La UAAAP/blogdelaunion, entidad vinculada al CSCAE, colaborando con el Ministerio de Fomento, publicará en este blog en tiempo real, a la vez que se contesta al interesado, las respuestas oficiales a las dudas que se consideren de interés para el colectivo planteadas al Ministerio sobre los documentos DB-SE,DB-SI y DB-SUA.

Desde el Ministerio de Fomento nos indican unas pautas a tener en cuenta a la hora de hacer las consultas:

•Se exigen requisitos de claridad, concreción, concisión e identificación de quien formula la consulta.

•Las consultas se deberán referir al CTE ya que la aclaración o interpretación de cualquier otra reglamentación o norma no corresponde al Ministerio de Fomento.

•Las consultas debe hacer referencia al CTE en términos genéricos, y no a su aplicación a un proyecto concreto o a soluciones alternativas al CTE ya que su valoración correspondería a la autoridad de control edificatorio.

•Las consultas deben precisar interpretación o aclaración y no encontrarse evidentemente resueltas aplicando el CTE y sus comentarios con el criterio y la discrecionalidad técnica siempre necesaria.

Se cuenta desde el Ministerio con un equipo de técnicos que responderán las dudas planteadas sobre los documentos DB-SE, DB-SI y DB-SUA desde el Área de Seguridad y Accesibilidad. Subdirección General de Arquitectura y Edificación. Dirección General de Arquitectura, Vivienda y Suelo. Ministerio de Fomento. Paseo de la Castellana 112, 28071 Madrid - España

Envía tus consultas exclusivamente al buzón de la Subdirección General de Arquitectura y Edificación: arquitectura@fomento.es

martes, 18 de febrero de 2014

[300] Reducción de escalera para instalar ascensor

Hasta la aprobación del Documento Básico DB-SUA de Seguridad de Utilización y accesibilidad en febrero de 2010, en nuestro Ayuntamiento habíamos interpretado que para posibilitar la instalación de ascensores se permitía una reducción de la anchura de escalera en edificios de vivienda en un 10%, y siempre con un mínimo de anchura de 0,90 m y aportando medidas compensatorias como colocación de luces de emergencia etc.
( La reducción a 80 cm quedaba reducida a escaleras restringidas de menos de 10 usuarios)
Con la aprobación de DB-SUA en febrero de 2010 nos ha llegado una consulta de un edificio de viviendas de PB+3 con 2 viviendas por planta ( 6 en total)de entorno a 70 m². La ocupación de las viviendas conforme a un cálculo de 1 persona por cada 20 m² es de 21 personas. Es por ello, que plantean la reducción de uno de los tramos de escalera hasta 0,80 m interpretando que es el ancho mínimo establecido en la tabla 4.1 del citado Documento básico para una ocupación inferior a 25 personas.
Con esa reducción de anchura de 0,80, colocan un ascensor con un ancho de cabina 0,90 x1,20 m. En caso de reducir sólo el ancho hasta 0,90 m la cabina quedaría en 0,80 x 1,20 m.Es decir, sería viable colocar un ascensor (aunque no cumpliría las medidas reglamentarias de cabina) manteniendo un ancho de 0,90 m en toda la escalera.
¿Cómo debemos interpretar en ese caso la table 4.1 del Documento básico DB-SUA?
Respuesta
Excepto en el caso de que exista una normativa local o autonómica más restrictiva, puede aplicarse lo establecido en la tabla 4.1 del DB SUA 1. Dicha tabla contempla en su nota (1) la posibilidad de reducir la anchura mínima de la escalera en edificios existentes de uso residencial vivienda (que sería de 1 m) en los que se pretenda instalar un ascensor para mejorar las condiciones de accesibilidad para personas con discapacidad siempre que se acredite la no viabilidad técnica y económica de otras alternativas y se aporten las medidas complementarias de mejora, tales como instalación de alumbrado de emergencia y extintores (véase comentario “Obligatoriedad de transformar una escalera existente en protegida al instalar un ascensor” al apartado 5 de la sección SI3 del DB SI).
Si bien la citada nota no establece el límite para dicha reducción podrían ser admisibles anchuras de hasta 0,80 m, en función de las condiciones concretas del caso, por ejemplo, como en el que nos ocupa:pocas plantas, casa antigua, caja de escalera estrecha, etc.
La cabina propuesta, si bien no cumple los requisitos de ascensor accesible contemplados en el Anejo A Terminología del DB SUA, tendría unas medidas que permitirían su uso por usuarios en silla de ruedas. Las medidas mínimas comúnmente aceptadas para un ascensor practicable son de 0,90 x 1,20 m para cabinas con una puerta.

