La UAAAP/blogdelaunion, entidad vinculada al CSCAE, colaborando con el Ministerio de Fomento, publicará en este blog en tiempo real, a la vez que se contesta al interesado, las respuestas oficiales a las dudas que se consideren de interés para el colectivo planteadas al Ministerio sobre los documentos DB-SE,DB-SI y DB-SUA.

Desde el Ministerio de Fomento nos indican unas pautas a tener en cuenta a la hora de hacer las consultas:

•Se exigen requisitos de claridad, concreción, concisión e identificación de quien formula la consulta.

•Las consultas se deberán referir al CTE ya que la aclaración o interpretación de cualquier otra reglamentación o norma no corresponde al Ministerio de Fomento.

•Las consultas debe hacer referencia al CTE en términos genéricos, y no a su aplicación a un proyecto concreto o a soluciones alternativas al CTE ya que su valoración correspondería a la autoridad de control edificatorio.

•Las consultas deben precisar interpretación o aclaración y no encontrarse evidentemente resueltas aplicando el CTE y sus comentarios con el criterio y la discrecionalidad técnica siempre necesaria.

Se cuenta desde el Ministerio con un equipo de técnicos que responderán las dudas planteadas sobre los documentos DB-SE, DB-SI y DB-SUA desde el Área de Seguridad y Accesibilidad. Subdirección General de Arquitectura y Edificación. Dirección General de Arquitectura, Vivienda y Suelo. Ministerio de Fomento. Paseo de la Castellana 112, 28071 Madrid - España

Envía tus consultas exclusivamente al buzón de la Subdirección General de Arquitectura y Edificación: arquitectura@fomento.es

martes, 31 de julio de 2018

[1221] Tolerancias admisibles en anchuras de paso

Se trata de como se interpreta en la Tabla 2 de Tolerancias Admisibles del DA DB SUA/2, cuando en el punto SUA ANEJO A, en lo relativo a Itinerario Accesible, Pasillos y Pasos, se dice lo siguiente "Anchura de paso: como criterio general se considera suficiente para circular en línea recta y hacer giros de hasta 90º una anchura de 90 cm en uso privado y en establecimientos cuya superficie útil total sea inferior a 100 m², y de 1,10 m en uso público". 
La duda seria, en un establecimiento con superficie total útil 60 m² por ejemplo, loa anchura de paso seria de 90º, si se cumplieran todos los condicionantes? O seria 1,10, al tratarse de un establecimiento de uso publico?, hablaríamos de una cafeteria por ejemplo.

Respuesta
En la última versión del DA DB-SUA/2 se ha actualizado la redacción de este punto:
- Anchura de paso: como criterio general se considera suficiente para circular en línea recta y hacer giros de hasta 90º una anchura de 90 cm en uso privado y en establecimientos cuya superficie útil total sea inferior a 100 m², y de 1,10 m en el resto de zonas de uso público, pero dichas anchuras son insuficientes allí donde la limitación del espacio y la configuración de los elementos obligue a giros mayores y a maniobras más complejas que un simple giro, tales como la apertura de una puerta. En esas circunstancias se precisa un círculo de al menos 1,20 m de diámetro, libre de obstáculos.

[1220] Definición de superficie horizontal

En DB-SUA con comentarios, los requisitos para mesetas de rampas y para espacios de maniobra libres de barrido de puertas, se introduce la noción de espacio horizontal (o asimilable) de un cierto diámetro.
La noción espacio horizontal (o asimilable) ¿puede incluir un plano inclinado de un porcentaje ligeramente inferior al que permitiría
calificarlo como rampa? v.g. en una rampa de 250 cm de longitud con el 3.6% de pendiente (no alcanzando el 4%).
O, de otro modo, la maniobra de giro de 90% en silla de ruedas ¿puede considerarse accesible en un plano inclinado del 3,6%?
Respuesta
En la última versión del DB SUA con comentarios se ha incluido el siguiente comentario:
Itinerarios con pendiente longitudinal inferior al 4%
Una superficie con pendiente longitudinal inferior al 4% no es rampa y puede asimilarse a una superficie horizontal, siempre que la dirección de la marcha esté claramente determinada, ya que debe tenerse en cuenta que la pendiente transversal en itinerarios accesibles está limitada al 2%.

jueves, 31 de mayo de 2018

[1219] Accesibilidad en yacimientos arqueológicos

Quisiera saber cuál es la normativa de aplicación en cuanto a accesibilidad y seguridad de utilización en yacimientos arqueológicos (que, normalmente, no pueden ser considerados edificios y por tanto, no estarían recogidos en el CTE).
Respuesta
Los yacimientos arqueológicos y paleontológicos forman parte de la cultura colectiva y, por tanto, debe proporcionarse el mayor grado de accesibilidad (artículo 5 del Real Decreto Legislativo 1/2013 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social).
Como consecuencia de lo anterior, este tipo de edificios, instalaciones y recintos tendrán que cumplir la accesibilidad en todo aquello que resulte objeto de aplicación.
En relación con el ámbito de aplicación, se considera edificación lo establecido en el artículo 2 de la Ley de Ordenación de la Edificación:
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. Esta Ley es de aplicación al proceso de la edificación, entendiendo por tal la acción y el resultado de construir un edificio de carácter permanente, público o privado, cuyo uso principal esté comprendido en los siguientes grupos:
a) Administrativo, sanitario, religioso, residencial en todas sus formas, docente y cultural.
b) Aeronáutico; agropecuario; de la energía; de la hidráulica; minero; de telecomunicaciones (referido a la ingeniería de las telecomunicaciones); del transporte terrestre, marítimo, fluvial y aéreo; forestal; industrial; naval; de la ingeniería de saneamiento e higiene, y accesorio a las obras de ingeniería y su explotación.
c) Todas las demás edificaciones cuyos usos no estén expresamente relacionados en los grupos anteriores.
2. Tendrán la consideración de edificación a los efectos de lo dispuesto en esta Ley, y requerirán un proyecto según lo establecido en el artículo 4, las siguientes obras:
a) Obras de edificación de nueva construcción, excepto aquellas construcciones de escasa entidad constructiva y sencillez técnica que no tengan, de forma eventual o permanente, carácter residencial ni público y se desarrollen en una sola planta.
b) Obras de ampliación, modificación, reforma o rehabilitación que alteren la configuración arquitectónica de los edificios, entendiendo por tales las que tengan carácter de intervención total o las parciales que produzcan una variación esencial de la composición general exterior, la volumetría, o el conjunto del sistema estructural, o tengan por objeto cambiar los usos característicos del edificio.
c) Obras que tengan el carácter de intervención total en edificaciones catalogadas o que dispongan de algún tipo de protección de carácter ambiental o histórico-artístico, regulada a través de norma legal o documento urbanístico y aquellas otras de carácter parcial que afecten a los elementos o partes objeto de protección.
3. Se consideran comprendidas en la edificación sus instalaciones fijas y el equipamiento propio, así como los elementos de urbanización que permanezcan adscritos al edificio.
Se subraya que, conforme a esta ley, también se considera edificación lo indicado en su punto 3.
En relación a las particularidades de aplicación de las condiciones de seguridad de utilización y accesibilidad, se deberá asimismo atender a lo establecido en el artículo 2 de la Parte I del CTE y al apartado II de la Introducción del DB SUA.
En relación a otros ámbitos distintos al edificatorio, la reglamentación vigente en accesibilidad se indica a continuación:
- Real Decreto 1544/2007, de 23 de noviembre, por el que se regulan las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los modos de transporte para personas con discapacidad
- Real Decreto 366/2007, de 16 de marzo, por el que se establecen las condiciones de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad en sus relaciones con la Administración General del Estado.
- Orden VIV/561/2010, de 1 de febrero, por la que se desarrolla el documento técnico de condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados.
Por otra parte, le sugerimos consultar algunas buenas prácticas llevadas a cabo en la materia en España, tales como el yacimiento arqueológico de Carranque (Toledo), el anfiteatro y conjunto monumental de Mérida o la Villa romana de La Olmeda (Palencia), por citar algunos ejemplos.
En la publicación de la Junta de Castilla y León “Accesibilidad y Patrimonio. Yacimientos arqueológicos, cascos históricos, jardines y monumentos” editado en 2007 (ISBN 978-84-9718-478-6) se incluye la Ponencia “Reflexiones sobre la accesibilidad del patrimonio arqueológico en Castilla y León”, de la que son autores Jesús María del Val Recio y Consuelo Escribano Velasco (p. 139- 155).

