La UAAAP/blogdelaunion, entidad vinculada al CSCAE, colaborando con el Ministerio de Fomento, publicará en este blog en tiempo real, a la vez que se contesta al interesado, las respuestas oficiales a las dudas que se consideren de interés para el colectivo planteadas al Ministerio sobre los documentos DB-SE,DB-SI y DB-SUA.

Desde el Ministerio de Fomento nos indican unas pautas a tener en cuenta a la hora de hacer las consultas:

•Se exigen requisitos de claridad, concreción, concisión e identificación de quien formula la consulta.

•Las consultas se deberán referir al CTE ya que la aclaración o interpretación de cualquier otra reglamentación o norma no corresponde al Ministerio de Fomento.

•Las consultas debe hacer referencia al CTE en términos genéricos, y no a su aplicación a un proyecto concreto o a soluciones alternativas al CTE ya que su valoración correspondería a la autoridad de control edificatorio.

•Las consultas deben precisar interpretación o aclaración y no encontrarse evidentemente resueltas aplicando el CTE y sus comentarios con el criterio y la discrecionalidad técnica siempre necesaria.

Se cuenta desde el Ministerio con un equipo de técnicos que responderán las dudas planteadas sobre los documentos DB-SE, DB-SI y DB-SUA desde el Área de Seguridad y Accesibilidad. Subdirección General de Arquitectura y Edificación. Dirección General de Arquitectura, Vivienda y Suelo. Ministerio de Fomento. Paseo de la Castellana 112, 28071 Madrid - España

Envía tus consultas exclusivamente al buzón de la Subdirección General de Arquitectura y Edificación: arquitectura@fomento.es

viernes, 29 de septiembre de 2017

[1178] Ascensor de emergencia

CONSULTA 1
Cuando en un edificio se opte por diseñar zonas de refugio y ascensor de emergencia para el cumplimiento del art. 9.1 del DB SI 3 y tabla 1.1 del DB SI 4, la terminología del DB SI exige que el ascensor esté próximo en cada planta a una zona de refugio. 
Mi pregunta es la siguiente: ¿El ascensor de emergencia debe ubicarse en el interior de las zonas protegidas donde se ubican las zonas de refugio (rellanos de escaleras protegidas o especialmente protegidas, vestíbulos de independencia de escaleras especialmente protegidas o en un pasillo protegido?, así en caso de incendio, los bomberos tendrían garantizado el traslado de las personas con discapacidad desde las zonas de refugio hasta el ascensor de emergencia sin atravesar recintos no protegidos.
CONSULTA 2
Cuando un edificio donde no es exigible la aplicación del art. 9.1 del DB SI 3, dispone de plantas alzadas o sótanos que deban ser accesibles por aplicación del art. 1 del DB SUA 9 y éstas no disponen de pasos a sector alternativo ni zonas de refugio, ¿pueden instalarse ascensores de emergencia como parte del itinerario accesible hasta la salida accesible del edificio?.
En caso afirmativo, ¿el recinto de acceso a los ascensores de emergencia debe disponer de unas dimensiones mínimas más allá de la obligación del Ø 1,50 metros libre horizontal no barrido por las hojas de las puertas?; estoy pensando que, en caso de incendio, todas las personas con discapacidad no pudieran acceder a la cabina del ascensor y debieran esperar en el recinto.
Respuesta
CONSULTA 1
Un ascensor de emergencia no puede formar parte de un recorrido de evacuación.
Se pide proximidad para facilitar labores de rescate. Evidentemente, es mejor si son contiguos y están situados en la misma zona protegida, pero no se exige.
CONSULTA 2
Se puede instalar un ascensor de emergencia de forma voluntaria, pero nunca como medio de evacuación.

jueves, 28 de septiembre de 2017

[1177] Segregación en local comercial construido posteriormente a la publicación del DB SUA

