La UAAAP/blogdelaunion, entidad vinculada al CSCAE, colaborando con el Ministerio de Fomento, publicará en este blog en tiempo real, a la vez que se contesta al interesado, las respuestas oficiales a las dudas que se consideren de interés para el colectivo planteadas al Ministerio sobre los documentos DB-SE,DB-SI y DB-SUA.

Desde el Ministerio de Fomento nos indican unas pautas a tener en cuenta a la hora de hacer las consultas:

•Se exigen requisitos de claridad, concreción, concisión e identificación de quien formula la consulta.

•Las consultas se deberán referir al CTE ya que la aclaración o interpretación de cualquier otra reglamentación o norma no corresponde al Ministerio de Fomento.

•Las consultas debe hacer referencia al CTE en términos genéricos, y no a su aplicación a un proyecto concreto o a soluciones alternativas al CTE ya que su valoración correspondería a la autoridad de control edificatorio.

•Las consultas deben precisar interpretación o aclaración y no encontrarse evidentemente resueltas aplicando el CTE y sus comentarios con el criterio y la discrecionalidad técnica siempre necesaria.

Se cuenta desde el Ministerio con un equipo de técnicos que responderán las dudas planteadas sobre los documentos DB-SE, DB-SI y DB-SUA desde el Área de Seguridad y Accesibilidad. Subdirección General de Arquitectura y Edificación. Dirección General de Arquitectura, Vivienda y Suelo. Ministerio de Fomento. Paseo de la Castellana 112, 28071 Madrid - España

Envía tus consultas exclusivamente al buzón de la Subdirección General de Arquitectura y Edificación: arquitectura@fomento.es

martes, 25 de febrero de 2014

[313] Riesgo de sala de calderas en edificio independiente

Querría realizar tres consultas referentes al CTE DB-SI
1. Según el CTE DB-SI una sala de calderas de potencia útil nominal 200
2. Teniendo en cuenta que según sentencia del TS de 4/5/2010 se anula la definición de pública concurrencia, en el caso concreto de un polideportivo, ¿sería siempre de riesgo especial medio?
3. En el caso de una sala de calderas construida en un edificio independiente separado del edificio principal, cuyo único uso sería el de sala de calderas, ¿Se debería aplicar lo exigido en los apartado SI1 Propagación interior y SI 2 propagación exterior? O al tratarse de un edificio separado no es necesario el cumplimiento de dichos apartados al no existir riesgo de propagación interior o exterior. En caso que no sea necesario cumplir SI1 y SI2 cual sería la resistencia la fuego mínima de los cerramiento de dicha sala y de la estructura principal de la misma.
Respuesta
1. Conforme al RITE (IT 1.3.4.1.2.4.) la clasificación como riesgo alto de las salas de calderas (de máquinas) de los edificios institucionales o de pública concurrencia es únicamente a efectos de la situación de “el cuadro eléctrico de protección y mando de los equipos instalados en la sala o, por lo menos, el interruptor general y el interruptor del sistema de ventilación”. A efectos del DB SI, el grado de riesgo que cuenta para una sala de calderas es el que resulta de aplicar el propio DB SI.
2. El grado de riesgo de una sala de calderas según el DB SI no depende del uso del edificio. (Al margen de ello, tanto con definición vigente o como anulada, un polideportivo sigue siendo uso pública concurrencia a efectos del DB SI.)
3. Conforme a SI 1-2, la clasificación de los locales de riesgo especial y las condiciones exigibles a ellos no son de aplicación a los locales que no estén integrados en los edificios, ni a los que, estando integrados, estén situados en las cubiertas de los mismos.

[312] Barrido de puertas de ascensor

Según el punto 1 del apartado 1.2 del DB-SUA, Sección SUA2, indica que “Excepto en zonas de uso restringido, las puertas de recintos que no sean de ocupación nula (definida en el Anejo SI A del DB SI) situadas en el lateral de los pasillos cuya anchura sea menor que 2,50 m se dispondrán de forma que el barrido de la hoja no invada el pasillo (…)”.
Según el Anejo SI A del DB SI, indica que una Zona de ocupación nula es la “zona en la que la presencia de personas sea ocasional o bien a efectos de mantenimiento, tales como salas de máquinas y cuartos de instalaciones, locales para material de limpieza, determinados almacenes y archivos, trasteros de viviendas, etc.”
La pregunta es la siguiente:
¿Un ascensor de un bloque de viviendas se considera una zona de ocupación nula, ya que la presencia de personas en este espacio es ocasional y transitoria?
¿En este caso, un ascensor con puertas de piso abatibles, podrían invadir el rellano de las escaleras comunes del edificio, ya que su abertura se considera que es ocasional?
En caso de que un ascensor no se considerase una zona de ocupación nula a efectos de invadir el rellano de escaleras, ¿Se podrían mantener estas puertas abatibles aportando una medida alternativa mediante luces o sonidos que alerten de la apertura de la puerta?
Respuesta
Los ascensores no se consideran “zonas” o “recintos” a efectos de aplicación del punto 1 de SUA 2-1.2, por lo que sus puertas no precisan cumplir lo que se establece en dicho punto.

lunes, 24 de febrero de 2014

[311] Uso aplicable a local destinado a ocio infantil

Soy arquitecto técnico municipal y se me plantea la duda sobre a que uso del DB SI puedo asimilar un local que se va a dedicar a ocio infantil, en el que los niños ocupen parte de su tiempo libre y en el que habrá juegos infantiles (toboganes, castilllos, etc), actividades de animación infantil, material lúdico, etc.
El local ocupa sobre 250 m².
Respuesta
En principio parece que podría asimilarse a una escuela infantil y por tanto al uso docente, sin olvidar el siguiente comentario publicado:

[310] Evacuación de un establecimiento a través de otro

Somos una ingeniería de legalizaciones de actividades y obras en Barcelona, y en la elaboración de un proyecto nos ha surgido la siguiente duda interpretativa sobre la evacuación de un establecimiento a través de otro.
En ningún caso un establecimiento puede tener su evacuación a través de otro con distinto titular de actividad. Que la propiedad del segundo sea del titular o del propietario del primero no garantiza que vaya a haber plena disponibilidad y control sobre los elementos de evacuación.
Lo anterior no impide que ambos establecimientos puedan estar comunicados mediante una puerta cuya resistencia al fuego sea al menos la mitad de lo requerido al elemento separador de ambos establecimientos.
De la lectura de la definición anterior, se puede interpretar que: ¿un establecimiento puede evacuar a través de otro, siempre y cuando los establecimientos :
- Sean del mismo titular.
- Sean del mismo propietario
- Formen sector de incendio independientes
- Exista servidumbre de paso registrada?
Respuesta
El comentario aludido lo que pretende decir es que en ningún caso un establecimiento puede tener su evacuación a través de otro.
El añadido “…con distinto titular de actividad” quizás confunde más que aclara y en realidad debería decir “…con distinta titularidad” o mejor “… con titularidad diferenciada”, de acuerdo con la definición de establecimiento. En cualquier caso, para evitar confusiones, en la próxima actualización revisaremos el comentario dejándole en los términos, más escuetos, de la primera frase de esta respuesta.

