La UAAAP/blogdelaunion, entidad vinculada al CSCAE, colaborando con el Ministerio de Fomento, publicará en este blog en tiempo real, a la vez que se contesta al interesado, las respuestas oficiales a las dudas que se consideren de interés para el colectivo planteadas al Ministerio sobre los documentos DB-SE,DB-SI y DB-SUA.

Desde el Ministerio de Fomento nos indican unas pautas a tener en cuenta a la hora de hacer las consultas:

•Se exigen requisitos de claridad, concreción, concisión e identificación de quien formula la consulta.

•Las consultas se deberán referir al CTE ya que la aclaración o interpretación de cualquier otra reglamentación o norma no corresponde al Ministerio de Fomento.

•Las consultas debe hacer referencia al CTE en términos genéricos, y no a su aplicación a un proyecto concreto o a soluciones alternativas al CTE ya que su valoración correspondería a la autoridad de control edificatorio.

•Las consultas deben precisar interpretación o aclaración y no encontrarse evidentemente resueltas aplicando el CTE y sus comentarios con el criterio y la discrecionalidad técnica siempre necesaria.

Se cuenta desde el Ministerio con un equipo de técnicos que responderán las dudas planteadas sobre los documentos DB-SE, DB-SI y DB-SUA desde el Área de Seguridad y Accesibilidad. Subdirección General de Arquitectura y Edificación. Dirección General de Arquitectura, Vivienda y Suelo. Ministerio de Fomento. Paseo de la Castellana 112, 28071 Madrid - España

Envía tus consultas exclusivamente al buzón de la Subdirección General de Arquitectura y Edificación: arquitectura@fomento.es

viernes, 30 de agosto de 2013

[186] Modificación de mesas y sillas de zonas de público en bares, cafeterías, restaurantes y similares

En actividades con licencias autorizadas con normativa anterior al CTE, cuando se realiza un aumento o reducción de las mesas y sillas de las zonas de público sentado en bares, cafeterías, restaurantes y similares y por ende se ve incrementada o reducida su ocupación.
1. ¿Debe cumplirse el DB SI 3 (nº de salidas, recorridos de evacuación,etc..) dado que se altera la ocupación y/o sus elementos de evacuación? 
En caso afirmativo:
2.1 ¿Su cumplimiento debe quedar reflejado como proyecto en la documentación necesaria para la obtención de las autorizaciones y licencias perceptivas?
2.2.¿Si la modificación del mobiliario supone una disminución de la ocupación y con la configuración del establecimiento no se cumple el DB SI 3, se puede admitir el cumplimiento de la normativa anterior dado que no se menoscaban las condiciones de seguridad preexistentes?
Respuesta
Una intervención consistente en reducir el número de mesas y sillas de las zonas de público sentado en bares, cafeterías, restaurantes y similares, reduciendo con ello la ocupación declarada conforme a una licencia concedida según reglamentación anterior al CTE, es una intervención que no obliga a tener que cumplir las condiciones de evacuación del CTE DB SI, incluso aunque tras la reducción dichas condiciones no se cumplan, siempre que la intervención no suponga un empeoramiento de las condiciones de seguridad contra incendios.
Si la intervención consiste en aumentar las mesas y sillas, y con ello la ocupación, debe justificarse el cumplimiento de las condiciones de evacuación del DB SI tras dicha intervención, mediante la documentación que sea necesaria para obtener las autorizaciones y licencias que sean perceptivas.

[185] Adaptación voluntaria al DB SI

En la mayoría de los Ayuntamientos, para el cálculo del aforo que exige la normativa de espectáculos y establecimientos públicos (bar, cafetería, restaurante, pub, discoteca, cines, teatros, etc....) se toman como referencia las densidades de ocupación establecidas en la normativa de protección contra incendios (NBE CPI y ahora DB SI).
En el caso de actividades de discoteca con licencias autorizadas con anterioridad al CTE, se utilizaba como densidad de ocupación de las zonas de uso público 1 persona/1 m² (según art. 6 de la NBE CPI 91 y NBE CPI 96). Con la aprobación del CTE, el DB SI 3 establece una densidad de ocupación para dichas zonas de 0,5 personas/1 m², lo que supone duplicar la ocupación en dichas zonas.
Los titulares de estas actividades cuyas licencias se autorizaron con normativa anterior al CTE están solicitando el incremento del aforo en base a este cambio normativo, alegando la adaptación voluntaria al DB SI. Mis preguntas son:
¿Al igual que establecía la NBE CPI 96 en su disposición transitoria primera, se pueden adaptar voluntariamente al cumplimiento del DB SI siempre que lo sea en su totalidad?
¿En caso de solicitar la adaptación voluntaria, además del DB SI deberían adaptarse al cumplimiento del resto de los Documentos básicos del CTE?
Respuesta
La adaptación voluntaria a las densidades de ocupación que establece el DB SI es una intervención que obliga a adecuar todos aquellos elementos del edificio o establecimiento cuyas características o prestaciones deban ser más exigentes debido a las nuevas ocupaciones, no solo conforme al DB SI, sino conforme al conjunto del CTE.