Agradecería que pudiesen aclararme la siguiente duda respecto una solicitud de licencia de acondicionamiento de local comercial sin actividad (aún) en Guadalajara.
Es un local comercial en bruto existente en un edificio de viviendas y local comercial terminado en 2011, en una calle en pendiente.
El local tiene zonas por las que es accesible.
Lo quieren dividir en dos locales, y acondicionarlos para su posible alquiler, de tal forma que quedaría un local grande accesible y un local pequeño de unos 40 m² que no sería posible de forma sencilla o económicamente razonable hacerlo accesible; dispondría de 2 ó 3 peldaños en el acceso, y debajo hay un sótano, con un forjado
Por su parte el Código de accesibilidad de Castilla-La Mancha (decreto 158/1997, Código de accesibilidad, en vigor) establece en su art. 8 que "a efectos de este decreto, tienen en concreto la consideración de establecimientos, instalaciones y edificios de uso publico ( a los que les resulta de aplicación el código de accesibilidad) los siguientes: (...) -Bares, restaurantes y establecimientos comerciales para uso público con más de 250 m² útiles, si disponen de más de una planta o cincuenta metros cuadrados útiles si están en planta baja".
La pregunta es:
- ¿sería autorizable el acondicionamiento de este local comercial de menos de 50 m² con una entrada que no es accesible si el proyectista se acoge a las consideraciones recogidas en el apartado III. Criterios generales de aplicación alegando causa de inviabilidad por desproporcionadas las medidas precisas dado el tamaño del local?
- o si por el contrario, al proceder el nuevo local de una división del local inicial que era accesible para obtener un mayor rendimiento económico deberíamos exigirle todas las medidas de accesibilidad?. Todo ello teniendo también en consideración el código de accesibilidad de Castilla-la Mancha.
Respuesta
Al ser construido el edificio con posterioridad a la publicación del DB SUA actualmente vigente, se entiende que ya debe cumplir las condiciones de accesibilidad que en éste se establecen. Siguiendo el criterio general de intervención en edificios existentes de “no empeoramiento” especificado en el párrafo 4 del art. 2.3 de la parte I del CTE, por el que se deben conservar -como mínimo- las condiciones preexistentes antes de la intervención relacionadas con las exigencias básicas, no se puede realizar una intervención sobre un edificio existente que empeore las condiciones que le eran obligatorias en el momento de su construcción, lo cual ocurriría en este caso, en el que, según lo indicado en su consulta, un local que cumplía las condiciones de accesibilidad establecidas en el momento de su construcción se pretende segregar en dos, uno de los cuales ya no las cumpliría.

[1176] Previsión de ascensor en edificio de viviendas

Les escribo esta carta con el objetivo de resolver una duda que tengo en el desarrollo de un Proyecto Arquitectónico. Concretamente la duda versa sobre Accesibilidad y en particular sobre la aplicación e interpretación del punto 1 de SUA 9-1.1.2.
El proyecto que estoy desarrollando se ubica en suelo urbano, en una parcela en esquina en las que atendiendo a las indicaciones del promotor, cumpliendo normativa urbanística, ... se pretenden desarrollar un edificio plurifamiliar que se desarrolla en planta baja, primera y un cuerpo edificado en cubierta (la cubierta es de uso privativo de dos viviendas únicamente). El edificio está formado por 4 viviendas plurifamiliares.
Las cuatro viviendas se desarrollan de la siguiente forma, dos viviendas desarrollan su programa exclusivamente en planta baja, y las otras dos lo desarrollan, cada una, entre planta baja, primera y cubierta.
Al edificio se accede desde el exterior por un único acceso situado en planta baja. Este acceso es común y obligado para las cuatro viviendas. Desde este acceso se desarrolla, únicamente en planta baja, un recorrido accesible por zona común que conduce a las cuatro puertas de acceso de las cuatro viviendas (las puertas de acceso a las viviendas están situadas todas en zona común de planta baja). El único espacio común que tienen las viviendas es el anteriormente citado y se desarrolla únicamente en planta baja.
El SUA 9-1.1.2, establece: 
1.1.2 Accesibilidad entre plantas del edificio
1 Los edificios de uso Residencial Vivienda en los que haya que salvar más de dos plantas desde alguna entrada principal accesible al edificio hasta alguna vivienda o zona comunitaria, o con más de 12 viviendas en plantas sin entrada principal accesible al edificio, dispondrán de ascensor accesible o rampa accesible (conforme al apartado 4 del SUA 1) que comunique las plantas que no sean de ocupación nula (ver definición en el anejo SI A del DB SI) con las de entrada accesible al edificio. En el resto de los casos, el proyecto debe prever, al menos dimensional y estructuralmente, la instalación de un ascensor accesible que comunique dichas plantas.
Interpreto bien el apartado anterior, si supongo que en el proyecto que estoy desarrollando no tengo que prever la instalación futura de un ascensor pues en el edificio no tengo que salvar ninguna planta desde la entrada principal (y única en este caso) hasta alguna vivienda o zona comunitaria. Puesto que a todas las viviendas se accede directamente desde la planta baja, y solo hay zonas comunes en esta planta.
Igualmente supongo bien, si entiendo que “el resto de los casos” se refiere a que se tendría que partir del hecho de tener el acceso a una vivienda en planta diferente a la de la entrada o que haya zonas comunes en planta diferente a la de la entrada, para prever la futura colocación de un ascensor.
Respuesta
La condición establecida en el DB SUA 9-1.1.2 en relación a la "previsión de ascensor" está relacionada con la necesidad futura de poder disponerlo para comunicar las plantas que no sean de ocupación nula en las que haya viviendas o zonas comunitarias con la planta de entrada accesible al edificio de viviendas, en un edificio distribuido en distintas plantas. No sería necesaria si todos los anteriores elementos que se exige comunicar mediante ascensor se distribuyen en la planta de acceso.

