La UAAAP/blogdelaunion, entidad vinculada al CSCAE, colaborando con el Ministerio de Fomento, publicará en este blog en tiempo real, a la vez que se contesta al interesado, las respuestas oficiales a las dudas que se consideren de interés para el colectivo planteadas al Ministerio sobre los documentos DB-SE,DB-SI y DB-SUA.

Desde el Ministerio de Fomento nos indican unas pautas a tener en cuenta a la hora de hacer las consultas:

•Se exigen requisitos de claridad, concreción, concisión e identificación de quien formula la consulta.

•Las consultas se deberán referir al CTE ya que la aclaración o interpretación de cualquier otra reglamentación o norma no corresponde al Ministerio de Fomento.

•Las consultas debe hacer referencia al CTE en términos genéricos, y no a su aplicación a un proyecto concreto o a soluciones alternativas al CTE ya que su valoración correspondería a la autoridad de control edificatorio.

•Las consultas deben precisar interpretación o aclaración y no encontrarse evidentemente resueltas aplicando el CTE y sus comentarios con el criterio y la discrecionalidad técnica siempre necesaria.

Se cuenta desde el Ministerio con un equipo de técnicos que responderán las dudas planteadas sobre los documentos DB-SE, DB-SI y DB-SUA desde el Área de Seguridad y Accesibilidad. Subdirección General de Arquitectura y Edificación. Dirección General de Arquitectura, Vivienda y Suelo. Ministerio de Fomento. Paseo de la Castellana 112, 28071 Madrid - España

Envía tus consultas exclusivamente al buzón de la Subdirección General de Arquitectura y Edificación: arquitectura@fomento.es

miércoles, 30 de octubre de 2013

[226] Registros de instalaciones en vestíbulos de independencia

Comparando las definiciones de escalera protegida y de vestíbulo de independencia, comprobamos que en la primera aparece lo siguiente: “En el recinto también pueden existir tapas de registro de patinillos o de conductos para instalaciones, siempre que estas sean EI 60.”, mientras que en la segunda, no.
De la interpretación literal, se seguiría que en el recinto de la escalera protegida sí que puede haber registros de instalaciones, mientras que en el recinto del vestíbulo de independencia, no. 
En uno de los comentarios a la definición de escalera protegida, se indica:
En el recinto de una escalera protegida, en el de una escalera especialmente protegida o en un vestíbulo de independencia, así como en un sector de riesgo mínimo, se puede instalar un armario de centralización de contadores de electricidad siempre que esté separado de dichas zonas con elementos EI 120 y registros EI60.
Conforme a la Instrucción Técnica ITC MIE-BT-016 del Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión, dichos armarios pueden albergar 16 contadores como máximo.
Para el caso tratado, contadores de electricidad, se equiparan escalera protegida, vestíbulo de independencia y sector de riesgo mínimo.
Dado que el tratamiento del comentario parece muy específico (contadores de electricidad, con alusión incluso a lo que dice la ITC-BT-016), mi pregunta es: ¿este criterio puede generalizarse a cualquier registro de instalaciones, racks de informática por ejemplo, o es exclusivo para contadores de electricidad? Dicho de otro modo ¿en un vestíbulo de independencia puede haber un registro (EI 60) de instalaciones?
Veo que en la definición de sector de riesgo mínimo también hay un comentario que extiende para estos recintos la posibilidad de incluir registros, con el criterio establecido para las escaleras protegidas. Por lo tanto, se trata de saber si aplica también a los vestíbulos, o no.
Respuesta
En efecto, no tiene mucho sentido que en el recinto de una escalera protegida se admita expresamente la existencia de registros EI 60 de patinillos o de conductos para instalaciones y que en los vestíbulos de independencia no se admita. Por asimilación, consideramos dicha posibilidad aplicable también a estos últimos.

martes, 29 de octubre de 2013

[225] Dudas sobre definición espacio exterior seguro

Quisiera realizar dos preguntas para aclaración de la definición de “espacio exterior seguro”, según la definición que se indica en el DB SI.
La primera pregunta es la por la contradicción que se desprende del punto 2 de la definición de espacio exterior seguro, mientras que la segunda respondería a un caso en el cuál queremos saber si una pasarela elevada respecto la cota del suelo puede ser por si misma un espacio exterior seguro.
Quisiéramos saber la interpretación de la definición de “espacio exterior seguro” definida en el anejo A de la DB SI, puesto que en la definición que indica en el punto 2 y que dice textualmente que se puede considerar cuando el espacio exterior tiene, delante de cada salida de edificio que comunique con él, una superficie de al menos 0,5P m² dentro de la zona delimitada con un radio 0,1P m de distancia desde la salida de edificio, siendo P el número de ocupantes cuya evacuación esté prevista por dicha salida. Cuando P no exceda de 50 personas no es necesario comprobar dicha condición.
A raíz de la anterior definición, cuándo mayor sea la ocupación del local, mayor será la posibilidad de que se trate de un espacio exterior seguro, puesto que el radio será mayor con lo que será más fácil que cumpla con la condición la superficie dentro de la zona delimitada, con la consiguiente contradicción.
Ejemplo: Local con aforo de 100 personas que desemboca en un pasillo abierto de 1 metro de ancho. Como se observa, cuándo el aforo es mayor si que cumple con espacio exterior seguro porque el radio es el doble. Nosotros entendemos que un local con las mismas características no puede ser más seguro cuánto más aforo contenga.
Quisiéramos saber también si una pasarela elevada 8 metros desde el nivel del suelo (según plano adjunto) puede ser espacio exterior seguro. La pasarela tiene que evacuar a la planta segunda de un edificio de uso comercial. La estructura de la misma es independiente del edificio y permite la disipación de calor, humo, etc porque está abierta. Tiene un ancho de 3,60 metros y una longitud total de 250 metros lineales, con un quiebro a 88 metros del edificio (según plano adjunto). La ocupación de dicha planta segunda es de 700 personas y la pasarela tiene una escalera para bajar en el extremo opuesto del edificio.

