La UAAAP/blogdelaunion, entidad vinculada al CSCAE, colaborando con el Ministerio de Fomento, publicará en este blog en tiempo real, a la vez que se contesta al interesado, las respuestas oficiales a las dudas que se consideren de interés para el colectivo planteadas al Ministerio sobre los documentos DB-SE,DB-SI y DB-SUA.

Desde el Ministerio de Fomento nos indican unas pautas a tener en cuenta a la hora de hacer las consultas:

•Se exigen requisitos de claridad, concreción, concisión e identificación de quien formula la consulta.

•Las consultas se deberán referir al CTE ya que la aclaración o interpretación de cualquier otra reglamentación o norma no corresponde al Ministerio de Fomento.

•Las consultas debe hacer referencia al CTE en términos genéricos, y no a su aplicación a un proyecto concreto o a soluciones alternativas al CTE ya que su valoración correspondería a la autoridad de control edificatorio.

•Las consultas deben precisar interpretación o aclaración y no encontrarse evidentemente resueltas aplicando el CTE y sus comentarios con el criterio y la discrecionalidad técnica siempre necesaria.

Se cuenta desde el Ministerio con un equipo de técnicos que responderán las dudas planteadas sobre los documentos DB-SE, DB-SI y DB-SUA desde el Área de Seguridad y Accesibilidad. Subdirección General de Arquitectura y Edificación. Dirección General de Arquitectura, Vivienda y Suelo. Ministerio de Fomento. Paseo de la Castellana 112, 28071 Madrid - España

Envía tus consultas exclusivamente al buzón de la Subdirección General de Arquitectura y Edificación: arquitectura@fomento.es

jueves, 26 de febrero de 2015

[579] Puertas peatonales contenidas en portones correderos

Consulta sobre los portillones EI o puertas EI peatonales de paso, para las puertas correderas cortafuegos EI.
Nuestra consulta tiene 2 supuestos,
-Una es la consulta continua por parte de arquitectos y Clientes de si dichos portillones EI situados en puertas correderas EI, pueden llevar o no travesaño inferior,
-Y si son aceptados o no dichos portillones EI en hojas de correderas cuando son “ruta” de evacuación, en qué casos, o si se debe proveer la puerta EI peatonal de salida de evacuación en la pared contigua,
En cualquiera de los casos le estaría muy agradecido si se pudiera referenciar la norma o articulado de la norma, o del CTE, donde especifique exactamente la solución a dichas consultas.
Respuesta
Por extensión de lo que dice el siguiente comentario del DB SUA 1-2.1.b):
las puertas peatonales contenidas en elementos correderos pueden tener travesaño inferior.
Nada impide la existencia de dichas puertas en recorridos de evacuación. No obstante se recuerda que el propio elemento corredero que las contiene debe cumplir las condiciones de seguridad de utilización que se establecen en SUA 2-1.2.3, es decir, excepto en los casos que se citan en dicho artículo, deben tener marcado CE conforme a UNE-EN 13241-1 y su instalación, uso y mantenimiento deben ser conforme a UNE-EN 12635 (próximamente ampliable también a UNE 85635).

[578] Aplicación del DB SI a una Unidad de Tratamiento del Aire

Consulta respecto a la aplicación del DB SI en una Unidad de Tratamiento del Aire, UTA. Mi duda es si, este tipo de unidades es considerada como un local de riesgo especial o no y, en cualquier caso que normativa le es de aplicación respecto del fuego a este tipo de unidad.
Respuesta
El DB-SI exige que toda sala de máquinas de instalaciones de climatización conforme al RITE, sea local de riesgo especial bajo. Por tanto, una UTA debe estar en un local de riesgo especial bajo cuando conforme al RITE deba estar en una sala de máquinas. La interpretación del RITE es competencia del Ministerio de Industria, Energía y Turismo.

[577] Escalera no protegida abierta al exterior como salida de planta

Consulta relativa a las escaleras abiertas al exterior.
El arranque de una escalera abierta al exterior no protegida que conduce a una planta de salida de edificio, suponiendo que el área del hueco del forjado no excede a la superficie en planta de la escalera en más de 1,30 m², ¿puede considerarse salida de planta el arranque de dicha escalera?
Respuesta
Si una escalera no protegida y no “abierta al exterior” que cumple la definición de “salida de planta” se puede considerar como tal, con mayor motivo si además es “abierta al exterior”.