sábado, 22 de febrero de 2014

[309] Uso aplicable a residencias de ancianos asistidos / no asistidos

Me gustaría confirmar que la interpretación de un caso que tenemos en proyecto es la correcta. Les expongo brevemente la situación y nuestras conclusiones para que en su caso nos corrijan o confirmen si son adecuadas. 
Estamos proyectando una residencia de ancianos, con las siguientes dependencias, que vienen a ser las usuales en este tipo de edificios: 
- Planta segunda: zona de alojamiento. 
- Planta primera: zona de alojamiento. 
- Planta baja: zonas comunes (vestíbulo general, estancia de día, comedor, sala rehabilitación, sala de terapia ocupacional, servicios higiénicos, dirección). 
- Planta sótano: zona de instalaciones. 
ANTECEDENTES: 
1. El CTE DB SI, en su Anejo A define textualmente: 
- uso RESIDENCIAL PÚBLICO: 
“Edificio o establecimiento destinado a proporcionar alojamiento temporal, regentado por un titular de la actividad diferente del conjunto de los ocupantes y que puede disponer de servicios comunes, tales como limpieza, comedor, lavandería, locales para reuniones y espectáculos, deportes, etc. Incluye a los hoteles, hostales, residencias, pensiones, apartamentos turísticos, etc.” 
- uso HOSPITALARIO: 
“Edificio o establecimiento destinado a asistencia sanitaria con hospitalización de 24 horas y que está ocupado por personas que, en su mayoría, son incapaces de cuidarse por sí mismas, tales como hospitales, clínicas, sanatorios, residencias geriátricas, etc. 
Las zonas de dichos edificios o establecimientos destinadas a asistencia sanitaria de carácter ambulatorio (despachos médicos, consultas, áreas destinadas al diagnóstico y tratamiento, etc.) así como a los centros con dicho carácter en exclusiva, deben cumplir las condiciones correspondientes al uso Administrativo”. 
2. La Real Academia de la Lengua Española define los siguientes términos: 
- Residencia: Casa donde conviven y residen, sujetándose a determinada reglamentación, personas afines por la ocupación, el sexo, el estado, la edad, etc. 
Residencia de estudiantes, de viudas, de ancianos. 
- Geriátrico: Hospital o clínica donde se trata a ancianos enfermos. 
3. El R.D. 393/2007 por el que se aprueba la Norma Básica de Autoprotección de centros que puedan dar origen a situaciones de emergencia, en su Anexo 1 “Catálogo de Actividades”, define textualmente: 
- d) Actividades sanitarias: 
Establecimientos de usos sanitarios en los que se prestan cuidados médicos en régimen de hospitalización y/o tratamiento intensivo o quirúrgico, con una disponibilidad igual o superior a 200 camas. 
- f) Actividades residenciales públicas: 
Establecimientos de uso residencial público: Aquellos en los que se desarrollan actividades de residencia o centros de día destinados a ancianos, discapacitados físicos o psíquicos, o aquellos en los que habitualmente existan ocupantes que no puedan realizar una evacuación por sus propios medios y que afecte a 100 o más personas. 
4. El CTE DB SI, en la sección 3 “Evacuación de ocupantes”, articulo 2 “Cálculo de la ocupación”, tabla 2.1 “densidades de ocupación”, establece para cada uso, las diferentes zonas o tipos de actividad, cuyo tenor literal recogemos a continuación: 
- Residencial Público Zonas de alojamiento. 
Salones de uso múltiple. 
Vestíbulos generales y zonas generales de uso público en plantas de sótano, baja y entreplanta. 
- Hospitalario Salas de espera. 
Zonas de hospitalización. 
Servicios ambulatorios y de diagnóstico. 
Zonas destinadas a tratamiento a pacientes internados. 
Vemos que las dependencias proyectadas en una residencia se ajustan a las establecidas para el uso Residencial público, y no a las establecidas en el uso Hospitalario. 
5. El CTE DB SI, en su apartado III “Criterios generales de aplicación“, en el punto 3, dice textualmente: 
A los edificios, establecimientos o zonas de los mismos cuyos ocupantes precisen, en su mayoría, ayuda para evacuar el edificio (residencias geriátricas o de personas discapacitadas, centros de educación especial, etc.) se les debe aplicar las condiciones específicas del uso Hospitalario. 
- Uso aplicable a las guarderías y a las escuelas infantiles 
La aplicación que establece el punto 3 debe hacerse de una manera flexible, excluyendo aquellas condiciones que tengan sentido en un hospital, pero no en el establecimiento en cuestión, por ejemplo en una guardería. 
Tal es el caso de las anchuras mínimas de pasillos y puertas, que para un hospital se establecen teniendo en cuenta la necesidad de desplazar a pacientes en cama en caso de emergencia, medida que es innecesaria en las guarderías y en las residencias y viviendas tuteladas para personas con discapacidad, excepto en los casos singulares en los que el tipo de discapacidad de dichas personas haga necesaria dicha medida. 
… 
- Uso aplicable a un centro de día para personas mayores 
Un centro de día para personas mayores debe asimilarse, en general, al uso Residencial Público, excepto cuando el grado de dependencia de los ocupantes en caso de incendio sea tan alto y generalizado que haga aconsejable asimilarlo a uso Hospitalario. 
6. El Decreto 111/1992, del Gobierno de Aragón, que regula las condiciones mínimas que han de reunir los servicios y centros sociales especializados, define textualmente: 
- Residencia de ancianos válidos: Centro destinado a la atención social de personas mayores que, valiéndose por sí mismas por distintas circunstancias no pueden permanecer en su propio domicilio. 
- Residencia de Ancianos Mixta: Centro destinado a la atención social de personas mayores que mayoritariamente pueden valerse por sí mismas, pero dotado de una unidad para la atención de este tipo de personas afectadas de minusvalía física o psíquica. 
- Residencia de Ancianos Asistida: Centro destinado a la atención social de personas mayores afectadas de minusvalías físicas o psíquicas que requieren, además de los cuidados ordinarios, una atención de enfermería y vigilancia médica. 
CONCLUSIONES 
1. En base a todo lo anterior consideramos que a una residencia de ancianos le corresponde como uso genérico el uso RESIDENCIAL PUBLICO. 
2.- De la lectura transversal del DB SI y del D. 111/1992 del Gobierno de Aragón, queda claro que: 
- En una Residencia de Ancianos Válidos no será de aplicación el criterio 3 del DB SI. 
- En una Residencia de Ancianos Mixta, será de aplicación el criterio 3 del DB SI únicamente en la unidad donde se encuentren las habitaciones de las personas con minusvalía. 
- En una Residencia de Ancianos Asistida, será de aplicación el criterio 3 del DB SI a todo el edificio. 
Respuesta
Estamos de acuerdo con las conclusiones de su escrito, excepto en que “en una Residencia de Ancianos Mixta, será de aplicación el criterio 3 del DB SI únicamente en la unidad donde se encuentren las habitaciones de las personas con minusvalía”. En dichas residencias, el punto 3 del apartado III Criterios de aplicación de la Introducción del DB SI debe aplicarse, no solo a la unidad donde se encuentren las habitaciones de las personas que precisen, en su mayoría, ayuda para evacuar el edificio, sino también a las zonas de estancia de dichas personas.

jueves, 20 de febrero de 2014

[308] Discrepancias entre el DB SUA y la Norma UNE - ISO 21542

Comprobando, tan sólo por encima, la Norma UNE citada, existen multitud de discrepancias con respecto a lo dispuesto en el DB SUA, ¿Es esta Norma de obligado cumplimiento estando vigente el CTE DB SUA?.
Respuesta
Las Normas UNE-ISO no son de obligado cumplimiento salvo que alguna administración competente lo exija legalmente, lo cual no ocurre para el caso de la UNE-ISO 21542 cuya aplicación es voluntaria.

[307] Desnivel en la entrada de un bajo comercial

Según el DB SUA, en el apartado 2, Sección SUA 1, en su última aclaración a este punto  referida a los "Desniveles menores de 5 cms. en accesos accesibles" [034], entiendo que se refiere a que en un itinerario accesible no se puede establecer esa pendiente del 25% para salvar un desnivel menor de 5 cms., teniéndonos que remitir a realizar una rampa con pendiente máxima del 10%.
En el comentario siguiente, sin embargo, se apunta a que se podría aplicar esa pte. del 25% en los accesos a los edificios, establecimientos..... ¿acaso el acceso no forma parte del itinerario accesible? y si es así, ¿no deberíamos en todos los casos establecer como máximo esa pendiente del 10%, para las entradas a todos los establecimientos, zaguanes, etc.?
A raíz de todo esto, si esa pte. del 25% es posible en las entradas, ¿Después de ella, se puede continuar el pavimento con una rampa del 10% ?
Respuesta
La admisión ocasional de pendientes de hasta el 25% para salvar desniveles inferiores a 5 cm se permite únicamente en accesos a edificios o establecimientos, así como en accesos a terrazas en viviendas para usuarios en silla de ruedas, ya que con esto, como se apunta en el comentario, se puede limitar la entrada de lluvia en la edificación limitando resbalones y caídas.
Si el desnivel supera los 5 cm y por ello requiere de otra rampa a continuación no podría aplicarse lo dispuesto anteriormente. En todo caso cabe recordar que, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del punto 4.3.3 Mesetas de la Sección 1 del DB SUA: “Las mesetas dispuestas entre dos tramos de una rampa con la misma dirección tendrán al menos la anchura de la rampa y una longitud, medida en su eje, de 1,50 m como mínimo”, por tanto no es admisible “continuar el pavimento” tras la rampa del 25% con otra rampa a no ser que se disponga entre ambos tramos la correspondiente meseta.

[306] Cálculo de la ocupación y uso característico en las academias de enseñanza

1. Para establecer el "uso" de este tipo de actividades, el CTE DB SI, en su Anejo SI A, en la definición de "Uso Docente", no deja claro tácitamente su clasificación pues, al establecer que "... No obstante, los establecimientos docentes que no tengan la característica propia de este uso (básicamente, el predominio de actividades en aulas de elevada densidad de ocupación) deben asimilarse a otros usos."En el caso que nos ocupa, las Academias no tiene otro fin que la docencia, por lo que " a priori" deberíamos de asimilarlos a éste. Por otro lado, según el DB SUA - Terminología, apunta exactamente el mismo enunciado para Uso Docente, sin embargo en "Uso Administrativo" , en su definición, se apunta: ".... Como ejemplo de dicha asimilación pueden citarse los centros docentes en régimen de seminario, etc.", este último punto no aparece en la definición de este uso en el DB SI, por tanto, mi pregunta es la siguiente:
¿Debemos de considerar una academia de enseñanza como uso docente en cumplimiento del DB SI y como uso administrativo en cumplimiento del DB SUA.?
2. Del mismo modo, entiendo que el cálculo del aforo deberíamos de tomarlo según la Tabla 2.1 del DB SI como de Uso Docente (más restrictivo), sin embargo, es muy probable por ejemplo, que el número de sillas a disponer en un aula sea mayor que el número de ocupantes resultante de aplicar por cálculo los 1´5 m2/persona, para aulas que establece esta Tabla. Entiendo que siempre se deberá de considerar el más restrictivo si esta disposición aparece en los planos del Proyecto pero ¿y si no se encuentran grafiadas?. Se me da particularmente un caso en que calculando de una manera o de otra, sobrepaso o no las 100 personas de aforo y lógicamente tiene otras connotaciones respecto al propio diseño interior del local.
¿Se calcularía la ocupación teniendo en cuenta el uso docente y administrativo según sus zonas propias?
3. ¿Consideraríamos la capacidad de un aula sólo por su superficie?
Respuesta
1. Una academia podrá considerarse como un uso administrativo a efectos de DB SUA cuando “sus características constructivas y funcionales, el riesgo derivado de la actividad y las características de los ocupantes se puedan asimilar a este uso mejor que a cualquier otro” de acuerdo con lo establecido en la definición del Uso Administrativo de la Terminología. A estos efectos el comentario al apartado 1 del aparte III Criterios Generales de aplicación relativo a “Establecimientos para actividades profesionales” contempla lo siguiente:
“A estos efectos se considera que aquellos establecimientos que sean de "pequeña entidad" en los que las personas acuden citadas de forma personalizada y en un número limitado (se puede considerar razonable establecer dicho límite en 100 m2 de superficie útil y en 10 personas de ocupación) no están abiertos “al público”, por lo que todas sus zonas se consideran de uso privado y pueden asimilarse, en el caso de que no lo sean, al uso Administrativo.”
Así mismo, está prevista una modificación del DB SUA que está actualmente en tramitación, que incorporará a la definición de Uso Administrativo de la Terminología lo siguiente:
“Los establecimientos para actividades profesionales destinados a usos distintos del Uso Administrativo, tales como consultas de médicos, dentistas, academias, etc., pueden considerarse de uso administrativo cuando tengan menos de 100 m2 de superficie útil y menos de 10 personas de ocupación.”
Por otra parte, la condición que se plantea en el DB SUA (límite de 100 m2 y 10 personas) implica una densidad de ocupación baja a efectos del DB SI lo cual, según se establece en la propia definición de uso docente, conlleva la asimilación a otros usos.
2. Sí, dentro del local se aplicarán las densidades de ocupación adecuadas a la actividad que se desarrolle en las diferentes zonas.
3. Debe preverse la peor situación posible, teniendo en cuenta tanto la superficie útil, como que pueda darse una ocupación mayor.

