La UAAAP/blogdelaunion, entidad vinculada al CSCAE, colaborando con el Ministerio de Fomento, publicará en este blog en tiempo real, a la vez que se contesta al interesado, las respuestas oficiales a las dudas que se consideren de interés para el colectivo planteadas al Ministerio sobre los documentos DB-SE,DB-SI y DB-SUA.

Desde el Ministerio de Fomento nos indican unas pautas a tener en cuenta a la hora de hacer las consultas:

•Se exigen requisitos de claridad, concreción, concisión e identificación de quien formula la consulta.

•Las consultas se deberán referir al CTE ya que la aclaración o interpretación de cualquier otra reglamentación o norma no corresponde al Ministerio de Fomento.

•Las consultas debe hacer referencia al CTE en términos genéricos, y no a su aplicación a un proyecto concreto o a soluciones alternativas al CTE ya que su valoración correspondería a la autoridad de control edificatorio.

•Las consultas deben precisar interpretación o aclaración y no encontrarse evidentemente resueltas aplicando el CTE y sus comentarios con el criterio y la discrecionalidad técnica siempre necesaria.

Se cuenta desde el Ministerio con un equipo de técnicos que responderán las dudas planteadas sobre los documentos DB-SE, DB-SI y DB-SUA desde el Área de Seguridad y Accesibilidad. Subdirección General de Arquitectura y Edificación. Dirección General de Arquitectura, Vivienda y Suelo. Ministerio de Fomento. Paseo de la Castellana 112, 28071 Madrid - España

Envía tus consultas exclusivamente al buzón de la Subdirección General de Arquitectura y Edificación: arquitectura@fomento.es

viernes, 24 de febrero de 2017

[1105] Sentido de evacuación de puerta de acceso al local

Me gustaría realizar una consulta referente al sentido de apertura de una puerta de evacuación que esta instalada en el acceso a un local comercial, aplicando el SI-3 punto 6.3. La actividad comercial del local es la de un Club privado, por lo que los ocupantes que están en el interior de éste, están familiarizados con el local.
Imaginemos que tenemos un local comercial de dimensiones aproximadas de 5 m de ancho por 20 m de fondo, según accedemos al local comercial desde el exterior por la puerta de acceso, nos encontramos con una recepción de 5 m de ancho por 3,50 m de fondo, a través de la cual accedemos mediante otra puerta de 82 cm a un espacio diáfano donde se desarrolla la principal actividad del local comercial.
Por un lado tenemos el espacio diáfano, que tiene una dimensión aproximada de 5m de ancho por 16,50 m de fondo con una ocupación de 61 personas, estas personas evacuan mediante la puerta de 82 cm que separa el espacio diáfano de la recepción, entendemos que esta puerta debe abrir en el sentido de la evacuación al tener una ocupación mayor a 50 personas tal y como dice el apartado 6.3.b) del SI-3. La duda aparece en determinar el sentido de apertura de la puerta de acceso al local comercial, ya que las 61 personas que tienen que atravesar la recepción, sumadas a la ocupación de ésta que son 9 personas, hacen un total a evacuar por el acceso al local de 70 personas, siendo inferior a las 101 personas, que nos obligarían a que la puerta de acceso al local debería abrir en sentido de la evacuación.
Pregunta A: Expuesto lo anterior, nos gustaría saber si al tener ya una puerta que abre en el sentido de la evacuación, estaríamos obligados a que las siguientes puertas de evacuación abrieran en el mismo sentido o aplicando la normativa solo la primera puerta es la que debería abrir en el sentido de la evacuación?? Ya que la otra no supera el limite establecido.
Pregunta B: Si el local comercial no fuera un club privado y fuera un local comercial con otra actividad abierto al público en el que los ocupantes no están familiarizados con el local, se debería actuar del mismo modo?
Respuesta
En contestación a su consulta le informamos de lo siguiente:
Pregunta A: El mero hecho de que una puerta deba abrir en el sentido de la evacuación no lleva a que las siguientes puertas situadas en el recorrido de evacuación también deban hacerlo.
Pregunta B: Ver comentario "Apertura en sentido de la evacuación":

miércoles, 15 de febrero de 2017

[1104] Segregación de oficina en semisótano no accesible

En edificio plurifamiliar urbano con uso predominante de viviendas, se encuentra en el semisótano una oficina tecnica de 130m², que nos plantean dividir (segregar), en dos oficinas de 65m².
El edificio tiene ascensor desde el entresuelo (+1.40m -8 escalones) y este se desarrolla desde el entresuelo hasta las plantas superiores, sin posibilidad de uso al semisótano.
El acceso al semisótano (Oficina actual) se realiza entrando desde el portal al entresuelo (+1.40m) y descendiendo (-3.00m), por una escalera de 1,10m.
Los estatutos de la comunidad de vecinos permiten la segregación y a efectos del cumplimiento de las normativas técnicas (CTE)
¿Qué medidas (o excepciones planteables) se deberían de adoptar para su segregación a nivel de DB-SUA?
Respuesta
En contestación a su consulta le informamos de que desde esta unidad no se da respuesta a consultas particulares. No obstante, le exponemos a continuación los criterios que, con carácter general, se establecen para este tipo de situaciones:
1. Tal como se establece en el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de Derechos de las Personas con Discapacidad y de su Inclusión Social, antes del 4 de diciembre de 2017, en todos los edificios existentes es obligada la adecuación de sus condiciones básicas de accesibilidad a las fijadas por el CTE en todo aquello que sea susceptible de ajustes razonables.
2. Asimismo, se tendrá en cuenta que se debe aplicar el criterio general de intervención en edificios existentes de “no empeoramiento” respecto a la necesidad de conservar -como mínimo- las condiciones preexistentes antes de la intervención relacionadas con las exigencias básicas, especificado en el párrafo 4 del art. 2.3 de la parte I del CTE. Si se produjera un empeoramiento de las condiciones de una o ambas partes del edificio afectadas por la segregación, sería de aplicación el CTE en los requisitos del mismo que se vieran afectados.
3. Por otra parte, la apertura de un nuevo establecimiento conllevaría, entre otras adecuaciones, la creación de un nuevo acceso con su itinerario accesible hasta la vía pública. La inviabilidad de realizar estas adecuaciones por alguna de las causas establecidas en el párrafo 2 del artículo citado deberá justificarse, en su caso, mediante el correspondiente informe técnico, debiéndose en todo caso alcanzar el mayor grado posible de adecuación efectiva en la intervención.
4. Todo ello, sin menoscabo de que se deban cumplir condiciones adicionales que se establezcan en otros documentos del CTE y del resto de la legislación vigente, para la intervención a realizar.

