La UAAAP/blogdelaunion, entidad vinculada al CSCAE, colaborando con el Ministerio de Fomento, publicará en este blog en tiempo real, a la vez que se contesta al interesado, las respuestas oficiales a las dudas que se consideren de interés para el colectivo planteadas al Ministerio sobre los documentos DB-SE,DB-SI y DB-SUA.

Desde el Ministerio de Fomento nos indican unas pautas a tener en cuenta a la hora de hacer las consultas:

•Se exigen requisitos de claridad, concreción, concisión e identificación de quien formula la consulta.

•Las consultas se deberán referir al CTE ya que la aclaración o interpretación de cualquier otra reglamentación o norma no corresponde al Ministerio de Fomento.

•Las consultas debe hacer referencia al CTE en términos genéricos, y no a su aplicación a un proyecto concreto o a soluciones alternativas al CTE ya que su valoración correspondería a la autoridad de control edificatorio.

•Las consultas deben precisar interpretación o aclaración y no encontrarse evidentemente resueltas aplicando el CTE y sus comentarios con el criterio y la discrecionalidad técnica siempre necesaria.

Se cuenta desde el Ministerio con un equipo de técnicos que responderán las dudas planteadas sobre los documentos DB-SE, DB-SI y DB-SUA desde el Área de Seguridad y Accesibilidad. Subdirección General de Arquitectura y Edificación. Dirección General de Arquitectura, Vivienda y Suelo. Ministerio de Fomento. Paseo de la Castellana 112, 28071 Madrid - España

Envía tus consultas exclusivamente al buzón de la Subdirección General de Arquitectura y Edificación: arquitectura@fomento.es

martes, 27 de enero de 2015

[558] Accesibilidad a nuevo taller de manualidades dentro de establecimiento comercial

Se Trata de un establecimiento con un uso principal de papelería en planta baja y la propietaria quiere como uso secundario y eventualmente hacer unos talleres de manualidades en la planta alta, la cual está actualmente sin uso. La ocupación prevista es unas 10-12 personas para este nuevo uso y el de la actividad existente es de unas 23 personas. Y la accesibilidad a la planta superior es inviable.
¿Estoy obligado a disponer de un ascensor o por la ocupación que tengo estaría exento?
Respuesta
El mismo principio de accesibilidad según el cual “todo establecimiento, independientemente de su uso, superficie, y planta en que esté situado, debe disponer de al menos de una entrada principal accesible a la que se pueda llegar desde el espacio exterior mediante un itinerario accesible” (ver comentario a SUA 9-1.1.2) es aplicable a una nueva actividad que se pretende implantar en una zona de un establecimiento, aunque este sea existente.