miércoles, 25 de febrero de 2015

[576] Evacuación de local de riesgo especial a través de otros

Es posible la evacuación de un Local de Riesgo Especial Bajo a través de otro Local de Riesgo Especial Bajo.
Se trata de tres almacenes LRE Bajo, destinados al mismo uso, vinculados a un uso comercial.
Dos de ellos tienen salida directa al exterior o a través de escalera protegida, pero el tercer almacén (denominado a partir de ahora LRE 3), cumple el recorrido máximo de 25m. (incluido el recorrido en el interior del LRE) hasta alguna salida del local pero sus dos salidas desembocan una en el almacenes LRE1 y otra en el almacén LRE 2.
Los tres almacenes LRE están sectorizados entre ellos, ¿podría realizarse la evacuación del LRE 3 a través de los almacenes LRE 1 (salida 1) y LRE2 (salida 2) habilitando vestíbulos de independencia entre ellos?
Respuesta
En SI A Terminología, “Recorrido de evacuación”, ver comentario:

[575] Uso compartido de aseos accesibles por personal y público o por ambos sexos

En un local destinado a restaurante espectáculo con una superficie útil de 176 m² y con menos de 10 trabajadores, se han planteado 4 aseos:
1. Aseo accesible de público
2. Camerino con aseo
3. 2 aseos no accesibles de personal debido a las características del local.
Según el anejo de accesibilidad SUA 9 en su punto 1.2.6:
1.2.6 Servicios higiénicos accesibles
1 Siempre que sea exigible la existencia de aseos o de vestuarios por alguna disposición legal de obligado cumplimento, existirá al menos:
a) Un aseo accesible por cada 10 unidades o fracción de inodoros instalados, pudiendo ser de uso compartido para ambos sexos.
b) En cada vestuario, una cabina de vestuario accesible, un aseo accesible y una ducha accesible por cada 10 unidades o fracción de los instalados. En el caso de que el vestuario no esté distribuido en cabinas individuales, se dispondrá al menos una cabina accesible.
Aseo accesible en centros de trabajo pequeños
Dado que incluso en centros de trabajo muy pequeños y con pocos trabajadores (incluso con solamente uno) el Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo, exige al menos un aseo, se puede considerar que no es exigible que dicho aseo sea accesible siempre que la superficie útil del centro de trabajo no exceda de 100 m², que el número de trabajadores no exceda de 10 y que el aseo sea de uso exclusivo por los trabajadores.
¿Es necesaria la implantación de un aseo de personal accesible; además de los dos existentes para personal no accesibles y del aseo existente para público accesible?
¿No se puede compartir el uso del aseo accesible para público con el trabajador minusválido, en caso de que éste existiera?
Respuesta
No corresponde al DB-SUA regular si el uso de los aseos accesibles puede ser compartido o no por el público y por el personal del establecimiento en cuestión, o si puede ser compartido o no por ambos sexos, por lo que desde este Ministerio no tenemos nada que decir respecto a dichas cuestiones.

[574] Consulta profesional en una vivienda

La consulta se refiere a la intención de mi cliente en utilizar una vivienda de su propiedad para su consulta particular (consulta médica de cardiología), más concretamente parte de su vivienda, ya que no necesita la totalidad de la misma. Los dos baños, el denominado archivo y la antigua cocina (office) que aparecen no los necesita verdaderamente, pero en escrito municipal nos plantean o incluirlos en la actividad o tabicarlos para impedir su acceso, lo que nos parece del todo inadecuado.
Los técnicos municipales nos exigen adaptar todas las zonas de atención a pacientes y a que un aseo de los existentes sea adaptado a minusválido. Pero como desarrollamos en la documentación adjunta, entendemos que no es una actividad de pública concurrencia (de ser así no se podría ubicar en un piso dentro de un edificio de viviendas), y que al ser un servicio de carácter privado (asimilable a un abogado, contable, etc.) no le es exigible la accesibilidad más alla de las zonas comunes del edificio que ya lo cumple.
La intención del cliente es no modificar en nada su vivienda por si la necesita de nuevo como tal."
En los cometarios del DB-SUA, ( junio 2014) Criterios Generales de aplicación, al referirse a actividades profesionales dentro de una vivienda, aparece que si una persona utiliza parte de su vivienda para consulta médica no se trata de un cambio de uso y por tanto el CTE no tiene por qué aplicarse. 
En cambio cuando toda la vivienda pasa a estar dedicada a la actividad en cuestión, si se trata de un cambio de uso. y por tanto debe aplicarse todo lo regualdo en el CTE.
En el caso que nos ocupa, la persona utiliza parte de esa vivienda, no toda para la consulta. Pero tampoco es su vivienda habitual. Por tanto no queda claro si se trata de un cambio de uso o no. ( yo entiendo que sí dado que lo no utilizable son los aseos, archiov y cocina)
Al no estar definido en dicho comentarios el porcentaje de la superficie de la vivienda que se puede considerar para que sea cambio de uso o no, es por lo que elevo la consulta.
Respuesta
Ateniéndonos a la aplicación del DB-SUA (a este Ministerio no le corresponde analizar la aplicación de otras reglamentaciones) y a su comentario “Actividades profesionales dentro de una vivienda” (Introducción, apdo. III, punto 1) la actuación objeto de la consulta es claramente un cambio de uso, lo que implica que el CTE es de aplicación, en particular el DB-SUA. A este respecto, que se declare que ciertas dependencias de la vivienda no se necesitan para la actividad a implantar es irrelevante, ya que lo que importa es que la vivienda deja de ser vivienda y pasa a ser otra cosa.
Siendo de aplicación el DB SUA y en base al comentario “Establecimientos para actividades profesionales” (Introducción, apdo. III, punto 1) la consulta médica se podría considerar un establecimiento “de pequeña entidad” asimilable a uso Administrativo y de uso privado. Y aunque, conforme a SUA 9-1.1.3 punto 2, en uso privado el itinerario accesible debe llegar hasta todo origen de evacuación, parece evidente que en este caso dicho itinerario debe llegar hasta el interior de los recintos a los que deba poder llegar un usuario de silla de ruedas: sala de espera, consulta, exploración y uno de los aseos. En este último, bastaría con que tuviese espacio para transferencia a un solo lado del inodoro.
En este sentido, véase el comentario publicado en el párrafo 1 del DB SUA 9-1:
Accesibilidad en las zonas. Puesto que el objetivo es el de facilitar el acceso y la utilización no discriminatoria, independiente y segura de los edificios a las personas con discapacidad, debe entenderse que cuando se exige “accesibilidad hasta una zona” se trata de que el itinerario accesible permita que las personas con discapacidad lleguen hasta la zona y que, una vez en ella puedan hacer un uso razonable de los servicios que en ella se proporcionan.

