La UAAAP/blogdelaunion, entidad vinculada al CSCAE, colaborando con el Ministerio de Fomento, publicará en este blog en tiempo real, a la vez que se contesta al interesado, las respuestas oficiales a las dudas que se consideren de interés para el colectivo planteadas al Ministerio sobre los documentos DB-SE,DB-SI y DB-SUA.

Desde el Ministerio de Fomento nos indican unas pautas a tener en cuenta a la hora de hacer las consultas:

•Se exigen requisitos de claridad, concreción, concisión e identificación de quien formula la consulta.

•Las consultas se deberán referir al CTE ya que la aclaración o interpretación de cualquier otra reglamentación o norma no corresponde al Ministerio de Fomento.

•Las consultas debe hacer referencia al CTE en términos genéricos, y no a su aplicación a un proyecto concreto o a soluciones alternativas al CTE ya que su valoración correspondería a la autoridad de control edificatorio.

•Las consultas deben precisar interpretación o aclaración y no encontrarse evidentemente resueltas aplicando el CTE y sus comentarios con el criterio y la discrecionalidad técnica siempre necesaria.

Se cuenta desde el Ministerio con un equipo de técnicos que responderán las dudas planteadas sobre los documentos DB-SE, DB-SI y DB-SUA desde el Área de Seguridad y Accesibilidad. Subdirección General de Arquitectura y Edificación. Dirección General de Arquitectura, Vivienda y Suelo. Ministerio de Fomento. Paseo de la Castellana 112, 28071 Madrid - España

Envía tus consultas exclusivamente al buzón de la Subdirección General de Arquitectura y Edificación: arquitectura@fomento.es

viernes, 26 de septiembre de 2014

[475] Aseos accesibles en centros de trabajo pequeños

El motivo de mi contacto con ustedes es intentar aclarar una duda que nos ha surgido en la aplicación del DB-SUA9 y es la siguiente:
De la lectura del apartado 1.2.6 Servicios higiénicos accesibles, parece desprenderse que siempre fuera necesaria la dotación de este tipo de aseo, puesto que señala que siempre que sea exigible por alguna disposición de obligado cumplimiento. Al redactar este párrafo ¿se estaba pensando en que la Normativa de Seguridad e Higiene en el Trabajo formaba parte de esas disposiciones de obligado cumplimiento?, ¿quiere esto decir que en cualquier lugar de trabajo desde que exista un trabajador es necesaria la dotación de aseo accesible?
A nosotros nos gustaría pensar que no, que es demasiado estricta la aplicación, especialmente teniendo en cuenta que se nos plantean comercios pequeños, con un único dependiente, en los que el aseo accesible resulta imposible de encajar. Sin embargo, no sabemos muy bien como “sortear” la determinación alguna disposición de obligado cumplimiento, y es por lo que establecemos el contacto a fin de aclarar un poco el criterio de la redacción del texto o las posibles interpretaciones, a la vista de otros puntos del Documento, que nos permitieran flexibilizar la aplicación.
Respuesta
Precisamente por lo excesiva que, en efecto, resulta la exigencia del artículo SUA 9-1.2.6 en centros de trabajo pequeños y con pocos trabajadores debido a que el Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo siempre exige un aseo, aunque solo haya un trabajador, en una Orden Ministerial que está en fase final de tramitación está prevista la modificación del citado artículo de la siguiente forma:

[474] Compartimentación de ascensor exterior

Les escribo para consultarles la siguiente pregunta respecto al CTE-DB-SI. 1.Compartimentacion en sectores de incendio:
Un ascensor que discurre por un espacio exterior, como por ejemplo por el patio interior de un edificio, ¿debe estar compartimentado y por lo tanto disponer de vestíbulo de independencia cuando comunique con zonas de riesgo especial?
Respuesta
Si el ascensor transcurre por una caja de obra susceptible de canalizar la propagación ascendente del fuego, las medidas de compartimentación del ascensor deben ser las mismas que se exigen cuando transcurre por el interior del edificio. Se subraya que estas no son únicamente “disponer de vestíbulo de independencia cuando comunique con zonas de riesgo especial”.
Si el ascensor no tiene caja, a los huecos de acceso al mismo en las plantas se les debe aplicar, en la medida en que a efectos de propagación se deban considerar huecos en fachada, las condiciones de SI 2-1.