miércoles, 28 de agosto de 2013

[184] Mesetas al principio y al final de rampa accesible. Puertas automáticas

Estoy tramitando una licencia para obras exteriores de un local y realización de rampa con intención de hacer accesible el local. Plantea obra de modificar el peldaño de acceso al local, transformándolo en rampa de 8%.
El local actualmente tiene un peldaño, y plantean suprimirlo haciendo rampa, que comenzaría en la alineación oficial, y al finalizar la rampa tiene una puerta corredera.
Según el artículo 4.3.2 del SUA, y el 4.3.3, requiero de una meseta previa y otra al terminar la rampa antes de la puerta del local libre de barrido de la puerta de 1,5 de diámetro y según estos criterios la longitud de entrada al local sería de 1,5 m de primera meseta, la longitud de la rampa, y otros 1,5 m de segunda meseta previa a la entrada del local.
Por ello, ¿debe de solicitarse dichas mesetas previo y posterior a la rampa antes de acceder al local? 
Respuesta
Conforme a SUA 1-4.3.2 punto 3, todo tramo de una rampa accesible debe tener en sus extremos una superficie horizontal de 1,20 m de longitud en la dirección de la rampa, como mínimo. Si el tramo va seguido de otro tramo en la misma dirección, conforme a SUA 1-4.3.3 punto 1 la longitud de dicha superficie horizontal (meseta intermedia) debe ser 1,50 m, como mínimo. A estos efectos se recuerda que, conforme a SUA 1-4.3, una superficie cuya pendiente no exceda del 4% se puede asimilar a horizontal.
Cuando se trate de una rampa de acceso a un edificio, nada impide que la superficie horizontal (o asimilable) exigible esté total o parcialmente situada en el espacio exterior al edificio, pero si la pendiente de dicho espacio exterior en la dirección de la rampa excede del 4% y no se pueda modificar (por ejemplo, por no poder intervenir sobre dicho espacio) la superficie horizontal o asimilable debe existir necesariamente dentro de los límites del edificio.
Conforme a SUA 1-4.3.3 punto 3, no puede haber puertas situadas a menos de 1,50 m de distancia del arranque de un tramo de una rampa accesible. Aunque el artículo no lo indique, del objetivo de seguridad frente al desnivel que persigue se desprende:
a) Que dicha distancia debe aplicarse también respecto del barrido de la puerta,
b) Que, cuando la puerta sea de apertura automática, la distancia entre la puerta y el tramo de rampa, y con ello la propia existencia de la superficie horizontal o asimilable, es innecesaria, en ambos lados de la puerta cuando sea corredera o únicamente en el lado hacia el que no abra, cuando sea abatible. En todo caso se debe asegurar que en caso de emergencia o de fallo en el suministro eléctrico la puerta permanece abierta.
Lo dicho respecto de las puertas automáticas es también aplicable, aunque no exista rampa, al espacio horizontal (o asimilable) de Ø 1,20 m libre del barrido de las hojas exigible en ambas caras de las puertas existentes en los itinerarios accesibles con el fin de garantizar la maniobrabilidad de las mismas. A este respecto hay que tener en cuenta que una puerta existente en un itinerario accesible es aquella que está contenida en dicho itinerario, es decir, que está atravesada por dicho itinerario. Una puerta frente a la cual transcurre un itinerario accesible pero no está atravesada por él no precisa tener, en ninguna de sus caras, el espacio horizontal (o asimilable) de Ø 1,20 m libre del barrido de las hojas.