[573] Ascensor en vivienda unifamiliar que comunica con garaje

Atendiendo al punto 1.4 del SI1, que dice:
Las escaleras y los ascensores que comuniquen sectores de incendio diferentes o bien zonas de riesgo especial con el resto del edificio estarán compartimentados conforme a lo que se establece en el punto 3 anterior. Los ascensores dispondrán en cada acceso, o bien de puertas E 30(*) o bien de un vestíbulo de independencia con una puerta EI2 30-C5, excepto en zonas de riesgo especial o de uso Aparcamiento, en las que se debe disponer siempre el citado vestíbulo.
Quisiera saber si en una vivienda unifamiliar con un ascensor que comunica el garaje (zona de riesgo especial bajo) en planta sótano con el resto de la vivienda es obligatorio la colocación de un vestíbulo de independencia entre el embarque de planta sótano y el ascensor o sería suficiente con compartimentar el embarque y colocar una puerta EI2 45-C5 o bien simplemente el ascensor tendrá de puertas E 30(*).
Respuesta
En una vivienda unifamiliar, como se dispone con carácter general, debe cumplirse lo exigido en cuanto a compartimentación de un ascensor que comunica zonas de riesgo especial (por ejemplo, el garaje) con el resto de edificio. No obstante, dadas las características propias de dichas viviendas puede considerarse suficiente compartimentar el ascensor en la zona de riesgo especial mediante paredes EI90 y puerta E30.

martes, 24 de febrero de 2015

[572] Zona accesible y accesibilidad a trasteros

Aplicación del comentario DB SI 3 9.2. El punto 2 determina lo siguiente.
¿Qué es una zona accesible?
¿Un grupo de trasteros de viviendas con ninguno de ellos asignado para personas con discapacidad, es obligatorio considerarlo itinerario accesible?
Respuesta
En el contexto del artículo al que se refiere la consulta, “zonas accesibles” son aquellas que conforme al DB SUA deban ser accesibles para personas con discapacidad. Dicho DB no exige (art. 9-1.1.3.1) que los trasteros no asignados a una vivienda accesible para usuario de silla de ruedas sean accesibles.

[571] Altura libre de puerta peatonal contenida en portón para vehículos

Consulta sobre el punto 1.1 Impacto con elementos fijos, del SUA 2, dentro del DB SUA.
¿Es necesario que las puertas peatonales insertadas en puertas de garaje que pertenezcan a un garaje exclusivo de una vivienda unifamiliar o a una plaza segregada de usuario único de un garaje colectivo cumplan con la altura libre mínima de 2 m en los umbrales de las puertas requerida en el pto 1.1 del SUA 2?
Respuesta
Sí. El umbral de las puertas a las que se refiere la consulta debe estar a 2 m sobre el suelo, como mínimo. Respecto a dichas puertas, véase además el comentario “Puertas peatonales incorporadas en portones de garajes para vehículos” a SUA 1-2.1.b)

