De un hotel de 4 estrellas, de cinco plantas de altura, me han pedido que redacte, si procede, un certificado para un tour-operador, en el que certifique que las barandillas del Hotel reunen los requisitos de seguridad suficientes.
Antecedentes:
El Hotel fue finalizado en el año 1995, no se han realizado reformas en el mismo, lo único en el año 2001, se hizo un centro de talasoterapia anexo cuyo proyecto fue redactado por mí.
Las barandillas de las terrazas de las habitaciones y de los corredores del atrio consisten en un macetero macizo de 70 cm de altura x 70 cm de ancho,ejecutados con hormigón, relleno de tierra vegetal, solución muy común por aquella época, en los hoteles de esta lejana isla del atlántico.
Las preguntas son las siguientes.
¿Es de aplicación el CTE?
La solución es muy similar a la prevista en el CTE para barreras situadas delante de una fila de asientos fijos.
¿Que normativa debo aplicar en este caso?
¿Hay alguna relación entre la altura y el ancho de una barandilla o barrera para que pueda ser segura?
Respuesta
En general, el CTE no es de obligada aplicación retroactiva a un edificio existente antes de su entrada en vigor en 2006, a menos que se intervenga en él, con la excepción de la obligada adecuación de sus condiciones de accesibilidad, en todo aquello que sea susceptible de ajustes razonables, tal como establece la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, modificada por la
Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad,
La solución de que una barrera de protección frente al riesgo de caídas sea una jardinera puede asimilarse a la prevista en el CTE para barreras situadas delante de una fila de asientos fijos. De hecho, existe un comentario al punto 1 de SUA 1-3.1 que habilita soluciones alternativas basadas en elementos distintos de las barreras de protección convencionales:
En cuanto a la posible presencia de niños, conviene tener en cuenta que entre las modificaciones del DB SUA de próxima aprobación y publicación hay una según la cual las zonas de uso público del uso Residencial Público, así como el interior de sus alojamientos se van a considerar zonas en las que es previsible la presencia de niños sin vigilancia:

Esto supone que, en los usos y zonas a los que se refiere el punto 1 de 3.2.3, para limitar la escalabilidad por los niños de jardineras que cumplan la función de barrera de protección frente a caidas, dichas jardineras deben tener una altura de al menos 80 cm, ya que, en caso contrario, al tener más de 15 cm de fondo, se entendería que constituyen la “superficie sensiblemente horizontal” que prohíbe el segundo guión del apartado a). Asimismo deben carecer de puntos de apoyo en toda su altura, incluso por debajo de 30 cm, dado que, en este caso, la altura total de la barrera sería menor de la normal. Para más información véase el comentario “Escalabilidad de las barreras de protección” a dicho punto.
Por otra parte consideramos que para constituir una barrera de protección suficiente frente a caídas en cualquier uso y zona en los que dicha protección sea exigible (y sea previsible o no en ellos la presencia de niños sin vigilancia continua) la altura de 0,90 m ó de 1,10 m que se establece en SUA 1-3.2.1 puede reducirse a 0,80 m cuando dicha barrera tenga una profundidad de al menos 70 cm, sea una jardinera o cualquier otro elemento.
Es importante recordar (artículo 11, CTE Parte I) que las condiciones de las barreras de protección frente al riesgo de caidas se establecen, como todas las de seguridad de utilización y accesibilidad, bajo la hipótesis de que se hace el uso previsto del edificio y por tanto de todos sus elementos, incluidas las barreras de protección.
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