[557] Hipótesis de bloqueo y ocupación

Cálculo ocupación establecimiento existente 
Nos surge una duda a la hora de calcular la capacidad máxima de ocupación de un establecimiento existente que se pretende cambiar de actividad. 
Se trata de un recinto que ocupa una planta completa de un edificio en el que se implantan diferentes empresas. Los medios de evacuación, por tanto, resultan ser comunes. 
El recinto debe contar y cuenta con 2 salidas de planta resueltas mediante acceso a 2 escaleras protegidas diferentes. El acceso a cada una de las escaleras se realiza por medio de puertas resistentes al fuego. 
Nos surge una duda a la hora de calcular la ocupación máxima posible del establecimiento: 
- Por una parte, en aplicación del apartado 4.1.1.- del CTE-DB-SI: "Cuando en una zona, en un recinto, en una planta o en el edificio deba existir más de una salida, 
considerando también como tales los puntos de paso obligado, la distribución de los ocupantes entre ellas a efectos de cálculo debe hacerse suponiendo inutilizada una de ellas, bajo la hipótesis más desfavorable". 
- Por otra parte, en aplicación del apartado 4.1.2.- del mismo Documento, "A efectos del cálculo de la capacidad de evacuación de las escaleras y de la distribución de los ocupantes entre ellas, cuando existan varias, no es preciso suponer inutilizada en su totalidad alguna de las escaleras protegidas, de las especialmente protegidas o de las compartimentadas como los sectores de incendio, existentes". 
¿ Podrían aclararnos si a efectos del cálculo de la ocupación máxima del recinto es necesario aplicar o no esta hipótesis de bloqueo?. Es decir, en caso de tener que suponer inutilizado el paso a una de las escaleras, la ocupación resultante de aplicar la Tabla 2.1.- quedaría seriamente limitada a la capacidad de evacuación de la otra escalera.
Respuesta
La ocupación a considerar en un establecimiento, de un recinto, de una zona, etc. nunca es función de la capacidad de los elementos de evacuación que le sirvan. Es al revés. La ocupación a considerar es la que deba ser, aplicando la densidad de ocupación que corresponda conforme a SI 3-2. Y la capacidad de los elementos de evacuación debe ser la necesaria para dicha ocupación, aplicando para ello la hipótesis de bloqueo conforme a SI 3-4.1.
Comentario
Estoy de acuerdo con su respuesta, pero con el ánimo de matizar el alcance de la pregunta anterior, nuestra duda concreta es si por el hecho de que las escaleras protegidas tengan puertas en sus accesos (cosa que por otra parte es obligada) debemos considerar una de ellas anulada a efectos de aplicación de la hipótesis de bloqueo. 
Particularmente yo diría que no y limitaría la aplicación de la hipótesis de bloqueo a los puntos de paso anteriores a la salida de planta pero no a la puerta que da acceso a la escalera protegida ya que forma parte de la misma. ¿Es correcta mi interpretación?. 
Respuesta
Cuando se está analizando y dimensionando la evacuación de una planta que deba tener más de una salida de planta y estas sean salidas a escalera, es indiferente que las escaleras sean protegidas o no, porque en cualquier caso el bloqueo que obligatoriamente hay que suponer es previo a la escalera. Es decir, hay que suponer el bloqueo, no tanto de la puerta de salida a una de las escalera (en el caso de las protegidas y compartimentadas) como del recorrido de acceso a dicha escalera, con independencia de que dicho acceso tenga puerta o no.
En cambio, cuando lo que se está analizado es el dimensionamiento de las escaleras ante la evacuación de todo el edificio, una de las hipótesis alternativa de bloqueo que hay que suponer es la de la totalidad de una escalera no protegida ni compartimentada como consecuencia de un incendio declarado en una de las plantas inferiores (en el límite, en la propia planta baja) cuya propagación invada todo el ámbito de dicha escalera y la inutilice, cosa que no hay que suponer con las escaleras protegidas o compartimentadas, al no quedar inutilizadas como ocurre con las no protegidas.