Respuesta
1. No existe la contradicción que se indica. Al aumentar la ocupación que sale por una salida de edificio aumenta el radio de distancia (P/10) dentro del cual se puede computar la superficie exigible a razón de 0,5 m²/persona, pero obviamente también aumenta dicha superficie exigible. Por tanto no se puede afirmar que “cuando aumenta la ocupación es mas fácil que la salida cumpla”.
Por otra parte, el ejemplo que se aporta no es válido. Un pasillo de 1 m de anchura no se puede considerar “espacio exterior seguro”, aunque sea abierto y aunque esté en el exterior del edificio ya que, ni sería un espacio en el que se pudiese dar por terminada la evacuación de los ocupantes, ni permitiría la dispersión de estos en condiciones de seguridad, especialmente si su número es importante, ni probablemente cumpliría unas condiciones mínimas de disipación de calor y humo de incendio.
2. No corresponde a este Ministerio, sino a la autoridad de control edificatorio, aceptar la validez de casos concretos. No obstante sí cabe decir que, en principio, una pasarela de 3,60 m de anchura no es como el pasillo antes citado y que podría considerarse espacio exterior seguro si, en función del número de ocupantes, se considera que cumple las condiciones de seguridad exigibles conforme a su definición.

jueves, 24 de octubre de 2013

[224] Escalera de uso restringido como escalera de evacuación protegida

Una escalera de uso restringido (que cumpla las condiciones del apartado 4.1 del DB SUA 1 y la definición de escalera de uso restringido del anejo A del DB SUA), ¿puede usarse como escalera de evacuación?. Yo entiendo que sí siempre que su uso sea como escalera de evacuación exclusivamente de una zona de uso restringido y cumpla con las condiciones de protección de las escaleras que le sean aplicables según la tabla 5.1 del DB SI 3. Es decir, por ejemplo una escalera que sirva para evacuar únicamente una zona de uso restringido de un edificio de uso Residencial Público ubicada en la segunda planta debería cumplir, además de las condiciones de escalera de uso restringido, las condiciones de escalera protegida. ¿Es correcta mi interpretación?
Respuesta
Una escalera de uso restringido conforme a DB SUA tiene que cumplir, además de las condiciones que establece dicho DB, las que le sean aplicables conforme al DB SI. La definición de “uso restringido” que figura en el DB SUA es aplicable también a efectos de evacuación.
Las condiciones de las escaleras de uso restringido que se establecen en SUA 1-4.1 son sustitutivas de las condiciones más restrictivas que para las escaleras de uso general se establecen en SUA 1-4.2. Por ello, nada impide aplicar a dichas escaleras estas últimas.
Una escalera que sirva a un establecimiento de uso Residencial Público dos plantas por encima de la de salida del edificio no puede considerarse de uso restringido aunque no sirva a más de 10 personas, en total e incluso a efectos de evacuación, ya que estas deberían además tener el carácter de usuarios habituales. Con independencia de ello, si efectivamente no sirviese a más de 10 personas probablemente le sería de aplicación la nota (3) de la tabla 5.1 de SI-3-5.

Nueva pregunta

Viendo la respuesta me he dado cuenta de que mi consulta no estaba clara del todo. La zona de uso restringido de la que hablo en el ejemplo sería ser una pequeña zona de despachos del hotel, para el director y algún trabajador más, integrada en el mismo sector de incendios que el resto del hotel, con una ocupación máxima de 10 personas y no accesible para los clientes del hotel. Por lo tanto, estas personas tendrían la consideración de usuarios habituales, por lo que entiendo que podrían evacuar por una escalera de uso restringido (nadie más evacuaría por esta escalera, el resto de personas evacuarían por una escalera de uso general) siempre que esta escalera cumpla también las condiciones de escalera protegida (al ser la altura de evacuación superior a baja más una). ¿Es correcta mi interpretación?.
La nota (3) no la podría aplicar al tener el establecimiento más de 20 plazas.
Respuesta
La protección que SI 3-5 exige a escaleras para evacuación descendente de un establecimiento de uso Residencial Público a partir de tan solo baja más dos es consecuencia del tipo de ocupante que la va a utilizar en caso de emergencia, no familiarizado con el edificio, y del escenario en el que puede tener lugar dicha emergencia, posiblemente durante la noche.
Si se trata de una escalera del establecimiento que en caso de emergencia únicamente la utilice personal del mismo en horario laboral, aparte de que podría ser considerada de uso restringido si no son más de 10, no precisaría ser protegida, siempre y cuando la altura de evacuación del edificio no supere los 14 m, al no darse en ella el escenario de riesgo conforme el cual el DB SI obliga a ello, sino que a dichos efectos de SI 3-5 podría considerarse que sirve a una zona de uso Administrativo.
Por otro lado, habría que ver si dicha zona de uso Administrativo precisa ser sector ya que, en ese caso, la escalera deberá quedar englobada en dicho sector.

[223] Potencia instalada en cocinas

¿A la hora de determinar la potencia instalada en las cocinas, para establecer su clasificación como locales de riesgo especial, tienen la misma consideración las placas de inducción y otras fuentes eléctricas que las planchas y fuegos de gas?
Un horno cerrado de los de aire caliente ¿entraría dentro de la definición de aparato destinado a la preparación de alimentos susceptible de provocar ignición?
Respuesta
En efecto, las placas de inducción y otras fuentes eléctricas abiertas tienen la misma consideración que las planchas y fuegos de gas a efectos de determinar la potencia instalada en una cocina.
Según la modificación del DB SI que está en trámite de aprobación, la potencia de los hornos eléctricos se debe computar al 50%.