[473] Necesidad de aseo accesible en local para masajes no terapéuticos

Me pongo en contacto con ustedes para hacerles llegar una duda que me surge al estudiar la reforma de un local para uso de local de masajes no terapéuticos. La duda es sobre el CTE DB SUA 9, punto 1.2.6 a), según el cual, cuando se proyectan aseos por disposición legal de obligado cumplimiento, existirá uno accesible por cada 10 aseos proyectados o fracción. 
El local objeto es de pequeñas dimensiones (26 m² útiles), cuyo uso va a ser el de masajes no terapéuticos (algo parecido a un centro de estética). En él se proyecta un único aseo, con lavabo e inodoro, cumpliendo lo exigido por el PGOU de Segovia (que es donde se situaría el local). Y según la Normativa de Accesibilidad de Castilla y León que le sería de aplicación no es necesario que sea accesible. De este modo ¿es necesario que ese único aseo que se proyecta tenga que ser accesible, si no se prevén usuarios que necesiten dicho grado de accesibilidad?
Respuesta
1. Si se trata de un aseo para el público, aunque en un comentario del DB SUA se dice que “cuando quede suficientemente justificado que la presencia de determinado tipo de usuarios no sea previsible (por ejemplo usuarios de silla de ruedas) se puede considerar innecesario aplicar aquellas condiciones establecidas en el DB específicamente dirigidas a ese tipo de usuarios (por ejemplo la dotación de aseo accesible)” no parece posible hacer tal justificación en un local para masajes no terapéuticos, como no fuese en base a un ejercicio del derecho de admisión discriminatorio y muy posiblemente ilegal.
No obstante, véase el comentario al punto 1 del apartado III de la Introducción al DB SUA “Establecimientos para actividades profesionales”, según el cual “aquellos establecimientos que sean de "pequeña entidad" en los que las personas acuden citadas de forma personalizada y en un número limitado (se puede considerar razonable establecer dicho límite en 100 m² de superficie útil y en 10 personas de ocupación) no están abiertos “al público”, por lo que todas sus zonas se consideran de uso privado y pueden asimilarse, en el caso de que no lo sean, al uso Administrativo”. Conforme a esto, bastaría que el aseo accesible cumpliese las condiciones de accesibilidad que se establecen para los de uso privado.
2. En cambio, si el mandato de la reglamentación de obligado cumplimiento (en este caso, PGOU de Segovia y Normativa de Accesibilidad de Castilla y León) lo que exige es un aseo para uso exclusivo de los trabajadores, es decir, de uso privado, cabe tener en cuenta que se tiene prevista una próxima modificación del DB SUA en el sentido siguiente:

[472] Dos aseos accesibles con transferencia cada uno a un lado del inodoro

Nos dirigimos a ustedes con el fin de realizar una consulta sobre los servicios higiénicos accesibles en locales de pública concurrencia.
De acuerdo con el DB-SUA, en su anejo A Terminología, en inodoros, el espacio de transferencia lateral será a ambos lados en usos públicos con una anchura > 80 cm.
En la solución propuesta, se ha dotado el local de 2 servicios higiénicos, dispuestos de tal forma que disponen de espacio de transferencia a derecha e izquierda respectivamente cada uno de ellos.
¿Cumpliría esta disposición de servicios higiénicos, al ser dos, y cada uno de ellos con transferencia para distinto lado, según la figura 1 adjunta?
Respuesta
Se puede considerar que disponiendo dos aseos accesibles de uso público con espacio de transferencia al inodoro por un solo lado, uno por el lado derecho y otro por el izquierdo, se cumple la exigencia del DB SUA de que haya espacio de transferencia por ambos lados, siempre que se informe de dicha circunstancia mediante un rótulo situado junto al acceso a ambos aseos y que sean utilizables por ambos sexos.