[1175] Resbaladicidad de suelos en uso residencial vivienda

Desde el Consejo General de Arquitectura Técnica de España, se ha observado un interés por parte de los colegiados, comunicado mediante diversas consultas similares, por recibir una aclaración de cómo poder justificar el cumplimiento de la exigencia del Código Técnico de la Edificación “12.1 Exigencia básica SUA 1: Seguridad frente al riesgo de caídas” en el interior de las viviendas y dentro de esta exigencia, concretamente la “Resbaladicidad de los suelos”.
En el mismo CTE se establecen los coeficientes mínimos de resbaladicidad, Rd, que deben cumplir los suelos de distintos usos entre los que no se encuentra el uso residencial privado. Se ha observado que, pese a esta enumeración de usos, los límites de resbaladicidad se dividen por zonas del edificio: zonas interiores secas, zonas interiores húmedas y zonas exteriores (con sus subtipos). ¿Serían estos valores aplicables a las zonas de uso residencial privado, interior de viviendas y zonas comunes? ¿Existe alguna otra norma que desde el Ministerio de Fomento se considere válida para la justificación de elección de un solado por parte del técnico en términos de seguridad contra resbalamientos?
Nos gustaría conocer su opinión acerca de la posible justificación de esta exigencia para trasladársela a nuestros colegiados.
Respuesta
En la actualidad el apartado 1 de la sección SUA1 se aplica a los usos que se especifican en su primer punto, entre los que no se incluye el uso Residencial Vivienda. Por lo tanto, en estos edificios no es de aplicación esta exigencia ni en las zonas comunes ni en el interior de la viviendas. Si lo serán, en cambio, en la zona de piscina, cuando exista, conforme a lo establecido en la sección SUA6.
Los valores establecidos para los distintos tipos de zonas (secas, húmedas, exteriores) serían perfectamente aplicables a edificios de vivienda, siempre de forma voluntaria, y redundarían en un mayor nivel de calidad de las viviendas; se corresponderían, en suma, con pautas o criterios basados en las “buenas prácticas”.
El ámbito del CTE es el edificatorio. Existen exigencias reglamentarias en cuanto a la resbaladicidad en el ámbito del transporte (Real Decreto 1544/2007), urbanismo (Orden VIV/561/2010) y lugares de trabajo (Real Decreto 486/1997), entre otras. Además de lo anterior, la reglamentación autonómica o municipal puede incorporar exigencias de resbaladicidad, en concreto en el ámbito de la vivienda, normalmente incorporadas en su normativa de accesibilidad.

[1174] Tabica en escalera de evacuación no ascendente

Les escribo en relación a una consulta sobre el CTE SUA
Según el código técnico:
"Documento Básico SUA Seguridad de utilización y accesibilidad
4.2 Escaleras de uso general
2 No se admite bocel. En las escaleras previstas para evacuación ascendente, así como cuando no exista un itinerario accesible alternativo, deben disponerse tabicas y éstas serán verticales o inclinadas formando un ángulo que no exceda de 15º con la vertical (véase figura 4.2)."
Si la escalera no es de evacuación ascendente y no existe un itinerario accesible alternativo ya que la planta superior no es accesible por ser menor de 100m², ¿Debe disponerse de tabica?
Existe ascensor alternativo pero no cumple accesibilidad.
Respuesta
El motivo de esta medida es permitir que determinadas personas que tienen algunos problemas de movilidad que no les impiden utilizar una escalera la utilicen en las mejores condiciones posibles (por ejemplo personas cuyos problemas de movilidad les obligan a arrastrar uno de los pies). Se puede por tanto eximir a una escalera de disponer tabica si existe un recorrido accesible alternativo debidamente señalizado que estas personas puedan utilizar (ascensor o rampa accesible), pero no cuando la razón que se esgrime para ello es que el espacio al que se llega por esa escalera no "requiere" itinerario accesible, porque él mismo no lo es. En ese caso, con más razón, la escalera debería ser utilizable por el mayor número de personas posible.