[222] Inflamabilidad de asientos y continajes en restaurante de hotel

Estamos trabajando en el proyecto de un Hotel y nos encontramos con la siguiente duda:
Disponemos de un restaurante con aforo inferior a 500 personas por lo que no se encuentra sectorizado del resto del edificio. Entendemos que aunque no se encuentre sectorizado su uso sería "pública concurrencia" como subsidiario del principal "residencial público". Si esto es así, en aplicación del apartado 4 del DBSI 1.4: 
- ¿La tapicería de los asientos, los manteles, etc... deberán pasar el ensayo UNE-EN 1021-1:2006 y UNE-EN 1021-2:2006?
- ¿Las cortinas y cortinajes deberán ser de Clase 1 según la norma UNE-EN 13773:2003?.
Si el restaurante se encuentra en una edificación aislada dentro del complejo hotelero. ¿Debe cumplir lo mismo?
Respuesta
Como expresamente se indica en SI 1-4 punto 4.a), los asientos y butacas sujetos a ensayo de inflamabilidad son aquellos que formen parte del proyecto en cines, teatros, auditorios, salones de actos, etc.
Los telones y cortinajes a los que se refiere el punto 4.b) son los de grandes dimensiones que puedan existir en ese mismo tipo de recintos.

martes, 22 de octubre de 2013

[221] Reacción al fuego en cámara de suelo elevado

Somos una empresa suministradora de suelo técnicos elevados, y tenemos una duda referente a la interpretación de un apartado del CTE, en concreto del Documento básico SI seguridad en caso de incendio. Propagación interior.
En la tabla 4.1 habla de las clases de reacción al fuego de los elementos constructivos. En el caso de espacios ocultos no estancos, en nuestro caso un SUELO ELEVADO, ¿la clase BFL-s2 correspondería al posible material situado en el forjado(zona roja en el dibujo) o a la cara inferior del suelo elevado (zona amarilla dibujo)?
Respuesta
La clase BFL-s2 se exige al material situado en el forjado (zona roja en el dibujo). A la cara inferior del suelo elevado (zona amarilla en el dibujo) se le exige clase B-s3,d0.

[220] Suministro eléctrico a extractores de humo de cocinas

Entiendo que para que el funcionamiento del ventilador de los sistemas de extracción de los humos de las cocinas quede garantizado durante al menos 90 minutos se puede optar por:
1º Suministro eléctrico con cable convencional contenido en una protección EI 90.
2º Suministro eléctrico realizado en cable con característica P90 o PH 90 según punto 6 del Anexo III del RD 312/2005.
y en ambos casos no se precisaría de suministro alternativo.
¿Es correcta la interpretación?
Respuesta
Proteger la línea eléctrica en el recinto de la cocina es necesario, pero no suficiente. Como todos los sistemas de protección contra incendios que funcionan con energía eléctrica, un sistema de extracción de humos de cocina que por exigencia del DB SI deba funcionar en caso de incendio, debe tener doble fuente de suministro.

lunes, 21 de octubre de 2013

[219] Escaleras de uso restringido. Huella en lado exterior de tramos curvos

Quisiera remitirles la siguiente consulta sobre el CTE.
Teniendo en cuenta:
1. La respuesta "[039] Huella en escalera curva de uso restringido. Justificación documental de soluciones alternativas", de 28 de febrero de 2013; donde informa de que "en la revisión de los DB del CTE que está a punto de aprobarse se suprime, para escaleras de uso restringido, la limitación a 44 cm de la huella en la parte más ancha de la escalera";
2. Que en una promoción de viviendas unifamiliares se ha ejecutado la escalera que obra en el plano adjunto, de acuerdo con orden dictada por el proyectista y director de las obras que entiende –a su criterio en ejercicio de competencia técnica, tal y como posibilita el Art. 5.1.3.b del CTE- que mejora las prestaciones de seguridad que se obtendrían con la aplicación literal del DB;

3. Habiendo constatado que ese modelo de escalera ha sido ejecutado en otras promociones y obtenido licencia de primera ocupación estando en vigor el CTE;
Me gustaría que me respondieran respecto de su conformidad con el CTE, dado que ha de considerarse solución alternativa y el proyectista y director de las obras ha justificado, bajo su responsabilidad, suficientemente el cumplimiento de las condiciones de seguridad.
Respuesta
La supresión de la limitación a 44 cm de la huella en el lado exterior de los tramos curvos de las escaleras de uso restringido que actualmente se establece en SUA 1-4.1 punto 2, todavía no es efectiva, dado que la disposición que establece dicha modificación todavía no ha sido aprobada. Su posible aplicación anticipada queda a juicio y es responsabilidad de los agentes involucrados en cada caso en particular.
Por otra parte, se recuerda que la valoración de las soluciones alternativas conforme al artículo 5.1.3.b del CTE Parte I corresponde a la autoridad de control edificatorio.

viernes, 18 de octubre de 2013

[218] Separación entre tramo de escalera y puerta

¿Cuál es la distancia mínima que debe existir entre el final de un tramo de escalera (o el inicio) y una puerta situada perpendicular a la dirección de la escalera? En un proyecto reciente, la autoridad administrativa me ha aplicado el criterio establecido en el 4.2.3.1 del SUA1, si bien, dicho criterio aplica a las mesetas dispuestas entre tramos, que no coincide con el caso que planteo.
Por otra parte, en el 4.2.3.4., para las zonas de uso público se indica que no habrá en las mesetas de planta puertas situadas a menos de 40 cm. Si bien la figura 4.4 que acompaña al articulado, grafía una posición diferente de la puerta a la que planteo (en la misma dirección del tramo y no perpendicular), literalmente, se podría aplicar dicho criterio para resolver la cuestión planteada (uso público solamente).
Por último, parece de sentido común que entre el inicio, o final, de un tramo de escalera y la primera puerta exista una distancia mínima. No obstante, no encuentro una respuesta clara en la norma.
Respuesta
Los cambios que introducirá la orden ministerial de modificación de los DB del CTE que está en tramitación (en amarillo) así como la versión con comentarios disponible, dan respuesta a la cuestión que plantea la consulta:
La diferente posición relativa entre la puerta y el peldaño más próximo que se da en el caso de la consulta (posición frontal) y en el caso de la figura 4.4 (posición lateral) es sustancial, ya que en cada posición se da un escenario y un riesgo distinto de posible caída, lo que requiere dos condiciones distintas de separación:
- En la posición lateral la caída puede estar motivada por no haber advertido la presencia de un peldaño (sobre todo en descenso) a menos de 40 cm., así como la mayor posibilidad de impacto entre la circulación de la escalera y la de la puerta/pasillo.
- En la posición frontal, la meseta debe ofrecer suficiente espacio para la maniobra de salir y cerrar la puerta, ya que el riesgo proviene de la posible insuficiencia de dicho espacio de maniobra en el sentido de la marcha, si este en menos de 1 m y aunque el primer peldaño se perciba claramente.
Dado que dicho riesgo es mucho menor cuando el peldaño próximo es ascendente y no descendente, la aplicación de ambas condiciones se podría flexibilizar en tal caso, cuando se trate de escaleras existentesque las incumplan, en función de las características particulares de cada caso.