[471] Accesibilidad a nuevo establecimiento

Se trata de un inmueble con una antigüedad superior a los treinta años y de tres plantas de altura. En cuya planta baja se desarrolla uso comercial, mediante dos locales con accesos independientes, (contando uno de ellos con dos). El promotor propone obtener un tercer local, dividiendo el local que tiene los dos accesos.
El acceso del nuevo local, de 38 m² útiles, es a través de una escalera de cuatro peldaños, (salva 67 cms de altura) y ámbito de 1,58 mts.
Está en la obligación, de ejecutar una rampa al tratarse de obras de reforma con resultado de creación de un nuevo local.
Respuesta
Todo nuevo establecimiento debe ser accesible desde la vía pública, conforme a las condiciones (incluidas las alternativas de flexibilidad) que establece el CTE DB-SUA.

[470] Discontinuidades en suelo de terraza de verano al aire libre

Según el articulo 2 del dB-SUA1 que habla de sobre las discontinuidades del pavimento en su apartado 1 indica lo siguiente:
"Excepto en zonas de uso restringido o exteriores y con el fin de limitar el riesgo de caídas como consecuencia de traspiés o de tropiezos, el suelo debe cumplir las condiciones siguientes"
La pregunta es si en una terraza de verano que se encuentre al aire libre se considera que es zona exterior y no seria de aplicación, o se debe entender que se considera un establecimiento de uso publico y dado que la vocación del articulado es evitar los tropiezos el suelo de la misma debe cumplir lo expresado en el articulado independientemente que este al aire libre o a cubierto?
Respuesta
A una terraza de verano al aire libre que sea un elemento edificatorio perteneciente a un establecimiento le es aplicable el DB SUA, si bien las condiciones del punto 1 de SUA 1-2 no le son exigibles si se trata de una zona exterior.
En cambio, a una terraza de verano al aire libre situada en suelo público, utilizada por un establecimiento (p. ej. mediante concesión municipal) pero que no sea un elemento de un edificio, no le es de aplicación el DB SUA.

[469] Condiciones para escaleras para evacuación ascendente

Me pongo de nuevo en contacto para formularos otra duda con respecto al DB SI del CTE. En el Anexo de Terminología, en la definición de Escalera Protegida se indica lo siguiente:
La pregunta es:
Si tenemos una escalera que sirve tanto para evacuación ascendente como descendente y ésta debe ser protegida por las condiciones de evacuación ascendente pero no tiene por qué serlo por las condiciones de evacuación descendente, puedo tener esta escalera abierta en la Planta de Salida de Edificio sectorizándola sólo en la Planta Sótano?
De acuerdo a la definición entiendo que SÍ. Pero si es que SÍ me surge otra duda sobre el método a utilizar para la protección frente al humo del recinto.
Respuesta
No entendemos el caso planteado. Si la escalera es también de evacuación descendente, ¿en qué medida la planta más baja, referida como Planta Sótano, pasa a ser también “planta de salida del edificio”?. La escalera en cuestión, ¿es continuación de otra solo para evacuación descendente?
Aclaración
Perdona por no haberme explicado bien.
Se trata de una escalera que comunica las zonas de venta de Planta Sótano, Planta Baja y Planta Primera.
La Planta de Salida de Edificio es la Planta Baja.
Digo que esta escalera tiene evacuación ascendente para la gente que está en el Sótano que llega a la Planta Baja y salen al exterior. Y tiene evacuación descendente para la gente que está en Planta Primera y que llega a la Planta Baja para salir al exterior.
Debido a la altura que tenemos entre la Planta Sótano y la Planta Baja, la escalera debe ser protegida. Pero debido a la altura que tenemos entre Planta Primera y Baja no tiene por qué ser Protegida.
Es por esto que me entran dudas de cómo tratar la escalera en cada Planta, sobre todo por el artículo que se indica en la definición de Escalera Protegida:
Respuesta
Tanto de la forma en que está organizada la tabla 5.1 de SI 3-5, como de su nota (1), se deduce que una escalera que sirve a plantas situadas por encima y por debajo de la planta de salida del edificio, a efectos de aplicación de dicha tabla no se considera, aunque su trazado sea continuo, como una escalera, sino como dos escaleras: la que está situada por encima de la planta de salida del edificio, que por tanto es para evacuación descendente, y la situada por debajo, que es para evacuación ascendente. Las condiciones de protección aplicables a cualquiera de ellas conforme a la tabla, según el uso, altura de evacuación y número de ocupantes al que sirve, son independientes.
Con independencia de lo anterior, el párrafo que se cita de la definición de escalera protegida permite que una escalera para evacuación ascendente que conforme a la tabla 5.1 deba ser protegida o especialmente protegida carezca de compartimentación en la planta de salida del edificio.
Por otra parte se recuerda que, conforme a un comentario asociado a dicha definición, “se puede admitir que una escalera protegida o especialmente protegida carezca de sistema de control de humo, tanto en su recinto como en el vestíbulo de independencia, cuando sirva a una sola planta y no salve una altura de evacuación mayor de 3,00 m.”