[305] Resbaladicidad en peldaños. Bandas antideslizantes

La consulta es acerca de la resbaladicidad en pavimentos de escaleras; en la tabla 1.2 del SUA1, se indica la clase que ha de cumplir el pavimento de una escalera en función de su localización.
La pregunta es ¿Esa clase de resbaladicidad la han de cumplir también las mesetas de las escaleras?
En caso afirmativo, esa clase se ha de cumplir en las dimensiones mínimas exigidas en el apartado 4.2.3 de este SUA1, ¿Es esto así?. Ej: si tengo una meseta de 2,00 m de fondo en una escalera con un ámbito de 1,20 m, ¿Tendría que cumplir la clase de escalera en el primer 1,20 m de meseta, no?
En caso de que tuviese que recurrir a bandas antideslizantes por no cumplir el pavimento la clase de resbaladicidad exigida para la escalera, ¿estas bandas se tendrían que colocar en la meseta de la forma que se indica en comentarios del DB SUA para “pavimento continuo”?
Respuesta
La clase de resbaladicidad que se exige para las escaleras en SUA 1-1, tabla 1.2, se refiere a los peldaños de las mismas, no a las mesetas ni a los y rellanos, a los cuales se les exige la clase que corresponda al suelo, en general, de la zona considerada.

miércoles, 19 de febrero de 2014

[304] Aplicación de los 15 metros dentro de un espacio exterior seguro

Quisiera realizar una consulta sobre la definición de Espacio Exterior Seguro.
Si se dispone de un espacio exterior seguro que cumple los requisitos de superficie 0.5 P m² dentro de la zona delimitada por el radio 0.10 P, pero que no comunica con la red viaria, el anejo determina que no puede considerarse ninguna zona situada a menos de 15 m de cualquier parte del edificio, excepto cuando esté dividido en sectores de incendio estructuralmente independientes entre sí y con salidas independientes al espacio exterior, en cuyo caso dicha distancia (15 m) se podrá aplicar únicamente respecto del sector afectado por un posible incendio.
Mi duda consiste en las condiciones para la aplicación de dicha excepción;
1. Que el edificio esté dividido en sectores de incendio estructuralmente independientes entre sí, ¿implica que dicha sectorización se produzca en la misma planta donde se encuentre el espacio exterior seguro?
2. Para que se pueda considerar la independencia estructural de los sectores, ¿deben estar estos separados verticalmente no admitiéndose por ejemplo una sectorización coincidente con las plantas de un edificio?
3. Las salidas independientes, ¿son a ese espacio exterior seguro, o a cualquier espacio exterior? ¿ significa que los sectores no pueden compartir ninguna de sus salidas?
4. En el caso de que se pudiera aplicar la excepción de considerar la franja de 15 m; ¿ cómo se deduce que sector está afectado por un posible incendio si todos reúnen las mismas condiciones (de uso, ocupación.. etc.)?
Respuesta
La división en sectores de incendio estructuralmente independientes que menciona la definición de “Espacio exterior seguro” se refiere a una sectorización total del “edificio” de arriba a abajo en la que los sectores sean independientes entre sí, tanto estructuralmente como en sus salidas al espacio exterior, sin perjuicio de que cada sector/edificio esté además dividido en más sectores
En realidad el DB SI está hablando de “edificios diferentes” a efectos de SI y si no lo hace así expresamente es porque legalmente pueden constituir un mismo proyecto, una única referencia catastral, etc. Las salidas al espacio exterior de cada edificio/sector deben ser independientes entre sí, pudiendo ambas dar salida a un mismo espacio.
Cuando se dan las premisas establecidas, el DB SI admite que la validez del espacio exterior seguro se analice suponiendo afectado un solo sector/edificio, bajo las distintas alternativas posibles.

[303] Acceso a establecimiento nuevo resultante de rehabilitación total de edificio

Me encuentro con un local de 50m² situado en planta baja de un edificio construido en 1969 con uso comercial según catastro. El edificio ha sido rehabilitado en su totalidad pasando de ser uso industrial a uso de viviendas con locales comerciales.
Mi cliente ha adquirido el local, si bien, no dispone de acceso adaptado. El local se encuentra 18cm elevado de calle debido al desnivel que presenta el vial. Las obras de reformas son interiores y de la distribución resultante solo habrá 25m² de zona público.
Se me plantea las siguientes dudas:
1. Al tratarse de un local nuevo, fruto de la rehabilitación y ser la primera actividad que se instala en él ¿Podemos considerar que no hay cambio de uso por instalar un bar?
2. Las obras de reforma del local solo afecta a su interior y no al acceso. En el supuesto que nos viéramos obligados a adaptar el acceso por considerarse cambio de uso, la obras para su adaptación comportan una modificación estructural pues se debería derribar zuncho que arriostra los pilares que forma el escalón de entrada y rebajar forjado para hacer rampa comportando una disminución de altura de planta sótano destinado a aparcamiento. Todo ello con un considerado coste en comparación con el coste de la obra. ¿Podríamos justificar la no viabilidad económica o técnica (párrafo primero del apartado III Criterios generales de aplicación de la Introducción del DB SUA) y de esta manera no vernos obligados a adaptar el acceso?. De lo contrario mi cliente no puede instalar el Bar y seguramente ninguna actividad, al ser la primera actividad que se desarrollará en el local,
3. En el supuesto de que la justificación de la no viabilidad económica o técnica nos permitiera evitar adaptar el acceso, ¿Estamos obligados a disponer de cámara higiénica adaptada?.
Respuesta
1. En efecto, un establecimiento nuevo resultante de la rehabilitación total de un edificio y que tiene su primera actividad no se considera cambio de uso, sino obra nueva.
2. Si se considera obra nueva, no es procedente acogerse al criterio de no viabilidad técnica y económica de la adecuación del acceso al establecimiento en el contexto de la reforma del mismo, ya que dicha adecuación a la reglamentación vigente debió llevarse a cabo en el contexto de la obra de rehabilitación total del edificio.
Al margen de lo anterior, la aceptación de la justificación de la no viabilidad económica o técnica de una obra corresponde a la autoridad de control edificatorio.
3. Desconocemos a qué obligatoriedad y a qué “cámara higiénica adaptada” se refiere la consulta.

martes, 18 de febrero de 2014

[302] Usuarios habituales en centro de podología y fisioterapia

En un local que se va a destinar a centro de podología y fisioterapia, al que acuden pacientes con cita previa, ¿pueden considerarse los pacientes como usuarios habituales, a efectos de considerar una zona como de uso restringido para aplicar las condiciones del Documento Básico de Seguridad de Utilización y Accesibilidad?
Respuesta
Conforme al siguiente comentario al apartado III Criterios generales de aplicación de la sección Introducción, punto 1, del DB SI, una consulta de podología y fisioterapia de "pequeña entidad" se podría asimilar a uso Administrativo y a uso privado:
Pero en ningún caso al uso restringido como se establece en la definición del mismo en el apartado Anejo A, Terminología, puesto que no todos los clientes se pueden considerar usuarios habituales y no cabe pensar que pronto adquieren un razonable grado de soltura en el espacio en el que se desenvuelven:

[301] Ropero en sala de fiesta como local de riesgo especial

A los efectos de determinar si un ropero ubicado en una sala de fiestas se trata de un local de riesgo especial, cual de las siguiente opciones habría que considerar para realizar la clasificación correcta:
La establecida con carácter general para cualquier establecimiento considerándolo "almacén de elementos combustibles", que lo sería a partir de un volumen de 100 m³ o la establecida para "roperos" en el Uso Residencial Público, que lo sería en cualquier caso.
Respuesta
Tanto por el tipo de almacenaje como por el servicio que se ofrece en ellos, los roperos en salas de fiesta son asimilables a los situados en establecimientos de uso residencial público y, por lo tanto, deberán cumplir las mismas condiciones.

[300] Reducción de escalera para instalar ascensor

Hasta la aprobación del Documento Básico DB-SUA de Seguridad de Utilización y accesibilidad en febrero de 2010, en nuestro Ayuntamiento habíamos interpretado que para posibilitar la instalación de ascensores se permitía una reducción de la anchura de escalera en edificios de vivienda en un 10%, y siempre con un mínimo de anchura de 0,90 m y aportando medidas compensatorias como colocación de luces de emergencia etc.
( La reducción a 80 cm quedaba reducida a escaleras restringidas de menos de 10 usuarios)
Con la aprobación de DB-SUA en febrero de 2010 nos ha llegado una consulta de un edificio de viviendas de PB+3 con 2 viviendas por planta ( 6 en total)de entorno a 70 m². La ocupación de las viviendas conforme a un cálculo de 1 persona por cada 20 m² es de 21 personas. Es por ello, que plantean la reducción de uno de los tramos de escalera hasta 0,80 m interpretando que es el ancho mínimo establecido en la tabla 4.1 del citado Documento básico para una ocupación inferior a 25 personas.
Con esa reducción de anchura de 0,80, colocan un ascensor con un ancho de cabina 0,90 x1,20 m. En caso de reducir sólo el ancho hasta 0,90 m la cabina quedaría en 0,80 x 1,20 m.Es decir, sería viable colocar un ascensor (aunque no cumpliría las medidas reglamentarias de cabina) manteniendo un ancho de 0,90 m en toda la escalera.
¿Cómo debemos interpretar en ese caso la table 4.1 del Documento básico DB-SUA?
Respuesta
Excepto en el caso de que exista una normativa local o autonómica más restrictiva, puede aplicarse lo establecido en la tabla 4.1 del DB SUA 1. Dicha tabla contempla en su nota (1) la posibilidad de reducir la anchura mínima de la escalera en edificios existentes de uso residencial vivienda (que sería de 1 m) en los que se pretenda instalar un ascensor para mejorar las condiciones de accesibilidad para personas con discapacidad siempre que se acredite la no viabilidad técnica y económica de otras alternativas y se aporten las medidas complementarias de mejora, tales como instalación de alumbrado de emergencia y extintores (véase comentario “Obligatoriedad de transformar una escalera existente en protegida al instalar un ascensor” al apartado 5 de la sección SI3 del DB SI).
Si bien la citada nota no establece el límite para dicha reducción podrían ser admisibles anchuras de hasta 0,80 m, en función de las condiciones concretas del caso, por ejemplo, como en el que nos ocupa:pocas plantas, casa antigua, caja de escalera estrecha, etc.
La cabina propuesta, si bien no cumple los requisitos de ascensor accesible contemplados en el Anejo A Terminología del DB SUA, tendría unas medidas que permitirían su uso por usuarios en silla de ruedas. Las medidas mínimas comúnmente aceptadas para un ascensor practicable son de 0,90 x 1,20 m para cabinas con una puerta.

