). Hasta ahora los he considerado como si fueran públicos, por estar ubicados en las zonas comunes y estar destinados a todos los usuarios del alojamiento, pero tengo mis dudas, puesto que no sé realmente para que sirve la doble transferencia y si es obligatoria en este tipo de servicios (cuando los servicios se ubican dentro de la habitación parece claro que pueden tener transferencia simple)
Respuesta
El objetivo de la doble transferencia es proporcionar el mayor número de transferencias posibles para la utilización del inodoro, puesto que al tratarse de un uso público, el usuario es desconocido y el uso va a ser más intenso. A diferencia de lo anterior, las condiciones en uso privado son menos exigentes, dado que las necesidades del usuario pueden ser conocidas a priori.

[985] Escalera interior de vivienda unifamiliar

Una escalera interior de vivienda unifamiliar para comunicar la planta baja, (que contiene 4 habitaciones por encima de 14,00 m² y tiene una superficie útil de 244,27 m²) con la planta sótano (300 ,00 m²), se considera de uso restringido?
Respuesta
Conforme a la definición de uso restringido del DB SUA, independientemente de su tamaño, una escalera interior de una vivienda se considera de uso restringido.
Conforme al apartado II Ámbito de aplicación, este DB únicamente no es aplicable a los elementos del edificio cuyo uso esté reservado a personal especializado de mantenimiento, inspección, reparación, etc. ya que dichas personas no se consideran “usuarios del edificio” (ver comentario al mismo apartado "Aplicación del DB SUA a elementos de uso exclusivo para mantenimiento, inspección, reparaciones, etc.")

[984] Rampa de uso exclusivo para facilitar el paso de los carros de la compra

Se trata de una duda sobre el DB-SUA 1 del CTE y en concreto sobre rampas.
Se quiere proyectar en un portal de un inmueble de viviendas existente, una rampa de uso exclusivo para facilitar el paso de los carros de la compra, sin que por ella circulen personas, pues estas circulan por la escalera en paralelo a dicha rampa.
Las dudas son:
1. ¿Es de aplicación el SUA a la pendiente, etc., para el caso de que la rampa no sea utilizable por personas?.
2. En el art. 4.3 dice que “los itinerarios cuya pendiente exceda del 4% se consideran rampa”, pero no encuentro la definición de itinerario (en el Anejo A “Terminología” solo define itinerario accesible, pero no itinerario a secas), por lo que no puedo saber si se considera itinerario solo el recorrido por el que circulan personas o también el caso que nos ocupa de los carros de la compra.
3. El art. 4.3.1.1 indica que “las rampas tendrán una pendiente del 12 % como máximo” excepto las de itinerarios accesibles y las de circulación de vehículos, pero entiendo que ello será cuando sea de aplicación el SUA según lo dicho en los puntos anteriores, por lo que ¿podría exceder esa pendiente del 12 % en el caso de que, como digo, no sea un itinerario utilizable por personas y solo sirva para el paso de los carritos de la compra?
Respuesta
1. El DB SUA no establece condiciones para rampas de uso no peatonal. No obstante se advierte que este tipo de elementos pueden ser causa frecuente de accidentes en el uso del edificio cuando se sitúan en zonas de circulación.
2. Aunque este tipo de rampas no estén diseñados como recorrido peatonal, al situarse próximas a éstos, pueden ser causa frecuente de accidente en el uso del edificio, por lo que únicamente se permiten rampas cuyas condiciones están establecidas en el DB.

[983] Transferencia en inodoros angulares

Me gustaría conocer su opinión sobre los espacios de transferencia laterales a inodoros angulares en Usos Públicos.
Respuesta
Un inodoro situado en un rincón a 45º de las paredes laterales no cumple las condiciones de transferencia lateral a uno o a ambos lados expresadas en el DB SUA, en sus comentarios interpretativos o en sus documentos de apoyo.

viernes, 24 de junio de 2016

[982] Resistencia de estructuras abiertas

Estamos realizando un proyecto para cubrir una cancha con una estructura metálica diáfana a base de pórticos de sección variable, correas y cubierta en chapa de acero.
Se trata de un espacio abierto por todos sus lados, con acceso y evacuación por todos sus lados.
Nuestra duda es en relación a la protección contraincendios de la estructura según el DB-SI6. No tenemos claro que sea de aplicación la protección pasiva de esta estructura abierta para cumplir con los requisitos que plantea este DB.
Respuesta
En contestación a su consulta le proponemos ver la respuesta [084] 

[981] Reacción al fuego de claraboyas

En anteriores ocasiones se ha tratado aquí la consulta sobre el material de lucernarios o claraboyas de cubierta para dar cumplimiento al punto 3 del apartado 2 del DB SI 2, en el ámbito de la propagación exterior, como por ejemplo en “[259] Materiales BROOF en cubiertas. Redacción del punto 3 de SI 2-2 “. Es decir, si no hay encuentro entre sectores, ese punto no será de aplicación, y si lo hay, será de aplicación cuando en la franja de 5 metros próxima al encuentro, dichas claraboyas suponen al menos el 10% de la zona afectada. En dicho caso, el material de las claraboyas en esa zona debería ser BRoof (t1). ¿Es correcto?
Pero, ¿hay que tener en cuenta condiciones adicionales para lucernarios y claraboyas, en relación con el DB-SI 1, propagación interior? Me refiero específicamente a la reacción al fuego del material de que se compone el lucernario o claraboya. Si se revisa el apartado 4 del DB-SI 1 y la tabla 4.1, podría dar a entender, aunque no figuren específicamente lucernarios y claraboyas como en el DB SI 2, que si la superficie de claraboyas en una cubierta que forma parte de un sector supera el 5% de la superficie de dicha cubierta, el material de dichas claraboyas debería ser C-s2,d0. ¿Podría confirmarme si es aplicable este aspecto, por favor?
Respuesta
En contestación a su consulta le informamos de que, efectivamente, deben considerarse ambas exigencias.