[1103] Altura máxima de tramo en escaleras de uso público

Consulta en cuanto a la interpretación del Artículo 4.2.2 del SUA 1,en referencia a la altura máxima que se puede salvar con un único tramo de escalera en un establecimiento de uso público que dispone de ascensor.
En un local comercial de dos plantas que dispone de ascensor. ¿el tramo de escalera que se podría salvar sería de 3,20 m?
Respuesta
Lo que se contempla en este apartado respecto a la altura máxima de un tramo es lo siguiente: la máxima altura que puede salvar un tramo es 2,25 m, excepto en zonas de uso privado en las que se disponga ascensor como alternativa a la escalera en cuyo caso la máxima altura que puede salvar es 3,20 m.

[1102] Ascensor accesible de doble embarque en ángulo

Soy arquitecta y estoy redactando un proyecto para un edificio residencial de viviendas, (sin viviendas accesibles) donde se me exige cumplir que el nivel de accesibilidad sea practicable. Leyendo el SUA me surge una duda.
Según DB-SUA - Anejo A terminología "Ascensor Accesible", las dimensiones mínimas de anchura y profundidad de la cabina, para edificios de uso residencial vivienda sin viviendas accesibles para usuarios de silla de ruedas, con dos puertas en ángulo es de 1.40 x 1.40
En la Comunidad Valenciana, las Normas de Habitabilidad y Diseño vigentes (DC-09) establecen para el caso de viviendas “adaptadas” es decir, con usuarios en sillas de ruedas y cabinas con puertas en ángulo, la dimensión establecida para el mismo caso en el DB SUA, en cambio, para el caso de edificios sin viviendas “adaptadas” o sin viviendas accesibles para usuarios de silla de ruedas( aquí se denomina a este nivel de accesibilidad : Practicable)la cabina de ascensor para el caso de puertas en ángulo requiere una dimensión mínima de 1.25 x 1.25 cm.
El motivo de la consulta no es otro que el asegurar que no se trate de un error de la primera columna del cuadro del DB-SUA dado que el incremento en las dimensiones de la cabina es considerable respecto al establecido en nuestra normativa autonómica .
Sé que la consulta puede resultar un poco petulante , por lo que disculpas de antemano por la misma en el caso probable de que no se trate de un error.
Respuesta
Las condiciones exigidas en el DB SUA para un ascensor con 2 puertas en ángulo, situado en un edificio de viviendas sin viviendas accesibles de nueva construcción es de 1,40 x 1,40 m.

[1101] Aseo accesible en locales con itinerario no accesible

¿Es exigible la existencia de un aseo accesible en un establecimiento donde se confirma la inviabilidad de instalar un itinerario accesible (inviable también cualquier plataforma) debido al desnivel existente entre acera y el interior del establecimiento? 
¿Esto depende del uso del establecimiento?
Yo estoy trabajando en el caso concreto de una clínica dental. ¿Sería exigible el aseo accesible?
Respuesta
Ver comentarios al apartado III Criterios generales de aplicación del DB SUA y el Documento de apoyo DA DB SUA/2.

martes, 14 de febrero de 2017

[1100] Instalación ascensor 90x125 cms en edificio antiguo

Soy minusválido, al que le falta una pierna, y vivo en un tercer piso (última planta del edificio) en mi comunidad somos 12 vecinos, de los cuales 4 se niegan a la instalación del ascensor, por ser el piso primero. Se hace un Proyecto conforme al Documento de Apoyo al Documento Básico DB-SUA, Seguridad de utilización y accesibilidad al CTE, en concreto el DA DB-SUA / 2 , por el que se establece la adecuación efectiva de las condiciones de accesibilidad en edificios existentes, en el que se proyecta una escalera de 0,80 m con mesetas partidas con peldaños a 45º y un ascensor de 0,90 m x 1,25 m, así como un anexo con medidas alternativas complementarias, al reducir el ancho, todo conforme al CTE. 
El técnico del Ayto se niega manifestando que en este caso sería para mejora de los ascensores existentes, que nuestras medidas deben de ser de 1 x 1,20 , haciendo el cte inflexible para nuestra comunidad ya que esos 10 cms que nos faltan nos es imposible conseguirlos, por lo que entendemos que un Ayto debe de facilitar la accesibilidad, a una persona como es mi caso, al que le falta una pierna, más aún con la sensibilidad que existe con este tema hoy en día.
Mi pregunta es cómo en un edificio donde hay ascensor, se puede instalar uno de 90x120cms conforme al da db-sua/2 y en un edificio como es nuestro caso no podemos instalar uno que incluso nos da 5cms más de fondo, por el hecho de que nunca ha habido ascensor.
Respuesta
Conforme a la Tabla 2 del Documento de Apoyo DA DB SUA/2, las tolerancias admisibles en intervenciones en edificios existentes para ascensores accesibles se establecen en el Anejo B de este mismo documento.
Como se determinó en la respuesta anteriormente formulada sobre la misma consulta [1093], es en el apartado "B.2 Mejora de los ascensores existentes" donde se describen dichas tolerancias. En este sentido, en la última actualización de este Documento de Apoyo se indicó que dicho apartado es válido tanto para la mejora de ascensores existentes como para la instalación de ascensores en edificios existentes.