lunes, 23 de febrero de 2015

[570] Definición de establecimiento

Ahondando en la interesante cuestión [428], de gran importancia en edificios existentes en los que existe un único portal, me gustaría plantear la siguiente consulta.
El DB SI 3.1“Compatibilidad de los medios de evacuación”, en su apartado 1.a), exige que los establecimientos de los usos citados tengan salidas de uso habitual y recorridos independientes de las zonas comunes del edificio.
Si se asume que el sentido de dicha exigencia es evitar que los usuarios de esos usos “dependan” de las condiciones existentes en los elementos comunes del edificio (que no se cumplan las condiciones de evacuación en el portal, por ejemplo), planteo la siguiente cuestión.
Si el titular de un edificio de uso administrativo quiere implantar un uso comercial en planta baja con zona de portal común, ¿podría considerarse admisible justificar el apartado SI 3 1.1.a) planteando que el local no sería un establecimiento a efectos de este punto concreto del DB SI 3, usando el portal como salida (y entrada) de uso habitual, y justificando el cumplimiento de las condiciones del DB SI incluyendo la zona de portal?
Respuesta
Como ocurría con la consulta [428] tampoco vemos en este caso la necesidad (tampoco la posibilidad) de forzar la interpretación de DB SI 3-1.1. Si en un edificio de uso administrativo se implanta una zona de uso comercial en planta baja, bajo la misma titularidad que el resto del edificio y bajo un régimen subsidiario respecto del mismo, no se trata de un establecimiento a efectos del DB SI.
En caso contrario sería un establecimiento y deberían cumplirse las exigencias de compatibilidad de SI 3-1.1

[569] Limpieza de vidrios exteriores

Se busca una imagen como la de la foto que se adjunta, un bloque de viviendas en Suecia. Alli se usa una barandilla de vidrio opacitado, probablemente sea una luna tintada, con la estructura soporte por el interior.
Como el CTE establece unas condiciones de limpieza a las barreras de protección de vidrio "transparente", es porque se debería entender que existe otro tipo de vidrio que no es transparente, ya que en caso contrario, no cabría distinción alguna.
En el apéndice de terminología, no aparece dicho concepto, por lo que nos gustaría que se definiera dicho concepto y si podemos considerar las lunas tintadas que se pueden ver formando las barandillas de esa promoción residencial como vidrio No transparente y poder de esa manera arrancar con el vidrio desde el suelo de la terraza.
Respuesta
El artículo SUA 1-5 se refiere a vidrios transparentes porque son los que requieren una limpieza que, si no es fácil de realizar, puede entrañar peligro de caída. La condición de no transparente puede hacer innecesario cumplir la condición del artículo en la medida en que la limpieza del vidrio por su exterior también pueda ser innecesaria.

[568] Dotación de instalaciones de protección contra incendios en ampliación

Un centro de Educación Primaria (uso docente) constaba inicialmente de un único edificio con una superficie construida de 4.050 m² al que, por su fecha de edificación, no afectaban ni la NBE, ni tampoco evidentemente el CTE. Recientemente, dentro del mismo recinto escolar se va a realizar una ampliación, edificándose a una distancia de unos 25 m. un nuevo edificio con superficie construida de 1.059 m² y que comunica con el edificio preexistente por medio de una pasarela peatonal al aire libre; por tanto, podríamos decir que ambos edificios aunque anexos y comunicados entre sí no comparten elementos de evacuación. La pregunta es:
¿Con qué dotación de instalaciones de protección contra incendios debiera contar el nuevo edificio para poder cumplir con DB SI? ¿Con la dotación correspondiente a una edificación de uso docente de más de 5.000 m² (suma de las superficies construidas del centro docente en su totalidad), ó serviría únicamente con dotar de la instalación correspondiente a un edificio para uso docente de más de 1.000 m²?
La duda anteriormente planteada deriva esencialmente del comentario que Fomento realizó en su momento a este respecto y que incluimos como adjunto a este mensaje.
Respuesta
Si al comentario que se cita en la consulta se une el siguiente, la respuesta queda clara.