miércoles, 22 de junio de 2016

[980] Aforo y ocupación

El Ayuntamiento de Madrid está obligando a hacer coincidir ocupación con aforo, obligando a calcular la ocupación conforme a la aplicación estricta de la tabla 2.1 del DBSI 3.
Así que, por ejemplo, para calcular la ocupación de la sala de fiestas de los esquemas que se envían adjuntos, dicho Ayuntamiento obliga a REDUCIR la superficie del local hasta hacerla coincidir con una densidad de 4 personas/m² en TODA LA SUPERFICIE DEL LOCAL, por el hecho de que existe un escenario.
De esta forma se obliga a que el aforo que determina cómo máximo el Plan General, que en este caso es de 299 personas, coincida con la superficie de público dividida por cuatro según la citada tabla del DBSI 3.
Lo que se consigue con esto, es un aumento de densidad, un hacinamiento tal, que según nuestro humilde criterio, dista mucho de cualquier criterio razonable de seguridad.
La pregunta es clara:
¿Se considera correcto reducir las superficies de público de un establecimiento dedicado a Sala de Fiestas (con escenario) para hacer coincidir el aforo máximo que establece el PGOUM con la ocupación del local, de manera que la densidad media pueda llegar a ser de 4 personas/m²?
Respuesta
En contestación a su consulta le informamos de que el aforo no es una característica de un proyecto (no se menciona en el DB SI), sino una autorización administrativa que normalmente concede un Ayuntamiento. Su determinación para un establecimiento o recinto existente en el que no tiene lugar ninguna intervención que obligue a la aplicación preceptiva del DB SI (es decir, una ampliación, una reforma o un cambio de uso; ver artículo 2.3 y Anejo III Terminología del CTE Parte I) debe llevarse a cabo como establezca el Ayuntamiento en cuestión.

[979] Aplicación CTE a espacios exteriores

Nos gustaría saber si el Código Técnico sería de aplicación en los espacios exteriores de un polideportivo, tales como pistas de tenis, campos de futbol, piscinas exteriores,… Las piscinas exteriores por ejemplo se mencionan en la tabla 2.1. del DB-SI3.
En caso afirmativo, ¿qué densidades de ocupación hay que aplicar? ¿se debe aplicar la hipótesis de bloqueo en alguna de las salidas? ¿las puertas perimetrales exteriores que comunican con la vía pública deben ser también de fácil apertura?
En caso negativo, ¿hay alguna normativa que el CTE contemple para estos casos?
Respuesta
"Como en el conjunto del CTE, el ámbito de aplicación de este DB son las obras de edificación. Por ello, los elementos del entorno del edificio a los que les son de obligada aplicación sus condiciones son únicamente aquellos que formen parte del proyecto de edificación. Conforme al artículo 2, punto 3 de la ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación (LOE), se consideran comprendidas en la edificación sus instalaciones fijas y el equipamiento propio, así como los elementos de urbanización que permanezcan adscritos al edificio."
En cuanto a las densidades de ocupación que deben aplicarse en estos casos, en el DB SI no se establecen valores porque, debido al tipo de actividad, puede determinarse la ocupación en cada caso, dependiendo del deporte de que se trate, bajo el criterio técnico discrecional del proyectista.

[978] Accesibilidad de bomberos

Las condiciones de accesibilidad por fachada para bomberos que fija el DB.SI.5 punto 2 son exigibles para edificios con altura de evacuación descendente inferior a 9.00 metros?
Nunca me lo habían exigido pero recientemente, en un Ayuntamiento, me lo piden para unifamiliar de dos plantas.
Respuesta
En contestación a su consulta le informamos de que en el CTE únicamente se establecen condiciones de accesibilidad por fachada para edificios con altura de evacuación descendente mayor que 9 m.
Sin perjuicio de que, en otras reglamentaciones de carácter autonómico o municipal, puedan recogerse condiciones más exigentes.

martes, 21 de junio de 2016

[977] Mantenenimiento de las exigencias de las instalaciones según la CPI-91

Se trata de un hotel que se construyó bajo el amparo de la aplicación de la CPI-91, y tras pasar casi 20 años, la propiedad ha decidido emprender la siguiente actuación de mantenimiento:
Sustituir el sistema de BIES (BIES, tuberías y grupo) y Detección de Incendios (Detectores, Pulsadores y Alarmas) por uno completamente nuevo, además mejorando su eficacia (montando equipos con más prestaciones, más cantidad de BIES para mejorar la cobertura, colocación de Flashes, etc..). En ningún momento se modifica el uso de ninguna zona ni se amplía la construcción de ninguna parte ni la ocupación.
Nosotros entendemos que para tal actuación debemos mantener las exigencias de las instalaciones según la CPI-91, diseñando y ejecutando las instalaciones sustituidas según las normas de diseños actualizadas, por ejemplo, en el caso de detección pues acorde a la norma UNE 23.007-2014.
En este sentido, entendemos que no es aplicable las exigencias de dotación de instalaciones recogidas en el DB-Si del CTE, como por ejemplo que se exigiera la instalación de rociadores en el hotel.
Respuesta
En contestación a su consulta le informamos de que la sustitución de los sistemas de BIEs y detección y alarma de incendios en un edificio existente no conlleva la adecuación a lo actualmente exigido en cuanto a la dotación de otras instalaciones. Sin embargo, en función del alcance de la intervención, punto que desconocemos, puede haber elementos que se vean afectados en cuanto a su comportamiento en caso de incendio. En este caso, además de los nuevos sistemas de instalaciones, dichos elementos deberán alcanzar la máxima adecuación posible a lo actualmente exigido, aunque el objeto de la intervención no fuera actuar sobre ellos. No corresponde a esta Dirección General hacer esta valoración, propia del proyectista y su siempre necesario criterio técnico discrecional.

