La UAAAP/blogdelaunion, entidad vinculada al CSCAE, colaborando con el Ministerio de Fomento, publicará en este blog en tiempo real, a la vez que se contesta al interesado, las respuestas oficiales a las dudas que se consideren de interés para el colectivo planteadas al Ministerio sobre los documentos DB-SE,DB-SI y DB-SUA.

Desde el Ministerio de Fomento nos indican unas pautas a tener en cuenta a la hora de hacer las consultas:

•Se exigen requisitos de claridad, concreción, concisión e identificación de quien formula la consulta.

•Las consultas se deberán referir al CTE ya que la aclaración o interpretación de cualquier otra reglamentación o norma no corresponde al Ministerio de Fomento.

•Las consultas debe hacer referencia al CTE en términos genéricos, y no a su aplicación a un proyecto concreto o a soluciones alternativas al CTE ya que su valoración correspondería a la autoridad de control edificatorio.

•Las consultas deben precisar interpretación o aclaración y no encontrarse evidentemente resueltas aplicando el CTE y sus comentarios con el criterio y la discrecionalidad técnica siempre necesaria.

Se cuenta desde el Ministerio con un equipo de técnicos que responderán las dudas planteadas sobre los documentos DB-SE, DB-SI y DB-SUA desde el Área de Seguridad y Accesibilidad. Subdirección General de Arquitectura y Edificación. Dirección General de Arquitectura, Vivienda y Suelo. Ministerio de Fomento. Paseo de la Castellana 112, 28071 Madrid - España

Envía tus consultas exclusivamente al buzón de la Subdirección General de Arquitectura y Edificación: arquitectura@fomento.es

jueves, 6 de noviembre de 2014

[503] Aplicación de Norma UNE a bandas señalizadoras

Me surge una duda a la hora de señalizar en el suelo tal como contempla CTE-DB-SUA 9.2.2 (Condiciones y características de la información y señalización para la accesibilidad. Características) en su apartado 4 define como han de ser las bandas señalizadoras visuales y táctiles, para señalizar los arranques de escaleras, así como para señalizar el itinerario accesible hasta un punto de llamada accesible o hasta un punto de atención accesible.
Dice que tendrán un relieve 3±1 mm en interiores y 5±1 mm en exteriores, exclusivamente, con independencia de las anchuras.
Pregunta 1. ¿Estas bandas señalizadoras visuales y táctiles de NO ser de pavimento, deberán cumplir lo establecido en alguna Norma U.N.E.?
Pregunta 2. ¿Estas bandas señalizadoras visuales y táctiles de ser de pavimento, deberán cumplir lo establecido en la Norma UNE CEN/TS 15209:2009 EX Indicadores para pavimentos de superficie táctil de hormigón, arcilla y piedra natural?
Respuesta
La norma UNE CEN/TS 15209:2009 EX establece condiciones para los pavimentos de superficie táctil de hormigón, arcilla y piedra natural y está incluida a nivel recomendatorio en el anejo C del DB SUA, por lo que no es de uso obligatorio ni para exteriores ni para interiores, aunque puede servir de referencia siempre que se cumplan los parámetros de altura del relieve establecidos en el DB.

martes, 4 de noviembre de 2014

[502] Lavado de coches

Remite una consulta realizada por un colegiado donde me comenta que tiene que redactar una actividad de lavado de coches en una zona (no industrial). Se trata de un bajo, donde la actividad a realizar es única y exclusivamente lavar coches (no hay ni reparaciones etc.).
Para la aplicación del DB-SI, viendo los usos previstos, no encuentra a qué grupo asimilarlo.
¿Cómo lo podría solventar?
Respuesta
Según este comentario, sobre todo el segundo párrafo, se le debe aplicar el DB SI:
Lo lógico es asimilarlo a uso aparcamiento.

[501] Duplicación de la superficie del sector

En el código técnico queda reflejado que puede duplicarse la superficie permitida para un sector de incendio, cuando éste disponga de extinción automática
En la actualidad, en el DBSI no existen excepciones a ésto, como podrían ser que no se pudiese aplicar dicha ampliación de superficie del sector cuando la extinción fuese obligatoria, por ejemplo para edificios que tengan una altura de evacuación superior a 80 m de altura de evacuación
Mi consulta es si se tiene previsto modificar éste punto
Respuesta
A diferencia de lo que ocurría con la NBE-CPI/96, para la aplicación del criterio que se cita es indiferente que la instalación de extinción automática sea voluntaria u obligatoria.
En este momento no hay ninguna previsión de modificar dicho criterio.

[500] Informe separado de puertas EI2t y C5

Somos una constructora de Barcelona.
- Hemos montado en una obra aquí en Barcelona, dos puertas EI 60 cuyo fabricante ha sido _______.
- Me exige la Dirección Facultativa, un informe conjunto de los ensayos EI60-C5.
- Dicha solicitud se basa fundamentalmente en lo establecido en el Documento de Apoyo al Documento Básico DB-SI, el DA DB-SI/ 2 que en el último párrafo muestra muy claramente la obligatoriedad del informe conjunto.
- Por otra parte, desde el departamento de calidad de _______, me plantean que este documento de apoyo, no tiene carácter de ley sino que es fundamentalmente un documento orientativo por lo que no es de obligatorio cumplimiento ( he simplificado mucho las explicaciones aportadas por el departamento de calidad de _______, que fueron muchas y en principio muy justificadas )
Respuesta
El criterio de informe único de clasificación, aparte de figurar en el documento de apoyo DA DB-SI/ 2, figura también como comentario en el DB SI:
Tanto los DA como los comentarios al DB SI son algo más que meros “documentos orientativos”, dado que son textos oficiales publicados por el Ministerio de Fomento. Además, como se indica en ambos, la opción de dos informes separados y por tanto dos clasificaciones separadas, en lugar de una única integrada, no está contemplada, ni en la norma de clasificación, ni en el DB SI, ambos con rango reglamentario, por lo que no es válida.
No comprendemos el interés del fabricante de buscar resquicios para no cumplir una directriz de la Administración, que además ha sido consensuada y respaldada por los laboratorios acreditados.

[499] Recorrido de evacuación que atraviesa el rellano de una escalera protegida

Evacuación de la planta baja de un edificio de varias plantas. La planta baja dispone de una salida directa al exterior (salida de edificio) y de un acceso (puerta EI260-C5, sin vestíbulo de independencia) a una escalera protegida que a su vez también tiene una salida directa al exterior (salida de edificio).
Para la evacuación de la planta baja, ¿Se puede considerar el acceso (puerta EI260-C5, sin vestíbulo de independencia) a la escalera protegida como “Salida de planta”, si dicha escalera a su vez dispone de una salida directa al exterior (salida de edificio) al mismo nivel de la planta baja?
Respuesta
Una puerta de acceso al rellano de una escalera protegida en la planta de salida del edificio puede considerarse salida de planta, incluso si se trata de un recorrido de evacuación que atraviesa el rellano de la escalera hacia una salida desde el recinto de la misma al espacio exterior seguro y que por tanto sea salida de edificio.
No obstante hay que tener en cuenta que las condiciones funcionales y dimensionales de los elementos de la escalera (puertas, rellano, etc.) deberán cumplir las condiciones que imponga la confluencia del flujo que atraviesa el rellano de la escalera con el descendente por ella y, en su caso, con el ascendente por la misma.

