La UAAAP/blogdelaunion, entidad vinculada al CSCAE, colaborando con el Ministerio de Fomento, publicará en este blog en tiempo real, a la vez que se contesta al interesado, las respuestas oficiales a las dudas que se consideren de interés para el colectivo planteadas al Ministerio sobre los documentos DB-SE,DB-SI y DB-SUA.

Desde el Ministerio de Fomento nos indican unas pautas a tener en cuenta a la hora de hacer las consultas:

•Se exigen requisitos de claridad, concreción, concisión e identificación de quien formula la consulta.

•Las consultas se deberán referir al CTE ya que la aclaración o interpretación de cualquier otra reglamentación o norma no corresponde al Ministerio de Fomento.

•Las consultas debe hacer referencia al CTE en términos genéricos, y no a su aplicación a un proyecto concreto o a soluciones alternativas al CTE ya que su valoración correspondería a la autoridad de control edificatorio.

•Las consultas deben precisar interpretación o aclaración y no encontrarse evidentemente resueltas aplicando el CTE y sus comentarios con el criterio y la discrecionalidad técnica siempre necesaria.

Se cuenta desde el Ministerio con un equipo de técnicos que responderán las dudas planteadas sobre los documentos DB-SE, DB-SI y DB-SUA desde el Área de Seguridad y Accesibilidad. Subdirección General de Arquitectura y Edificación. Dirección General de Arquitectura, Vivienda y Suelo. Ministerio de Fomento. Paseo de la Castellana 112, 28071 Madrid - España

Envía tus consultas exclusivamente al buzón de la Subdirección General de Arquitectura y Edificación: arquitectura@fomento.es

viernes, 29 de mayo de 2015

[647] Aseo adaptado en cafetería de menos de 100 m²

El DB-SUA 9, en su apartado 1.2.6 Servicios higiénicos accesibles, dispone que siempre que exista alguna disposición legal de obligado cumplimiento que exija la existencia de aseos, deberá disponerse de un aseo accesible por cada 10 unidades.
El texto comentado de diciembre de 2014 exime, en uno de sus comentarios, del cumplimiento de la existencia de aseos accesibles a los centros de trabajo de menos de 100 metros cuadrados y 10 trabajadores.
En relación a los locales pequeños (entiendo locales de pública concurrencia, como comercios, cafeterías…) también se introduce un comentario en el que se pueden admitir alternativas, pero no me queda claro si en el caso de un local destinado a cafetería o a comercio que no exceda de 100 metros cuadrados de superficie ni de 50 personas de ocupación se puede eximir de tener un aseo adaptado, porque entre las opciones que pone está la de que el aseo sea de uso compartido, y eso ya lo dice el articulado del DB.
Respuesta
Una cafetería de menos de 100 m² de superficie de uso público y cuya ocupación de público no exceda de 50 personas podrá acogerse a soluciones alternativas, siempre que sean admisibles conforme al resto de reglamentación aplicable, en relación a la dotación de servicios higiénicos accesibles, tal y como se indica en el comentario de aplicación a locales pequeños al 1.2.6 Servicios higiénicos accesibles del SUA 9; así, entre otras opciones posibles, cabría dotar al local de un único aseo para ambos sexos y accesible, debidamente señalizado. En todo caso, dicho local no quedaría eximido de disponer de aseo accesible.

jueves, 28 de mayo de 2015

[646] Resistencia al fuego de fachada de local de riesgo especial

Consulta con respecto a las “Condiciones de las zonas de riesgo especial integradas en edificios” (Tabla 2.2).
Si tenemos un almacén dentro de un Uso Comercial y que por carga de fuego este almacén se debe clasificar como Local de Riesgo Especial, las paredes y techos que separan el almacén del resto del Edificio deben cumplir las condiciones de resistencia al fuego que se indican en la Tabla 2.2 del DB SI 1.
Pero si una parte de las paredes de este Local de Riesgo Especial son fachada del propio Edificio (donde además tenemos ventanas) que separa del exterior de la calle, cómo debemos tratar estas paredes? Debemos trasdosar esta fachada y ventanas para cumplir con la resistencia al fuego que se indica en la Tabla 2.2?
Nosotros entendemos que no porque las condiciones se deben cumplir con respecto al resto del edificio pero no con respecto al exterior.
Respuesta
Las fachadas de cualquier zona, incluidos los locales de riesgo especial, únicamente precisan ser resistentes al fuego en las zonas de las mismas y con el grado (al menos EI60) que es exigible conforme a SI 2-1.