viernes, 16 de agosto de 2013

[183] Reacción al fuego en cámara de falso techo

Duda referente a la reacción al fuego de los revestimientos de falsos techos, en espacios comunes de vivienda colectiva, con instalaciones susceptibles de iniciar o propagar un incendio.
La consulta es la siguiente:
Tiendo un falso techo de cartón yeso (EI-30) en un espacio común cerrado de planta baja que alberga instalaciones susceptibles de iniciar o propagar un incendio y la cara interior superior revestida de aislamiento térmico, ¿debe ser dicho aislamiento B-s3,d0?
¿Se entiende que el falso techo está protegido por una capa EI-30 y no es necesario,… o debería ser la capa del revestimiento interior (aislamiento térmico) la que debería estar protegida a su vez por una capa EI-30?
Respuesta
En una cámara de falso techo que contiene instalaciones susceptibles de iniciar o de propagar un incendio, si el falso techo es EI 30 frente a la acción de incendio por su cara inferior cabe entender que supone una suficiente protección frente a la propagación del incendio originado en el espacio habitable inferior, pero no frente al incendio originado en el propio espacio de la cámara.
Por ello, conforme a la tabla 4.1 de SI 1-4 los materiales del “suelo” de la cámara (cara superior del falso techo) deben ser BFL-s2, los de sus paredes y “techo” deben ser B s3-d0, salvo que estén protegidos por una capa que sea EI30, y los de las tuberías y conductos contenidos en la cámara deben ser BL s3-d0.

martes, 6 de agosto de 2013

[182] Resistencia al fuego de franja en cubierta

En el apartado 2, cubiertas, se indica que la cubierta tendrá una resistencia al fuego REI 60 en una franja situada sobre el encuentro con la cubierta de todo elemento compartimentador de un sector de incendio, o de un local de riesgo especial alto.
En aquellos casos en que se permite, para cubiertas ligeras, una resistencia R30 (DBSI SI 6, 3.2), ¿se puede entender que el grado de resistencia al fuego de la franja puede ser REI 30 en lugar de REI 60?
Respuesta (Es sustituida por la [548])
Los factores que hacen que el riesgo de fallo de una cubierta ante el fuego sea moderado, haciendo posible que su resistencia al fuego se limite a R 30, no garantizan que el riesgo de propagación por cubierta al que se refiere el artículo SI 2-2 sea también moderado. Por ello, la resistencia al fuego de la franja de cubierta que se disponga conforme a dicho artículo debe ser REI 60 en todo caso.

domingo, 4 de agosto de 2013

[181] Resistencia al fuego en trasteros bajo cubierta

La resistencia al fuego de la estructura portante, paredes y techo de una zona de riesgo especial bajo, como es el caso de un trastero situado en el bajo cubierta de un edificio de viviendas. Debe cumplir con la resistencia indicada en la tabla 2.2 del DB SI , a la postre R90 y EL 90 respectivamente por interpretar que se prevé la evacuación en el trastero, (en todo caso considero que la sección SI 6 en su tabla 3.2 indica una resistencia estructural R 90), o por lo contrario no se prevee la evacuación como indica la llamada 2 de dicho cuadro y puede disponer de una resistencia R 30.
Respuesta
La consulta no precisa aclaración o interpretación por parte de este Ministerio, ya que la respuesta está en el texto literal de la nota (2) de la tabla 2.2. de SI 1-2 y en el de la nota (1) de la tabla 3.2 de SI 6-3.
Si la cubierta no está prevista para evacuación y su fallo no supone riesgo para la estabilidad de las plantas inferiores ni para la compartimentación frente a incendios, la resistencia al fuego de la estructura de la planta bajo cubierta destinada a trasteros y la de sus elementos compartimentadores frente a incendios, puede ser R30 y EI30, respectivamente. En caso contrario debe ser la que resulte de aplicar ambas tablas.

[180] Cabina de vestuario accesible. Aseos accesibles

En el DB SUA, en referencia a los servicios higiénicos accesibles me han surgido varias dudas:
1. En los vestuarios con elementos accesibles, al margen de la ducha y la cabina del inodoro independientes, ¿es necesario además un espacio independiente para vestuario? 
En ese caso, se puede dar doble uso a la cabina del inodoro incorporando el asiento para cambiarse y que sirva también como vestuario?
2. En un mismo local con varios usos, todos en la misma planta y comunicados entre sí por itinerarios accesibles, como por ejemplo gimnasio y cafetería, cada uno con su dotación de aseos,
¿Es necesario que cada uso disponga de aseos accesibles?
O sin embargo sería suficiente con que existan en uno de ellos, es decir, aseos accesibles sólo en el gimnasio, por ejemplo?
Respuesta
1. Conforme al DB SUA (artículo SUA 9-1.2.6) cuando sean exigibles vestuarios, en estos debe haber al menos una cabina separada accesible. Nada impide que dicha cabina sea simultáneamente vestuario, aseo y ducha, siempre que cumpla las condiciones que se establecen para las tres funciones.
2. Las condiciones del DB SUA se aplican a cada establecimiento. Si el gimnasio y la cafetería a los que se refiere la consulta pertenecen a un mismo establecimiento, las condiciones de dotación de aseos accesibles las debe cumplir el establecimiento. Si se trata de dos establecimientos diferentes, dichas condiciones las debe cumplir cada uno de ellos.