[498] Puertas de apertura controlada en aparcamiento de viviendas preexistente

Consulta relativa a las puertas para la evacuación situadas en aparcamientos de edificio de viviendas. Supongo que esta duda se le habrá planteado en numerosas ocasiones.
Tengo el caso de un edificio de viviendas construido en el año 1.986, que consta de ocho plantas de viviendas y tres plantas y media de garajes de 1000 m2 cada una, con dos núcleos de escalera, donde el 40 % de los aparcamientos pertenecen a personas que no viven en el propio edificio cuya manera habitual de salida es por calle peatonal paralela a la rampa de vehículos. Los propietarios de viviendas salen por el núcleo de escaleras correspondiente a sus viviendas y salida al exterior a través de portal.
Con motivo de una visita efectuada por el Ayuntamiento para comprobar las instalaciones de protección contra incendios, se les ha solicitado cambiar las puertas en los accesos a los núcleos de escalera para que cumplan con la resistencia al fuego conforme al CTE y, ya de paso, se les ha requerido dejarlas sin bloqueo ni cierre alguno.
Hasta ahora estas salidas son utilizadas únicamente por los propietarios de viviendas para subir al edificio con llave, y son salida de emergencia para todos los usuarios de las plazas mediante el uso de una llave colgada en una caja que pone “abrir en caso de emergencia”. La CPI 81 regulaba un plan de salida de emergencia y así se aceptó en su momento.
Obviamente, los propietarios de viviendas no quieren mantener abiertas las puertas a personas ajenas al edificio por tema de seguridad del mismo, por lo que el arquitecto de parte propone realizar un sistema de puerta que se encuentre bloqueada con un sistema electromagnético de manera habitual cuyo uso habitual por propietarios de las viviendas sea con llave magnética o clave y que cuando salte la alarma de extinción, o se utilice el pulsador de incendios, se corte el suministro eléctrico y se desbloqueen todas las puertas existentes en el garaje (igual que si se tratase de puertas peatonales automáticas).
Además de lo anterior y como mejora, se propone ampliar el número de salidas de emergencia necesarias conforme al CTE (cuatro), al total de salidas con las que cuenta el edificio (siete). Y contar, al lado de cada puerta de salida existente, un pulsador adicional para el corte total del suministro ante cualquier eventualidad.
Entiendo que este caso concreto, donde no se hace reforma ni intervención alguna en el edificio, no esta dentro del ámbito de aplicación del CTE ya que se le obliga a cambiar las puertas por cumplimiento de resistencia al fuego de las mismas, lo que podría justificar la no exigencia adicional requerida sobre las condiciones de apertura de las mismas, sino admitir la propuesta como una mejora de las condiciones anteriores en cumplimiento de la normativa anterior. Me gustaría poder confirmar este hecho con usted.
Por otro lado y dado que el caso concreto que le comento no es único en nuestro municipio, le consulto si esta propuesta donde en todas las salidas de planta (no llega a 13 personas de ocupación por salida y recorrido de evacuación inferior a 25 m) hay un pulsador que anula la corriente eléctrica además del propio pulsador de incendio, podría llegar a considerarse como “solución alternativa” cuyas prestaciones son equivalentes a las que se obtendrían en aplicación del DB, bajo la responsabilidad de un técnico, conforme al artículo 5 de la parte primera del CTE.
Supongo que con la larga trayectoria profesional que le avala, le habrá surgido este problema y como consecuencia, habrá valorado alguna propuesta que se pueda considerar como “alternativa favorable” para compatibilizar la seguridad frente a intrusión de un edificio de viviendas con la protección contra incendios de la misma, en un edificio ya ejecutado con normativa anterior al CTE.
Respuesta
En efecto, es una consulta que se ha planteado en numerosas ocasiones y en todas ellas desde este Ministerio se ha respondido que, conforme al art. SI 3-6, no es reglamentariamente válido instalar sistemas de apertura controlada de puertas de evacuación. Véase además el comentario publicado al respecto:
Al margen de lo anterior, se recuerda que el CTE no habilita a un ayuntamiento a exigir la adecuación de un edificio existente al DB SI. Si la iniciativa de modificar las puertas preexistentes de un aparcamiento fuese de la propiedad, dicha intervención debería cumplir el DB SI.

lunes, 3 de noviembre de 2014

[497] Aplicación del DB SI a granja avícola

Tenemos unas dudas surgida a raíz de los comentarios que incluyó el Ministerio en el DB-SI (Versión junio-14).
En nuestro caso, el tipo de “edificio” de nuestro estudio son las granjas avícolas.
La primera cuestión sería: ¿Se deben considerar como “edificios” de uso AGROPECUARIO?.En caso afirmativo, queda claro que la norma de aplicación es el CTE, conforme al artículo 2, punto 3 de la ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación (LOE); de no ser así, que norma rige este tipo de “edificios”: ¿el RSCIEI o el CTE (DB-SI)?.
Basándonos en que la norma de aplicación es el CTE (DB-SI) se nos plantean las siguientes dudas:
1. En la sección SI 1 apartado nº4, del DB-SI, se adjunta una tabla con las diferentes clases de reacción al fuego de los elementos constructivo
2. El Ministerio, previamente, incorpora el siguiente comentario al respecto de la APLICACIÓN del DB-SI cuando un incendio no suponga riesgo para las personas
Las cuestiones son las siguientes:
· Que debemos entender por edificio de POCA SUPERFICIE?.¿Disponen de algún rango de magnitud que acote más, claramente, este concepto?
· Cuando se menciona: “de ocupación mínima y ocasional”, se entiende que se refieren a personas pero, se podrían cuantificar ambos conceptos?.
· Debemos interpretar que un edificio de uso agropecuario reunirá, siempre, todas las características que se mencionan en el segundo parágrafo?
· Si nuestro edificio reúne TODAS esas características, un producto de revestimiento de techo y/o fachada con clasificación al fuego: E podría ser apto si se cumpliesen, correctamente las condiciones de evacuación (SI3)?
Respuesta
Los establecimientos de uso agropecuario, como es el caso de una granja avícola, están explícitamente excluidos del ámbito de aplicación del RSCIEI de acuerdo con su artículo 2, punto 3.
Por otra parte, aunque en principio dichos edificios están incluidos en el ámbito de aplicación de la LOE (art. 2, punto 1.b) y por tanto del CTE, en muchos casos también quedan fuera de dicho ámbito dado que con frecuencia se trata de “construcciones de sencillez técnica y de escasa entidad constructiva, que no tienen carácter residencial o público, ya sea de forma eventual o permanente, que se desarrolla en una sola planta y no afectan a la seguridad de las personas.” (art. 2, punto 2 del CTE Parte I)
El comentario “Aplicación del DB SI cuando un incendio no suponga riesgo para las personas” que acompaña al apartado II de la Introducción del DB SI amplia y aclara dicha exclusión en relación con el riesgo de incendio, si bien algunos de los términos que aparecen en dicho comentario (”poca superficie”, “ocupación mínima y ocasional”, “suficiente separación”) no se pueden cuantificar por el momento, por lo que se deben entender con la discrecionalidad técnica que se deba aplicar a cada caso particular.

[496] Resistencia al fuego de falso techo de local de riesgo especial

Escribo este correo para realizar una consulta acerca de compartimentación de locales de riesgo especial.
En particular mi pregunta es referente a la EI exigida a falsos techos; lo habitual en falsos techos de PYL resistentes al fuego es que se garanticen las prestaciones de resistencia al fuego contra fuegos producidos en el interior del local en el que se instala el falso techo. ¿Sería esto suficiente para la compartimentación de un local de riesgo especial medio (en este caso)?, ¿o tendría que ser resistente al fuego por las dos caras?
Respuesta
El elemento separador de un local de riesgo especial medio debe ser EI 120, en su conjunto, es decir, en el caso del techo del local, el conjunto del forjado más el falso techo. Si el forjado por sí solo es EI 120, no precisa de ninguna aportación de resistencia al fuego por parte del falso techo.
Aclaración
Creo que no he explicado bien mi consulta, se ha tenido que colocar un falso techo EI120 porque sobre este local pasan muchas instalaciones y no se han podido llevar los tabiques completos hasta el forjado superior. El problema es que la mayoría de los falsos techos resistentes al fuego, lo son a una cara, es decir, garantizan las prestaciones de resistencia al fuego (EI120) contra fuegos producidos en el interior del local en el que se instala el falso techo. ¿Es correcto colocar este tipo de falsos techos en un local de riesgo especial?
Respuesta
Si una pared compartimentadora de incendios (ya sea de un local de riesgo especial o de cualquier otra zona) no tiene continuidad en la cámara de un falso techo, este debe tener la resistencia al fuego exigible a la compartimentación (EI 120 en el caso de la consulta) con el fuego actuando en el local, es decir por su cara inferior. No obstante, si dadas las instalaciones y elemento contenidos, el incendio también puede originarse y propagarse en la propia cámara, el falso techo también debe tener dicha resistencia al fuego con este actuando en el interior de la cámara.

[495] Accesibilidad en planta con desniveles o entre plantas diferentes

Quería hacerles la siguiente consulta sobre la aplicación del DB-SUA9 en edificios de uso no residencial.
El SUA9 señala distintas condiciones en relación a:
la accesibilidad entre plantas (apartado 1.1.2., para más de 200 m² de superficie útil en total, o plantas con zonas de uso público de más de 100 m², entre otros)
la accesibilidad en cada planta (apartado 1.1.3., itinerario accesible entre acceso accesible y zonas de uso público – sin especificar superficie ni que ese itinerario llegue al origen de la zona de uso público o a toda la zona – , entre otros).
En el caso de una única planta de uso público que contenga desniveles resueltos con escalones que dividen el espacio en superficies de menos de 100 m², ¿es necesario que toda la superficie sea accesible conforme al apartado 1.1.3.? ¿puede aplicarse el apartado 1.1.2., y no ser necesario disponer de rampas?
Respuesta
El apartado SUA 9-1.1.2 se refiere a la accesibilidad entre plantas, no a desniveles de menos de una planta. El apartado SUA 9-1.1.3 se refiere a la accesibilidad en la planta y, por tanto, para desniveles de menos de una planta. También hay que tener en cuenta lo que se establece en la definición deitinerario accesible del Anejo A Terminología: "Los desniveles se salvan mediante rampa accesible conforme al apartado 4 del DB SUA 1, o ascensor accesible. No se admiten escalones". 
El objetivo es facilitar la accesibilidad en las plantas en general y no dar facilidades a que se construyan pequeños desniveles de forma caprichosa.
Por otra parte, si por condicionantes del uso específico o por tratarse de intervenciones en edificios existentes nos encontramos pequeños desniveles en la planta, en las que se justifica que es inviable la realización de rampa o ascensor accesible o si, tratándose de una intervención en edificación existente, se justifica que es inviable la instalación de plataforma elevadora vertical o salvaescaleras según lo establecido en el DA DB SUA/2), se puede tener en cuenta lo establecido en el comentario “Accesibilidad en las zonas” al apartado del SUA9-1, punto 1, según el cual todos los servicios dados al público en la actividad deberán ser accesibles, al menos, en la zona en la que se pueda disponer el itinerario accesible.

viernes, 24 de octubre de 2014

[494] Puertas de vaivén con ojo de buey

En la cafetería de un hospital, las puertas que dan acceso a la zona de mesas desde la de preparación de alimentos, si son de vaivén con ojo de buey, deben cumplir el apartado DB-SU2 1.2.2?
Si no es así, existe algún otro apartado en el CTE que indique a que altura es recomendable situar un ojo de buey?
Respuesta
En efecto, deben cumplir SUA 2-1.2.2., como prácticamente toda puerta de vaivén, excepto las situadas en zonas de ocupación nula.