[645] Altura de evacuación

La consulta se refiere a la interpretación correcta de altura de evacuación.
Definición:
“Máxima diferencia de cotas entre un origen de evacuación y la salida de edificio que le corresponda. A efectos de determinar la altura de evacuación de un edificio no se consideran las plantas más altas del edificio en las que únicamente existan zonas de ocupación nula”
A lo largo de mi experiencia profesional en la legalización de actividades integradas en las plantas bajas de edificios plurifamiliares, me gustaría aclarar la interpretación de altura de evacuación.
Sea una edificio plurifamiliar sectorizado respecto de los locales de planta baja, y cuya vía/as de evacuación son independiente de los mismos.
Sea unos locales integrados en el edificio anterior, y cuya evacuación discurre independiente del edificio plurifamiliar.
La actividad/negocio a legalizar, de la cual se requiere proyecto de actividades, ocupa el local de la planta baja del edificio.
¿Para justificar la altura de evacuación, ya que es un parámetro que se utiliza para determinar el grado REI, clasificación de riesgo, numero de salidas, en el momento de determinar el cumplimiento del CTE DB SI, en la redacción del pertinente proyecto, se refiere a la altura de evacuación del local hasta el exterior o a la altura de evacuación del edificio desde el punto más favorable de la zona plurifamiliar hasta el exterior?
Respuesta
Se refiere a la altura de evacuación del edificio. Por otra parte, se recuerda que el CTE no es exigible en expedientes de legalización y que es el Ayuntamiento correspondiente el que debe determinar si se aplica y el alcance de dicha aplicación.

martes, 26 de mayo de 2015

[644] Cómputo de patio de juegos en superficie de guardería como centro de trabajo

En referencia a la SUA 9 en el apartado 1.2.6 Servicios higiénicos accesibles se presenta la siguiente aclaración:
Aseo accesible en centros de trabajo pequeños.Dado que incluso en centros de trabajo muy pequeños y con pocos trabajadores (incluso con solamente uno) el Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo, exige al menos un aseo, se puede considerar que no es exigible que dicho aseo sea accesible siempre que la superficie útil del centro de trabajo no exceda de 100 m², que el número de trabajadores no exceda de 10 y que el aseo sea de uso exclusivo por los trabajadores.
Ante la actividad de un guardería que cuenta con un local con una superficie útil de menos de 100 m² y con un patio exterior de juegos con una superficie de 40 m2. Para determinar la superficie útil del centro de trabajo y poder considerar si es o no exigible un aseo accesible. ¿Debe sumarse la superficie de patio exterior de juegos a la superficie del local?
Respuesta
No parece lógico que la superficie de un patio de juegos deba computar como superficie útil de una guardería, a efectos de considerar su tamaño como centro de trabajo.

lunes, 25 de mayo de 2015

[643] Mostradores de atención a personas discapacitadas en zonas de atención al público