martes, 29 de mayo de 2018

[1218] Cortinas que cumplan la condición de elemento constructivo

Quieren poner una cortina  en un local para cumplir  la condición de  dos recorridos alternativos, cuando estos conducen a dos salidas en fachadas, que están la una próxima a la otra , y el C.T.E en el  anejo  S.I. A concretamente en el apartado: recorridos de evacuación alternativos, dice: los recorridos pueden estar separados por elementos constructivos  que sean EI-30 e impidan que ambos recorridos puedan quedar simultáneamente bloqueados por el humo.
La pregunta es la siguiente:
¿Esta cortina que quieren colocar, que norma UNE-EN HA de cumplir para que cumpla  el requisito de elementos constructivos que sean EI-30 e impida que ambos recorridos puedan quedar simultáneamente bloqueados por el humo?
Respuesta
Las cortinas compartimentadoras de incendio, son sistemas complejos e innovadores que todavía no cuentan con marcado CE. La utilización de estos productos en obras de edificación, según determina el CTE en su DB SI, art.V.5., debe ampararse en una Certificación de la Idoneidad Técnica que verifique todos aquellos componentes y características del sistema que sean críticos para que este cumpla la función que le sea exigible. 
En el mismo artículo, se indica asimismo que dichas certificaciones podrán inscribirse en el Registro General del CTE para su general conocimiento, conforme a lo establecido en su artículo 4, punto 4.
Las Certificaciones de Prestaciones que justifican la idoneidad técnica de un sistema de cortina cortafuegos, en el marco del CTE, serán realizadas por entidades con competencia técnica reconocida administrativamente, e incluirán las características esenciales del sistema para el fin previsto (resistencia al fuego, durabilidad, fiabilidad, dimensiones máximas, etcétera). Cuando se pretende la inscripción de la documentación justificativa de una cortina cortafuegos en el Registro General del CTE, se presentará la documentación que la Dirección General de Arquitectura Vivienda y Suelo, del Ministerio de Fomento, especifique a tal efecto. Resumidamente, la Certificación de Prestaciones objeto de registro vendrá integrada por un Certificado de Prestaciones y un Informe de Certificación incluyendo los informes justificativos de los ensayos y pruebas realizados, informes de clasificación, informes de EXAP -en su caso-, etc. 
Puede consultar más información en el documento de apoyo DA DB-SI / 1, de “Justificación de la puesta en obra de productos de construcción en cuanto a sus características de comportamiento ante el fuego”, en la página web del Código Técnico de la Edificación.

miércoles, 25 de abril de 2018

[1217] Espacio de giro en interior de aseo

¿Se puede condicionar el espacio de giro en el interior de un aseo a que la puerta este abierta?
Respuesta
Condicionar la posibilidad de girar a que la puerta esté abierta puede ocasionar problemas de privacidad para la persona que está en el interior, o de movilidad exterior cuando el aseo esté siendo utilizado. En los casos, en la intervención en edificios existentes, en los que no sea posible alcanzar las condiciones establecidas en el DB SUA (siendo más difícil su consecución en establecimientos de pequeño tamaño), y se justifique debidamente, se pueden utilizar las soluciones descritas en el DA DB-SUA / 2, que establece:
- unas dimensiones mínimas en cuanto al espacio de giro en aseos (Anejo C.2):
Espacio de maniobra libre de obstáculos:
Cuando no sea posible proporcionar un espacio de maniobra libre de obstáculos de 1,50 m de diámetro se puede disponer un espacio de al menos 1,20 m de diámetro. 
Para inscribir el espacio de 1,50 m de diámetro se puede aprovechar el espacio libre disponible bajo el lavabo hasta una profundidad de 20 cm, siempre que éste no tenga pedestal.
- unas dimensiones mínimas para el espacio de giro en itinerarios accesibles (Apartado 3, Tabla 2, fila SUA Anejo A):
Itinerario accesible
- Espacio para giro: allí donde se exigen espacios para giro (de 1,50 m) se admite que estos tengan al menos 1,20 m de diámetro, libre de obstáculos.

[1216] Salida evacuación extremo línea de muebles caja local comercial

Estamos redactando en estos momentos un proyecto de obras y actividad de un local comercial y, desde el Departamento Comercial, se ha optado por la instalación de muebles caja convencionales y muebles caja “rápidas” de autocheking, con la disposición que se adjunta.
Respuesta
En contestación a su consulta le informamos de que el paso a través de las cajas rápidas puede ser válido como salida siempre que no existan obstáculos que puedan reducir su anchura, como el uso de carros, algún tipo de mobiliario...
Por otro lado, en cuanto a cómo considerar el número de cajas para intercalar las salidas necesarias, el criterio de 10 o 5 cajas establecido en la definición de "recorrido de evacuación" puede expresarse en términos de longitud, adoptando los valores de 20 m o 10 m respectivamente.

[1215] Anchura pasillos en supermercado

En relación a un proyecto de supermercado de más de 400 m², se nos presenta la duda de si podemos acogernos a lo que se indica en el “DB-SI-4.2 Dimensionado de los elementos de evacuación”, donde se dice que si no está previsto el uso de carros para transporte de productos se puede plantear anchuras de 1,40 m.
El fabricante de estos elementos( adjuntamos ficha) indica que no tiene la consideración de carro, que son cestas elevadas.
Nos gustaría saber si se pueden considerar así o no.
Respuesta
En relación a su consulta le informamos de que, dada la gran variedad dimensional que puede darse en este tipo de elementos, en cada caso pueden analizarse las características de los mismos para asimilarlos a una u otra situación. Para ello deberá tenerse en cuenta, como mínimo, no sólo la anchura de pasillo que queda libre, sino también si se prevé su paso a través de las cajas de cobro.
En principio, y sin entrar en más detalle, si el elemento (se llame carro o cesta) va a pasar por las cajas de cobro, podría asimilarse a un carro, mientras que si queda almacenado antes de pasar por las cajas, como ocurre con las cestas, se podría asimilar a una cesta.

[1214] Sistema complejo telón cortafuegos

Respecto de la consideración de sistemas complejos y no convencionales, ¿se debe considerar un telón cortafuegos de un teatro, dado que está compuesto por un elemento separador, una motorización, elementos guía, suministro eléctrico, etc., como un sistema complejo y no convencional?
En caso afirmativo, considerando que un telón cortafuegos es un sistema complejo, en la sección de “Introducción” del CTE DB SI, parte V “Condiciones de comportamiento ante el fuego de los productos de construcción y de los elementos constructivos”, apartado 5, se indica que la utilización en las obras de sistemas complejos y no convencionales debe ampararse en una certificación de la idoneidad técnica.
En relación a lo anterior, y aplicado a un telón cortafuegos de un teatro, las preguntas son las siguientes:
· ¿Qué técnico o entidad es competente para la realización de dicha certificación de idoneidad técnica?
· ¿Qué contenido debe tener dicha certificación de Idoneidad Técnica y de qué forma debería justificarse dicha certificación?
· ¿Es preceptivo realizar ensayos o valdría un estudio teórico?
Respuesta
Tal y como se recoge en la definición de “Caja escénica” del DB SI, un telón en la embocadura de la misma debe cumplir con determinadas características, suficientes para evitar la propagación del fuego entre el volumen de la escena y los espacios colindantes. Estos elementos (telón, cortina de agua, pulsadores..) no se corresponden con un sistema complejo no convencional de compartimentación, pues estos últimos son sistemas que funcionan y se evalúan y certifican como tales.
Si, por el contrario, se optara por instalar un sistema de cortina cortafuegos en esta disposición, se deberá disponer, como Vd. indica, de uno que venga amparado por una Certificación de la Idoneidad Técnica de las prestaciones del mismo para el uso previsto, como exige el DB SI del CTE. En tal caso, la Certificación debe haberse realizado por un organismo técnico cuya competencia haya sido reconocida administrativamente (ver DA DB -SI/ 1 de “Justificación de la puesta en obra de productos de construcción en cuanto a sus características de comportamiento ante el fuego”, punto 4.e.)

[1213] Aclaración sobre la superficie necesaria para que sea exigible habilitar zonas de refugio en aparcamientos

Según el apartado 9 del DB SI 3, "en plantas de uso Aparcamiento cuya superficie exceda de 1.500 m², toda planta que no sea zona de ocupación nula y que no disponga de alguna salida del edificio accesible dispondrá de posibilidad de paso a un sector de incendio alternativo mediante una salida de planta accesible o bien de una zona de refugio".
Las preguntas son las siguientes:
1. ¿Se refiere a plantas de más de 1.500 m² de superficie pertenecientes al uso garaje, o a las plantas de todo aquel garaje que tenga en su totalidad una superficie de más de 1.500 m²?
2. En concreto, en el supuesto caso de un garaje de dos plantas con 1.450 m² cada una, ¿es exigible zona de refugio?. Cada planta por si sola tiene menos de 1.500 m², por lo que en teoría no sería necesario, pero la suma de las dos plantas hacen que el garaje en su totalidad tenga más de 1.500 m², y alguien podría interpretar que entonces si que es necesario disponer de zonas de refugio en cada planta.
3. La superficie de las rampas interiores que unen las distintas plantas del garaje, ¿se suman a alguna planta de garaje a los efectos de cálculo del límite de 1.500 m², o se entiende como zona de ocupación alternativa, y por tanto no se computa a estos efectos?.
4. En caso de que la rampa se computara, ¿a que planta se asignaría?.
5. Por último, entendemos que todas las superficies citadas son útiles de la zona del sector garaje, ¿es correcto o se trata de superficies construidas?
Respuesta
En contestación a su consulta le informamos de que el límite de 1500 m2 establecido en el articulado se refiere a la superficie útil de cada planta de aparcamiento, de igual forma que dicha superficie es la que debe considerarse para determinar la capacidad de las zonas de refugio. 
En cuanto a cómo considerar la superficie de las rampas, existe el siguiente comentario genérico en cuanto a cómo aplicar las densidades de ocupación

viernes, 6 de abril de 2018

[1212] Puertas cortafuego. Validez de ensayos de resistencia al fuego y marcado CE

