La UAAAP/blogdelaunion, entidad vinculada al CSCAE, colaborando con el Ministerio de Fomento, publicará en este blog en tiempo real, a la vez que se contesta al interesado, las respuestas oficiales a las dudas que se consideren de interés para el colectivo planteadas al Ministerio sobre los documentos DB-SE,DB-SI y DB-SUA.

Desde el Ministerio de Fomento nos indican unas pautas a tener en cuenta a la hora de hacer las consultas:

•Se exigen requisitos de claridad, concreción, concisión e identificación de quien formula la consulta.

•Las consultas se deberán referir al CTE ya que la aclaración o interpretación de cualquier otra reglamentación o norma no corresponde al Ministerio de Fomento.

•Las consultas debe hacer referencia al CTE en términos genéricos, y no a su aplicación a un proyecto concreto o a soluciones alternativas al CTE ya que su valoración correspondería a la autoridad de control edificatorio.

•Las consultas deben precisar interpretación o aclaración y no encontrarse evidentemente resueltas aplicando el CTE y sus comentarios con el criterio y la discrecionalidad técnica siempre necesaria.

Se cuenta desde el Ministerio con un equipo de técnicos que responderán las dudas planteadas sobre los documentos DB-SE, DB-SI y DB-SUA desde el Área de Seguridad y Accesibilidad. Subdirección General de Arquitectura y Edificación. Dirección General de Arquitectura, Vivienda y Suelo. Ministerio de Fomento. Paseo de la Castellana 112, 28071 Madrid - España

Envía tus consultas exclusivamente al buzón de la Subdirección General de Arquitectura y Edificación: arquitectura@fomento.es

martes, 28 de junio de 2016

[986] Servicios higiénicos ubicados en zonas comunes de alojamientos turísticos

Se trata de los Servicios Higiénicos ubicados en las zonas comunes de los alojamientos turísticos de todo tipo (pensión, hotel, albergue, etc). Hasta ahora los he considerado como si fueran públicos, por estar ubicados en las zonas comunes y estar destinados a todos los usuarios del alojamiento, pero tengo mis dudas, puesto que no sé realmente para que sirve la doble transferencia y si es obligatoria en este tipo de servicios (cuando los servicios se ubican dentro de la habitación parece claro que pueden tener transferencia simple)
Respuesta
El objetivo de la doble transferencia es proporcionar el mayor número de transferencias posibles para la utilización del inodoro, puesto que al tratarse de un uso público, el usuario es desconocido y el uso va a ser más intenso. A diferencia de lo anterior, las condiciones en uso privado son menos exigentes, dado que las necesidades del usuario pueden ser conocidas a priori.

[985] Escalera interior de vivienda unifamiliar

Una escalera interior de vivienda unifamiliar para comunicar la planta baja, (que contiene 4 habitaciones por encima de 14,00 m² y tiene una superficie útil de 244,27 m²) con la planta sótano (300 ,00 m²), se considera de uso restringido?
Respuesta
Conforme a la definición de uso restringido del DB SUA, independientemente de su tamaño, una escalera interior de una vivienda se considera de uso restringido.
Conforme al apartado II Ámbito de aplicación, este DB únicamente no es aplicable a los elementos del edificio cuyo uso esté reservado a personal especializado de mantenimiento, inspección, reparación, etc. ya que dichas personas no se consideran “usuarios del edificio” (ver comentario al mismo apartado "Aplicación del DB SUA a elementos de uso exclusivo para mantenimiento, inspección, reparaciones, etc.")