[217] Consideración como escalera de un conjunto de peldaños a efectos del DB SUA

En los criterios interpretativos de la NBE CPI 96 se establecía que no era preciso aplicar a un tramo de peldaños que comunica dos niveles las condiciones que la norma establecía para una escalera que comunica plantas.
Mis preguntas son: 
¿Sigue manteniéndose ese criterio para el cumplimiento del DB SUA 1? o ¿se establece alguna diferencia de cota máxima entre dos niveles para que se consideren exigibles las condiciones de escalera?
Respuesta
A efectos de determinadas condiciones del DB SI, dicho criterio, citado en relación con la NBE-CPI/96, se mantiene actualmente. Ver comentario publicado al respecto:
Dicho criterio, no es que no “sigue manteniéndose”, es que no se ha mantenido nunca en relación con el DB SUA. Todo conjunto de peldaños debe cumplir las condiciones del DB SUA que le sean aplicables como escalera.

[216] Avance de cambios en resbaladicidad

En la respuesta a la consulta [089] se incluía el siguiente comentario:
Por otro lado, en una revisión del DB SUA que forma parte de una orden ministerial por la que se revisan los DB del CTE y cuya aprobación y publicación es inminente, se incluirá una nota para las "zonas interiores secas" de la tabla 1.2 de este apartado que indicará que:
En estas zonas también se admitirán suelos que ensayados siguiendo el procedimiento en seco descrito en el DA DB-SUA / 3, tengan un valor Rd superior a 40 para superficies con pendiente menor que el 6% y superior a 65 para superficies con pendiente igual o mayor que el 6% y escaleras.
Además, simultáneamente a la aprobación de la revisión antes citada se aprobará y publicará un documento de apoyo (DA DB-SUA/3) que indicará, tanto el procedimiento de ensayo en seco, como una lista de suelos seguros que no requieren ensayo.
Puesto que aún no han sido publicados los citados documentos ¿sería posible conocer en avance cuál es el procedimiento en seco descrito en el DA DB-SUA / 3, así como la lista de suelos seguros que no requieren ensayos?
En todo caso, un pavimento de terrazo en zonas secas interiores, pulido en obra y con tratamiento posterior con Johnson Antideslizante o similar, ¿cumpliría con la Clase 1 exigida en la tabla 2.1?, ¿podría aplicársele el procedimiento en seco descrito en el DA DB-SUA / 3?, ¿está incluido en la lista de suelos seguros que no requieren ensayos?
Respuesta
El procedimiento de ensayo en seco es el mismo que se utiliza en la norma UNE-ENV 12633 pero sin humedecer la probeta, ni antes, ni durante el ensayo. Se recuerda que, hasta su publicación, el método de ensayo en seco no está refrendado en la reglamentación
El suelo que nos indica no está valorado en el documento de apoyo DA DB-SUA /3 que se publicará, por lo que deberá ensayarse.
La lista de suelos seguros considera suelos que están de lado de la seguridad y que pueden colocarse en cualquier zona del edificio, por lo que cumplen los requisitos más exigentes de resbaladicidad.

martes, 15 de octubre de 2013

[215] Hipótesis de bloqueo y espacio exterior seguro

Como entidad colaboradora de un Ayuntamiento, tenemos que tramitar expedientes en los que se aplica el CTE DB SI y nos ha surgido una duda que nosotros interpretamos de una manera determinada y que vemos que otras personas discrepan (técnicos del Ayuntamiento). La cuestión se relaciona con el concepto de Espacio Exterior Seguro, Hipótesis de Bloqueo y Aforo previsto para la evacuación. Paso a exponerle el caso para que pueda valorarlo y darnos su interpretación.
Se parte de la consideración de un local de planta baja que necesita de dos salidas, ambas directamente al exterior. Cada una de las salidas tiene adjudicada un aforo de evacuación (el famoso P que indica el CTE), pero se dimensionan teniendo en cuenta la hipótesis de bloqueo, de forma que ambas salidas pueden permitir la evacuación del aforo completo del local. Según indica el DB SI comentado (diciembre de 2012), esta hipótesis solo se aplica a los efectos de calcular la anchura o la capacidad de los elementos de evacuación, no siendo esta condicionante para otras características de dichos elementos (recorridos, altura ascendente salvada, tipo y protección de la salida, etc.). Pues bien, en este punto surge la discrepancia. En nuestra opinión, la condición de espacio exterior seguro se aplica a cada salida en función del aforo previsto inicialmente, sin tener en cuenta la hipótesis de bloqueo. Pero alguien nos dice que no es así, y que debemos aplicar dicha condición unida al bloqueo, de forma que ambas salidas deberían justificar un espacio exterior seguro para todo el aforo del local.
Le agradecería nos aclarara si nuestra interpretación es la correcta (el espacio exterior seguro se calcula para cada salida en función de su aforo previsto sin tener en cuenta la hipótesis de bloqueo) o lo es la otra (el espacio exterior seguro se calcula siempre teniendo en cuenta la hipótesis de bloqueo). Si fuera la segunda opción, entendemos que sería necesario modificar el comentario citado del CTE dado que la lectura del mismo indica expresamente que nuestra tesis es la correcta.
Respuesta
Aunque en muchos casos no pertenezca al edificio, el espacio exterior seguro es un elemento más de la evacuación del mismo. Por tanto le es aplicable el comentario conforme al cual la hipótesis de bloqueo se aplica únicamente a efectos del cálculo de la capacidad de los elementos de evacuación, en este caso de su superficie necesaria.
Dicho comentario no indica (y menos aún expresamente) que el criterio contrario sea el correcto.