En relación al documento DB-SUA 9 punto 1.2 “Dotación de elementos accesibles”
Respecto al punto 1.2.7 “Mobiliario fijo”, el DB indica que: “El mobiliario fijo de zonas de atención al público incluirá al menos un punto de atención accesible. Como alternativa a lo anterior, se podrá disponer de un punto de llamada accesible para recibir asistencia.”
Se trata de la ejecución de un edificio administrativo en cuya entrada principal el mostrador de atención al público es accesible.
A través de esta entrada se accede a otras zonas del edificio que también disponen de mostradores que no están proyectados como accesibles y ya están ejecutados.
La cuestión que planteamos es si es necesario que estos mostradores dispongan de punto de llamada accesible o por el contrario no es necesario ya que existe en el edificio un punto de atención accesible.
Respuesta
Un punto de atención accesible conforme a SUA 9-1.2.7 en la entrada principal de un edificio cubre la información general sobre el mismo a facilitar a las personas con discapacidad que acceden a dicho edificio, pero no la atención a facilitarles en otras zonas de atención al público. Por tanto, en estas también es necesario aplicar lo que establece el citado artículo.

[642] Longitud de meseta con cambio de dirección diferente a 90 grados

Tengo una consulta sobre la aplicación del documento DB-SUA1 apartado 4.2.3 Mesetas. En un proyecto para una torre de planta octogonal queremos disponer la escalera en el perímetro de la torre siguiendo un trazado helicoidal pero con la particularidad de que los tramos de la escalera son rectos adaptándose a la forma de la torre. La duda nos surge al planteamos disponer una meseta para resolver el encuentro entre cada uno de los tramos. No tenemos claro que las dimensiones en planta de dichos rellanos cumplan con los requisitos del código técnico, sobre todo la longitud de dichas mesetas. Por una parte cumplimos el punto 1 al tener una longitud en el eje mayor a 1m y también cumplimos el punto 2 manteniendo el ancho de 1,20m a lo largo de la meseta. Incluso nos hemos planteado asemejar nuestra escalera a una con trazado curvo, cumpliendo a 50 cm del interior de la escalera la longitud mayor a 1m. Pero aún así el documento no deja claro la longitud que debe tener una meseta cuando hay cambio de dirección diferente a 90 o 180 grados (figura 4.4)
Respuesta
Un cambio de dirección limita la caída continuada a lo largo de tramos de escalera con la misma dirección; en el caso de la consulta dicho cambio es a 45º, cuidando que las mesetas cumplan lo establecido en el 4.2.3 Mesetas del DB-SUA1. Las características indicadas en la consulta pueden ser consideradas aceptables si bien, en todo caso, se prestará especial atención a los pasamanos y a los suelos, sugiriendo un adecuado contraste cromático entre peldaños y mesetas.

jueves, 21 de mayo de 2015

[641] Condiciones de evacuación en zonas de ocupación nula preexistentes

Consulta respecto de la aplicación del punto 3 del DB SI 3 “Número de salidas y longitud de los recorridos de evacuación”
Se ha propuesto realizar una intervención de mejora de las condiciones de acceso (colocación de camino elevado para absorber irregularidades en el suelo y paso de conductos), en un edificio existente. Se trata de una zona de ocupación nula, con presencia ocasional de personas (sala de máquinas y/o cuarto de instalaciones) pero sin ser exclusivo para mantenimiento. Actualmente no se cumplen las distancias de recorridos de evacuación de ocupantes en caso de incendio. 
Para este tipo de intervención, que mejora sustancialmente las condiciones de utilización y evacuación sin llegar a cumplir los requisitos de los recorridos de evacuación, ¿sería necesario cumplir dicha exigencia, o podría eximirse de su cumplimiento debido a que no empeora las condiciones preexistentes? 
En los criterios generales de aplicación se indica que debe haber proporcionalidad entre el alcance constructivo de la intervención y el grado de mejora de las condiciones de seguridad, ¿podría esto justificarse para intervenir en el ámbito sin llegar a cumplir el DB SI3?
Respuesta
No basta con que la intervención no empeore las condiciones preexistentes de seguridad contra incendios, sino que deben mejorarse dichas condiciones aplicando el criterio de proporcionalidad entre el alcance constructivo de la intervención y el grado de mejora aportado.