[556] Carácter vinculante de los documentos básicos y los de apoyo

Tengo una duda respecto al carácter vinculante de la normativa que complementa el Código Técnico de la Edificación y que aparece en la página web
Más concretamente mi duda se centra en los llamados “Documentos Básicos” y “Documentos de Apoyo a los Documentos Básicos”. Es decir, ¿cuál es su carácter obligacional? Y si carecen de dicho carácter, ¿qué pasaría en el supuesto de que no se cumplieran?. 
El problema que ha surgido es que una empresa de ascensores ha instalado una silla salvaescaleras en una autoescuela y ahora tiene que cambiarse porque el inspector ha dicho que esa instalación estaba prohibida. No obstante, la compañía de ascensores que llevó a cabo la instalación sostiene que tal prohibición no existe. Yo he encontrado dicha prohibición en el inciso final del criterio 2 del DA DB-SUA /2, pero no se cual es el carácter obligacional o vinculante de dicho documento ni cuales son las consecuencias de no cumplir con esa disposición, es decir, ¿la instalación de la silla salvaescaleras en un local abierto al público infringe la normativa del código técnico de la edificación a pesar de que dicha prohibición sólo viene contemplada en el documento de apoyo?
Respuesta
Los documentos básicos (DB) no son “complementos” del CTE, sino parte integral del mismo, por lo que tienen pleno carácter prescriptivo.
En cuanto al carácter vinculante de los Documentos de Apoyo (DA), de los comentarios a los DB y de las respuestas de este Ministerio a las consultas que se le formulan sobre aplicación del CTE, nos remitimos al siguiente informe elaborado en septiembre de 2004 por los servicios jurídicos del Ministerio, referido a los criterios para la interpretación y aplicación de la NBE-CPI/96 que entonces publicaba el mismo y que consideramos de plena validez para la cuestión suscitada:
“Antes de nada hay que indicar que la interpretación y aplicación de las normas corresponde, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución y en el artículo 5. 1. de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, a los Juzgados y Tribunales. La Norma Básica de la Edificación “NBE-CPI/96 Condiciones de Protección contra Incendios de los Edificios” fue aprobada por el Real Decreto 278/1991, de 1 de marzo, por lo que hay que entender que su interpretación debe efectuarse a través de las citadas Instituciones.
Podría suscitarse el dilema de si las contestaciones a que nos referimos (que se encuentran publicadas en la página web del Ministerio de Vivienda) pueden equipararse a las consultas que se efectúan en materia Tributaria, en cuyas normas se prevé la posibilidad de “consultas vinculantes”.
Así, en el artículo 107 de la Ley General Tributaria, se regulan las consultas a la Administración tributaria, distinguiendo entre las vinculantes y las no vinculantes. Por su parte el Real Decreto 404/1997, de 21 de marzo, establece el régimen aplicable a las consultas cuya contestación debe tener carácter vinculante para la Administración tributaria, determinando los supuestos que habilitan para la presentación de consultas cuya contestación debe tener carácter vinculante, el procedimiento y los efectos vinculantes de la contestación.
Ahora bien, el hecho de que las contestaciones realizadas por la Dirección General de Arquitectura y Política de Vivienda a las consultas referentes a la norma “NBE-CPI/96, no tengan carácter vinculante, en el sentido indicado, no significa que carezcan totalmente de fuerza de obligar. En este sentido, hay que tener en cuenta que los Juzgados y Tribunales, en la aplicación de las normas y especialmente en la de las Normas técnicas o tecnológicas, utilizan con gran frecuencia, como no podría ser de otra manera, lo que se denomina la “interpretación auténtica”, que es la que dimana del propio legislador o creador de la norma. Por ello en muchas ocasiones solicitan de la fuente de la que dimana la norma, en este caso de la Dirección General de Arquitectura y Política de Vivienda, la interpretación sobre aspectos puntuales de la citada Norma Básica, aceptando y aplicando, normalmente, el criterio que la Dirección General propone.
Como consecuencia de lo anterior, si bien hay que concluir que las contestaciones a las consultas referentes a la NBE-CPI/96, que se vienen publicando en la página web del Ministerio de Vivienda, como consecuencia de lo establecido en el apartado g) del artículo 35 de la Ley 30/1992, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que determina el derecho de los ciudadanos a “obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar”, no tienen carácter vinculante, la realidad es que, en la práctica, frecuentemente se produce el efecto de su vinculación a través de las sentencias de los Juzgados y Tribunales. Como ejemplo, podemos indicar la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo no 2 de San Sebastián, en la que se hacen referencias expresas a los informes de esta Dirección General referentes a la interpretación de la NBE-CPI/96.”
Hay que tener en cuenta que muchos de los comentarios que se publican en la página web del CTE (http://www.codigotecnico.org) se acaban incorporando al articulado cuando este se revisa y modifica, lo que refuerza el carácter vinculante, si no de derecho, sí de hecho -tal como indica el anterior informe jurídico- de los DA, de los comentarios a los DB y de las respuestas del Ministerio de Fomento a las consultas que recibe.
En relación con el caso concreto de las sillas salvaescaleras, el documento de apoyo no las prohíbe, sino que constata que no resuelven la accesibilidad en condiciones de autonomía para el usuario de silla de ruedas, lo cual debería ser siempre el objetivo. Por ello, se va a modificar el párrafo que se refiere a esta cuestión de forma que quede claro lo anterior.