[493] Aplicación de densidades de ocupación menores que las del DB SI

Cuestión relativa a la aplicación del DB SI 3, dentro de los casos en que la aplicación del CTE es preceptiva:
En establecimientos existentes en los que por imperativo urbanístico no es posible dimensionar los elementos de evacuación conforme a lo indicado en la tabla 4.1, a partir de la ocupación calculada mediante las densidades establecidas en la tabla 2.1 (puede ser el caso de una fachada protegida en la que no se permite ampliar los huecos existentes)…
¿Sería acertado realizar el cálculo a la inversa, es decir, determinar la ocupación previsible (o admisible) para dicho establecimiento a partir de la capacidad de evacuación de los elementos existentes?
¿Sería esta interpretación coherente con lo expuesto en el artículo 2.3 de la Parte I del CTE como inviabilidad o incompatibilidad de aplicación del CTE, siempre y cuando el proyectista justifique dicha circunstancia en el proyecto y deje constancia en la documentación final de obra del nivel del nivel de adecuación efectiva alcanzado y de los condicionantes de uso que ello supone, para que los propietarios y usuarios del establecimiento lo tengan en cuenta?
Respuesta
En el marco de una aplicación preceptiva del CTE DB SI en una intervención en la que se deban aplicar plenamente sus condiciones de evacuación, la capacidad de los medios de evacuación debe determinarse en función de la ocupación, para cuyo cálculo el DB SI establece (SI 3-2) que “deben tomarse los valores de densidad de ocupación que se indican en la tabla 2.1….. salvo cuando sea exigible una ocupación menos en aplicación de alguna disposición legal de obligado cumplimiento”.
Proceder al revés, es decir, partir de la capacidad de los medios de evacuación preexistentes y en función de dicha capacidad establecer la ocupación, no es aceptable si de ello resulta una densidad de ocupación menor que la que establece el DB SI y esta no fuese exigible “en aplicación de alguna disposición legal de obligado cumplimiento”.
No cabe entender que dicha alternativa se puede amparar en el artículo 2.3 de la Parte I del CTE, dado que no es admisible partir de la base de que sea inevitable destinar el establecimiento en cuestión al uso para el cual las salidas prexistentes tienen una capacidad insuficiente.
Para más detalles ver consulta [462] 

[492] Escalera de garaje abierta al exterior

Consulta sobre interpretación del DB-SI.
De acuerdo con la tabla 5.1 de Protección de las escaleras, para la evacuación de un uso Aparcamiento, ya sea ascendente o descendente, se deberá realizar mediante escalera especialmente protegida, es decir, con vestíbulo de independencia en los accesos a la misma desde cada planta.
Por otro lado en el Anejo SI A Terminología se define como escalera abierta al exterior aquella que dispone de huecos permanentemente abiertos al exterior que, en cada planta, acumulan una superficie de 5A m², como mínimo. En el caso de una escalera abierta al exterior se puede considerar como especialmente protegida aun sin que para ello precise disponer de vestíbulos de independencia en sus accesos.
La consulta es la siguiente:
En el caso de una escalera de evacuación de un uso aparcamiento desde primer sótano cuya salida es directa a espacio exterior seguro (una escalera directa a la calle, no a un edificio) ¿El hueco existente en el forjado superior de la escalera, puesto que la misma da directamente al exterior, se puede considerar suficiente como para considerarla Escalera Abierta, pudiéndose así eliminar los vestíbulos de independencia en planta sótano? ¿Se podría justificar de esta manera que tiene huecos permanentemente abiertos al exterior desde cada planta?
Respuesta
En efecto, se podría considerar escalera abierta al exterior si el hueco superior es de al menos 5A m², siendo A la anchura de tramo de la escalera. También se podría aplicar el segundo párrafo de este comentario:

miércoles, 22 de octubre de 2014

[491] Ensayo de reacción al fuego de placa de yeso laminado + MDF

Nos ha surgido una duda en relación con un ensayo de reacción al fuego proporcionado por uno de nuestros clientes y realizado por un fabricante de placa de yeso laminado. Una vez consultado con el laboratorio acreditado, éste nos ha invitado a dirigirnos a Usted directamente como especialista en estas cuestiones, lo cual hemos considerado oportuno animados por el excelente trato que hemos recibido por su parte en otras ocasiones en las que hemos tenido dudas frente a la normativa y su aplicabilidad.
La duda es la siguiente: nos hemos encontrado en el mercado un informe de reacción al fuego de una placa de yeso laminado ensayada conjuntamente con un MDF con un resultado de clasificación a fuego B s1 d0, con el propósito de obviar las indicaciones que al respecto de la reacción al fuego de los productos de revestimiento se hacen en el DB SI. No se trata de un transformado de placa de yeso laminado (como podría ser una placa revestida de vinilo), sino de una solución conjunta de placa de yeso laminado más tablero MDF de refuerzo, en una zona de Pública Concurrencia (comercio).
Trascribo a continuación la información que nos ha llegado por parte del cliente, omitiendo los datos tanto del cliente como del fabricante:
“Como ya hemos comentado en diversas ocasiones, de acuerdo al Código Técnico de la Edificación en ESPAÑA no podíamos emplear DM estándar para los refuerzos ya que este DM tiene una Clasificación al Fuego inferior a lo que exige la normativa. Es por esto que veníamos utilizando DM ignífugo desde hace relativamente poco en aquellas zonas a reforzar.
Han ensayado el compuesto Placa de Yeso XXX de 13 mm con tablero MDF de 16 mm en su parte trasera y se ha obtenido una Clasificación al Fuego de B-s1,d0.
ES POR ESTO QUE A PARTIR DEL DÍA DE HOY, PODEMOS UTILIZAR EN TODAS NUESTRAS TIENDAS QUE SE EMPLEE SISTEMA XXX, TABLERO DM ESTÁNDAR PARA REFUERZOS. No es necesario instalar DM ignífugo.
Os copio de nuevo el extracto del CTE donde se indica este tema:
Respuesta
Una solución constructiva que asocia varios productos de construcción (por ejemplo “una solución conjunta de placa de yeso laminado más tablero MDF de refuerzo”) y que se aplica en una o en varias obras no es un producto de construcción, pero su utilización en esas obras avalada por un ensayo ad hoc, ya sea de reacción o de resistencia al fuego, de esa solución constructiva (que no de un producto que no existe como tal) es perfectamente válida y ajustada a la reglamentación vigente (CTE DB-SI) siempre que la solución puesta en obra se corresponda con la ensayada. Al no tratarse de un producto de construcción, se está al margen (que no en contra) del Reglamento de Productos de Construcción y por tanto del marcado CE.
Si esa misma solución constructiva la fabrica un fabricante y la pone en el mercado para su utilización en las obras en general, se convierte en un producto de construcción plenamente sujeto al RPC.
En cuanto a la exigencia reglamentaria de reacción al fuego a aplicar conforme al artículo SI 1-4, tabla 4.1, “una solución [constructiva] conjunta de placa de yeso laminado más tablero MDF de refuerzo” que, ensayada como tal solución constructiva, obtenga una clasificación B-s1,d0 es válida allí donde se exija dicha clase. La condición de la nota (3) de la citada tabla es aplicable cuando no se dispone del ensayo de la reacción al fuego de la solución constructiva conjunta formada por la capa interna y su protección.

lunes, 20 de octubre de 2014

[490] Dotación de instalaciones según SI 4

En un centro religioso constituido por un único sector y en el que se distingue claramente la parte de pública concurrencia (salón de actos) de los usos subsidiarios, ¿Cuál debe ser la superficie construida a tener en cuenta para conocer la dotación de instalaciones de la tabla 1.1 de la sección S4, la superficie del sector o solo la del uso de pública concurrencia?
Respuesta
La dotación de instalaciones que se establece en SI 4 es función de la superficie construida total del edificio o establecimiento de que se trate.

viernes, 17 de octubre de 2014

[489] Modificación en piscina comunitaria

Se trata de un residencial con casi 300 vecinos que tiene una piscina enorme (medición arquitecto más de 200 m²; por tanto este verano ya con socorrista) y 2 parques infantiles colindantes a la misma. Todo ello ubicado en la zona común del residencial que abarca unos 2.684 m² (sin contar el vaso de la piscina) y sin ningún tipo de separación o valla.
La licencia de los edificios es anterior a marzo 2006 por lo que en principio no es aplicable el CTE (Código Técnico de la Edificación).
Se van a realizar obras en el jardín y desearía saber si con unos trabajos de albañilería que ya hay aprobados en junta general para la eliminación por encontrarse rota de una salida-fuente con chorro de agua en el vaso de la piscina, es suficiente y se consideraría que la piscina por haber sido reformada ya se rige por el código técnico de edificación y por consiguiente sería de obligado cumplimiento la instalación de una valla de seguridad alrededor de la piscina.
También necesitaría saber si con la impermeabilización de la piscina ya aprobada en junta general, es suficiente y se consideraría que la piscina ya se rige por el código técnico de edificación y por consiguiente sería de obligado cumplimiento la instalación de una valla de seguridad alrededor de la piscina.
Además necesitaría saber si con unos trabajos de albañilería (que se van a proponer en la próxima junta) de instalación de pilares de separación entre el área de chapoteo y el resto de la piscina sería suficiente y se consideraría que la piscina ya se rige por el código técnico de edificación y por consiguiente sería de obligado cumplimiento la instalación de una valla de seguridad alrededor de la piscina.
Respuesta
El CTE no es de aplicación obligatoria a las intervenciones en edificios existentes que consistan en obras de mantenimiento. El propio CTE las define como aquellos "trabajos y obras a efectuar periódicamente para prevenir el deterioro de un edificio o reparaciones puntuales que se realicen en el mismo, con el objeto mantenerlo en buen estado para que, con una fiabilidad adecuada, cumpla con los requisitos básicos de la edificación establecidos."
Las dos primeras obras a las que se refiere le consulta son claramente obras de mantenimiento, pero la tercera no, ya que se trata de una modificación (reforma) del estado actual. Por tanto, en dicha obra se debe aplicar el CTE DB SUA “a los elementos del edificio modificados por la reforma, siempre que ello suponga una mayor adecuación a las condiciones de seguridad de utilización y accesibilidad establecidas en este DB.”