Relativo a las puertas cortafuegos tengo dos cuestiones a plantear una relativa a los certificados de ensayo a fuego de las puertas y otra respecto al marcado CE:
1. Tengo conocimiento de una situación relativa a los certificados de ensayo de puertas cortafuegos en los que los certificados aportados tienen una antigüedad superior a 10 años. La empresa fabricante de dichas puertas indica que los van a renovar durante este año 2018. Aunque se ejecuten esos nuevos ensayos, me cabe la duda de la situación en la que quedan las puertas fabricadas y suministradas entre el periodo en el que han caducado los ensayos (por ejemplo 2016) y en el que se lleven a cabo los siguientes ensayos (ya en 2018).
2. Respecto a las puertas y su marcado CE me queda otra duda relativa a la validez de certificados de ensayo actuales y/o futuros y su duración. Desde que una puerta lleve el marcado CE, ¿requerirá de otro tipo de ensayo de resistencia al fuego? ¿Servirá el mismo y mantendrá la caducidad de 10 años o no caducará?. Ahora hay un periodo de coexistencia pero partir del 1 de septiembre de 2019 que sea obligatorio el marcado CE, ¿que será necesario revisar para validar las puertas cortafuegos por parte de los técnicos conforme al marcado CE? ¿y conforme a su resistencia a fuego?
Respuesta
Los elementos almacenados (en “stock”) de un producto sin marcado CE del que se renuevan los informes de ensayo o de clasificación, siempre que sus prestaciones se mantengan idénticas a las del producto ensayado, pueden ser suministrados e instalados en obra con la condición de que las unidades en cuestión hayan sido fabricadas en una fecha anterior a la de finalización de los plazos de vigencia de los informes justificativos que avalan las prestaciones del producto.
En cuanto al marcado CE de puertas cortafuegos, dicho marcado todavía no es posible realizarlo pues no ha sido aprobada y publicada en el DOUE, la norma EN 14351-2, específica para estos productos de construcción, que debe ser aplicada junto a la EN 16034: 2014. Cuando sea aprobada, se señalará el comienzo de un período de coexistencia específico para realizar el marcado CE de estos productos, y que será el aplicable a los mismos, independientemente del período de la norma EN 16034, que Vd. indica. 
Una vez los productos cuentan con marcado CE, no es necesario realizar ensayos adicionales sobre las prestaciones que van incluidas en el marcado. Los ensayos realizados previamente, que se refieran a prestaciones incluidas en el marcado CE, podrán servir de base para realizar dicho marcado, siempre que se refieran a las mismas normas de ensayo citadas en la norma europea de producto. En este caso, la EN 16034: 2014 para las prestaciones de seguridad de incendio, se refiere a la norma de ensayo de puertas EN 1634-1, y a la norma EN 13501-2 de clasificación. 
Finalmente, indicarle que los periodos de vigencia de los informes de ensayo y clasificación, que se recogen en el DB SI del CTE y en el Real Decreto 842/2013, de 31 de octubre, de Euroclases, son aplicables únicamente a los productos de construcción que todavía no ostentan el marcado CE.

[1211] Peldaño en acceso

En la Sección SUA 1,2, Discontinuidades en el pavimento, punto 3, dice que en los accesos y en las salidas de los edificios sí podrá haber un escalón aislado, con el comentario al final aclarando que el peldaño debe estar situado en la línea de fachada. Pero en el apartado 4-Escaleras y rampas, punto 4.2.3. Mesetas y rampas dice que las puertas deben estar a un mínimo de 40 cm del escalón más cercano. ¿Qué prevalece? Tengo un desnivel de 13,5 cm entre la calle y el interior del edificio y no sé si es necesario el escalón con meseta de 40 cm o no.
Respuesta
El escalón aislado en línea de fachada, en consonancia con el comentario al punto 3 del SUA1.2, es una solución únicamente válida para accesos y salidas de edificios, puesto que los usuarios están habituados a este tipo de solución para limitar la entrada de agua y, por tanto, pueden prever la existencia de este elemento.
Sin embargo, la exigencia contenida en el SUA1.4.2.3 punto 4 en escaleras de uso general se refiere a otra situación distinta de riesgo: limitar la caída por una escalera o desnivel inesperado debido a la insuficiencia de espacio entre la puerta y el desnivel, como queda reflejado en el comentario a dicho apartado "Distancia entre puertas y desniveles".

miércoles, 14 de marzo de 2018

[1210] Requisitos de la reacción al fuego en madera

Me gustaría solicitar una aclaración con respecto a uno de los comentarios que se realizan en el Documento Básico de Seguridad en caso de Incendio.
El comentario al que me refiero es una aclaración de la Tabla 4.1. Clases de reacción al fuego en los elementos constructivos (pag. 29) y es el siguiente:
Superficies exentas de exigencias a su reacción al fuego
Asimismo, tal como se indica en ella, las condiciones de la tabla 4.1 son aplicables a revestimientos, pero no a elementos estructurales. A estos efectos cabe entender como tales aquellos elementos con una resistencia R30 o superior.
En la actualidad, en España se está produciendo un incremento de la utilización de los paneles de madera contralaminada (CLT) en edificaciones de uso público, como pueden ser escuelas infantiles, edificios universitarios o edificios residenciales. En muchos de estos casos, se valora positivamente que la madera quede vista, siendo habitual que los paneles estructurales de forjados o paredes queden expuestos sin ningún tipo de recubrimiento. 
Los propios fabricantes de CLT dan la opción de elegir la calidad visual deseada para las caras exteriores del panel en función de si quedarán vistas.
Por tanto, estaríamos hablando de un material que puede actuar simultáneamente como elemento estructural y de revestimiento. 
Leyendo el comentario de la tabla, entendemos que por ser el panel contralaminado un elemento estructural, y cumplir con una R30 (R60 mínimo en la mayoría de los casos), no tendría que cumplir los requisitos exigidos en la tabla en cuanto a reacción al fuego. 
Según nuestra experiencia hay muchas dudas en torno a la necesidad de tratar o no la madera en estos casos y les agradeceríamos que nos confirmen si esta interpretación es correcta y si por tanto, un panel de madera contralaminada sin tratar frente a reacción al fuego podría quedar "visto" en un interior de uso público, cumpliendo la normativa vigente.
Respuesta
En contestación a su consulta le informamos de que la aclaración va dirigida a elementos estructurales claramente lineales, no superficiales. Si no se hiciera esta excepción, prácticamente siempre se estarían exigiendo características de reacción al fuego a pilares, vigas o viguetas, dado que es fácil superar el límite establecido del 5% de la superficie total de techos o paredes.
Hay que tener en cuenta que el objetivo final de la medida es limitar la contribución al desarrollo de un posible incendio de los materiales combustibles presentes en el recinto y, en este sentido, es determinante la relación superficie expuesta / volumen de dicho material combustible.

[1209] Transmisión de incendio por cubierta

Se trata de una consulta en la que se da el caso de dos edificios distintos separados aproximadamente 1 metro, con lo cual no existe encuentro entre la cubierta de uno y la fachada del otro. El punto 2.2. del DB-SI 2 habla de encuentro entre cubierta y fachada, y fija unas distancias entre zonas con resistencia al fuego menores a EI60.
La consulta es relativa a que si, a pesar de no haber encuentro entre fachada y cubierta, resulta de aplicación la tabla del punto 2.2 del DB SI 2.
Respuesta
En contestación a su consulta le informamos de que, si bien en el caso que nos traslada no existe un encuentro como tal entre las edificaciones, puede considerarse que el escenario de riesgo es equivalente al que se plantea en la exigencia, por lo que sí sería aplicable lo establecido en el apartado SI2-2.2

jueves, 8 de febrero de 2018

[1208] Anchura libre para instalación de silla salvaescaleras

En la comunidad de vecinos a la que pertenezco queremos instalar una silla ascensor y las medidas de ancho de escalera son 82 cm.
Una vez instalada los carriles por los que pasaría la silla ocuparían entre 11 y 15 cm de ancho por el lado izquierdo .
Esta instalación es por temas de unos vecinos mayores de 80 años con minusvalia.
¿Se podría realizar esta instalación?
Según he leido la normativa obliga a un minimo de 80 cm de ancho libres , no se si por el tema de mayores con minusvalia hay excepción.
Respuesta
Conforme al apartado A.1 del DA DB SUA/2, Las sillas salvaescaleras no permiten al usuario de silla de ruedas su uso autónomo por lo que no se consideran una adecuación efectiva de las condiciones de accesibilidad. No obstante, se pueden utilizar en casos muy particulares para facilitar la accesibilidad a ciertos usuarios cuando no exista otra solución, siempre que se cuente con la conformidad previa del usuario, se prevea su utilización por personal instruido en su manejo y no se comprometa la seguridad de utilización.
En este sentido, aunque no están desarrolladas en el DA DB SUA/2, por su similitud se deben tener en cuenta las condiciones de seguridad que puedan ser de aplicación del apartado A.3. Plataformas elevadoras inclinadas, así como deberían cumplir lo establecido en la norma UNE EN 81-40.
Por ello, conforme al apartado anteriormente citado, estos dispositivos se sitúan en los tramos de escalera, por lo que únicamente se deben instalar cuando en su posición de uso no impidan la utilización segura de la escalera por otras personas a pie, cuando en su posición plegada no reduzcan ni la anchura mínima exigible de la escalera ni la de cálculo de los elementos de evacuación (pasillos, escaleras, etc.) y cuando se pongan los medios humanos o técnicos para asegurar que en caso de emergencia no se entorpezca la evacuación. Estos dispositivos no se pueden utilizar para la evacuación del edificio.
En cuanto a la reducción de anchura libre, véase el apartado B.4.2 del DA DB SUA/2, en el cual se admite "no descontar el espacio ocupado por los pasamanos siempre que estos no sobresalgan más de 12 cm de la pared o barrera de protección", condición que podría ser admisible para las guías de las plataformas, siempre que se sitúen a la altura de los pasamanos.

