La UAAAP/blogdelaunion, entidad vinculada al CSCAE, colaborando con el Ministerio de Fomento, publicará en este blog en tiempo real, a la vez que se contesta al interesado, las respuestas oficiales a las dudas que se consideren de interés para el colectivo planteadas al Ministerio sobre los documentos DB-SE,DB-SI y DB-SUA.

Desde el Ministerio de Fomento nos indican unas pautas a tener en cuenta a la hora de hacer las consultas:

•Se exigen requisitos de claridad, concreción, concisión e identificación de quien formula la consulta.

•Las consultas se deberán referir al CTE ya que la aclaración o interpretación de cualquier otra reglamentación o norma no corresponde al Ministerio de Fomento.

•Las consultas debe hacer referencia al CTE en términos genéricos, y no a su aplicación a un proyecto concreto o a soluciones alternativas al CTE ya que su valoración correspondería a la autoridad de control edificatorio.

•Las consultas deben precisar interpretación o aclaración y no encontrarse evidentemente resueltas aplicando el CTE y sus comentarios con el criterio y la discrecionalidad técnica siempre necesaria.

Se cuenta desde el Ministerio con un equipo de técnicos que responderán las dudas planteadas sobre los documentos DB-SE, DB-SI y DB-SUA desde el Área de Seguridad y Accesibilidad. Subdirección General de Arquitectura y Edificación. Dirección General de Arquitectura, Vivienda y Suelo. Ministerio de Fomento. Paseo de la Castellana 112, 28071 Madrid - España

Envía tus consultas exclusivamente al buzón de la Subdirección General de Arquitectura y Edificación: arquitectura@fomento.es

viernes, 29 de abril de 2016

[962] Aseo uso exclusivo trabajadores local pequeño

Se trata de una reforma de un local de uso comercial que tiene una planta baja y una entreplanta.
El local en la actualidad no disponía de aseo. Tras la reforma se decide ubicar éste en la entreplanta ya que ubicarlo en planta baja constructivamente era muy complicado (na había bajante a la cual conectarse).
El aseo es de uso exclusivo de los trabajadores, la superficie de uso privado exclusivo de los trabajadores es inferior a 100 m² y el número de trabajadores inferior a 10.
No existe ninguna disposición (normativa autonómica, ordenanzas municipales) que exija para este tipo de locales, aseos de uso público. La existencia del aseo viene obligada en cumplimiento del Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo.
El CTE en la Sección SUA 9. Punto 1.2.6 establece que para este tipo de centros de trabajo no es exigible que el aseo sea exigible. ¿Pueden por tanto exigirme que lo sea?
Por otra parte la disposición derogatoria del Real Decreto 173/2010 deroga cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en dicho Real Decreto. Si el CTE estable que para este tipo de locales el aseo de uso exclusivo de los trabajadores no es necesario que sea accesible, ¿puede cualquier normativa de inferior rango, ya sea autonómica o municipal, oponerse?
Respuesta
1. Dado que, en efecto, un comentario al artículo SUA 9-1.2.6. dice lo que menciona la consulta, no parece lógico que se exija algo contrario a ello.
2.Una clausula derogatoria de un Real Decreto es efectiva únicamente frente a disposiciones aprobadas con anterioridad por la Administración General del Estado.
Pregunta
Relativo a la aclaración del punto 2, entiendo que efectivamente una clausula derogatoria de un Real Decreto sólo puede derogar por ejemplo otro Real Decreto aprobado con anterioridad y no un Decreto aprobado por otra administración (autonómica en este caso).
Mi duda es que, referente a la exigencia o no de disponer aseo adaptado en este caso, la administración competente se escuda en el cumplimiento de un Decreto autonómico aprobado en el año 2004.
Tal y como entiendo yo que está la legislación en materia de accesibilidad a día de hoy seguiríamos un diagrama de prevalencia normativa, en el que existen tres actores:
-normativa estatal (CTE-DB-SUA y SI)
-normativa autonómica, específica de cada territorio, que sigue en vigor a pesar de la publicación del CTE-SUA y SI.
-normativa local, basada en las ordenanzas de cada municipio.
Teniendo en cuenta que la normativa de un nivel “inferior” puede ampliar lo establecido en una de rango “superior”, pero nunca contradecirla.
Para este ejemplo, si tal y como aclara el CTE no es necesario que el aseo sea adaptado, no pueden exigirme, en mi opinión, en base al cumplimiento de un Decreto Autonómico que si lo sea, ya que estarían contradiciendo y no ampliando lo que establece una Normativa de rango "superior".
Respuesta
En una materia en la que una comunidad autónoma tenga competencias, la reglamentación autonómica no solo puede “ampliar” la estatal, sino que puede ser más exigente que ella, como parece que es el caso.

[961] Carpas con sucesivas utilizaciones provisionales

El Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación, en su disposición derogatoria única, deroga los Artículos 2 al 9, ambos inclusive, y los artículos 20 a 23, ambos inclusive, excepto el apartado 2 del artículo 20 y el apartado 3 del artículo 22 del Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General de Policía de Espectáculos y Actividades Recreativas.
El artículo 20.1 del RD 2816/1982, derogado por el 314/2006, establecía que “Los telones, decoraciones, cuerdas, maderas y en general todas las materias susceptibles de arder fácilmente, habrán de ser sometidas a procedimientos de ignifugación de reconocida eficacia, ya ensayados o aprobados por los técnicos correspondientes hasta alcanzar la clase M-1 de las determinadas en la Norma UNE-23-727-80; así se hará constar por medio de certificado expedido por Laboratorio oficialmente homologado para este fin. En el certificado deberá hacerse constar el período de envejecimiento de las condiciones ignífugas, por referencia a la homologación correspondiente o, en su defecto, a la necesaria acreditación experimental del productor. Transcurrido dicho periodo, los materiales afectados deberán ser sustituidos o ignifugados nuevamente de forma que se vuelva a alcanzar o mejorar las condiciones iniciales de ignifugación.
Por otro lado, el punto VI "Laboratorios de ensayo" del CTE, establece que "En la fecha en la que los productos sin marcado CE se suministren a las obras, los certificados de ensayo y clasificación antes citados deberán tener una antigüedad menor de 5 años cuando se refieran a reacción al fuego y menor que 10 años cuando se refieran a resistencia al fuego". Seguidamente se aclara que la antigüedad máxima de los mismos, empieza a contar en el momento que se suministran a las obras y no cabe que una vez suministrado tenga que renovar su validación a lo largo de su vida útil.
Pregunta 1: Una estructura desmontable integrada como parte de un edificio en el que se realizan actividades relacionadas con los espectáculos públicos y las actividades recreativas dentro del ámbito de aplicación del RD 2816/1982, derogado parcialmente por el RD 314/2006. La cubierta de la citada estructura está ejecutada mediante elementos textiles con clasificación de reacción al fuego M2, certificada e instalada durante el periodo de 5 años de validez del certificado de reacción al fuego del elemento textil de conformidad con el artículo VI “Laboratorios de ensayo” del CTE-DB-SI. Pasado el tiempo, se decide desmontar la citada estructura y los elementos textiles de cubrición un periodo de tiempo indefinido. Con posterioridad se decide volver a instalar la estructura con sus elementos textiles en otro edificio distinto, formando parte de éste, dándose la peculiaridad de que el certificado de reacción al fuego tiene más de 5 años. ¿Sería válido el certificado inicial de reacción al fuego o se debería de volver a ensayar el elemento textil?
Pregunta 2: Si la lona tuviese certificado CE ¿Se seguiría el criterio anterior, o sería válido dicho certificado para toda la vida útil de la lona?
Respuesta
Una estructura con elementos textiles de cubrición que se monta en un edificio, que luego se desmonta y se vuelve a montar en otro edificio y luego en otro, etc., es una instalación provisional que no está dentro del ámbito de aplicación del CTE, por lo que no corresponde a este Ministerio responder a la cuestión planteada.

[960] Aplicación del DB SUA a aparcamiento privado en superficie no vinculado a un edificio

Un aparcamiento privado en superficie no ligado a un edificio (se trata de un solar que se pretende usar como actividad de aparcamiento por tiempo limitado para cualquier usuario). ¿tiene que cumplir algún requerimiento relativo a accesibilidad o seguridad de utilización? De la lectura del ámbito de aplicación de SUA y de la Orden VIV/561/2010 quedaría en el aire, dado que no se trataría de elementos adscritos a una edificación según la LOE ni un espacio público urbanizado de los que se ocupa la Orden. 
Respuesta
A los aparcamientos en superficie no vinculados a ningún edificio se les debe aplicar el CTE DB SUA, en aquello que sea susceptible de aplicación. En particular, la dotación de plazas accesibles que debe tener es la que se establece en SUA 9 1.2.3 (2) c), es decir, una por cada 50 plazas de aparcamiento o fracción, hasta 200 plazas y una plaza accesible más por cada 100 plazas adicionales o fracción.

[959] Conexión telefónica directa con bomberos en hospitales

En los hospitales con más de 100 camas se debe contar con comunicación telefónica directa con el servicio de bomberos. Mi pregunta es ¿qué especificaciones técnicas debe tener esa comunicación telefónica directa, que tipo de equipo debe utilizarse?
Respuesta
Se trata de un tipo de conexión telefónica que ha caído en desuso y que ya nadie aplica. Su exigencia se remonta a 35 años atrás (norma básica NBE-CPI/81) tiempos en los que sólo había una compañía telefónica y había que evitar el riesgo de “caída” de la línea, y en los que no existían teléfonos móviles a disposición de cualquier persona.
Hace tiempo que dicha exigencia debería haberse eliminado, pero por alguna razón que desconocemos no ha sido así. Lo haremos en la próxima revisión del DB SI.

jueves, 28 de abril de 2016

[958] Validez de transferencia oblicua al inodoro

Después de examinar las consultas al CTE, no he visto ningún caso con la siguiente duda: en la antigua guía de accesibilidad del M de Fomento, ya se recogía como "recomendación" la transferencia lateral de 80 cm por cada lado en los aseos accesibles, que recoge al CTE en el DB-SUA. Sin embargo, mi duda es si también se puede interpretar como transferencia la resuelta en oblicuo. Adjunto la antigua ficha. 
Respuesta
Existen multitud de usuarios y multitud de posibles transferencias, todas ellas válidas en la medida que resuelvan adecuadamente el problema del usuario que la realiza. Esta diversidad de modalidades vienen recogidas en guías y documentos de referencia como el que se cita. El DB SUA como documento reglamentario establece las condiciones mínimas que los espacios deben cumplir obligatoriamente, intentando resolver de forma razonable la envolvente de las necesidades que puedan presentarse. La transferencia oblicua suele quedar garantizada gracias a la exigencia de un espacio para giro de diámetro Ø 1,50 m libre de obstáculos en el interior del aseo, que no exime en cualquier caso de la obligación de disponer el espacio de transferencia lateral (a ambos lados cuando sea el caso).

[957] Escalera protegida que no sirve a la planta más alta

Suponemos un edificio de 8 plantas y altura de evacuación 24 metros. Todas las plantas con ocupación superior a 100 personas (necesitamos 2 salidas por planta). Tenemos 2 escaleras protegidas, una de ellas llega a la octava planta y la segunda solo llega a la séptima.
Suponiendo correctas las capacidades de las vías y longitudes de recorridos de evacuación, ¿podemos aceptar una escalera abierta entre las plantas 7ª y 8ª y considerar que la planta 8ª tiene una salida de planta en el acceso a la escalera protegida de su planta y la segunda salida en el acceso a la segunda escalera protegida que solo llega hasta la séptima?
Respuesta
Si las escaleras son protegidas porque conforme a SI 3-5 deban serlo, ambas deben serlo hasta la última planta. A este respecto, para resolver el problema de los áticos que obligan a romper la continuidad de trazado de las escaleras (como parece ser el caso de la consulta) la continuidad de trazado exigible, conforme a su definición, a una escalera protegida desde su inicio hasta su desembarco en la planta de salida del edificio puede entenderse referida, más que a la de su trazado, a la continuidad del recinto protegido de la misma. De hecho, está prevista la siguiente modificación de dicha definición en tal sentido:

miércoles, 27 de abril de 2016

[956] Fiabilidad de que una puerta estará permanentemente abierta durante la actividad

En relación con la consulta [945] Validez de portón para evacuación de personas en uso comercial
Una nave ubicada en un polígono industrial destinada a comercio dispone de un portón de 4m de ancho por 5 m de alto. Esta puerta permanece siempre abierta durante todo el horario de apertura del comercio. La ocupación de la nave es de 25 personas, y el recorrido de evacuación 33m.¿Es valida esta salida para la evacuación de personas? o obligatoriamente debe ser una puerta abatible de eje vertical?
Respuesta
Salvo que contenga una puerta peatonal que cumpla la reglamentación, un portón de 4 m de ancho por 5 m de alto no es válido conforme al DB SI como elemento de evacuación. En relación con el compromiso de que dicho portón “permanezca siempre abierto durante todo el horario de apertura del comercio”, ver consulta [822]
Remiten ustedes a la consulta [822] Compromisos personales de los titulares como alternativa que posibilite incumplimientos de reglamentación
Respuesta
El compromiso personal del titular de un establecimiento no puede ser una solución alternativa que haga posible el incumplimiento de exigencias reglamentarias.
Sin embargo, esto resulta contradictorio con el comentario al DB SI 3.6.1:
Condiciones aplicables a un hueco de salida
El cierre de un hueco o paso permanentemente abierto durante la actividad de un local no está sujeto a las condiciones que el DB SI establece para las puertas…
Recordar que el citado comentario se incorporó como respuesta a una pregunta, publicada el 27 de diciembre de 2010 (Criterios para la interpretación y aplicación del DB SI, Recopilación de consultas dirigidas a la Dirección General de Arquitectura y Política de Vivienda):
Una puerta principal de acceso a un local comercial que está permanentemente abierta durante el desarrollo de la actividad comercial, ¿debe cumplir las condiciones establecidas en el DB-SI para las puertas? …
En base a este comentario hemos informado diversos proyectos, y la reciente respuesta publicada nos hace dudar.
Respuesta
El comentario que cita la consulta no se refiere a puertas que vayan a permanecer abiertas mientras haya actividad en virtud de un compromiso suscrito por el titular de la actividad. Se refiere a puertas sobre los que, por sus características y su funcionalidad, haya certeza de que van a permanecer abiertas durante la actividad.

[955] Aplicación del CTE a carpas

En la Comunidad Autónoma de Andalucía es de obligado cumplimiento el CTE-DB-SI, para todos los establecimientos públicos conformados por ESTRUCTURAS DESMONTABLES O PORTÁTILES, según el Decreto 195/2007, (BOJA núm 137 de 12/07/2007) modificado por el Decreto 247/2011 (BOJA 150 de 2/08/2011).
Se tiene conocimiento de la respuesta a la consulta número [929] publicada en el blogdelaunión relativa a las carpas desmontables. No obstante a ello, le planteo la siguiente cuestión:
El punto VI "Laboratorios de ensayo" del CTE, establece que "En la fecha en la que los productos sin marcado CE se suministren a las obras, los certificados de ensayo y clasificación antes citados deberán tener una antigüedad menor de 5 años cuando se refieran a reacción al fuego y menor que 10 años cuando se refieran a resistencia al fuego".
Seguidamente se aclara que la antigüedad máxima de los mismos, empieza a contar en el momento que se suministran a las obras y no cabe que una vez suministrado tenga que renovar su validación a lo largo de su vida útil.
Pregunta 1: En las estructuras desmontables que se suministran en régimen de alquiler para celebración de Espectáculos públicos y Actividades Recreativas, consecuentemente en eventos de pública concurrencia, la validez de 5 años que el CTE-DB-SI establece para el certificado de resistencia al fuego de la carpa o lona que cubre la estructura, ¿Debería renovarse cada 5 años, tomando como criterio que cada vez que la estructura se monta sería como si se suministrase a un obra, o por el contrario, sería válido para toda su vida útil una vez adquirido por primera vez por la empresa de alquiler de las carpas?
Pregunta 2: Si la lona tuviese certificado CE ¿Se seguiría el criterio anterior, o sería válido dicho certificado para toda la vida útil de la lona?
Respuesta
Nos remitimos en nuestra respuesta a la consulta [929]. No corresponde al Ministerio de Fomento resolver los problemas derivados de aplicar en CTE a instalaciones que están fuera de su ámbito de aplicación.

martes, 26 de abril de 2016

[954] Moderada longitud de rampas del 16%

Me gustaría plantear una cuestion relacionada con el DB-SUA y con el DA DB-SUA/2:
Respecto a la pendiente de las rampas, en la tabla 2 del DA DB-SUA/2 se indican estos dos puntos:
En accesos se admiten desniveles de hasta 5 cm salvados con una pendiente no mayor que 25%
Se admiten rampas de hasta 3 m con pendiente del 12% como máximo, de hasta 10 m con pendiente del 10% como máximo, de hasta 15 m con pendiente del 8% como máximo, o con pendiente del 6% como máximo sin límite de longitud.
Por otra parte, en el nuevo comentario incluido en los criterios generales de aplicación del DB-SUA se indica lo siguiente:
Cuando la supresión del obstáculo no sea viable pero este se pueda superar con ayuda (por ejemplo cuando sea menor de 20 cm o se pueda salvar con una rampa de moderada longitud cuya pendiente no supere el 16%) su existencia no justifica la no adecuación de los elementos existentes a partir de ese punto.
Al indicar que el obstáculo “se pueda salvar con una rampa de moderada longitud que no supere el 16%” se da a entender que se permite salvar un escalón mediante un rampa del 16%. Sin embargo no establece límites a dicha circunstancia ni deja suficientemente claro si lo permite no. Por tanto:
1. ¿Es viable salvar un escalón con una rampa del 16% en edificios existentes?
2. En caso de ser viable, ¿Cuál es la longitud máxima admisible para rampas del 16%?
Respuesta
1. Ver la totalidad del texto aludido: “Obras que afecten significativamente a la estructura portante o a las instalaciones generales del edificio. Por ejemplo, cuando la eliminación de desniveles en el interior o en el acceso afecte al forjado o a elementos estructurales, se justifique que las obras para eliminarlos supone una carga desproporcionada y no sea viable instalar dispositivos mecánicos. Cuando la supresión del obstáculo no sea viable pero este se pueda superar con ayuda (por ejemplo cuando sea menor de 20 cm o se pueda salvar con una rampa de moderada longitud cuya pendiente no supere el 16%) su existencia no justifica la no adecuación de los elementos existentes a partir de ese punto.”
2. La “longitud moderada” a que hace referencia el texto anterior puede entenderse que es la de una rampa del 16% que salva un desnivel de 20 cm de altura, es decir 1,25 m.

[953] Implantación de fila única de carros en las cajas de superficies comerciales


Últimamente estamos recibiendo peticiones de algunos clientes de grandes superficies comerciales , en los que se nos solicita la implantación en el pasillo situado entre la batería de lineas de cajas y las estanterías , de "una fila única " de espera para los clientes .Esta fila se delimita con cintas de balizamiento desmontables sujetas a postes metálicos móviles , y se dispone longitudinalmente al pasillo mencionado tal y como aparece en la imagen anexa.
La tabla 4.1 Dimensionado de los elementos de evacuación del DB SI (Seguridad en Caso de Incendios) del Código Técnico de la Edificación, prescribe que para establecimientos de uso comercial cuya superficie de sala de ventas sea superior a 400 m2, y en los que esté previsto el uso de carros, la anchura libre entre las baterías con más de 10 cajas y las estanterías debe ser de 4,00 m. Interpretamos que el fundamento de esta prescripción es la de dotar al pasillo de una anchura en la que se garantice el tránsito en el mismo, aun cuando este ocupado parcialmente por la fila de carros que esperan a ser atendidos en las cajas.
La " fila única " supone la colocación de elementos móviles ligeros en la zona indicada, pero por otro lado ordena y libera espacios , garantizando siempre un paso mínimo libre de 2,00 m entre esta y las estanterías .
Con los motivos expuestos , considerando que las salidas de emergencia situadas entre las cajas quedan libres , y que en todo momento se garantiza la anchura mínima de evacuación y de pasillos marcadas por el DB SI , ¿cumple la solución expuesta (fila única) con el Documento Básico de Seguridad en Caso de Incendios (DB SI)?
Respuesta
Aunque se plantea como una “Consulta sobre la interpretación de la tabla 4.1 Dimensionado de los elementos de evacuación del DB SI”, no vemos qué la cuestión suponga ninguna interpretación de dicha tabla, ya que:
- la anchura del pasillo de delante de la batería de cajas tiene, como no podría ser de otra forma, la anchura que tiene que tener: 4 m,
- los pasos por caja no se consideran elementos de evacuación, tal como establece el DB SI,
- como elementos de evacuación (salidas), se supone que sujetos a dimensionamiento de anchura, se mantienen las salidas de emergencia que exige el DB cada diez cajas.
Por tanto consideramos que no cabe plantear si la fila única incumple o no el DB SI, ya que el DB no regula (y los proyectos no definen) cómo se ha de organizar la circulación de los carros en su paso por las cajas de cobro, dado que los elementos que configuran la fila única (“cintas de balizamiento desmontables sujetas a postes metálicos móviles”) no son elementos de proyecto y por tanto no cabe pronunciarse sobre ellos desde el CTE. Corresponde al titular del establecimiento en cuestión cuidar que ni la fila ni los elementos que la configuran interrumpan u obstaculicen el paso por las salidas de emergencia que deben existir cada diez cajas.

viernes, 22 de abril de 2016

[952] Cocinas de hotel. Extinción automática en aparatos y también en el recinto

Formamos parte del equipo redactor del proyecto de un hotel cuyas características exigen la instalación de rociadores.
En relación a las cocinas del hotel clasificadas como locales de riesgo se instalarán sistemas de extinción automática sobre los elementos de cocción.
Para nuestra sorpresa una parte del equipo técnico con reputada experiencia afirma la no necesidad instalar rociadores en los recintos de cocina (recintos que incluyen zonas cocción, preparación y lavado) al instalarse ya un sistema de extinción automático en campana.
La consulta queda formulada de la siguiente manera:
Para un hotel cuyas características exigen la instalación de rociadores, ¿las cocinas de dicho hotel, clasificadas como locales de riesgo especial, pueden carecer de rociadores justificando la instalación de un sistema de extinción automático en campana?
Respuesta
Cuando en aplicación de SI 1-2 y de SI4 en una cocina se instale un sistema automático de extinción que proteja los aparatos que puedan ser origen de incendio y se trate de un edificio o establecimiento obligado a estar protegido íntegramente por una instalación automática de extinción (p. ej. determinados hoteles) la instalación de la cocina satisface dicha exigencia, por lo que es innecesario que disponga además de otro sistema automático de extinción general para el recinto. No obstante, si dicho sistema se instalase voluntariamente, en ningún caso podría ser una instalación de rociadores automáticos de agua, dada su incompatibilidad con el tipo de fuego que se puede originar en una cocina.

[951] Puertas giratorias. Anchura mínima para personas con movilidad reducida

Estoy buscando el ancho de paso mínimo para personas con movilidad reducida en puertas giratorias y la normativa que lo dictamina.
La única información restrictiva en cuanto a puertas giratorias lo citado en el CTE SI 3 (apartado 4) y CTE SUA Anejo A (Documento Básico SUA Seguridad de utilización y accesibilidad).
Allí se puede encontrar lo siguiente: 
Itinerario accesible 
Itinerario que, considerando su utilización en ambos sentidos, cumple las condiciones que se establecen a continuación: 
Puertas: 
- Anchura libre de paso ≥ 0,80 m medida en el marco y aportada por no más de una hoja. En el ángulo de máxima apertura de la puerta, la anchura libre de paso reducida por el grosor de la hoja de la puerta debe ser ≥ 0,78 m 
- Mecanismos de apertura y cierre situados a una altura entre 0,80 - 1,20 m, de funcionamiento a presión o palanca y maniobrables con una sola mano, o son automáticos 
- En ambas caras de las puertas existe un espacio horizontal libre del barrido de las hojas de diámetro Ø 1,20 m 
- Distancia desde el mecanismo de apertura hasta el encuentro en rincón ≥ 0,30 m 
- Fuerza de apertura de las puertas de salida ≤ 25 N (≤ 65 N cuando sean resistentes al fuego)
No obstante, se recalca que: 
No se considera parte de un itinerario accesible a las escaleras, rampas y pasillos mecánicos, a las puertas giratorias, a las barreras tipo torno y a aquellos elementos que no sean adecuados para personas con marcapasos u otros dispositivos médicos.
Por tanto, esta información no resuelve la duda de cuál es el ancho de paso mínimo para personas con movilidad reducida en puertas giratorias. 
¿Serían tan amables de indicarmelo, así como la normativa donde lo puedo encontrar? 
Respuesta
Las puertas giratorias no se consideran parte de un itinerario accesible. Si bien pueden utilizarse por determinados usuarios de silla de ruedas si reúnen las condiciones apropiadas (por ejemplo, que sean lo suficientemente amplias para permitir el paso de un usuario de silla de ruedas y su acompañante y que, además, permitan reducir la velocidad de giro de las mismas), éstas pueden ser de difícil utilización por otros usuarios como personas ayudadas por perro de asistencia, personas con discapacidad visual, personas con movilidad reducida (p.ej. ancianos con una velocidad de tránsito y reflejos limitados; personas con discapacidad física ambulante), aquellas con espasticidad o con discapacidad intelectual. Por otra parte, la complejidad de este dispositivo se contrapone con uno de los Principios del Diseño Universal, el de uso fácil.
Por lo que en el DB SUA no se establecen requisitos específicos de accesibilidad para estas puertas.

jueves, 21 de abril de 2016

[950] ¿Se permiten estrechamientos que no cumplen la anchura mínima de un paso?

Quería plantear una consulta sobre la consulta [919]   
En la consulta se indica lo siguiente:
"Cuando la anchura de un pasillo (protegido o no) se ajuste a la exigible por evacuación (P/200) o al mínimo admisible (1,00 m) dicha anchura se puede reducir como máximo en 20 cm en estrechamientos puntuales debidos p. ej. a soportes, bajantes, etc., siempre que la longitud del estrechamiento no exceda de 50 cm."
Esto implica, según el ejemplo de esta consulta, que si por ejemplo, en un recorrido calculado para 300 personas, que tiene 1,5 metros de anchura (por tanto ajustado a los exigible), ¿se puede reducir la anchura de este hasta 1,30 metros? Es decir, ¿por debajo del minimo establecido en la tabla 4.1 del DB-SI3 de P/200?
Por lo tanto, si he entendido bien la consulta, se permiten estrechamientos que no cumplen con la anchura minima para un paso (que no pasillo), cuyo dimensionado es el mismo que para un pasillo (P/200), pero con un minimo de 80cm de anchura.
El criterio general que siempre he entendido, es que un estrechamiento en un pasillo se debe dimensionar como un paso, y por lo tanto, es admisible, siempre que cumpla este dimensionado.
Respuesta
¿Dónde dice la respuesta de la consulta [919] (o cómo es posible deducir de ella) que “se permiten estrechamientos que no cumplen con la anchura mínima para un paso”?
Pregunta
Respecto a la consulta, creo que se puede deducir tanto de la pregunta, como de la respuesta:
En la pregunta se indica lo siguiente:
"Por ejemplo, si tenemos un pasillo de 1,5 m (según P/200) y el pilar sobresale 20 cm, reduciendo en menos de 50 cm de longitud el pasillo a 1,3 m ¿es admisible? ¿Y si el pasillo es protegido?"
Se indica la anchura del pasillo esta calculada según P/200, se deduce que ese 1,5 metros es la anchura minima con las personas que van a usar ese recorrido, es decir, que esta dimensionado para 300 personas. Por tanto, sin por ese pasillo de 1,50 metros evacuan 300 personas, y en el estrechamiento tenemos 1,30 de anchura, no se cumpliria la anchura minima para un paso, que sería P/200 al igual que en un pasillo, y por tanto 1,5 metros.
Y en la respuesta:
"Cuando la anchura de un pasillo (protegido o no) se ajuste a la exigible por evacuación (P/200) o al mínimo admisible (1,00 m) dicha anchura se puede reducir como máximo en 20 cm en estrechamientos puntuales debidos p. ej. a soportes, bajantes, etc., siempre que la longitud del estrechamiento no exceda de 50 cm.Cuando la anchura del pasillo exceda la exigible por evacuación, su anchura se puede reducir hasta esta última, pero si la reducción supone más de un tercio de su anchura debe hacerse progresivamente, en uno o en ambos lados del pasillo, a lo largo de una longitud al menos igual al doble del estrechamiento."
En la respuesta se indica que cuando la anchura del pasillo se ajuste a P/200 se admite un estrechamiento. Por tanto, vuelvo a entender que si la anchura esta ajustada, es que está al limite de P/200, y sobre ese limite se admite un estrechamiento. Por tanto estaria por debajo de la anchura minima para un pasillo, y en consecuencia también para un paso, porque en ambos casos la anchura minima es P/200.
De hecho en el segundo parrafo se hace un segundo supuesto, para cuando no se ajuste, sino que la anchura exceda la anchura minima exigida (P/200). Por lo que entiendo que mi interpretación del primer parrafo es correcta.
Siento si mi explicación es algo confusa.
Respuesta
La “anchura mínima”, sea de un pasillo o de una escalera, no es P/200. Esa es la “anchura de cálculo”. La “anchura mínima” es la mínima admisible independientemente de lo que resulte del cálculo, es decir, 1,00 m en pasillos y rampas y 0,80 m en puertas y pasos.
La respuesta del Ministerio dice que cuando la anchura de un pasillo sea la mínima (1,00 m) se puede reducir 20 cm con un estrechamiento, pero no dice que la anchura de un paso, cuando sea la mínima (0,80 m), se pueda reducir con un estrechamiento.
Pregunta
Creo que no he sabido explicar mi duda con respecto a la consulta [919]. Rehago mi pregunta inicial para usar los terminos correctos y explicarla correctamente. Mi duda era relativa a la anchura de cálculo, y no a la anchura mínima.
En la consulta 919 se indica lo siguiente:
"Cuando la anchura de un pasillo (protegido o no) se ajuste a la exigible por evacuación (P/200) o al mínimo admisible (1,00 m) dicha anchura se puede reducir como máximo en 20 cm en estrechamientos puntuales debidos p. ej. a soportes, bajantes, etc., siempre que la longitud del estrechamiento no exceda de 50 cm."
Esto implica, siguiendo el ejemplo realizado en esta consulta, que si por ejemplo en un recorrido calculado para 300 personas, cuya anchura de cálculo es 1,5 metros (P/200), se puede reducir la anchura de este hasta 1,30 metros puntualmente. De ser asi, en ese punto no se cumpliria la anchura de calculo establecida en la tabla 4.1 del DB-SI3 para un "paso", la cual es de P/200, al igual que en un pasillo.
Según mi criterio, estos estrechamientos puntuales deben considerarse como "pasos" y dimensionarse como tal. Por tanto la anchura minima (que en un pasillo es 1 metro), se podría reducir en 20cm, como se indica en la consulta, ya que se quedaria en 80cm que es la anchura minimia establecida para un paso. Pero en ningún caso un estrechamiento de un pasillo debería poder reducir la anchura de cálculo del propio pasillo, ya que en ese caso no cumpliria la anchura de cálculo establecida para un paso, que es la misma (P/200).
Quisiera saber si mi criterio es correcto, o si por el contrario lo es la interpretación que hago de la consulta [919].
Respuesta
A efectos del DB SI, un “paso” es un elemento en el que los ocupantes convergen sin ir conducidos hasta él por un pasillo previo, lo que crea una condiciones de paso menos eficaces y más problemáticas (por posibles bloqueos) que las de un pasillo de su misma anchura. Conforme a lo anterior, en un pasillo no puede haber “pasos”, sino estrechamientos puntuales, incluida una puerta.
Se admite que un pequeño estrechamiento en un pasillo, si es de limitada longitud en el sentido de la marcha (≤50 cm) y dado que está atravesados por un flujo de evacuación que llega canalizado y ordenado, suponen una ligera perturbación local de la cual dicho flujo se recupera fácilmente.
Por todo ello, reafirmando la respuesta a la consulta [919], cuando la anchura de un pasillo se ajuste a la exigible por evacuación (P/200) o al mínimo admisible (1,00 m) dicha anchura se puede reducir como máximo en 20 cm en estrechamientos puntuales debidos p. ej. a puertas, soportes, bajantes, etc., siempre que la longitud del estrechamiento no exceda de 50 cm. En cambio, por sus peores condiciones de paso, la anchura de cálculo de un “paso” (P/200) y la mínima admisible (0,80 m) no se pueden reducir.

[949] Cerradura en salida de planta desde plaza de aparcamiento colectivo a vivienda

En relación al CTE DB SI, 3 número de salidas y recorridas de evacuación, nuestra consulta es la siguiente:
-Según la consideración aportada en los comentarios de este apartado, donde habla de las plazas de aparcamiento que comunican con sus correspondientes viviendas, el criterio indicado es:
“Si cada plaza de aparcamiento está abierta a las calles comunes de circulación y carece de puerta para vehículos, la comunicación con su vivienda es una salida de planta válida para el usuario de dicha plaza. Por tanto:- Si no existe otra salida de planta común de otro tipo (por ejemplo, una puerta normal o una escalera que conduzca al espacio exterior) cada usuario tendría una única salida disponible (la comunicación con su vivienda) por lo que los recorridos en el aparcamiento entre todo punto y el acceso a vivienda más alejado no podría exceder de 35 m.- Si existe otra salida común adicional, cada usuario tendría dos salidas posibles, por lo que los recorridos en el garaje no podrían exceder de 50 m, ni el máximo tramo de recorrido único (“en fondo de saco”) podría exceder de 35 m.”
Cumpliendo lo especificado anteriormente, la duda que se nos presenta, es la posibilidad de que esa salida de planta válida para el usuario de dicha plaza tenga o no cerradura.
En general las salidas de planta no deben disponer de este sistema por tratarse de vías de evacuación, pero como se interpreta en la normativa que es válida como evacuación solo para el usuario de dicha plaza, nos genera la duda de si sería posible o no la instalación de una cerradura.
Respuesta
Ver consulta [829]
Además del comentario que se cita en la consulta, ver también este, vinculado SI 1-2, tabla 2.1:

[948] Validez de mamparas de abatimiento con balance articulado

En meses anteriores nos dirigimos a ustedes para plantear la duda acerca de la normativa respecto a los dispositivos de aislamiento del espacio de ducha de baños adaptados para personas con discapacidad . Consulta [674]
Como saben, y como pueden ver en los vídeos que adjuntamos, el dispositivo de mamparas de ducha Spartic, se basa en un balance articular innovador que permite la entrada en el espacio de ducha con apertura interior, pero que en caso de accidente, da la opción de utilizar ademas una apertura exterior para el rescate.
Esta particularidad hace que se pueda aprovechar para comodidad de la persona con discapacidad, mas espacio en el baño ya que al tratarse de un dispositivo de apertura interior, el barrido de la puerta no interfiere en el diámetro de 1,50 m que la normativa establece para que el usuario de silla de ruedas pueda realizar una correcta maniobrabilidad.
El problema que tenemos, es que la normativa desaconseja o prohíbe las mamparas de ducha con apertura interior precisamente por la incapacidad de rescatar al posible accidentado dentro del espacio de ducha. Pero claro, esta normativa se basa en la existencia hasta el momento únicamente de mamparas de apertura interior de mecanismo abatible de “va y ven” que no disponen del balance articular Spartic. Debido a esto, se han rechazado varios proyectos por parte de arquitectos por el temor de estar incumpliendo la normativa porque rigurosamente es un dispositivo de apertura interior.
Necesitamos saber qué tendiramos que hacer para que se añadiera una nota en la normativa especificando que el dispositivo Spartic, a pesar de ser una mampara de apertura interior, puede usarse en el diseño de baños adaptados porque no tiene el handicap de las mamparas tradicionales de apertura interior, ya que como le digo, se sigue rechazando a pesar de ser un verdadero avance en autonomía para personas con discapacidad. Y aunque el CEAPAT de el visto bueno, la mayoría de arquitectos sólo tienen en cuenta lo establecido en el DB
Respuesta
Conforme al comentario "Apertura de puertas de aseo accesible y de aseo general" vinculado a la definición de "Servicios higiénicos accesibles” del Anejo A Terminología del DB SUA, la prestación exigible al sistema de apertura de puerta se puede cumplir mediante cualquier sistema que no obstaculice el rescate de una persona caída accidentalmente cerca de la puerta y que pueda, en ese momento, obstruir su apertura.

[947] Rampa en vivienda unifamiliar

Me gustaría aclarar la pendiente que debe tener una rampa en el interior de una vivienda unifamiliar privada, con un solo dormitorio.
Entiendo que el uso es restringido y de este modo tal y como dice el CTE DB SUA 1 está excluido de cumplir requisitos de pendiente máxima.
Transcribo lo que dice el Código:
Los itinerarios cuya pendiente exceda del 4% se consideran rampa a efectos de este DB-SUA, y cumplirán lo que se establece en los apartados que figuran a continuación, excepto los de uso restringido y los de circulación de vehículos en aparcamientos que también estén previstas para la circulación de personas.
Respuesta
En efecto, las rampas en el interior de viviendas (unifamiliares o no) son de uso restringido y, conforme al punto 1 de SUA 1-4.3, no están obligadas a cumplir las pendientes máximas que se establecen en SUA 1-4.3.1

[946] Portón para mercancías y vehículos. Obligatoriedad de UNE-EN-13241-1 y UNE-EN 12635:2002+A1:2009

En relación con la aplicación del DB-SUA del CTE, me surge una duda, en un portón utilizado para el paso de mercancías y/o vehículos, no previsto para la evacuación, situado en una zona donde sólo hay presencia de trabajadores, ¿es necesario que disponga de marcado CE conforme a la norma UNE-EN-13241-1:2004? ¿sería obligatoria que su instalación, uso y mantenimiento se realizasen según la norma UNE-EN 12635:2002+A1:2009?
Respuesta
Aunque un portón utilizado para el paso de mercancías y/o vehículos no esté previsto para la evacuación, conforme a SUA 2-1.2 punto 3, al tratarse de una zona accesible a las personas su instalación, uso y mantenimiento debe realizarse según las normas citadas en el apartado.
A este respecto le informamos de que se va a publicar un nuevo comentario vinculado a este apartado diciendo que, además de la norma UNE-EN 12635, también es de aplicación la norma UNE 85635:2012 - Puertas industriales, comerciales, de garaje y portones ya instalados o de nueva instalación. Requisitos específicos de instalación, uso, mantenimiento y modificación.

[945] Validez de portón para evacuación de personas en uso comercial

Una nave ubicada en un polígono industrial destinada a comercio dispone de un portón de 4m de ancho por 5 m de alto. Esta puerta permanece siempre abierta durante todo el horario de apertura del comercio. La ocupación de la nave es de 25 personas, y el recorrido de evacuación 33m.
¿Es valida esta salida para la evacuación de personas? o obligatoriamente debe ser una puerta abatible de eje vertical?
Respuesta
Salvo que contenga una puerta peatonal que cumpla la reglamentación, un portón de 4 m de ancho por 5 m de alto no es válido conforme al DB SI como elemento de evacuación. En relación con el compromiso de que dicho portón “permanezca siempre abierto durante todo el horario de apertura del comercio”, ver consulta [822]

miércoles, 20 de abril de 2016

[944] Validez como itinerario accesible de puerta giratoria de acceso a edificio

En alguna ocasión se me ha planteado la posibilidad de colocar una puerta giratoria en el acceso a un edificio de uso comercial. En el mercado, existen muchísimas puertas de este tipo, algunas de ellas, de gran tamaño, automatizadas, y con dispositivos de accionamiento accesible para la ralentización de su funcionamiento.
La normativa actual de aplicación en España, CTE DB-SUA, no considera parte de un itinerario accesible las puertas de este tipo, sin distinguir su tamaño, si están automatizadas, y si disponen de dispositivos de accionamiento accesible para la ralentización de su funcionamiento.
En otros países de la CEE, se contempla la posibilidad de uso de las puertas giratorias en accesos a edificios, cuando cumplen determinadas características: ancho de paso suficiente, y funcionamiento automatizado con mecanismo de reducción de velocidad mediante pulsador accesible. En concreto, en los Países Bajos, el 'Consejo Holandés de enfermos crónicos y discapacitados' ("Chronisch zieken en Gehandicapten Raad Nederland"), certifica puertas giratorias de este tipo como accesibles para personas con discapacidad.
Para su información, adjunto certificado del consejo holandés, y ficha técnica en la que se evalúa y certifica la accesibilidad de un modelo concreto de puerta giratoria automatizada: modelo Tournex (de diámetro superior a 3,60 m), de la marca Boon Edam.
¿Creen ustedes posible la utilización de este modelo concreto (con anchura de embocadura de paso de 3,47 m, de 7,40 m de diámetro, y con automatización con dispositivo de accionamiento accesible para la ralentización de su funcionamiento) en el acceso a un edificio, correspondiente al itinerario accesible para personas con discapacidad?
Respuesta
Las puertas giratorias no se consideran itinerario accesible en general. Si bien pueden utilizarse por determinados usuarios de silla de ruedas (como se muestra en los planos aportados en la consulta) si reúnen las condiciones apropiadas (por ejemplo, que sean lo suficientemente amplias para permitir el paso de un usuario de silla de ruedas y su acompañante y que, además, permitan reducir la velocidad de giro de las mismas), éstas pueden ser de difícil utilización por otros usuarios como personas ayudadas por perro de asistencia, personas con discapacidad visual, personas con movilidad reducida (p.ej. ancianos con una velocidad de tránsito y reflejos limitados; personas con discapacidad física ambulante), aquellas con espasticidad o con discapacidad intelectual. Por otra parte, la complejidad de este dispositivo se contrapone con uno de los Principios del Diseño Universal, el de uso fácil.
Por ello, se considera que ha de proporcionarse un paso alternativo accesible adyacente, debidamente señalizado, que forme parte de la entrada principal.
Esto se incluirá como Comentario, que será recogido en la versión actualizada del DB SUA con Comentarios que se publicará el 30 de junio de 2016.

[943] Pasillos con pendiente en cines, teatros, auditorios, etc.

En el documento DB-SI con comentarios del Ministerio de Fomento a fecha de 22-12-2015, aparece en su página 46 una excepción para pasillos con peldaños de cines, teatros o auditorios, del cumplimiento de las exigencias para escaleras contenidas en el DB-SUA-1-4.2, por entenderlos no como escaleras, sino como "pasillos escalonados", añadiendo el citado texto "y/o con pendiente". Por semejanza, en el caso de que el pasillo sea con pendiente (o rampa) ¿cabe entender que no es exigible para ese pasillo con rampa la exigencia contenida en el DB-SUA-1-4.3.4 relativa a pasamanos?
Respuesta
En efecto, los pasillos con pendiente de las salas de los cines, teatros, auditorios, etc. están eximidos de cumplir las condiciones de pasamanos de SUA 1-4.3.4. A fin de evitar tropiezos o caídas en dichos pasillos se debe cuidar su señalización mediante la iluminación o disponiendo elementos reflectantes.

[942] Escaleras de piscinas

Después de hacer una búsqueda en las consultas sobre escaleras punto 1.4 del DB-SUA6 donde dice: que no deben sobresalir del plano de la pared del vaso, no he encontrado nada, mi consulta se refiere a que significa que no deben sobresalir del plano de la pared? si no sobresalen significará que van empotradas de alguna manera fuera del plano; mi duda surge cuando los escalones ocupan todo el plano de la pared del vaso, es decir que van de un lado a otro de los lados del vaso, se entiende que también sobresalen del plano del plano de la pared? porque sobresalen hacia dentro del vaso, o se consideraría una solución que cumple con el 1.4 porque ya no entraña riesgo; me gustaria saber si disponen de mas interpretaciones o algún comentario adicional al respecto.
Respuesta
Las escaleras a las que se refiere el artículo SUA 6-1.4 son únicamente las escalerillas ligeras verticales similares a esta:

martes, 19 de abril de 2016

[941] Sección útil total de ventilación de escalera protegida

En relación con la opción b de la ventilación para la protección frente al humo en escaleras protegidas y la sección útil total de ventilación tengo que hacerles una consulta.
Por un lado en el anexo de terminología se dice que "la sección útil total es de 50 cm² por cada m³ de recinto en cada planta". Queda muy claro para el caso de una escalera con una planta, pero para dos o más plantas podría interpretarse que la sección TOTAL a considerar debería tener en cuenta los m³ de cada planta e ir acumulando esta sección. Es decir que para el caso de una escalera con una planta de 30 m³ la sección útil total sería de 1.500 cm² y para el caso de una escalera de dos plantas de 30 m³ cada una la sección útil total debería ser de 2 x1.500 = 3.00 cm.
Por otro lado en el comentario denominado "Volumen a considerar para dimensionar los conductos de ventilación de escaleras protegidas o especialmente protegidas" se aclara que "el volumen a considerar para calcular la superficie útil del conducto de entrada y del conducto de salida de aire para ventilación es el correspondiente al volumen del recinto de la escalera (y en su caso del vestíbulo de independencia) correspondiente a una planta, considerando la planta con más volumen, cuando éste sea variable". Al no hacerse referencia en esta aclaración al TOTAL se podría entender que la aclaración del volumen se refiere al que hay que considerar, nuevamente, para cada planta.
Mi consulta es: ¿Puede entenderse, como parece razonable (y apoyado en la aclaración de la entrada 841), que el volumen TOTAL a considerar para el caso de una escalera con dos o tres plantas iguales y de 30 m³ cada una debería ser 30 m³ (en lugar de 3x30=90 m³)? Es decir, la sección útil total sería de 1.500 cm² en cada planta y no se iría acumulando la sección con la correspondiente de otras plantas, sino que una vertical de esa sección permitiría resolver toda la escalera (entiéndase que serían 1.500 cm² para la entrada de aire y otros 1.500 cm² para la salida de aire).
Respuesta
Su interpretación es correcta.

[940] Compatibilidad de local de riesgo especial para otros usos

En un establecimiento, en el que existe una zona destinada a archivo de documentos, la cual se encuentra clasificada como local de riesgo especial y debidamente compartimentada del resto del establecimiento (despachos uso administrativo), ¿es posible usar dicha zona de riesgo especial, ademas de para el propio uso que la califica (en este caso archivo) para otro uso (pequeño office para los trabajadores), que incluso podría hacer bajar la clasificación del local de riesgo al perder volumen?
Respuesta
Un local de riesgo especial no pueden contener usos distintos de aquel conforme al cual se ha clasificado como tal.

[939] Conductos de ventilación de vestíbulos de independencia y de caja de escalera

Quisiera plantear una duda relativa a la ventilación mediante conductos de los vestíbulos de independencia (VDI) de escaleras especialmente protegidas (EEP):
Queda bien clara la manera de resolver la ventilación (mediante conductos) del recinto de una EEP, tal como se explica en la consulta [841]. Pero tengo dudas sobre la ventilación de sus VDI, si puede formar parte del sistema de ventilación de la escalera, o debe ser independiente a él.
Es decir, si los dos conductos para entrada y salida de aire de cada VDI pueden conectar a los conductos verticales, de entrada y salida respectivamente, de ventilación de la escalera o, por el contrario, deben acometer a dos conductos verticales de entrada y salida, previstos exclusivamente para la ventilación de los VDI superpuestos en altura, de las distintas plantas.
Y además: en el caso de que sea correcto conectar a los conductos verticales de ventilación de la escalera, ¿Deben acceder directamente mediante ramales propios o pueden “compartir” los ramales de ventilación de la escalera, cuando los haya?
Respuesta
La ventilación del recinto de la escalera especialmente protegida y la de sus vestíbulos de independencia tienen que ser independientes. Por ello, los conductos verticales tienen que ser distintos y los que les conecten en cada planta con las rejillas obviamente también.

[938] Reacción al fuego del suelo de gradas desmontables en teatros

Se trata de unas gradas para público en una sala de representaciones de un Teatro, a base de perfiles de acero y tablones de madera aglomerada, las cuales se montan y desmontan según sea la tipología de representación a realizar. Mediante el sistema de perfiles y maderas se va conformando una configuración de gradas escalonadas.
Las dudas son las siguientes:
1. Según la tabla 4.1 del CTE DB SI 1, la reacción al fuego de suelos en espacios ocupables es EFL. Sin embargo, para suelos elevados la reacción al fuego exigida es BFL-s2. Deben considerarse las gradas como un suelo elevado dado que debajo de éstas hay una cámara de aire no estanca, si bien no existen instalaciones que puedan iniciar o propagar un incendio? O bien pueden considerarse como un suelo de un espacio ocupable, en cuyo caso se exige una EFL?
2. Por otro lado, y en caso de que las gradas se debieran considerar como un suelo elevado, sería posible instalar tablones con clasificación de reacción al fuego B-s1,d0 en lugar de BFL-s2, dada la dificultad de encontrar tableros con esta reacción al fuego para suelos en el mercado?
Respuesta
Una grada desmontable no se considera asimilable a un suelo elevado. Por tanto, debe tener la misma clase de reacción al fuego que se exija al suelo del lugar donde se instale. El espacio bajo el elemento no debe albergar instalaciones o equipos susceptibles de iniciar o propagar un incendio.

[937] Superficie útil y mobiliario a efectos de ocupación

Tenemos una duda en relación al cómputo de la superficie de locales para determinar la ocupación. En actividades tales como supermercados, generalmente en la justificación de la superficie y ocupación, se resta la superficie de las estanterías. En estos casos la dimensión de los expositores y estantes ocupa generalmente una superficie considerable y que aparece además grafiada en los planos, por lo que parece lógico aplicar los criterios de ocupación a la superficie restante. Sin embargo, ¿en casos tales como salones de juego (casinos) se debería descontar la superficie ocupada por las máquinas y mesas de juego? Asimismo, en el resto de los usos contemplados en la tabla 2.1. del DB-SI3 (bares, discotecas, gimnasios,…), ¿en general, están incluidos los muebles en los ratios de ocupación?
Respuesta
Las densidades de ocupación que aporta el DB-SI para espacios con elementos de mobiliario que constan como fijos en proyecto (estanterías, expositores, etc.) se aplican sobre la superficie útil libre de dichos elementos. En cambio, las densidades de ocupación de espacios con mobiliario de disposición libre y cambiante (restaurantes, oficinas, etc.) ya tienen en cuenta su existencia, por lo que se deben aplicar sobre la superficie útil total.

lunes, 18 de abril de 2016

[936] Espacio exterior seguro

En el Anejo SI A “Terminología”, concretamente en la definición de “Espacio exterior seguro”, en el que se define este concepto y en el que se indica que debe cumplir una serie de condiciones, una de ellas (la 5), indica que: “Permite el acceso de los efectivos de bomberos y de los medios de ayuda a los ocupantes que, en cada caso, se consideren necesarios”
Nuestra consulta es la siguiente:
¿Significa esto que estas zonas deben estar habilitadas para la entrada de vehículos de los efectivos de emergencia, o simplemente que tengan fácil acceso a dicha zona para poder realizar sus tareas de rescate y extinción?
Y, en el caso que fuese necesario dicha accesibilidad de los vehículos, pero la misma no sea posible por temas arquitectónicos, si la zona en cuestión dispusiera de hidrantes de extinción (NO de abastecimiento, es decir con presión suficiente para operaciones de extinción), en número y ubicación suficiente, ¿Se podría considerar dicha condición equivalente a la exigida por definición?
Respuesta
1. Significa que se debe “permitir el acceso de los efectivos de bomberos y de los medios de ayuda a los ocupantes que, en cada caso, se consideren necesarios…” por los propios servicios de extinción, a los que, en caso de duda ante un caso concreto, se deberá consultar.
2. No vemos como la dotación de hidrantes de extinción se puede considerar condición equivalente a la exigencia de accesibilidad para bomberos. No obstante, se recuerda que, conforme al artículo 5.1.3.b) del CTE, Parte I, “el proyectista o el director de obra pueden, bajo su responsabilidad y previa conformidad del promotor, adoptar soluciones alternativas, siempre que justifiquen documentalmente que el edificio proyectado cumple las exigencias básicas del CTE porque sus prestaciones son, al menos, equivalentes a los que se obtendrían por la aplicación de los DB.”

[935] Anchuras mínimas en trasteros y zonas de ocupación nula

Me he encontrado con un caso curioso, en el cual no se qué condiciones de anchuras y dimensiones de puertas y pasillos he de requerir.
Se trata de que una zona común 9,36 m², la van a dividir entre tres vecinos, está en planta baja y proponen un pasillo recto que no llega a 70 cm de ancho que comunica portal con patio de luces, y dicho pasillo permite el acceso a 2 mini trasteros.
Hay que requerirles puertas de 80 cm y pasillos de 1 metro?
Respuesta
En ningún sitio se dice que las anchuras mínimas establecidas no sean exigibles en zonas de ocupación nula.

[934] Resistencia al fuego tras la recepción de la obra

¿Existe algún tipo de normativa o de organismo, que regule o controle los tipos de revestimientos que se pueden utilizar en el interior de un edificio, tras la recepción de la obra, que, por sus características de reacción al fuego y opacidad de humos, modifiquen la resistencia al fuego de las superficies de acabado de los paramentos, y por consiguiente, la seguridad de incendios del edificio?
Respuesta
Sí, esa normativa existe y es el propio CTE DB-SI. Hay que recordar que el artículo 11 del CTE Parte I establece que “los edificios se proyectarán, construirán, mantendrán y utilizarán de forma que, en caso de incendio, se cumplan las exigencias básicas que se establecen en los apartados siguientes”. Es decir, las exigencias básicas que desarrolla el DB-SI.

[933] Combinación de locales de riesgo especial. REI de forjado proyectado con espuma de poliuretano

La consulta trata sobre la compartimentación de un local destinado a horneado y venta de masas de pan prefabricado y asador de pollos. Se divide en dos zonas, una privativa donde estarían instalados los hornos eléctricos y otra de acceso al público (zona de ventas) en la que estaría instalado el asador de pollos.
Ambas zonas son locales de riesgo especial, la zona privada de riesgo especial bajo y la pública de riesgo especial medio. Atendiendo al comentario insertado abajo que aparece bajo la tabla 2.1 del DB SI 1, ¿Puedo tratar el conjunto de los locales como uno sólo?
En el caso de tratar los locales o zonas como uno sólo se convertirían en un local de riesgo especial alto y la exigencia de resistenccia l fuego pasaría a ser de EI-180. El forjado superior, que separa el local de las viviendas, está proyectado por su cara inferior, la que se ve desde el local, con espuma de poliuretano. Por si sólo se sabe que el forjado es REI-120, pero mi duda es:
· ¿Minora la REI la proyección de poliuretano?
· ¿Si sobre la proyección de poliuretano se aplica una protección pasiva contra el fuego, se incrementan los 120 minutos de REI del forjado, al no haber posibilidad de riesgo de combustión del poliuretano, o seguiría minorada la REI del conjunto por la espuma de poliuretano?
Respuesta
1. En principio, los dos locales de la consulta podrían tratarse como uno solo, de acuerdo con el comentario que se cita. Lo que no se puede es que un local de riesgo especial sea de uso público. Ver, entre otras, las consultas:
A este respecto quizás convenga tener en cuenta que, conforme al nuevo criterio recientemente establecido, los hornos cerrados, ya sean de fábrica o de cerramiento ligero, y ya sean eléctricos o de gas, ni deben computar a efectos de determinar la potencia instalada a considerar, ni son susceptibles de ser protegidos mediante sistema de extinción automática. Ver consulta [918]
2. Una proyección de poliuretano no minoraría de forma apreciable la resistencia al fuego de un forjado, dado que ardería muy rápido y desaparecería. Si a dicho forjado se le añade un elemento EI 60, p. ej. un falso techo, o el proveedor del producto tiene ensayos que justifiquen que puede sumarse dicha resistencia, o el interesado debería hacer dichos ensayos. Solo se pueden sumar las resistencias al fuego de dos elementos cuando haya certeza de que se mantiene la función de protección del primero de ellos durante todo el tiempo de resistencia al fuego.

[932] Pararrayos. Superficie de captura

Mi duda viene porque en la UNE, además de poder considerar los edificios cercanos en el cómputo del área de captura, también aplica el mismo coeficiente C1, al que llama Cd.
En el correo original adjuntaba captura de la tabla Cd y captura de la nota que permite considerar edificios cercanos.
Así pues, la consulta sería ¿tal y como permite la norma UNE 21186, sería posible considerar los elementos cercanos a la hora de evaluar el área de captura, con carácter previo a la aplicación del coeficiente C1?
NOTA: La consulta la hemos hecho, porque en una urbanización, para una zona determinada, donde el planeamiento permita a los edificios tener una determinada altura, TODOS los edificio deberían de tener pararrayos, en lugar de los situados en perímetro y particularmente en las esquinas de la urbanización….lo cual crearía una nube de aire ionizado sobre la urbanización, generando un “barrio captarrayos”.
(en nuestro caso particular, la altura son 26 m; cualquier edificio a partir de 26 metros debe tener pararrayos)
Más aún, cuando una parcela se divide en subparcelas, cada edificio medianil de 26 metros de altura se le exige un pararrayos, o mancomunar el servicio de pararrayos con el edificio vecino (lo que no siempre es posible)
Respuesta
El DB SUA establece un sistema simplificado de evaluación del riesgo. Conforme el apartado 5 de la Parte I del CTE, se pueden aplicar soluciones alternativas, bajo la responsabilidad del proyectista y previa conformidad del promotor, siempre que se justifique documentalmente que se cumplen las exigencias básicas del CTE porque sus prestaciones son, al menos, equivalentes a las que se obtendrían aplicando el DB.
En relación con lo anterior, la cuestión planteada se refiere a una norma UNE no citada en el DB SUA y cuya aclaración o interpretación no corresponde a este Ministerio, sino a la entidad que la ha elaborado y publicado.

miércoles, 13 de abril de 2016

[931] BIES en vestíbulo de independencia entre sectores de uso Hospitalario

En relación a la instalación de BIES en un edificio destinado a albergar una Residencia para la tercera edad (uso hospitalario).
El edificio, tal y como se señala en la Tabla 1.1 Condiciones de compartimentación en sectores de incendio para el uso hospitalario, cuenta con dos sectores.
"Las plantas con zonas de hospitalización o con unidades especiales (quirófanos, UVI, etc.) deben estar compartimentadas al menos en dos sectores de incendio, cada uno de ellos con una superficie construida que no exceda de 1.500 m² y con espacio suficiente para albergar a los pacientes de uno de los sectores contiguos"
Ambos sectores, están comunicados y sectorizados con los vestíbulo de independencia de las escaleras protegidas.
Teniendo en cuenta la idea de la norma de considerar uno de los sectores como "refugio", en caso de incendio, los residentes del sector incendiado, serían trasladados al mismo.
¿Se pueden instalar las BIES en los vestíbulos de independencia, si para su uso, tiene que mantenerse abierta la puerta del sector incendiado, manteniéndose el sector "refugio" cerrado? 
Respuesta
Para evitar tener que mantener abiertas puertas de separación entre sectores diferentes, o entre un sector y el vestíbulo de independencia que le separa de otro sector, la situación de los equipos de BIE debe resolverse de forma que cada sector esté protegido por equipos situados en el propio sector.
A este respecto ver también la consulta [910] así como el siguiente comentario:


martes, 12 de abril de 2016

[930] Conversión de vivienda unifamiliar en casa rural de alquiler completo

En la consulta [043], respondieron a una consulta en los siguientes términos: NO se considera un cambio de uso de “uso residencial vivienda” a “uso residencial público” cuando en una parte de un edificio de viviendas o el total del mismo se destina a alojamientos turísticos y en consecuencia no procede la aplicación del CTE si el cambio no conlleva obras de reforma.
La pregunta es la siguiente: ¿esto mismo es aplicable al caso de vivienda unifamiliar que se pretende destinar a casa rural cedida en su conjunto, donde tampoco se precisen obras?.
Si es así, (no se considera cambio de uso), el comentario de la definición de Uso Residencial Público, (anejo A, terminología, del DB SUA)no tendría validez y por tanto debería eliminarse, ¿no?.
Respuesta
En efecto, la conversión de una vivienda unifamiliar en casa rural de alquiler completo tampoco se considera cambio de uso, por lo que si dicha conversión se lleva a cabo sin obra no requiere la aplicación del CTE.
El comentario citado será revisado en la próxima actualización de los comentarios, en junio de 2016.

[929] Aplicación del CTE DB-SI a instalaciones temporales desmontables tipo carpas

Como Presidente y representante del colectivo empresarial “ASPEC, Asociación de Carpas e Instalaciones temporales”, debo transmitirle la preocupación de los profesionales del sector en cuanto a las diferentes interpretaciones que realizan algunos técnicos sobre la aplicación del CTE a instalaciones temporales tipo carpas.
Por todo ello, le adjunto las preguntas siguientes:
1. En su mail de fecha 24/11/2014 nos ratificó las conclusiones de su escrito de 14 de junio de 2005 indicando que conforme a la Ley 38/1999 de 5 de noviembre, de ordenación de la edificación (LOE) las estructuras temporales tipo carpas no son obras de edificación.
a. Por lo tanto no es CTE no es aplicable a carpas independientes?
2. El artículo 2 del Real Decreto 1000/2010, de 5 de agosto, establece el visado colegial obligatorio para los trabajos profesionales de edificación, haciendo referencia explícita a que, a dichos efectos se debe entender por edificación lo que determina el artículo 2 de la LOE.
a. Por lo tanto, se concluye que dicho real decreto no hace obligatorio el visado colegial para las citadas estructuras temporales?
3. Cuando el cerramiento superior de una carpa esté formado por varias capas o elementos textiles cada uno de ellos debe cumplir la condición de SI 6.4.2 para hacer posible que la estructura sustentante de dicho cerramiento no precise ser R30, es decir que, además de ser clase M2 conforme a UNE 23727:1990, el certificado de ensayo del elemento acredite su perforación. 
a. Podemos entender que la única clasificación al fuego solicitada para el cerramiento superior de una carpa es la clase M2 conforme a la UNE 23727:90?
b. Por lo tanto la solicitud de clasificación al fuego C-s2,d0 de aplicación a revestimientos de techos según tabla de clasificación al fuego de elementos constructivos CTE-DB SI 1.4.1 no sería de aplicación al cerramiento superior de una carpa?
4. Cuando el cerramiento perimetral exterior es de chapa metálica, la solicitud de clasificación al fuego C-s2,d0 de aplicación a revestimientos de paredes puede ser exigida según tabla de clasificación al fuego de elementos constructivos CTE-DB SI 1.4.1?
Por nuestra parte entendemos que las instalaciones temporales tipo carpas se rigen baja la normativa europea y española UNE EN 13782 “Estructuras Temporales, Carpas, Seguridad”: 
OBJETO Y CAMPO DE APLICACION: “Estas carpas están destinadas a montarse y desmontarse varias veces sin pérdida de material, de manera temporal a corto y largo plazo, en cualquier lugar y para diversos fines”
Teniendo en cuenta que las estructuras temporales tipo carpas están compuestas de materiales no incorporados duraderamente en la obra de un edificio “Bien inmueble” (art. 1 Directiva 89-106 Materiales de Construcción), por lo tanto no les es aplicable la solicitud del marcaje CEE a un bien mueble.
5. Los materiales de una carpa independiente y desmontable tales como lona y cerramiento perimetral de chapa deberían tener el marcado CE al igual que lo solicitado a un material duraderamente incorporado en la obra de un edificio?
6. Se debería por lo tanto aportar la justificación DB-SI Seguridad en caso de incendio. Código Técnico de la Edificación. DA DB-SI / 1. Justificación de la puesta en obra de productos de construcción en cuanto a sus características de comportamiento ante el fuego de los elementos de una carpa al igual y con los mismos criterios solicitados a un edificio?
7. La estabilidad de la estructura temporal desmontable tipo carpa conforme según UNE EN 13782 debería ser recalculada para dar conformidad a la normativa de construcción española?
Respuesta
En relación con sus preguntas reiterando respuestas ya dadas anteriormente le informo de lo siguiente:
1. El CTE únicamente es aplicable a una carpas cuando esta forma parte de un edificio, es decir, cuando constituye el cerramiento superior de una zona abierta de dicho edificio. Las carpas independientes no están en el ámbito de aplicación de la LOE, ni del CTE.
2. Del artículo 2 del Real Decreto 1000/2010, de 5 de agosto, no se deduce la obligatoriedad del visado colegial para las carpas independientes, por ser instalaciones temporales no incluidas en la LOE.
3. Por no ser de aplicación el CTE a las carpas independientes, nada de lo que plantea la pregunta es aplicable a dichas carpas. En cambio, cuando se trata de una carpa vinculada a un edificio, es decir, cuando constituye el cerramiento superior de una zona abierta de dicho edificio, la única clasificación al fuego exigible según el artículo SI 1-4.3 a dicho cerramiento es la clase M2 conforme a la UNE 23727:90. La clase C-s2,d0 es exigible a techos rígidos, no a techos textiles tipo carpa, a los cuales, por otra parte, no se les pueden aplicar los ensayos que conducen a dicha clase.
4. A la pared que constituye el cerramiento perimetral del espacio cubierto por una carpa a la que, por formar parte de un edificio le es aplicable en CTE DB-SI, le es exigible la clase de reacción al fuego que resulte de la tabla 4.1 de SI 1-4.
5. Las condiciones exigibles a los materiales de las carpas independientes y desmontables, tales como lona y cerramiento perimetral de chapa, a las que no les es de aplicación el CTE, no son competencia de este Ministerio.
6. El documento de apoyo al CTE que se cita (DA DB-SI/1) se ha elaborado por el Ministerio de Fomento para su aplicación en el marco del CTE DB-SI. Por ello, no corresponde a esta unidad pronunciarse sobre su aplicación a instalaciones a las que no les es de aplicación dicho DB-SI.
7. Si por “normativa de construcción española” se refiere al CTE, ver respuesta a la Pregunta 1.
Nota final. Salvo allí donde lo exija alguna reglamentación, con carácter general en España las instalaciones temporales tipo carpas no se rigen por la norma UNE-EN 13782 “Estructuras Temporales, Carpas, Seguridad”, dado que esta no es de obligado cumplimiento.

lunes, 11 de abril de 2016

[928] Montaplatos como hueco que invalida que una escalera no protegida pueda considerarse “salida de planta”

Por aplicación del comentario "Huecos entre plantas que impiden que una escalera no protegida pueda considerarse“ que se incluye en la definición de "salida de planta" considero que la instalalación de montaplatos invalida que una escalera no protegida sea salida de planta salvo que el montaplatos disponga de puertas con cierre automático. ¿Es correcto?
¿El cierre automático debe cumplir el documento de apoyo DB-SI/2 "Dispositivo de cierre controlado (cierrapuertas)" y disponer de clasificación de durabilidad C5?
Respuesta
Conforme al comentario citado, la existencia de un montaplatos invalida que una escalera no protegida se pueda considerar salida de planta, salvo si dicho montaplatos dispone de puertas con dispositivo de cierre automático, el cual no es preciso que tenga clasificación de durabilidad C5.

[927] Obligatoriedad de recinto propio para grupos electrógenos

Se trata de la aplicación de los requisitos exigidos en el DB-SI, SI-1, propagación interior. El caso que me atañe se centra en una edificación singular destinada a uso administrativo, por su clasificación a nivel patrimonio por el Ayuntamiento, construida en dos plantas y con importante uso de la madera en sus revestimientos, escaleras, etc., no a nivel estructura. Tiene 2 alturas y una patio central abierto al aire exterior de unos 20 x 10 m, donde por necesidad aparte de jardín ornamental, se ha ubicado un Grupo Electrógeno.
El apartado 2 del SI 1, clasifica las “salas de grupo electrógeno” como local de riesgo especial “bajo”, pero en este caso carece de “sala” propiamente. Su emplazamiento está a alrededor de 1,5 m de distancia de un cerramiento del edificio principal ejecutado en cristal, detrás del cual se desarrolla uso administrativo con varios puesto de trabajo.
¿Habría obligación de garantizar una resistencia al fuego de ese cerramiento acristalado? ¿EI 90? ¿Dónde está el límite de distancia entre Generador y cerramiento para esta exigencia en caso de ser procedente?
Respuesta
La obligatoriedad de que los grupos electrógenos tengan un recinto propio y, en su caso, las características de dichos recintos, no es competencia del CTE DB SI, el cual se limita a establecer que cuando dicho recinto exista debe ser tratado como local de riesgo especial bajo.
Aclaracion pregunta
Desearía una aclaración complementaria porque creo que no se ha entendido bien la cuestión.
Desde luego estoy de acuerdo que el CTE DB SI no tiene competencia en definir cuando un grupo requiere un recinto.
Pero en este caso donde se ha ubicado en un patio interior abierto al aire integrado en un edificio mayor, ¿debo considerar para el cerramiento de cristal próximo del edificio, por proximidad, las resistencias exigidas a los cerramientos de los locales de riesgo especial bajo prescritas en la Tabla 2.2 del SI 1?
Respuesta
La cuestión la hemos entendido perfectamente. Insistimos en que, al no haber recinto, los requisitos del DB SI para locales de riesgo especial bajo no son aplicables, por lo que se deberá estar, o bien a lo que establezca al respecto (si es que establece algo) la reglamentación aplicable a los grupos electrógenos, o bien en ausencia de lo anterior, a lo que dicte el siempre imprescindible criterio técnico discrecional del proyectista cuando se trata de casos particulares, la solución de los cuales no corresponde a este Ministerio.

[926] Informes de extensión e informes de evaluación

Se me plantea una duda respecto a los informes de clasificación EI2-60 C5 para puertas en edificación. El documento básico DB SI del CTE establece que la forma de acreditar la resistencia al fuego debe ser con informes de clasificación, pero muchos fabricantes presentan informes de extensión o informes de evaluación en base a unos informes de ensayo. Entiendo que dichos documentos no son válidos según DB SI, pero me gustaría confirmarlo con ustedes, ya que el grave perjuicio económico que supone rechazar a un fabricante, debe estar fundamentado normativamente.
Respuesta
El CTE establece (Parte I, artículo 5.2, punto 5) que las evaluaciones técnicas de la idoneidad de productos deben estar “concedidas por entidades autorizadas para ello por las Administraciones Públicas competentes”. A fecha de hoy, dichas entidades son el Instituto Eduardo Torroja, en virtud del Decreto 365/63, de 26 de diciembre, más las dos que están registradas en la Sección 4ª de Registro General del CTE, ITeC y TECNALIA:
Para otro tipo de informes de evaluación, por ejemplo los basados en la experiencia de laboratorios (generalmente conocidos como “assessments”) ver consulta [854]:
Ningún laboratorio español está acreditado por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) para la emisión de evaluaciones técnicas basadas en su experiencia, por lo que dichas evaluaciones se sitúan fuera del ámbito reglamentario, es decir, en el voluntario, lo que quiere decir que tienen la validez que les quiera conferir, bajo su responsabilidad y criterio técnico, la dirección facultativa de la obra en cuestión.
En cuanto a los informes de extensión (EXAP), ver comentario del DB SI:
Aclaración pregunta
Ante todo muchas gracias por la agilidad. Sin embargo, la contestación no responde a mi pregunta. Lo que necesito saber es si un informe de evaluación es válido según DB SI para acreditar la clasificación al fuego.
Para no hablar en términos generales, donde a veces se pierde el matiz, lo particularizo a un caso concreto. La constructora me entrega dos informes de evaluación para acreditar la clasificación conjunta de resistencia al fuego y durabilidad de autocierre de unas puertas metálicas EI2-60 C5.
- Informe de evaluación 11/4018-2692 M2 de APPLUS LGAI sobre puerta de 1 hoja.
- Informe de evaluación 11/4018-2693 de APPLUS LGAI sobre puerta de 2 hojas.
Yo entiendo que dicha documentación no acredita la clasificación EI2-60 C5 según criterio DB SI, al no ser un informe de clasificación, que es lo exigido reglamentariamente. ¿Estoy en lo cierto o, por el contrario, me equivoco?
Esperando su afirmación o negación, lo que proceda, y sin otro particular, saludos y gracias.
Respuesta
Entendemos que la consulta sí estaba contestada en nuestra anterior respuesta, cuando decíamos (consulta [854]) que “los informes técnicos basados en la experiencia de un laboratorio (assessments) carecen de validez reglamentaria conforme al CTE, por lo que pertenecen al ámbito voluntario, excepto cuando estén citados explícitamente como base para otro informe reglamentariamente válido emitido bajo la acreditación oficial del laboratorio en cuestión”. Entendemos que ese es el caso de los llamados informes de evaluación.
Comprendo tu interés en “no hablar en términos generales, donde a veces se pierde el matiz, y particularizarlo a un caso concreto”, pero tú tienes que entender que el Ministerio no atienda casos particulares, sino que únicamente establezca criterios generales. De otra forma acabaríamos recibiendo, evaluando y validando o rechazando la mayoría de los documentos que se emiten, cosa obviamente imposible, además de inadecuada. Por ello, no hemos analizado los informes que has remitido.
Finalmente, y como pura cuestión de formas, no es de recibo forzar a alguien (no digamos ya a la Administración) a dar una respuesta necesariamente en términos de “una afirmación o negación, lo que proceda”.

martes, 5 de abril de 2016

[925] Cambio puntual de uso para un evento. Aplicación de DB SI y RGPEPAR

Querría hacer una consulta referente a la aplicación del CTE DB SI y el Reglamento General de Policía, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas en el caso del cálculo de ocupaciones de un establecimiento.
Un establecimiento cambia puntualmente de uso para la realización de un concierto, siendo de aplicación el CTE. Sin embargo se realiza el cálculo de la ocupación a través del reglamento de espectáculos públicos. ¿Cabe aplicar la hipótesis de bloqueo de una de las salidas (la mas desfavorable), como indica el CTE, si el cálculo se realiza con el Reglamento de espectáculos públicos?
Respuesta
El CTE no incluye en su ámbito de aplicación los “cambios puntuales de uso” limitados a la celebración de eventos puntuales. Solo contempla los cambios de uso de carácter permanente.
Por ello, si se aplica el CTE DB SI corresponde a quien decida o exija dicha aplicación (p. ej. la autoridad que conceda licencia) determinar la forma en que se lleve a cabo, incluido su cruce con el RGPEPAR.

[924] Medición anchura de paso libre

Nos gustaría saber a qué altura se debe medir el ancho libre de paso. En edificios existentes en los que se instalan ascensores, debido a los desplomes en muchos casos la anchura varía considerablemente en el mismo punto. Se ha dado el caso donde el ancho en el peldaño es superior al ancho en la altura del pasamanos (incluido el pasamanos), y la duda es cuál de los anchos debe tomarse como referencia.
Respuesta
La anchura libre de paso debe mantenerse en toda la altura mínima exigible. Conforme al punto 5 del apartado 4.2.2, la anchura útil se medirá sin descontar el espacio ocupado por los pasamanos siempre que estos no sobresalgan más de 12 cm de la pared o barrera de protección.

[923] Aplicación de DA DB SUA/2 para intervenciones de cambio de uso

¿Podrían admitirse las tolerancias definidas en el documento DA DB SUA/2, para intervenciones de cambio de uso en edificios existentes (adecuación de Uso Residencial privado a Uso Residencial Público), en caso de imposibilidad puntual de cumplimiento de los preceptos de rampa de acceso por motivos estructurales?
¿O bien en estos casos queda asimilado a obra nueva no disponiendo tolerancias para la rampa de acceso, teniendo, en caso de imposibilidad estructural, que disponer de mejoras mecánicas?
Respuesta
Conforme al punto 5 del artículo 2 de la parte 1 del CTE:
En todo cambio de uso característico de un edificio existente se deberán cumplir las exigencias básicas del CTE. Cuando un cambio de uso afecte únicamente a parte de un edificio o de un establecimiento, se cumplirán dichas exigencias en los términos en que se establece en los Documentos Básicos del CTE.
y al punto 2 del apartado III Criterios generales de aplicación de la sección Introducción del DB SUA:
Cuando un cambio de uso afecte únicamente a parte de un edificio o cuando se realice una ampliación a un edificio existente, este DB deberá aplicarse a dicha parte, y disponer cuando sea exigible según la Sección SUA 9, al menos un itinerario accesible que la comunique con la vía pública.
Queda patente el mayor grado de exigencia en cuanto a cumplimiento de las exigencias establecidas en el DB en este tipo de intervenciones, en las que se debe buscar la total adecuación como en obra nueva. No obstante, se admite cierto grado de flexibilidad, menor que en reformas, condicionado a que el edificio o establecimiento esté construido con anterioridad a la entrada en vigor del DB, como así se establece en el comentario "Accesibilidad a local sin uso previo en edificio existente" del mismo apartado del DB SUA.
No obstante, tal como se establece en el comentario "Casos en los que se puede considerar no viable adecuar las condiciones existentes de accesibilidad para usuarios de silla de ruedas", la no existencia de itinerario accesible desde el espacio exterior hasta un establecimiento en un edificio existente, nunca sería un criterio válido de no viabilidad en cambios de uso.
Se recuerda que un dispositivo mecánico, tal como una plataforma vertical o inclinada, conforme a la nota 1 al primer párrafo del apartado III Criterios generales de aplicación sólo es válido como adecuación efectiva en edificios existentes, no siendo válido en obra nueva.