[488] Pasillo escalonado de acceso a palcos o escalera

En la planta parcial del plano adjunto, los siete tramos de cinco alturas, con mesetas intermedias que dan acceso a ocho palcos. Según el CTE, para cumplir lo especificado en cada caso: ¿Prevalecería la consideración de pasillo escalonado o la de escaleras por haber más de tres gradas en cada tramo y salvar más de 55 cm. de altura?
Respuesta
No se trata de un pasillo escalonado, por lo que no le es aplicable SUA 1-4.4. Se trata de una escalera con siete tramos de cinco peldaños, a la que le es aplicable SUA 1-4.2.

jueves, 16 de octubre de 2014

[487] Concesión de aforo para un acto público puntual en una nave industrial

Solicita un interesado la celebración de un acto benéfico en una nave industrial de 42x18 m2 utiles, disponiendo de una única puerta de 5 metros de anchura. El interesado prevé una ocupación máxima de 351 personas. En el documento técnico aportado para la aprobación del evento por el Ayuntamiento, indica el Técnico que aún incumpliendo respecto al número de salidas, “las condiciones de seguridad para una evacuación están aseguradas dada la anchura del hueco de salida”. ¿Es posible acceder a lo solicitado?
Respuesta
Lo que se plantea con esta consulta no es una duda sobre la aplicación del DB SI a una obra nueva, a una reforma de un edificio existente o a un cambio de uso, que es el ámbito de aplicación del CTE, sino que se refiere a la autorización administrativa de un aforo para un acto puntual, lo cual no es competencia del CTE ni de este Ministerio. Véase a este respecto la consulta [410] 
Todo lo que podemos decir es confirmar lo que ya se dice en la consulta: que, si se tratase de una cuestión concerniente a la aplicación preceptiva del CTE DB SI, que no es el caso, una ocupación de más de 100 personas necesita más de una salida.

[486] Condiciones aplicables a patios

Consultas relativas a las condiciones aplicables a los patios que no cumplen los requisitos propios de los espacios exteriores seguros
1. ¿Son aplicables las condiciones de reacción al fuego a los acabados de un patio interior descubierto que no cumple los requisitos propios de los espacios exteriores seguros?
Por ejemplo: ¿qué clase de reacción al fuego sería exigible al pavimento del patio de juegos de una guardería, que no cumple los requisitos de un espacio exterior seguro y cuya evacuación se realiza a través del interior del propio local? ¿la exigida para el uso hospitalario, por ser este el uso aplicable a las guarderías, o ninguna por tratarse de un espacio exterior?
Un pavimento muy común en estos espacios exteriores de juego es el formado por losetas de caucho cuya reacción al fuego es, según el Decreto 842/2013 y a falta de ensayo específico, más desfavorable que la exigida para los recintos interiores de las guarderías por el DB SI.
2. En el patio del ejemplo anterior, ¿sería necesario contemplar la dotación de instalaciones de protección contra incendios del mismo modo que para el interior de la guardería? Es decir: considerando el patio como un recinto más del local.
3. En el caso de una zona exterior cubierta y abierta al exterior por uno de sus lados, ¿cuáles serían las condiciones de reacción al fuego exigibles?
Por ejemplo: en un local situado en planta baja y destinado a guardería con una zona de juegos cubierta y abierta al exterior por su fachada (uno de sus lados abierto), que dispone de una verja en el lado abierto para evitar la salida de los niños, la cual no permite la evacuación directa al exterior y obliga a que esta deba realizarse a través del interior de la guardería.
Respuesta
1./2. Con las excepciones que puedan ser aconsejables ante las singularidades de cada caso, en general, a los espacios exteriores no se les aplica las condiciones del DB SI relativas a reacción al fuego de acabados y revestimientos y a instalaciones de protección contra incendios.
3. Es claramente un caso particular en el que la respuesta depende de las características particulares del mismo. Dependiendo de su configuración, un espacio con uno de sus lados abiertos al exterior puede considerarse un espacio exterior aunque esté cubierto, en cuyo caso estaría sujeto al criterio anterior.

[485] Tratamiento global de locales destinados al mismo uso

Queríamos consultaros una duda que tenemos con uno de los comentarios aclaratorios al Capítulo “Locales Riesgo Especial”. Se indica que:
Cuando se indica “siempre que dichos locales estén destinados al mismo uso” se refiere al Uso principal del establecimiento donde se encuentran ubicados los locales de riesgo especial o se refiere al propio uso de los locales?
Es decir, si tenemos un almacén y un vestuario (que son locales de riesgo especial) y están estos dos locales anexos y dentro de un establecimiento de Uso Comercial; podemos establecer la sectorización conjunta para vestuarios y almacén? O la sectorización tiene que ser totalmente independiente?
Respuesta
“Destinados al mismo uso” se refiere al uso propio de los locales. Se puede tratar globalmente un almacén con otro almacén. O un vestuario con otro vestuario. Pero no un almacén con un vestuario.

martes, 14 de octubre de 2014

[484] Asignación de personas a una escalera

En la Sección SI 3, Evacuación de ocupantes se indica en la tabla 5.1 (condiciones de protección de escaleras):
- Se admiten escaleras no protegidas para una altura de evacuación ascendente entre 2,80 m y 6,00 m si “P” (número de personas a las que sirve en el conjunto de plantas) es igual o inferior a 100 personas.
Mi duda es la siguiente:
¿“P” se refiere al número máximo de personas que se puede asignar a una escalera no protegida (habiendo varias escaleras) o significa “P” la ocupación total de las plantas que comunica esta escalera no protegida?
Respuesta
P es el número de personas a las que una escalera sirve en el conjunto de plantas, es decir, el número de personas que se le asignan cuando hay más de una escalera, sin aplicar la hipótesis de bloqueo.

[483] Protección de escalera con recorridos ascendentes y descendentes

Se trata del caso de una escalera de evacuación con las siguientes características:
-Recorrido de evacuación ascendente de 7,80 mts que evacua tres niveles de aparcamiento.
-Salida directa al exterior.
-Recorrido de evacuación descendente de 8,47 mts que evacua dos niveles de hospitalización sanitaria.
En su evacuación ascendente la escalera debería ser “especialmente protegida”
En su evacuación descendente la escalera podría ser “protegida”.
La cuestión es: ¿ Puede ser una misma escalera especialmente protegida en su recorrido ascendente y protegida en su recorrido descendente o toda la escalera debe tener el mismo nivel de protección en todo su recorrido?
Respuesta
Una escalera con trazado continuo sobre y bajo rasante a efectos del DB SI no se debe entender como “una misma escalera” sino como dos escaleras. Ver respuesta [469]  

jueves, 9 de octubre de 2014

[482] Normas de ensayo de puertas resistentes al fuego

Soy Arquitecto Técnico e Ingeniero de la Edificación y me ha surgido una duda al respecto del Código Técnico de la Edificación (CTE) relativa a los ensayos de resistencia al fuego de puertas.
En el apartado VI “Laboratorios de Ensayo” del CTE-SI se indica que “En la fecha en la que los productos sin marcado CE se suministren a las obras, los certificados de los ensayos y clasificación antes citados deberán tener una antigüedad menor de 5 años cuando se refieran a reacción al fuego y menor que 10 años cuando se refieran a resistencia al fuego”; sin embargo en el Documento de Apoyo Básico al Documento Básico del CTE DA DB-SI/2 se indica que “En las obras de nueva planta o reforma en las que sea de aplicación el CTE DB SI las puertas resistentes al fuego deben haber sido ensayadas y clasificadas conforme a las normas UNE-EN 1634-1:2010 y UNE-EN 13501-2:2009 A1:2010, respectivamente”.
Según el apartado VI del DB-SI, una puerta instalada en 2014 podría tener un ensayo de 2005 (menos de 10 años de antigüedad) y sería válida; sin embargo una puerta ensayada en 2005 nunca podría estar ensayada y clasificada de acuerdo a las normas de 2010 (UNE-EN 1634-1:2010 y UNE-EN 13501-2:2009 A1:2010), por lo que, según lo indicado en el documento de apoyo, no podría ser válida.
Respuesta
En efecto, una puerta instalada en 2014 podría tener un ensayo de 2005, siempre que dicho ensayo estuviese hecho según la norma exigible en 2014. Pero en 2005 estaba vigente la NBE-CPI/96, la cual exigía que las puertas se ensayasen conforme a UNE 23093. En 2006 entró en vigor el CTE DB-SI, el cual pasó a exigir el ensayo y clasificación conforme a UNE-EN 1634-1 y UNE-EN 13501-2, respectivamente, según las versiones de estas existentes entonces, las cuales posteriormente se han actualizado.
Aclaración
¿Y si la puerta hubiera sido ensayada de acuerdo a las normas UNE-EN 1634-1 y UNE-EN 13501-2 indicadas en el CTE pero versiones anteriores a 2010?
Respuesta
El ensayo y la clasificación serían válidos, siempre que su antigüedad no exceda de 10 años.