jueves, 1 de febrero de 2018

[1207] Asimilación normativa de elementos textiles

En el punto 4.3 del CTE DB-SI 1 hace referencia a la norma UNE 23727:1990 para la clasificación de los elementos textiles de elementos tales como carpas, requiriendo una clase M2 como mínimo.
¿Se puede asemejar este requisito con la clasificación Nivel T2 de la norma UNE 15619:2014?
Respuesta
No existe equivalencia entre los ensayos de las dos normas y las correspondientes clasificaciones, con lo que, por el momento y hasta futuras revisiones reglamentarias, debe seguirse aplicando la UNE 23727:1990, según lo indicado en el DB SI. 
Tampoco hay equivalencia con las Euroclases, las cuales, además, no son aplicables a los cerramientos textiles dado que no se encuentran en el ámbito de aplicación del Reglamento del Parlamento Europeo y el Consejo nº 305/2011 (Reglamento de Productos de Construcción).
Todo lo anterior, sin perjuicio de la vía prestacional (art. 5.1.3. del CTE) de justificación de las prestaciones globales de seguridad de las soluciones que finalmente se adopten.

martes, 23 de enero de 2018

[1206] Salida accesible y entrada accesible

En las salidas accesibles de edificio previstas para uso exclusivo en caso de emergencia con rampa descendente en el sentido de la evacuación, ¿las hojas de las puertas pueden barrer directamente sobre la rampa, es decir, carecer del espacio horizontal de diámetro Ø 1,20 m al no tratarse de un acceso accesible?
Respuesta
En contestación a su consulta le informamos de que, conforme al Documento Básico SUA 1-4.3.3 punto 3, el objetivo de la superficie horizontal (meseta) delante de las puertas es que los usuarios de silla de ruedas dispongan de espacio suficiente para poder parar, descansar y realizar las maniobras de giro necesarias sin el riesgo de caer por la rampa.
En este sentido, en aquellas rampas de itinerarios accesibles "de uso exclusivo de evacuación/salida" podría suprimirse la meseta a continuación de la puerta en el sentido de salida del edificio, puesto que el espacio para poder parar, descansar y realizar las maniobras de giro necesarias se realiza en la zona de apertura de la puerta. En todo caso, se debe asegurar el uso exclusivo de salida de estas puertas, que evite un uso inapropiado de las mismas, e informar de este hecho mediante una adecuada señalización informativa.

miércoles, 17 de enero de 2018

[1205] Altura de buzones en reforma

Mi consulta se refiere a la colocación de buzones en una Comunidad de vecinos, en lo que al SUA se refiere.
La agrupación de buzones en un portal, se ve afectada por alguna limitación de altura derivada de la aplicación del punto
1.2.8 Mecanismos
1 Excepto en el interior de las viviendas y en las zonas de ocupación nula, los interruptores, los dispositivos de intercomunicación y los pulsadores de alarma serán mecanismos accesibles.
Se trata de una rehabilitación (colocación de ascensor y rehabilitación energética de la envolvente) de un edificio protegido con problemas (por espacio disponible y afección a elementos protegidos) para la ubicación normal de los buzones, que está previsto se coloquen en una franja de altura entre 1,20-1,75 m. del suelo.
Respuesta
En el DB SUA no se establecen condiciones sobre la altura a la que deben situarse los buzones. Sin embargo, como buena práctica, pueden tomarse de referencia las alturas indicadas para los mecanismos accesibles.

[1204] Escaleras de uso restringido en otros usos

Supongamos dos espacios destinados a un uso de oficinas de unos 200 m² cada uno. Se encuentran ubicados en dos plantas consecutivas de un edificio de uso mixto de oficinas y viviendas.
Ambas oficinas cuentan con acceso independiente desde los espacios comunes del edificio. Estas zonas comunes cuentan con escalera de uso general y ascensor, cumpliendo los requisitos fijados por el SI y SUA.
Se pretende unir ambas oficinas mediante una escalera interior. ¿Debe ser esta escalera necesariamente de uso general?
Ambas oficinas cuentan con un espacio de atención al público al que se accede desde los espacios comunes generales del edificio.
Respuesta
Según se establece en el anejo A de terminología, la consideración de uso restringido o general de una escalera dependerá de los parámetros detallados en su definición. En este sentido, para usos distintos del Residencial Vivienda el uso restringido está limitado a zonas o elementos de circulación con un máximo de 10 personas consideradas usuarios habituales.

[1203] Resbaladicidad de pavimento con metodología establecida en norma de producto

Tengo un granito que tiene un valor de 67 en resistencia al deslizamiento en seco según UNE-EN 14231:2004 y 23 en húmedo.
¿Cumple para zona publica de libre concurrencia seca?
Respuesta
Los valores de resistencia al deslizamiento establecidos en el DB SUA1-1 se deben realizar según la metodología establecida en dicho apartado (véase comentario a este apartado: Clasificaciones de producto).
Independientemente de lo aquí exigido, en el DA DB SUA/3 se establece un método alternativo que, a partir de la consideración del riesgo en las zonas secas, la Administración considera que cumple la exigencia básica SUA1 en lo relativo al riesgo de deslizamiento en dichas zonas, sin necesidad de realizar el ensayo en condiciones húmedas.

[1202] Alumbrado de emergencia en aseo

El apartado 2.1 del SUA-4 establece las zonas que deben contar con alumbrado de emergencia, entre las cuales aparece "Los aseos generales de planta en edificios de uso público".
¿Un aseo dentro de un local destinado a otro uso del característico de un edificio, tiene que contar con alumbrado de emergencia?
El caso común es un local, en planta baja o primera, con cualquier otro uso (administrativo, docente, comercial, o pública concurrencia) que el residencial privado que se desarrolla en el resto del edificio.
Respuesta
El objetivo contemplado en el SUA 4 2.1 e) para los aseos generales de planta de uso público, es facilitar que los usuarios desconocedores del edificio puedan encontrar el punto de salida en aseos de cierto tamaño, que contengan agrupaciones con varias cabinas de aseo. Al respecto véase comentario SUA 4-2.1

[1201] Protección de recorridos peatonales en rampas para vehículos

Quería ver si podían realizarme una aclaración respecto a la sección SUA7 del CTE.
En el apartado 2 del CTE SUA-7 se especifica que todo recorrido para peatones tendrá una anchura mínima de 80 cm, y estará protegido mediante una barrera de protección de 80 cm de altura, como mínimo, o mediante pavimento a un nivel más elevado.
¿ Cuánta diferencia de altura debería de haber entre pavimentos para que el pavimento del acceso peatonal se considerara a un nivel más elevado?
Respuesta
El objetivo de este desnivel es que en condiciones normales el vehículo no invada el espacio destinado al peatón, por lo que debe tener una altura que identifique claramente las zonas del vehículo y del peatón, como ocurre, por ejemplo, en las aceras en la vía pública.

[1200] Paso libre puertas correderas accesibles de 78 cm.

Estamos construyendo 86 Vvdas. de Uso residencial y en el CTE DB SUA Anejo A, al hablar de las puertas de paso en los itinerarios accesibles, hace referencia a que las puertas han de tener “…una anchura libre de paso igual o superior a 0,80 m. medida en el marco, pero que debido al grosor de la puerta, en el ángulo de máxima apertura de la misma, la anchura libre de paso se puede ver reducida a 0,78 m. “. Nuestra consulta es: ¿ Esta anchura de paso reducida a 0,78 m. es también aplicable y aceptada para puertas correderas?
Respuesta
La anchura de 0,78 cm es la mínima admisible para el paso por puertas que deban ser accesibles

[1199] Anchura mínima en rellano de escalera

El Servicio contra Incendios, de Salvamento y Protección Civil de mi localidad y yo mismo mantenemos una diferencia de interpretación en cuanto a los términos «escaleras» y «pasillos» que se recogen en el Anejo B, apartado B.4.2, del DA DB SUA-2 ACCESIBILIDAD, en referencia a la INSTALACIÓN DE ASCENSOR en un edificio existente. Para llevar a cabo tal instalación, es preciso reducir la anchura de la escalera (tanto de las zancas como de los rellanos); el desarrollo de la escalera, en términos de contrahuellas, es 3+9+3.
Según ellos, los rellanos de escalera por los que se accede a las viviendas en cada planta, deben ser considerados «pasillos», así que NO es posible disminuir su anchura hasta 80 cm., sino sólo hasta 90 cm.
Mi interpretación es que en el concepto «escaleras» deben incluirse TANTO las zancas (elementos que incluyen peldaños), como las mesetas y rellanos (partes planas que conectan zancas), es decir, los dos elementos que están incluidos en la CAJA DE ESCALERA. En consecuencia, entiendo que también es aplicable a los rellanos (de escalera), la disminución de anchura hasta 80 cm. Esos 10 cm. son, directamente, de GANANCIA ó PÉRDIDA en la cabina del ascensor, ya de por sí bastante pequeña.
La reducción de anchura en los rellanos abarcaría las dimensiones del hueco; una vez salvado éste, el resto del rellano quedaría con su dimensión actual (1,05 m. en la planta más desfavorable).
¿Podrían aclararnos esta cuestión para resolver nuestra discrepancia de criterios, incluso de cara al futuro, cuando volvamos a encontrarnos con una configuración de escaleras de esta tipología?
Respuesta
La anchura útil a considerar en rellanos de planta debe tener en cuenta si dicho rellano puede ser utilizado por usuarios de silla de ruedas, en cuyo caso, debe cumplir al menos lo establecido para itinerarios accesibles en la tabla 2 del DA DB SUA/2.