martes, 26 de septiembre de 2017

[1173] Máxima altura salvada locales de riesgo especial

Me gustaría hacerles la siguiente consulta:
Un vestuario de personal de 19 m² de superficie no podría ubicarse en una planta cuya altura de evacuación ascendente sea mayor de 6 m (por la definición de recorrido de evacuación del Anexo de Terminología).
Sin embargo, si dicho vestuario pasa a tener una superficie mayor de 20 m², se convierte en local de riesgo especial, y entonces sí estaría permitido (por la definición de origen de evacuación del mismo Anexo).
¿Es correcta esta interpretación?
Respuesta
En contestación a su consulta le informamos de que su interpretación no es correcta.
Que no sea preciso tomar en consideración los locales de riesgo especial para determinar la altura de evacuación de un edificio no implica que éstos no deban tenerse en cuenta a la hora de establecer la máxima altura salvada, parámetro al que se hace referencia en la definición de recorrido de evacuación.

[1172] Profundidad de la zona de descanso en piscinas

Segun DB-SUA, sección SUA6, 1.4_2:
"En el caso de que no sea posible la salida por un borde de la piscina y, por tanto, el uso de la escalera para salir del vaso por dicho borde sea innecesario, se debe justificar adecuadamente la limitación de este riesgo, planteando alguna otra solución que permita al usuario descansar en condiciones de seguridad; por ejemplo, con un diseño tal que la profundidad del vaso en dicho perímetro permita hacer pie a los usuarios y dé acceso caminando por el agua a las escaleras perimetrales"
Para este comentario, en piscina sin salida por un borde, ¿cuál es la profundidad del vaso que permite HACER PIE?
Me estan poniendo pegas en una piscina proyectada tipo infinity, de fondo 85cm.
Respuesta
Conforme al apartado SUA 6-1.2.1, las piscinas que no sean infantiles deben contar con una zona cuya profundidad sea menor que 1,40 m; el objetivo de dicha exigencia es el de proporcionar un área de descanso en la que se pueda hacer pie. Como pautas, basadas en las buenas prácticas, y tomando en consideración la situación personal de talla baja así como atendiendo a los accidentes generados en piscinas por golpes contra el fondo causantes de lesiones medulares, se recomienda: indicar en el perímetro del vaso y contiguo a las escalerillas de acceso al mismo la profundidad del mismo; y, adicionalmente, señalizar con pintura de color contrastado y ancho suficiente la línea en la que el vaso inicia la zona de mayor profundidad.

viernes, 22 de septiembre de 2017

[1171] Pasillos comercial. Estrechamientos

Quisiera hacerles una consulta respecto al dimensionamiento de pasos y pasillos en establecimientos comerciales con superficie superior a 400 m2, sin uso de carros y cuya exposición y mobiliario no son fijos, por ejemplo un local comercial de ropa.
En DB SI 3-4.2 se establecen las dimensiones mínimas de los elementos de evacuación que se concretan en la tabla 4.1, la cual dice textualmente "la anchura mínima de los pasillos situados en áreas de venta es la siguiente:" en nuestro caso 400 m2.
Por otro lado, en la definición de recorrido de evacuación se establece la obligación de definir en proyecto y señalar en el establecimiento los recorridos de evacuación, según los criterios de distribución que se señalan, exceptuándose su señalamiento en los 10 primeros metros.
Mi duda, que les traslado, es sobre el dimensionamiento de los pasos y pasillios de la zona comercial que NO forman parte de los pasillos definidos en proyecto y marcados en el local:
¿Dado que cualquier punto en la zona comercial del establecimiento es origen de evacuación, deben ser como mínimo de una anchura de 1,40 m?
En el caso de que puedan ser inferiores, ¿debería considerar la anchura mínima de 1,20 m como se establece en el DB SUA y cumplir las condiciones de accesibilidad?
¿Que estrechamientos son admisibles en estos pasillos?
Respuesta
Todo punto ocupable de la zona comercial es origen de evacuación, por lo que todos los pasos y pasillos deben cumplir lo establecido en la tabla 4.1 Dimensionado de los elementos de la evacuación del DB SI.
En relación a los estrechamientos admisibles, ver consulta:
Independientemente de la anchura exigida por el DB SI, si el establecimiento debe ser accesible conforme a lo dispuesto en el la sección DB SUA 9, deberá cumplir también lo establecido para los itinerarios accesibles según su definición incluida en el anejo A de Terminología (donde se establecen, entre otras condiciones, la anchura del itinerario y los estrechamientos puntuales).