[555] Contradicciones en accesibilidad

Tras varias consultas al Departamento de Accesibilidad en el desarrollo de mi profesión le escribo el presente para comentarle situaciones con las que me he encontrado y en las que entiendo que las normativas de accesibilidad no responden adecuadamente, siempre desde humilde entender.
CASO A: Un cliente pretende abrir un puesto de golosinas en un local de 13 m², como el PGOU le exige un aseo para el personal, y el DB-SUA exige que sea adaptado, el cliente me pregunta si al final resulta que su local es “un aseo de minusválidos donde se venden chuches”. ¿Esto es lógico?
En el DB-SUA se habla de “uso público” y “uso privado”, pero a ambos se le exige accesibilidad ¿Para qué entonces esta distinción? Porque si es solo para que el aseo adaptado tenga doble embarque en el caso del público, no lo entiendo.
CASO B: Tengo un médico que vive en una casa palaciega de 900 m² y que utilizó para su consulta 80m² de esta vivienda. Tal como se expone en los comentarios del DB-SUA este hombre no cambia el uso de su residencia y, por lo tanto, no se le exige nada.
CASO C: Otro cliente, también médico, vive en un piso de 90 m² y posee un apartamento de 70 m² donde quiere abrir su consulta privada. La norma está redactada de tal forma que este último debe redistribuir todo su apartamento para que sus pasillos sean de 1,20 m. y tiene la obligación de construir un aseo adaptado.
Ambos doctores se conocen y el caso C me pregunta que porqué de ese trato discriminatorio hacia él. ¿Qué le puedo contestar?
Respuesta
Caso A. Está prevista la modificación de este apartado en una orden de próxima publicación. Mientras tanto, se ha incluido el siguiente comentario en el DB SUA con comentarios, en el apartado SUA9 - 1.2.6:
Aseo accesible en centros de trabajo pequeñosDado que en centros de trabajo muy pequeños y con pocos trabajadores (incluso con solamente uno) el Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo, exige al menos un aseo, se puede considerar que no es exigible que dicho aseo sea accesible siempre que la superficie útil del centro de trabajo no exceda de 100 m², que el número de trabajadores no exceda de 10 y que el aseo sea de uso exclusivo por los trabajadores.
Hay que entender que la diferencia entre las zonas de uso privado y las de uso público no es que unas sean accesibles y las otras no, sino que en las de uso privado es posible conocer las necesidades del usuario concreto y el conocimiento del espacio reduce los riesgos asociados a su uso, mientras que en el uso público hay que atender a una pluralidad de usuarios indeterminados y el desconocimiento del edificio puede incrementar los riesgos durante su uso. En este sentido, a lo largo de todo el documento se establecen diferencias en las exigencias a estos usos, no siendo la única la doble transferencia al inodoro.
Caso C. El objetivo del comentario es ser sensible a determinadas actividades que se realizan con frecuencia utilizando una parte muy reducida de una vivienda que el usuario continúa utilizando como tal. También implica que el propietario de la vivienda es el que ejerce la actividad y no se trata de un centro de trabajo.
Por ello, si en el caso B se dan estas condiciones en principio no se considera que exista cambio de uso, independientemente del tamaño, a no ser que existan otras condiciones que a juicio de la autoridad de control impliquen considerarlo como tal.
El caso C no entra en estos supuestos, puesto que no es parte de la vivienda.

viernes, 23 de enero de 2015

[554] Número de peldaños para salvar entre 35 y 39 cm en uso público

Consulta respecto al CTE-DB-SUA.
Según el art 4.2.1. del CTE DB-SUA 1 la contrahuella de los escalones será como mínimo de 13 cm y siempre que no se disponga de de ascensor será como máximo de 17.5 cm.
Según el art 4.2.2.1. del CTE DB-SUA 1 cada tramo será como mínimo de 3 peldaños a excepción de los casos admitidos en el punto 3 del apartado 2 de dicha Sección.
Con dos escalones de 17.5 cm (que es el máximo) podemos salvar una altura de 35 cm, con tres escalones de 13 cm(que es el mínimo) podemos salvar una altura de 39 cm. No encontramos solución posible en el caso de que el desnivel a salvar este comprendido entre los 35 y 39 cm ya que con dos peldaños no llegamos a alcanzar la altura y con tres peldaños nos pasamos.
¿Qué posible solución tendríamos en este caso que no fuera la ejecución de una rampa?
Respuesta
Únicamente en aquellos casos en los que el desnivel a salvar no pueda resolverse debido a las dimensiones máximas y mínimas de contrahuella, por ejemplo para poder resolver un pequeño desnivel en el acceso con la vía pública en un tramo de entre 1 y 3 peldaños, podrán adoptarse contrahuellas menores a 13 cm.