[984] Rampa de uso exclusivo para facilitar el paso de los carros de la compra

Se trata de una duda sobre el DB-SUA 1 del CTE y en concreto sobre rampas.
Se quiere proyectar en un portal de un inmueble de viviendas existente, una rampa de uso exclusivo para facilitar el paso de los carros de la compra, sin que por ella circulen personas, pues estas circulan por la escalera en paralelo a dicha rampa.
Las dudas son:
1. ¿Es de aplicación el SUA a la pendiente, etc., para el caso de que la rampa no sea utilizable por personas?.
2. En el art. 4.3 dice que “los itinerarios cuya pendiente exceda del 4% se consideran rampa”, pero no encuentro la definición de itinerario (en el Anejo A “Terminología” solo define itinerario accesible, pero no itinerario a secas), por lo que no puedo saber si se considera itinerario solo el recorrido por el que circulan personas o también el caso que nos ocupa de los carros de la compra.
3. El art. 4.3.1.1 indica que “las rampas tendrán una pendiente del 12 % como máximo” excepto las de itinerarios accesibles y las de circulación de vehículos, pero entiendo que ello será cuando sea de aplicación el SUA según lo dicho en los puntos anteriores, por lo que ¿podría exceder esa pendiente del 12 % en el caso de que, como digo, no sea un itinerario utilizable por personas y solo sirva para el paso de los carritos de la compra?
Respuesta
1. El DB SUA no establece condiciones para rampas de uso no peatonal. No obstante se advierte que este tipo de elementos pueden ser causa frecuente de accidentes en el uso del edificio cuando se sitúan en zonas de circulación.
2. Aunque este tipo de rampas no estén diseñados como recorrido peatonal, al situarse próximas a éstos, pueden ser causa frecuente de accidente en el uso del edificio, por lo que únicamente se permiten rampas cuyas condiciones están establecidas en el DB.

[983] Transferencia en inodoros angulares

Me gustaría conocer su opinión sobre los espacios de transferencia laterales a inodoros angulares en Usos Públicos.
Respuesta
Un inodoro situado en un rincón a 45º de las paredes laterales no cumple las condiciones de transferencia lateral a uno o a ambos lados expresadas en el DB SUA, en sus comentarios interpretativos o en sus documentos de apoyo.

viernes, 24 de junio de 2016

[982] Resistencia de estructuras abiertas

Estamos realizando un proyecto para cubrir una cancha con una estructura metálica diáfana a base de pórticos de sección variable, correas y cubierta en chapa de acero.
Se trata de un espacio abierto por todos sus lados, con acceso y evacuación por todos sus lados.
Nuestra duda es en relación a la protección contraincendios de la estructura según el DB-SI6. No tenemos claro que sea de aplicación la protección pasiva de esta estructura abierta para cumplir con los requisitos que plantea este DB.
Respuesta
En contestación a su consulta le proponemos ver la respuesta [084] 

[981] Reacción al fuego de claraboyas

En anteriores ocasiones se ha tratado aquí la consulta sobre el material de lucernarios o claraboyas de cubierta para dar cumplimiento al punto 3 del apartado 2 del DB SI 2, en el ámbito de la propagación exterior, como por ejemplo en “[259] Materiales BROOF en cubiertas. Redacción del punto 3 de SI 2-2 “. Es decir, si no hay encuentro entre sectores, ese punto no será de aplicación, y si lo hay, será de aplicación cuando en la franja de 5 metros próxima al encuentro, dichas claraboyas suponen al menos el 10% de la zona afectada. En dicho caso, el material de las claraboyas en esa zona debería ser BRoof (t1). ¿Es correcto?
Pero, ¿hay que tener en cuenta condiciones adicionales para lucernarios y claraboyas, en relación con el DB-SI 1, propagación interior? Me refiero específicamente a la reacción al fuego del material de que se compone el lucernario o claraboya. Si se revisa el apartado 4 del DB-SI 1 y la tabla 4.1, podría dar a entender, aunque no figuren específicamente lucernarios y claraboyas como en el DB SI 2, que si la superficie de claraboyas en una cubierta que forma parte de un sector supera el 5% de la superficie de dicha cubierta, el material de dichas claraboyas debería ser C-s2,d0. ¿Podría confirmarme si es aplicable este aspecto, por favor?
Respuesta
En contestación a su consulta le informamos de que, efectivamente, deben considerarse ambas exigencias.

miércoles, 22 de junio de 2016

[980] Aforo y ocupación

El Ayuntamiento de Madrid está obligando a hacer coincidir ocupación con aforo, obligando a calcular la ocupación conforme a la aplicación estricta de la tabla 2.1 del DBSI 3.
Así que, por ejemplo, para calcular la ocupación de la sala de fiestas de los esquemas que se envían adjuntos, dicho Ayuntamiento obliga a REDUCIR la superficie del local hasta hacerla coincidir con una densidad de 4 personas/m² en TODA LA SUPERFICIE DEL LOCAL, por el hecho de que existe un escenario.
De esta forma se obliga a que el aforo que determina cómo máximo el Plan General, que en este caso es de 299 personas, coincida con la superficie de público dividida por cuatro según la citada tabla del DBSI 3.
Lo que se consigue con esto, es un aumento de densidad, un hacinamiento tal, que según nuestro humilde criterio, dista mucho de cualquier criterio razonable de seguridad.
La pregunta es clara:
¿Se considera correcto reducir las superficies de público de un establecimiento dedicado a Sala de Fiestas (con escenario) para hacer coincidir el aforo máximo que establece el PGOUM con la ocupación del local, de manera que la densidad media pueda llegar a ser de 4 personas/m²?
Respuesta
En contestación a su consulta le informamos de que el aforo no es una característica de un proyecto (no se menciona en el DB SI), sino una autorización administrativa que normalmente concede un Ayuntamiento. Su determinación para un establecimiento o recinto existente en el que no tiene lugar ninguna intervención que obligue a la aplicación preceptiva del DB SI (es decir, una ampliación, una reforma o un cambio de uso; ver artículo 2.3 y Anejo III Terminología del CTE Parte I) debe llevarse a cabo como establezca el Ayuntamiento en cuestión.

[979] Aplicación CTE a espacios exteriores

Nos gustaría saber si el Código Técnico sería de aplicación en los espacios exteriores de un polideportivo, tales como pistas de tenis, campos de futbol, piscinas exteriores,… Las piscinas exteriores por ejemplo se mencionan en la tabla 2.1. del DB-SI3.
En caso afirmativo, ¿qué densidades de ocupación hay que aplicar? ¿se debe aplicar la hipótesis de bloqueo en alguna de las salidas? ¿las puertas perimetrales exteriores que comunican con la vía pública deben ser también de fácil apertura?
En caso negativo, ¿hay alguna normativa que el CTE contemple para estos casos?
Respuesta
"Como en el conjunto del CTE, el ámbito de aplicación de este DB son las obras de edificación. Por ello, los elementos del entorno del edificio a los que les son de obligada aplicación sus condiciones son únicamente aquellos que formen parte del proyecto de edificación. Conforme al artículo 2, punto 3 de la ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación (LOE), se consideran comprendidas en la edificación sus instalaciones fijas y el equipamiento propio, así como los elementos de urbanización que permanezcan adscritos al edificio."
En cuanto a las densidades de ocupación que deben aplicarse en estos casos, en el DB SI no se establecen valores porque, debido al tipo de actividad, puede determinarse la ocupación en cada caso, dependiendo del deporte de que se trate, bajo el criterio técnico discrecional del proyectista.

[978] Accesibilidad de bomberos

Las condiciones de accesibilidad por fachada para bomberos que fija el DB.SI.5 punto 2 son exigibles para edificios con altura de evacuación descendente inferior a 9.00 metros?
Nunca me lo habían exigido pero recientemente, en un Ayuntamiento, me lo piden para unifamiliar de dos plantas.
Respuesta
En contestación a su consulta le informamos de que en el CTE únicamente se establecen condiciones de accesibilidad por fachada para edificios con altura de evacuación descendente mayor que 9 m.
Sin perjuicio de que, en otras reglamentaciones de carácter autonómico o municipal, puedan recogerse condiciones más exigentes.

martes, 21 de junio de 2016

[977] Mantenenimiento de las exigencias de las instalaciones según la CPI-91

Se trata de un hotel que se construyó bajo el amparo de la aplicación de la CPI-91, y tras pasar casi 20 años, la propiedad ha decidido emprender la siguiente actuación de mantenimiento:
Sustituir el sistema de BIES (BIES, tuberías y grupo) y Detección de Incendios (Detectores, Pulsadores y Alarmas) por uno completamente nuevo, además mejorando su eficacia (montando equipos con más prestaciones, más cantidad de BIES para mejorar la cobertura, colocación de Flashes, etc..). En ningún momento se modifica el uso de ninguna zona ni se amplía la construcción de ninguna parte ni la ocupación.
Nosotros entendemos que para tal actuación debemos mantener las exigencias de las instalaciones según la CPI-91, diseñando y ejecutando las instalaciones sustituidas según las normas de diseños actualizadas, por ejemplo, en el caso de detección pues acorde a la norma UNE 23.007-2014.
En este sentido, entendemos que no es aplicable las exigencias de dotación de instalaciones recogidas en el DB-Si del CTE, como por ejemplo que se exigiera la instalación de rociadores en el hotel.
Respuesta
En contestación a su consulta le informamos de que la sustitución de los sistemas de BIEs y detección y alarma de incendios en un edificio existente no conlleva la adecuación a lo actualmente exigido en cuanto a la dotación de otras instalaciones. Sin embargo, en función del alcance de la intervención, punto que desconocemos, puede haber elementos que se vean afectados en cuanto a su comportamiento en caso de incendio. En este caso, además de los nuevos sistemas de instalaciones, dichos elementos deberán alcanzar la máxima adecuación posible a lo actualmente exigido, aunque el objeto de la intervención no fuera actuar sobre ellos. No corresponde a esta Dirección General hacer esta valoración, propia del proyectista y su siempre necesario criterio técnico discrecional.

[976] Uso de los apartamentos tutelados

Me pongo en contacto con ustedes para realizar una consulta relacionada con la interpretación del DB-SI. 
Se trata de un proyecto para la construcción de unos apartamentos tutelados para la tercera edad. Es un edificio existente en el ensanche de San Sebastián y el proyecto es de reforma interior completa. El interesado que ha venido a realizar la consulta a mi oficina es el arquitecto que está redactando el pliego de condiciones del concurso para elegir al equipo redactor del proyecto. 
Él considera que el edificio se debe considerar como "residencial vivienda", pues los usuarios son habituales y lo usan como la propia vivienda. De esta manera requeriría una sola escalera de evacuación. También hay que señalar que se trata de un edificio con 8 apartamentos individuales por planta y son 6 plantas, por lo que la ocupación será de 48 personas. 
A mi me entra la duda a la hora de decidir qué tipo de uso es, y si no sería un uso de "residencial público", pues las personas usuarias serán por un tiempo determinado y seguramente se den cambios en la ocupación de los apartamentos. En caso de considerarlo "residencial público" serían precisas dos escaleras de evacuación y eso implicaría una gran ocupación en la planta (se trata de una rehabilitación) y la pérdida de un apartamento por planta por lo menos. 
Me inclino a pensar que se puede considera uso "residencial vivienda", pero ¿cuál es vuestra opinión? 
Respuesta
En contestación a su consulta le informamos de que los apartamentos tutelados pueden considerarse de uso residencial vivienda, si la configuración del edificio es la normal y habitual de un edificio de viviendas, en la medida en que no hay nada que haga que el riesgo de incendio para los ocupantes sea mayor y que justifique que las condiciones de protección contra incendios deban ser diferentes y más severas.
El hecho de que tengan servicios comunes (también hay edificios de vivienda que los tienen) y ciertas ayudas tuteladas (que también se reciben en viviendas) no desvirtúa el hecho de que básicamente se trata de viviendas.

[975] Plazo de validez de informes de ensayo / clasificación

Cuando un Informe se base en varios ensayos, a partir de qué fecha se contabilizan los 10 años (5 en Reacción), ¿Del primero o del último?
Hay que tener en cuenta que, en algunos ensayos se podría dar el caso de que las diferencias fueran de más de un año. Por ejemplo, en protecciones a estructuras metálicas o de hormigón o en uniones en ensayos de fuego+ciclos en puertas. En este último caso, yo creo que, claramente, el primero de ellos debería por en marcha el reloj; pero en los otros, ... En el caso de protección a estructuras es fácil que necesites un periodo más amplio, ¿podríamos acotarlo?
En mi opinión, debe ser el primero de ellos; pero oigo comentarios de fabricantes que se echa las manos a cabeza porque, dado que el proceso puede ser largo, es como si se acortara el periodo de vida de su producto.
Respuesta
Cuando un informe de clasificación se basa en varios informes de ensayo, su plazo de validez (5 años si es de reacción al fuego, 10 si es de resistencia al fuego) cuenta a partir de la fecha en la que se realizó el informe más antiguo. Se recuerda que la fecha que cuenta es la de realización del ensayo, no la de emisión del informe.
Se subraya que, dado que lo que es obligatorio es entregar el informe de clasificación, no los de ensayo, los receptores de dicho informe deberán comprobar en el mismo la fecha de realización del ensayo más antiguo de aquellos en los que se base el informe de clasificación, para constatar si este es válido o no.

lunes, 13 de junio de 2016

[974] Ventilación e iluminación exigida para escaleras no protegidas

La consulta versa sobre un criterio que estamos siguiendo para dar licencias desde hace unos años que últimamente ha sido puesto en duda. 
El CTE regula claramente la ventilación e iluminación mínima exigible para escaleras protegidas, pero no lo hace con las no protegidas. Partimos de la base de que lo preferible es que cumplan al menos lo recogido en SI-def. Escalera Protegida-4.a) "ventilación natural mediante ventanas practicables o huecos abiertos al exterior con una superficie útil de ventilación de al menos 1 m2 en cada planta". No obstante, entendemos que en determinadas parcelas eso puede suponer un exceso de penalización. 
Como no hemos encontrado una normativa de habitabilidad que lo regule (en Melilla no son de aplicación los mínimos establecidos para las VPO y ni el PGOU ni la OM1944 regulan este aspecto) y el CTE tampoco lo hace por no ser protegida, hemos estado dando por válidas las escaleras cuya ventilación e iluminación sean artificiales cumpliendo las condiciones de las protegidas. 
La consulta es si, más allá de que lo ideal sería contar con la ventilación e iluminación natural, esta interpretación es puede considerarse como correcta. 
Respuesta
En contestación a su consulta le informamos de que, efectivamente, en el CTE únicamente se establecen condiciones de ventilación para escaleras protegidas, especialmente protegidas y pasillos protegidos.
No compete a este Ministerio decidir sobre el alcance de aplicación de medidas que, como en el caso que plantea, no se establecen en el CTE.

viernes, 3 de junio de 2016

[973] Definición de Ascensor Accesible

Soy arquitecto y estoy redactando el proyecto de habilitación como centro de estudios, de un local diáfano existente en la planta primera en un antiguo edificio.
En este edificio, se han ido habilitando una serie de locales, todos ellos en planta baja, y ahora se pretende habilitar uno situado en la planta primera.
A esta planta, actualmente solo se puede acceder por una escalera, no contando con ascensor.
El hueco de la escalera, es muy amplio, y permite ubicar sin problemas cualquier tipo de ascensor, para dotar al local a habilitar de un Itinerario Accesible desde la calle hasta su acceso.
El CTE DB-SUA-9, en su anejo A, define Ascensor accesible como:
“Ascensor que cumple la norma UNE-EN 81-70:2004 relativa a la “Accesibilidad a los ascensores de personas, incluyendo personas con discapacidad”,…
Distintos proveedores, nos ofrecen como alternativa a un ascensor convencional, plataformas elevadoras (adjunto catalogo comercial de modelo Easylife de Otis), aduciendo, que desde la entrada en vigor del Real Decreto 88/2013 de 8 de febrero, por el que se aprueba la Instrucción Técnica Complementaria AEM 1 «Ascensores» del Reglamento de aparatos de elevación y manutención, aprobado por Real Decreto 2291/1985, de 8 de noviembre, este tipo de aparatos se engloban dentro de la definición de “Ascensor” que regula este RD. Si bien, en los propios catálogos comerciales se indica que la norma que regula estos elevadores es la UNE-EN 81-41:2010.
El CTE y el Documento de Apoyo DA DB-SUA / 2, creo que lo dejan claro, pues en su Anejo A especifican que estas plataformas elevadoras, solo se podrán emplear como primera opción alternativa en “… edificios existentes en las que, por inviabilidad técnica o económica o por incompatibilidad con el grado de protección de determinados elementos del edificio, no se puedan aplicar las exigencias definidas en el Documento Básico DB SUA”.
Agradecería que se aclararan estos aspectos, que proceden del diferente uso que del término “Ascensor” se hace en las distintas normativas, y en todo caso, se me indicase, en caso de ser erróneos mis planteamientos, si estos modelos de plataformas elevadores, y en concreto el que se adjunta, se pueden considerar como “Ascensores accesibles” a los efectos del cumplimiento de las exigencias del CTE.
Respuesta
A efectos de la aplicación del DB SUA, se entiende por "ascensor accesible" aquel que cumple la norma UNE EN 81-70, además de otras condiciones establecidas en el anejo A de terminología. A diferencia del anterior, existen otros "dispositivos de elevación" de inferiores prestaciones, admisibles únicamente en edificación existente, cuyas condiciones de aplicación están establecidas en el DB SUA, en sus documentos de apoyo (en especial el DA DB SUA/2), en sus comentarios y consultas publicados, todo ello bajo el siempre imprescindible criterio técnico discrecional.
Los requisitos para que estos dispositivos de elevación deban considerarse o no "ascensores" están establecidos en su propia reglamentación específica. En este sentido, una plataforma elevadora que cumple la norma UNE-EN 81-41:2010, que pudiese considerarse "ascensor" por su reglamentación específica, pero que no cumple los requisitos establecidos para los "ascensores accesibles" en el anejo A del DB SUA, no puede considerarse un "ascensor accesible".