[976] Uso de los apartamentos tutelados

Me pongo en contacto con ustedes para realizar una consulta relacionada con la interpretación del DB-SI. 
Se trata de un proyecto para la construcción de unos apartamentos tutelados para la tercera edad. Es un edificio existente en el ensanche de San Sebastián y el proyecto es de reforma interior completa. El interesado que ha venido a realizar la consulta a mi oficina es el arquitecto que está redactando el pliego de condiciones del concurso para elegir al equipo redactor del proyecto. 
Él considera que el edificio se debe considerar como "residencial vivienda", pues los usuarios son habituales y lo usan como la propia vivienda. De esta manera requeriría una sola escalera de evacuación. También hay que señalar que se trata de un edificio con 8 apartamentos individuales por planta y son 6 plantas, por lo que la ocupación será de 48 personas. 
A mi me entra la duda a la hora de decidir qué tipo de uso es, y si no sería un uso de "residencial público", pues las personas usuarias serán por un tiempo determinado y seguramente se den cambios en la ocupación de los apartamentos. En caso de considerarlo "residencial público" serían precisas dos escaleras de evacuación y eso implicaría una gran ocupación en la planta (se trata de una rehabilitación) y la pérdida de un apartamento por planta por lo menos. 
Me inclino a pensar que se puede considera uso "residencial vivienda", pero ¿cuál es vuestra opinión? 
Respuesta
En contestación a su consulta le informamos de que los apartamentos tutelados pueden considerarse de uso residencial vivienda, si la configuración del edificio es la normal y habitual de un edificio de viviendas, en la medida en que no hay nada que haga que el riesgo de incendio para los ocupantes sea mayor y que justifique que las condiciones de protección contra incendios deban ser diferentes y más severas.
El hecho de que tengan servicios comunes (también hay edificios de vivienda que los tienen) y ciertas ayudas tuteladas (que también se reciben en viviendas) no desvirtúa el hecho de que básicamente se trata de viviendas.

[975] Plazo de validez de informes de ensayo / clasificación

Cuando un Informe se base en varios ensayos, a partir de qué fecha se contabilizan los 10 años (5 en Reacción), ¿Del primero o del último?
Hay que tener en cuenta que, en algunos ensayos se podría dar el caso de que las diferencias fueran de más de un año. Por ejemplo, en protecciones a estructuras metálicas o de hormigón o en uniones en ensayos de fuego+ciclos en puertas. En este último caso, yo creo que, claramente, el primero de ellos debería por en marcha el reloj; pero en los otros, ... En el caso de protección a estructuras es fácil que necesites un periodo más amplio, ¿podríamos acotarlo?
En mi opinión, debe ser el primero de ellos; pero oigo comentarios de fabricantes que se echa las manos a cabeza porque, dado que el proceso puede ser largo, es como si se acortara el periodo de vida de su producto.
Respuesta
Cuando un informe de clasificación se basa en varios informes de ensayo, su plazo de validez (5 años si es de reacción al fuego, 10 si es de resistencia al fuego) cuenta a partir de la fecha en la que se realizó el informe más antiguo. Se recuerda que la fecha que cuenta es la de realización del ensayo, no la de emisión del informe.
Se subraya que, dado que lo que es obligatorio es entregar el informe de clasificación, no los de ensayo, los receptores de dicho informe deberán comprobar en el mismo la fecha de realización del ensayo más antiguo de aquellos en los que se base el informe de clasificación, para constatar si este es válido o no.

lunes, 13 de junio de 2016

[974] Ventilación e iluminación exigida para escaleras no protegidas

La consulta versa sobre un criterio que estamos siguiendo para dar licencias desde hace unos años que últimamente ha sido puesto en duda. 
El CTE regula claramente la ventilación e iluminación mínima exigible para escaleras protegidas, pero no lo hace con las no protegidas. Partimos de la base de que lo preferible es que cumplan al menos lo recogido en SI-def. Escalera Protegida-4.a) "ventilación natural mediante ventanas practicables o huecos abiertos al exterior con una superficie útil de ventilación de al menos 1 m2 en cada planta". No obstante, entendemos que en determinadas parcelas eso puede suponer un exceso de penalización. 
Como no hemos encontrado una normativa de habitabilidad que lo regule (en Melilla no son de aplicación los mínimos establecidos para las VPO y ni el PGOU ni la OM1944 regulan este aspecto) y el CTE tampoco lo hace por no ser protegida, hemos estado dando por válidas las escaleras cuya ventilación e iluminación sean artificiales cumpliendo las condiciones de las protegidas. 
La consulta es si, más allá de que lo ideal sería contar con la ventilación e iluminación natural, esta interpretación es puede considerarse como correcta. 
Respuesta
En contestación a su consulta le informamos de que, efectivamente, en el CTE únicamente se establecen condiciones de ventilación para escaleras protegidas, especialmente protegidas y pasillos protegidos.
No compete a este Ministerio decidir sobre el alcance de aplicación de medidas que, como en el caso que plantea, no se establecen en el CTE.