martes, 7 de octubre de 2014

[481] Resistencia al fuego aportada por la protección con paneles de la estructura de una escalera

En una escalera metálica que forma parte de los recorridos de evacuación y que ha de contar con resistencia al fuego R-90 minutos, sería válido:
¿Cubrir totalmente su estructura metálica con paneles ensayados, que le proporcionan EI-90 minutos? es decir estos paneles tienen ensayos en laboratorio, consiguiendo EI-90 minutos.
Respuesta
Cuando un elemento estructural se protege con albañilería convencional de fábrica de ladrillo o de bloques cuya resistencia al fuego sea EI t se puede atribuir al elemento estructural protegido (viga o soporte) una resistencia R t.
En cambio, cuando la protección se realice mediante un panel o placa que haya obtenido la clasificación EI t ensayado como elemento separador conforme a UNE-EN 1364-1, dicha clasificación no permite considerar que la estructura es R t, sino que tal consideración debe basarse en un ensayo conforme a UNE-ENV 13381-4 de la solución constructiva concreta con la que se realice la protección.

lunes, 6 de octubre de 2014

[480] Anchura de puerta de habitación de hospital

Teniendo en cuenta que el origen de evacuación de una habitación de uso hospitalario se considera en la puerta de esta, podría ser dicha puerta de dos hojas, una de 80 cm y otra de 30 cm, o tiene que ser obligatoriamente de una sola hoja (1,05 m) ?
La duda surge al considerar el origen de evacuación en la propia puerta y en consecuencia no considerarla elemento de evacuación.
Respuesta
Las puertas de habitación de uso hospitalario están expresamente incluidas en la nota (2) de la tabla 4.1, por lo que deben cumplir las condiciones de la misma, entre ellas que la anchura de toda hoja no debe ser menor de 0,60 m.
Con respecto a esto, existe este comentario:
Al margen de lo anterior, no parece funcionalmente adecuado disponer en dichas habitaciones puertas de dos hojas, una de las cuales esté enclavada y en el uso diario en situaciones normales precise ser desenclavada para permitir el paso de una cama.

viernes, 3 de octubre de 2014

[479] Reducción de la distancia al eje de armadura

En relación a la aplicación del Anejo C. Resistencia al fuego de estructuras de hormigón armado me surgen algunas dudas en relación a la interpretación del articulado, agradecería si pudiese clarificarme el sentido de los mismos o referenciar a una consulta similar que ya haya sido contestada anteriormente:
1. El Artículo C.2.3.5 Forjados unidireccionales indica “Si los forjados disponen de elementos de entrevigado cerámicos o de hormigón y revestimiento inferior, para resistencia al fuego R120 o menor bastará con que se cumpla el valor de la distancia mínima equivalente al eje de las armaduras establecidos para losas macizas en la tabla C.4”
¿Para ser aplicada la tabla C.4 en forjados unidireccionales se han de cumplir las dos condiciones juntas (1+2) 1. Entrevigado cerámico o de hormigón y 2. Revestimiento inferior, o cumpliendo una de ellas por separado ya sería suficiente (1 o 2) para ir a la tabla C.4?
2. En el cálculo de una viga expuesta a tres caras, la distancia mínima equivalente (am) hay que tener en cuenta una corrección de las temperaturas Δ asi de la tabla C.1.A dicho valor hay que añadir una corrección para armaduras en esquina en cumplimiento del subperíndice (1) En el caso de armaduras situadas en las esquinas de vigas con una sola capa de armadura se reducirán los valores de Δ asi en 10 mm, cuando el ancho de las mismas sea inferior a los valores de bmin especificados en la columna 3 de la tabla C.3.
2.1 ¿Cuando se refiere a la columna 3 de la tabla C.3, he de entender que se refiere a la opción 2 o la opción 3? En el Eurocódigo 2 el redactado queda más claro y se identifica la columna a la que se refiere, pero en el caso del Anejo C se puede interpretar tercera columna (opción 2) o opción 3 y personalmente me da pie a confusión.
2.2 ¿ En el caso de forjados unidireccionales y bidireccionales también hay que aplicar esta penalización Δ asi = -10mm a las armaduras de esquina entendiendo que los nervios funcionaran como una viga, o únicamente se aplicará a vigas entendidas como tal ¿ Veo que el superíndice (1) se encuentra solo sobre las vigas pero como el articulado C.2.3.5 envía a la tabla C.3 de vigas quería asegurar este aspecto.
3. En relación al artículo C.2.4 Capas protectoras, cuando se habla de revestimiento de mortero de yeso, se ha de entender necesariamente, la existencia de arena en la composición del mismo o se puede considerar que un enlucido de yeso tendrá propiedades análogas en situación de incendio. ¿En cualquier caso es recomendable la disposición de alguna malla metálica galvanizada o puente de unión para mejorar la sujeción del revestimiento en situación de incendio?
Respuesta
1. Ambas condiciones tienen que cumplirse simultáneamente.
2.1. Se refiere a la columna encabezada como "opción 3". Es cierto que en la nota no queda claro. En la redacción original del CTE, las columnas estaban etiquetadas simplemente con su número.
2.2. Sí. Se trata de cubrir los efectos de la mayor temperatura que se alcanza en las esquinas. En ese sentido, el comportamiento es igual para cualquier elemento de hormigón.
3. Se entiende que un enlucido de yeso o un revestimiento similar al mortero con más contenido de yeso tendrá propiedades análogas. En el caso de otros materiales o en caso de duda habría que seguir lo establecido en la norma UNE ENV 13381, como dice el texto del DB SI. No es necesario disponer malla metálica galvanizada o puente de unión, pero en el caso de techos se recomienda que la aplicación se haga por proyección.

jueves, 2 de octubre de 2014

[478] Barandilla en escalinatas monumental de acceso con rampa anexa

Antecedentes: Edificio existente de uso Hospitalario, anterior a la aplicación del Código Técnico (construcción año 1999). Se está redactando un Plan director de adecuación de los espacios exteriores para la supresión de barreras arquitectónicas, para cumplir la prescripción de suprimir todas las barreras arquitectónicas en edificios ya construidos antes del año 2019.
Consulta: El acceso principal al edificio hospitalario se realiza a través de un espacio cubierto en el existe un desnivel con respecto a la acera de 45 cm, salvado con una escalinata amplia (altura inferior a 55 cm por lo que no tiene que disponer de barandilla según punto 4.2.4-1), pero que abarca toda la fachada en una longitud aproximada de 20 m (es decir más de 4 m, por lo que según el punto 4.2.4-2 necesitaría al menos una barandilla, si se puede considerar escalinata monumental), existe en el mismo ámbito un itinerario accesible (rampa con barandilla)
¿Es necesaria la colocación de esta barandilla siendo la altura inferior a 55 m? ¿o podría justificarse su no colocación por la existencia de un itinerario accesible?
Respuesta
En una escalera monumental de grandes dimensiones la obligatoriedad de disponer un pasamanos intermedio y otros adicionales en las zonas de más frecuencia de paso previsible (las enfrentadas a pasos de cebra, a puertas de acceso, etc.) tal como indica el comentario a SUA 1-4.2.4 punto 2, no queda anulada por el hecho de que exista una rampa anexa a la escalera con su correspondiente pasamanos, ya que hay determinados tipos de limitación de movilidad que, aunque con dificultad, admiten el uso de una escalera, pero no admiten, o lo hacen con mucha más dificultad aún, el de una rampa.
Por otra parte, conforme al punto 1 del apartado SUA 1-4.2.4, para un desnivel inferior a 55 cm no es exigible disponer pasamanos, incluidos los intermedios, si bien al tratarse de un uso hospitalario con un importante flujo peatonal (acceso principal al edificio) sería una buena práctica muy aconsejable incluirlos.
En relación con la obligación de adaptar todos los edificios existentes a las condiciones de accesibilidad exigidas por el CTE DB-SUA en todo aquello que sea susceptible de ajustes razonables, le informamos de que la fecha antes de la cual deben realizarse dichos ajustes no es el año 2019, sino que ha sido modificada al 4 de diciembre de 2017 por la disposición adicional tercera, apartado b, del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre.

[477] Reacción al fuego de ventanas

La tabla 4.1 del BS SI indica las clases de reacción al fuego para elementos constructivos, incluyendo la exigencia para revestimientos de paredes y techos. En la nota 4 se aclara que se excluye el interior de viviendas. Pero ¿cuál sería el criterio de aplicación en el caso de ventanas, ya que disponen de una cara interior y otra exterior? ¿Este apartado 4.1 y su exigencia es de aplicación para ventanas?
Respuesta
Por el interior del edificio, en cuanto a exigencia de reacción al fuego de los elementos constructivos es de aplicación la tabla 4.1 de SI 1-4, excluido el interior de viviendas, donde no hay exigencias de reacción al fuego, así como los elementos que no ocupen más del 5% de la superficie total del conjunto de las paredes, de los techos y de los suelos, lo que excluye a las ventanas.
Por el exterior es aplicable SI 2-1.4 y se puede entender que también aquí quedan excluidos los elementos que no ocupen más del 5% de la superficie total de la fachada.