viernes, 19 de septiembre de 2014

[468] Instalaciones deportivas en franja perimetral de separación de zonas forestales

Los Servicios Técnicos de Arquitectura de mi municipio, hemos tenido conocimiento de la intención del Ministerio de Fomento, de tramitar una Orden Ministerial para la modificación de determinados parámetros del CTE. Al parecer, entre otros temas, afectaría a las determinaciones del DB SI: Seguridad en caso de Incendio, Sección SI.5: Intervención de los bomberos, art. 1.2 Entorno de los edificios, apartado 6 que actualmente es del tenor literal siguiente:
"En zonas edificadas limítrofes o interiores a áreas forestales, deben cumplirse las condiciones siguientes:
a) Debe haber una franja de 25 m de anchura separando la zona edificada de la forestal, libre de arbustos o vegetación que pueda propagar un incendio del área forestal así como un camino perimetral de 5 m, que podrá estar incluido en la citada franja;
b) La zona edificada o urbanizada debe disponer preferentemente de dos vías de acceso alternativas, cada una de las cuales debe cumplir las condiciones expuestas en el apartado 1.1;
c) Cuando no se pueda disponer de las dos vías alternativas indicadas en el párrafo anterior, el acceso único debe finalizar en un fondo de saco de forma circular de 12,50 m de radio, en el que se cumplan las condiciones expresadas en el primer párrafo de este apartado."​
​Consideramos que la expresión "zona edificada" se puede referir, exclusivamente, a volúmenes cerrados susceptibles de crear una carga de fuego. En base a ello, entendemos que en la franja de 25 m., no ocupada por el camino perimetral de 5 m., se podrían posicionar elementos de la urbanización o instalaciones deportivas abiertas.
Es por ello que estamos interesados en conocer la nueva propuesta de redacción del citado art. 1.2 
Respuesta
La Orden Ministerial de modificación y actualización de los DB del CTE que se está tramitando lo que hace no es modificar sino suprimir el punto 6 del artículo SI 5-1.2, debido a los problemas que su aplicación está causando en el ámbito urbanístico, afectando incluso a temas edificabilidad, desde un instrumento reglamentario sin competencia para ello, como es el CTE, cuyo ámbito de aplicación es, como es sabido, las obras de edificación.
No obstante y en la medida en que se opte por seguir aplicando dicha condición dado que sigue vigente, consideramos que las instalaciones deportivas abiertas y los elementos de acondicionamiento urbano no están afectados por la misma, siempre que no presenten riesgo de inicio de incendio.