viernes, 3 de junio de 2016

[973] Definición de Ascensor Accesible

Soy arquitecto y estoy redactando el proyecto de habilitación como centro de estudios, de un local diáfano existente en la planta primera en un antiguo edificio.
En este edificio, se han ido habilitando una serie de locales, todos ellos en planta baja, y ahora se pretende habilitar uno situado en la planta primera.
A esta planta, actualmente solo se puede acceder por una escalera, no contando con ascensor.
El hueco de la escalera, es muy amplio, y permite ubicar sin problemas cualquier tipo de ascensor, para dotar al local a habilitar de un Itinerario Accesible desde la calle hasta su acceso.
El CTE DB-SUA-9, en su anejo A, define Ascensor accesible como:
“Ascensor que cumple la norma UNE-EN 81-70:2004 relativa a la “Accesibilidad a los ascensores de personas, incluyendo personas con discapacidad”,…
Distintos proveedores, nos ofrecen como alternativa a un ascensor convencional, plataformas elevadoras (adjunto catalogo comercial de modelo Easylife de Otis), aduciendo, que desde la entrada en vigor del Real Decreto 88/2013 de 8 de febrero, por el que se aprueba la Instrucción Técnica Complementaria AEM 1 «Ascensores» del Reglamento de aparatos de elevación y manutención, aprobado por Real Decreto 2291/1985, de 8 de noviembre, este tipo de aparatos se engloban dentro de la definición de “Ascensor” que regula este RD. Si bien, en los propios catálogos comerciales se indica que la norma que regula estos elevadores es la UNE-EN 81-41:2010.
El CTE y el Documento de Apoyo DA DB-SUA / 2, creo que lo dejan claro, pues en su Anejo A especifican que estas plataformas elevadoras, solo se podrán emplear como primera opción alternativa en “… edificios existentes en las que, por inviabilidad técnica o económica o por incompatibilidad con el grado de protección de determinados elementos del edificio, no se puedan aplicar las exigencias definidas en el Documento Básico DB SUA”.
Agradecería que se aclararan estos aspectos, que proceden del diferente uso que del término “Ascensor” se hace en las distintas normativas, y en todo caso, se me indicase, en caso de ser erróneos mis planteamientos, si estos modelos de plataformas elevadores, y en concreto el que se adjunta, se pueden considerar como “Ascensores accesibles” a los efectos del cumplimiento de las exigencias del CTE.
Respuesta
A efectos de la aplicación del DB SUA, se entiende por "ascensor accesible" aquel que cumple la norma UNE EN 81-70, además de otras condiciones establecidas en el anejo A de terminología. A diferencia del anterior, existen otros "dispositivos de elevación" de inferiores prestaciones, admisibles únicamente en edificación existente, cuyas condiciones de aplicación están establecidas en el DB SUA, en sus documentos de apoyo (en especial el DA DB SUA/2), en sus comentarios y consultas publicados, todo ello bajo el siempre imprescindible criterio técnico discrecional.
Los requisitos para que estos dispositivos de elevación deban considerarse o no "ascensores" están establecidos en su propia reglamentación específica. En este sentido, una plataforma elevadora que cumple la norma UNE-EN 81-41:2010, que pudiese considerarse "ascensor" por su reglamentación específica, pero que no cumple los requisitos establecidos para los "ascensores accesibles" en el anejo A del DB SUA, no puede considerarse un "ascensor accesible".

martes, 24 de mayo de 2016

[972] Control visual de niños desde fuera del perímetro vallado de piscina

En el SUA6, punto 1, apartado 1.1;
Se establecen las condiciones de las BARRERAS DE PROTECCIÓN, completadas con las condiciones constructivas establecidas en el apartado 3.2.3 de SUA1. En ningún caso se menciona nada sobre que dichas barreras deban permitir la vista del vaso de piscina desde el exterior de la barrera.
Se me consulta sobre este punto por una comunidad de vecinos que; teniendo vallado de malla metálica en el perímetro del vaso ha plantado un seto en todo el exterior del mismo, de manera que ahora el vaso de la piscina no es visible desde la pradera circundante a la piscina.
Parte de la comunidad alega que, teniendo hijos menores es un peligro no tener controlado visualmente la zona que se pretende proteger de ahogamientos.
Respuesta
Que los elementos que conforme a SUA 6-1.1 deben limitar a los niños el acceso al vaso de una piscina permitan a los mayores controlarles visualmente desde fuera del perímetro vallado no es algo que corresponda regular reglamentariamente, sino que se debe resolver en base al sentido común y a la buena práctica, es decir, dentro del ámbito voluntario. Para ello se debería tener en cuenta, sin necesidad de recurrir a ninguna reglamentación, lo que dicho sentido común indica: que si el elemento delimitador que no permite dicho control visual, habrá que valorar la incomodidad de tener que llevarle a cabo desde el interior del perímetro vallado.

[971] Caudal de aire para control de humo en aparcamiento con plazas superpuestas

Soy Ingeniero Industrial y me dedico a la tramitación de Licencias desde hace más de 8 años.
En primer lugar agradecerles la creación de este “blogdelaunión” que nos sirve a los profesionales como yo que nos dedicamos a aplicar el CTE en nuestros proyectos de gran ayuda para hacer un poquito mejor nuestro trabajo. MUCHAS GRACIAS.
Mi duda está en el punto 8 “Control del Humo de Incendio” del DB SI 3.
En el apartado 2 se dice:
En zonas de uso Aparcamiento se consideran válidos los sistemas de ventilación conforme a lo establecido en el DB HS-3, los cuales, cuando sean mecánicos, cumplirán las siguientes condiciones adicionales a las allí establecidas:a) El sistema debe ser capaz de extraer un caudal de aire de 150 l/plaza·s con una aportación máxima de 120 l/plaza·s.
Es decir, que se calcula el caudal en función del número de plazas.
Mi duda es con los aparcamientos que disponen de plataformas elevadoras en las plazas. Estos son aparcamientos normales, generalmente privados, en el que cada conductor accede a su plaza conduciendo su vehículo por los viales interiores, pero con la diferencia de que en cada plaza se dispone de una plataforma elevadora de forma que pueda aparcar un coche encima de otro. En este tipo de aparcamientos se puede duplicar literalmente el número de plazas de garaje. En estos garajes, ¿el caudal de aire a extraer e impulsar depende del número de plazas normales o duplicadas?
Ejemplo, tengo un garaje con 20 plazas y 10 de esas plazas disponen de una plataforma elevadora. ¿El cálculo se realiza sobre 20 o sobre 30 plazas?
Por si sirve de ayuda para responder a esta duda, es evidente, que para poder utilizar el vehículo que está subido en la plataforma primero tienes que retirar el que está debajo de la misma, eso implica que en funcionamiento sólo estará uno de los dos vehículos de una misma plaza si hay un solo conductor. En el caso de varios conductores, lo normal es que antes de tener abajo el vehículo que estaba subido y ponerle en funcionamiento, el primer vehículo (el que hemos tenido que retirar de abajo con otro conductor) haya salido ya del garaje, de manera que seguirá siendo un único vehículo en funcionamiento en el garaje.
Creo que el uso de plataformas elevadoras es una solución que se está “poniendo de moda” y que veremos cada día más en nuestros garajes por lo que me parece que sería muy interesante hacer una aclaración para estos casos.
Respuesta
La condición a la que se refiere la consulta (extraer un caudal de aire de 150 l/plaza·s con una aportación máxima de 120 l/plaza·s.) es adicional a las que establece el DB HS-3 y por tanto específica de la situación de incendio, no de salubridad. Por ello, debe relacionarse con el total de vehículos que puedan existir en el aparcamiento, es decir, 30 en el caso del ejemplo.