[179] Soluciones alternativas a barandillas de balcones en edificios protegidos

Me dirijo a ustedes a los efectos de realizar consulta sobre las posibilidades o mejor dicho sobre las alternativas posibles para cumplir las condiciones de seguridad en barandillas de balcones en edificios protegidos por el catálogo del Plan General. 
En el apartado III de la Introducción del DB SUA, "Criterios Generales de Aplicación" se establece que "cuando las condiciones de aplicación de este DB en edificios existentes no sea técnica o economicamente viable, o en su caso incompatible con su grado de protección se podrán aplicar aquellas soluciones alternativas que permitan la mayor adecuación posible a dichas condiciones.
En principio soluciones alternativas posibles son las de colocar un acristalamiento interior a la barandilla, actuación prohibida en el recinto del casco histórico, o bien eliminar ( o limitar ) el acceso al balcón mediante una carpintería fija hasta 1,00 metro de altura con lo cual anulamos el uso tradicional del balcón además de complicar su mantenimiento.
Ante esta situación me gustaría saber si es posible mantener las condiciones actuales de las barandillas sin necesidad de recurrir a medidas correctoras restrictivas del uso o prohibidas por la normativa urbanística municipal.
Respuesta
Aunque no se dice en la consulta, se supone que esta se refiere a edificios existentes en los que se lleve a cabo, o bien un cambio de uso o bien una obra que intervenga sobre las barandillas de los balcones, ya que en caso contrario nada obliga a adecuarlas al DB SUA.
Si hubiera que adecuarlas, la exigencia del DB SUA, planteada en términos flexibles cuando se trata de edificios existentes y protegidos, admite que se apliquen aquellas soluciones alternativas que permitan la mayor adecuación posible de las barandillas. Y no parece que dicha exigencia se cumpla con la opción demantener sus condiciones actuales, es decir, no llevar a cabo ninguna adecuación en absoluto, a no ser que dichas condiciones (altura, escalabilidad, etc.) estén muy próximas a las que establece el DB SUA.
No obstante, la aceptación de la soluciones alternativas aplicables, incluso de la alternativa de no llevar a cabo ninguna adecuación del estado actual, corresponde a la autoridad de control edificatorio, a la vista de las particularidades de cada caso.
Repregunta
Efectivamente, la consulta se refiere a actuaciones de rehabilitación y de restructuración total ( vaciado ) con mantenimiento de fachadas existentes ( sin modificación de las mismas ), por lo que creo entender que no es de aplicación a las barandillas de fachada el referido DB SUA.
Respuesta
En modo alguno queremos decir que, dada la protección que afecta a las fachadas, no es de aplicación a las barandillas de fachada el referido DB SUA. 
Un comentario al apartado III Criterios generales de aplicación de la Introducción del DB SUA se refiere claramente a la idea de proporcionalidad que debe existir entre el alcance constructivo de una intervención en la que se mantiene el uso y el grado de mejora de las condiciones de seguridad de utilización y accesibilidad que se debe abordar con dicha intervención.
No es lo mismo una obra de reforma de alcance limitado, que una obra de rehabilitación integral (vaciado) que en la práctica suponga hacer un edificio nuevo, el cual debe cumplir íntegramente las exigencias básicas (prestaciones) que establece la reglamentación actual, aunque sea respetando las condiciones de protección que puedan afectar al edificio, en este caso a las fachadas, barandillas incluidas.
En el segundo caso, las exigencias de protección no son argumento que permita dejar sin resolver, en la mayor medida posible, deficiencias graves relacionadas con las exigencias básicas SUA. Para ello resulta necesario encontrar la forma de compatibilizar, en cada caso, ambas exigencias.