[476] Tubería que atraviesa elemento compartimentador

Es frecuente que distintas instalaciones atraviesen una fábrica que delimita sectores de incendio distintos y la suma de las secciones de dichas instalaciones sea superior a 50 cm2. Entre dichas instalaciones hay tuberías de polietileno, polipropileno, conductos de climatización y acero en general. Para ello, el DB-SI 1 requiere que se disponga un sistema que obture automáticamente la sección de paso para garantizar la resistencia al fuego. Esto se consigue con compuertas corta fuego en conductos, con collarines en tuberías plásticas, etc, pero ¿cómo se garantiza la resistencia al fuego de las tuberías de acero?, Se entienden que ¿en dicho material no se requiere ningún dispositivo o material de acabado especial por la propia naturaleza del mismo?, y por tanto ¿las tuberías metálicas estarían exentas de la aplicación de dicho apartado del DB-SI 1?
Respuesta
Si es imposible la alternativa de SI 1-3.3.a) y si la tubería que atraviesa el elemento compartimentador no garantiza al menos la resistencia al fuego exigible a este, debe atravesarle contenida en un elemento que sí la garantice.
En cualquier caso, se recuerda el siguiente comentario:

viernes, 26 de septiembre de 2014

[475] Aseos accesibles en centros de trabajo pequeños

El motivo de mi contacto con ustedes es intentar aclarar una duda que nos ha surgido en la aplicación del DB-SUA9 y es la siguiente:
De la lectura del apartado 1.2.6 Servicios higiénicos accesibles, parece desprenderse que siempre fuera necesaria la dotación de este tipo de aseo, puesto que señala que siempre que sea exigible por alguna disposición de obligado cumplimiento. Al redactar este párrafo ¿se estaba pensando en que la Normativa de Seguridad e Higiene en el Trabajo formaba parte de esas disposiciones de obligado cumplimiento?, ¿quiere esto decir que en cualquier lugar de trabajo desde que exista un trabajador es necesaria la dotación de aseo accesible?
A nosotros nos gustaría pensar que no, que es demasiado estricta la aplicación, especialmente teniendo en cuenta que se nos plantean comercios pequeños, con un único dependiente, en los que el aseo accesible resulta imposible de encajar. Sin embargo, no sabemos muy bien como “sortear” la determinación alguna disposición de obligado cumplimiento, y es por lo que establecemos el contacto a fin de aclarar un poco el criterio de la redacción del texto o las posibles interpretaciones, a la vista de otros puntos del Documento, que nos permitieran flexibilizar la aplicación.
Respuesta
Precisamente por lo excesiva que, en efecto, resulta la exigencia del artículo SUA 9-1.2.6 en centros de trabajo pequeños y con pocos trabajadores debido a que el Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo siempre exige un aseo, aunque solo haya un trabajador, en una Orden Ministerial que está en fase final de tramitación está prevista la modificación del citado artículo de la siguiente forma:

[474] Compartimentación de ascensor exterior

Les escribo para consultarles la siguiente pregunta respecto al CTE-DB-SI. 1.Compartimentacion en sectores de incendio:
Un ascensor que discurre por un espacio exterior, como por ejemplo por el patio interior de un edificio, ¿debe estar compartimentado y por lo tanto disponer de vestíbulo de independencia cuando comunique con zonas de riesgo especial?
Respuesta
Si el ascensor transcurre por una caja de obra susceptible de canalizar la propagación ascendente del fuego, las medidas de compartimentación del ascensor deben ser las mismas que se exigen cuando transcurre por el interior del edificio. Se subraya que estas no son únicamente “disponer de vestíbulo de independencia cuando comunique con zonas de riesgo especial”.
Si el ascensor no tiene caja, a los huecos de acceso al mismo en las plantas se les debe aplicar, en la medida en que a efectos de propagación se deban considerar huecos en fachada, las condiciones de SI 2-1.

[473] Necesidad de aseo accesible en local para masajes no terapéuticos

Me pongo en contacto con ustedes para hacerles llegar una duda que me surge al estudiar la reforma de un local para uso de local de masajes no terapéuticos. La duda es sobre el CTE DB SUA 9, punto 1.2.6 a), según el cual, cuando se proyectan aseos por disposición legal de obligado cumplimiento, existirá uno accesible por cada 10 aseos proyectados o fracción. 
El local objeto es de pequeñas dimensiones (26 m² útiles), cuyo uso va a ser el de masajes no terapéuticos (algo parecido a un centro de estética). En él se proyecta un único aseo, con lavabo e inodoro, cumpliendo lo exigido por el PGOU de Segovia (que es donde se situaría el local). Y según la Normativa de Accesibilidad de Castilla y León que le sería de aplicación no es necesario que sea accesible. De este modo ¿es necesario que ese único aseo que se proyecta tenga que ser accesible, si no se prevén usuarios que necesiten dicho grado de accesibilidad?
Respuesta
1. Si se trata de un aseo para el público, aunque en un comentario del DB SUA se dice que “cuando quede suficientemente justificado que la presencia de determinado tipo de usuarios no sea previsible (por ejemplo usuarios de silla de ruedas) se puede considerar innecesario aplicar aquellas condiciones establecidas en el DB específicamente dirigidas a ese tipo de usuarios (por ejemplo la dotación de aseo accesible)” no parece posible hacer tal justificación en un local para masajes no terapéuticos, como no fuese en base a un ejercicio del derecho de admisión discriminatorio y muy posiblemente ilegal.
No obstante, véase el comentario al punto 1 del apartado III de la Introducción al DB SUA “Establecimientos para actividades profesionales”, según el cual “aquellos establecimientos que sean de "pequeña entidad" en los que las personas acuden citadas de forma personalizada y en un número limitado (se puede considerar razonable establecer dicho límite en 100 m² de superficie útil y en 10 personas de ocupación) no están abiertos “al público”, por lo que todas sus zonas se consideran de uso privado y pueden asimilarse, en el caso de que no lo sean, al uso Administrativo”. Conforme a esto, bastaría que el aseo accesible cumpliese las condiciones de accesibilidad que se establecen para los de uso privado.
2. En cambio, si el mandato de la reglamentación de obligado cumplimiento (en este caso, PGOU de Segovia y Normativa de Accesibilidad de Castilla y León) lo que exige es un aseo para uso exclusivo de los trabajadores, es decir, de uso privado, cabe tener en cuenta que se tiene prevista una próxima modificación del DB SUA en el sentido siguiente:

[472] Dos aseos accesibles con transferencia cada uno a un lado del inodoro

Nos dirigimos a ustedes con el fin de realizar una consulta sobre los servicios higiénicos accesibles en locales de pública concurrencia.
De acuerdo con el DB-SUA, en su anejo A Terminología, en inodoros, el espacio de transferencia lateral será a ambos lados en usos públicos con una anchura > 80 cm.
En la solución propuesta, se ha dotado el local de 2 servicios higiénicos, dispuestos de tal forma que disponen de espacio de transferencia a derecha e izquierda respectivamente cada uno de ellos.
¿Cumpliría esta disposición de servicios higiénicos, al ser dos, y cada uno de ellos con transferencia para distinto lado, según la figura 1 adjunta?
Respuesta
Se puede considerar que disponiendo dos aseos accesibles de uso público con espacio de transferencia al inodoro por un solo lado, uno por el lado derecho y otro por el izquierdo, se cumple la exigencia del DB SUA de que haya espacio de transferencia por ambos lados, siempre que se informe de dicha circunstancia mediante un rótulo situado junto al acceso a ambos aseos y que sean utilizables por ambos sexos.

[471] Accesibilidad a nuevo establecimiento

Se trata de un inmueble con una antigüedad superior a los treinta años y de tres plantas de altura. En cuya planta baja se desarrolla uso comercial, mediante dos locales con accesos independientes, (contando uno de ellos con dos). El promotor propone obtener un tercer local, dividiendo el local que tiene los dos accesos.
El acceso del nuevo local, de 38 m² útiles, es a través de una escalera de cuatro peldaños, (salva 67 cms de altura) y ámbito de 1,58 mts.
Está en la obligación, de ejecutar una rampa al tratarse de obras de reforma con resultado de creación de un nuevo local.
Respuesta
Todo nuevo establecimiento debe ser accesible desde la vía pública, conforme a las condiciones (incluidas las alternativas de flexibilidad) que establece el CTE DB-SUA.

[470] Discontinuidades en suelo de terraza de verano al aire libre

Según el articulo 2 del dB-SUA1 que habla de sobre las discontinuidades del pavimento en su apartado 1 indica lo siguiente:
"Excepto en zonas de uso restringido o exteriores y con el fin de limitar el riesgo de caídas como consecuencia de traspiés o de tropiezos, el suelo debe cumplir las condiciones siguientes"
La pregunta es si en una terraza de verano que se encuentre al aire libre se considera que es zona exterior y no seria de aplicación, o se debe entender que se considera un establecimiento de uso publico y dado que la vocación del articulado es evitar los tropiezos el suelo de la misma debe cumplir lo expresado en el articulado independientemente que este al aire libre o a cubierto?
Respuesta
A una terraza de verano al aire libre que sea un elemento edificatorio perteneciente a un establecimiento le es aplicable el DB SUA, si bien las condiciones del punto 1 de SUA 1-2 no le son exigibles si se trata de una zona exterior.
En cambio, a una terraza de verano al aire libre situada en suelo público, utilizada por un establecimiento (p. ej. mediante concesión municipal) pero que no sea un elemento de un edificio, no le es de aplicación el DB SUA.