[1099] Normativa sobre rampas en espacio urbano

Necesitaría saber la normativa sobre la homologación de las rampas para miusvalidos situadas en la calle, es decir, si tienen que estar señalizadas, mediante señal o pintado en el suelo, o si necesitan un paso de peatones.
Respuesta
Ver:
Orden VIV/561/2010, de 1 de febrero, por la que se desarrolla el documento técnico de condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados.
Normativa urbanística municipal de aplicación.

[1098] Ajustes razonables en accesibilidad en edificios de vivienda existentes

Soy propietario de un piso en la costa gallega y estoy interesado en conocer si la normativa estatal indicada en el Asunto obliga al edificio (de pisos) construído en 1997 a llevar a cabo las obras de remodelación necesarias para la accesibilidad de discapacitados (no tenemos ninguno en el edificio). Teniendo en cuenta que el coste de estas obras, según un estudio de ingeniería, ascendería a 21.500€ sin impuestos y que el presupuesto anual de la comunidad de propietarios es de 11.500€.
Me cuesta creer que, según el estudio de ingeniería, la normativa nos obligue a realizar estas obras (antes del 4 de diciembre de 2017) con el elevado coste que supondrían, porque tendríamos que cambiar hasta uno de los ascensores, y, sobre todo, teniendo en cuenta que la casa se construyó seguramente antes de la promulgación de la normativa correspondiente y que, en el mismo caso se encuentran la mayoría de las casas de Madrid, por ejemplo.
Respuesta
Véase: 
- Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social (Disposición adicional tercera punto 1 b)
- Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal (artículo 10 punto 1 b)
- Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana (Artículo 2 punto 5; Artículo 29 punto 2b)

lunes, 13 de febrero de 2017

[1097] Aplicación del DB SUA a oficinas en edificio industrial

En referencia a la aplicación del SUA en un edificio industrial del que estoy redactando un proyecto de reforma y adecuación, tengo la siguiente duda.
Dentro de una nave industrial, la zona no industrial tiene una superficie de 237,40 m², divididos en planta baja y primera.
La planta baja tiene una superficie de 90 m² destinados a comedor, aseos, vestuarios, almacenes y zona de costura.
La planta primera, tiene una superficie de 147 m² útiles, destinados a oficina y sala de reunión.
¿Es de aplicación el SUA en todo el edificio dentro de la zona “no industrial”?
¿Es obligatorio la colocación de un salvaescaleras o ascensor?
Respuesta
Ver apartado II Ámbito de aplicación del DB SUA, y los comentarios a dicho apartado.

[1096] Perforaciones en pavimentos en patios

En una Comunidad de Propietarios de 12 vecinos (6 en cada escalera) se está instalando un ascensor con la eliminación de una de las escaleras y contrucción pasarelas de paso entre las plantas por un patio interior de vecinos. Mi consulta exacta es la siguiente: ¿Es posible que en dichas pasarelas se instale un suelo con tramex con agujeros de 30 mm, o han de respetar el documento básico DB SU 1 aprobado por el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzodonde en su punto segundo 1 c) indica que "En zonas interiores para circulación de personas, el suelo no presentará perforaciones o huecos por los que pueda introducirse una esfera de 15 mm de diámetro"?
Respuesta
Ver apartado SUA1-2 punto 1c) del DB SUA

[1095] Aplicabilidad de las condiciones frente al riesgo de ahogamiento

Recientemente hemos asumido la Presidencia de una Comunidad de Propietarios de 149 viviendas en la Comunidad Valenciana, concretamente en el municipio de Gandia. La edificación y urbanización de la Comunidad de Propietarios es del año 1991.
Esta comunidad tiene una piscina de 160 m2 de superficie con un fondo comprendido entre 1,40 y 1,60 metros, no dispone de ningún control de acceso de niños ni de personas mayores a la zona de baño.
El administrador de la Comunidad de Propietarios, en la última junta nos trajo el documento que adjunto a este correo. En este documento nos comunica la obligatoriedad de vallar y proteger las piscinas en general, en base según ellos al DB SUA 6 Seguridad frente al riesgo de ahogamiento.
En dicha junta la mayoría de los vecinos votaron en contra del vallado de nuestra piscina. Nuestra pregunta como actuales miembros de la Junta Directiva de la Comunidad de Propietarios es saber si es obligatorio en nuestro caso según el documento adjunto proceder al vallado de la piscina.
Respuesta
Ver II Ámbito de aplicación y III Criterios generales de aplicación del apartado Introducción del DB SUA, asi como el artículo 2 de la Parte I del CTE.

[1094] Marcado CE en puertas de garaje

Según se indica en el SUA 2, apartado 1.2. Impacto con elementos practicables, punto 3 : “Las puertas, portones y barreras situados en zonas accesibles a las personas y utilizadas para el paso de mercancías y vehículos tendrán marcado CE de conformidad con la norma UNE-EN 13241-1:2004 y su instalación, uso y mantenimiento se realizarán conforme a la norma UNE-EN 12635:2002+A1:2009. Se excluyen de lo anterior las puertas peatonales de maniobra horizontal cuya superficie de hoja no exceda de 6,25 m2 cuando sean de uso manual, así como las motorizadas que además tengan una anchura que no exceda de 2,50 m “
La duda que tengo es: ¿qué se considera zona accesible a las personas?
En concreto, en el caso que me ocupa, tengo un aparcamiento público con accesos peatonales independientes, separados de la puerta de acceso de vehículos, por la que no deberían pasar las personas (pero no se si eso se considera accesible a las personas). ¿Es obligatoria que la puerta lleve marcado CE?
Respuesta
Las exigencias establecidas en el DB SUA respecto al requisito de seguridad de utilización consisten en "reducir a límites aceptables el riesgo de que los usuarios sufran daños inmediatos en el uso previsto de los edificios". Por ello, el riesgo que se pretende limitar en el SUA 2-1.2 está establecido para las “zonas accesibles a las personas".
Si en el entorno de la puerta objeto de la consulta no es previsible la circulación de personas y, por tanto, su activación y movimiento no será en ninguna circunstancia causa de posible accidente a personas, en relación a SUA no sería aplicable esta exigencia.
Independientemente de las exigencias en relación a los riesgos del DB SUA, el cumplimiento de la norma UNE-EN 13241-1:2004+A1:2011 para el marcado CE es obligatorio según lo que se disponga en el Diario Oficial de la Unión Europea y se publique en BOE. 
Para este caso concreto, la última Resolución publicada en BOE (Resolución de 21 de junio de 2016) establece lo siguiente:
Para más información sobre el marcado CE, consultar el enlace web del Ministerio de Industria:

[1093] Tolerancias en las dimensiones de cabina de ascensores en intervenciones en edificios existentes

Se trata de un edificio de B+3 y 12 viviendas sin ascensor, en la que se plantea un proyecto de instalación de ascensor por el actual núcleo de comunicaciones (escalera), para ello es necesario demoler la escalera completa, y ejecutar una nueva acorde a las medidas establecidas en el DA DB SUA/2 y sus medidas complementarias (en esto no tenemos ningún problema). El caso es que tras el plantemiento de la nueva escalera nos queda un ascensor con unas medidas de cabina 0,90 m x 1,25 m. 
Para el caso de un edificio sin ascensor en el DA DB SUA/2 no se contemplan medidas mínimas de cabina, ya que se entiende que se buscará la proporcionalidad adecuada entre ejecución técnica y económica (nuestro caso).
Sin embargo desde la administración nos indican que la medida mínima de cabina debe ser considerada la indicada en la Tabla B.1 (nuestro ascensor es de embarque sencillo, NI a 90º NI a 180º), nos alican una parte del DA que es de aplicación en casos de SUSTITUCIÓN de ascensores, no de instalación en edificios que carecen de él.
¿Es de aplicación el apartado B.2 Mejora de los ascensores existentes, en concreto las dimensiones mínimas de cabina, en los casos de Instalación de Ascensores en edificios que carecen de él?
Destacar que nosotros entendemos que no, y que nuestra situación viene regulada (entre otras), por el apartado B.3. Instalación de ascensores en edificio existentes.
Respuesta
Respecto a la consulta planteada, hay que entender que el Documento de Apoyo DA DB-SUA/2 establece condiciones de flexibilidad en la intervención en edificación existentes cuando no es posible alcanzar las establecidas en el Documento Básico DB SUA. Por lo anterior, todas las condiciones allí expuestas establecen dichos parámetros de flexibilización.
Las tolerancias admisibles para las cabinas de ascensores, tanto para la mejora de ascensores existentes como para la incorporación de nuevos aparatos elevadores en edificios que carecen de él se establece en el apartado B.2 de dicho Documento de Apoyo. En este sentido, en la última actualización de este Documento de Apoyo (Diciembre 2016) se indicó que dicho apartado es válido tanto para la mejora de ascensores existentes como para la instalación de ascensores en edificios existentes.

miércoles, 8 de febrero de 2017

[1092] Reacción en medianerías. Aplicación del punto 4 sección SI 2.1

Desde los servicios técnicos municipales nos ha surgido una duda en relación a la aplicación del punto 4 de la Sección SI 2.1.- Medianeras y fachadas.
La reacción al fuego exigida a los materiales del acabado de las fachadas, ¿Resultaría de aplicación a los materiales de acabado de una medianera provisional, resultado de la construcción de un edificio entre medianeras y el solar colindante sin edificar?
Respuesta
En contestación a su consulta le informamos de que, precisamente por su carácter previsiblemente provisional, en el DB SI no se establece una clase de reacción al fuego específica para los acabados de las medianerías, si bien es cierto que, por condicionantes diversos, estos elementos pueden quedar expuestos y accesibles durante un tiempo indeterminado.
En la medida en la que no se prevea que un incendio en la medianería pueda afectar a los ocupantes del propio edificio u otro colindante, no se considera necesario aplicar las condiciones establecidas en el DB SI 2.

martes, 7 de febrero de 2017

[1091] Condiciones de resistencia de almacenes prefabricados

Disponemos de un almacén construido en su totalidad de elementos prefabricados. Su composición se trata básicamente de : paredes y techo con placas de yeso laminado (EI-120), sellados a través de masillas ignífugas, estructura de acero con imprimación epoxi, puertas de acceso corta fuegos EI90c5, rejillas intumescentes…etc.
Mi consulta es: con el fin de garantizar la REI del conjunto del elemento, es necesario disponer de un ensayo del conjunto del almacén o se puede asimilar a una edificación y, en base a los ensayos individuales de los elementos que lo componen, certificar que el almacén dispone de una REI determinada?
(Adjunto una pequeño esquema del almacén a fin de que se puedan hacer una idea)
Respuesta
En contestación a su consulta le informamos de que la resistencia EI podría determinarse a partir de la clasificación de resistencia al fuego de los elementos que lo componen. Esto no excluye que deban evaluarse las partes del conjunto que se consideren críticas, por ejemplo, juntas o encuentros que puedan presentar debilidad ante la acción del fuego.