[178] Aplicación del CTE a la unión de dos restaurantes

Tengo una duda sobre la aplicación o no del CTE.
Querría saber si en el caso de unión de dos restaurantes (mima actividad y ambos con licencia) seria de aplicación o no el CTE. La única actuación a llevar a cabo sería la unión mediante una puerta entre ambos respetando el uso de todos los espacios.
La aplicación de esta norma haría inviable el proyecto.
Respuesta
Si la unión de dos establecimientos existentes (restaurantes) se plantea como la creación de un nuevo y único establecimiento (nueva actividad) a este se le debe aplicar íntegramente el CTE.
Si la unión se plantea como la ampliación de uno de los dos establecimientos, cuya actividad se continúa, ver comentario al DB SI publicado por este Ministerio:

[177] Cumplimiento de DB-SI en una galería de tiro

Estamos diseñando una galería de tiro para una comisaría de la policía nacional. La galería esta situada en un sótano que requiere una máxima altura salvada hasta espacio exterior seguro de 8m.
Teniendo en cuenta que el uso de galería de tiro está fuera de los contemplados en la DB-SI ¿Podríamos entender la galería como una zona de ocupación nula?
Respuesta
La que describe es una actividad tan singular que no puede asimilarse a ninguna de las definiciones de uso establecidas en el anejo de Terminología del DB SI.
Tampoco parece razonable que le sea de aplicación el límite establecido con carácter general (6 m) de máxima altura salvada hasta un espacio exterior seguro. Los escasos ocupantes previstos tienen un perfil parecido a los que suele haber en zonas de mantenimiento o de control de servicios: personas entrenadas, familiarizadas, etc., por lo que este caso quedaría exento del cumplimiento de dicho límite. Ver definición de "recorrido de evacuación":
"(...) Excepto en el caso de los aparcamientos, de las zonas de ocupación nula y de las zonas ocupadas únicamente por personal de mantenimiento o de control de servicios, no se consideran válidos los recorridos que precisen salvar, en sentido ascendente, una altura mayor que la indicada en la tabla que se incluye a continuación."

[176] Protección de escalera en aparcamiento no usada como vía de evacuación

En los comentarios del DBSI se establece que:
Vestíbulo de independencia en acceso a local de riesgo especial no previsto para evacuación
En un local de riesgo especial medio o alto en el que, por disponer de una salida directa al exterior, la puerta de acceso desde el edificio no está prevista como elemento de evacuación en caso de incendio, sigue siendo necesario a pesar de ello que tenga vestíbulo de independencia en dicho acceso, ya que se considera necesario como refuerzo de la compartimentación en dicha comunicación por ser el punto en el que dicha compartimentación es más susceptible de fallo.
No obstante, si la comunicación no es un paso peatonal normal con puertas practicables y con el 50% de la resistencia al fuego del elemento separador y con mayor riesgo de fallo, sino que tiene un portón o elemento corredero con el 100% de dicha resistencia al fuego, que cierra automáticamente en caso de incendio y que permanece cerrado, dicho mayor riesgo no existiría, lo que haría innecesario el vestíbulo de independencia.
Por analogía, ¿en una escalera que comunica zonas de aparcamiento con otro uso y que no se requiere como recorrido de evacuación de la zona de aparcamiento, y que no se quiere tabicar, se puede optar por un portón o elemento corredero con el 100% de dicha resistencia al fuego, que cierre automáticamente en caso de incendio?
Respuesta
En principio, nada impide que la compartimentación de un edificio frente al fuego se resuelva mediante elementos móviles (elementos correderos, cortinas resistentes al fuego, etc...) que se activen automáticamente en caso de incendio, siempre que cumplan la función que les sea exigible.
En cuanto a la escalera no prevista para la evacuación del aparcamiento, debe tener en cuenta el siguiente comentario que figura en el apartado SI3-5 del DB SI comentado:

[175] Mecanismos cierre puertas sectorización incendios

¿En qué parte del Código se regulan los mecanismos que existen en el mercado y que mantienen a diario las puertas de sectorización de sectores de incendios abiertas y que ante una alarma de incendios, loa centralita libera el muelle o imán que las mantiene abiertas para que estas se cierren en el incendio y funcione la sectorización?
Hemos encontrado esta referencia, al respecto del caso de las vías de evacuación, para que permanezcan abiertas, pero el otro caso no lo encontramos:
"APARTADO 6.5. DEL DB-SI. CTE
5 Las puertas peatonales automáticas dispondrán de un sistema que en caso de fallo en el suministro eléctrico o en caso de señal de emergencia, cumplirá las siguientes condiciones, excepto en posición de cerrado seguro:
a) Que, cuando se trate de una puerta corredera o plegable, abra y mantenga la puerta abierta o bien permita su apertura abatible en el sentido de la evacuación mediante simple empuje con una fuerza total que no exceda de 220 N. La opción de apertura abatible no se admite cuando la puerta esté situada en un itinerario accesible según DB SUA.
b) Que, cuando se trate de una puerta abatible o giro-batiente (oscilo-batiente), abra y mantenga la puerta abierta o bien permita su abatimiento en el sentido de la evacuación mediante simple empuje con una fuerza total que no exceda de 150 N. Cuando la puerta esté situada en un itinerario accesible según DB SUA, dicha fuerza no excederá de 25 N, en general, y de 65 N cuando sea resistente al fuego.
La fuerza de apertura abatible se considera aplicada de forma estática en el borde de la hoja, perpendicularmente a la misma y a una altura de 1000 ±10 mm,
Las puertas peatonales automáticas se someterán obligatoriamente a las condiciones de mantenimiento conforme a la norma UNE-EN 12635:2002+A1:2009.
Mecanismos cierrapuertas que actúan de forma diferente en condiciones normales o de incendio
Existen mecanismos cierrapuertas conforme a UNE-EN 1154 que en circunstancias normales pueden no actuar y que, mediante activación desde una central de detección de incendios, pasan a actuar con la fuerza de apertura que no exceda de 65 N exigible a las puertas resistentes al fuego."
Respuesta
El artículo 6.5 que cita no se refiere al mecanismo de cierre automático de las puertas resistentes al fuego, sino a las condiciones de las puertas peatonales automáticas, sean resistentes al fuego o no.
El DB SI exige que todas las puertas resistentes al fuego tengan cierre automático en caso de incendio. Esto se puede cumplir de tres formas:
- Mediante un mecanismo cierrapuertas que actúa siempre y que cierra la puerta automáticamente, tanto en situación normal como en caso de incendio.
- Mediante un mecanismo cierrapuertas y otro que retiene la puerta en posición abierta. El cierrapuertas actúa siempre (ejerce siempre fuerza de cierre) pero únicamente puede cerrar la puerta cuando el retenedor se libera, cosa que se hace automáticamente desde la central de incendios.
- Mediante un mecanismo cierrapuertas que únicamente actúa (ejerce fuerza de cierre) automáticamente en situación de incendio.
Las condiciones que deben cumplir los mecanismos cierrapuertas y los retenedores se establecen en el apartado V de la Introducción del DB SI. Para más información sobre ellos, ver el Documento de Apoyo DA DB-SI / 2 - Normas de ensayo y clasificación de las puertas resistentes al fuego y sus herrajes y mecanismos de apertura. Está disponible en:

[174] Origen de evacuación en albergue turístico


Segun la definicion de origen de evacuación en la terminología del documento DB SI comentada, se aclara para establecimientos hoteleros del tipo apartahotel, que el origen de evacuación se asimila al de vivienda, situandose éste en el acceso al mismo. 
Mi duda es si en un albergue turístico con una zona de 4 habitaciones de literas y espacio común de estar-office exterior a éstas, se asimilaría también esta distribución, estableciendo el origen de evacuación en el acceso a esa zona (zona común más dormitorios, que se encuentra separada del resto del dependencias por medio de una puerta) o debería situarse en el acceso a cada uno de los dormitorios.

Respuesta
La revisión del DB SI cuya aprobación está en trámite incorpora la siguiente modificación:

[173] Protección de horno eléctrico en cocina

En un restaurante de un hotel se dispone de una campana extractora con fogones, freidora, plancha y baño María debajo de la misma, y se necesita extinción automática en dicha campana según la Tabla 1.1 del DB SI 4 del C.T.E., al superarse los 20 kW de potencia instalada en elementos de preparación de alimentos susceptibles de provocar ignición.
Además, se dispone de un horno eléctrico aparte, con su correspondiente campana extractora. ¿Es necesario que este horno eléctrico también disponga de extinción automática en la campana? ¿Sería función de su potencia? ¿Se considera un horno eléctrico como aparato susceptible de provocar ignición?
Respuesta
En efecto, los hornos eléctricos se consideran aparatos susceptibles de provocar ignición. Según está previsto en la revisión del DB SI, a efectos de protegerlos o no, se considera el 50% de su potencia.
Esta respuesta ha quedado modificada conforme a la [918]