[1198] Altura de peldaño salida a terraza

Tenemos la siguiente pregunta que se refiere a la regulación de la salida de las viviendas en planta baja y en planta ático a las terrazas. En un edificio nos hemos encontrado con que las viviendas que tienen acceso a terraza, tienen un peldaño de salida de 22 cm de cerramiento más 7 cm de perfil de aluminio, en total 29 cm y luego de bajada a la terraza de 16 cm. A mi parecer la transición del salón con la terraza no debería tener desniveles, al igual que no los hay entre pasillo y cocina por ejemplo, no obstante, admitiendo que pueda tener un sólo peldaño por ser zonas de uso restringido, ¿la altura de la tabica debe ser la suma del cerramiento más el perfil (29 cm en este caso), o para el cálculo de la altura total de la tabica hay que prescindir del perfil de la puerta de salida (22 cm)?
Respuesta
La altura de la tabica efectiva para poder superar el peldaño debe medirse desde el punto donde se apoye el pie hasta el siguiente punto donde pueda apoyarse de forma completa. Por tanto, si el perfil de la carpintería se encontrase a haces exteriores del peldaño, sin proporcionar un espacio intermedio de apoyo de, al menos, el ancho de la contrahuella, debe considerarse la altura de la tabica más la del perfil.

[1197] Limpieza de acristalamientos

Para poder cumplir con el radio de 0.85m de máximo alcance, en una barandilla situada a más de 6 metros de altura en uso residencial vivienda, planteo la adhesión de una franja de 23 cm de vinilo translúcido en la parte inferior de forma que la parte transparente del vidrio se vea reducida a los 0.85m máximos que indica el código.
Entiendo que la solución es válida, pero ¿que ocurriría si con el tiempo ese vinilo fuese removido? ¿Ha de garantizarse que las soluciones enfocadas a modificar la transparencia del vidrio han de tener un carácter permanente?
Respuesta
Conforme al artículo 12, punto 2, de la Parte 1 del CTE, los edificios se deben proyectar, construir, mantener y utilizar de forma que se cumplan las exigencias básicas de Seguridad de utilización y accesibilidad.
Conforme al artículo 6.1, punto 1 d), el proyecto definirá las obras proyectadas con el detalle adecuado a sus características, de modo que pueda comprobarse que las soluciones propuestas cumplen las exigencias básicas de este CTE y demás normativa aplicable, e incluirá, entre otras consideraciones, las instrucciones de uso y mantenimiento del edificio terminado.
Por lo tanto, en las instrucciones de uso y mantenimiento del edificio se deben desarrollar aquellas especificaciones técnicas que deban tenerse en cuenta para el adecuado mantenimiento de las soluciones propuestas en proyecto.

[1196] Definición de zona exterior

Necesitaria saber que es una zona exterior a los efectos del cumplimiento del apartado SUA 1-2 punto 1.c) del DB SUA. Con más concreción necesito saber si un patio de luces interior en un bloque de viviendas es o no una zona exterior
Respuesta
A efectos de lo exigido en el apartado SUA1-2, se consideran zonas exteriores las terrazas, patios, entradas a los edificios, etc. que se encuentran al aire libre.

viernes, 15 de diciembre de 2017

[1195] Servicio de urgencias en hospital

Se puede considerar el servicio de urgencias de un hospital, un uso administrativo, acogiéndose al punto 4, criterios generales de aplicación del DB-SI.
Respuesta
En contestación a su consulta le informamos de que la definición de uso hospitalario no hace ninguna referencia a las zonas de urgencias, por lo que se consideran como una parte integrante de dicho uso, sin que para ello sea necesario asimilar dichas zonas a ninguna otra.

miércoles, 22 de noviembre de 2017

[1194] Entrada accesible al edificio por garaje

Soy arquitecto y tengo la siguiente duda referente a la accesibilidad de un bloque de viviendas construido a finales de los años 80 (anterior al 12 de sept de 2010)
-La finca se compone de:
*planta aparcamiento a nivel de calle. Tiene una sola puerta (para entrar y salir que da a la calle y luego se divide el recorrido teniendo que pasar por otra puerta para acceder definitivamente al garaje siendo de su recorrido de sentido único con plazas a ambos lados del recorrido. A esta planta llegan todos los ascensores del edificio.
*planta "baja" que se encuentra a una cota +2m respecto a la calle aproximadamente. Se accede desde la calle subiendo dos tramos de escaleras. En esta planta es donde se encuentran todas las dotaciones comunitarias como jardín, piscina, tenis...etc (aunque se vayan encontrando a distintos niveles.)
*7 plantas iguales de viviendas. Son 2 escaleras con 4 viviendas por planta y 2 ascensores por escalera.
Mi pregunta es la siguiente:
-¿Se puede considerar como recorrido accesible el del garaje? El carril minimo de recorrido único según el PGOUM es de 3m y el ancho del recorrido del carril de la finca es de un ancho de 4.30 con algunos estrechamientos puntuales debido a pilares. Mi mayor duda es el hecho de compartir las puertas de acceso o si tiene que tener su acceso independiente.
-Entiendo que todas las leyes que se dan en referencia a la accesibilidad, pueden obligar en mayor o menor grado con la obligatoriedad de acometer acciones para la supresión de barreras arquitectónicas, pero es en el código técnico el único lugar donde se define lo que es un itinerario accesible indistintamente de la minusvalía y grado, y que ninguna ley puede contradecirlo.
Respuesta
Conforme a SUA 9-1.1, una entrada accesible a un edificio es admisible siempre que sea una "entrada principal", que comparta con otras entradas las mismas condiciones de dotación y que, entre otras condiciones por ejemplo, disponga de elementos de comunicación con las viviendas; en ausencia de alguno de estos requisitos podría producirse discriminación en el acceso al edificio a las personas con discapacidad así como merma en la seguridad de utilización del mismo.

[1193] Uso de hospital veterinario

En el Anejo A "Terminología" del DB-SUA denomina:
Uso Sanitario: Edificio o zona cuyo uso incluye hospitales, centros de salud, residencias geriátricas, consultorios, centros de análisis clínicos, ambulatorios, etc.
¿Se incluye en este uso a los hospitales veterinarios?
Respuesta
La clasificación de usos del DB SUA responde a las características de los usuarios que pueden ser determinantes en relación con los riesgos de seguridad de utilización o con las necesidades de accesibilidad, por ejemplo, en el caso del uso sanitario la mayor proporción de usuarios con algún tipo de discapacidad o vulnerabilidad o el uso de camillas, y, conforme al punto 1 del apartado III Criterios generales de aplicación de la Introducción del DB, deben ser éstos los criterios que se utilicen para asimilar un uso no contemplado a otro. En este sentido un hospital veterinario sería, en principio, asimilable a un uso comercial.

[1192] Apertura de puertas de trasteros para alquiler

Estoy realizando el proyecto de una nave industrial que se va a dedicar a trasteros para alquiler.
La empresa que va a montar los trasteros quiere abrir las puertas hacia los pasillos. El pasillo tiene 140 cm y las puertas 100 cm.
Según la CTE se puede justificar que se pueden abrir hacia el pasillo si “el riesgo de impacto en la apertura es mínimo”
La empresa tiene un mecanismo de apertura que abre la puerta a 180º. Es mecánico no necesita electricidad.
La superficie es grande pero la ocupación es mínima.
¿Se puede justificar la apertura hacia los pasillos ya que la ocupación es mínima y las puertas se quedan abiertas 180º?
Respuesta
El riesgo que se considera en este apartado es el de que una persona que esté caminando por el pasillo pueda recibir el impacto de una puerta que se abre en uno de sus laterales. Este riesgo solo se da cuando puede haber personas en el interior de los recintos a los que pertenecen las puertas que dan al pasillo, lo que se contempla con la excepción que se hace para recintos de ocupación nula. Cuando la puerta la abre un usuario desde el mismo pasillo, aunque ésta invada una parte del mismo, que es lo que suele ocurrir en los pasillos de trasteros, no existe riesgo de impacto, por lo que la posibilidad de estancia en estos recintos es lo que determina cuando existe riesgo.

jueves, 16 de noviembre de 2017

[1191] Distancias en fachadas

En la Sección SI 2, en lo relativo a la propagación exterior horizontal del incendio a través de la fachada, ¿Las distancias indicadas en la tabla entre elementos que no sean al menos EI 60 deben aplicarse también a aquellos de un vestíbulo de independencia? La lógica me dice que sí, pero la normativa no lo especifica. Me interesaría aclarar este punto.
Respuesta
En contestación a su consulta le informamos de que para el cumplimiento del apartado 1 de la Sección SI2, además de los sectores y de los locales de riesgo especial alto, se consideran los elementos de evacuación protegidos, por lo que también deberían contemplarse los vestíbulos de independencia.

martes, 7 de noviembre de 2017

[1190] Densidad de ocupación en pasillos de circulación de un restaurante

Quería hacer una consulta sobre la aplicación del CTE DB SI, ya que tengo una discrepancia con el Servicio de bomberos de un municipio de Barcelona.
Soy Ingeniero Técnico Industrial. He presentado un proyecto de Licencia Ambiental para una actividad de restaurante, que ocupa 2 naves Industriales de 450 m² aprox. cada nave (entre planta baja y altillo). La discrepancia con bomberos está en el cálculo del aforo. Este restaurante tiene pasillos amplios para buena circulación de los clientes y trabajadores, y que no dé la sensación de agobio con multitud de meses agolpadas.
Mientras el aforo de personas sentadas en restauración es de 1 pers/1,5 m², en el cálculo del aforo en los pasillos, bomberos opina que ha de ser de 1 pers/2m². Yo lo veo súper excesivo, ya que el personal que circula por los pasillos es que va a sentarse a las meses, o que va al lavabo, o que marcha del restaurante. No tiene sentido tener 80 m² de pasillos y contar que estén circulando 40 personas, pareceria un desfile, y para las persones sentadas en las mesas que están comiendo, no les sería muy agradable.
Yo propongo un ratio de 1pers/10 m², similar a zonas de publico en terminales de transporte o zonas de Servicio de bares y restaurantes.
Por favor, me podéis aclarar qué es zona de Servicios en bares y restaurantes, y en todo caso orientarme si yo tengo razón (usando la lógica) o tengo que acatar lo que me dicen de bomberos.
Respuesta
En contestación a su consulta le informamos de que, en aplicación de la tabla 2.1 de la Sección SI 3, los pasillos generales de circulación de un restaurante para público y camareros (distinguir de los pasillos y espacios para movilidad entre mesas) no suponen ocupación adicional, ya que el público que pueda circular por ellos ya está computado en la superficie de la zona de mesas, y los camareros, en la superficie de la zona de servicio.