miércoles, 20 de mayo de 2015

[640] Zona de refugio en aparcamiento en superficie

Consulta respecto de la aplicación del punto 9 del DB SI 3 “Evacuación de personas con discapacidad en caso de incendio”:
Estamos realizando el proyecto de un supermercado con parking en sótano y parking en superficie; la dotación de plazas adaptadas se resuelve en el parking en superficie, pero la superficie del parking en sótano supera los 1.500 m², y no nos queda claro si tenemos que plantear zonas de refugio en la planta sótano.
Nosotros entendemos que no nos aplica este punto del CTE, dado que según el apartado II Ámbito de aplicación del DB SUA, en los comentarios aclaratorios del Ministerio de Fomento, se indica que “cuando quede suficientemente justificado que la presencia de un determinado tipo de ususarios (personas con discapacidad visual, personas con discapacidad auditiva, usuarios en silla de ruedas, niños, etc.) no es previsible en una zona determinada, se puede considerar innecesario aplicar aquellas condiciones establecidas en el DB SUA específicamente dirigidas a este tipo de usuarios.”
Del mismo modo se indica en el DB SI, apartado II Ámbito de aplicación, en los comentarios aclaratorios del Ministerio de Fomento, se indica que “cuando a juicio de la autoridad de control quede suficientemente justificado que la presencia de un determinado tipo de usuarios (por ejemplo personas con discapacidad) no es previsible en una zona determinada, se puede considerar innecesario aplicar aquellas condiciones establecidas en el DB SI específicamente dirigidas a este tipo de usuarios.”
Al disponer la dotación necesaria de plazas adaptadas en el parking en superficie, no consideramos necesario plantear como accesible la planta sótano de parking, ni proyectar por tanto, zonas de refugio en la misma.
Respuesta
1. Cuando el aparcamiento de un establecimiento tenga una zona en superficie y plantas subterráneas, el total de plazas accesibles que sean exigibles conforme a SUA 9-1.2.3 se pueden acumular y disponer únicamente en la zona en superficie, debiendo quedar dicha circunstancia convenientemente señalizada desde los accesos al aparcamiento, con el fin de facilitar la localización de dichas plazas.
2. La existencia de plazas accesibles en un aparcamiento en superficie y al aire libre hace innecesario dotar al mismo, tanto de las zonas de refugio como, obviamente, del paso a sector de incendioalternativo a los que se refiere el artículo SI 3-9.1.
3. El dimensionamiento de las zonas de refugio de una planta de aparcamiento conforme a SI 3-9.1 no es función del número de plazas accesibles que exista en dicha planta, sino del número de ocupantes a considerar en la misma conforme a SI 3-2, tabla 2.1.

[639] Anchura de escalera para menos de 25 personas en uso Residencial Público

De la lectura del CTE-DB-SUA 1 Seguridad frente a Caída, en su apartado 4.2 Escalera de uso general, 4.2.2 Tramos, la tabla 4.1 Anchura útil mínima de tramo en función del uso, indica que para un uso de Pública concurrencia, para un número de personas < 25 tenemos un ancho mínimo de 0.80 m.
Excepto cuando la escalera comunique con una zona accesible, cuyo ancho será de 1.00 m como mínimo.
La duda es la siguiente: [Para el caso de PB+1º destinadas a uso de apartamentos turísticos]
- Que se considera una zona accesible?
- Si sitúo las estancias destinadas a las personas con movilidad reducida en la planta baja, sin que tengan necesidad de subir a la planta superior, puedo trazar una escalera de 80 cm?
O al ser un establecimiento público, la planta superior también se considera zona accesible (con su ascensor)?
Respuesta
1. La nota (2) de la tabla 4.1 de SUA 4.2.2 debe entenderse así: “Excepto cuando la escalera comunique con una zona [que deba ser] accesible [conforme a lo establecido en SUA 9], cuyo ancho será de 1,00 m como mínimo”. No obstante (y aunque no influya a estos efectos, pero seguramente sí a otros) se subraya que la consulta dice refiere a “apartamentos turísticos” como uso Pública Concurrencia, cuando tales apartamentos son en realidad uso Residencial Público.
2. La respuesta está en el comentario “Situaciones en las que no se prevea un determinado tipo de usuario” al apartado II Ámbito de aplicación de la Introducción del DB SUA.