[469] Condiciones para escaleras para evacuación ascendente

Me pongo de nuevo en contacto para formularos otra duda con respecto al DB SI del CTE. En el Anexo de Terminología, en la definición de Escalera Protegida se indica lo siguiente:
La pregunta es:
Si tenemos una escalera que sirve tanto para evacuación ascendente como descendente y ésta debe ser protegida por las condiciones de evacuación ascendente pero no tiene por qué serlo por las condiciones de evacuación descendente, puedo tener esta escalera abierta en la Planta de Salida de Edificio sectorizándola sólo en la Planta Sótano?
De acuerdo a la definición entiendo que SÍ. Pero si es que SÍ me surge otra duda sobre el método a utilizar para la protección frente al humo del recinto.
Respuesta
No entendemos el caso planteado. Si la escalera es también de evacuación descendente, ¿en qué medida la planta más baja, referida como Planta Sótano, pasa a ser también “planta de salida del edificio”?. La escalera en cuestión, ¿es continuación de otra solo para evacuación descendente?
Aclaración
Perdona por no haberme explicado bien.
Se trata de una escalera que comunica las zonas de venta de Planta Sótano, Planta Baja y Planta Primera.
La Planta de Salida de Edificio es la Planta Baja.
Digo que esta escalera tiene evacuación ascendente para la gente que está en el Sótano que llega a la Planta Baja y salen al exterior. Y tiene evacuación descendente para la gente que está en Planta Primera y que llega a la Planta Baja para salir al exterior.
Debido a la altura que tenemos entre la Planta Sótano y la Planta Baja, la escalera debe ser protegida. Pero debido a la altura que tenemos entre Planta Primera y Baja no tiene por qué ser Protegida.
Es por esto que me entran dudas de cómo tratar la escalera en cada Planta, sobre todo por el artículo que se indica en la definición de Escalera Protegida:
Respuesta
Tanto de la forma en que está organizada la tabla 5.1 de SI 3-5, como de su nota (1), se deduce que una escalera que sirve a plantas situadas por encima y por debajo de la planta de salida del edificio, a efectos de aplicación de dicha tabla no se considera, aunque su trazado sea continuo, como una escalera, sino como dos escaleras: la que está situada por encima de la planta de salida del edificio, que por tanto es para evacuación descendente, y la situada por debajo, que es para evacuación ascendente. Las condiciones de protección aplicables a cualquiera de ellas conforme a la tabla, según el uso, altura de evacuación y número de ocupantes al que sirve, son independientes.
Con independencia de lo anterior, el párrafo que se cita de la definición de escalera protegida permite que una escalera para evacuación ascendente que conforme a la tabla 5.1 deba ser protegida o especialmente protegida carezca de compartimentación en la planta de salida del edificio.
Por otra parte se recuerda que, conforme a un comentario asociado a dicha definición, “se puede admitir que una escalera protegida o especialmente protegida carezca de sistema de control de humo, tanto en su recinto como en el vestíbulo de independencia, cuando sirva a una sola planta y no salve una altura de evacuación mayor de 3,00 m.”

viernes, 19 de septiembre de 2014

[468] Instalaciones deportivas en franja perimetral de separación de zonas forestales

Los Servicios Técnicos de Arquitectura de mi municipio, hemos tenido conocimiento de la intención del Ministerio de Fomento, de tramitar una Orden Ministerial para la modificación de determinados parámetros del CTE. Al parecer, entre otros temas, afectaría a las determinaciones del DB SI: Seguridad en caso de Incendio, Sección SI.5: Intervención de los bomberos, art. 1.2 Entorno de los edificios, apartado 6 que actualmente es del tenor literal siguiente:
"En zonas edificadas limítrofes o interiores a áreas forestales, deben cumplirse las condiciones siguientes:
a) Debe haber una franja de 25 m de anchura separando la zona edificada de la forestal, libre de arbustos o vegetación que pueda propagar un incendio del área forestal así como un camino perimetral de 5 m, que podrá estar incluido en la citada franja;
b) La zona edificada o urbanizada debe disponer preferentemente de dos vías de acceso alternativas, cada una de las cuales debe cumplir las condiciones expuestas en el apartado 1.1;
c) Cuando no se pueda disponer de las dos vías alternativas indicadas en el párrafo anterior, el acceso único debe finalizar en un fondo de saco de forma circular de 12,50 m de radio, en el que se cumplan las condiciones expresadas en el primer párrafo de este apartado."​
​Consideramos que la expresión "zona edificada" se puede referir, exclusivamente, a volúmenes cerrados susceptibles de crear una carga de fuego. En base a ello, entendemos que en la franja de 25 m., no ocupada por el camino perimetral de 5 m., se podrían posicionar elementos de la urbanización o instalaciones deportivas abiertas.
Es por ello que estamos interesados en conocer la nueva propuesta de redacción del citado art. 1.2 
Respuesta
La Orden Ministerial de modificación y actualización de los DB del CTE que se está tramitando lo que hace no es modificar sino suprimir el punto 6 del artículo SI 5-1.2, debido a los problemas que su aplicación está causando en el ámbito urbanístico, afectando incluso a temas edificabilidad, desde un instrumento reglamentario sin competencia para ello, como es el CTE, cuyo ámbito de aplicación es, como es sabido, las obras de edificación.
No obstante y en la medida en que se opte por seguir aplicando dicha condición dado que sigue vigente, consideramos que las instalaciones deportivas abiertas y los elementos de acondicionamiento urbano no están afectados por la misma, siempre que no presenten riesgo de inicio de incendio.

[467] Ocupación en salas de juego

Quisiera hacer una consulta relativa al cálculo de la ocupación de un salón de juego.
Trabajo en la Comunidad de Castilla y León y he informado un salón de juegos a efectos de la normativa de protección contra incendios.
En la Comunidad de Castilla y León existe una normativa autonómica que regula los salones de juego y en su anexo I establece unas condiciones técnicas a cumplir. En dicho anexo se regula que el aforo máximo permitido en el salón de juego se establecerá en la proporción de de 1 persona por cada m² de superficie útil.
Por otro lado el CTE DB SI establece en su sección SI3 Evacuación de ocupantes, apartado 2.1 lo siguiente:
“Para calcular la ocupación deben tomarse los valores de densidad de ocupación que se indican en la tabla 2.1 en función de la superficie útil de cada zona, salvo cuando sea previsible una ocupación mayor o bien cuando sea exigible una ocupación menor en aplicación de alguna disposición legal de obligado cumplimiento…”
Como en la tabla 2.1 del CTE DB SI no menciona textualmente los salones de juego, para elaborar mi informe he considerado lo establecido en la normativa autonómica para el cálculo de la ocupación del local : aforo máximo permitido 1 persona por cada m² de superficie útil (a esto añado la ocupación de otros locales del salón: cocina y aseos, aunque estos últimos se podrían considerar de ocupación simultánea con salón de juego). Esto obliga al titular del local a tener dos salidas de evacuación.
Sin embargo, el titular no está de acuerdo y alega que él aplica la interpretación más restrictiva de la combinación de la normativa autonómica (ocupación 1 persona/m² = 150 personas) y el CTE (ocupación 1,5 m²/persona= 100 personas, supongo que lo asimila a “zonas de público sentados en bares, cafeterías…” . Así opta por reducir voluntariamente el aforo máximo del local de 150 a 100 personas. Considera que todo aforo por debajo del máximo permitido es admisible. Y que además coincide con alguna de las previsiones de la tabla 2.1. Y añade que el CTE admite soluciones alternativas.
Una segunda opción que presenta el titular es no aplicar la normativa autonómica y asimilar el salón de juego a vestíbulos generales, zonas de uso público en plantas de sótano, baja y entreplanta 2 m²/persona.
Mi pregunta es:
1. ¿Qué densidad de ocupación considero para el cálculo de las vías de evacuación?
2. ¿Se puede reducir voluntariamente el aforo máximo del local y utilizarlo para el cálculo de la ocupación a efectos de normativa de incendios?
3. Los aseos, ¿ pueden tener carácter simultáneo y por tanto considerar ocupación nula?
Respuesta
1. Dado que, en efecto, la tabla 2.1 del CTE DB SI no menciona textualmente los salones de juego –los cuales pueden ser de muy diversos tipos y densidades de ocupación- hay que hacer lo que dice el DB, es decir, aplicar los valores correspondientes a los espacios que sean más asimilables, teniendo en cuenta las características específicas y declaradas en el proyecto del tipo de juego a desarrollar en el establecimiento en cuestión.
Para una sala donde se juega al bingo la asimilación a la zona de mesas de un restaurante o cafetería puede ser adecuada, pero para otros tipos de juego con menos mobiliario, la ocupación resultante de dicha asimilación puede resultar demasiado baja. La decisión al respecto corresponde a la autoridad de control.
2. Con independencia de lo anterior, ver consulta [462]  
3. A los aseos de planta se les debe asignar una ocupación de 1 pers/3 m².

