La UAAAP/blogdelaunion, entidad vinculada al CSCAE, colaborando con el Ministerio de Fomento, publicará en este blog en tiempo real, a la vez que se contesta al interesado, las respuestas oficiales a las dudas que se consideren de interés para el colectivo planteadas al Ministerio sobre los documentos DB-SE,DB-SI y DB-SUA.

Desde el Ministerio de Fomento nos indican unas pautas a tener en cuenta a la hora de hacer las consultas:

•Se exigen requisitos de claridad, concreción, concisión e identificación de quien formula la consulta.

•Las consultas se deberán referir al CTE ya que la aclaración o interpretación de cualquier otra reglamentación o norma no corresponde al Ministerio de Fomento.

•Las consultas debe hacer referencia al CTE en términos genéricos, y no a su aplicación a un proyecto concreto o a soluciones alternativas al CTE ya que su valoración correspondería a la autoridad de control edificatorio.

•Las consultas deben precisar interpretación o aclaración y no encontrarse evidentemente resueltas aplicando el CTE y sus comentarios con el criterio y la discrecionalidad técnica siempre necesaria.

Se cuenta desde el Ministerio con un equipo de técnicos que responderán las dudas planteadas sobre los documentos DB-SE, DB-SI y DB-SUA desde el Área de Seguridad y Accesibilidad. Subdirección General de Arquitectura y Edificación. Dirección General de Arquitectura, Vivienda y Suelo. Ministerio de Fomento. Paseo de la Castellana 112, 28071 Madrid - España

Envía tus consultas exclusivamente al buzón de la Subdirección General de Arquitectura y Edificación: arquitectura@fomento.es

miércoles, 4 de febrero de 2015

[560] Rampa que sirve a un ascensor no accesible

Soy un arquitecto técnico que trabajo principalmente en obras de reforma y me surge una duda que no he conseguido aclarar, y que es:
En un edificio existente en que existen unos peldaños en el portal para acceder al rellano donde se encuentra el ascensor, si se desea instalar una rampa para salvar dichos peldaños, ¿esta rampa debe cumplir las exigencias de rampa en itinerario accesible aun cuando el ascensor no cumpla las condiciones de ascensor accesible?. En la mayoría de los casos las condiciones físicas del portal (dimensiones) impiden disponer una rampa con las exigencias de rampa en itinerario accesible, pero que sin embargo facilitan la vida diaria a las personas del inmueble.
Respuesta
Las condiciones establecidas en el DB en relación a las rampas de los itinerarios accesibles, incluidas entre otras sus mesetas y pasamanos, son las que facilitan el acceso y la utilización no discriminatoria, independiente y segura de los edificios a las personas con discapacidad, lo que siempre debe ser el objetivo a alcanzar. El DB SUA permite que en edificación existente, cuando exista inviabilidad pueda alcanzarse la mayor adecuación efectiva a dichas condiciones. Una rampa que conduce únicamente a un ascensor que no es accesible no supone ninguna mejora efectiva para personas usuarias de silla de ruedas pero sí puede representar una mejora para otras situaciones personales, por ejemplo personas de edad avanzada, lo que conduce a que, en principio, el objetivo debe ser que la rampa cumpla las condiciones que le son aplicables conforme al DB SUA. 
Cuestión distinta es que el ascensor, aunque no cumpla plenamente las condiciones de accesibilidad establecidas en el CTE, permita su uso por usuario de silla de ruedas aun con cierta incomodidad. A tales efectos se considera admisible para el uso de usuarios de silla de ruedas una cabina de 90 cm de ancho y 120 cm de fondo, siempre que sus puertas no estén situadas en lados adyacentes.
En relación con la movilidad de usuarios de silla de ruedas en rampas puede considerarse admisible las siguientes condiciones en cuanto a la anchura, mayor a 90 cm y entre pasamanos, o en cuanto a las pendientes, 12% hasta 3 m, 10% hasta 6 m, 8% hasta 9 m, además de lo apuntado en el comentario al apartado SUA 1-4.3.3 "Mesetas de rampas. Accesos en edificios existentes".
La circulación de personas por rampas de fuerte pendiente no destinadas a tal fin, como son las destinadas a carritos, puede ocasionar problemas graves de seguridad, por lo que deben señalizarse de forma que no se utilicen indebidamente para otros fines que no sean los suyos propios.
Por otra parte hay que recordar que los edificios existentes deben adecuarse a las condiciones de accesibilidad que establece el DB SUA antes del 4 de diciembre de 2017 en todo aquello que sea susceptible de ajustes razonables, según lo que se establece en la disposición adicional tercera, apartado b) del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social. En relación con los condicionantes que deben tenerse en cuenta en edificios de vivienda en régimen de propiedad horizontal se estará a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas o bien en el artículo 10 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal.

1 comentario:

Anónimo dijo...

Felicitaciones por su respuesta.

Pero me gustaría ahondar un poco más en ella. El art. 9 del CTE parte I establece la sujeción de los documentos básicos al RD 505/2007 de 20 de Abril.

Dicho RD distingue entre itinerarios accesibles a nivel e itinerarios accesibles a distinto nivel. Y define ambos sin necesidad de acudir a medidas. Basta que permitan su uso por personas con movilidad reducida y los instrumentos de que se ayuden.

Mi experiencia me indica que son utilizables con silla de ruedas ascensores con un fondo de cabina de 1,10 cm, 1,05 cm e incluso inferiores. [Existen modelos de silla de ruedas realmente pequeñas. Mi silla actual tiene una longitud total, incluida la puntera de mis pies que sobresale, inferior a 90 cm. (Quickie Helium). E incluso existen sillas de ruedas eléctricas con rueda motriz central que tienen una longitud inferior a 1 m con el apoyapiés recogido]. Y el futuro puede permitir medidas inferiores como la bipedestación.

Con ello quiero decir que en todo momento es imprescindible hacer un itinerario accesible a nivel, es decir tanto del paso de la calle al portal como en el interior del portal.

En cuanto al paso en el interior del portal, en su respuesta parece que considera accesible una anchura superior a 90 cm. Anchura que permite el paso de una silla de ruedas. Me parece muy oportuna esta precisión porque yo hasta ahora solo podía defender un mínimo de 1,05 m que es lo recogido en la Guía Técnica.

Hay que entender, claro, que estos son medidas aceptables cuando no queda más remedio. No supone que basta con estas medidas cuando se pueden conseguir otras mayores que cumplan los límites normativos del DB SUA.

La razón de este comentario es que existe un vicio en alguna Autoridad Edificatoria de considerar que si una medida no se cumple ya no es necesario que se cumpla ninguna, sin pararse a pensar si realmente es posible el acceso de una persona en silla de ruedas. Esto es especialmente dañino en el acceso de la calle al portal haciéndolo inaccesible porque el ascensor no cumple las medidas, cuando realmente si cabe en el mismo una silla de ruedas.

Otro vicio es perjudicar la accesibilidad en el acceso al portal, haciéndolo inaccesible, con la disculpa que la instalación del ascensor es beneficio suficiente. Tergiversando el concepto de flexibilidad recogido en el DB-SUA.

Gracias por la labor interpretativa que realizan en favor de la accesibilidad.

Concepción González Fernández. Usuaria de silla de ruedas plenamente autónoma.

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