[467] Ocupación en salas de juego

Quisiera hacer una consulta relativa al cálculo de la ocupación de un salón de juego.
Trabajo en la Comunidad de Castilla y León y he informado un salón de juegos a efectos de la normativa de protección contra incendios.
En la Comunidad de Castilla y León existe una normativa autonómica que regula los salones de juego y en su anexo I establece unas condiciones técnicas a cumplir. En dicho anexo se regula que el aforo máximo permitido en el salón de juego se establecerá en la proporción de de 1 persona por cada m² de superficie útil.
Por otro lado el CTE DB SI establece en su sección SI3 Evacuación de ocupantes, apartado 2.1 lo siguiente:
“Para calcular la ocupación deben tomarse los valores de densidad de ocupación que se indican en la tabla 2.1 en función de la superficie útil de cada zona, salvo cuando sea previsible una ocupación mayor o bien cuando sea exigible una ocupación menor en aplicación de alguna disposición legal de obligado cumplimiento…”
Como en la tabla 2.1 del CTE DB SI no menciona textualmente los salones de juego, para elaborar mi informe he considerado lo establecido en la normativa autonómica para el cálculo de la ocupación del local : aforo máximo permitido 1 persona por cada m² de superficie útil (a esto añado la ocupación de otros locales del salón: cocina y aseos, aunque estos últimos se podrían considerar de ocupación simultánea con salón de juego). Esto obliga al titular del local a tener dos salidas de evacuación.
Sin embargo, el titular no está de acuerdo y alega que él aplica la interpretación más restrictiva de la combinación de la normativa autonómica (ocupación 1 persona/m² = 150 personas) y el CTE (ocupación 1,5 m²/persona= 100 personas, supongo que lo asimila a “zonas de público sentados en bares, cafeterías…” . Así opta por reducir voluntariamente el aforo máximo del local de 150 a 100 personas. Considera que todo aforo por debajo del máximo permitido es admisible. Y que además coincide con alguna de las previsiones de la tabla 2.1. Y añade que el CTE admite soluciones alternativas.
Una segunda opción que presenta el titular es no aplicar la normativa autonómica y asimilar el salón de juego a vestíbulos generales, zonas de uso público en plantas de sótano, baja y entreplanta 2 m²/persona.
Mi pregunta es:
1. ¿Qué densidad de ocupación considero para el cálculo de las vías de evacuación?
2. ¿Se puede reducir voluntariamente el aforo máximo del local y utilizarlo para el cálculo de la ocupación a efectos de normativa de incendios?
3. Los aseos, ¿ pueden tener carácter simultáneo y por tanto considerar ocupación nula?
Respuesta
1. Dado que, en efecto, la tabla 2.1 del CTE DB SI no menciona textualmente los salones de juego –los cuales pueden ser de muy diversos tipos y densidades de ocupación- hay que hacer lo que dice el DB, es decir, aplicar los valores correspondientes a los espacios que sean más asimilables, teniendo en cuenta las características específicas y declaradas en el proyecto del tipo de juego a desarrollar en el establecimiento en cuestión.
Para una sala donde se juega al bingo la asimilación a la zona de mesas de un restaurante o cafetería puede ser adecuada, pero para otros tipos de juego con menos mobiliario, la ocupación resultante de dicha asimilación puede resultar demasiado baja. La decisión al respecto corresponde a la autoridad de control.
2. Con independencia de lo anterior, ver consulta [462]  
3. A los aseos de planta se les debe asignar una ocupación de 1 pers/3 m².

[466] Aparcamiento en planta baja porticada y espacio circundante de la parcela

En un edificio exento que disponga de una planta baja porticada destinada a aparcamiento y entendiendo este como aparcamiento abierto ¿el límite del sector del aparcamiento se debe considerar únicamente la planta baja porticada o se debe considerar que está incluido el sector también todo el perímetro exterior del límite de la parcela en el que no existe aparcamiento ni circulación de vehículos pero este no tiene cerramiento ni diferenciación con respecto al aparcamiento abierto? En el caso en que se considere independiente del sector del aparcamiento abierto ¿se puede considerar este espacio como exterior al aire libre y por lo tanto su recorrido por el hasta espacio exterior seguro sea inferior a 50 m?
Respuesta
Tal como se desprende de la definición de Uso Aparcamiento (Anexo SI-A) una zona de aparcamiento situada en el espacio exterior del entorno de un edificio y dentro de su parcela no se considera parte del sector de incendio de uso aparcamiento que pueda existir bajo el edificio. Si dicha zona no se puede considerar espacio exterior seguro las salidas a ella tampoco se pueden considerar “salidas de edificio”, salvo en el caso de que se cumpla lo que se establece en la definición de estas.

