La UAAAP/blogdelaunion, entidad vinculada al CSCAE, colaborando con el Ministerio de Fomento, publicará en este blog en tiempo real, a la vez que se contesta al interesado, las respuestas oficiales a las dudas que se consideren de interés para el colectivo planteadas al Ministerio sobre los documentos DB-SE,DB-SI y DB-SUA.

Desde el Ministerio de Fomento nos indican unas pautas a tener en cuenta a la hora de hacer las consultas:

•Se exigen requisitos de claridad, concreción, concisión e identificación de quien formula la consulta.

•Las consultas se deberán referir al CTE ya que la aclaración o interpretación de cualquier otra reglamentación o norma no corresponde al Ministerio de Fomento.

•Las consultas debe hacer referencia al CTE en términos genéricos, y no a su aplicación a un proyecto concreto o a soluciones alternativas al CTE ya que su valoración correspondería a la autoridad de control edificatorio.

•Las consultas deben precisar interpretación o aclaración y no encontrarse evidentemente resueltas aplicando el CTE y sus comentarios con el criterio y la discrecionalidad técnica siempre necesaria.

Se cuenta desde el Ministerio con un equipo de técnicos que responderán las dudas planteadas sobre los documentos DB-SE, DB-SI y DB-SUA desde el Área de Seguridad y Accesibilidad. Subdirección General de Arquitectura y Edificación. Dirección General de Arquitectura, Vivienda y Suelo. Ministerio de Fomento. Paseo de la Castellana 112, 28071 Madrid - España

Envía tus consultas exclusivamente al buzón de la Subdirección General de Arquitectura y Edificación: arquitectura@fomento.es

martes, 27 de enero de 2015

[556] Carácter vinculante de los documentos básicos y los de apoyo

Tengo una duda respecto al carácter vinculante de la normativa que complementa el Código Técnico de la Edificación y que aparece en la página web
Más concretamente mi duda se centra en los llamados “Documentos Básicos” y “Documentos de Apoyo a los Documentos Básicos”. Es decir, ¿cuál es su carácter obligacional? Y si carecen de dicho carácter, ¿qué pasaría en el supuesto de que no se cumplieran?. 
El problema que ha surgido es que una empresa de ascensores ha instalado una silla salvaescaleras en una autoescuela y ahora tiene que cambiarse porque el inspector ha dicho que esa instalación estaba prohibida. No obstante, la compañía de ascensores que llevó a cabo la instalación sostiene que tal prohibición no existe. Yo he encontrado dicha prohibición en el inciso final del criterio 2 del DA DB-SUA /2, pero no se cual es el carácter obligacional o vinculante de dicho documento ni cuales son las consecuencias de no cumplir con esa disposición, es decir, ¿la instalación de la silla salvaescaleras en un local abierto al público infringe la normativa del código técnico de la edificación a pesar de que dicha prohibición sólo viene contemplada en el documento de apoyo?
Respuesta
Los documentos básicos (DB) no son “complementos” del CTE, sino parte integral del mismo, por lo que tienen pleno carácter prescriptivo.
En cuanto al carácter vinculante de los Documentos de Apoyo (DA), de los comentarios a los DB y de las respuestas de este Ministerio a las consultas que se le formulan sobre aplicación del CTE, nos remitimos al siguiente informe elaborado en septiembre de 2004 por los servicios jurídicos del Ministerio, referido a los criterios para la interpretación y aplicación de la NBE-CPI/96 que entonces publicaba el mismo y que consideramos de plena validez para la cuestión suscitada:
“Antes de nada hay que indicar que la interpretación y aplicación de las normas corresponde, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución y en el artículo 5. 1. de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, a los Juzgados y Tribunales. La Norma Básica de la Edificación “NBE-CPI/96 Condiciones de Protección contra Incendios de los Edificios” fue aprobada por el Real Decreto 278/1991, de 1 de marzo, por lo que hay que entender que su interpretación debe efectuarse a través de las citadas Instituciones.
Podría suscitarse el dilema de si las contestaciones a que nos referimos (que se encuentran publicadas en la página web del Ministerio de Vivienda) pueden equipararse a las consultas que se efectúan en materia Tributaria, en cuyas normas se prevé la posibilidad de “consultas vinculantes”.
Así, en el artículo 107 de la Ley General Tributaria, se regulan las consultas a la Administración tributaria, distinguiendo entre las vinculantes y las no vinculantes. Por su parte el Real Decreto 404/1997, de 21 de marzo, establece el régimen aplicable a las consultas cuya contestación debe tener carácter vinculante para la Administración tributaria, determinando los supuestos que habilitan para la presentación de consultas cuya contestación debe tener carácter vinculante, el procedimiento y los efectos vinculantes de la contestación.
Ahora bien, el hecho de que las contestaciones realizadas por la Dirección General de Arquitectura y Política de Vivienda a las consultas referentes a la norma “NBE-CPI/96, no tengan carácter vinculante, en el sentido indicado, no significa que carezcan totalmente de fuerza de obligar. En este sentido, hay que tener en cuenta que los Juzgados y Tribunales, en la aplicación de las normas y especialmente en la de las Normas técnicas o tecnológicas, utilizan con gran frecuencia, como no podría ser de otra manera, lo que se denomina la “interpretación auténtica”, que es la que dimana del propio legislador o creador de la norma. Por ello en muchas ocasiones solicitan de la fuente de la que dimana la norma, en este caso de la Dirección General de Arquitectura y Política de Vivienda, la interpretación sobre aspectos puntuales de la citada Norma Básica, aceptando y aplicando, normalmente, el criterio que la Dirección General propone.
Como consecuencia de lo anterior, si bien hay que concluir que las contestaciones a las consultas referentes a la NBE-CPI/96, que se vienen publicando en la página web del Ministerio de Vivienda, como consecuencia de lo establecido en el apartado g) del artículo 35 de la Ley 30/1992, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que determina el derecho de los ciudadanos a “obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar”, no tienen carácter vinculante, la realidad es que, en la práctica, frecuentemente se produce el efecto de su vinculación a través de las sentencias de los Juzgados y Tribunales. Como ejemplo, podemos indicar la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo no 2 de San Sebastián, en la que se hacen referencias expresas a los informes de esta Dirección General referentes a la interpretación de la NBE-CPI/96.”
Hay que tener en cuenta que muchos de los comentarios que se publican en la página web del CTE (http://www.codigotecnico.org) se acaban incorporando al articulado cuando este se revisa y modifica, lo que refuerza el carácter vinculante, si no de derecho, sí de hecho -tal como indica el anterior informe jurídico- de los DA, de los comentarios a los DB y de las respuestas del Ministerio de Fomento a las consultas que recibe.
En relación con el caso concreto de las sillas salvaescaleras, el documento de apoyo no las prohíbe, sino que constata que no resuelven la accesibilidad en condiciones de autonomía para el usuario de silla de ruedas, lo cual debería ser siempre el objetivo. Por ello, se va a modificar el párrafo que se refiere a esta cuestión de forma que quede claro lo anterior.

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