lunes, 17 de febrero de 2014

[299] Viviendas tuteladas. Aplicación de DB SI y DB SUA

Soy técnico municipal y se me ha planteado una duda a la vista de una licencia de apertura que se ha solicitado.
Se trata de una vivienda tutelada de 60 m² para personas con discapacidad que se ubica en un edificio de viviendas, con acceso común con estas.
De acuerdo con el apartado III - Criterios generales de aplicación, de la Introducción del DB-SI, al ser un establecimiento cuyos ocupantes precisan ayuda para evacuar el edificio, se les debe aplicar las condiciones específicas del uso hospitalario.
La aplicación, según dicen en su comentario debe hacerse de una manera flexible, como podría ser el caso de anchuras mínimas de pasillos y puertas, salvo en los casos singulares en los que fuera necesaria dicha medida .
De acuerdo con la tabla 1.1 de la sección SI 1, dicho establecimiento debe constituir sector de incendio diferenciado con el edificio y disponer de dos sectores y según la tabla 3.1 de la sección SI 3, precisaría además de 2 salidas.
En el caso que se me plantea sería algo incompatible con el edificio.
¿Cabría otra interpretación?
Respuesta 1
Necesitamos alguna información adicional:
- ¿Se trata de una vivienda normal, en un edificio de viviendas normal?
- ¿Quién es el titular de la vivienda?
- ¿Por qué precisa licencia de apertura?
- ¿Qué tipo de discapacidad tienen los ocupantes?
- ¿Qué implica la tutela? ¿Los ocupantes viven acompañados de quienes la ejercen?
Pregunta 2
Le contesto a las cuestiones que me plantea. Como en la documentación obrante en el expediente no quedaban claro algunos asuntos, me he puesto en contacto con los solicitantes de la licencia.
- ¿Se trata de una vivienda normal, en un edificio de viviendas normal?
Sí. Se trata de una vivienda normal en un piso de un edificio de viviendas normal
- ¿Quién es el titular de la vivienda?
El titular de esta vivienda es el Gobierno de Aragón. (Sólo de este piso, el resto del edificio es de los propietarios de cada una de las viviendas.)
La vivienda se la cede a una Sociedad cooperativa de iniciativa social
- ¿Por qué precisa licencia de apertura?
La Sociedad cooperativa de iniciativa social que se da de alta en hacienda como actividad económica.
- ¿Qué tipo de discapacidad tienen los ocupantes?
En este caso, es una discapacidad psíquica intelectual leve.
- ¿Qué implica la tutela? ¿Los ocupantes viven acompañados de quienes la ejercen? 
La tutela implica que están supervisados por educadores que no viven con ellos. Van unas horas al día.
En este caso, dado que los ocupantes no precisan ayuda para evacuar el edificio, entiendo que no se asimilaría a uso hospitalario sino a uso residencial vivienda. 
No obstante, cuál sería el criterio ¿si se nos planteara el caso con personas con otro tipo de discapacidad?
Respuesta 2
En cuanto al requisito SI, el titular de la actividad debe acreditar ante la autoridad de control edificatorio que los ocupantes que en cada momento vaya a tener la vivienda no presentan ninguna discapacidad que les impida reaccionar de manera normal ante una situación de incendio que pueda originarse en la propia vivienda o en el resto del edificio. En caso contrario, tanto la vivienda como el edificio deben contar con los medios y elementos que, a juicio de la autoridad de control edificatorio, se consideren necesarios en cada caso para la seguridad de los ocupantes.
En cuanto al requisito SUA, tanto el edificio como la vivienda deben cumplir las condiciones de accesibilidad que se establecen en la Sección 9 del DB SUA para uso Residencial Vivienda, teniendo en cuenta el tipo de discapacidad que, en su caso, puedan tener los ocupantes que en cada momento vaya a tener la vivienda tutelada.