viernes, 27 de octubre de 2017

[1189] Reducción de anchura de escalera para instalación de ascensor

Tengo una duda respecto a uno de los comentarios introducidos en la última versión del documento DA DB-SUA /2 Adecuación efectiva de las condiciones de accesibilidad en edificios existentes (Dic. 216)
De acuerdo al Anejo B.4.2. de dicho documento:
Se permite la reducción de la anchura de escaleras previstas para la evacuación hasta:
o 0,80 m. ó P/160 en escaleras previstas para evacuación descendente.
Cabe la posibilidad de reducir el ancho de la escalera hasta las condiciones anteriormente citadas para mejorar las dimensiones de la cabina e intentar alcanzar al menos las mínimas establecidas para usuarios de sillas de ruedas en el apartado B.2
A la vista de los documentos de apoyo del CTE-SUA, la reducción de la escalera a 0,80 m. únicamente es admisible para incorporar una cabina que cumpla las dimensiones establecidas en el apartado B.2. Dichas dimensiones están fijadas en la Tabla B.2 y tienen unas dimensiones de 100 x 125cm. y 110 x 140 cms.
Pueden reducirse los anchos de cabina acogiéndonos al apartado III Criterios generales de aplicación del Documento CTE-SUA; “Cuando la aplicación de las condiciones de este DB en obras en edificios existentes no sea técnica o económicamente viable, en su caso, sea incompatible con su grado de protección, se podrán aplicar aquellas soluciones alternativas que permitan la mayor adecuación posible a dichas condiciones.”
Respuesta
En contestación a su consulta, le informamos de que, tal y como se expresa en el párrafo al que se alude, se permite la reducción de la anchura de la escalera para mejorar las dimensiones de cabina, y de esta forma, "intentar" alcanzar las dimensiones para usuarios de silla de ruedas, aunque no sea posible alcanzarlas.

jueves, 26 de octubre de 2017

[1188] Riesgo de escalar una barrera de protección

A efectos de la definición de "niños" para la cuestión planteada en la consulta [1032], referente a las barreras de protección en piscinas de uso colectivo sin uso por parte de niños, ¿sería correcto asumir como tales a los menores de 6 años como se señala en el comentario "Escalabilidad de las barreras de protección" del apartado 3.2.3 del DB SUA 1 o por el contrario deben considerarse niños todos aquellos que no sean adultos (mayores de 18)?
Respuesta
El riesgo de escalar una barrera de protección y el de ahogamiento son distintos y están asociados con escenarios y con edades distintas. El riesgo de la escalabilidad está relacionado con la posibilidad de que se dé presencia de niños sin un control continuo que puedan escalar la barrera sin ser plenamente conscientes del riesgo. El riesgo de ahogamiento sin embargo, está relacionado tanto con la consciencia propia del riesgo como con el previsible (o no) aprendizaje de la natación de los usuarios, y los datos de mortalidad muestran que siguen siendo significativos en edades superiores a los 6 años, por lo que no se puede asumir que la existencia de barrera limitando el acceso al vaso es innecesaria si no hay niños menores de 6 años.
Los datos del siguiente gráfico extraídos del informe mundial sobre ahogamientos de la OMS (enlaces incluidos al pie de esta respuesta) indican que la mortalidad en el tramo de edad de 10-14 suele ser todavía alta, siempre mayor que la del tramo 1-59 meses y, excepto en los países de altos ingresos, superior a la mortalidad de 5-9 años.

[1187] Características de la señalización en alto relieve

Me dirijo a ustedes para hacer una consulta en relación con el Documento DB SUA 9.2.2, en concreto la señalización de elementos accesibles.
Me surgen dudas en cuanto a la señalización de elementos accesibles que se exigen mediante alto relieve, ¿qué características debe cumplir este alto relieve?
Respuesta
Conforme a lo indicado en el Anejo C del DB SUA, se puede utilizar de referencia lo establecido en la norma "UNE 170002:2009 Requisitos de accesibilidad para la rotulación" en relación a la señalización para la accesibilidad realizada en alto relieve. A continuación le proporcionamos alguno de los detalles recogidos en dicha Norma:



viernes, 20 de octubre de 2017

[1186] Separación a la fachada del edificio

Respecto al cumplimiento del CTE-DBSI se me plantean las siguientes dudas:
-El espacio de maniobra desde el que se mide la separación a la fachada para edificios con recorrido de evacuación mayor a 9 metros, ¿puede situarse a un nivel superior al del espacio exterior seguro del edificio donde termina el recorrido de evacuación descendente?, cumpliendo en cualquier caso con la distancia de 30 m al acceso del edificio.
-En el CTE se indica distancia de 30 m del espacio de maniobra al acceso del edificio, ¿quiere decir que trazando un círculo de 30 m desde el espacio de maniobra se debe llegar al acceso o más bien con distancia se refiere a recorrido efectivo?
-¿En edificios con recorrido de evacuación descendente mayor a 9,00 m no se contempla ningún cumplimiento?. Por ejemplo, se dan casos de promociones de viviendas unifamiliares en parcelas comunitarias que podría darse el caso de viviendas separadas de la vía pública una distancia mayor de 30 m.
Respuesta
En contestación a su consulta le informamos de lo siguiente:
1. El objetivo es que los bomberos dispongan de un espacio de maniobra cercano a los accesos al interior del edificio con el fin de que puedan entrar al mismo acompañados de una manguera conectada al camión bomba. El espacio de maniobra exigido en el punto d) debe situarse teniendo en cuenta dicho objetivo.
2. Se refiere al recorrido efectivo.
3. A los edificios cuya altura de evacuación no exceda de 9 m no les es aplicable el espacio de maniobra cuyas condiciones se establecen en SI 5- 1.2. puntos 1, 2 y 3.

miércoles, 11 de octubre de 2017

[1185] Locales de hostelería integrados en centros comerciales

Conforme a la aplicación de la Tabla 1.1 Condiciones de compartimentación en sectores de incendio del DB SI 1, toda zona de uso pública concurrencia subsidiaria del centro comercial en el que se integra está obligada a constituir un sector de incendio diferenciado del resto del edificio cuando su ocupación excede de 500 personas.
Para obtener las autorizaciones de obras/actividad/funcionamiento cada local de hostelería solicita licencia a su nombre justificando un régimen subsidiario en cuanto a la protección contra incendios al hacer uso de las instalaciones del centro comercial y formar parte de su plan de emergencia y evacuación.
Las preguntas son:
1. En caso de una batería de locales de hostelería con titularidades diferentes, colindantes, separados mediante cerramientos verticales y abiertos a las zonas comunes del centro comercial ¿cada local de hostelería puede disponer de una ocupación no superior a 500 personas sin configurarse como sector de incendio diferenciado del centro comercial? 
2. En su defecto, ¿Si cada local de hostelería estuviera separado de los colindantes mediante cerramientos EI 90/120/180 (en función de la altura de evacuación del edificio) y abierto a las zonas comunes del centro comercial podría disponer de una ocupación no superior a 500 personas sin configurarse como sector de incendio diferenciado del centro comercial?
3. Y en el caso de locales de hostelería con titularidades diferentes no colindantes existe algún criterio para justificar que no puede propagarse un incendio entre los locales y considerar cada local como una zona, por ejemplo:
- Que se trata de locales separados horizontalmente al menos 3 metros por la zona común de circulación (algo similar a lo dispuesto en el criterio "Condiciones de ventilación de trasteros en aparcamientos" para considerar dos zonas de trasteros independendientes).
- Que se trata de locales separados por otro local de uso diferente de pública concurrencia (local interpuesto).
Respuesta
En respuesta a su consulta, le informamos de lo siguiente:
En el caso que plantea de una zona de un centro comercial ocupada por locales de uso Pública Concurrencia cuyo uso es subsidiario del anterior, toda la zona precisa constituir, al menos, un sector de incendio diferenciado cuando su ocupación total exceda de 500 personas, y debe acogerse a las condiciones de sectorización establecidas para dicho uso.
Para escenarios de incendio de cierta complejidad como el que plantean, de un edificio en cuyo interior se dispone de un conjunto de diferentes actividades, el análisis del cumplimiento del nivel de seguridad determinado en el reglamento puede realizarse alternativamente de un modo prestacional, con un planteamiento integral de gestión del conjunto del edificio y las posibles actividades incluidas en el mismo, basado en un estudio prestacional de riesgos.
En dicho estudio prestacional se determinarán todos los aspectos necesarios para garantizar el nivel requerido de seguridad en caso de incendio, y las pautas para la implantación de las distintas actividades, en función del riesgo de cada una de ellas y de la gestión de la protección contra incendio en el conjunto, determinando las especificaciones para la diferente casuística posible.
Cuando existe un proyecto prestacional, “siempre que justifique documentalmente que el edificio proyectado cumple las exigencias básicas del CTE porque sus prestaciones son, al menos, equivalentes a las que se obtendrían por la aplicación de los DB” (solución alternativa, Parte I, artículo 5.1), la verificación del cumplimiento de alguna de sus partes ya no se haría por referencia a los DB, sino por comparación con ese proyecto prestacional.