[465] Obligatoriedad de aseo accesible en establecimiento sin alojamientos accesibles

Me pongo en contacto con ustedes en relación a un proyecto que me han encargado de un edificio cuyo uso exclusivo va a ser el de Casa Rural (residencial público). Este edificio va a constar de 2 plantas sobre rasante, con 4 estancias dobles (para 2 personas), 3 aseos (uno común en planta baja), una cocina y un salón-comedor. Según el punto 1.2.2 del DB SUA "Alojamientos accesibles", este edificio no es necesario que conste de alojamientos accesibles al tener menos de 5 estancias. 
La duda surge en la aplicación del punto 1.2.6 del DB SUA 9 "Servicios higiénicos", según el cual, debe ejecutarse un aseo accesible por cada 10 aseos o fracción proyectados por disposición legal de obligado cumplimiento. Según esto la casa rural proyectada debería tener un aseo accesible, y esto no es muy entendible al tratarse de una casa rural que ni siquiera está obligada a tener un alojamiento accesible y cuyo interior únicamente va a ser usado por los usuarios que se alojen.
Entiendo que un aseo accesible sea necesario ejecutarlo en lugares públicos como bares, restaurantes, museos o establecimientos donde pueda acceder cualquier persona, donde se prevea que pueda haber usuarios que necesiten un aseo accesible. Pero en este caso que les expongo no lo entiendo necesario. 
Respuesta
En un nuevo establecimiento de uso residencial público en el que conforme a SUA 9-1.2.2 no se exija ningún alojamiento accesible, tampoco es exigible tener ningún aseo accesible.

jueves, 18 de septiembre de 2014

[464] Sala de lectura como local de riesgo especial

Estamos proyectando un edificio (560 m²) para uso ludoteca en planta baja (70 m²) y biblioteca en plantas primera y segunda.
Hemos considerado el edifico con uso de Pública Concurrencia y un solo sector de incendios al ser el uso de ludoteca < 500 m².
La duda que tenemos es si la sala de lectura , al albergar libros , debe considerarse como local de riesgo especial o no.
Respuesta
En general, una sala de lectura no se clasifica como local de riesgo especial por el hecho de albergar libros, salvo en aquellos casos singulares en los que, por contener una gran cantidad de ellos, el recinto sea más asimilable a un depósito de libros (los cuales están contemplados en la tabla 2.1 de SI 1-2) que a una sala de lectura.

jueves, 11 de septiembre de 2014

[463] Potencia computable de hornos eléctricos y conductos de extracción de humos

Hornos Eléctricos sin salida de humos
En relación a varias consultas realizadas relativas a las cocinas o recintos que contienen aparatos destinados a la preparación de alimentos y susceptibles de provocar ignición, en concreto, en referencia con las consultas [141] Sistemas de extracción de humos y [109] Cómputo de horno eléctrico en el cálculo de kW en cocina. 
Me surge la siguiente duda; un recinto destinado a obrador donde únicamente existen hornos eléctricos con una potencia total que supera los 30 kW, pero dado que se pueden computar al 50% nos da un valor inferior a 20 kW y que por lo tanto no es local de riego especial. ¿Sería obligatorio que los sistemas de extracción de humos deban cumplir las condiciones especiales establecidas en la nota (2) de la Tabla 2.1 Sección SI 1?
En conclusión, hemos de considerar la potencia real de los hornos eléctricos o computada al 50% para tener en cuentas las condiciones especiales de la nota (2) de dicha Tabla, dado que los recintos se pueden clasificar o no como locales de riesgo especial, tal como se especifica en el siguiente comentario pendiente de aprobar.
A día de hoy el comentario especifica que el local es de riesgo especial,
Los sistemas de extracción de los humos de las cocinas que conforme a lo establecido en este DB SI deban clasificarse como local de riesgo especial deben cumplir además otras condiciones especiales.
Respuesta
Conforme a la redacción actual y vigente del DB-SI y de sus comentarios publicados (incluido el relativo al cómputo al 50% de la potencia de los hornos eléctricos) un recinto con una potencia instalada computable que no exceda de 20 kW no es un local de riesgo especial, por lo que a su sistema de extracción de humos no le son exigibles las condiciones de la nota (2) de la tabla 2.1 de SI 1-2.
Conforme a la nueva redacción de la nota (1) de dicha tabla pendiente de aprobación, cuando se opte por aplicar anticipadamente dicha redacción (lo cual cae bajo la responsabilidad de los agentes involucrados en cada caso) en un recinto que acumule una potencia instalada, computable o no, que no exceda de 20 kW las condiciones de dicha nota (2) tampoco son exigibles a su sistema de extracción de humos, se clasifique o no dicho recinto como de riesgo especial.