[1090] Salvaescaleras en edificio residencial

Mi consulta está relacionada con la actuación que pretende realizar una Comunidad de Propietarios en el portal de acceso a las viviendas.
Para poder llegar a la cota de ascensores es necesario salvar un tramo de cuatro peldaños, 69cm. Actualmente existe una necesidad urgente por instalar una plataforma salva-escaleras debido a que uno de los vecinos está siguiendo tratamiento de quimioterapia y no puede subir los cuatro peldaños por sí mismo, y es necesario que varios vecinos estén pendientes de su llegada para que pueda salir o acceder a su vivienda.
He valorado la solución de rampa, técnicamente viable, económicamente elevada y con un plazo de ejecución de mes y medio, frente a la instalación del salva-escaleras, técnica y económicamente viable y preparado para instalar mañana.
La comunidad de propietarios aprobó el viernes pasado la actuación, pendiente de mi informe.
Si vamos al CTE DB SUA tendría que justificar que no es viable ni técnica ni económicamente, lo cual puede estar al límite en cuanto a lo económico, ya que técnicamente si es viable. Pero no se contempla esta urgencia de este vecino y con el CTE en la mano no puedo justificar, creo.
Sé que es una actuación de urgencia, a corto plazo, y que la Comunidad de Propietarios debería plantearse, antes de diciembre de 2017, ejecutar la rampa, con todas las modificaciones que esto supone dentro y fuera del portal.
Respuesta
En relación a su Consulta, indicarle que a esta Dirección General no le corresponde valorar proyectos concretos, sino únicamente establecer interpretaciones y criterios de aplicación del CTE de validez para los proyectos en general. El análisis y la valoración de la aplicación a los proyectos concretos, tanto del articulado del CTE, como de los comentarios al mismo, corresponde a la autoridad de control edificatorio.

[1089] Condiciones de accesibilidad

Podrían responderme a la siguiente duda sobre el CTE: ¿Las condiciones de accesibilidad mencionadas en el Criterio III del DB SUA, CTE, se refieren a la sección SUA9 (Accesibilidad), o a todas las secciones del DB SUA (SUA1, SUA2, ..., SUA9).
Respuesta
Véase Documento de apoyo: DA DB SUA/2 Adecuación efectiva de las condiciones de accesibilidad en edificios existentes

[1088] Espacio de giro Ø 1,50 m en pasillos de más de 10 m

En el DBSUA 9 ANEJO A, dentro de la definición de itinerario accesible especifica:
“- Espacio para giro - Diámetro Ø 1,50 m libre de obstáculos en el vestíbulo de entrada, o portal, al fondo de pasillos de más de 10 m y frente a ascensores accesibles…”
Si tenemos un pasillo de 14 m de longitud , con un primer tramo de 4,5 m de longitud con un ancho de 1,40 m al final del cual se dispone de un espacio de giro de 1,50Ø m y a continuación, en línea recta, un segundo tramo de 9,5 m de longitud y 1,20 m de ancho. ¿ Es necesario disponer al fondo de ese pasillo de 9,5 m de longitud y 1,20 m de ancho de un espacio de giro de 1,50 m?
Respuesta
La exigencia de diámetro de 1,50 m al fondo de pasillos se establece para facilitar el cambio de sentido y evitar el desplazamiento marcha atrás de usuarios de silla de ruedas en pasillos o tramos de pasillo de gran longitud. En este sentido, cuando en pasillos se dispongan espacios de giro intermedios de 1,50 m, se debe computar la distancia de más de 10 m desde el punto en el que se puede realizar el giro de 1,50 m, independientemente de la longitud total del pasillo.

lunes, 6 de febrero de 2017

[1087] Medida de la anchura útil de escalera con plataforma inclinada

Mi consulta se refiere al artículo 4.2.2 del DB-SUA 1 referente a los tramos de escalera. En el punto 5 la norma dice
"La anchura de la escalera estará libre de obstáculos. La anchura mínima útil se medirá entre paredes o barreras de protección, sin descontar el espacio ocupado por los pasamanos siempre que estos no sobresalgan más de 12 cm de la pared o barrera de protección."
En el caso de instalar en la escalera un salva escaleras para minusválidos, ¿este elemento se considera un obstáculo en la evacuación ascendente?, quiero decir, la anchura de la escalera debería medirla desde el salva escaleras hasta la pared enfrentada o si el salva escaleras sobresale menos de 12 cm no es necesario tenerlo en cuenta.
Respuesta
La excepción establecida en el 4.2.2 del DB-SUA 1 únicamente es aplicable a pasamanos, debido a la pequeña ocupación de este elemento en la sección útil total de paso.