[638] Resistencia EI de paredes y techos de locales de riesgo especial

La consulta es en relación a la aplicación de la tabla 2.2 del DB-SI 1.
A la hora de establecer la Resistencia al fuego de las paredes y techos que delimitan un local de riesgo especial, la tabla 2.2 establece lo siguiente:
La nota (2) hace entender que se habla de la resistencia al fuego de los elementos estructurales ("..cuyo fallo no suponga riesgo para la estabilidad de otras plantas..").
Entiendo por tanto, que la nota quiere expresar lo siguiente:
"La resistencia al fuego de la estructura de un local de riesgo especial, no puede ser menor que la del sector al que sirve", y no que "Las paredes y techos de un local de riesgo especial, no pueden ser menor que las del sector al que sirve".
La primera explicación tendría sentido ya que, aunque a un local de riesgo bajo, se le exija una resistencia al fuego R90, esta resistencia al fuego no podrá ser menor que la del sector al que sirve (por ej. R120), ya que comprometería la estabilidad de otras plantas.
Por tanto, la consulta es:
¿La resistencia al fuego de las paredes y techos de un local de riesgo especial no pueden ser menor que la resistencia al fuego exigida al sector al que sirve?
¿La nota (2) hace referencia exclusivamente a la resistencia al fuego de los elementos estructurales incluidos dentro del local de riesgo?
Respuesta
Como se desprende de la simple lectura del texto, la nota (2) de la tabla 2.2 afecta, no solo a la resistencia al fuego R de la estructura portante de local de riesgo especial considerado, sino también a la resistencia al fuego EI de sus paredes y techos separadores del resto del edificio.
El mismo contrasentido que se indica en la consulta respecto de la estructura portante es trasladable a los elementos delimitadores (paredes y techos) del local de riesgo especial considerado, ya que tampoco tendría sentido que, dentro de un sector de incendio que deba estar compartimentado respecto de otro sector con elementos de una determinada resistencia al fuego EI, un local de riesgo especial (es decir mayor que el de las zonas de riesgo normal del sector) esté compartimentado respecto del resto del sector que le contiene con elementos de una resistencia al fuego EI menor que la anterior.
El olvido de esta cuestión es origen de un fallo muy frecuente en la aplicación del DB-SI. Por ejemplo, en un edificio de viviendas, una zona de trasteros cuya superficie esté comprendida entre 50 y 100 m², un almacén de residuos (basuras) cuya superficie esté comprendida entre 5 y 15 m² o un cuarto de calderas cuya potencia instalada esté comprendida entre 70 y 200 kW deberían, en principio, estar compartimentados con paredes y techos EI90 y tener una estructura portante R90, como corresponde a riesgo especial bajo. Pero si dichos recintos se encuentran, como es habitual, en una planta de sótano, a la que, en general, se le exige una resistencia estructural R120 y una resistencia en los elementos separadores de sector de incendios EI120, esa misma resistencia deben tener no solo la estructura portante de dichos locales de riesgo especial, sino también sus paredes y techos delimitadores.

lunes, 18 de mayo de 2015

[637] Sistemas de alarma. Señales visuales y acústicas

De acuerdo con el DB-SI (Sección SI 4), el sistema de alarma transmitirá señales visuales además de acústicas. ¿Qué normas europeas deben cumplir tanto las señales visuales como las acústicas? ¿Es posible sustituir una por la otra o deben estar siempre las dos? ¿Son de obligado cumplimiento en los diversos usos especificados en la Tabla 1.1?
Respuesta
En la próxima modificación del DB SI, se actualizará la referencia UNE-EN 54-1 como norma aplicable a los sistemas de detección y alarma de incendios.
Dichos sistemas deben disponerse según se establece en el articulado, es decir: son obligatorios y no alternativos.
Esta respuesta se ha visto modificada por la de la consulta [899] 

jueves, 14 de mayo de 2015

[636] Consulta Ley 15/1995 de límites al Dominio sobre Inmuebles para Eliminación de Barreras Arquitectónicas