[1184] Sectorización Armarios modulares telecomunicaciones y escaleras protegidas

Tenemos la siguiente duda respecto a la necesidad de sectorizar o no los armarios modulares de telecomunicaciones respecto a las escaleras protegidas.
Existe excepción en el código técnico sección SI-1 articulo 2 respeto a la necesidad de sectorizar los armarios modulares de telecomunicaciones en los sectores de riesgo mínimo.
Por otra parte existe respuesta a la consulta 078 de este mismo BLOG en el que se indica la necesidad de dotar a dichos armarios modulares de:
“Se puede instalar, siempre que, al igual que se exige a los armarios o recintos para contadores de electricidad, la pared separadora del recinto (o la envolvente en caso de armario) sea EI 120 y que la puerta de comunicación sea EI2 60-C5.”
Posteriormente se indicaba en la consulta 869 de 15 de Febrero de 2016 la necesidad de aclarar si los locales referidos
"A los efectos especificados en el Documento Básico DB-SI (Seguridad en caso de incendio) del vigente Código Técnico de la Edificación, los recintos de telecomunicación, excepto los modulares, tendrán la misma consideración que los locales de contadores de electricidad y que los cuadros generales de distribución."
Nos gustaría saber si un armario modular de telecomunicaciones, que no tiene carácter de registro y no comunica con conductos de instalaciones, ubicado dentro del sector de la escalera protegida o especialmente protegida, requiere sectorización respecto a ésta.
Respuesta
En contestación a su consulta le informamos de que, según el RD 346/2011:
"Para los casos de edificaciones de pisos de hasta cuarenta y cinco PAU y de conjuntos de viviendas unifamiliares de hasta veinte PAU, los recintos superior, inferior y único podrán ser realizados mediante armarios de tipo modular no propagadores de llama."
Dado que, utilizados en estos casos, los armarios modulares tienen sus propias condiciones de seguridad en caso de incendio, en el DB SI con comentarios se recoge el siguiente, vinculado a la definición de Sector de riesgo mínimo, también aplicable a los armarios modulares que puedan estar integrados en elementos protegidos:

[1183] Ocupación probadores uso comercial

Tengo dos consultas sobre la sección SI-3 “Evacuación de ocupantes”, apartado 2 “Cálculo de la ocupación”, y son las siguientes:
En uso comercial de venta de ropa al por menor, en la zona de probadores de público:
- ¿Qué densidad de ocupación hay que aplicar?
¿Es asimilable al uso “vestuarios en piscinas públicas”? Por tanto sería 1 pers/3 m²
¿Es asimilable al uso comercial? Por tanto sería 1 pers/2 m² ó 1 pers/3 m² en función de la planta.
- ¿Es aplicable el comentario del DB-SI respecto a “Ocupación alternativa de aseos”?
Según mi interpretación, los probadores no deben añadir ocupación propia al tratarse de un uso alternativo y no simultáneo al uso principal. ¿Es así?
Respuesta
En contestación a su consulta le informamos de que, para determinar la ocupación en un establecimiento de uso comercial, los probadores, al igual que los aseos y vestuarios, no añaden ocupación propia, sino que se les puede aplicar el criterio de ocupación alternativa.
En cuanto a la densidad de ocupación, el proyectista debe aplicar la que estime más realista atendiendo a las asimilaciones, experiencias y datos que considere más adecuados.

[1182] Sectorización de incendios

A la hora de realizar una sectorización, en un tabique interior de EI60 una ventana fija puede ser EI30 al igual que las puertas.
Respuesta
En contestación a su consulta le informamos de que la resistencia debe ser la misma que la exigida al tabique.

martes, 10 de octubre de 2017

[1181] Revestimiento de fachadas

Queríamos trasladarles una consulta sobre la aplicación del apartado DB SI 2.1.4 respecto a la clase de reacción al fuego de los materiales de fachada.
En una solución de fachada de revestimiento de aluminio se plantea la colocación de planchas de poliestireno expandido de 10mm de espesor adheridas por el interior del revestimiento de aluminio con objeto de darle mayor rigidez a las bandejas. La solución se quiere plantear para fachadas con una altura superior a 18m.
¿Es admisible esta solución si se considera que la fachada no se ventila y que el poliestireno queda confinado siendo el aluminio el material de recubrimiento?
¿En caso de que la fachada fuese ventilada se podría adoptar la solución si se hace una compartimentación con barreras intumescentes?
Respuesta
En contestación a su consulta le informamos de que las exigencias reglamentarias contra incendio de los materiales y productos de construcción, cuando se refieren a productos multicapa fabricados como tal, deben satisfacerse por el producto entendido como un sistema integrado, y justificarse como tal mediante los correspondientes certificados de ensayo y clasificación.
Cuando los revestimientos multicapa no se fabrican como un producto, sino que se conforman en la obra superponiendo un material o capa a otro, justificarán sus prestaciones mediante ensayos ad hoc (ver cuestiones similares en el blog de la UAAAP, como la [491] Ensayo de reacción al fuego de placa de yeso laminado + MDF), salvo que todas las capas cuenten con la clasificación exigida. En ambos casos, el ensayo debe reflejar las condiciones finales de uso, por lo que los resultados de configuraciones distintas, como pueden ser con o sin juntas abiertas, darán lugar a clasificaciones específicas para éstas.
Para el caso de que la fachada cuente con cámara ventilada, se estará a las especificaciones que, según los condicionantes del caso particular, se establecen en la sección SI-4.

jueves, 5 de octubre de 2017

[1180] Centro de proceso de datos en edificio administrativo

Tenemos un edificio de uso administrativo de unos 250 m² , de los cuales unos 130 m² corresponden a un centro de proceso de datos, que va albergar fundamentalmente servidores informáticos, con una ocupación ocasional de personas. Se nos plantea la duda si debido a la cantidad de servidores y racks que va albergar, debe considerarse un local de riesgo especial, o puede asimilarse a otra área administrativa con ordenadores, sin condiciones distintas a las de una oficina. Por otra parte, el cálculo de la ocupación, ¿podría asimilarse a la de un almacén? Ya que va a tener una baja ocupación.
Respuesta
En contestación a su consulta le informamos de que, a efectos del cumplimiento del DB SI y con carácter general, un centro de proceso de datos no sería asimilable a una oficina, salvo para instalaciones de muy escasa entidad. Dadas las características de un recinto como el citado parece recomendable, como se indica en las normas y guías específicas de diseño, su asimilación a un local de riesgo especial bajo, e incluso, en su caso, la posible adopción de medidas adicionales como la instalación de sistemas de detección y extinción.
En cuanto a determinar la asimilación a almacén para el cálculo de la ocupación, es algo que debe quedar a criterio del técnico proyectista.

lunes, 2 de octubre de 2017

[1179] Huecos entre plantas de escalera no protegida

El motivo de esta consulta es en relación a este a la aclaración siguiente que está en el ANEJO TERMINOLOGÍA DEL DOCUMENTO BÁSICO S.I. en el apartado SALIDA DE PLANTA, APARTADO 4 una Salida de Edificio, pues nos ha surgido en un `proyecto un caso similar y queremos aclararlo.
Huecos entre plantas que impiden que una escalera no protegida pueda considerarse “salida de planta”
Lo que invalida que el arranque de una escalera no protegida sea "salida de planta" es la existencia de huecos abiertos que comuniquen esa planta con otras inferiores de tal forma que pueda haber una rápida propagación del humo entre ellas en la fase inicial del incendio, que es en la que debe tener lugar la evacuación.
Por tanto, ni un ascensor con puertas normales, ni un hueco rodeado de elementos separadores normales impiden que una escalera no protegida sea salida de planta. Si en dichos elementos separadores hubiera puertas, éstas deben disponer de cierre automático.
Los patios no se consideran “huecos” a efectos de la definición de “salida de planta”, sino espacio exterior.
Cuando en este texto se refiere a huecos rodeados por elementos separadores normales, ¿estos elementos separadores pueden ser cristales, es decir, paredes realizadas con frentes acristalados fijos o móviles?
Respuesta
En contestación a su consulta le informamos de que, a efectos del comentario, se entiende por elementos separadores normales aquellos que no tienen por qué contar con unas condiciones de resistencia al fuego específicas.
En cuanto a si estos elementos pueden ser fijos o móviles, deberá tener en cuenta que, tal y como se indica en el primer párrafo del comentario al que se refiere, lo que se persigue con esta medida es limitar, en fases iniciales del incendio, una rápida propagación del humo entre plantas. Este objetivo no parece, en principio, ser compatible con soluciones de cerramiento que no sean fijas.