lunes, 17 de febrero de 2014

[299] Viviendas tuteladas. Aplicación de DB SI y DB SUA

Soy técnico municipal y se me ha planteado una duda a la vista de una licencia de apertura que se ha solicitado.
Se trata de una vivienda tutelada de 60 m² para personas con discapacidad que se ubica en un edificio de viviendas, con acceso común con estas.
De acuerdo con el apartado III - Criterios generales de aplicación, de la Introducción del DB-SI, al ser un establecimiento cuyos ocupantes precisan ayuda para evacuar el edificio, se les debe aplicar las condiciones específicas del uso hospitalario.
La aplicación, según dicen en su comentario debe hacerse de una manera flexible, como podría ser el caso de anchuras mínimas de pasillos y puertas, salvo en los casos singulares en los que fuera necesaria dicha medida .
De acuerdo con la tabla 1.1 de la sección SI 1, dicho establecimiento debe constituir sector de incendio diferenciado con el edificio y disponer de dos sectores y según la tabla 3.1 de la sección SI 3, precisaría además de 2 salidas.
En el caso que se me plantea sería algo incompatible con el edificio.
¿Cabría otra interpretación?
Respuesta 1
Necesitamos alguna información adicional:
- ¿Se trata de una vivienda normal, en un edificio de viviendas normal?
- ¿Quién es el titular de la vivienda?
- ¿Por qué precisa licencia de apertura?
- ¿Qué tipo de discapacidad tienen los ocupantes?
- ¿Qué implica la tutela? ¿Los ocupantes viven acompañados de quienes la ejercen?
Pregunta 2
Le contesto a las cuestiones que me plantea. Como en la documentación obrante en el expediente no quedaban claro algunos asuntos, me he puesto en contacto con los solicitantes de la licencia.
- ¿Se trata de una vivienda normal, en un edificio de viviendas normal?
Sí. Se trata de una vivienda normal en un piso de un edificio de viviendas normal
- ¿Quién es el titular de la vivienda?
El titular de esta vivienda es el Gobierno de Aragón. (Sólo de este piso, el resto del edificio es de los propietarios de cada una de las viviendas.)
La vivienda se la cede a una Sociedad cooperativa de iniciativa social
- ¿Por qué precisa licencia de apertura?
La Sociedad cooperativa de iniciativa social que se da de alta en hacienda como actividad económica.
- ¿Qué tipo de discapacidad tienen los ocupantes?
En este caso, es una discapacidad psíquica intelectual leve.
- ¿Qué implica la tutela? ¿Los ocupantes viven acompañados de quienes la ejercen? 
La tutela implica que están supervisados por educadores que no viven con ellos. Van unas horas al día.
En este caso, dado que los ocupantes no precisan ayuda para evacuar el edificio, entiendo que no se asimilaría a uso hospitalario sino a uso residencial vivienda. 
No obstante, cuál sería el criterio ¿si se nos planteara el caso con personas con otro tipo de discapacidad?
Respuesta 2
En cuanto al requisito SI, el titular de la actividad debe acreditar ante la autoridad de control edificatorio que los ocupantes que en cada momento vaya a tener la vivienda no presentan ninguna discapacidad que les impida reaccionar de manera normal ante una situación de incendio que pueda originarse en la propia vivienda o en el resto del edificio. En caso contrario, tanto la vivienda como el edificio deben contar con los medios y elementos que, a juicio de la autoridad de control edificatorio, se consideren necesarios en cada caso para la seguridad de los ocupantes.
En cuanto al requisito SUA, tanto el edificio como la vivienda deben cumplir las condiciones de accesibilidad que se establecen en la Sección 9 del DB SUA para uso Residencial Vivienda, teniendo en cuenta el tipo de discapacidad que, en su caso, puedan tener los ocupantes que en cada momento vaya a tener la vivienda tutelada.

miércoles, 12 de febrero de 2014

[298] Cestas en supermercado

En un supermercado de superficie inferior a 400m² en el que no se utilicen carros, sino únicamente cestas para el transporte de productos, hay que dejar 1,40 m en pasillos o no es necesario?
Respuesta
El DB SI habla de carros. A efectos del DB SI, las cestas con ruedas no se consideran “carros”.

lunes, 10 de febrero de 2014

[297] Condiciones para la intervención de bomberos

Le traslado una pregunta referente a CPI96
La Norma CPI96 considera de obligado cumplimiento que las condiciones de diseño y construcción de una edificación (las que fueran, en relación a su entorno inmediato, accesos y huecos de fachada), deben posibilitar y facilitar la intervención de los servicios de extinción de incendios, tal y como indica el encabezamiento de su Apéndice 2.
En este caso, ¿Las recomendaciones contenidas en el mismo podrían ser consideradas patrón de referencia, no obligatorio pero si valido, para determinar el nivel de adecuación de un edificio a tal posible exigencia?
Respuesta
Estando reguladas actualmente las condiciones para la intervención de los bomberos por la Sección SI 5 del DB SI, son esas condiciones, y no las de la NBE-CPI/96 las que se deberían tomar como patrón de referencia, no obligatorio pero si valido, para determinar el nivel de adecuación de un edificio a tal posible exigencia, todo ello siempre que se trate de un edificio no obligado a cumplir dichas condiciones.

[296] Recorrido alternativo accesible

Quería hacer las siguientes consultas:
1. Si un centro que es accesible tienen necesidad de tener un recorrido alternativo, ¿este ha de ser así mismo accesible?
2. En el recorrido alternativo deberá existir por ejemplo una zona refugio (si por altura, uso.. es obligatorio que tenga zonas refugio el centro y suponiendo que las tiene en uno de los recorridos)?
3. Supongamos un edificio accesible y con recorrido alternativo accesible. El recorrido, ya por el exterior de la edificación, hasta el espacio exterior seguro, debe cumplir así mismo las condiciones de accesibilidad?
En los criterios de aplicación de la hipótesis de bloqueo, que ya han sido publicados aclara que “las condiciones deben aplicarse únicamente a efectos del cálculo de la anchura do de la capacidad de los elementos de evacuación, no siendo preciso tener en cuenta la aplicación de dicha hipótesis a efectos de condicionar otras características de dichos elementos: recorridos, altura ascendente salvada, tipo y protección de la salida, etc..... “
Por otro lado, en la consulta 215 donde se hacía referencia a las condiciones que se debían de cumplir en el exterior, la respuesta es que “se debían seguir exigiendo a efectos de cálculo de la capacidad de los elementos de evacuación”
Entiendo por lo tanto que las características del recorrido (entre las que entrarían condiciones de accesibilidad) no son exigibles en los recorridos alternativos ni en el interior ni en el exterior del edificio. ¿Estoy en lo correcto?
Respuesta
1. Ver respuesta dada a esta misma cuestión en [202]
2. Cuando se deba disponer de más de una salida de planta y también de refugios, cada una de las salidas de planta debe disponer de refugio (ver comentario en SI 3-9 punto 2, de diciembre 2013).
3. En la exigencia únicamente se establece que el recorrido accesible se dispondrá hasta alguna salida del edificio accesible, que puede no coincidir con la salida de edificio. En la definición de "recorridos de evacuación alternativos" se establecen condiciones para que estos no queden bloqueados simultáneamente por el humo. Este criterio no es incompatible con la aplicación de la hipótesis de bloqueo únicamente a efectos de dimensionado.

viernes, 7 de febrero de 2014

[295] Criterio de bloqueo en salida por bateria de muchas puertas

Me gustaría hacer una pregunta en cuanto a la aplicación de la evacuación del SI.
Un edificio de usos múltiples, bien sea un pabellón municipal,un palacio de deportes etc, si se quiere comprobar la validez de la evacuación de las vías y salidas para los diferentes usos que se quieren realizar en el interior según el CTE actual (aunque fue dimensionado con otra normativa antigua). 
Si se dispone una batería de puertas como salidas de emergencias dispuestas de forma lineal contigua, parece muy severo aplicar la condición de bloqueo del CTE e inutilizar todas ellas. Veo que hay muchos polideportivos con esta configuración de puertas que si por ejemplo tienen 6 salidas de emergencias seguidas si se aplicara el bloqueo, si se inutilizan todas sería inviable cumplir con los requisitos de evacuación.
Parece más lógico considerar otro criterio de analizar la disposición de las puertas en función del riesgo de la zona y no bloquear todas a la vez, aunque se encuentren dispuestas de forma lineal.
¿No sé qué piensan al respecto?
Respuesta
La aplicación del criterio de anulación de una salida a una batería de puertas no siempre supone la anulación de toda la batería, es decir, la consideración de toda la batería de puertas como una única salida, aunque hay casos en los que, en efecto, eso puede ocurrir. Todo depende de la configuración del local, en particular de la longitud de la batería y de la situación respecto de ella de los puntos de los recorridos de evacuación desde los cuales haya que verificar la existencia de recorridos alternativos a 45º, es decir, de aquellos puntos en los que se haya agotado el tramo de recorrido de evacuación, normalmente 25 m, admitido sin alternativa (“fondo de saco”).
El encuentro del ángulo de 45º trazado desde el más desfavorable de dichos puntos con la batería de puertas determina la parte de la misma que se debe suponer anulada. Si el ángulo abarca la totalidad de la batería significa que toda ella debe considerarse como una sola salida a efectos del DB SI.