[553] Pequeños establecimientos para actividades profesionales

Consulta sobre la interpretación de un comentario existente en los CRITERIOS GENERALES DE APLICACIÓN del DB-SUA y que pasamos a exponer:
En el comentario del punto 1 del apartado III CRITERIOS GENERALES DE APLICACIÓN del DB-SUA, se especifica que a efectos del cumplimiento del citado DB, deben tenerse en cuenta el siguiente criterio de aplicación:
Establecimientos para actividades profesionalesEn los establecimientos para actividades profesionales tales como despachos de abogados, oficinas técnicas, notarías, consultas de médicos, dentistas, centros docentes, academias, etc., los despachos en sí siempre se consideran zona de uso privado. El resto de las zonas se consideran uso público o privado en función de si al establecimiento o a la zona en cuestión tiene acceso o no “el público”.A estos efectos se considera que aquellos establecimientos que sean de "pequeña entidad" en los que las personas acuden citadas de forma personalizada y en un número limitado (se puede considerar razonable establecer dicho límite en 100 m2 de superficie útil y en 10 personas de ocupación) no están abiertos “al público”, por lo que todas sus zonas se consideran de uso privado y pueden asimilarse, en el caso de que no lo sean, al uso Administrativo.Hay que tener en cuenta que el hecho de asimilar estos espacios a uso privado no implica que puedan ser no accesibles por no considerarse de uso público, sino que las condiciones de accesibilidad aplicables a estos espacios y sus elementos son las propias de uso privado, es decir las relacionadas con un entorno conocido por el usuario. Véase también el comentario al punto 2 del apartado SUA 9-1.1.2 Accesibilidad en establecimientos
CONSULTAS:
- Suponemos que este criterio también es de aplicación para el DB-SUA 9. ACCESIBILIDAD ya que forma parte del DB-SUA ¿es correcto esta interpretación?
- La ocupación de 10 personas ¿se refiere a la ocupación prevista según el apartado 2: Cálculo de ocupación del DB-SI3 o se refiere a la ocupación real prevista en el establecimiento y que es aportada por la titularidad del mismo? Por ejemplo, en una consulta de medicina estética de un solo doctor, que dispone de varias salas de consulta, pero que no serán ocupadas simultáneamente sino que el paciente entra en una u otra sala según sea la necesidad del tratamiento a aplicar, ya que en cada sala se disponen diferentes aparatos o equipos para cada tratamiento.
- Se indica que para la aplicación de este criterio es razonable establecer un límite de 100 m² de superficie útil del establecimiento. Suponemos que la condición de razonable puede ser interpretada por un técnico proyectista como flexible y que a criterio del Técnico redactor del Proyecto, puede ser razonable dada la actividad a desarrollar y la ocupación prevista una superficie algo mayor, por ejemplo, de 130 m². ¿es correcto ese razonamiento?
- Entendemos que tanto el valor de la superficie útil como la ocupación para la aplicación del criterio anterior son valores razonables estimados por el Equipo Técnico redactor de la norma. Se entiende por tanto, que esos valores son valores de referencia a falta de datos específicos de cada actividad y establecimiento, por lo que entendemos que a criterio del Técnico redactor del Proyecto pueden variarse atendiendo a las condiciones específicas del uso, dentro de unos márgenes y sin desvirtuar la norma de aplicación. ¿Puede aceptarse el criterio del técnico redactor para este extremo?
Respuesta
1. El comentario al que se refiere la consulta es válido, no solo también para SUA-9, sino para el conjunto del DB-SUA. Por ejemplo, también es válido a efectos de SUA 1-4.2, a la hora de considerar como de uso público o privado las escaleras de los establecimientos para las actividades profesionales a las que se refiere el comentario.
2. La ocupación a la que se refiere el comentario debe determinarse conforme al DB SI. Para uso Administrativo el DB SI (SI 3-2) vincula una ocupación de 10 personas a 100 m² de superficie útil.
3. En efecto, el criterio de superficie y ocupación que aporta el comentario se considera razonable por el equipo técnico responsable del DB SUA. Su adopción por los proyectistas o por los técnicos de control es algo que corresponde decidir a dichos agentes.