[172] Resistencia al fuego de portones y cierres de transportadores

La consulta es sobre el grado de resistencia al fuego en un hueco en un elemento compartimentador.
- Para el caso de que sea un hueco de una puerta de paso ya dice el C.T.E: que la puerta puede tener la mitad de resistencia al fuego que el elemento compartimentador.
- Para el caso de un hueco de cortinas cortafuegos, que se consideran elementos de compartimentación móviles, la resistencia al fuego requerida es la del muro compartimentador.
- ¿Y para el caso de huecos de portones, entendidos, como puertas no sólo de paso de personas?
- ¿Y para el caso de huecos de transportadores automáticos?
Respuesta
Dada las dimensiones de los portones (puertas industriales, de garaje, etc.) muy superiores a las de las puertas de paso, se consideran también elementos móviles de compartimentación y su resistencia al fuego debe ser la misma que la exigible a los elementos fijos.
Los cierres de transportadores suelen ser pequeños, en cuyo caso su resistencia al fuego podría ser, como en el caso de puertas de paso, el 50% de la exigible al elemento compartimentador en el que estén situados. Si exceden la dimensión de una puerta de dos hojas (más de 4,5 m2) se tratarían como los portones, cortinas, etc. y su resistencia al fuego debería ser el 100%.
Todo ello, en el marco de aplicación del CTE DB SI, es decir, en aquellos establecimientos no regulados por el RSCIEI. En los regulados por el RSCIEI debe estarse a lo que establezca dicho reglamento o, en su caso, al criterio que al respecto establezca el Ministerio de Industria, Energía y Turismo.

[171] Sectorización de ampliación de restaurante en Centro Comercial

Duda sobre la aplicación de la tabla 1.1 del SI1, en establecimientos de pública concurrencia ubicados dentro de un centro comercial.
El local en cuestión tiene licencia del año 2002, para Restaurante con 558.85 m² de superficie construida y un aforo de 320 personas, no disponiendo de compartimentación con respecto a las zonas comunes del Centro Comercial en dicha licencia.
Ahora desea ampliar superficie de público uniendo el local colindante, llegando el local resultante a tener una superficie construida total de 624.33 m² y un aforo de 329 personas.
Entiendo por tanto que es de aplicación el DB-SI al aumentarse la superficie y el aforo del local inicial, y se le debe solicitar la compartimentar del local con respecto a las zonas comunes al disponer el local resultante de la unión de dos locales de una superficie mayor de 500 m². Es correcta esta afirmación?
Respuesta
En 2002 era aplicable la NBE-CPI/96 y conforme a ella (artículo C.4.3, igual que actualmente conforme al DB SI, artículo SI 1-1, tabla 1.1) un restaurante (uso Pública Concurrencia) con superficie construida mayor de 500 m² integrado en un centro comercial debía ser sector de incendio, por lo que no se entiende porqué obtuvo licencia sin serlo.
Por tanto, si el establecimiento se amplía ahora se debería exigir su sectorización, con independencia de cual sea el aumento de superficie y de ocupación que suponga la ampliación, salvo que la autoridad de control que concedió aquella licencia tenga ahora los mismos motivos que tuvo entonces para no aplicar la reglamentación vigente.