[294] Reacción al fuego de mamparas divisorias

Surge la duda del tratamiento que debe exigirse a los tableros de las mamparas de despachos de oficinas en cuanto a la reacción al fuego. En alguna ocasión he llegado a solicitar certificados ensayo, que prácticamente ninguna marca tiene. ¿Es mobiliario o es construcción? ¿se le debe exigir un tratamiento C-s2,d0 como corresponde a zonas ocupables o no es necesario?
Respuesta
Las mamparas divisorias fijas se consideran paredes, es decir “construcción” por contraposición a “mobiliario”, y deben cumplir las condiciones de reacción al fuego exigibles a la zona en la que se encuentren.
En una modificación de los DB del CTE cuya aprobación se encuentra en tramitación se excluirá de la aplicación de dichas condiciones a puertas, mamparas separadoras ligeras de pequeños habitáculos, tales como probadores, cabinas de aseos, etc. y al mobiliario fijo o empotrado.

jueves, 6 de febrero de 2014

[293] Aplicación de modificaciones reglamentarias previstas

Acabo de ver la respuesta [285] en la que se menciona la próxima publicación de la modificación el articulo 4.1 del SU, por la que se elimina la limitación de 44 cm en el lado mas ancho del escalón de una escalera de tramo curvo de uso restringido, y me gustaría saber si hay ya una fecha prevista para que entre en vigor esa modificación. Estoy actualmente redactando un proyecto con ese tipo de escalera y el diseño de la misma es de difícil resolución si se aplica la limitación del ancho máximo, así que si hay una previsión de aprobación inminente, entiendo que puedo diseñarla considerando ya la modificación de la normativa prevista. En el caso contrario, se podría justificar que no se aplica esa limitación porque hay ya admitida, por parte de la administración, una eliminación de la misma?
Respuesta
La aplicación de modificaciones reglamentarias previstas pero todavía no aprobadas y vigentes es responsabilidad de quien las aplique.

[292] Acceso a local mediante plataforma salvaescaleras

Me dirijo a ustedes para consultarles sobre la correcta aplicación del DB-SUA en un proyecto que estoy desarrollando. Se trata de un local comercial en que que se proyecta un nuevo acondicionamiento para clínica estética. El local se encuentra 80 cm por debajo que la rasante de la calle, desde la que se accede por una escalera de 4 peldaños y más de 4m de ancho.
Dada las dimensiones y configuración del local existente, a mi entender resulta inviable la ejecución de una rampa, pues resultarían unas dimensiones prácticamente imposibles de encajar en la configuración estructural y arquitectónica de partida. Asímismo, resulta inviable la ejecución de un ascensor según UNE EN 81-70:2004, pues no se dispone de espacio suficiente, tanto bajo el suelo como la altura, para alojar la maquinaria y equipos necesarios. 
De este modo, no resulta posible dar cumplimiento a la exigencia de un itinerario accesible en los términos que establece el DBSUA en el anejo A de Terminología. Es por ello, que les ruego me confirmen si en el caso que nos ocupa resulta admisible el uso de una plataforma salvaescaleras de eje inclinado que existe actualmente en el local, la cual proviene del uso comercial anterior, está en perfecto estado de uso y mantenimiento, y cuenta con autorización de la Comisión Técnica de Accesibilidad de la Xunta de Galicia para el uso anterior.
Respuesta
Respecto a la consulta planteada consideramos conveniente señalar:
- En primer lugar, y así viene expresado en el primer párrafo del apartado III Criterios generales de aplicación, cuando se justifique adecuadamente la inviabilidad técnica o económica, o la incompatibilidad con el grado de protección se podrán adoptar soluciones que alcancen el mayor grado posible de adecuación efectiva, como podría ser el caso de una plataforma inclinada. 
- Respecto a la utilización de dispositivos mecánicos en intervenciones en edificación existente, existe un Documento de Apoyo publicado por esta Dirección General (DA DB-SUA / 2 Criterios para la utilización de elementos y dispositivos mecánicos) que establece determinadas consideraciones a este respecto. En dicho documento también se expresa la preferencia, siempre que sea posible, por la utilización de rampas para salvar pequeños desniveles o, en caso de inviabilidad, con plataformas verticales, siendo las plataformas inclinadas la solución a utilizar cuando las anteriores no son viables.
- La exigencia de cumplimiento del CTE debe ser proporcional a la envergadura y tipo de obra (véanse comentarios en la Introducción al DB SUA). Se entiende que la exigencia de cumplimiento y por tanto el límite en el que se sitúa la "inviabilidad" debe depender de si la reforma es importante o menor, o de si se trata de un cambio de uso. En este sentido se entiende que, en obras de reforma integral de un establecimiento o en cambios de uso, el grado de adecuación debe ser mayor.
- No corresponde a esta Dirección General estudiar proyectos concretos y determinar cual es la solución aceptable en cada caso, sino a las autoridades de control edificatorio, en base a la adecuada justificación de que las anteriores no son razonablemente viables.

[291] Barrera delante de localidades de estadio deportivo

Nos encontramos en la fase de dirección de obras de un nuevo estadio de fútbol y queremos realizar una consulta en referencia al CTE-DB-SUA.
En concreto en su punto 3.2.4: Barreras situadas delante de una fila de asientos fijos:
La altura de las barreras de protección situadas delante de una fila de asientos fijos podrá reducirse hasta 70 cm si la barrera de protección incorpora un elemento horizontal de 50 cm de anchura, como mínimo, situado a una altura de 50 cm, como mínimo. En ese caso, la barrera de protección será capaz de resistir una fuerza horizontal en el borde superior de 3 kN/m y simultáneamente con ella, una fuerza vertical uniforme de 1,0 kN/m, como mínimo, aplicada en el borde exterior.
El diseño del proyecto del estadio está basado en esta solución, pero nos gustaría aclarar si esta solución es plenamente válida y garantiza la seguridad de todos lo usuarios del estadio tanto de espectadores como trabajadores.
Respuesta
La regulación del SUA 1-3.2.4, aplicable a barreras de protección de desniveles dispuestas inmediatamente delante de filas de asientos fijos, exige una profundidad de 50 cm en la defensa para compensar con ello la reducción de la altura hasta 70 cm respecto de los 90 cm exigibles a las barreras en general, con el fin de hacer compatible la seguridad del público con las condiciones de visión, esenciales en estos espacios, atendiendo a la disminución del riesgo debido a que no son espacios de circulación. 
En cuanto a la seguridad de los trabajadores, si lo anterior se considera adecuado para el público en general, con mayor motivo lo ha de ser para personas que habitualmente llevan a cabo una actividad laboral en los locales en cuestión.
Por otro lado, existen otras condiciones para barreras rompeolas en graderíos, que se exigen únicamente para graderíos de espectadores de pie, es decir para aquellos que no tienen asientos con respaldo y su objetivo es limitar los movimientos de gran número de personas entre las distintas gradas pero no proteger frente a caídas en desniveles, en los que deberán disponerse barreras de protección. Cuando existen asientos con respaldo, se entiende que estos limitan de forma adecuada dicho movimiento. 
Por último conviene señalar que lo que se establece en el DB SUA y así se expresa en el artículo 12 de la parte 1 son las condiciones mínimas que reducen a límites aceptables el riesgo de que los usuarios sufran daños inmediatos en el uso previsto de los edificios.

miércoles, 5 de febrero de 2014

[290] Obrador y almacén en sótano de uso aparcamiento

En la actualidad, un centro comercial cuenta con una pequeña tienda en la planta baja de venta de productos de pastelería y ahora plantean habilitar un trastero existente en la planta -2 de la zona de aparcamientos como obrador y almacén. 
Su superficie es de 20 m² y proponen utilizar este local para guardar el producto que les llega congelado, y una vez descongelado allí, hornearlos, preparar diferentes coberturas al baño maría y trasladarlos hasta la zona de tienda de planta baja.
La maquinaria que plantean tener es: horno, diversos congeladores, fregadero y pequeños electrodomésticos.
La duda que se plantea es qué normativa de PCI debe aplicarse, puesto que en su consulta 110 se habla de panadería con obrador, pero entiendo que en un mismo local o establecimiento. En este caso, al ser dos locales situados en dos plantas diferentes, no sé si sería de aplicación la misma normativa (SI) o no.
Respuesta
Corresponde a la autoridad competente determinar si en un trastero se puede implantar una actividad como la que se expone en la consulta.
En el caso de que esta actividad se autorizase, con la consiguiente instalación de aparatos con una determinada potencia, se deberá aplicar lo establecido reglamentariamente en el DB SI para locales de riesgo especial, independientemente de si zona de venta y obrador están unidos o no.

lunes, 3 de febrero de 2014

[289] Superficie construida zona de riesgo especial

La presente duda, es generada ante la presencia de 3 informes periciales diferentes y contradictorios en un Juzgado de Primera Instancia, por lo que no pasará por ninguna autoridad de control edificatorio.
Antecedentes:
El código técnico, no define expresamente el concepto “superficie construida” ni “superficie construida total”.
El concepto de “superficie útil”, si define en el CTE “Superficie útil: Superficie en planta de un recinto, sector o edificio ocupable por las personas. En uso Comercial, cuando no se defina en proyecto la disposición de mostradores, estanterías, cajas registradoras y, en general, de aquellos elementos que configuran la implantación comercial de un establecimiento, se tomará como superficie útil de las zonas destinadas al público, al menos el 75% de la superficie construida de dichas zonas.”
Pero el CTE en la definición de Superficie útil, hace referencia al concepto sin definir de “superficie construida”, por lo que puede dar también lugar a confusiones.
Problema:
Como he dicho al principio, este problema se plantea a raíz de un pleito, con tres informes contradictorios:
1. Un perito dice que la superficie construida ha de sumar es la de cada local de riesgo especial (en este caso trastero), sin incluir el pasillo de la zona trasteros ni las demás zonas comunes del edificio como son escaleras y cuartos de instalaciones de los que también se sirve el trastero.
Este perito además se basa en que la superficie a considerar es la que realmente puede ser ocupada con almacenaje (el pasillo de los trasteros no almacena nada) por lo que el juez puede decantarse por esta explicación.
2. Un segundo perito superficia la zona de trasteros incluyendo los elementos fijos de los trasteros (muros, pilares ….) e incluye el pasillo, pues en el concepto de superficie construida de la zona o recinto, se incluye también el pasillo junto con los trasteros. Pero no incluye la superficie correspondiente a las instalaciones de las que se sirve (P.E. electricidad).
3. El tercer perito, toma la superficie construida total, incluso la parte proporcional de pasillos, escaleras y cuartos de instalaciones del edificio.
Ejemplo genérico:
A modo de ejemplo, con unas superficies genéricas inventadas podría suceder:
1. Si se coge el criterio del perito 1, la superficie es inferior a los 100 metros, siendo la zona de trasteros como “riesgo bajo”.
2. Si se coge el criterio del perito 2 o el 3, la superficie es superior a los 100 metros, siendo ·la zona de trasteros como ”riesgo medio”.
Pregunta:
¿Pueden aclararme cual es el modo correcto de medir la superficie construida –modo 1, modo 2 o modo 3- de los locales de riesgo especial y concretamente de los trasteros en edificio de viviendas?
Respuesta
A efectos de clasificar conforme al DB SI el grado de riesgo especial de un determinado recinto o zona (conjunto de recintos) la superficie o el volumen construido a considerar es aquel susceptible de contener los elementos u objetos que determinan el riesgo.
En el caso de una zona de trasteros de un edificio de viviendas la superficie construida a considerar es la suma de las superficies de los trasteros de la zona, sin incluir los pasillos de circulación de la misma. Dos zonas de trasteros que presenten riesgos de incendio independientes entre sí pueden clasificarse de forma también independiente.