lunes, 19 de enero de 2015

[552] Accesibilidad plantas de gimnasio

Un edificio existente en el que se plantea el acondicionamiento para un establecimiento destinado a uso deportivo sin espectadores (gimnasio), todos los servicios dados al público son accesibles incluido el porcentaje de aseos y vestuarios adaptados.
En el mismo establecimiento se destinan zonas o plantas de superficie superior a 100m² a servicios a los que no es previsible su acceso o utilización por personas en silla de ruedas (vestuarios y aseos no adaptados, sala de ciclo, cintas de correr y actividades dirigidas que requieren capacidades motoras básicas) garantizándose el itinerario accesible para personas con otro tipo de minusvalía, de movilidad o visual, capaces de utilizar estos servicios mediante escaleras o rampas que cumplen las proporciones establecidas en el caso de ausencia de ascensor, se plantean las siguientes preguntas:
¿Es necesario que las zonas o plantas indicadas, cuyo uso específico requiera capacidades motoras básicas, dispongan de ascensor u otro medio para la accesibilidad de personas en silla de ruedas?
Garantizada la accesibilidad a la dotación de aseos y vestuarios adaptados ¿es necesario que el resto de dotación de vestuarios no adaptados sea accesible? y en caso de ubicarse en otra planta destinada exclusivamente a los vestuarios no adaptados y cuartos de instalaciones ¿dicha planta ha de ser accesible si dispone de más de 100m² de superficie destinada a uso público?
Quedando garantizada la accesibilidad para todos los servicios que se prestan en el establecimiento, si alguno de los servicios aptos para usuario en silla de ruedas, se duplica en otra planta ¿implica que dicha zona se dote de accesibilidad específica para usuarios en silla de ruedas?
Respuesta
No es imprescindible que las zonas o plantas del establecimiento cuyo uso específico requiera capacidades motoras básicas dispongan de ascensor u otro elemento alternativo que garantice la accesibilidad de personas en silla de ruedas, siempre y cuando esos mismos usos y servicios se proporcionen –en similares condiciones- en el resto de plantas y zonas accesibles del establecimiento, y con una dotación suficiente de los mismos.
Habrá, en todo caso, de justificarse debidamente que las personas usuarias de silla de ruedas no tienen necesidad de acceder a las zonas cuya accesibilidad no tienen prevista inicialmente. Por ejemplo, una persona sin discapacidad puede ser instruida o entrenada por otra que sí sea usuaria de silla de ruedas, por lo que dicha zona deberá ser accesible.
En todo caso, se garantizará la accesibilidad de los aseos y vestuarios, en la dotación establecida por el DB SUA, correspondientes a las partes del establecimiento accesibles, entendiendo que dichas partes constituyen el núcleo o núcleos principales de las instalaciones. La accesibilidad ha de ser entendida tanto para personas usuarias del establecimiento como, asimismo, para el personal trabajador. Garantizado lo anteriormente expuesto, el resto de vestuarios y cuartos de instalaciones podrán no ser accesible a personas usuarias de silla de ruedas.
La respuesta a la segunda cuestión depende de la dotación prevista de los servicios aptos para usuarios en silla de ruedas. Aquí las condiciones de accesibilidad forman parte consustancial de las condiciones de calidad y disponibilidad de los servicios que brinda el establecimiento. Atendiendo a un criterio de coherencia, si alguno de los servicios aptos para usuario en silla de ruedas se duplicara en otra planta, la misma debería dotarse de las correspondientes medidas en materia de accesibilidad para dicha situación personal.
La dotación de servicios y elementos accesibles está vinculada a que se comuniquen mediante itinerarios accesibles con el resto de dotaciones que proporcione el establecimiento, tales como la zona de recepción y atención al público y con el resto de zonas de uso público, todas las cuales habrán de ser accesibles.
En todo caso, si no se trata de obra nueva podrá aplicarse el enfoque de ajustes razonables, y que se han venido a exponer en esta respuesta. El establecimiento deberá dotarse de señalización informativa que indique tanto los itinerarios como las zonas accesibles, incluidos los vestuarios y servicios higiénicos.

[551] Dotación de zonas de refugio en aparcamientos

Un garaje dispone de varias salidas de planta necesarias para no superar el límite máximo de longitud de recorridos de evacuación. Las plazas para discapacitados se sitúan todas junto a una de las salidas de planta existentes. Esta zona es accesible, el resto del garaje no (“en las zonas que deban disponer de elementos accesibles, tales como … plazas reservadas… no es necesario que el itinerario accesible llegue hasta todo elemento de la zona, sino únicamente hasta los accesibles”). ¿Es necesario otra salida de planta accesible y por lo tanto otra zona de refugio?
Respuesta
Confirmamos la validez de los comentarios al DB SI “Salidas a zonas de refugio o sectores alternativos para la evacuación de personas con discapacidad” y “Número de salidas accesibles” para aparcamientos, de los que se desprende que también en un aparcamiento que deba disponer de más de una salida, dicha exigencia es extensible a las salidas accesibles, con lo que ello implica de necesidad de itinerarios accesibles hasta ellas.
Tanto en aparcamientos como en cualquier otro recinto en el que los elementos que deban ser accesibles estén localizados (alojamientos accesibles, plazas reservadas en auditorios, cines, salones de actos, etc.) el hecho de que no se exijan itinerarios accesibles hasta otros elementos o zonas no exime a dichos elementos accesibles tener que disponer de itinerarios accesibles hasta dos salidas de planta accesibles cuando, con carácter general, se exija más de una salida de planta.
Sería discriminatorio que la exigible proximidad de dichos elementos a una salida accesible fuese causa suficiente para no contemplar la hipótesis de bloqueo de una salida accesible para personas con discapacidad en las mismas condiciones que se hace para las personas sin discapacidad.