[1170] Resbaladicidad en felpudo de fibra coco

Me dirijo a usted para hacerle una consulta sobre la viabilidad del uso muy parcial del felpudo de coco en solados, y su afección con el DB-SUA1
Recientemente hemos realizado una obra de implantación de oficinas en Madrid, 3 plantas de un edificio existente (superficie aprox total 5600 m²). Cada planta cuenta con 4 salidas alternativas de evacuación.
En la planta tercera, (de unos 1.650 m² aprox) el técnico de la ECLU que gestiona la licencia ha emitido un comentario sobre la posible "no idoneidad” de una pequeña área de 16 m² cubierta de felpudo que fibra de coco, que hemos colocado en un área de circulación. El resto del solado del edificio es una baldosa de terrazo pulido brillo que se ha recuperado del edificio original. El técnico alega que "podría" no cumplir Resbaladicidad según el SUA1. No por que haya una norma específica que así lo indique, sino porque parece que nos encontramos ante algo que ni está especificado en cuanto a tipo de material ni tampoco en cuanto a cantidad de superficie donde se pueda aplicar. El mismo técnico nos remite a ustedes como posible aclaración válida al respecto. 
En planta baja, en la zona de acceso y recepción, también tenemos felpudo, esta vez aplicado en toda la superficie.
Hemos consultado a diferentes expertos en la materia, entre ellos aparejadores con años de experiencia, fabricantes del producto e incluso un Doctor arquitecto del Instituto Torroja-CSIC, que como saben también son redactores del CTE y expertos en la materia. A todos les sorprende el requerimiento y ninguno es capaz de encontrar una razón para tener que retirarlo. 
¿Serían ustedes tan amables de verificar este tema bajo su criterio? Nos ayudaría mucho su punto de vista.
Respuesta
En el caso de felpudos, el DB SUA deja claro que son un elemento que se puede disponer en las entradas de los edificios como transición entre la zona exterior húmeda y la zona interior seca, sin necesidad de verificar sus prestaciones de resbaladicidad, como se indica en el comentario al apartado SUA 1-1:
Zonas húmedas en entradas
La condición exigida a las entradas de los edificios tiene como objetivo proporcionar una zona de transición entre la zona exterior húmeda y la zona interior seca en la que la suela del calzado pierda humedad de forma progresiva. Esto puede conseguirse:
- Mediante una zona en el interior del edificio que suponga un recorrido de, al menos, 6 m desde la entrada con un suelo menos deslizante, con las condiciones que se exigen para las zonas interiores húmedas.
- Mediante un elemento tipo felpudo capaz de absorber el agua del calzado, en cuyo caso la dimensión del elemento debe asegurar que, con el paso normal de una persona, ambos pies entran en contacto con el elemento, siendo preferible al menos dos contactos con cada pie. Para ello, se puede considerar que una dimensión de 2 m en el sentido de la marcha es suficiente para cubrir cualquier tipo de tránsito. Como solución alternativa, se puede reducir esta dimensión si el diseño de la entrada reduce la longitud del paso, como por ejemplo, cuando se entra a través de puertas giratorias o de puertas situadas en mitad de un felpudo.
A estos efectos, las zonas exteriores cubiertas (porches, soportales, marquesinas, etc.) no se pueden considerar como zona de transición dado que en ellas es difícil controlar la humedad del suelo y el efecto de secado del calzado.
En este comentario puede comprobarse que el felpudo tiene mejor consideración que un pavimento apto para zonas húmedas, pues bastaría con 2 metros de felpudo, en lugar de 6 metros de éste.