lunes, 23 de mayo de 2016

[970] Implantación de establecimiento en vivienda unifamiliar

Se trata de una vivienda unifamiliar entre medianeras en la que los propietarios quieren montar un bar en parte del bajo de la vivienda. Ellos son los únicos propietarios, y van a gestionar también la actividad. Tanto la vivienda como el local cuentan con sus accesos independientes.
Quieren comunicar el bar con el resto de la vivienda a través de una puerta colocada detrás de la barra.
Conforme a la definición de establecimiento 
Establecimiento
Zona de un edificio destinada a ser utilizada bajo una titularidad diferenciada, bajo un régimen no subsidiario respecto del resto del edificio y cuyo proyecto de obras de construcción o reforma, así como el inicio de la actividad prevista, sean objeto de control administrativo. Conforme a lo anterior, la totalidad de un edificio puede ser también un establecimiento
Se trataría de la misma titularidad luego ya no sería un establecimiento, ¿no?
Por otro lado según tabla 1.1, 
Toda zona cuyo uso previsto sea diferente y subsidiario del principal del edificio o del establecimiento en el que esté integrada debe constituir un sector de incendio dife-rente cuando supere los siguientes límites:
Zona de uso Residencial Vivienda, en todo caso.
Sin embargo conforme a esta tabla todo uso diferente debe sectorizarse del uso residencial Vivienda.
¿Me podrían aclarar entonces si es necesario o no sectorizar la vivienda del local? 
Por otro lado no me queda muy claro el concepto de regimen subsidiario.
Respuesta
La implantación, de forma legal, de un establecimiento (bar) en una vivienda unifamiliar implica la existencia de dos titularidades que, aunque en un momento dado ambas correspondan a un mismo titular, en otro momento pueden corresponder a dos titulares diferentes.
Por ello, efectivamente se trata de un establecimiento conforme a SI 1-1, por lo que debe ser sector diferente de la vivienda.

[969] Resistencia al fuego de tableros estructurales

Quisiera realizar la siguiente consulta en relación al anejo SI E:
A la hora de calcular la resistencia al fuego de elementos estructurales de madera el procedimiento es claro en cuanto a vigas y soportes, pero no se menciona la comprobación de tableros estructurales de productos derivados de la madera, a no ser que cumplan función de protección de elementos principales.
En el caso de un forjado interior compuesto de vigas y viguetas de madera, con tableros como elemento de entrevigado, ¿debe comprobarse la resistencia al fuego de los tableros?, y en caso de hacerlo, ¿debería seguirse el mismo procedimiento que si se tratase de una viga o un pilar?¿Sería correcto utilizar el valor de velocidad de carbonización básica para tableros de la tabla E.3 para calcular la sección reducida?
Los resultados empleando este procedimiento dan lugar a unas profundidades carbonizadas muy elevadas, y por lo tanto se hace necesario emplear tableros de grandes espesores, que no existen en el mercado.
Respuesta
Salvo que se utilicen como elementos principales de la estructura, por ejemplo si tienen una función de arriostramiento o estabilización frente a esfuerzos horizontales, no es necesaria su comprobación en cuanto a la clasificación R de resistencia al fuego. No obstante, si el forjado tuviese que ser compartimentador (por ejemplo porque separase dos sectores de incendios, dos viviendas, etc.) deberá garantizar la resistencia EI que corresponda, la cual sí sería aplicable al tablero.

viernes, 20 de mayo de 2016

[968] Compartimentación de escalera y presurización

Tras varios casos de escaleras protegidas en industria (las escaleras ascendentes siempre tienen que ser protegidas en establecimientos de Tipo B y C) me surge una duda en la aplicación del CTE:
Se indica que:
1. “En la planta de salida del edificio las escaleras protegidas o especialmente protegidas para evacuación ascendente pueden carecer de compartimentación.”
2. “El recinto cuenta con protección frente al humo”
¿Anula la primera condición a la segunda? Por ejemplo, un sistema de presión diferencial ya no tendría sentido.
Respuesta
Léase correctamente. La 2 sí es una condición, es decir, una exigencia, pero la 1 no. La 1 es una posibilidad (“pueden carecer…”) la cual obviamente no es posible cuando se opta por presurizar la escalera.

miércoles, 11 de mayo de 2016

[967] Cuadro eléctrico para menos de 100 kW en vestíbulo de independencia

Se trata de un cuadro eléctrico de menos de 100 kw. ubicado en un vestíbulo de independencia. Por potencia, no necesita estar en un local independiente. Según comentario del CTE-DB-SI "Clasificación de local para cuadro general de distribución".
Actualmente su envolvente cumple exclusivamente con las exigencias del REBT.
Al parecer, la técnica de la ECU les exige lo mismo que para los registros eléctricos y además situados en escalera protegida (según el CTE), es decir, tener su envolvente EI-30 y su puerta EI-60.
La pregunta es:
Puede estar un cuadro eléctrico de menos de 100 kw. en un vestíbulo de independencia, dentro de un armario (cumplimiento con las exigencias del REBT)?
Respuesta
En efecto, conforme al siguiente comentario del CTE DB-SI, un cuadro eléctrico para potencia inferior a 100 kW no está obligado a estar en un local independiente:
Al no existir dicha obligación, tampoco existe la obligación, consecuencia de la anterior, de que esté en un local de riesgo especial bajo, con lo que nada impide que esté en un vestíbulo de independencia. Esto no sería posible si la potencia fuese mayor de 100 kW y se tratase de un vestíbulo de independencia de uso previsto para la evacuación, dado que un local de riesgo especial no puede ser un elemento de evacuación.
Lo anterior no debe relacionarse con la exigencia que figura en la definición de escalera protegida de que la tapa de registro de los patinillos y conductos para instalaciones sea EI60, dado que un cuadro eléctrico no es un conducto. Por otra parte, en nuestra respuesta a la consulta [388] no nos pronunciamos acerca de qué condiciones deben cumplir los armarios de los cuadros eléctricos para menos de 100 kW, sino que nos limitamos a asimilarlas a las de los armarios para contadores de electricidad (máximo 16 contadores) debiendo ambos cumplir las condiciones que para ellos establezca la reglamentación electrotécnica (REBT).