viernes, 16 de enero de 2015

[550] Compuertas cortafuegos en conductos de humos de cocinas

En relación a los requisitos de sectorización de cocinas de locales en planta baja de pública concurrencia con potencia inferior a < 20 kW, en el caso de que el patinillo por el que discurre la chimenea no ofrezca la resistencia al fuego necesaria con respecto con los locales/viviendas de las plantas superiores, ¿Son admisibles compuertas cortafuegos en la chimenea de salida de humos como solución de compartimentación?
Respuesta
Conforme a la nota (2) de la tabla 2.1 de SI 1-2, en los conductos de extracción de humo de las cocinas que deban clasificarse como local de riesgo especial no pueden existir compuertas cortafuegos. De los conductos de cocinas que no sean locales de riesgo especial no se dice nada. No obstante, en el segundo caso habría que valorar, desde los criterios de buena práctica generalmente reconocidos, si la existencia de dichas compuertas es compatible con el funcionamiento de este tipo de conductos, en los que es muy probable que su presencia produzca acumulación de grasa.

[549] Destilería artesanal en vivienda

Consulta sobre el DB-SI, en cuanto a la instalación de vestíbulo de independencia entre dos sectores de incendio.
En el bajo de una vivienda, cuya superficie útil es de 113, 98 m², se va a implantar una microdestilería artesanal de aproximadamente 32,00 m², con nivel de riesgo medio según el RSCIEI. Cada local será un sector de incendio al ser actividades incompatibles.
Mi pregunta es si la comunicación entre ambos sectores debe realizarse a través de un vestíbulo de independencia. El RSCIEI, no lo exige pero el DB-SI que se aplicaría en la zona de la vivienda me genera dudas, ya que las salidas de ambos sectores es independiente.
Respuesta
Si la destilería artesanal es un establecimiento industrial, debe estarse a lo que diga el RSCIEI respecto de establecimientos industriales que comparten un edificio con otras actividades, en este caso con uso vivienda. No corresponde a este Ministerio establecer criterios para la aplicación del RSCIEI.
Si la destilería no es un establecimiento industrial, sino un local de la vivienda, se debe aplicar el DB SI al conjunto de la vivienda, incluida la destilería. Pero dado que el DB SI no contempla entre los locales y zonas de riesgo especial algo tan singular como una destilería, se debe hacer alguna asimilación. Hay que tener en cuenta que aunque la destilería se clasificase como riesgo medio conforme al RSCIEI, eso no prejuzga que conforme al DB SI deba ser también riesgo medio, ya que son dos regulaciones y clasificaciones distintas.
Si finalmente la destilería fuese riesgo especial bajo no precisaría vestíbulo de independencia en su comunicación con la vivienda, mientras que si fuese riesgo medio o alto sí deberá tenerlo.

[548] Franja REI 60 en cubierta de edificio con estructura R 30

Consulta en relación al requisito de una franja REI 60 de 50 cm desde el edificio colindante en el caso de una vivienda unifamiliar entre medianeras.
Por uso la resistencia al fuego requerida a toda la estructura de la vivienda es R30, por lo que tanto los pilares como los forjados tienen R30. El forjado es de viguería metálica y bovedillas de poliestireno. Las viguetas se apoyan sobre una viga que está situada en la medianera.
Si se plantea que un tramo de 30 cm de falso techo, que es lo necesario hasta conseguir los 50cm requeridos hasta el edificio colindante sea EI 60 se está cumpliendo normativa?
Si esta pregunta es demasiado especifica vease del siguiente modo: en el caso en que la resistencia al fuego requerida para la estructura de una construcción sea inferior a la exigible en la franja de 50cm REI 60 exigible en propagación exterior en cubierta, este requisito obligaría a que toda la estructura responsable de soportar ese tramo de cubierta (vigas, viguetas y pilares) fuese R-30?
Respuesta (Sustituye a la [182])
La franja de cubierta REI 60 exigible conforme a SI 2-2.1 puede ser REI 30 cuando dicha franja pertenezca a una cubierta a la cual conforme a SI 6-3 se le exija una resistencia al fuego estructural R 30, por ejemplo, por tratarse de una vivienda unifamiliar o por ser una cubierta ligera de otro tipo de edificio.