miércoles, 12 de febrero de 2014

[298] Cestas en supermercado

En un supermercado de superficie inferior a 400m² en el que no se utilicen carros, sino únicamente cestas para el transporte de productos, hay que dejar 1,40 m en pasillos o no es necesario?
Respuesta
El DB SI habla de carros. A efectos del DB SI, las cestas con ruedas no se consideran “carros”.

lunes, 10 de febrero de 2014

[297] Condiciones para la intervención de bomberos

Le traslado una pregunta referente a CPI96
La Norma CPI96 considera de obligado cumplimiento que las condiciones de diseño y construcción de una edificación (las que fueran, en relación a su entorno inmediato, accesos y huecos de fachada), deben posibilitar y facilitar la intervención de los servicios de extinción de incendios, tal y como indica el encabezamiento de su Apéndice 2.
En este caso, ¿Las recomendaciones contenidas en el mismo podrían ser consideradas patrón de referencia, no obligatorio pero si valido, para determinar el nivel de adecuación de un edificio a tal posible exigencia?
Respuesta
Estando reguladas actualmente las condiciones para la intervención de los bomberos por la Sección SI 5 del DB SI, son esas condiciones, y no las de la NBE-CPI/96 las que se deberían tomar como patrón de referencia, no obligatorio pero si valido, para determinar el nivel de adecuación de un edificio a tal posible exigencia, todo ello siempre que se trate de un edificio no obligado a cumplir dichas condiciones.

[296] Recorrido alternativo accesible

Quería hacer las siguientes consultas:
1. Si un centro que es accesible tienen necesidad de tener un recorrido alternativo, ¿este ha de ser así mismo accesible?
2. En el recorrido alternativo deberá existir por ejemplo una zona refugio (si por altura, uso.. es obligatorio que tenga zonas refugio el centro y suponiendo que las tiene en uno de los recorridos)?
3. Supongamos un edificio accesible y con recorrido alternativo accesible. El recorrido, ya por el exterior de la edificación, hasta el espacio exterior seguro, debe cumplir así mismo las condiciones de accesibilidad?
En los criterios de aplicación de la hipótesis de bloqueo, que ya han sido publicados aclara que “las condiciones deben aplicarse únicamente a efectos del cálculo de la anchura do de la capacidad de los elementos de evacuación, no siendo preciso tener en cuenta la aplicación de dicha hipótesis a efectos de condicionar otras características de dichos elementos: recorridos, altura ascendente salvada, tipo y protección de la salida, etc..... “
Por otro lado, en la consulta 215 donde se hacía referencia a las condiciones que se debían de cumplir en el exterior, la respuesta es que “se debían seguir exigiendo a efectos de cálculo de la capacidad de los elementos de evacuación”
Entiendo por lo tanto que las características del recorrido (entre las que entrarían condiciones de accesibilidad) no son exigibles en los recorridos alternativos ni en el interior ni en el exterior del edificio. ¿Estoy en lo correcto?
Respuesta
1. Ver respuesta dada a esta misma cuestión en [202]
2. Cuando se deba disponer de más de una salida de planta y también de refugios, cada una de las salidas de planta debe disponer de refugio (ver comentario en SI 3-9 punto 2, de diciembre 2013).
3. En la exigencia únicamente se establece que el recorrido accesible se dispondrá hasta alguna salida del edificio accesible, que puede no coincidir con la salida de edificio. En la definición de "recorridos de evacuación alternativos" se establecen condiciones para que estos no queden bloqueados simultáneamente por el humo. Este criterio no es incompatible con la aplicación de la hipótesis de bloqueo únicamente a efectos de dimensionado.