[214] Carga de nieve

Me ha surgido una duda calculando con el CTE y me gustaría saber si me la pueden solventar. Considerando la carga de nieve según CTE-SE-AE , punto 3.5.1. (página 11 en mi caso, es el segundo párrafo), dice así: "3. Cuando la construcción esté protegida de la acción de viento, el valor de carga de nieve podrá reducirse en un 20%. Si se encuentra en un emplazamiento fuertemente expuesto, el valor deberá aumentarse en un 20%." Tengo entendido que la norma está redactada en consonancia con el Eurocódigo; pero sin embargo, el Eurocodigo dice exactamente lo contrario, al afirmar en EN-1991-1-3:2003 , punto 5.2. (página 20 en mi caso): Table 5.1 Recommended values of Ce for different topographies: Windswept topography: flat unobstructed areas exposed on all sides without, or little shelter afforded by terrain, higher construction works or trees. Ce=0,8 Normal topography: areas where there is no significant removal of snow by wind on construction work, because of terrain, other construction works or trees. Ce=1 Sheltered topography: areas in which the construction work being considered is considerably lower than the surrounding terrain or surrounded by high trees and/or surrounded by higher construction works. Ce=1,2 ¿Cuál de las dos consideraciones es la correcta?
Respuesta
En relación con su consulta le informo de que, en efecto, la redacción del punto 3 de SE-AE 3.5.1. está equivocada y que debería ser conforme con la tabla 5.1 del punto 5.2 de Eurocódigo nº 2, norma UNE-EN 1991-1-3:2003. Donde dice “reducirse en un 20%”, para el caso de construcción protegida de la acción del viento y “aumentarse en un 20 %”, para emplazamiento fuertemente expuesto, debería decir “aumentarse” y “reducirse”, respectivamente.

lunes, 14 de octubre de 2013

[213] Consulta DB SI 3 tablas 3.1 y 5.1

Me gustaría plantear las dos siguientes dudas respecto a la aplicación de las tablas 3.1 y 5.1 del DB SI 3. Se define en dicha tabla 5.1 “P=número de personas a las que sirve (la escalera) en el conjunto de las plantas”.
Una planta sótano de uso comercial con 150 personas de ocupación, dispone de dos salidas de planta: una salida directa al exterior (posible por la configuración del terreno), y una escalera con h > 2,80 m.
1. Tabla 3.1. ¿Se debe considerar que más de 50 personas precisan salvar en sentido ascendente una altura de evacuación superior a 2 m, teniendo en cuenta que existe otra salida con h ev = 0 m? (En tal caso, se entiende que la solución no es válida, ya que se exigirían dos escaleras diferentes).
2. Tabla 5.1. Teniendo en cuenta que la hipótesis de bloqueo se aplica sólo a efectos de dimensionado, ¿se debe considerar que el número de personas P a las que sirve la escalera es de 150 –por lo que tendría que ser protegida-, o bien pueden los ocupantes ser “repartidos” entre las dos salidas existentes (p. ej. 75 para la salida al exterior y 75 para la escalera), de tal manera que la escalera podría ser no protegida?
Respuesta
1. Aunque la redacción del párrafo de la tabla 3.1 de SI 3-3 a la que se alude es un tanto equívoca, ya que puede parecer que está exigiendo dos escaleras siempre que más de 50 personas precisan salvar en sentido ascendente una altura de evacuación mayor que2 m, lo que realmente se pretende con dicha exigencia es impedir que, en dichas circunstancias, dos salidas de planta confluyan en una única escalera ascendente. En el caso que se plantea (salida al exterior + salida a escalera ascendente) esto no sucede, por lo que se considera una solución válida.
2. Como se indica claramente en un comentario publicado, el criterio de bloqueo se aplica sólo a efectos de dimensionado, y no a efectos de determinar si una escalera debe o no ser protegida. Por tanto, para determinar el valor de P necesario para entrar en la tabla 5.1 no es necesario aplicar la hipótesis de bloqueo.

[212] Desnivel en acceso a un local comercial

La consulta que queremos hacerles se relaciona con la necesidad de hacer accesible la entrada a un local comercial desde la vía pública.
Se parte de dos principios: el local comercial va a albergar una nueva actividad que supone una primera implantación o un cambio de uso según el criterio del propio CTE DB SUA y la diferencia de cota entre la vía pública y el local es superior a 5 cm.
Antes de abordar la cuestión concreta que motiva esta consulta, sobre el segundo de estos principios, nos gustaría que no confirmaran la siguiente interpretación:
Si el desnivel en el acceso del local es inferior a 5 cm, este se puede salvar con una pendiente inferior al 25% para limitar la entrada de agua de lluvia. De esto se deduce que esta forma de salvar el desnivel no tiene la consideración de rampa (aunque supera el 4% de pendiente) y por lo tanto no se aplican todas las condiciones de esta para itinerarios accesibles (pendiente, anchura, tramo horizontal antes y después de 1,20 m de longitud, etc.).
A partir de estos parámetros, la cuestión que se plantea es la siguiente:
- El escalón que se ha de eliminar para hacer accesible el local debe convertirse en una rampa accesible. ¿Esto implica la necesidad de contar con una espacio horizontal antes y después de dicha rampa de al menos 1,20 m de longitud y de 1,20 de anchura?
- En caso afirmativo, si la vía pública que acoge el espacio previo a la rampa indicada tiene pendiente, es decir, no es horizontal, ¿sería una razón para no aplicar esta condición? Tengan en cuenta que el ciudadano no tiene capacidad para modificar dicha pendiente al tratarse de un espacio público.
- La condición de horizontalidad mencionada anteriormente, ¿se refiere a pendiente del 0% o tal como se definen las rampas, es horizontal mientras no supere el 4%? Y como se trata de una inclinación transversal respecto de la dirección de la rampa, ¿es admisible si supera el 2%?
En resumen, se trata de determinar las condiciones para hacer accesible la entrada a un local respecto de la vía pública. La cuestión se plantea ante la imposibilidad en muchos casos de incluir en el local una rampa y espacio horizontal posterior dado que estas actuaciones suponen una merma importante de la superficie útil del propio local y por tanto limitan sus posibilidades de uso y rentabilidad.
Respuesta
Una primera implantación y un cambio de uso son casos distintos a efectos de aplicación del DB SUA. El cambio de uso, como toda intervención en la edificación existente, suele suponer mayor dificultad de aplicación, lo cual debe tenerse en cuenta a la hora de aplicar el DB SUA y de admitir un razonable grado de flexibilidad, tal como se establece en el apartado III Criterios generales de aplicación de la Introducción del DB SUA y en sus comentarios.
En efecto, la pendiente de hasta el 25% que se admite para salvar un desnivel de hasta 5 cm no se considera rampa, a efectos del DB SUA.
En cuanto a las demás cuestiones planteadas, ver en el blog http://uaaap4.blogspot.com.es/ la respuesta [184] (agosto) recientemente dada a una consulta similar.