[1086] Consideraciones sobre rampas accesibles

Chaflán para compensar pendiente de calle, Elección de solución más accesible (entre varias), Longitud de meseta entre puerta automatizada y arranque rampa y Felpudos integrados, en reforma de edificio existente.
Primera:
En calles con pendiente para compensar la pendiente transversal que se genera en el acceso a los portales es frecuente ver resaltes de una altura de 2 cm o inferior de arista viva seguidos o no de una rampa. ¿Es preferible ejecutar este encuentro de la acera en chaflán?. ¿Puede considerarse que este chaflán de 2 cm (o menos) de altura supone una rampa del 66%, 50%... y por ello exceder el 25% que señala el DB-SUA?. La Guía Técnica de Accesibilidad en la Edificación (Documento Complementario) en su punto 2.3.2 establece (entiendo que como accesible): ``En resaltes de menores que 2 cm deberán achaflanarse los bordes´´. Como ejemplo pongo el siguiente croquis: ¿Puede considerarse que a 1,01 m existe una rampa superior al 50% - Chaflán de 1.5 cm de alto por 3 cm de fondo -?.
Segunda:
Sobre la existencia o no de preferencia normativa en cuanto a superficie horizontal, superficie asimilada a horizontal y rampa que cumple. Ejemplo: Ejecución de un suelo interior de portal que no presenta imposibilidad ni técnica ni económica (se trataría de cumplimiento estricto): A) Totalmente horizontal (incluso a cota 0 de la acera), B) con un desnivel de 3,80% asimilable a horizontal (cerca del límite máximo) y C) con una rampa del 7,80% (también cerca del límite máximo). ¿Es admisible ejecutar una superficie asimilada a horizontal (cerca del límite máximo) cuando es viable, técnica y económicamente, ejecutar una superficie totalmente plana?. ¿Es admisible ejecutar una rampa, próxima al límite máximo, cuando es viable ejecutar una superficie asimilada a horizontal?. ¿Es admisible ejecutar una rampa próxima al límite máximo cuando es viable suavizarla a un 6% o 5%?.
Tercera:
En el supuesto de colocación de una puerta abatible automática (mecanizada) de apertura hacia el interior del portal ¿Cuánta distancia se debe de respetar desde el área de barrido de la puerta hasta el inicio de una rampa en el interior del portal: A) ninguna, B) 1,20 m y C) 1,50 m?. Tomando preferentemente en consideración el cumplimiento estricto de la normativa.
Cuarta:
En el supuesto de existir una rampa en el exterior del acceso al portal y otra rampa en el interior del portal y se coloca entre ellas una puerta corredera automática con un paso menor de 1,20 m, consideremos el mínimo paso admisible 80 cm, de tal modo que la parte fija de la puerta invade la meseta accesible entre ambas rampas, o en su caso, la meseta accesible ante el inicio de la rampa interior. ¿La longitud de la meseta como mínimo de 1,50 m entre rampas o de 1,50 - 1,20 m ante del inicio de la rampa interior se ha de medir desde el final de la rampa exterior o desde la puerta corredera con su parte fija que invade el ancho accesible?. Tomando preferentemente en consideración el cumplimiento estricto de la normativa.
Quinta:
¿Existe, según el DB-SUA, obligación de integrar un felpudo en el suelo del portal, sobre todo en suelos de mármol?. ¿ Pueden estos felpudos integrados en el suelo dificultar el acceso a usuarios de silla de ruedas en el caso de superficies asimiladas a horizontal próximas al límite máximo o de rampas?. Gracias por su labor en defensa de las mejores condiciones de utilización de los espacios para los usuarios de silla de ruedas.
Respuesta
Primera:
La Guía Técnica a la que se alude en la consulta es un documento publicado en el año 2001, anterior a la aprobación del DB SUA en 2010 y a sus comentarios o documentos de apoyo posteriores. Por ello, el contenido de dicha Guía puede estar desactualizado. 
Conforme al apartado SUA 1-2 punto 1b), "los desniveles que no excedan de 5 cm se resolverán con una pendiente que no exceda del 25%". Exigencia que se amplia a los accesos que deban ser accesibles, conforme al comentario "Desniveles menores de 5 cm en accesos accesibles" y conforme a la Tabla 2. Tolerancias admisibles del documento de apoyo DA DB SUA/2, aplicable a edificios existentes.
Segunda:
El DB SUA establece los límites admisibles de seguridad de utilización y accesibilidad exigibles, en relación a los niveles mínimos de calidad propios de este requisito básico. Obviamente y en el marco de las buenas prácticas, a menor pendiente, es decir partiendo de una superficie totalmente horizontal, mayor nivel de confort y de accesibilidad.
Las siguientes cuestiones planteadas no precisan interpretaciones o aclaraciones de este Ministerio, ya que se puede resolver aplicando el CTE u otra reglamentación vigente, los documentos de apoyo, comentarios y consultas publicados y el siempre imprescindible criterio técnico discrecional.
No obstante, se adjuntan los apartados donde se desarrollan dichos criterios:
Tercera y Cuarta: 
Ver comentario al DB SUA 1- 4.3.3, "Mesetas de rampas. Accesos en edificios existentes"
Ver tabla 2 del Documento de apoyo DA DB SUA/2
Quinta:
Definición de "Itinerario accesible" en el anejo A de Terminología, guión "Pavimento"

[1085] Uso de un edificio dedicado íntegramente al estacionamiento de vehículos privados

¿Qué uso se aplicaría a un edificio de menos de 100 m² que se pretende dedicar íntegramente al estacionamiento de vehículos privados (5 vehículos)? Las alternativas que se me ocurren son:
a.) Es un edificio de uso aparcamiento y debe cumplir todos los requisitos establecidos para el mismo, aunque esto iría en contra de la definición del uso aparcamiento y del siguiente comentario.
b.) No es un edificio de uso aparcamiento (y por tanto no debe cumplir los requisitos exigibles a éste uso) y sí es un local de riesgo especial bajo, debiendo cumplir los requisitos de la tabla 2.2 de la sección SI 2. Además, dado que es obligatorio definir un uso del edificio para verificar el cumplimiento del resto de requisitos aplicables, aplicando lo establecido en el punto III.2 de la Introducción del DB SI, se considera que el uso al que mejor puede asimilarse es residencial vivienda.
Idem a la b.), sólo que el uso al que mejor puede asimilarse es aparcamiento, pero aplicado de manera flexible
Respuesta
En contestación a su consulta le informamos de que, por definición, la clasificación y medidas recogidas en el DB SI se establecen para locales de riesgo especial integrados en edificios. Si el aparcamiento que plantea en su caso no estuviera integrado en un edificio con un uso principal determinado según los definidos en el DB SI, y ya que los locales de riesgo especial no constituyen un uso diferenciado por sí mismos, parece razonable, a efectos de asimilación, adoptar las soluciones establecidas para uso aparcamiento.

[1084] Aseo adaptado en establecimiento comercial

Nos surge la duda si un establecimiento comercial de 100 m² (carnicería) necesita disponer de un aseo accesible según el CTE. En las aclaraciones al CTE indica que debe existir uno adaptado por cada 10 inodoros o fracción. ¿Se interpretaría como 1 cada 10?, o siempre que haya 1 aseo tiene que ser adaptado.
Respuesta
Ver apartado SUA9-1.2.6 y los comentarios a dicho apartado "Aseo accesible en centros de trabajo pequeños" y "Dotación de aseos accesibles en relación al número de inodoros".