[567] Aplicación del CTE a eventos puntuales y circunstanciales

Cuando se describe la utilización de un recinto (nave industrial) para un uso de pública concurrencia (uso regulado por el DB SI del CTE), se pueden dar dos casos:
a) Que en la mencionada nave se va celebrar un acto distinto al habitual y por lo tanto un cambio de uso.
b) Que la nave necesita una licencia municipal por que va a iniciar un actividad de pública concurrencia aunque sea por una sola vez.
¿Se podría entender que en ambos casos es plenamente aplicable el DB SI del CTE ya que, o es un cambio de uso, o se trata de una actividad que se inicia y necesita de licencia legalmente exigible (artículo 2 de la Parte I del CTE) aunque no implique obra nueva. Por tanto en todo caso, al ser la ocupación superior a 100 personas, son exigibles dos salidas como mínimo?
Respuesta
Tanto a efectos del CTE en general, como del DB-SI en particular, el “cambio de uso” de los edificios (y establecimientos) que contempla el ámbito de aplicación del CTE (art. 2.5, Parte I) al cual, por tanto, este es de aplicación preceptiva, es el cambio del uso característico, es decir, el habitual, aquel para el cual ha sido proyectado y al cual está destinado. Por tanto, el desarrollo puntual y circunstancial de una actividad diferente de la habitual no es un cambio de uso a efectos del CTE y no es objeto de su ámbito de aplicación, por lo que no es de aplicación preceptiva,desde el marco regulador del propio CTE.
No obstante, en la medida en que dichos eventos precisen ser objeto de licencia municipal, corresponde al Ayuntamiento fijar, desde su propio marco de competencias, las condiciones aplicables para la concesión de la misma, entre las cuales puede figurar la aplicación del CTE en los términos y con el alcance que el propio Ayuntamiento determine.
Aunque estos eventos puntuales y circunstanciales precisen licencia municipal, de ello no cabe deducir que entren dentro del ámbito de aplicación del CTE, ya que el punto 1 del art. 2 del CTE Parte I no se refiere a este tipo de eventos, sino a “proyectos que precisen disponer de la correspondiente licencia o autorización legalmente exigible”.
Como conclusión, en base a todo lo anterior no existe ninguna contradicción entre la respuesta nº [487] y la nº [410] 

viernes, 20 de febrero de 2015

[566] Necesidad de dos salidas en planta de salida de edificio

Se plantea la siguiente consulta. En la Tabla 3.1 del DB SI3, en la llamada (3) se dice:
La planta de salida del edificio debe contar con más de una salida:- en el caso de edificios de Uso Residencial Vivienda, cuando la ocupación total del edificio exceda de 500 personas.- en el resto de los usos, cuando le sea exigible considerando únicamente la ocupación de dicha planta, o bien cuando el edificio esté obligado a tener más de una escalera para la evacuación descendente o más de una para evacuación ascendente.
Cuando se dice “más de una salida”, ¿se refiere a salida de planta o salida de edificio?
En la planta de salida de edificio, para una actividad que por ocupación de dicha planta necesita dos salidas, ¿dichas salidas deben ser entonces ambas salidas de edificio o basta con que sean salidas de planta?
Respuesta
1. La nota (3) de la Tabla 3.1 del DB SI3 debe entenderse: “La planta de salida del edificio debe contar con más de una salida de edificio:”
2. Conforme a lo anterior, en la planta de salida de edificio de un establecimiento que por ocupación de dicha planta necesita dos salidas, dichas salidas deben ser salidas de edificio.

jueves, 19 de febrero de 2015

[565] Limpieza de barrera vidriada exterior

Nos comenta un arquitecto que se le ha ocurrido un diseño de barandilla vidriada para balcones y que le gustaría saber si sería admisible según CTE. Quiere diseñar una barandilla entera vidriada de 1,10 m de altura, pero que no parta directamente del canto de la losa del balcón, sino dejando libres los 10 cm normativos en la parte de abajo, de forma que se pueda introducir la mano y limpiar la parte no accesible exterior del vidrio desde el interior. Ya sé que en los comentarios del DB SUA 1 se recomienda que en situaciones de peligo de caída de objetos a vía pública la distancia de 10 cm se reduzca a 3cm. Pero es una recomendación. Me gustaría saber, si el diseño expuesto cumpliría CTE.
Respuesta
En efecto, se puede admitir que 10 cm abiertos entre el borde inferior de una barrera vidriada de 110 cm de altura y el suelo permitirían la limpieza de los 15 cm inferiores de la barrera (110 – 85 – 10 = 15).
Pero el peligro de la caída de objetos que representa esa abertura no debería ignorarse solo porque el comentario que se refiere a dicho riesgo “es una recomendación” y no tiene carácter reglamentario. Hay que tener cautela con los comentarios del CTE y tener en cuenta que, en caso de que ocurriese un accidente grave como consecuencia de lo anterior, es muy probable que, a pesar de dicho carácter de recomendación, el comentario en cuestión (como cualquier otro comentario del Ministerio, es decir, de la autoridad reglamentaria) podría ser base jurídica suficiente para atribuir responsabilidades a quien corresponda.

miércoles, 18 de febrero de 2015

[564] Limpieza de vidrios exteriores

Duda sobre el CTE DB SUA 1, punto 5. Limpieza acristalamiento. El caso es que se quiere diseñar en un bloque de viviendas un hueco-ventana al exterior (caída 6m) con un vidrio fijo desde suelo hasta 1,10 de altura y vidrio practicable en su parte superior. La exigencia obliga a que no haya vidrios transparentes a los que no se pueda acceder desde zona practicable a una distancia mayor a 0,85 m. En nuestro caso no se podría acceder para la limpieza por el exterior a los 25 cm de abajo, luego entiendo que este diseño de vidrio hasta el suelo no es posible. ¿Es así?. Si es así, y en cumplimiento de la misma exigencia, no podría haber barandillas (altura 1.10 m) de balcones situados a 6 m del suelo y que sean enteras vidriadas, como se ven mucho en promociones actuales. ¿es correcta esta interpretación?
Respuesta
Respuesta afirmativa a las dos preguntas. En efecto, es así. Y no se trata de una interpretación, se trata de lo que literalmente dice el DB SUA.