[211] Aplicación del DB SI ante cambios de titularidad

¿Un cambio de titularidad de un hotel, se tiene que adaptar al DB-SI?. El edificio ha tenido numerables modificaciones con distintas normativas, pero actualmente no cumple los requisitos básicos de DB-SI, y tampoco las normativas anteriores, con las que se proyecto.
El problema es que el aforo ronda en torno a 100 personas de ocupación, el edificio se distribuye en sótano y baja más tres; es laberintico, no dispone de escalera protegida y tampoco existen instalaciones de protección contraincendios.
¿En este caso que primaria mas las seguridad de los usuarios o la viabilidad técnica y económica?
¿Se le puede exigir en este cambio de titularidad esa adaptación a la normativa actual? ¿O esos es competencia del Ayuntamiento pertinente?
Respuesta
El cambio de titularidad de un establecimiento no es uno de los casos incluidos en el ámbito de aplicación del CTE, los cuales se limitan a las obras de nueva construcción y las intervenciones en edificios existentes (CTE Parte I, artículo 2, puntos 2 y 3) así como a los cambios del uso característico de un edificio o establecimiento (punto 5).
Por ello, mientras un cambio de titularidad no lleve asociada algún tipo de intervención en el establecimiento o el cambio de su uso característico, corresponde a la autoridad municipal determinar si se debe aplicar el CTE y, en caso afirmativo, el alcance de dicha aplicación.

viernes, 11 de octubre de 2013

[210] Accesibilidad en escuela con varios edificios con muchos desniveles

Quisiera trasladarles una consulta con respecto al Código Técnico de la Edificación, concretamente sobre el documento CTE DB-SUA 9 “accesibilidad”.
Para la obtención de una licencia de actividad de una escuela para la cual existen varios edificios construidos desde hace ya varios años (mucho antes de la entrada en vigor del Código Técnico), tenemos un problema muy importante con la accesibilidad. En total son cinco edificios repartidos por un terreno con un fuerte desnivel vertical, por lo que existen varias escaleras repartidas por toda la parcela para acceder a los diferentes edificios. Además, como consecuencia de dicho desnivel, existen muchos escalones a salvar para acceder a las distintas aulas, talleres, etc.
Para la obtención de la correspondiente licencia de actividad, en principio necesitaría dotar de algún elemento elevador que salvase todas las escaleras actualmente existentes (ascensor, plataforma, etc). En mi caso necesitaría disponer de muchos ascensores o plataformas (cuatro en total, dos dentro de los edificios y otros dos fuera de ellos), uno por cada desnivel, dentro y fuera de los edificios. Lógicamente, la inversión económica que tendría que realizar es muy elevada.
Mi pregunta es la siguiente:
¿Existe alguna posibilidad de limitar la accesibilidad de dicho complejo educativo, quizá amparándose que son edificios existentes y que llevan funcionando como centro educativo ya varios años? La partida necesaria para la accesibilidad del centro implicaría la imposibilidad de obtener la licencia puesto que no hay suficientes recursos económicos para acometer las obras de reforma. ¿Qué opciones podría tener para resolver mi problema?
La otra partida clave que se lleva casi todo el presupuesto es la ventilación, conforme al vigente Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios. ¿Existe alguna forma de limitar las actuaciones también en este aspecto, conforme a las indicaciones efectuadas en mi anterior pregunta? O si no me pueden contestar en lo que respecta a la ventilación de la escuela, ¿a dónde debería dirigirme para trasladarles la consulta?
Respuesta
El DB SUA debe aplicarse en los términos establecidos en su apartado "III Criterios generales de aplicación de la sección Introducción", así como en el artículo 2 de la parte I del CTE, en función del tipo de intervención prevista, tal como un cambio de uso, una reforma o una ampliación (consideración no descrita en la consulta), con el grado de flexibilidad y proporcionalidad para edificios existentes que el propio CTE establece.
La valoración de la flexibilidad y proporcionalidad que se puede aceptar en cada caso particular corresponde a la autoridad de control edificatorio y no a esta Dirección General.
Conviene recordar que los edificios existentes deben adecuarse a las condiciones de accesibilidad que establece el DB SUA antes del 1 de enero de 2016 en todo aquello que sea susceptible de ajustes razonables, de acuerdo con la disposición final novena de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre (LIONDAU), con la disposición final quinta del Real Decreto 505/2007, de 20 de abril, y con el artículo uno, trece, de la Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad).

[209] Aplicación del DB-SI a establecimientos existentes que no se reforman ni cambian de uso

¿Podemos exigir la aplicación del CTE DB-SI (en su totalidad o en alguna sección en particular), a un establecimiento (discoteca), con licencia de actividad anterior a la entrada en vigor de esta norma y de cualquier versión de la anterior NBE-CPI, por incumplimiento de las condiciones mínimas de evacuación (aforo superior al permitido para una única salida y con recorrido de evacuación superior a 25 metros), entendiendo que hay situación de riesgo para las personas? ¿Si no es exigible, en qué norma o precepto nos podemos apoyar para requerir que un establecimiento de estas características garantice unas condiciones mínimas de seguridad en caso de incendio? 
Respuesta
Desde su propia capacidad reguladora, el DB SI se aplica, como el CTE en su conjunto, a las obras de nueva construcción y a las intervenciones en edificios existentes (CTE Parte I, artículo 2, puntos 2 y 3) así como a los cambios de uso (punto 5). En otras situaciones, como es el caso de la consulta, aunque del propio CTE no se deriva la obligatoriedad de su aplicación, nada impide que la autoridad municipal le aplique cuando lo considere necesario en ejercicio de su responsabilidad de vigilancia de la seguridad pública, con el alcance que dicha autoridad determine y con la cobertura jurídica que corresponda.