viernes, 7 de febrero de 2014

[295] Criterio de bloqueo en salida por bateria de muchas puertas

Me gustaría hacer una pregunta en cuanto a la aplicación de la evacuación del SI.
Un edificio de usos múltiples, bien sea un pabellón municipal,un palacio de deportes etc, si se quiere comprobar la validez de la evacuación de las vías y salidas para los diferentes usos que se quieren realizar en el interior según el CTE actual (aunque fue dimensionado con otra normativa antigua). 
Si se dispone una batería de puertas como salidas de emergencias dispuestas de forma lineal contigua, parece muy severo aplicar la condición de bloqueo del CTE e inutilizar todas ellas. Veo que hay muchos polideportivos con esta configuración de puertas que si por ejemplo tienen 6 salidas de emergencias seguidas si se aplicara el bloqueo, si se inutilizan todas sería inviable cumplir con los requisitos de evacuación.
Parece más lógico considerar otro criterio de analizar la disposición de las puertas en función del riesgo de la zona y no bloquear todas a la vez, aunque se encuentren dispuestas de forma lineal.
¿No sé qué piensan al respecto?
Respuesta
La aplicación del criterio de anulación de una salida a una batería de puertas no siempre supone la anulación de toda la batería, es decir, la consideración de toda la batería de puertas como una única salida, aunque hay casos en los que, en efecto, eso puede ocurrir. Todo depende de la configuración del local, en particular de la longitud de la batería y de la situación respecto de ella de los puntos de los recorridos de evacuación desde los cuales haya que verificar la existencia de recorridos alternativos a 45º, es decir, de aquellos puntos en los que se haya agotado el tramo de recorrido de evacuación, normalmente 25 m, admitido sin alternativa (“fondo de saco”).
El encuentro del ángulo de 45º trazado desde el más desfavorable de dichos puntos con la batería de puertas determina la parte de la misma que se debe suponer anulada. Si el ángulo abarca la totalidad de la batería significa que toda ella debe considerarse como una sola salida a efectos del DB SI.

[294] Reacción al fuego de mamparas divisorias

Surge la duda del tratamiento que debe exigirse a los tableros de las mamparas de despachos de oficinas en cuanto a la reacción al fuego. En alguna ocasión he llegado a solicitar certificados ensayo, que prácticamente ninguna marca tiene. ¿Es mobiliario o es construcción? ¿se le debe exigir un tratamiento C-s2,d0 como corresponde a zonas ocupables o no es necesario?
Respuesta
Las mamparas divisorias fijas se consideran paredes, es decir “construcción” por contraposición a “mobiliario”, y deben cumplir las condiciones de reacción al fuego exigibles a la zona en la que se encuentren.
En una modificación de los DB del CTE cuya aprobación se encuentra en tramitación se excluirá de la aplicación de dichas condiciones a puertas, mamparas separadoras ligeras de pequeños habitáculos, tales como probadores, cabinas de aseos, etc. y al mobiliario fijo o empotrado.

jueves, 6 de febrero de 2014

[293] Aplicación de modificaciones reglamentarias previstas

Acabo de ver la respuesta [285] en la que se menciona la próxima publicación de la modificación el articulo 4.1 del SU, por la que se elimina la limitación de 44 cm en el lado mas ancho del escalón de una escalera de tramo curvo de uso restringido, y me gustaría saber si hay ya una fecha prevista para que entre en vigor esa modificación. Estoy actualmente redactando un proyecto con ese tipo de escalera y el diseño de la misma es de difícil resolución si se aplica la limitación del ancho máximo, así que si hay una previsión de aprobación inminente, entiendo que puedo diseñarla considerando ya la modificación de la normativa prevista. En el caso contrario, se podría justificar que no se aplica esa limitación porque hay ya admitida, por parte de la administración, una eliminación de la misma?
Respuesta
La aplicación de modificaciones reglamentarias previstas pero todavía no aprobadas y vigentes es responsabilidad de quien las aplique.