[1083] Tamaño de cabina ascensor accesible

Soy arquitecta y estoy redactando un proyecto para edificio residencial de viviendas, (sin viviendas accesibles para usuarios en sillas de ruedas) donde se me exige cumplir que el nivel de accesibilidad sea practicable. Leyendo el SUA me surge una duda.
Según DB-SUA Anejo A terminología "Ascensor Accesible", las dimensiones mínimas de anchura y profundidad de la cabina, para edificios de uso residencial vivienda sin viviendas accesibles para usuarios de silla de ruedas, con dos puertas en ángulo es de 1.40 x 1.40
¿Pudiera tratarse de un error el caso de dos puertas en ángulo para la primera columna, dado que no sigue la regla de la segunda columna? es decir, ¿no debiera ser la dimensión de la cabina de 1.25x1.25 en lugar de 1.40x1.40?
Respuesta
La cuestión planteada no precisa interpretaciones o aclaraciones de este Ministerio, ya que se puede resolver aplicando el CTE u otra reglamentación vigente, los documentos de apoyo, comentarios y consultas publicados y el siempre imprescindible criterio técnico discrecional.

[1082] Adecuación de escalera para instalación de ascensor

Se desea aclaración acerca de la interpretación de escaleras.
La normativa indica que se admiten en bloques de vivienda colectiva escaleras de trazado recto, curvo y mixto.
En las partes curvas de los tramos deben cumplirse las anchuras mínimas exigibles según la figura 4.3
Teniendo en cuenta que en rehabilitación se admiten anchuras de 80 cm de escalera en casos excepcionales ( según normativa autonómica/ municipal ) se plantea el siguiente diseño, con tramos 1 y 3 mixtos, y tramos 2 y 4 curvos.
Cada peldaño curvo cumple con las exigencias minimas de 28 cms a 50 cm de distancia y 17 cms, por lo que se entiende que cumple CTE ( teniendo en cuenta que se admite escaleras de 80 cms de ancho), ya que se trata de una escalera con 4 tramos combinados curvos / mixtos.
En caso de que la escalera tuviese una anchura de de 1 mt cumple todos los requisitos, por lo que la única salvedad es la anchura de ésta, permitida por normativa autonómica en casos excepcionales.
Respuesta
Véase apartados B.4.2 y B.4.3 del DA DB-SUA / 2 Adecuación efectiva de las condiciones de accesibilidad en edificios existentes.

[1081] Escalera de uso restringido en vivienda unifamiliar

Ejerzo como técnico municipal en un Ayuntamiento y les hago la siguiente consulta, relacionada con el DB SUA del CTE en aras a informar un expediente en tramitación:
- El subapartado 4.1 "Escaleras de uso restringido", del apartado 4 de la sección SUA 1 del DB SUA del CTE, no regula la máxima altura que puede salvar un tramo de escalera.
- El subapartado 4.2 "Escaleras de uso general ", en su punto 4.2.2. regula los "tramos". En su primer párrafo, este punto dice lo siguiente:
"Excepto en los casos admitidos en el punto 3 del apartado 2 de esta Sección, cada tramo tendrá 3 peldaños como mínimo. La máxima altura que puede salvar un tramo es 2,25 m en zonas de uso público, así como siempre que no se disponga de ascensor como alternativa a la escalera, y 3,20 m en los demás casos."
En la primera frase este párrafo, en la que limita a un mínimo de tres el número de escalones de un tramo, establece excepciones haciendo referencia al punto 3 del apartado 2 de la Sección SUA 1, el cual contempla, entre otros, el uso restringido (encontrándose incluido -de acuerdo con el Anejo A- el interior de viviendas unifamiliares, entre otros).
La segunda frase de dicho párrafo limita la altura máxima que puede salvar un tramo, estableciendo un máximo de 2,25 m en zonas de uso público, así como siempre que no se disponga de ascensor como alternativa a la escalera, y 3,20 m "en los demás casos". 
Actualmente, los técnicos de este Servicio interpretamos que la primera frase del párrafo hace excepciones concretas (punto 3 del apartado 2 de la Sección SUA 1) y que no las hace la segunda frase del mismo por cuanto solo distingue las zonas de uso público, así como siempre que no se disponga de ascensor como alternativa a la escalera, de los demás casos.
Debido a lo expuesto, entendemos que en viviendas unifamiliares es aplicable la limitación de que la máxima altura que puede salvar un tramo es 3,20m.
Se ha presentado para informe un caso de vivienda unifamiliar con una escalera que salva la altura entre dos plantas de más de 3.20m mediante un único tramo de escalera (sin meseta intermedia) y cuyas características concretas al respecto son: tramo de escalera que comunica el sótano con la planta baja y que salva una altura de 3,42 m con peldaños conformados por huellas de 30 cm y contrahuellas (20 contrahuellas) de 17 cm, y, tramo de escalera que comunica la planta baja con la primera planta y que salva una altura de 3,65 m con peldaños conformados por huellas de 30 cm y contrahuellas (21 contrahuellas) de 17 cm.
Visto todo lo anterior se realiza la siguiente consulta:
¿Es aplicable el punto 4.2.2. "tramos" del subapartado 4.2 "Escaleras de uso general " de la sección SUA 1 del DB SUA del CTE a viviendas unifamiliares? ¿lo es solo en su párrafo primero?
Respuesta
Una escalera en el interior de una vivienda unifamiliar debe cumplir al menos lo establecido en el apartado SUA4-4.1 escaleras de uso restringido, no siendo de obligado cumplimiento lo establecido para escaleras de uso general.