[208] Nueva actividad en establecimiento existente sin licencia previa

Un promotor desea iniciar una actividad comercial en un edificio existente sin necesidad de realizar ningún tipo de obras. Este edificio no cumple con algunas condiciones de resistencia al fuego que establece el DB-SI (sectorización del local con el piso superior).
Es obligatorio cumplir con las condiciones de compartimentación y resistencia al fuego teniendo en cuenta que es un edificio existente y que no se hacen obras?
Respuesta
Aunque sea sin hacer obras y sin que suponga cambio de uso (comercial que va a seguir siendo comercial) entendemos que un cambio de actividad en un establecimiento que antes no disponía de ningún permiso municipal en realidad constituye una legalización, y estas no están contempladas en el ámbito de aplicación del CTE.
Respecto a las legalizaciones, ver el siguiente comentario al DB SI publicado:

jueves, 10 de octubre de 2013

[207] Espacio exterior

La consulta es en relación a la consideración de espacio exterior.
El CTE DB-SI en su anejo A, Terminología define "espacio exterior seguro". Sin embargo no encuentro una definición de "espacio exterior". ¿Un porche o soportal cubierto es un espacio exterior? Por "tradición" entendemos que si, pero ¿cómo cuantificar cuando es o no efectivamente espacio exterior?
Esta duda tiene su relevancia cuando hablamos de sectorización o de recorridos de evacuación o, incluso, de ocupación y en el DB-SI el único acercamiento que puedo encontrar respecto a esta cuestión en la definición de "aparcamiento abierto", pero no sé hasta que punto es extrapolable para aplicación como "espacio exterior no seguro".
Trabajo en un proyecto de dos naves unidas, o separadas, por un porche cubierto, la consideración de este espacio como exterior o interior modifica substancialmente las condiciones de aplicación de la protección contra incendios por lo que es de gran importancia para mi aclarar esta cuestión de modo inequívoco (por ejemplo con un ratio de superficie de ventilación en fachada o cubierta por superficie construida del elemento).
Respuesta
A los efectos de que se trata, por “espacio exterior” se debe entender un espacio no cubierto que es exterior al edificio, es decir, que está fuera de los límites del mismo.

miércoles, 9 de octubre de 2013

[206] Vestuarios de piscinas

La consulta es sobre si los vestuarios de una piscina pública de más de 20 m² se deben disponer de puerta EI2 45-C5 puesto que los asimilan a vestuarios de personal según lo establecido en la tabla 2.1 Locales de riesgo especial de la Sección SI 1 del DB SI.
Según he encontrado por Internet, los vestuarios de una piscina pública de más de 20 m² no se asimilarían nunca a vestuarios de personal tal como establece dicha tabla 2.1. Si fuese así, sería bueno que en la nueva versión del DB SI con comentarios se hiciera una aclaración puesto que varios técnicos de diferentes ayuntamientos están haciendo dicha asimilación.
Respuesta
No es una cuestión sujeta a interpretación ya que el DB SI es muy claro al respecto. Los técnicos que, según dices, están haciendo dicha asimilación deberían simplemente atenerse a lo que dice a lo que dice la Tabla 2.1 de SI 1-2 la cual se refiere a vestuarios de personal, no a los de otro tipo.
Se considera que el riesgo especial se da en vestuarios sin un flujo habitual de personas durante periodos prolongados de tiempo y con una carga de fuego de cierta consideración.

[205] Usos característicos CTE

Quisiera saber dónde podría encontrar una definición válida de "USO CARACTERÍSTICO" según el CTE. ¿Qué tipos de usos existen?
¿Si un local comercial pasa de ser de zapatería a papelería se considera cambio de uso? ¿Y de zapatería a bar?
Respuesta
El término “uso característico” no está definido, ni en la LOE, que lo utiliza en su artículo 2.2.b) al referirse a “cambiar los usos característicos del edificio”, ni en la Parte I del CTE, que lo cita en su artículo 2.5, también al referirse al “cambio de uso característico de un edificio existente”.
Cabe entender que el uso característico de un edificio o establecimiento a efectos, no de todo el CTE, sino de un determinado DB del CTE, es aquel que, por ser el principal o dominante, caracteriza a dicho edificio o establecimiento a efectos de dicho DB.
Los únicos DBs que establecen expresamente los usos característicos que consideran y que los definen en sus anejos de terminología son el DB SI y el DB SUA. Conforme a dichas definiciones, un establecimiento que pasa de ser una zapatería a ser una papelería no cambia su uso característico, el cual sigue siendo Comercial. En cambio, una zapatería que pasa a ser un bar cambia su uso característico de Comercial a Pública Concurrencia, teniendo en cuenta para ello la definición del este último contenida en el DB SUA, ya que la contenida en el DB SI fue anulada mediante sentencia del Tribunal Supremo de 4/5/2010 (BOE 30/7/2010).