[292] Acceso a local mediante plataforma salvaescaleras

Me dirijo a ustedes para consultarles sobre la correcta aplicación del DB-SUA en un proyecto que estoy desarrollando. Se trata de un local comercial en que que se proyecta un nuevo acondicionamiento para clínica estética. El local se encuentra 80 cm por debajo que la rasante de la calle, desde la que se accede por una escalera de 4 peldaños y más de 4m de ancho.
Dada las dimensiones y configuración del local existente, a mi entender resulta inviable la ejecución de una rampa, pues resultarían unas dimensiones prácticamente imposibles de encajar en la configuración estructural y arquitectónica de partida. Asímismo, resulta inviable la ejecución de un ascensor según UNE EN 81-70:2004, pues no se dispone de espacio suficiente, tanto bajo el suelo como la altura, para alojar la maquinaria y equipos necesarios. 
De este modo, no resulta posible dar cumplimiento a la exigencia de un itinerario accesible en los términos que establece el DBSUA en el anejo A de Terminología. Es por ello, que les ruego me confirmen si en el caso que nos ocupa resulta admisible el uso de una plataforma salvaescaleras de eje inclinado que existe actualmente en el local, la cual proviene del uso comercial anterior, está en perfecto estado de uso y mantenimiento, y cuenta con autorización de la Comisión Técnica de Accesibilidad de la Xunta de Galicia para el uso anterior.
Respuesta
Respecto a la consulta planteada consideramos conveniente señalar:
- En primer lugar, y así viene expresado en el primer párrafo del apartado III Criterios generales de aplicación, cuando se justifique adecuadamente la inviabilidad técnica o económica, o la incompatibilidad con el grado de protección se podrán adoptar soluciones que alcancen el mayor grado posible de adecuación efectiva, como podría ser el caso de una plataforma inclinada. 
- Respecto a la utilización de dispositivos mecánicos en intervenciones en edificación existente, existe un Documento de Apoyo publicado por esta Dirección General (DA DB-SUA / 2 Criterios para la utilización de elementos y dispositivos mecánicos) que establece determinadas consideraciones a este respecto. En dicho documento también se expresa la preferencia, siempre que sea posible, por la utilización de rampas para salvar pequeños desniveles o, en caso de inviabilidad, con plataformas verticales, siendo las plataformas inclinadas la solución a utilizar cuando las anteriores no son viables.
- La exigencia de cumplimiento del CTE debe ser proporcional a la envergadura y tipo de obra (véanse comentarios en la Introducción al DB SUA). Se entiende que la exigencia de cumplimiento y por tanto el límite en el que se sitúa la "inviabilidad" debe depender de si la reforma es importante o menor, o de si se trata de un cambio de uso. En este sentido se entiende que, en obras de reforma integral de un establecimiento o en cambios de uso, el grado de adecuación debe ser mayor.
- No corresponde a esta Dirección General estudiar proyectos concretos y determinar cual es la solución aceptable en cada caso, sino a las autoridades de control edificatorio, en base a la adecuada justificación de que las anteriores no son razonablemente viables.

[291] Barrera delante de localidades de estadio deportivo

Nos encontramos en la fase de dirección de obras de un nuevo estadio de fútbol y queremos realizar una consulta en referencia al CTE-DB-SUA.
En concreto en su punto 3.2.4: Barreras situadas delante de una fila de asientos fijos:
La altura de las barreras de protección situadas delante de una fila de asientos fijos podrá reducirse hasta 70 cm si la barrera de protección incorpora un elemento horizontal de 50 cm de anchura, como mínimo, situado a una altura de 50 cm, como mínimo. En ese caso, la barrera de protección será capaz de resistir una fuerza horizontal en el borde superior de 3 kN/m y simultáneamente con ella, una fuerza vertical uniforme de 1,0 kN/m, como mínimo, aplicada en el borde exterior.
El diseño del proyecto del estadio está basado en esta solución, pero nos gustaría aclarar si esta solución es plenamente válida y garantiza la seguridad de todos lo usuarios del estadio tanto de espectadores como trabajadores.
Respuesta
La regulación del SUA 1-3.2.4, aplicable a barreras de protección de desniveles dispuestas inmediatamente delante de filas de asientos fijos, exige una profundidad de 50 cm en la defensa para compensar con ello la reducción de la altura hasta 70 cm respecto de los 90 cm exigibles a las barreras en general, con el fin de hacer compatible la seguridad del público con las condiciones de visión, esenciales en estos espacios, atendiendo a la disminución del riesgo debido a que no son espacios de circulación. 
En cuanto a la seguridad de los trabajadores, si lo anterior se considera adecuado para el público en general, con mayor motivo lo ha de ser para personas que habitualmente llevan a cabo una actividad laboral en los locales en cuestión.
Por otro lado, existen otras condiciones para barreras rompeolas en graderíos, que se exigen únicamente para graderíos de espectadores de pie, es decir para aquellos que no tienen asientos con respaldo y su objetivo es limitar los movimientos de gran número de personas entre las distintas gradas pero no proteger frente a caídas en desniveles, en los que deberán disponerse barreras de protección. Cuando existen asientos con respaldo, se entiende que estos limitan de forma adecuada dicho movimiento. 
Por último conviene señalar que lo que se establece en el DB SUA y así se expresa en el artículo 12 de la parte 1 son las condiciones mínimas que reducen a límites aceptables el riesgo de que los usuarios sufran daños inmediatos en el uso previsto de los edificios.