lunes, 9 de mayo de 2016

[966] Prevalencia del criterio y responsabilidad del proyectista en intervenciones en edificios existentes

En varias respuestas del Ministerio relativas a intervenciones en edificios existentes se dice que la aceptación de soluciones alternativas corresponde a la autoridad de control. ¿Es eso compatible con el artículo 2.3 del CTE Parte I?
Respuesta
En efecto, tras la modificación del citado artículo por la Ley 8/2013, de 26 de junio, de Rehabilitación, Regeneración y Renovación Urbanas (actualmente Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana aprobada por el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre), cuando la aplicación del CTE no sea urbanística, técnica o económicamente viable o, en su caso, sea incompatible con la naturaleza de la intervención o con el grado de protección del edificio, se podrán aplicar, bajo el criterio y responsabilidad del proyectista o, en su caso, del técnico que suscriba la memoria, aquellas soluciones que permitan el mayor grado posible de adecuación efectiva.
La posible inviabilidad o incompatibilidad de aplicación o las limitaciones derivadas de razones técnicas, económicas o urbanísticas se justificarán en el proyecto o en la memoria, según corresponda, y bajo la responsabilidad y el criterio respectivo del proyectista o del técnico competente que suscriba la memoria.
En consecuencia, todas las respuestas dadas por el Ministerio que sean contradictorias con lo anterior se deben entender modificadas de forma compatible con lo que actualmente establece el artículo citado.

viernes, 6 de mayo de 2016

[965] Alumbrado de emergencia en edificio protegido

Tengo una consulta sobre la ubicación de las luminarias de alumbrado de emergencia en un edificio catalogado por Patrimonio.
Participo como ingeniero de instalaciones en una obra de rehabilitación de un edifico histórico que está protegido con Nivel A: Bien cultural de interés nacional. Debido al uso que se le dará como Sala de Exposiciones (Pública Concurrencia), se precisa la instalación de Alumbrado de Emergencia.
Para seguir los criterios de conservación del edificio fijados por Patrimonio, no podemos instalar elementos no originales en las paredes ni techo del edificio. Con estos condicionantes no es posible instalar las luminarias en las paredes a una altura mínima de 2 m, tal y como se especifica en el punto 2.2 de la Sección SUA 4 Seguridad frente al riesgo causado por iluminación inadecuada.
Ante ésta situación, mi consulta es si se acepta la posibilidad de instalar las luminarias de dicho alumbrado de emergencia empotrado en el suelo, de forma que se cumplan todos las características establecidas en el punto 2.3 de la sección SUA 4 citada anteriormente, así como los puntos de aplicación de la sección SUA 1 Seguridad frente al riesgo de caídas.
Respuesta
La cuestión que plantea la consulta se resuelve aplicando lo que establece el punto 3 del artículo 2 del CTE Parte I:
Artículo 2. Ámbito de aplicación
.../...
3 .../... Cuando la aplicación del Código Técnico de la Edificación no sea urbanística, técnica o económicamente viable o, en su caso, sea incompatible con la naturaleza de la intervención o con el grado de protección del edificio, se podrán aplicar, bajo el criterio y responsabilidad del proyectista o, en su caso, del técnico que suscriba la memoria, aquellas soluciones que permitan el mayor grado posible de adecuación efectiva.
La posible inviabilidad o incompatibilidad de aplicación o las limitaciones derivadas de razones técnicas, económicas o urbanísticas se justificarán en el proyecto o en la memoria, según corresponda, y bajo la responsabilidad y el criterio respectivo del proyectista o del técnico competente que suscriba la memoria.../...

jueves, 5 de mayo de 2016

[964] Puerta de evacuación desde garaje de vivienda unifamiliar hacia la vivienda

Según el comentario del CTE, en una vivienda unifamiliar, si se produce la evacuación del garaje a través del interior de la vivienda, la puerta de salida del garaje hacia la vivienda debe ser de 80 cms de paso y EI2 45-C5. Mi pregunta es: si la evacución del garaje hacia la vivienda se produce a través de una escalera, y la puerta de salida de garaje se coloca en el rellano inferior de la escalera, siendo el recinto de la escalera de 80 cms de anchura, la puerta superior de la escalera de comunicación con la vivienda podría ser de 70 cms de paso, ya que como se indica el interior de la vivienda no se considera recorrido de evacuación?
Respuesta
Sí. Dicha puerta incluso puede no existir, dado que no es reglamentariamente exigible.

[963] Sistema de detección y alarma en aparcamiento

Quisiera confirmar cual es el requerimiento de sistemas de detección y de alarma de incendio en uso aparcamiento según la Tabla 1.1 de la Sección SI4 del CTE:
-Detección:
-Si aparcamiento convencional: Detectores si superfície superior a 500m2. No se requieren pulsadores.
-Si aparcamiento robotizado: Siempre pulsadores. No se requieren detectores?
-Alarma:
-Al no aparecer ninguna referencia en la tabla significa que no se requieren dispositivos acústicos ni visuales de alarma en ningún tipo de aparcamiento independientemente de su superfície o número de plantas?
Es decir, en un aparcamiento por ejemplo de un centro comercial o de un edificio de pública concurrencia no deben disponerse sirenas aún cuando el propio centro sí las requiere?
Respuesta
Está prevista la siguiente modificación de lo que plantea la consulta:

viernes, 29 de abril de 2016

[962] Aseo uso exclusivo trabajadores local pequeño

Se trata de una reforma de un local de uso comercial que tiene una planta baja y una entreplanta.
El local en la actualidad no disponía de aseo. Tras la reforma se decide ubicar éste en la entreplanta ya que ubicarlo en planta baja constructivamente era muy complicado (na había bajante a la cual conectarse).
El aseo es de uso exclusivo de los trabajadores, la superficie de uso privado exclusivo de los trabajadores es inferior a 100 m² y el número de trabajadores inferior a 10.
No existe ninguna disposición (normativa autonómica, ordenanzas municipales) que exija para este tipo de locales, aseos de uso público. La existencia del aseo viene obligada en cumplimiento del Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo.
El CTE en la Sección SUA 9. Punto 1.2.6 establece que para este tipo de centros de trabajo no es exigible que el aseo sea exigible. ¿Pueden por tanto exigirme que lo sea?
Por otra parte la disposición derogatoria del Real Decreto 173/2010 deroga cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en dicho Real Decreto. Si el CTE estable que para este tipo de locales el aseo de uso exclusivo de los trabajadores no es necesario que sea accesible, ¿puede cualquier normativa de inferior rango, ya sea autonómica o municipal, oponerse?
Respuesta
1. Dado que, en efecto, un comentario al artículo SUA 9-1.2.6. dice lo que menciona la consulta, no parece lógico que se exija algo contrario a ello.
2.Una clausula derogatoria de un Real Decreto es efectiva únicamente frente a disposiciones aprobadas con anterioridad por la Administración General del Estado.
Pregunta
Relativo a la aclaración del punto 2, entiendo que efectivamente una clausula derogatoria de un Real Decreto sólo puede derogar por ejemplo otro Real Decreto aprobado con anterioridad y no un Decreto aprobado por otra administración (autonómica en este caso).
Mi duda es que, referente a la exigencia o no de disponer aseo adaptado en este caso, la administración competente se escuda en el cumplimiento de un Decreto autonómico aprobado en el año 2004.
Tal y como entiendo yo que está la legislación en materia de accesibilidad a día de hoy seguiríamos un diagrama de prevalencia normativa, en el que existen tres actores:
-normativa estatal (CTE-DB-SUA y SI)
-normativa autonómica, específica de cada territorio, que sigue en vigor a pesar de la publicación del CTE-SUA y SI.
-normativa local, basada en las ordenanzas de cada municipio.
Teniendo en cuenta que la normativa de un nivel “inferior” puede ampliar lo establecido en una de rango “superior”, pero nunca contradecirla.
Para este ejemplo, si tal y como aclara el CTE no es necesario que el aseo sea adaptado, no pueden exigirme, en mi opinión, en base al cumplimiento de un Decreto Autonómico que si lo sea, ya que estarían contradiciendo y no ampliando lo que establece una Normativa de rango "superior".
Respuesta
En una materia en la que una comunidad autónoma tenga competencias, la reglamentación autonómica no solo puede “ampliar” la estatal, sino que puede ser más exigente que ella, como parece que es el caso.

[961] Carpas con sucesivas utilizaciones provisionales

El Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación, en su disposición derogatoria única, deroga los Artículos 2 al 9, ambos inclusive, y los artículos 20 a 23, ambos inclusive, excepto el apartado 2 del artículo 20 y el apartado 3 del artículo 22 del Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General de Policía de Espectáculos y Actividades Recreativas.
El artículo 20.1 del RD 2816/1982, derogado por el 314/2006, establecía que “Los telones, decoraciones, cuerdas, maderas y en general todas las materias susceptibles de arder fácilmente, habrán de ser sometidas a procedimientos de ignifugación de reconocida eficacia, ya ensayados o aprobados por los técnicos correspondientes hasta alcanzar la clase M-1 de las determinadas en la Norma UNE-23-727-80; así se hará constar por medio de certificado expedido por Laboratorio oficialmente homologado para este fin. En el certificado deberá hacerse constar el período de envejecimiento de las condiciones ignífugas, por referencia a la homologación correspondiente o, en su defecto, a la necesaria acreditación experimental del productor. Transcurrido dicho periodo, los materiales afectados deberán ser sustituidos o ignifugados nuevamente de forma que se vuelva a alcanzar o mejorar las condiciones iniciales de ignifugación.
Por otro lado, el punto VI "Laboratorios de ensayo" del CTE, establece que "En la fecha en la que los productos sin marcado CE se suministren a las obras, los certificados de ensayo y clasificación antes citados deberán tener una antigüedad menor de 5 años cuando se refieran a reacción al fuego y menor que 10 años cuando se refieran a resistencia al fuego". Seguidamente se aclara que la antigüedad máxima de los mismos, empieza a contar en el momento que se suministran a las obras y no cabe que una vez suministrado tenga que renovar su validación a lo largo de su vida útil.
Pregunta 1: Una estructura desmontable integrada como parte de un edificio en el que se realizan actividades relacionadas con los espectáculos públicos y las actividades recreativas dentro del ámbito de aplicación del RD 2816/1982, derogado parcialmente por el RD 314/2006. La cubierta de la citada estructura está ejecutada mediante elementos textiles con clasificación de reacción al fuego M2, certificada e instalada durante el periodo de 5 años de validez del certificado de reacción al fuego del elemento textil de conformidad con el artículo VI “Laboratorios de ensayo” del CTE-DB-SI. Pasado el tiempo, se decide desmontar la citada estructura y los elementos textiles de cubrición un periodo de tiempo indefinido. Con posterioridad se decide volver a instalar la estructura con sus elementos textiles en otro edificio distinto, formando parte de éste, dándose la peculiaridad de que el certificado de reacción al fuego tiene más de 5 años. ¿Sería válido el certificado inicial de reacción al fuego o se debería de volver a ensayar el elemento textil?
Pregunta 2: Si la lona tuviese certificado CE ¿Se seguiría el criterio anterior, o sería válido dicho certificado para toda la vida útil de la lona?
Respuesta
Una estructura con elementos textiles de cubrición que se monta en un edificio, que luego se desmonta y se vuelve a montar en otro edificio y luego en otro, etc., es una instalación provisional que no está dentro del ámbito de aplicación del CTE, por lo que no corresponde a este Ministerio responder a la cuestión planteada.

[960] Aplicación del DB SUA a aparcamiento privado en superficie no vinculado a un edificio

Un aparcamiento privado en superficie no ligado a un edificio (se trata de un solar que se pretende usar como actividad de aparcamiento por tiempo limitado para cualquier usuario). ¿tiene que cumplir algún requerimiento relativo a accesibilidad o seguridad de utilización? De la lectura del ámbito de aplicación de SUA y de la Orden VIV/561/2010 quedaría en el aire, dado que no se trataría de elementos adscritos a una edificación según la LOE ni un espacio público urbanizado de los que se ocupa la Orden. 
Respuesta
A los aparcamientos en superficie no vinculados a ningún edificio se les debe aplicar el CTE DB SUA, en aquello que sea susceptible de aplicación. En particular, la dotación de plazas accesibles que debe tener es la que se establece en SUA 9 1.2.3 (2) c), es decir, una por cada 50 plazas de aparcamiento o fracción, hasta 200 plazas y una plaza accesible más por cada 100 plazas adicionales o fracción.