[1169] Aseo accesible en sociedad gastronómica

En obra nueva para un local destinado a reuniones familiares - “asimilado a sociedad gastronómica” – se me exige que el aseo sea accesible.
Siendo de uso privado, no habiendo minusválidos, siendo un local de 70 m² (salón comedor 38 m² + cocina +hall +aseo +almacén), ¿no es una desproporción?
No existe discriminación alguna, pues es un uso privado como el propio domicilio del propietario.
En previsión a tal necesidad ( todos estamos en esa posibilidad), la distribución es de muy fácil modificación para adaptarlo en su momento uniendo el anteaseo (ahora también ropero) para ampliar el aseo que ahora pretendemos como suficiente.
¿No se iba a modificar el punto 1.2.6 del SUA 9, dispensando de la obligación a los locales de menos de 100 m²? 
¿No debería tener otro tratamiento el uso privado?
Respuesta
Tal y como se establece en el apartado III Criterios generales de aplicación, punto 1, de la Introducción del DB SUA, los edificios o zonas cuyo uso previsto que no se encuentre entre los definidos en el Anejo SUA A del DB deberán cumplir, salvo indicación en otro sentido, las condiciones particulares del uso al que mejor puedan asimilarse.
Una sociedad gastronómica que no disponga de espacios susceptibles de ser utilizados por el público en general podría asimilarse a un uso de pública concurrencia sin zonas de uso público.
En relación a la dotación de aseos en zonas de uso privado, ver comentario al apartado SUA 9-1.2.6: Aseo accesible en centros de trabajo pequeños.

[1168] Puertas en uso docente

En las puertas de salida de un recinto previsto para la evacuación de más de 100 personas en un uso Docente (Aula de Universidad) nos piden la colocación de manillas antipánico (norma UNE-EN 179:2009) situadas en el lado desde el que proviene la evacuación.
Entendemos que dicho mecanismo no es exigible en este caso pues siendo un uso Docente los ocupantes están en su mayoría familiarizados con las puertas. Por lo cual entendemos que el mecanismo de apertura debe ser conforme con la norma UNE-EN 179 Herrajes para la edificación. Dispositivos de emergencia accionados por una manilla o un pulsador para salidas de socorro. Requisitos y métodos de ensayo. 
Es correcta nuestra interpretación?
Respuesta
En contestación a su consulta le informamos de que, en uso Docente, se considera que los ocupantes están en su mayoría familiarizados con las puertas, por lo que sería suficiente instalar un dispositivo de apertura conforme a la norma UNE EN 179:2009 en puertas previstas para el paso de más de 100 personas.

jueves, 21 de septiembre de 2017

[1167] Dimensión de huella en escaleras mixtas de uso restringido

Tenemos una duda de interpretación respecto a las escaleras mixtas de uso restringido:
El criterio de permitir escaleras mixtas en uso restringido por extensión de las uso general, por ser éste más restrictivo ¿conlleva la exigencia de que la huella medida en el eje del tramo en las partes curvas no será menor que la huella en las partes rectas?
Ejemplo: Escalera de uso restringido con huella de 28 cm en tramo recto y huella de 23 cm en tramo curvo.
¿Cumpliría Código Técnico?
Respuesta
En contestación a su consulta le informamos de que una medida de mejora de la seguridad en escaleras está relacionada con la dimensión confortable de apoyo completo del pie en las huellas de los peldaños. Mejora que se refuerza en escaleras mixtas en cuyos tramos curvos la dimensión de la huella medida en su eje no sea menor que en tramos rectos.
Esta condición únicamente está incorporada a día de hoy en escaleras de uso general.