[1080] Escalera de unión entre dos viviendas

Tengo una vivienda de una planta con puerta de salida a la escalera común del edificio, y he comprado la vivienda del portero ubicada encima de mi vivienda, y esta vivienda del portero también tiene puerta de salida a la escalera común del edificio
Si interiormente quiero unir las dos viviendas; ¿la escalera interior tiene que ser como mínimo de 0,80 metros? ¿ puede ser de dimensiones menores?
Ya se que las escaleras de uso restringido han de ser como mínimo de 0,80 metros pero si no cabe una escalera de 0,80 ¿no es mejor ubicar una escalera de anchura menor, por ejemplo de 0,70 que no tener esa unión por el interior de las viviendas?
Y finalmente digo ¿no será mejor tener una comunicación interior entre los dos pisos aunque no cumpla con las medidas de las escaleras restringidas que tener que comunicarse por el exterior de la vivienda a través de la escalera común del edificio?
Respuesta
Ver apartado SUA1- 4.1 Escaleras de uso restringido

[1079] Necesidad de espacio de espera en salida de garaje

Estamos trabajando en un proyecto en un solar de Palma de Mallorca de 11m de fachada por 20m de profundidad.
Según las ordenanzas municipales no es obligatorio aparcamiento pero nuestra intención era conseguir 1 plaza por vivienda…en nuestro proyecto son 4 viviendas
Las odenanzas municipales nos permiten que para menos de 11 plazas la rampa empiece en la alineación de fachada
Entiendo que el SUA7 en el punto 2.2..dice que debe haber un espacio de acceso y espera en su incorporación al exterior
Mi consulta pues es si de alguna forma puedo aplicar las ordenanzas municipales exclusivamente para no obligarme a colocar un montacoches para solamente 5 plazas y no crear el espacio de 4.5m de acceso.
Respuesta
Ver apartado SUA 7-1 Ámbito de aplicación y la definición de uso aparcamiento en el anejo A de Terminología

[1078] Mayor adecuación efectiva de barandilla

En un espacio exterior con vinculación con uso residencial, uso religioso y uso industrial, y en relación al cumplimento del CTE DB SUA con respecto a una barandilla exterior, se considera que para a aplicación de la DB SUA en edificios existentes prevalece el art. 2.3 de la Parte I, modificado por la Ley 8/2013 del 26 de Junio de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas (BOE 27-6-2013) que modifica la LOE y la Parte I del CTE:
-Cuando la aplicación del CTE sea urbanística, técnica o económicamente inviable o sea incompatible con la naturaleza de la intervención o con la protección del edificio, se pueden aplicar, bajo el criterio y responsabilidad del proyectista, las soluciones que permitan la mayor adecuación efectiva posible. La inviabilidad o la incompatibilidad de la aplicación se justificarán en el proyecto bajo la responsabilidad y el criterio del proyectista. 
En un proyecto de legalización sobre una barandilla existente, los técnicos redactores justifican bajo su responsabilidad y en base a su criterio que la barandilla existente con separación de barrotes de 15cm es admisible debido al grado de familiarización de los usuarios de este espacio exterior.
Según la Parte I do CTE, el objetivo del requisito básico SUA consiste en “…reducir a los límites aceptables el riesgo de que los usuarios sufran daños inmediatos en el uso previsto de los edificios, como consecuencia de sus características de diseño, construcción y manteamiento…”, y con la barandilla existente, bajo el criterio y responsabilidad de los técnicos, es aceptable.
Además, su cambio supondría una inversión económica desproporcionado, y más teniendo en cuenta que no supondría una adecuación o mejora efectiva, ya que existen en el entorno contiguo desniveles sin ningún tipo de barrera de protección.
¿Se pueden, bajo el criterio y responsabilidad de los técnicos firmantes, excepcionalizarse el cumplimiento de la SUA, cuando esté debidamente justificado en base al el art. 2.3 de la Parte I, modificado por la Ley 8/2013 del 26 de Junio de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas (BOE 27-6-2013) que modifica la LOE y la Parte I del CTE ?
Respuesta
Como se indica en el artículo 2.3 de la parte 1 del CTE, efectivamente se podrán aplicar, bajo el criterio y responsabilidad del proyectista, aquellas soluciones que permitan el mayor grado posible de adecuación efectiva, en función del caso concreto.
No obstante, le indicamos que el riesgo relacionado con la distancia entre los barrotes de una barandilla no está ligado a la familiaridad o no con el edificio. De hecho esta condición se exige en cualquier zona deuso residencial vivienda, incluyendo el interior de las viviendas. Este riesgo está relacionado con la presencia de niños sin vigilancia que puedan introducir la cabeza o el cuerpo entre los barrotes. Este requisito es un caso característico en el que se aúnan los requisitos de seguridad de utilización y accesibilidad.
Se añaden algunos enlaces relacionados con estos accidentes:

[1077] Asiento y respaldo de ducha en una misma pieza

Soy ingeniero mecánico y trabajo junto con el departamento de diseño de MEDICLINICS, una a empresa, que parte de su mercado, son el diseño y comercialización de accesorios de baño y ayudas técnicas a la minusvalía.
Estamos desarrollando un nuevo asiento de ducha para adaptarnos en esta línea de productos a la normativa vigente DB-SUA, de obligado cumplimiento en términos retroactivos el 4 de Diciembre de 2017.
La duda es:
Vemos que en la pág. 56 de la norma, aparecen estos comentarios referente a asientos:
La pregunta es:
La interpretación de la norma debe ser que, respaldo y el asiento, ¿pueden ser dos cuerpos estructuralmente independientes? O debe estar asiento y respaldo unidos en estructura estructuralmente?
Respuesta
El DB SUA no establece condiciones sobre si el asiento y el respaldo deben ser o no la misma pieza. 

[1076] Dimensiones de contrahuella y altura de tramo en escalera

La redacción del apartado 4.2.2. DB SUA Tramos es distinta a la del anterior apartado 4.2.1. Peldaños, donde por el ascensor permite peldaños de 18,5 en lugar de 17,5 cm.
Aquí es la misma interpretación, ¿Con ascensor más altura de tramo?
En nuestro caso el ascensor esta junto a la llegada de la escalera.
Esto quiere decir que en zonas de uso público y demás casos, que dispongan de ascensor, se pueden hacer tramos de hasta 3,20 m de altura, no?
Y donde no hay ascensor, 2,25 m en zonas uso público y demás casos, esto es, siempre. No?
Respuesta
Ver comentario al punto 1 del apartado SUA1-4.2.1: Dimensiones de contrahuella en escalera, cuyo criterio es aplicable también al apartado 4.2.2.