Estoy tramitando una licencia para obras exteriores de un local y realización de rampa con intención de hacer accesible el local. Plantea obra de modificar el peldaño de acceso al local, transformándolo en rampa de 8%.
El local actualmente tiene un peldaño, y plantean suprimirlo haciendo rampa, que comenzaría en la alineación oficial, y al finalizar la rampa tiene una puerta corredera.
Según el artículo 4.3.2 del SUA, y el 4.3.3, requiero de una meseta previa y otra al terminar la rampa antes de la puerta del local libre de barrido de la puerta de 1,5 de diámetro y según estos criterios la longitud de entrada al local sería de 1,5 m de primera meseta, la longitud de la rampa, y otros 1,5 m de segunda meseta previa a la entrada del local.
Por ello, ¿debe de solicitarse dichas mesetas previo y posterior a la rampa antes de acceder al local?
Respuesta
Conforme a SUA 1-4.3.2 punto 3, todo tramo de una rampa accesible debe tener en sus extremos una superficie horizontal de 1,20 m de longitud en la dirección de la rampa, como mínimo. Si el tramo va seguido de otro tramo en la misma dirección, conforme a SUA 1-4.3.3 punto 1 la longitud de dicha superficie horizontal (meseta intermedia) debe ser 1,50 m, como mínimo. A estos efectos se recuerda que, conforme a SUA 1-4.3, una superficie cuya pendiente no exceda del 4% se puede asimilar a horizontal.
Cuando se trate de una rampa de acceso a un edificio, nada impide que la superficie horizontal (o asimilable) exigible esté total o parcialmente situada en el espacio exterior al edificio, pero si la pendiente de dicho espacio exterior en la dirección de la rampa excede del 4% y no se pueda modificar (por ejemplo, por no poder intervenir sobre dicho espacio) la superficie horizontal o asimilable debe existir necesariamente dentro de los límites del edificio.
Conforme a SUA 1-4.3.3 punto 3, no puede haber puertas situadas a menos de 1,50 m de distancia del arranque de un tramo de una rampa accesible. Aunque el artículo no lo indique, del objetivo de seguridad frente al desnivel que persigue se desprende:
a) Que dicha distancia debe aplicarse también respecto del barrido de la puerta,
b) Que, cuando la puerta sea de apertura automática, la distancia entre la puerta y el tramo de rampa, y con ello la propia existencia de la superficie horizontal o asimilable, es innecesaria, en ambos lados de la puerta cuando sea corredera o únicamente en el lado hacia el que no abra, cuando sea abatible. En todo caso se debe asegurar que en caso de emergencia o de fallo en el suministro eléctrico la puerta permanece abierta.
Lo dicho respecto de las puertas automáticas es también aplicable, aunque no exista rampa, al espacio horizontal (o asimilable) de Ø 1,20 m libre del barrido de las hojas exigible en ambas caras de las puertas existentes en los itinerarios accesibles con el fin de garantizar la maniobrabilidad de las mismas. A este respecto hay que tener en cuenta que una puerta existente en un itinerario accesible es aquella que está contenida en dicho itinerario, es decir, que está atravesada por dicho itinerario. Una puerta frente a la cual transcurre un itinerario accesible pero no está atravesada por él no precisa tener, en ninguna de sus caras, el espacio horizontal (o asimilable) de Ø 1,20 m libre del barrido de las hojas.
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