viernes, 29 de septiembre de 2017

[1178] Ascensor de emergencia

CONSULTA 1
Cuando en un edificio se opte por diseñar zonas de refugio y ascensor de emergencia para el cumplimiento del art. 9.1 del DB SI 3 y tabla 1.1 del DB SI 4, la terminología del DB SI exige que el ascensor esté próximo en cada planta a una zona de refugio. 
Mi pregunta es la siguiente: ¿El ascensor de emergencia debe ubicarse en el interior de las zonas protegidas donde se ubican las zonas de refugio (rellanos de escaleras protegidas o especialmente protegidas, vestíbulos de independencia de escaleras especialmente protegidas o en un pasillo protegido?, así en caso de incendio, los bomberos tendrían garantizado el traslado de las personas con discapacidad desde las zonas de refugio hasta el ascensor de emergencia sin atravesar recintos no protegidos.
CONSULTA 2
Cuando un edificio donde no es exigible la aplicación del art. 9.1 del DB SI 3, dispone de plantas alzadas o sótanos que deban ser accesibles por aplicación del art. 1 del DB SUA 9 y éstas no disponen de pasos a sector alternativo ni zonas de refugio, ¿pueden instalarse ascensores de emergencia como parte del itinerario accesible hasta la salida accesible del edificio?.
En caso afirmativo, ¿el recinto de acceso a los ascensores de emergencia debe disponer de unas dimensiones mínimas más allá de la obligación del Ø 1,50 metros libre horizontal no barrido por las hojas de las puertas?; estoy pensando que, en caso de incendio, todas las personas con discapacidad no pudieran acceder a la cabina del ascensor y debieran esperar en el recinto.
Respuesta
CONSULTA 1
Un ascensor de emergencia no puede formar parte de un recorrido de evacuación.
Se pide proximidad para facilitar labores de rescate. Evidentemente, es mejor si son contiguos y están situados en la misma zona protegida, pero no se exige.
CONSULTA 2
Se puede instalar un ascensor de emergencia de forma voluntaria, pero nunca como medio de evacuación.

jueves, 28 de septiembre de 2017

[1177] Segregación en local comercial construido posteriormente a la publicación del DB SUA

Agradecería que pudiesen aclararme la siguiente duda respecto una solicitud de licencia de acondicionamiento de local comercial sin actividad (aún) en Guadalajara.
Es un local comercial en bruto existente en un edificio de viviendas y local comercial terminado en 2011, en una calle en pendiente.
El local tiene zonas por las que es accesible.
Lo quieren dividir en dos locales, y acondicionarlos para su posible alquiler, de tal forma que quedaría un local grande accesible y un local pequeño de unos 40 m² que no sería posible de forma sencilla o económicamente razonable hacerlo accesible; dispondría de 2 ó 3 peldaños en el acceso, y debajo hay un sótano, con un forjado
Por su parte el Código de accesibilidad de Castilla-La Mancha (decreto 158/1997, Código de accesibilidad, en vigor) establece en su art. 8 que "a efectos de este decreto, tienen en concreto la consideración de establecimientos, instalaciones y edificios de uso publico ( a los que les resulta de aplicación el código de accesibilidad) los siguientes: (...) -Bares, restaurantes y establecimientos comerciales para uso público con más de 250 m² útiles, si disponen de más de una planta o cincuenta metros cuadrados útiles si están en planta baja".
La pregunta es:
- ¿sería autorizable el acondicionamiento de este local comercial de menos de 50 m² con una entrada que no es accesible si el proyectista se acoge a las consideraciones recogidas en el apartado III. Criterios generales de aplicación alegando causa de inviabilidad por desproporcionadas las medidas precisas dado el tamaño del local?
- o si por el contrario, al proceder el nuevo local de una división del local inicial que era accesible para obtener un mayor rendimiento económico deberíamos exigirle todas las medidas de accesibilidad?. Todo ello teniendo también en consideración el código de accesibilidad de Castilla-la Mancha.
Respuesta
Al ser construido el edificio con posterioridad a la publicación del DB SUA actualmente vigente, se entiende que ya debe cumplir las condiciones de accesibilidad que en éste se establecen. Siguiendo el criterio general de intervención en edificios existentes de “no empeoramiento” especificado en el párrafo 4 del art. 2.3 de la parte I del CTE, por el que se deben conservar -como mínimo- las condiciones preexistentes antes de la intervención relacionadas con las exigencias básicas, no se puede realizar una intervención sobre un edificio existente que empeore las condiciones que le eran obligatorias en el momento de su construcción, lo cual ocurriría en este caso, en el que, según lo indicado en su consulta, un local que cumplía las condiciones de accesibilidad establecidas en el momento de su construcción se pretende segregar en dos, uno de los cuales ya no las cumpliría.

[1176] Previsión de ascensor en edificio de viviendas

Les escribo esta carta con el objetivo de resolver una duda que tengo en el desarrollo de un Proyecto Arquitectónico. Concretamente la duda versa sobre Accesibilidad y en particular sobre la aplicación e interpretación del punto 1 de SUA 9-1.1.2.
El proyecto que estoy desarrollando se ubica en suelo urbano, en una parcela en esquina en las que atendiendo a las indicaciones del promotor, cumpliendo normativa urbanística, ... se pretenden desarrollar un edificio plurifamiliar que se desarrolla en planta baja, primera y un cuerpo edificado en cubierta (la cubierta es de uso privativo de dos viviendas únicamente). El edificio está formado por 4 viviendas plurifamiliares.
Las cuatro viviendas se desarrollan de la siguiente forma, dos viviendas desarrollan su programa exclusivamente en planta baja, y las otras dos lo desarrollan, cada una, entre planta baja, primera y cubierta.
Al edificio se accede desde el exterior por un único acceso situado en planta baja. Este acceso es común y obligado para las cuatro viviendas. Desde este acceso se desarrolla, únicamente en planta baja, un recorrido accesible por zona común que conduce a las cuatro puertas de acceso de las cuatro viviendas (las puertas de acceso a las viviendas están situadas todas en zona común de planta baja). El único espacio común que tienen las viviendas es el anteriormente citado y se desarrolla únicamente en planta baja.
El SUA 9-1.1.2, establece: 
1.1.2 Accesibilidad entre plantas del edificio
1 Los edificios de uso Residencial Vivienda en los que haya que salvar más de dos plantas desde alguna entrada principal accesible al edificio hasta alguna vivienda o zona comunitaria, o con más de 12 viviendas en plantas sin entrada principal accesible al edificio, dispondrán de ascensor accesible o rampa accesible (conforme al apartado 4 del SUA 1) que comunique las plantas que no sean de ocupación nula (ver definición en el anejo SI A del DB SI) con las de entrada accesible al edificio. En el resto de los casos, el proyecto debe prever, al menos dimensional y estructuralmente, la instalación de un ascensor accesible que comunique dichas plantas.
Interpreto bien el apartado anterior, si supongo que en el proyecto que estoy desarrollando no tengo que prever la instalación futura de un ascensor pues en el edificio no tengo que salvar ninguna planta desde la entrada principal (y única en este caso) hasta alguna vivienda o zona comunitaria. Puesto que a todas las viviendas se accede directamente desde la planta baja, y solo hay zonas comunes en esta planta.
Igualmente supongo bien, si entiendo que “el resto de los casos” se refiere a que se tendría que partir del hecho de tener el acceso a una vivienda en planta diferente a la de la entrada o que haya zonas comunes en planta diferente a la de la entrada, para prever la futura colocación de un ascensor.
Respuesta
La condición establecida en el DB SUA 9-1.1.2 en relación a la "previsión de ascensor" está relacionada con la necesidad futura de poder disponerlo para comunicar las plantas que no sean de ocupación nula en las que haya viviendas o zonas comunitarias con la planta de entrada accesible al edificio de viviendas, en un edificio distribuido en distintas plantas. No sería necesaria si todos los anteriores elementos que se exige comunicar mediante ascensor se distribuyen en la planta de acceso.

[1175] Resbaladicidad de suelos en uso residencial vivienda

Desde el Consejo General de Arquitectura Técnica de España, se ha observado un interés por parte de los colegiados, comunicado mediante diversas consultas similares, por recibir una aclaración de cómo poder justificar el cumplimiento de la exigencia del Código Técnico de la Edificación “12.1 Exigencia básica SUA 1: Seguridad frente al riesgo de caídas” en el interior de las viviendas y dentro de esta exigencia, concretamente la “Resbaladicidad de los suelos”.
En el mismo CTE se establecen los coeficientes mínimos de resbaladicidad, Rd, que deben cumplir los suelos de distintos usos entre los que no se encuentra el uso residencial privado. Se ha observado que, pese a esta enumeración de usos, los límites de resbaladicidad se dividen por zonas del edificio: zonas interiores secas, zonas interiores húmedas y zonas exteriores (con sus subtipos). ¿Serían estos valores aplicables a las zonas de uso residencial privado, interior de viviendas y zonas comunes? ¿Existe alguna otra norma que desde el Ministerio de Fomento se considere válida para la justificación de elección de un solado por parte del técnico en términos de seguridad contra resbalamientos?
Nos gustaría conocer su opinión acerca de la posible justificación de esta exigencia para trasladársela a nuestros colegiados.
Respuesta
En la actualidad el apartado 1 de la sección SUA1 se aplica a los usos que se especifican en su primer punto, entre los que no se incluye el uso Residencial Vivienda. Por lo tanto, en estos edificios no es de aplicación esta exigencia ni en las zonas comunes ni en el interior de la viviendas. Si lo serán, en cambio, en la zona de piscina, cuando exista, conforme a lo establecido en la sección SUA6.
Los valores establecidos para los distintos tipos de zonas (secas, húmedas, exteriores) serían perfectamente aplicables a edificios de vivienda, siempre de forma voluntaria, y redundarían en un mayor nivel de calidad de las viviendas; se corresponderían, en suma, con pautas o criterios basados en las “buenas prácticas”.
El ámbito del CTE es el edificatorio. Existen exigencias reglamentarias en cuanto a la resbaladicidad en el ámbito del transporte (Real Decreto 1544/2007), urbanismo (Orden VIV/561/2010) y lugares de trabajo (Real Decreto 486/1997), entre otras. Además de lo anterior, la reglamentación autonómica o municipal puede incorporar exigencias de resbaladicidad, en concreto en el ámbito de la vivienda, normalmente incorporadas en su normativa de accesibilidad.