[563] Pasillos escalonados de acceso a localidades en graderíos y tribunas

Dado que el comentario que figura en el CTE DB SI 3-4, considera:
"Pasillos con peldaños en cines, teatros, auditorios, etc. Las condiciones que se establecen en la tabla 4.1 y en DB SUA 1-4.2 para las escaleras (tramos, mesetas intermedias, dimensiones de los peldaños, pasamanos, etc.) no son aplicables a los pasillos de acceso a las localidades en los anfiteatros de las salas de los auditorios, teatros, cines, etc.Aunque dichos pasillos suelen tener peldaños para ajustarse a la pendiente de la sección longitudinal de la sala, impuesta para garantizar la visión desde cada localidad, conforme a SUA 1-4.4, no por ello adquieren el carácter de "escaleras" (cuyas condiciones, por otra parte, no podrían cumplir en la mayoría de los casos) sino el de "pasillos escalonados" y/o con pendiente.No obstante, se recuerda (ver nota (8) de la tabla 4.1) que dichos pasillos se dimensionan como las escaleras no protegidas."
Y, puesto que, en el CTE DB SUA 1-4.4 no se determinan las medidas de las dimensiones de la huella y contrahuella que tendrán los peldaños de los pasillos escalonados de acceso a localidades en graderíos y tribunas, y con el objetivo de cumplir con la exigencia básica de Seguridad frente al riesgo de caídas y limitar el riesgo de que los usuarios sufran caídas, tropiecen o se dificulte la movilidad, se plantea la siguiente consulta.
En los pasillos escalonados de acceso a localidades de asiento fijo, distribuidas en filas y dispuestas en graderío de estadios deportivos, plazas de toros y similares:
1. ¿Qué dimensión mínima de huella deberán tener los peldaños de los pasillos escalonados de acceso a localidades en graderíos?
2. ¿Qué dimensión mínima y máxima de contrahuella deberán tener los peldaños de los pasillos escalonados de acceso a localidades en graderíos, considerados como zonas de uso público?
3. ¿Qué dimensión mínima de la huella del peldaño del pasillo escalonado, ha de encontrarse al mismo nivel (y libre de obstáculos) que el piso del paso entre filas de asientos fijos de las localidades para permitir el acceso de espectadores?
Respuesta
Como criterio general, las condiciones de huella y contrahuella que deben cumplir los peldaños son las establecidas para las escaleras de uso general y, en este caso concreto, para uso público: 28 cm de huella como mínimo y 17,5 cm de contrahuella como máximo. Pero la consulta no se refiere a una escalera sino a un pasillo escalonado, por lo que los valores antes indicados serían orientativos. Si los requisitos del graderío en cuestión requieren valores fuera de este rango -debidamente justificados- deberían adoptarse medidas que compensaran el posible riesgo adicional en el uso, como pueden ser la señalización mediante banda de borde con contraste cromático en peldaños de pasillo escalonado, la disposición de elementos de apoyo puntual asociados a cada fila y contrastados cromáticamente, el diseño de pasillos escalonados evitando grandes longitudes en la dirección de la pendiente, reforzar los niveles de iluminación de los recorridos, etc.

viernes, 13 de febrero de 2015

[562] Comentario sobre compatibilidad de vestíbulos de independencia

¿Podría decirme si este comentario está en vigor?
“Vestíbulo de independencia
¿El vestíbulo de independencia de una escalera especialmente protegida puede ser simultáneamente el requerido para locales de riesgo especial?
Sí. El vestíbulo de independencia de una escalera especialmente protegida en una planta en la cual solo existan locales de riesgo especial, aparcamiento o incluso zonas de ocupación nula, puede comunicar con todas las zonas citadas. Si estas no son de riesgo especial o lo son de riesgo especial bajo o medio, precisan puerta EI30-C5 en su comunicación con el vestíbulo. Si alguna de ellas es de riesgo especial alto, todas las puertas del vestíbulo deben ser EI45-C5.
En cambio, si en dicha planta el vestíbulo de independencia estuviera previsto para la evacuación de zonas ocupables normales (habitables) los locales de riesgo especial medio o alto deben contar con su propio vestíbulo de independencia, el cual puede a su vez comunicar con el anterior.
Respuesta
El comentario que se indica figuraba en la recopilación de consultas dirigidas a este Ministerio que se publicó con fecha 27 de diciembre de 2010. En la actualidad, los comentarios vigentes son los publicados con fecha 19/12/2014 en la web del CTE:
No obstante, seguimos considerando válido el contenido de dicho comentario (por lo que posiblemente sea recuperado en la próxima actualización de la versión con comentarios del DB SI que previsiblemente se publicará en junio de 2015) excepto en su contraste con el siguiente comentario actual, con el cual obviamente se contradice:
Detectada dicha contradicción, mantenemos la validez del comentario objeto de la consulta, el cual pasará a sustituir al comentario actualmente publicado.