viernes, 9 de enero de 2015

[547] Origen de evacuación en aseo para personal de establecimiento comercial

Se trata de un local comercial, bazar, a píe de calle, en el que la zona pública se encuentra en la parte delantera del mismo. Dispone de una única salida y una densidad de ocupación superior a 25 personas. El recorrido de evacuación desde la zona más desfavorable de la zona pública hasta la salida es inferior a 25 metros.
Tras ésta, en el fondo de local se ubica un almacén de 23 m², y dentro del mencionado almacén el aseo para el personal que trabaja en el establecimiento de aproximadamente 17 m². La distancia desde la puerta del aseo hasta la salida de establecimiento. (salida del edificio) es de 27 m.
El local comercial dispone de Licencia de Primera utilización y uso y ha tenido uso comercial con las correspondientes licencias de aperturas.
El local comercial dispone de Licencia de Primera utilización y uso y ha tenido uso comercial con las correspondientes licencias de aperturas.
Se podría entender que sumando la densidad de ocupación del aseo: 6 ocupantes y la del almacén (inferior a 40 m²/pesona) y teniendo en cuenta la suma de los dos recintos 40 m² , inferior a 50 m²(aseo + almacén) y por tanto generando una ocupación total de 1 persona por cada 7 m², inferior a 1p/5 m². Tomar el origen de evacuación más desfavorable la puerta de acceso al almacén que se encuentra, como especifiqué anteriormente, a menos de los 25 metros de la salida del local. Además teniendo en cuenta que el uso del aseo es sólo para el personal que trabaja en la tienda y que por tanto está familiarizado con el establecimiento.
Respuesta
Conforme a un comentario vigente hasta diciembre de 2014 vinculado a la definición de “Origen de evacuación” del Anejo SI A del DB SI, “las cabinas contenidas en aseos o en vestuarios, así como los aseos sin cabinas y organizados en un espacio único” no se consideraban origen de evacuación. Pero en la actualización de los comentarios publicada en diciembre de 2014 dicho criterio ha cambiado, de tal forma que el comentario es actualmente el siguiente:
Todo ello en línea con la consulta [534] recientemente resuelta por este Ministerio.
Dado que conforme al criterio actual los puntos susceptibles de ocupación de todos los aseos son origen de evacuación, los aseos no pueden tratarse globalmente con otros recintos que los contengan a efectos de determinar que el recinto global resultante tenga su origen de evacuación en la puerta de acceso al mismo.

miércoles, 7 de enero de 2015

[546] Adecuación de salidas en un hospital existente

Cuando en el CTE DB III 6 y7 especifica:
En las obras de reforma en las que se mantenga el uso, este DB debe aplicarse a los elementos del edificio modificados por la reforma, siempre que ello suponga una mayor adecuación a las condiciones de seguridad establecidas en este DB.
El comentario adjunto habla únicamente del mantenimiento del Uso Hospitalario: “En este sentido, una obra de reforma de un edificio de uso Hospitalario en la que se modifique el uso local de determinados recintos o zonas (p. ej. despachos que pasan ser habitaciones de pacientes, almacenes que pasan a ser unidades de tratamiento, etc.) no es, a los efectos anteriores, una obra que suponga cambio de uso, ya que el conjunto del edificio sigue siendo de uso Hospitalario, el cual no se circunscribe a las zonas de hospitalización de pacientes, sino que se extiende a todo el edificio”
Si la reforma altera la ocupación o su distribución con respecto a los elementos de evacuación, la aplicación de este DB debe afectar también a éstos. Si la reforma afecta a elementos constructivos que deban servir de soporte a las instalaciones de protección contra incendios, o a zonas por las que discurren sus componentes, dichas instalaciones deben adecuarse a lo establecido en este DB.
En el comentario adjunto habla de: “Adecuación de escaleras existentes en cambios de uso sin aumento en la ocupación “ En donde deba valorase el grado de adecuación.
Pero no existe un comentario que aclare, sin ningún género de dudas, cómo debe interpretarse si se mantiene el Uso y se aumenta la ocupación en cuanto a todos los elementos de evacuación en un edificio antiguo, de uso Hospitalario.
La pregunta es:
Si cuando se mantiene el USO Hospitalario y se amplían habitaciones en la actualidad, debe aplicarse estrictamente la Tabla 3.1 en cuanto a plantas y recintos que disponen de una única salida de planta y que NO se admite en USO hospitalario.
Y por tanto la “reforma” debería comportar inexcusablemente, asimismo una solución técnica, que permita dos salidas por planta independientes.
Respuesta
En principio, conforme a los puntos 6 y 7 del apartado III de la Introducción del DB SI, una intervención en un hospital existente con la que se altera y aumenta la ocupación debería dotar a las zonas afectadas por la intervención de una segunda salida de planta de la que carecen, si la obra necesaria para ello fuese proporcionada al alcance constructivo de la obra pretendida, tal como se indica en el siguiente comentario al punto 6: