Teniendo en cuenta que con la entrada en vigor de la Instrucción Técnica Complementaria ITC AEM 1 "Ascensores", (Real Decreto 88/2013, de 8 de febrero), la velocidad de los aparatos elevadores ya no es determinante para que estos adquieran la consideración de ascensor, (admitiéndose ascensores de velocidad no superior a 0,15 m/s), así como que la ordenación del CTE en materia de accesibilidad y anejos interpretativos, (CTE DB-SUA9 y DA DB-SUA/2), es anterior a dicha modificación, se me plantea la duda de si lo que hoy es un ascensor construido conforme a la Directiva de máquinas CE-42-2006, (a los que el CTE alude como plataformas elevadoras verticales), con dimensiones de cabina y de hueco de paso acorde a exigencias, puertas de cabina y planta automáticas, botonera braille y alto relieve a altura reglada, baranda e iluminación adecuada, es apto para salvar desniveles de itinerarios accesibles, con o sin limitación del número de plantas.
El DA DB-SUA/2, (aun sin caracter normativo), limita el uso de estos aparatos elevadores a edificios existentes en los que no sea posible resolver la accesibilidad mediante rampa o ascensor accesible (conforme Directiva 95/16/CE), debido a condicionantes dimensionales o estructurales y para salvar desniveles no mayores a una planta en lugares en los que no exista un tráfico intenso, en atención a la consideración de que dichos elevadores presentan menores prestaciones en cuanto a velocidad, fiabilidad y riesgo de uso. El CTE DB-SUA9, no obstante, con caracter Reglamentario, únicamente alude a rampas y ascensores accesibles.
Con respecto a la fiabilidad y riesgo de uso, según se declara en la propia ITC AEM 1, el otorgarle a los elevadores tratados la condición de ascensor persigue precisamentegarantizar la seguridad de los usuarios, incluyendo a estos aparatos en programas de control preceptivos, por lo que la diferencia entre ascensores como el descrito, construidos conforme a la Directiva de máquinas CE-42-2006, y los construidos acorde a la Directiva 95/16/CE estribaría únicamente en la velocidad, así como, en su caso, en la activación por pulsación mantenida, factores aparentemente no limitativos para personas autónomas con discapacidad.
En definitiva, la duda viene ante la falta de adaptación del CTE DB-SUA9 a la ITC AEM 1 "Ascensores" y, tal y como se expone anteriormente, se concreta en aclarar si un ascensor como el descrito construido al amparo de la Directiva de máquinas CE-42-2006, es apto para salvar desniveles de itinerarios accesibles.
Respuesta
Respecto a la Consulta planteada, se puede consultar la respuesta
[973]
Asimismo se informa de que se tiene previsto incorporar un párrafo aclaratorio dentro del Documento de Apoyo DA DB SUA/2 con las siguientes consideraciones:
Los requisitos para que ciertas plataformas elevadoras verticales puedan considerarse "ascensores" por su propia reglamentación específica y, por tanto, puedan ser aptas para poder ser utilizadas según las condiciones establecidas en el anejo B de este DA, no las habilita para ser consideradas "ascensor accesible", ya que deberían cumplir la norma UNE EN 81-70 además de otros requisitos establecidos en el anejo A de terminología del DB SUA.
A lo anterior hay que añadir que, aunque aparentemente las plataformas elevadoras verticales y los ascensores convencionales pudieran parecer similares, no lo son puesto que las prestaciones entre ambos pueden variar significativamente, como –por ejemplo- en su velocidad y en su forma de accionamiento, por pulsación mantenida en lugar de ser automática. De ahí que siempre que ello sea posible la mejor opción es el ascensor.
Comentario
Quizás no me expliqué correctamente en la consulta formulada pero en el caso que nos ocupa se trata de una plataforma elevadora vertical, hoy en día ascensor, que tras implementarle las oportunas mejoras se ajusta a la UNE EN 81-70 y a los requisitos establecidos en el anejo A de terminología del DB SUA, adquiriendo por tanto la condición de "ascensor accesible".
Entre las mejoras está la de disponer de botonera automática, (no de pulsación mentenida), por lo que la única diferencia sería la velocidad, que aparentemente no es impedimento ya que en cualquier caso supone ahorro de tiempo con respecto a la alternativa de la rampa, teniendo en cuenta además que entre los ascensores construidos conforme a la Directiva 95/16/CE existe también diversidad de velocidades, sin que lo mismo merme la eficacia ni seguridad de los mismos.
En la línea de lo expuesto y a la luz de su respuesta, entiendo que la opción dada de ascensor accesible de velocidad no superior a 0,15 m/s entiendo que es factible.
Este tipo de de ascensores, por contra, son más versátiles a la hora de instalarlos en edificaciones existentes objeto de cambio de uso o nuevas, a las que la normativa sectorial les pide contar con ascensor accesible, debido a su menor peso, volumen, foso, superficie... y precio, ampliando por tanto las posibilidades de continuidad de muchos establecimientos.
Respuesta
Le agradecemos sus aclaraciones, en línea con la idoneidad de la solución planteada.
1 comentario:
Los ascensores fabricados por la Directiva de máquinas, con caracter general, no tienen por que que tener mandos de accionamiento de pulsación mantenida, pudiendo contar con mandos similares a los de los restantes ascensores. (Apartado 4.2.1 Directiva de máquinas CE-42-2006).
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