martes, 8 de octubre de 2013

[204] Obligatoriedad de implantar BIEs en reforma que conecta edificios

Un colegio que tiene varios modulo independiente, realiza una reforma que consiste en unirlos con unos pasillos protegidos, teniendo ventilación y siendo solo de paso. Ninguno de los módulos tiene una superficie superior a 2000 m², pero si la superar si contabilizáramos la superficie de todos los módulos, la pregunta es la siguiente ¿Tiene que tener esta reforma una instalación de Bies, cuando lo único que se ha hecho es la unión por estos pasillos?
Respuesta
La decisión se debe adoptar en función de dos criterios, a la vista de las características particulares del caso en cuestión, sobre las cuales no corresponde pronunciarse a esta Dirección General:
En primer lugar habría que considerar si, aunque los edificios o módulos queden unidos mediante los pasillos que se implantan con la reforma, cabe considerar que constituyen riesgos de incendio independientes, en cuyo caso no sería necesario adecuar los edificios a lo que sería exigible considerando la superficie total de los mismos, entre otras cosas, a efectos de dotación de instalaciones de protección contra incendios.
Si dicha independencia de riesgos no existiese tras la reforma (más aún si ya no existiese antes de ella) la decisión habría que tomarla en función del criterio de proporcionalidad entre el alcance de la reforma y la adecuación a realizar, contemplado en un comentario del DB SI:

viernes, 4 de octubre de 2013

[203] Sectorización de zona de aparcamiento todavía en obras y no entregada

Estamos terminando una obra de viviendas en la que en la planta sótano se sitúan el garaje y los trasteros de la misma.
En este momento nos disponemos a solicitar la primera ocupación de una parte del garaje, continuando la obra de la otra parte del garaje.
Querría saber si se establece dentro del Código Técnico en su DB-SI, algún tipo de sectorización entre la parte de garaje que se quiere entregar y la parte de garaje que continúa en obra.
Respuesta
Mientras un aparcamiento tenga una zona todavía en obras y no entregada, es decir, todavía no cubierta por el certificado de fin de obras, no solo hay que considerar que dicha zona no reúne las condiciones de seguridad exigibles reglamentariamente a los edificios terminados, sino que además incluso presenta riesgos adicionales propios de una obra.
Por ello, la zona terminada debería estar compartimentada como sector de incendio respeto de la zona en obras, de igual forma que debe estarlo respecto de todo lo que no sea el edificio considerado, ya que, en definitiva, la zona en obras tampoco lo es mientras no esté terminada.

[202] Número de salidas de evacuación accesibles de un local

En caso de que un local deba de disponer de dos salidas por ocupación, ¿ambas deben de cumplir las condiciones de accesibilidad para minusválido?.
Para mayor detalle le indico que se trataría de un local destinado a bar/pub con música en que las dos salidas se encuentran en la fachada principal (única fachada al ser el resto medianeras con otras edificaciones). Las distancias y recorridos de evacuación, por su longitud y distribución, cumplen con lo dictaminado en el CTE.
Respuesta
En efecto, un local obligado a tener más de una salida a efectos de evacuación conforme a SI 3-3 y en el que se deba considerar la presencia de personas con discapacidad, debe tener también más de una salida accesible a dichos efectos, sujetas a las mismas condiciones de recorridos y de situación que las salidas en general.
Esto no quiere decir que las salidas generales de evacuación deban ser también necesariamente salidas accesibles a dichos efectos ya que, conforme a SI 3-9 punto 4, unas y otras pueden no ser las mismas.

[201] Reacción al fuego de bajantes de saneamiento en patinillos

Somos una empresa internacional fabricante de componentes poliméricos en las áreas de construcción automoción e industria. En el área de construcción fabricamos, entre otros materiales para las instalaciones sanitarias, bajantes de evacuación que es el caso que nos ocupa. Estas bajantes están fabricadas en polipropileno reforzado con carga mineral para conseguir una transmisión del ruido por vía sólida y aérea mucho menor que con por ejemplo un bajante de PVC.
Según interpretamos en el punto 3.2 del DB SI una bajante con una clasificación a la reacción al fuego inferior a B-s3,d2 tiene una limitación en el desarrollo vertical a tres plantas y a 10 metros. En cambio en la nota (2) de la tabla 4.1 del punto 4 del DB SIparece indicar, que una bajante con una clasificación a la reacción al fuego inferior a B-s3,d2 no se puede instalar en patinillos o si es inferior a B-s1,d0 en aparcamientos …
Hasta la fecha se están instalando bajantes de evacuación en polipropileno, con clasificación de reacción al fuego inferior a B-s3,d2, sin objeción por parte de bomberos ya que lo interpretan según el punto 3.2 y para ellos lo principal es disponer de los collarines de sectorización que cumplan con la resistencia del sector de incendio que puedan atravesar estos bajantes. Pero por orto lado, estamos viendo una tendencia a desestimar bajantes de evacuación en polipropileno por titulados competentes que no ven claro que se pueda utilizar.
Para su información existen varios fabricantes y distribuidores en el mercado español de bajantes en polipropileno y en Europa, concretamente en Alemania y Italia que son mercados que conozco, se instalan sin problemas y tienen muy buena aceptación como material fonoabsorbente para conseguir atenuaciones acústicas elevadas.
 
Respuesta
Como se indica en el comentario que le acompaña, la condición del punto 2 de SI 1-3 no es aplicable a patinillos verticales para instalaciones, bajantes, etc., sino a cámaras no estancas estrechas contenidas entre dos capas de un elemento constructivo.
A los patinillos no estancos frente al fuego y no situados dentro de viviendas les es aplicable lo que se exige en la tabla 4.1 de SI 1-4 para espacios ocultos no estancos, lo que, unido a la nota (2), supone que las bajantes existentes en dichos patinillos deben tener una clasificación al menos B-s3,d0 o BL-s3,d0.
A dichos efectos se pueden considerar como suficientemente estancos (y por tanto a cuyas bajantes no les sería exigible dicha clasificación) los patinillos que estén delimitados por un cerramiento que al menos tenga la resistencia al fuego exigida a los elementos que atraviesa (ya sean sectores, elementos de separación entre viviendas, etc.) incluso en los puntos en los que dicho cerramiento es atravesado por instalaciones cuya sección de paso exceda de 50 cm², y cuyos registros, caso de existir, tengan al menos el 50% de dicha resistencia al fuego.
Por otra parte hay que tener en cuenta que si una bajante (o cualquier otra instalación vertical) cuyo paso a través de los forjados obligados a cumplir una función compartimentadora de incendios mantiene la resistencia al fuego exigible a estos (ya sea mediante dispositivo intumescente, compuerta automática, etc.) la estanquidad del cerramiento del patinillo que la contiene, incluso la propia existencia de dicho cerramiento, es indiferente y a la bajante en cuestión no le sería exigible una clasificación de reacción al fuego conforme a la tabla 4.1 de SI 1-4.