lunes, 4 de septiembre de 2017

[1166] Viabilidad de las medidas compensatorias

Se nos plantea la siguiente duda en relación al artículo 1.1. Impacto con elementos fijos del CTE DB SUA 2:
En el apartado 1 del mencionado articulo 1.1 se indica que la altura libre de paso será 2,10 m en zonas de uso restringido y 2,20 m ​en el resto de zonas.
Tras revisar la tabla 2 del documento de apoyo DA DB-SUA / 2, y respecto al punto 1.1 señalado, se indica que "...En el caso de que no se pueda modificar el elemento fijo por ser estructural, se admite lo existente y deben adoptarse medidas compensatorias que reduzcan el riesgo..."(1)
En (1) se indican, como ejemplo de medidas compensatorias, señalización del punto de riesgo, cambiar color de peldaño, señalizar el elemento que puede provocar el impacto, etc y aumento de la iluminación normal y de emergencia sobre dicho punto, etc.
La duda que se nos plantea afecta a los edificios antiguos con muy poca altura en los que se ha hacen reformas en instalaciones sin afectar al resto de las características del inmueble.
Para entenderlo mejor, pongamos un ejemplo: supongamos un edificio de viviendas en el que se pretende sustituir alguna instalación (fontanería, calefacción, ACS, electricidad, iluminación) o implantar una no existente (telecomunicaciones, ventilación, etc). Lo normal es intentar colocar estas instalaciones en las zonas comunes, como pueden ser los pasillos que distribuyen el acceso a las viviendas en cada una de las plantas.
En este tipo de edificios, es habitual encontrarse con vigas descolgadas (elemento estructural), u otros elementos (conductos de otras instalaciones no fácilmente eliminables), que reducen la altura libre, dejándola muy cercana a los 2,20 m que indica el artículo 1.1 del SUA 2.
Al colocara las nuevas instalaciones, en muchos casos quedaríamos por debajo de los 2,20 m, ya que además de las instalaciones, es probable que se intenté instalar un falso techo para ocultarlas.
En estos casos, la primera duda es hasta que punto podría disminuirse la altura libre. Parece lógico que, en caso de reformas del tipo de las descritas (actualmente muy habituales debido a la reforma y ampliación de los servicios de telecomunicaciones, así como a la renovación de instalaciones de agua en las que los conductos llegan a tener no menos de 7 cm con el aislamiento térmico que incorporan) no sea inferior a los 2,10 m de la zonas restringidas. Nos preguntamos si, además, tal vez seria conveniente colocar una señalización que indique la altura existente en cada planta, visible desde todo punto de acceso.
La segunda duda se refiere a la iluminación general y de emergencia. Si estas son correctas, ¿que sentido tiene mejorarlas?. Por otro lado ¿como señalizar una altura inferior a 2,20 m para personas con discapacidad visual? ¿sería esto necesario en un edificio de viviendas existente y sin viviendas que se puedan considerar accesibles?
Les rogamos una respuesta a este asunto, ya que la interpretación literal del DB en edificios existentes no parece la más adecuada, ya que en muchos edificios no se podrían realizar las reformas y actuaciones necesarias que afectan a las instalaciones, o que dichas actuaciones alcanzasen un importe y afectación desproporcionados.
Respuesta
La dificultad de intervención en la edificación existente ha motivado la flexibilización de las exigencias en relación a las correspondientes en nueva edificación, tal y como se expresa en el apartado III Criterios generales de aplicación del DB SUA, en sus comentarios y en el Documento de Apoyo DA DB SUA/2, cuyos criterios están formulados de forma genérica. La validación de la solución final adoptada así como la viabilidad de la misma no corresponde a este Ministerio.
En la nota (1) citada del DA DB SUA/2, se proporciona una relación de posibles soluciones a adoptar, entre otras posibles, no planteándose que se hayan de aplicar todas ellas de forma simultánea, con el objetivo de advertir la presencia de un determinado elemento de riesgo, tanto en el uso normal del edificio como en situación de emergencia. La solución final que se adopte dependerá del caso concreto de que se trate, teniendo en cuenta que dicha solución habrá de permitir la eficaz detección del obstáculo por parte de personas con discapacidades visuales, todo ello a juicio del proyectista responsable de la intervención.

[1165] Banda de señalización visual y táctil en arranque de escaleras

Tenemos una duda referente al punto SUA 9, 2.2, el punto 4, donde dice que las bandas señalizadoras visuales y tácticas para señalizar el arranque de las escaleras tendrán 80 cm de longitud en el sentido de la marcha. La duda es si estos 80 centímetros son como mínimo o se pueden alargar.
Respuesta
La dimensión de 80 cm de longitud en el sentido de la marcha para las bandas de señalización en el pavimento en el arranque de tramos de escalera, aunque no se indique de forma expresa, puede considerarse como un mínimo necesario para percibir la presencia de este elemento y su posible riesgo, pero este requisito es compatible con otras exigencias que establezcan dimensiones mayores, en concreto 120 cm., no debiendo en ningún caso prolongarse en exceso, dado que entonces dejaría de ser una señalización efectiva para indicar el elemento y su posible riesgo, causando confusión. Téngase en cuenta que el patrón dimensional de referencia en este caso viene dado por la longitud correspondiente a dos pasos o zancadas.