[170] Trasteros en garaje

Quisiera aclarar una interpretación del vigente CTE-DB-SI, para poder aplicar las conclusiones de inmediato a un proyecto.
Referencia: Agrupación de trasteros en aparcamientos de edificios de uso Residencial Vivienda, constituyendo locales de riesgo especial bajo.
La cuestión se encuentra englobada en el siguiente apartado del CTE-SI:
Sección SI 1. Propagación interior.
2 Locales y zonas de riesgo especial.
Consideraciones previas:
Dado un aparcamiento subterráneo en edificio de viviendas, en el que se proyectan trasteros contiguos dispuestos en batería, con acceso directo desde los viales de circulación, constituyendo una zona destinada a trasteros con superficie construida total superior a 100 m² y menor de 500 m².
Cuestión:
La pregunta se refiere a la posibilidad de considerar como local de riesgo especial bajo, las posibles agrupaciones de dichos trasteros en zonas de superficie construida menor de 50 m2. Estas zonas quedarían separadas entre sí con cierres EI-120, y con franjas frontales de cierre (hacia el vial) EI-120 de 3.00 metros de longitud en tramos coincidentes con el cierre lateral EI-120 dispuesto entre las agrupaciones de trasteros, de tal manera que la separación mínima entre puertas de acceso a los trasteros contiguos a dichos cierres laterales EI-120, sea de por lo menos esos 3.00 metros. Adjunto esquema:
Aclaración:
Se trata de una interpretación en base a los “Comentarios, aclaraciones y criterios de interpretación” con fecha de junio 2012 indicados en la mencionada Sección SI 1. En concreto en uno titulado “Condiciones de los trasteros en aparcamientos de edificios de uso Residencial Vivienda”.
Este comentario indica que la existencia de un tabique entre plazas de aparcamiento se considera barrera suficiente para la propagación entre los trasteros situados a ambos lados del mismo, pudiéndose considerar los trasteros como zonas diferentes cuya superficie no hay que acumular a efectos de clasificarlas.
Considero que la solución que expongo es como mínimo equivalente al ejemplo indicado en la mencionada aclaración, ya que utilizo cierres con mayor resistencia al fuego (EI-120 frente a un simple “tabique de fábrica de ladrillo”).
Además separo los accesos un mínimo de 3.00 metros con cierres también EI-120, siendo esta separación a 180º mucho más restrictiva que la indicada para este ángulo en, por ejemplo, la Sección SI 2, que la establece en 0.50 metros. En este sentido, deduzco que el último párrafo del comentario titulado “Condiciones de los trasteros en aparcamientos de edificios de uso Residencial Vivienda” hace referencia a una de separación libre de 3.00 metros en base a la separación de 3.00 metros indicada en la Sección SI 2 mencionada anteriormente para impedir la propagación de incendios en fachadas opuestas que no sean al menos EI-60.
Respuesta
Consideramos que la solución propuesta es válida, porque entendemos que es conforme con la opción a la que se refiere el último párrafo del comentario que se cita:
Condiciones de los trasteros en aparcamientos de edificios de uso Residencial Vivienda
…………..
Asimismo se puede considerar que una separación libre horizontal de al menos 3 m (vial de circulación, rampa de acceso, etc.) entre dos zonas de trasteros supone una discontinuidad lo suficientemente efectiva a efectos de riesgo de incendio como para permitir no acumular la superficie de ambas zonas.
No obstante, cuando inmediatamente delante de los trasteros en lugar de haber una calle de circulación de vehículos (o cualquier otra zona sin carga de fuego propia) haya una batería continua de plazas de aparcamiento, consideramos que para no tener que acumular la superficie de dos zonas compartimentadas colindantes la separación resistente al fuego entre ellas debe ser el doble de la necesaria cuando delante hay calle, es decir, 6 m.

[169] Salidas de establecimientos de Pública Concurrencia en centros comerciales

Soy arquitecto municipal y le remito la presente consulta con la intención de alcanzar una interpretación lo más correcta posible del artículo 1 "Compatibilidad de los elementos de evacuación" de la sección SI 3 "Evacuación de ocupantes" del Documento Básico DB SI. 
En el apartado 2 del artículo 1 se indica que en los establecimientos de uso Pública Concurrencia cuya superficie construida total sea superior a 500 m² y que estén integrados en centros comerciales, al menos las salidas de emergencia serán independientes respecto de las zonas comunes del centro comercial. 
En relación con lo anterior mi consulta es la siguiente. En los casos que un establecimiento con superficie construida superior a 500 m² e integrado en un centro comercial cuente únicamente con salidas de uso habitual, ¿estas salidas deben ser independientes de las zonas comunes del centro comercial?. Si no se desea que las salidas de uso habitual sean independientes ¿deben necesariamente incorporarse salidas de emergencia independientes de las zonas comunes?. 
Entiendo que la exigencia de independencia en las salidas está relacionada con la seguridad en la evacuación de los ocupantes del establecimiento y por tanto la decisión de dotar al mismo de salidas independientes no debe depender de la voluntad del proyectista o del promotor de incorporar, o no, salidas de emergencia, que como claramente se indica en el DB en ningún caso es obligatoria.
Respuesta
En el punto 2 de SI 3-1 nada obliga a que las salidas de uso habitual de un establecimiento de uso Pública Concurrencia mayor de 500 m² sean independientes de las zonas comunes del centro comercial en el que dicho establecimiento esté integrado. A lo que obliga es a que, cuando tenga salidas de emergencia, al menos estas sean independientes de las zonas comunes del centro comercial.
Como tampoco nada obliga a que, ni dicho establecimiento, ni ningún otro, tenga salidas de emergencia, no cabe decir que la intención del artículo sea dotar al establecimiento de salidas independientes, sino simplemente que cuando en dichos establecimientos se opte por disponer salidas de emergencia, estas conduzcan al exterior de centro comercial sin utilizar sus zonas comunes.