[959] Conexión telefónica directa con bomberos en hospitales

En los hospitales con más de 100 camas se debe contar con comunicación telefónica directa con el servicio de bomberos. Mi pregunta es ¿qué especificaciones técnicas debe tener esa comunicación telefónica directa, que tipo de equipo debe utilizarse?
Respuesta
Se trata de un tipo de conexión telefónica que ha caído en desuso y que ya nadie aplica. Su exigencia se remonta a 35 años atrás (norma básica NBE-CPI/81) tiempos en los que sólo había una compañía telefónica y había que evitar el riesgo de “caída” de la línea, y en los que no existían teléfonos móviles a disposición de cualquier persona.
Hace tiempo que dicha exigencia debería haberse eliminado, pero por alguna razón que desconocemos no ha sido así. Lo haremos en la próxima revisión del DB SI.

jueves, 28 de abril de 2016

[958] Validez de transferencia oblicua al inodoro

Después de examinar las consultas al CTE, no he visto ningún caso con la siguiente duda: en la antigua guía de accesibilidad del M de Fomento, ya se recogía como "recomendación" la transferencia lateral de 80 cm por cada lado en los aseos accesibles, que recoge al CTE en el DB-SUA. Sin embargo, mi duda es si también se puede interpretar como transferencia la resuelta en oblicuo. Adjunto la antigua ficha. 
Respuesta
Existen multitud de usuarios y multitud de posibles transferencias, todas ellas válidas en la medida que resuelvan adecuadamente el problema del usuario que la realiza. Esta diversidad de modalidades vienen recogidas en guías y documentos de referencia como el que se cita. El DB SUA como documento reglamentario establece las condiciones mínimas que los espacios deben cumplir obligatoriamente, intentando resolver de forma razonable la envolvente de las necesidades que puedan presentarse. La transferencia oblicua suele quedar garantizada gracias a la exigencia de un espacio para giro de diámetro Ø 1,50 m libre de obstáculos en el interior del aseo, que no exime en cualquier caso de la obligación de disponer el espacio de transferencia lateral (a ambos lados cuando sea el caso).

[957] Escalera protegida que no sirve a la planta más alta

Suponemos un edificio de 8 plantas y altura de evacuación 24 metros. Todas las plantas con ocupación superior a 100 personas (necesitamos 2 salidas por planta). Tenemos 2 escaleras protegidas, una de ellas llega a la octava planta y la segunda solo llega a la séptima.
Suponiendo correctas las capacidades de las vías y longitudes de recorridos de evacuación, ¿podemos aceptar una escalera abierta entre las plantas 7ª y 8ª y considerar que la planta 8ª tiene una salida de planta en el acceso a la escalera protegida de su planta y la segunda salida en el acceso a la segunda escalera protegida que solo llega hasta la séptima?
Respuesta
Si las escaleras son protegidas porque conforme a SI 3-5 deban serlo, ambas deben serlo hasta la última planta. A este respecto, para resolver el problema de los áticos que obligan a romper la continuidad de trazado de las escaleras (como parece ser el caso de la consulta) la continuidad de trazado exigible, conforme a su definición, a una escalera protegida desde su inicio hasta su desembarco en la planta de salida del edificio puede entenderse referida, más que a la de su trazado, a la continuidad del recinto protegido de la misma. De hecho, está prevista la siguiente modificación de dicha definición en tal sentido:

miércoles, 27 de abril de 2016

[956] Fiabilidad de que una puerta estará permanentemente abierta durante la actividad

En relación con la consulta [945] Validez de portón para evacuación de personas en uso comercial
Una nave ubicada en un polígono industrial destinada a comercio dispone de un portón de 4m de ancho por 5 m de alto. Esta puerta permanece siempre abierta durante todo el horario de apertura del comercio. La ocupación de la nave es de 25 personas, y el recorrido de evacuación 33m.¿Es valida esta salida para la evacuación de personas? o obligatoriamente debe ser una puerta abatible de eje vertical?
Respuesta
Salvo que contenga una puerta peatonal que cumpla la reglamentación, un portón de 4 m de ancho por 5 m de alto no es válido conforme al DB SI como elemento de evacuación. En relación con el compromiso de que dicho portón “permanezca siempre abierto durante todo el horario de apertura del comercio”, ver consulta [822]
Remiten ustedes a la consulta [822] Compromisos personales de los titulares como alternativa que posibilite incumplimientos de reglamentación
Respuesta
El compromiso personal del titular de un establecimiento no puede ser una solución alternativa que haga posible el incumplimiento de exigencias reglamentarias.
Sin embargo, esto resulta contradictorio con el comentario al DB SI 3.6.1:
Condiciones aplicables a un hueco de salida
El cierre de un hueco o paso permanentemente abierto durante la actividad de un local no está sujeto a las condiciones que el DB SI establece para las puertas…
Recordar que el citado comentario se incorporó como respuesta a una pregunta, publicada el 27 de diciembre de 2010 (Criterios para la interpretación y aplicación del DB SI, Recopilación de consultas dirigidas a la Dirección General de Arquitectura y Política de Vivienda):
Una puerta principal de acceso a un local comercial que está permanentemente abierta durante el desarrollo de la actividad comercial, ¿debe cumplir las condiciones establecidas en el DB-SI para las puertas? …
En base a este comentario hemos informado diversos proyectos, y la reciente respuesta publicada nos hace dudar.
Respuesta
El comentario que cita la consulta no se refiere a puertas que vayan a permanecer abiertas mientras haya actividad en virtud de un compromiso suscrito por el titular de la actividad. Se refiere a puertas sobre los que, por sus características y su funcionalidad, haya certeza de que van a permanecer abiertas durante la actividad.