Estamos intentando dar respuesta a una persona con discapacidad del 75% , la cuestión es que el portal dónde vive se encuentra dentro de un pasadizo que comunica 2 calles, dicho pasadizo está elevado y tiene varios escalones que hay que salvar mediante la construcción de una rampa.
Los vecinos se niegan a hacer las reformas de adecuación alegando que afecta a la estructura del edificio, al tener que tocar una de las viguetas del forjado.
Por lo que nosotros hemos podido comprobar en las normativas, según la ley 15/1995, de 30 de mayo, de límites al Dominio sobre Inmuebles para Eliminación de Barreras Arquitectónica a las Personas con Discapacidad en el Artículo 3 se especifica lo siguiente:
Los titulares y usuarios a los que se refiere el artículo anterior tendrán derecho a promover y llevar a cabo las obras de adecuación de la finca urbana y de los accesos a la misma desde la vía pública , siempre que concurran los siguientes requisitos:
B) Ser necesarias las obras de reforma en el interior de la finca urbana para salvar barreras arquitectónicas, de modo que se permita su adecuado y fácil uso por minusválidos , siempre que las obras no afecten a la estructura o fábrica del edificio, que no menoscaben la resistencia de los materiales empleados en la construcción y que sean razonablemente compatibles con las características arquitectónicas e históricas del edificio.
Con este artículo, a mi juicio, sería prácticamente imposible desarrollar la mayoría de obras de adecuación de accesibilidad, principalmente en lo que sería colocación de ascensores, pues hay que tocar fábrica cómo mínimo. Esto realmente sería así? pues de ser así entendemos es una herramienta peligrosa para las personas con discapacidad que necesitan adecuar los portales, pues con este artículo se podrán negar a la realización de las mismas en la mayoría de los casos que no exista acuerdo.
Respuesta
A la vista del contexto, entendemos que el término “fábrica del edificio” que cita la Ley 15/1995, de 30 de mayo, pretende circunscribirse a la fábrica estructural o portante, ya que de otra forma, como bien se indica en la consulta, estaría impidiendo la práctica totalidad de obras de adecuación de accesibilidad, lo que obviamente sería contrario a los fines de la propia ley.

martes, 12 de mayo de 2015

[635] Zona interior húmeda o seca

Aclaración SUA1 Seguridad frente al riesgo de caídas
La consulta es en relación a la Resbaladicidad de los suelos, en concreto a la clase exigible a los suelos en función de su localización.
En la tabla 1.2 dice que para las zonas interiores húmedas, tales como las entradas a los edificios desde el espacio exterior, terrazas cubiertas, vestuarios, baños, aseos y cocinas,etc se exigirá una Clase 2 para las superficies con pte menor 6% y clase 3 para superficies con pte igual o mayor que el 6% y escaleras.
Según las notas aclaratorias de la misma tabla entiendo que en la parte que se refiere a la entrada a los edificios, es desde una zona exterior húmeda. Si al edificio se accede desde un soportal con una recorrido mínimo de 3 m, ¿se puede considerar que no se accede desde una zona exterior húmeda y considerar la zona de entrada al edificio como Zona interior seca?
Respuesta
Zonas húmedas en entradas
La condición exigida a las entradas de los edificios tiene como objetivo proporcionar una zona de transición entre la zona exterior húmeda y la zona interior seca en la que la suela del calzado pierda humedad de forma progresiva. Esto puede conseguirse:
- Mediante una zona en el interior del edificio que suponga un recorrido de al menos 6 m desde la entrada con un suelo menos deslizante, con las condiciones que se exigen para las zonas interiores húmedas.
- Mediante un elemento tipo felpudo capaz de absorber el agua del calzado, en cuyo caso la dimensión del elemento debe asegurar que, con el paso normal de una persona, ambos pies entran en contacto con el elemento, siendo preferible al menos dos contactos con cada pie. Para ello, se puede considerar que una dimensión de 2 m en el sentido de la marcha es suficiente para cubrir cualquier tipo de tránsito. Como solución alternativa, se puede reducir esta dimensión si el diseño de la entrada reduce la longitud del paso, como por ejemplo, cuando se entra a través de puertas giratorias o de puertas situadas en mitad de un felpudo.
A estos efectos, las zonas exteriores cubiertas (porches, soportales, marquesinas, etc.) no se pueden considerar como zona de transición dado que en ellas es difícil controlar la humedad del suelo y el efecto de secado del calzado.