[462] Aplicación de densidades de ocupación menores que las del DB SI

¿En el caso de que un local no pueda cumplir con las prescripciones del DB SI por sus características, puede el proyectista limitar su ocupación máxima para así dar cumplimiento al DB SI?
Respuesta
Como claramente se establece en SI 3-2, en el marco de la aplicación preceptiva del CTE únicamente se pueden aplicar densidades de ocupación menores que las establecidas en la tabla 2.1 cuando sea exigible “en aplicación de una disposición legal de obligado cumplimiento”.

martes, 9 de septiembre de 2014

[461] Consulta uso psicologia clinica

Para registrar una consulta psicológica en un domicilio de menos de 100 m².
De cara a la aplicación del código técnico de edificación DB SI, una consulta de psicología en el domicilio se acoge a uso ADMINISTRATIVO o HOSPITALARIO (para saber si entonces es necesario extintor o no).
Respuesta
Aunque el siguiente comentario pertenece al DB SUA (Introducción, apdo. III, punto 1) su contenido se refiere al conjunto del CTE, lo que le hace válido en relación con el DB SI y da respuesta a la consulta planteada:
Actividades profesionales dentro de una vivienda
Cuando el usuario de una vivienda, que continúa utilizándola como tal, lleva a cabo en ella actividades tales como una clase particular (idiomas, música, etc.) una consulta profesional (médico, psicólogo, fisioterapeuta, etc.) ello no supone un cambio de uso de la vivienda a efectos del CTE y no obliga a aplicar el mismo.
En cambio, cuando toda la vivienda pasa a estar dedicada a la actividad en cuestión, debe entenderse que se lleva a cabo un cambio de uso de dicha vivienda y, conforme al punto 5 del artículo 2 de su Parte I, debe aplicarse el CTE en los términos que se establecen en sus Documentos Básicos.

[460] Señales de evacuación en las hojas de las puertas

En el punto e) del apartado 7 del DB-SI-3, dice lo siguiente: "En dichos recorridos, junto a las puertas que no sean salida y que puedan inducir a error en la evacuación debe disponerse la señal de rótulo "Sin salida" en lugar fácilmente visible pero en ningún caso sobre las hojas de las puertas".
Pues bien, mi consulta es si la obligación de no colocar sobre las hojas de las puertas la señalización de Sin Salida, es extensible, como así creo, al resto de señalización de evacuación (Salida, Salida de Emergencia, etc), o el código técnico solo ha querido obligar a las puertas "Sin salida", como parece se puede interpretar.
Respuesta
En efecto, la condición es extensible a todas las señales de evacuación.

[459] Locales para reuniones, peñas, etc.

De cara a la aplicación del CTE ¿los locales de reuniones de chavales, peñas etc que se juntan en los bajos de los edificios son considerados como locales que tienen uso de pública concurrencia? Cada vez hay más locales de estos en las ciudades donde se juntan un grupo de chavales en régimen de alquiler y se juntan para jugar, a veces beber alcohol etc. De cara a una regulación me gustaría tener claro si les aplicamos las condiciones de locales de pública concurrencia en la redacción de una ordenanza a efecto.
Respuesta
En efecto, se deben considerar uso Pública Concurrencia.

[458] DB-SI y determinación de aforos

Es lícito limitar el aforo de un edificio administrativo de publica concurrencia, a 100 personas cuando la densidad de ocupación, por uso y superficie corresponden a 160 personas, según C.T.E. , cuando el motivo es que sólo dispone de una puerta de entrada y salida?
Respuesta
El CTE no regula los aforos, cuya determinación es competencia municipal. Sobre aforos y CTE ver consulta [410]