viernes, 31 de enero de 2014

[288] Cierre automático en registros practicables de patinillos y conductos

Nos ponemos en contacto con ustedes con el fin de solicitarles una aclaración al respecto de la obligatoriedad de la instalación de cierrapuertas sobre puertas EI. Estén donde estén.
En el caso de cuartos de instalaciones, o patinillos, donde su acceso se hace mediante puerta EI, es necesaria la instalación de cierrapuertas (dispositivos de cierre controlados). Al ser espacios de ocupación nula, o incluso patinillos registrables, ambos con acceso restringido, entendíamos que no se requiere de dicho dispositivo si bien nos han planteado dicha duda.
Respuesta
Toda puerta de paso a un local de instalaciones que deba ser resistente al fuego debe tener sistema de cierre automático y clasificación C5. En cambio, dicho sistema no es exigible a los registros resistentes al fuego de patinillos y conductos de instalaciones, incluso cuando se trate de registros que permitan el acceso de personal de mantenimiento al patinillo o conducto, ya que dificultaría los trabajos de dicho personal y con toda probabilidad permanecería desactivado durante los mismos.

[287] Menoscabo de condiciones existentes al eliminar aseo adaptado

Quería realizarles una consulta sobre los CRITERIOS GENERALES DE APLICACIÓN del DB-SUA.
En el apartado 4 de estos criterios se indica que: En todo caso, las obras de reforma no podrán menoscabar las condiciones de seguridad de utilización y accesibilidad preexistentes, cuando éstas sean menos estrictas que las contempladas en este DB .
Por otro lado, en los comentarios introducidos en la última actualización del DB-SUA se indica que: En el caso de la reforma de un edificio o establecimiento en la que se vaya a modificar el aseo pero en la que no estén previstas obras en el acceso y éste no sea accesible, la adaptación del aseo para usuarios de silla de ruedas no supondría una mejora efectiva, por lo que no sería exigible.
En concreto tenemos el caso particular de un local que cuenta con dos escalones en el acceso (causados por el forjado de la planta baja) en el que existe un “aseo adaptado” (no cumple todas las condiciones de servicio higiénico accesible). Se va a realizar cambio de uso y obras de acondicionamiento del local.
¿Se consideraría menoscabar las condiciones de accesibilidad eliminar este aseo, o al no ser posible obtener un itinerario accesible hasta este aseo no se consideraría necesario?
Respuesta
Respecto a su consulta hay que apuntar que, si la intervención es un "cambio de uso" a efectos del DB SUA:
- Según lo establecido en el punto 5 del artículo 2 de la Parte I del CTE, en todo cambio de uso característico de un edificio existente se deberán cumplir las exigencias básicas del CTE. 
- Según lo establecido en el punto 2 del apartado III Criterios generales de aplicación de la introducción del DB SUA, cuando un cambio de uso afecte únicamente a parte de un edificio, este deberá aplicarse a dicha parte y disponer cuando sea exigible, según la sección SUA 9 al menos un itinerario accesible que la comunique con la vía pública.
Por tanto, en caso de tratarse de un cambio de uso a efectos del DB SUA, el establecimiento deberá adecuarse, entre otras, a las condiciones de accesibilidad establecidas en el SUA, incluidos el aseo y el acceso. A no ser que se justifique la no viabilidad económica o técnica (párrafo primero del apartado III Criterios generales de aplicación de la Introducción del DB SUA).
Si por el contrario es únicamente una "reforma" y no se efectúa un cambio de uso a efectos del DB SUA:
- En el caso de que se vaya a modificar un aseo no accesible y no sea exigible la adaptación del aseo para usuarios de silla de ruedas por no realizarse obras en el acceso y no suponer la adaptación una mejora efectiva, no implica que se puedan reducir las condiciones de accesibilidad preexistentes de dicho aseo, sino que podrán no mejorarse estas condiciones para alcanzar el nivel exigido en el DB SUA.
- Por otro lado cabe recordar que los edificios existentes deben adecuarse a las condiciones de accesibilidad que establece el DB SUA antes del 4 de diciembre de 2017 en todo aquello que sea susceptible de ajustes razonables, conforme a la disposición adicional tercera, apartado b), del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social.

[286] Resbaladicidad en suelo de aparcamiento de centro comercial

Nos dirigimos a ustedes para realizar una serie de consultas relacionadas con la aplicación del DB SUA 1, y en concreto al apartado “resbaladicidad de los suelos”.
Las preguntas están relacionadas con la aplicación de este apartado en el pavimento de “APARCAMIENTOS EN CENTROS COMERCIALES”.
1. ¿Se requiere dar cumplimiento a la resbaladicidad de los suelos al pavimento de un aparcamiento de un centro comercial?
NOTA: el apartado 1 del DB SUA 1 indica que el ámbito de aplicación es para los suelos de edificio o zonas de uso Residencial Público, Sanitario, Docente, Comercial, Administrativo y Pública Concurrencia. Se puede entender que el aparcamiento queda fuera de aplicación, aún formando parte de un Centro Comercial ¿Es así?.
2. En caso afirmativo de la pregunta anterior ¿qué clase se debe asimilar?.
3. En caso afirmativo de la pregunta 1, si el aparcamiento fue construido antes de la entrada en vigor del CTE, podemos entender que no le es de aplicación el CTE. Imaginemos que con motivo del mantenimiento del aparcamiento se pintan los pasos de peatones y otras señalizaciones en suelo (sentido de circulación, ceda el paso, etc…) ¿El hecho de pintar el suelo hoy en día obliga a dar cumplimiento a la cuestión de resbaladicidad en el suelo?.
4. Respecto a la resbaladicidad en los suelos en aparcamientos, desconocemos si existía algún requerimiento antes de la entrada en vigor del CTE, por lo que les agradeceríamos nos indicaran si existía alguna referencia normativa al respecto.
5. En caso afirmativo de la pregunta 1, se entiende que la resbaladicidad del suelo hace referencia a peatones ¿cabe hacerlo extensivo al posible resbalamiento de vehículos (especialmente motos)?
Respuesta
1. El DB SUA no establece condiciones para los suelos de zonas uso Aparcamiento.
4. Anteriormente a la publicación del DB SUA, las condiciones de resistencia al deslizamiento se establecían en distintas disposiciones (ordenanzas municipales, normas autonómicas, etc.) de forma genérica (normalmente a través del término "pavimento antidelizante” o “no deslizante") sin establecer unos límites cuantificados y un método para su comprobación.

[285] Escaleras de uso restringido del DB-SUA

Siento extenderme tanto pero, por razones de discrepancias con un técnico municipal, me han surgido una serie de dudas y reflexiones generales sobre la interpretación de las limitaciones que aparecen en la redacción del apartado 4.1 del DB-SUA, en el diseño de escaleras de uso restringido.
Adjunto un dibujo con los ejemplos en los que se apoya el escrito.
Se trata aplicar el apartado 4.1 a una escalera interior de una vivienda unifamiliar (escalera A en el dibujo adjunto) que consta de dos tramos rectos enlazados con un tramo curvo.
En una lectura estricta de apartado 4.1, no pienso que quede claro si se considera segura una escalera de tramos rectos y curvos porque se habla solo de escalera de trazado curvo y no de “tramo”. Si no se considera, creemos que se perjudica un diseño de escalera que es igual o más cómodo que el de meseta partida a 45º, que es aceptada como solución en el DB. Hay que reseñar que una escalera con meseta partida no deja de ser, a los mismos efectos de uso, una escalera con un tramo curvo con solo dos escalones (escalera B en el dibujo adjunto). Y además parece que el DB descarta cualquier solución que cambie de dirección en un ángulo que no sea de 90º exactamente. Pero todavía es más contradictorio el efecto producido puesto que, considerada la meseta partida como tramo curvo, fácilmente se puede deducir que, si se cumple otros preceptos del DB en una escalera de 80cm de anchura, se incumple el que limita a 44cm como máximo el escalón en su lado más ancho y probablemente la de los 5cm en la parte más estrecha.
Por otra parte, la limitación a 44cm en la parte más ancha del escalón produce indefiniciones en tramos curvos. Una de ellas es que en la norma no se define dónde se mide esa distancia. Como no se dice en el DB, hay técnicos que lo miden como la longitud física de ese borde. Esto significa que si, depende del diseño de ese borde, se pueden diseñar escalones de tamaño distinto con la misma longitud de borde. Se puede, por ejemplo, realizar en ángulo, o curvo. O el efecto contrario, un mismo escalón, con las mismas características, puede cumplir o no con lo prescrito según se diseñe ese borde. Se echa en falta definición en este sentido, o menos definición en otros.
Creemos que el DB-SUA debe regular, como comienzo de todo el trazado, el tamaño del escalón en la línea de trayectoria definida a 50cm del borde más estrecho. A partir de esa regulación, deben derivarse todas las demás. Y siempre contemplando que mantener esa misma pendiente en toda su trayectoria, en escaleras de tramos rectos y curvos, no beneficia a su comodidad.
Nuestra experiencia en el diseño de escaleras con tramos rectos y curvos nos lleva a confirmar que su tránsito es diferente al de una escalera de trazado curvo total. En una escalera en la se comienza con un tramo recto y se enlaza con uno curvo conviene suavizar la pendiente de la escalera en la parte curva, puesto que el cuerpo se tiene que acomodar al cambio de dirección. Este efecto se hace más notorio cuando se baja la escalera, que es donde las escaleras presentan mayor peligro a la luz de la seguridad de su utilización. Curiosamente este efecto de reducción de pendiente es el que se produce en una escalera con meseta partida con escalones a 45º, que queda perfectamente regulada en el DB (ver dibujo adjunto).
En el dibujo adjunto se comparan tres trayectorias de escaleras para el análisis comparativo: la escalera A, rechazada por el técnico municipal, la escalera B, de meseta partida a 45º, y una escalera de tramo recto. En la comparación se observa que el trazado en las dos escaleras A y son muy similares, de manera que no se justifica, a la luz de la seguridad de utilización, que se acepte la solución B y se rechace la solución A.
Respuesta
Está previsto el siguiente cambio en una orden de modificación de próxima publicación:
Según lo aquí especificado, la escalera tipo A propuesta es también válida, ya que se ha eliminado la exigencia del lado más ancho (no así la del lado más estrecho). Por otro lado, la redacción ya habla de tramos mixtos. Se recuerda que la huella se mide en el eje cuando la escalera tiene un ancho menor que 1 m.