lunes, 11 de mayo de 2015

[634] Aplicación del CTE a legalizaciones

Necesito aclarar una duda acerca de la aplicación de TODOS los documentos del CTE en los expedientes de legalización, con respecto a esta cuestión y para un problema concreto en un expediente de Legalización el Colegio de Arquitectos de Galicia nos respondió lo siguiente:
“En 2006, cuando se publicó el CTE, el Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España (CSCAE) articuló la tramitación ante el Ministerio de Fomento de consultas sobre el CTE y el decreto que lo aprobó.Estas consultas respondidas, al igual que otras utilidades como fueron las memorias tipo, fueron puestas a disposición de los colegiados en su día.Posteriormente el Ministerio comenzó a publicar directamente en la web del CTE unos compendios de consultas relacionadas con el SI y SUA. Luego vinieron sus ediciones comentadas de los DB, disponibles también abiertamente en la web del CTE.Las consultas respondidas por el Ministerio que mantienen su vigencia se integraron, en general, en los DB comentados.Las legalizaciones fueron objeto de la consulta nº 4 formulada en 2006 por el CSCAE al Ministerio, y su contenido se integra actualmente en DB-SUA comentado.Adjunto archivo con la referida consulta y traslado aquí el comentario recogido del DB SUA (pág 8). Es mucho más clara la consulta nº 4, sin embargo, el comentario realmente dice lo mismo, aunque aplicado concretamente al SUA:Aplicación del DB SUA a cambios de actividad, a cambios de titularidad y a legalizacionesLa competencia para regular los cambios de actividad, los cambios de titularidad y las legalizaciones es de los ayuntamientos, por lo que corresponde a estos decidir sobre el alcance de la aplicación del CTE a dichos procesos. No obstante, cuando un cambio de actividad vaya acompañado de una obra de reforma o de un cambio del uso característico se debe aplicar el CTE en la forma establecida en este.”
En este caso la pregunta concreta sería: puesto que parece que el DB SUA según lo reflejado no es de aplicación en las legalizaciones ¿no lo sería tampoco en el resto de los DBs,?
Respuesta
Ni la consulta nº 4 ni el actual comentario de DB SUA dicen que “el DB SUA según lo reflejado no es de aplicación en las legalizaciones”. Lo que dicen es que “corresponde a estos [a los ayuntamientos]decidir sobre el alcance de la aplicación del CTE a dichos procesos”.