[466] Aparcamiento en planta baja porticada y espacio circundante de la parcela

En un edificio exento que disponga de una planta baja porticada destinada a aparcamiento y entendiendo este como aparcamiento abierto ¿el límite del sector del aparcamiento se debe considerar únicamente la planta baja porticada o se debe considerar que está incluido el sector también todo el perímetro exterior del límite de la parcela en el que no existe aparcamiento ni circulación de vehículos pero este no tiene cerramiento ni diferenciación con respecto al aparcamiento abierto? En el caso en que se considere independiente del sector del aparcamiento abierto ¿se puede considerar este espacio como exterior al aire libre y por lo tanto su recorrido por el hasta espacio exterior seguro sea inferior a 50 m?
Respuesta
Tal como se desprende de la definición de Uso Aparcamiento (Anexo SI-A) una zona de aparcamiento situada en el espacio exterior del entorno de un edificio y dentro de su parcela no se considera parte del sector de incendio de uso aparcamiento que pueda existir bajo el edificio. Si dicha zona no se puede considerar espacio exterior seguro las salidas a ella tampoco se pueden considerar “salidas de edificio”, salvo en el caso de que se cumpla lo que se establece en la definición de estas.

[465] Obligatoriedad de aseo accesible en establecimiento sin alojamientos accesibles

Me pongo en contacto con ustedes en relación a un proyecto que me han encargado de un edificio cuyo uso exclusivo va a ser el de Casa Rural (residencial público). Este edificio va a constar de 2 plantas sobre rasante, con 4 estancias dobles (para 2 personas), 3 aseos (uno común en planta baja), una cocina y un salón-comedor. Según el punto 1.2.2 del DB SUA "Alojamientos accesibles", este edificio no es necesario que conste de alojamientos accesibles al tener menos de 5 estancias. 
La duda surge en la aplicación del punto 1.2.6 del DB SUA 9 "Servicios higiénicos", según el cual, debe ejecutarse un aseo accesible por cada 10 aseos o fracción proyectados por disposición legal de obligado cumplimiento. Según esto la casa rural proyectada debería tener un aseo accesible, y esto no es muy entendible al tratarse de una casa rural que ni siquiera está obligada a tener un alojamiento accesible y cuyo interior únicamente va a ser usado por los usuarios que se alojen.
Entiendo que un aseo accesible sea necesario ejecutarlo en lugares públicos como bares, restaurantes, museos o establecimientos donde pueda acceder cualquier persona, donde se prevea que pueda haber usuarios que necesiten un aseo accesible. Pero en este caso que les expongo no lo entiendo necesario. 
Respuesta
En un nuevo establecimiento de uso residencial público en el que conforme a SUA 9-1.2.2 no se exija ningún alojamiento accesible, tampoco es exigible tener ningún aseo accesible.

jueves, 18 de septiembre de 2014

[464] Sala de lectura como local de riesgo especial

Estamos proyectando un edificio (560 m²) para uso ludoteca en planta baja (70 m²) y biblioteca en plantas primera y segunda.
Hemos considerado el edifico con uso de Pública Concurrencia y un solo sector de incendios al ser el uso de ludoteca < 500 m².
La duda que tenemos es si la sala de lectura , al albergar libros , debe considerarse como local de riesgo especial o no.
Respuesta
En general, una sala de lectura no se clasifica como local de riesgo especial por el hecho de albergar libros, salvo en aquellos casos singulares en los que, por contener una gran cantidad de ellos, el recinto sea más asimilable a un depósito de libros (los cuales están contemplados en la tabla 2.1 de SI 1-2) que a una sala de lectura.

jueves, 11 de septiembre de 2014

[463] Potencia computable de hornos eléctricos y conductos de extracción de humos

Hornos Eléctricos sin salida de humos
En relación a varias consultas realizadas relativas a las cocinas o recintos que contienen aparatos destinados a la preparación de alimentos y susceptibles de provocar ignición, en concreto, en referencia con las consultas [141] Sistemas de extracción de humos y [109] Cómputo de horno eléctrico en el cálculo de kW en cocina. 
Me surge la siguiente duda; un recinto destinado a obrador donde únicamente existen hornos eléctricos con una potencia total que supera los 30 kW, pero dado que se pueden computar al 50% nos da un valor inferior a 20 kW y que por lo tanto no es local de riego especial. ¿Sería obligatorio que los sistemas de extracción de humos deban cumplir las condiciones especiales establecidas en la nota (2) de la Tabla 2.1 Sección SI 1?
En conclusión, hemos de considerar la potencia real de los hornos eléctricos o computada al 50% para tener en cuentas las condiciones especiales de la nota (2) de dicha Tabla, dado que los recintos se pueden clasificar o no como locales de riesgo especial, tal como se especifica en el siguiente comentario pendiente de aprobar.
A día de hoy el comentario especifica que el local es de riesgo especial,
Los sistemas de extracción de los humos de las cocinas que conforme a lo establecido en este DB SI deban clasificarse como local de riesgo especial deben cumplir además otras condiciones especiales.
Respuesta
Conforme a la redacción actual y vigente del DB-SI y de sus comentarios publicados (incluido el relativo al cómputo al 50% de la potencia de los hornos eléctricos) un recinto con una potencia instalada computable que no exceda de 20 kW no es un local de riesgo especial, por lo que a su sistema de extracción de humos no le son exigibles las condiciones de la nota (2) de la tabla 2.1 de SI 1-2.
Conforme a la nueva redacción de la nota (1) de dicha tabla pendiente de aprobación, cuando se opte por aplicar anticipadamente dicha redacción (lo cual cae bajo la responsabilidad de los agentes involucrados en cada caso) en un recinto que acumule una potencia instalada, computable o no, que no exceda de 20 kW las condiciones de dicha nota (2) tampoco son exigibles a su sistema de extracción de humos, se clasifique o no dicho recinto como de riesgo especial.

[462] Aplicación de densidades de ocupación menores que las del DB SI

¿En el caso de que un local no pueda cumplir con las prescripciones del DB SI por sus características, puede el proyectista limitar su ocupación máxima para así dar cumplimiento al DB SI?
Respuesta
Como claramente se establece en SI 3-2, en el marco de la aplicación preceptiva del CTE únicamente se pueden aplicar densidades de ocupación menores que las establecidas en la tabla 2.1 cuando sea exigible “en aplicación de una disposición legal de obligado cumplimiento”.

martes, 9 de septiembre de 2014

[461] Consulta uso psicologia clinica

Para registrar una consulta psicológica en un domicilio de menos de 100 m².
De cara a la aplicación del código técnico de edificación DB SI, una consulta de psicología en el domicilio se acoge a uso ADMINISTRATIVO o HOSPITALARIO (para saber si entonces es necesario extintor o no).
Respuesta
Aunque el siguiente comentario pertenece al DB SUA (Introducción, apdo. III, punto 1) su contenido se refiere al conjunto del CTE, lo que le hace válido en relación con el DB SI y da respuesta a la consulta planteada:
Actividades profesionales dentro de una vivienda
Cuando el usuario de una vivienda, que continúa utilizándola como tal, lleva a cabo en ella actividades tales como una clase particular (idiomas, música, etc.) una consulta profesional (médico, psicólogo, fisioterapeuta, etc.) ello no supone un cambio de uso de la vivienda a efectos del CTE y no obliga a aplicar el mismo.
En cambio, cuando toda la vivienda pasa a estar dedicada a la actividad en cuestión, debe entenderse que se lleva a cabo un cambio de uso de dicha vivienda y, conforme al punto 5 del artículo 2 de su Parte I, debe aplicarse el CTE en los términos que se establecen en sus Documentos Básicos.

[460] Señales de evacuación en las hojas de las puertas

En el punto e) del apartado 7 del DB-SI-3, dice lo siguiente: "En dichos recorridos, junto a las puertas que no sean salida y que puedan inducir a error en la evacuación debe disponerse la señal de rótulo "Sin salida" en lugar fácilmente visible pero en ningún caso sobre las hojas de las puertas".
Pues bien, mi consulta es si la obligación de no colocar sobre las hojas de las puertas la señalización de Sin Salida, es extensible, como así creo, al resto de señalización de evacuación (Salida, Salida de Emergencia, etc), o el código técnico solo ha querido obligar a las puertas "Sin salida", como parece se puede interpretar.
Respuesta
En efecto, la condición es extensible a todas las señales de evacuación.

[459] Locales para reuniones, peñas, etc.

De cara a la aplicación del CTE ¿los locales de reuniones de chavales, peñas etc que se juntan en los bajos de los edificios son considerados como locales que tienen uso de pública concurrencia? Cada vez hay más locales de estos en las ciudades donde se juntan un grupo de chavales en régimen de alquiler y se juntan para jugar, a veces beber alcohol etc. De cara a una regulación me gustaría tener claro si les aplicamos las condiciones de locales de pública concurrencia en la redacción de una ordenanza a efecto.
Respuesta
En efecto, se deben considerar uso Pública Concurrencia.

[458] DB-SI y determinación de aforos

Es lícito limitar el aforo de un edificio administrativo de publica concurrencia, a 100 personas cuando la densidad de ocupación, por uso y superficie corresponden a 160 personas, según C.T.E. , cuando el motivo es que sólo dispone de una puerta de entrada y salida?
Respuesta
El CTE no regula los aforos, cuya determinación es competencia municipal. Sobre aforos y CTE ver consulta [410]