miércoles, 29 de enero de 2014

[284] Implantación de actividad en vivienda

En nuestro municipio han presentado una comunicación previa para realizar una actividad de clases particulares de música en una vivienda.
Desde el Ayuntamiento se le exige que justifique el cumplimiento del CTE ya que se trata de una actividad docente, pero el técnico justifica que como se trata de una vivienda, y este es el uso principal, no le es exigible el cumplimiento del CTE, de acuerdo con la jurisprudencia. Nosotros no encontramos esta jurisprudencia.
Por ese motivo realizamos esta consulta, para saber si le es exigible el cumplimiento del CTE a esta actividad docente realizada en un domicilio.
Respuesta
Cuando el usuario de una vivienda, que continúa utilizándola como tal, lleva a cabo en ella actividades tales como una clase particular (idiomas, música, etc.) o una consulta profesional (médico, psicólogo, fisioterapeuta, esteticista, etc.) ello no supone un cambio de uso de la vivienda a efectos del CTE y no obliga a aplicar el mismo.

[283] Accesibilidad en reforma en edificio existente

Nos dirigimos a usted como entidad para que nos de a conocer el criterio del Ministerio de Fomento en relación a tres cuestiones concretas, en relación a las obras o reformas que se llevan a cabo en edificios existentes:
1. El Criterio Oficial publicado en el Blog de la Unión de Agrupaciones de Arquitectos de la Administración Pública, http://uaaap.blogspot.com.es/ con el número [004] Supresión de peldaños. Adecuación técnica y económicamente viable, dice
¨Aunque el punto 3 del apartado III establece que en obras de reforma se debe aportar una “mayor adecuación” de un elemento afectado por la obra, hay que tener en cuenta que del primer párrafo de dicho apartado III se desprende que dicha adecuación no puede ser cualquiera, incluso mínima, sino que debe ser la mayor adecuación técnica y económicamente viable¨.
Y sobre todo al comentario al primer párrafo de dicho apartado III recogido en el propio DB SUA:
`...no se incumple el CTE si se aplican soluciones que supongan, a juicio de las administraciones de control edificatorio, el mayor grado de adecuación efectiva global posible de las condiciones reguladas en este DB.`
De la lectura de estos dos criterios de aplicación entendemos que si la autoridad edificatoria establece en un informe (es decir a su juicio) que una solución presentada supone un mayor grado de adecuación que otra solución presentada que es menos accesible, esta solución menos accesible incumple el DB SUA. No presenta el mayor grado de adecuación a criterio de la autoridad edificatoria. ¿Es correcto?
Supuesto:
Un Proyecto presenta un paso de la calle al portal con un desnivel (en su lado de mayor desnivel ya que se trata de una calle en pendiente) muy superior a 5 cm (en concreto 7 cm) resuelto por una pendiente del 21%, empeorando la realidad preexistente y un proyecto previo que establecía un paso a cota 0.
Nosotros hemos presentado un proyecto que deja el paso de la calle al portal a cota 0 (además de existir otros a cota 1 cm y a 2 cm, todos económicamente viables), lo cual esta de acuerdo con la realidad preexistente.
La arquitecta Municipal ha recogido expresamente en un informe que cada una de estas propuestas mejora la accesibilidad frente al primer proyecto mencionado.
¿Es correcto entender que este primer Proyecto incumple el DB SUA por no ser la solución más accesible a juicio de la autoridad edificatoria?
2. Entendemos que es contrario a la normativa de accesibilidad crear un peldaño delante de la puerta de entrada al edificio, que antes no existía, pasando a ser estructura permanente del umbral y presentando una altura superior a 5 cm. (sin ninguna necesidad técnica) Y que también sería contrario a las normas elevar la altura de un peldaño existente en el mismo lugar (igualmente sin ninguna necesidad técnica). ¿Es correcto?.
Y además si este desnivel ante la puerta de entrada al edificio excede de 5 cm y presenta una pendiente que excede en mucho el 12% entendemos que genera una inaccesibilidad total al edificio para una silla de ruedas. ¿Es correcto?.
3. Por último, entendemos que en la reforma de un edificio existente con un único itinerario de conexión con la calle, no es necesaria la solicitud de un itinerario accesible para que se tenga en cuenta su normativa, sino que la aplicación de La Sección 9 Accesibilidad del DB SUA es de obligado cumplimiento en todo el ámbito del Estado por normativa (sin necesidad de solicitud), teniendo además en cuenta cuando se trata de obras en edificios existentes la cláusula de flexibilidad que se establece en el apartado III de la Introducción del DB SUA ¿Es correcto?
Respuesta
1. Corresponde a la autoridad de control edificatorio aceptar las soluciones que, a su juicio, supongan el mayor grado de adecuación efectiva global posible o rechazar aquellas cuya adecuación considere insuficiente.
2. El apartado 4 del artículo 2 del DB SUA establece que: “En todo caso, las obras de reforma no podrán menoscabar las condiciones de seguridad de utilización y accesibilidad preexistentes, cuando éstas sean menos estrictas que las contempladas en este DB”, esta condición se ha hecho extensiva al conjunto del CTE y de sus requisitos básicos mediante la modificación del artículo 2 de la Parte I del CTE introducida por la Ley 8/2013 de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas en el punto 3 de su artículo 1: “En las intervenciones en los edificios existentes no se podrán reducir las condiciones preexistentes relacionadas con las exigencias básicas, cuando dichas condiciones sean menos exigentes que las establecidas en los documentos básicos del Código Técnico de la Edificación, salvo que en éstos se establezca un criterio distinto. Las que sean más exigentes, únicamente podrán reducirse hasta los niveles de exigencia que establecen los documentos básicos.” 
3. Tal y como establece el artículo 2 de la Parte 1 del CTE, este “se aplicará también a intervenciones en los edificios existentes” teniendo en cuenta que: “Cuando la aplicación del Código Técnico de la Edificación no sea urbanística, técnica o económicamente viable o, en su caso, sea incompatible con la naturaleza de la intervención o con el grado de protección del edificio, se podrán aplicar, bajo el criterio y responsabilidad del proyectista o, en su caso, del técnico que suscriba la memoria, aquellas soluciones que permitan el mayor grado posible de adecuación efectiva.” El DB SUA establece además al respecto que: “ En obras de reforma en las que se mantenga el uso, este DB debe aplicarse a los elementos del edificio modificados por la reforma, siempre que ello suponga una mayor adecuación a las condiciones de seguridad de utilización y accesibilidad establecidas en este DB.”

lunes, 27 de enero de 2014

[282] Resbaladicidad en piscinas y duchas interiores

En la tabla 1.2. “Clase exigible a los suelos en función de su localización” del DB-SUA, ¿Las piscinas y las duchas que deben tener características de Clase 3 son solamente las ubicadas en zonas exteriores, o también las deben tener las ubicadas en el interior de un edificio?
Respuesta
También las situadas en el interior de los edificios.

viernes, 24 de enero de 2014

[281] Puertas correderas o paredes móviles

Agradecería una orientación respecto a la siguiente consulta referida al DB SI, Seguridad en caso de incendios:
Según se indica en el apartado V de la introducción del documento, 
"V Condiciones de comportamiento ante el fuego de los productos de construcción y de los elementos constructivos",
"5. La utilización en las obras de sistemas complejos y no convencionales (por ejemplo, los sistemas de compartimentación de incendios que integran un elemento separador, una motorización, elementos guía, un sistema de detección, un suministro eléctrico, un sistema automático de enfriamiento mediante agua, etc.) debe ampararse, de acuerdo con el artículo 5.2 del CTE, en una certificación de la idoneidad técnica que verifique todas aquellos componentes y características del sistema que sean críticos para que este cumpla la función que le sea exigible. Dichas certificaciones podrán inscribirse en el Registro General del CTE para su general conocimiento, conforme a lo establecido en su artículo 4, punto 4."
¿Es aplicable estos requisitos a "paredes móviles o puertas correderas", debiendo cumplir la resistencia al fuego correspondiente del conjunto del producto, y también contar con un certificado de idoneidad? ¿El certificado de idoneidad quién debe de emitirlo? En caso de exigencia para estos elementos de estos requisitos antes expuestos, ¿hay constancia de empresas que actualmente disponga de una certificación de idoneidad?
Respuesta
Por el momento, consideramos que los únicos sistemas lo suficientemente complejos y no convencionales para que les sea de aplicación el punto V.5 que se cita son las cortinas cortafuegos.

jueves, 23 de enero de 2014

[280] Puertas correderas en establecimiento industrial

Me ha surgido una duda, que aunque se trata de una industria, todo el tema de evacuación lo remite al CTE y me gustaría aclarar.
Dispongo de una serie de recintos en una industria alimenticia, el acceso desde la zona común de la industria a dichos recintos se realiza a través de pasos con anchura de 1,60 m, para facilitar el paso de los carros de productos, cerrados estos por puertas correderas, la ocupación de cada zona sería como máximo de 10 personas. Al no estar previstas estas puerta para la evacuación de más de 50 personas ¿podrían considerarse como válidas para la evacuación de dichos recintos?
Respuesta
Al Ministerio de Fomento no le corresponde interpretar o aclarar la aplicación del Reglamento de Seguridad contra Incendios en los Establecimientos Industriales (RSCIEI) ni siquiera en aquello en lo que dicho reglamento se remite al CTE DB SI.
Todo lo que desde este Ministerio podemos decir es que, dentro del ámbito propio de aplicación del DB SI, una puerta manual que no sea salida de planta o de edificio y que no esté prevista para más de 50 personas puede ser corredera.