jueves, 5 de febrero de 2015

[561] Diseño de barreras de protección no escalables ni traspasables por niños

Consulta DB SUA 1
Seguridad frente al riesgo de caídas
art. 3.2.3
"en la altura comprendida entre 50 y 80 cm no existirán elementos sensiblemente horizontales....."
Muchas normativas de accesibilidad autonómica fijan la altura del segundo pasamanos entre los 65cm y los 75 cm (dependiendo de la Comunidad). Esto, entiendo, supone una contradicción ya que un pasamanos es sensiblemente horizontal y se coloca a una altura entre 50 y 80 cm.
Por otra parte me gustaría saber cuál es la filosofía de artículo 3.2.3 1b cuando fija la máxima abertura en 10-15cm. ¿Por qué fija esa medida, y para evitar qué?. Entiendo que es por motivos de atrapamiento, luego una abertura de más de 20 cm también lo evitaría, ya que un niño de menos de seis años no quedaría atrapado con esas medidas.
En los comentarios que hace el Ministerio de Fomento (versión junio 2014) al citado artículo dice:
Haciendo mención a niños menores de 6 años que, según percentil español, tienen una altura media de 115 cm.
Por lo tanto:
¿Cumpliría con el CTE una barandilla (ver fig), con doble pasamanos 100-75cm y entrepaño con malla de hueco menor de 10 cm con inclinación hacia el interior para hacer más difícil su escalada, pero que no cubriera la totalidad de la altura? La malla llegaría hasta el primer pasamanos (75cm).
Respuesta
El art. 3.2.3 del SUA 1 indica que "en la altura comprendida entre 50 y 80 cm sobre el nivel del suelo no existirán salientes que tengan una superficie sensiblemente horizontal con más de 15 cm de fondo.", mientras que en el 4.2.4 Pasamanos se dice “4 El pasamanos estará a una altura comprendida entre 90 y 110 cm. En escuelas infantiles y centros de enseñanza primaria se dispondrá otro pasamanos a una altura comprendida entre 65 y 75 cm.” Este segundo pasamanos, en efecto, podría suponer un riesgo de escalabilidad al estar situado en el rango de alturas antes señalado, si bien su diseño –en ningún caso- implicará la presencia de salientes de las características indicadas en el artículo antes invocado.
En relación al resto de su interesante Consulta, he de indicarle que el cometido de esta Dirección General se ciñe a fijar criterios de aplicación e interpretación que complementen el contenido reglamentario cuando sea necesario, pero no el de atender consultas que pregunten el porqué de dicho contenido, lo cual corresponde al ámbito académico, de una comisión técnica, de un grupo de trabajo o de una jornada técnica.
Asimismo, a esta Dirección General no le corresponde valorar soluciones concretas, sino únicamente establecer interpretaciones y criterios de aplicación del CTE de validez para los proyectos en general. El análisis y la valoración de la aplicación a los proyectos concretos, tanto del articulado del CTE, como de los comentarios al mismo, corresponde a la autoridad de control edificatorio.
Le comunicamos asimismo que esta Dirección General está trabajando en un DA sobre diseño de barreras de protección no escalables ni traspasables por niños.