lunes, 4 de mayo de 2015

[633] Salidas de planta accesibles

En relación al documento DBSI 9 “Evacuación de personas con discapacidad en caso de incendio” punto 2, el sector de incendios alternativo al que se hace referencia ¿constituye por sí mismo un refugio para el sector origen del incendio, tal y como se describe en los comentarios incluidos en el DBSI, o éste sector debe disponer de salidas adaptadas para el minusválido?
Mi casuística es la siguiente:
Se pretende la reapertura de unos cines ya construidos con tres salas en planta sótano, teniendo el acceso a los mismos la planta baja – de reducidas dimensiones, sólo alberga el pequeño hall y las escaleras ascendentes de evacuación- con salida a una plaza pública. En dicha planta sótano existe además un parking colindante a las salas y a los espacios comunes de circulación de los cines.
Es absolutamente imposible la evacuación del minusválido en caso de incendio por la planta baja, dado que no se puede incluir de ninguna manera una rampa accesible desde planta sótano a planta baja en los espacios ya construidos, por lo que se plantea la posibilidad de que su evacuación se realice a través de otro sector de incendio, el correspondiente al parking colindante, si bien éste no tiene rampas accesibles hasta espacio exterior seguro, aunque sí dos escaleras protegidas de evacuación ascendente y la propia rampa del garaje.
¿Es posible que el minusválido se refugie en este otro sector de incendios hasta que el fuego se extinga y pueda ser evacuado? ¿Su evacuación puede ser mediante otros medios- distintos a la rampa accesible hasta espacio exterior o exterior seguro – tales como un plan de emergencia que suponga su evacuación por otras personas a través de escaleras protegidas existentes o rampas de vehículos del parking colindante?
Respuesta
Dado que la consulta ha sido remitida oficialmente por el Ayuntamiento de Elda, nos remitimos a la respuesta dada a la misma. Ver respuesta.

[632] Número de salidas de planta a pasillo protegido compartimentado en tramos

Se pretende construir un pasillo protegido en el interior de una nave para la evacuación de personas.
Según el CTE únicamente se puede acceder desde dos puertas.
¿Podría ser posible , mediante la instalación de más puertas en el interior del pasillo de evacuación mediante la sectorización del mismo con la instalación de puertas cortafuegos en el interior del mismo?
Envío adjunto una imagen de lo que se pretende hacer.
En la misma existen cuatro puertas de acceso al pasillo protegido , y una puerta de sectorización en el interior del mismo de manera que en cada parte del sector del pasillo únicamente habría acceso mediante dos puertas
Respuesta
La proliferación de puertas de acceso a un pasillo protegido (salidas de planta) que supondría admitir que la limitación a solamente dos se aplique, no al el conjunto del pasillo, sino a cada tramo compartimentado del mismo, no haría sino aumentar la probabilidad de propagación del fuego a alguno de dichos tramos y con ello el bloqueo del pasillo.
Por ello, la alternativa propuesta solo sería aceptable en caso de pasillos con evacuación en ambos sentidos hacia dos salida de edificio diferentes.

[631] Apartamentos turísticos o uso vivienda

Soy un Ingeniero Industrial que me han encargado un proyecto de un complejo turístico de apartamentos en Gran Canaria existente, cada apartamento es de un propietario distinto, en alguno de los casos se da la circunstancia que estos viven en dicho complejo, en otros casos los utilizan como segunda residencia vacacional y de fines de semanas, en otro caso estos propietarios alquilan el apartamento como turístico y en otro caso existe un explotador que explota un determinado número de apartamentos.
Me surge la duda a la hora de la aplicación del DBSI si considerarlo como Uso Residencial Publico o como Uso Residencial Vivienda, dado que el complejo dispone de piscina y algún pequeño salón, así como de Recepción.
Por otro lado dado que tiene más de 5.000 m² construido, me surge la duda de la obligatoriedad de tener una Instalación Automática de Extinción y si se debe colocar un sistema de detectores en todos los apartamentos aun cuando son privados y en alguno de los casos como comente anteriormente no están ni en explotación, ni se alquila, mientras otros si lo están.
Respuesta
Si al referirse al proyecto como “un complejo turístico” se está diciendo que estará inscrito y controlado por la administración turística (alta, calificación, inspecciones, etc.) estamos hablando de un establecimiento turístico al conjunto del cual se le debe aplicar el uso Residencial Público del DB SI y el DB SUA. Si no es así, estamos hablando de un edificio de apartamentos de uso Residencial Vivienda sujeto a las habituales opciones de alquiler de los mismos ejercidas por sus propietarios, sin declaración ni acogimiento al régimen administrativo turístico.