[279] Recorridos de evacuación por galerías cubiertas abiertas lateralmente

Adjunto la siguiente consulta que nos plantean un Gabinete Técnico al Servicio Técnico de una Mancomunidad respecto a un proyecto de obra de un edificio asimilado al uso de viviendas en el que existen salidas en fondo de saco o recintos o plantas que solamente disponen de una única salida.
¿Podría considerarse “espacio al aire libre donde el riesgo de incendio sea irrelevante” (CTE DB-SI Tabla 3.1), a efectos de recorridos de evacuación de hasta 50 m, un espacio con las siguientes características y por el que discurre un recorrido de evacuación?
· Galería o pasillo de comunicación cubierto, abierto lateralmente al exterior por uno de sus dos lados en más de la mitad de su altura libre y que comunica el origen de evacuación (acceso a viviendas) con escalera protegida.
Respuesta
En principio no parece que el elemento descrito pueda asimilarse al “espacio al aire libre en el que el riesgo de incendio sea irrelevante, por ejemplo, una cubierta de edificio, una terraza, etc.” al que se cita en SI 3-3, tabla 3.1, del DB SI.
No obstante, corresponde al proyectista hacer la justificación que estime pertinente ante las particularidades del caso en cuestión y corresponde a la autoridad de control valorar dicha justificación.

miércoles, 22 de enero de 2014

[278] Recorrido único hasta punto con recorridos alternativos hacia más de una salida de planta

Quisiera hacer una consulta sobre un proyecto de incendios que estoy informando de un restaurante.
Se trata de un establecimiento que ocupa la planta baja y primera de un edificio de uso principal vivienda. Los aforos son de 89 (PB) y 97 (P1), que hace un total de 186 personas de ocupación en todo el establecimiento
En planta baja existen dos salidas de edificio con recorridos de evacuación desde cualquier origen de planta baja inferiores a 25 metros.
En planta primera hay únicamente una salida de planta (escalera sin área de hueco en el forjado) y el recorrido hasta el arranque de la escalera desde el origen de evacuación más alejado es inferior a 25 metros, mientras que la distancia del recorrido de evacuación hasta uno alternativo, que ya se sitúa en la planta baja, es superior a 25 metros.
La duda que se me plantea es si pude aceptarse la solución que se indica en el proyecto, o si la distancia desde el origen de evacuación mas alejada de la planta primera hasta el recorrido alternativo, que se sitúa en la planta baja, no puede superar los 25 metros.
Respuesta
Si, por su ocupación, recorridos y altura de evacuación, una planta puede tener una única salida de planta, dicha planta no precisa de recorridos alternativos hacia otra salida de planta.

[277] Acciones en iglesia

Para una edificación, de uso religioso ( detallado en denominación en proyecto como “Iglesia”), para el cálculo y comprobación de la estructura en la nave principal, se expone la siguiente consulta.
Dado que en la tabla establecida para sobrecargas de uso del Documento Básico SE-AE Acciones en la Edificación [ Tabla 3.1.] se establecen, según especificaciones, 4 kN / m² ( C2 – Zonas con asientos fijos ) y 5 kN / m² ( C3 – C5 - Resto de zonas con posibilidad de aglomeración):
1. ¿Debe estimarse como opción correcta y factible la consideración de sobrecarga de uso de 5 kN/m² para las zonas de pasillos, presbiterio, acceso a asientos, acceso a coro, etc, donde no existan asientos fijos y, por ende, donde se prevé la posible existencia de aglomeraciones de gente en actos litúrgicos ?
2. ¿Debe estimarse en Proyecto alguna medida específica para la instalación de los asientos (en mediciones y anclados, en la memoria de proyecto, en la memoria constructiva, etc.), considerando el problema de que puedan ser retirados para los actos indicados?.
Respuesta
1. Sí. Es una consideración correcta. De acuerdo con las descripciones del DB SE-AE y con el eurocódigo 1 (UNE-EN 1991-1-1) encaja con el modelo de sobrecarga previsto.
2. Si se adopta la sobrecarga para la zona de asientos de 4kN/m², estos deben ser realmente fijos. Es decir, deben estar anclados de alguna manera al suelo y así debe constar en la memoria del proyecto y en las instrucciones de mantenimiento. Si existe la posibilidad de que se desplacen, entonces habría que considerar una sobrecarga de 5kN/m², ya que en la zona dejada por los asientos podrían producirse aglomeraciones, de la misma forma que en las zonas de tránsito. Si además se prevé que los bancos se puedan agrupar en una zona determinada, habría que tener en cuenta dicha agrupación de carga.

[276] Computo de terrazas y tendederos en la superficie de los sectores de incendio

En un edificio de viviendas, a efectos del cómputo de la superficie de un sector de incendio, ¿los tendederos y las terrazas que están contenidos en dicho sector forman parte del mismo?
Respuesta
Los límites de superficie de los sectores de incendios se establecen en el DB SI según su superficie construida. Por tanto, los tendederos, terrazas y otros elementos similares exteriores abiertos computan de igual forma que lo hagan a efectos de dicha superficie construida.

jueves, 16 de enero de 2014

[275] Reforma de cocina industrial

Nos ha surgido una duda en la tramitación de un expediente de reforma de un restaurante, que esperamos ustedes puedan aclararnos.
Dicha reforma supone entre otras obras, la instalación de una nueva cocina con unos equipos cuya potencia total es de 130KW. No obstante según se indica en el proyecto la potencia no se ve aumentada de forma considerable respecto a la que existía originalmente. Si bien van a dotar a la misma de un sistema de extinción automática y van a colocar una campana y ventiladores que cumplen la nota (2) de la Tabla 2.1. de la Sección SI1 del DB-SI del C.T.E. pretenden mantener el conducto que discurre por la fachada a menos de 1,5m de ventanas y que no garantiza una EI30. La pregunta es:
¿ Se puede admitir que mantengan la chimenea ya que el DB-SI debe aplicarse a los elementos del edificio modificados por la reforma o por el contrario al modificar la cocina deben sustituir el conducto por uno EI30?
Respuesta
En edificios existentes, el DB SI debe aplicarse a los elementos afectados por la obra de reforma, así como a aquellos elementos que contribuyen al cumplimiento de la exigencia que corresponda. En el caso concreto al que se refiere, si se cambia la totalidad de una cocina y ésta debe constituir un local de riesgo especial, deben cumplirse las condiciones para que lo sea, entre otras, las condiciones que se exigen a los sistemas de extracción de humo.
En este sentido, está previsto modificar de la siguiente forma el párrafo 6 del apartado III Criterios generales de aplicación, para clarificar el alcance de la aplicación del DB SI en intervenciones en edificios existentes:
Esto no evita que la aceptación de cada caso concreto requiera analizar las características singulares del edificio, es decir, si se trata de una intervención técnica o económicamente inviable o incompatible con el grado de protección de la fachada o edificio, cosa que no corresponde a esta Dirección General valorar.

jueves, 9 de enero de 2014

[274] Cocina de cafetería en edificio compartido con hospital

Me gustaría confirmar que la interpretación de un caso que tenemos en proyecto es la correcta. Les expongo brevemente la situación y mis conclusiones para que en su caso me corrijan o confirmen si son adecuadas
Estamos reformando un local en planta calle dentro de un edificio que es un hospital. La superficie construida es de aproximadamente 1000 m². El uso final es cafetería (pública concurrencia) y dispone de cocina de más de 50 kW de potencia instalada. Hemos realizado la sectorización de todo el local respecto al resto del edificio (hospital), y la cocina dispondrá de extinción automática. Según los documentos de interpretación con comentarios publicados, y de un caso similar expuesto, interpreto que al ser sector diferenciado del hospital no es necesaria la clasificación de la cocina como local de riesgo especial, pudiendo carecer de compartimentación.
Respuesta
Por ser dos establecimientos diferentes, la cafetería y el hospital deben estar sectorizados entre sí conforme a SI 1-1. Independientemente de lo anterior, la cocina de la cafetería (uso Pública Concurrencia) debe clasificarse como local de riesgo especial y compartimentarse como tal respecto del resto de la cafetería, si así fuese exigible conforme a SI 1-2.

[273] Clasificación EI1 y EI2 de puertas resistentes al fuego

Quisiera tener una aclaración sobre una propuesta de puerta cortafuegos que me proponen cuya clasificación según la norma UNE-EN13501-2 es de EI1 30-C5.
Sin embargo, la clasificación que debe requerirse es de EI2 30-C5 según el Código Técnico.
La diferencia se observa en el valor del subíndice. En el caso de la puerta que se ofrece es 1, indicando la empresa fabricante que es más restrictivo y por tanto se puede considerar válidas aquellas puertas que cuente con esta clasificación.
Respuesta
Conforme a las normas UNE-EN 1634-1 y UNE-EN 13501-2, el aislamiento térmico de una puerta (factor I) se puede medir y clasificar de dos maneras, representadas por los subíndices 1 y 2 de dicho factor. Las diferentes reglamentaciones nacionales europeas exigen una u otra clasificación. La reglamentación española (CTE DB-SI) exige I2.
Dado que la clasificación I1 es más exigente que la I2, una puerta clasificada EI1 t es válida allí donde la reglamentación nacional aplicable exija clasificación EI2 t.