miércoles, 4 de febrero de 2015

[560] Rampa que sirve a un ascensor no accesible

Soy un arquitecto técnico que trabajo principalmente en obras de reforma y me surge una duda que no he conseguido aclarar, y que es:
En un edificio existente en que existen unos peldaños en el portal para acceder al rellano donde se encuentra el ascensor, si se desea instalar una rampa para salvar dichos peldaños, ¿esta rampa debe cumplir las exigencias de rampa en itinerario accesible aun cuando el ascensor no cumpla las condiciones de ascensor accesible?. En la mayoría de los casos las condiciones físicas del portal (dimensiones) impiden disponer una rampa con las exigencias de rampa en itinerario accesible, pero que sin embargo facilitan la vida diaria a las personas del inmueble.
Respuesta
Las condiciones establecidas en el DB en relación a las rampas de los itinerarios accesibles, incluidas entre otras sus mesetas y pasamanos, son las que facilitan el acceso y la utilización no discriminatoria, independiente y segura de los edificios a las personas con discapacidad, lo que siempre debe ser el objetivo a alcanzar. El DB SUA permite que en edificación existente, cuando exista inviabilidad pueda alcanzarse la mayor adecuación efectiva a dichas condiciones. Una rampa que conduce únicamente a un ascensor que no es accesible no supone ninguna mejora efectiva para personas usuarias de silla de ruedas pero sí puede representar una mejora para otras situaciones personales, por ejemplo personas de edad avanzada, lo que conduce a que, en principio, el objetivo debe ser que la rampa cumpla las condiciones que le son aplicables conforme al DB SUA. 
Cuestión distinta es que el ascensor, aunque no cumpla plenamente las condiciones de accesibilidad establecidas en el CTE, permita su uso por usuario de silla de ruedas aun con cierta incomodidad. A tales efectos se considera admisible para el uso de usuarios de silla de ruedas una cabina de 90 cm de ancho y 120 cm de fondo, siempre que sus puertas no estén situadas en lados adyacentes.
En relación con la movilidad de usuarios de silla de ruedas en rampas puede considerarse admisible las siguientes condiciones en cuanto a la anchura, mayor a 90 cm y entre pasamanos, o en cuanto a las pendientes, 12% hasta 3 m, 10% hasta 6 m, 8% hasta 9 m, además de lo apuntado en el comentario al apartado SUA 1-4.3.3 "Mesetas de rampas. Accesos en edificios existentes".
La circulación de personas por rampas de fuerte pendiente no destinadas a tal fin, como son las destinadas a carritos, puede ocasionar problemas graves de seguridad, por lo que deben señalizarse de forma que no se utilicen indebidamente para otros fines que no sean los suyos propios.
Por otra parte hay que recordar que los edificios existentes deben adecuarse a las condiciones de accesibilidad que establece el DB SUA antes del 4 de diciembre de 2017 en todo aquello que sea susceptible de ajustes razonables, según lo que se establece en la disposición adicional tercera, apartado b) del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social. En relación con los condicionantes que deben tenerse en cuenta en edificios de vivienda en régimen de propiedad horizontal se estará a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas o bien en el artículo 10 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal.

lunes, 2 de febrero de 2015

[559] Zona exterior vinculada a un edificio donde aparcan coches

La definición de 'Uso Aparcamiento', según el DB SUA, es la siguiente:
Edificio, establecimiento o zona independiente o accesoria de otro uso principal, destinado a estacionamiento de vehículos y cuya superficie construida exceda de 100 m², incluyendo las dedicadas a revisiones tales como lavado, puesta a punto, montaje de accesorios, comprobación de neumáticos y faros, etc., que no requieran la manipulación de productos o de útiles de trabajo que puedan presentar riesgo adicional y que se produce habitualmente en la reparación propiamente dicha. Se excluyen de este uso los garajes, cualquiera que sea su superficie, de una vivienda unifamiliar, así como del ámbito de aplicación del DB-SUA, los aparcamientos robotizados.
De acuerdo con esta definición planteamos las siguientes dudas:
1. Una zona exterior de un edificio (que no es vivienda unifamiliar) donde aparcan varios coches, ¿tiene consideración de zona de 'Uso aparcamiento'?
2. ¿Se considera zona de 'Uso aparcamiento', los espacios exteriores abiertos adjuntos a un edificio?
3. En tal caso, ¿seria de aplicación también la Sección SUA 7?
Respuesta
Una zona exterior de un edificio (que no es vivienda unifamiliar) donde aparcan varios coches, tiene consideración de zona de 'Uso aparcamiento' (tal y como se define en el Anejo A. Terminología del DB SUA) si dicha zona forma parte del proyecto de edificación. Por lo tanto, a estas zonas les será de aplicación, no sólo la Sección SUA 7 sino todas aquellas condiciones concernidas establecidas en el Documento Básico SUA (escaleras, rampas, itinerarios accesibles, señalización, iluminación, pavimentación, entre otras). Cabe indicar que está previsto modificar el ámbito de aplicación del apartado SUA7 - 1, de modo que se exprese con mayor claridad la aplicación del mismo en las zonas exteriores en las que exista circulación mixta (vehículos y peatones) a fin de reducir el riesgo de causar daños a los peatones.
En el caso de que las zonas exteriores al edificio no formen parte del proyecto del mismo, ni del conjunto de una urbanización cerrada, estaremos en el ámbito de la vía pública, por lo que la norma jurídica aplicable no será el CTE DB SUA sino la Orden VIV/561/2010, de 1 de febrero, por la que se desarrolla el documento técnico de condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados, y en concreto el Artículo 35 de la misma.
La fundamentación de la respuesta a esta Consulta viene recogida, junto a lo anteriormente expresado, en el punto II Ámbito de aplicación de la Introducción del Documento Básico SUA, así como en el último párrafo de dicho punto II; y en el punto 1 del artículo 2 de la Parte 1 del CTE.