miércoles, 5 de febrero de 2014

[290] Obrador y almacén en sótano de uso aparcamiento

En la actualidad, un centro comercial cuenta con una pequeña tienda en la planta baja de venta de productos de pastelería y ahora plantean habilitar un trastero existente en la planta -2 de la zona de aparcamientos como obrador y almacén. 
Su superficie es de 20 m² y proponen utilizar este local para guardar el producto que les llega congelado, y una vez descongelado allí, hornearlos, preparar diferentes coberturas al baño maría y trasladarlos hasta la zona de tienda de planta baja.
La maquinaria que plantean tener es: horno, diversos congeladores, fregadero y pequeños electrodomésticos.
La duda que se plantea es qué normativa de PCI debe aplicarse, puesto que en su consulta 110 se habla de panadería con obrador, pero entiendo que en un mismo local o establecimiento. En este caso, al ser dos locales situados en dos plantas diferentes, no sé si sería de aplicación la misma normativa (SI) o no.
Respuesta
Corresponde a la autoridad competente determinar si en un trastero se puede implantar una actividad como la que se expone en la consulta.
En el caso de que esta actividad se autorizase, con la consiguiente instalación de aparatos con una determinada potencia, se deberá aplicar lo establecido reglamentariamente en el DB SI para locales de riesgo especial, independientemente de si zona de venta y obrador están unidos o no.

lunes, 3 de febrero de 2014

[289] Superficie construida zona de riesgo especial

La presente duda, es generada ante la presencia de 3 informes periciales diferentes y contradictorios en un Juzgado de Primera Instancia, por lo que no pasará por ninguna autoridad de control edificatorio.
Antecedentes:
El código técnico, no define expresamente el concepto “superficie construida” ni “superficie construida total”.
El concepto de “superficie útil”, si define en el CTE “Superficie útil: Superficie en planta de un recinto, sector o edificio ocupable por las personas. En uso Comercial, cuando no se defina en proyecto la disposición de mostradores, estanterías, cajas registradoras y, en general, de aquellos elementos que configuran la implantación comercial de un establecimiento, se tomará como superficie útil de las zonas destinadas al público, al menos el 75% de la superficie construida de dichas zonas.”
Pero el CTE en la definición de Superficie útil, hace referencia al concepto sin definir de “superficie construida”, por lo que puede dar también lugar a confusiones.
Problema:
Como he dicho al principio, este problema se plantea a raíz de un pleito, con tres informes contradictorios:
1. Un perito dice que la superficie construida ha de sumar es la de cada local de riesgo especial (en este caso trastero), sin incluir el pasillo de la zona trasteros ni las demás zonas comunes del edificio como son escaleras y cuartos de instalaciones de los que también se sirve el trastero.
Este perito además se basa en que la superficie a considerar es la que realmente puede ser ocupada con almacenaje (el pasillo de los trasteros no almacena nada) por lo que el juez puede decantarse por esta explicación.
2. Un segundo perito superficia la zona de trasteros incluyendo los elementos fijos de los trasteros (muros, pilares ….) e incluye el pasillo, pues en el concepto de superficie construida de la zona o recinto, se incluye también el pasillo junto con los trasteros. Pero no incluye la superficie correspondiente a las instalaciones de las que se sirve (P.E. electricidad).
3. El tercer perito, toma la superficie construida total, incluso la parte proporcional de pasillos, escaleras y cuartos de instalaciones del edificio.
Ejemplo genérico:
A modo de ejemplo, con unas superficies genéricas inventadas podría suceder:
1. Si se coge el criterio del perito 1, la superficie es inferior a los 100 metros, siendo la zona de trasteros como “riesgo bajo”.
2. Si se coge el criterio del perito 2 o el 3, la superficie es superior a los 100 metros, siendo ·la zona de trasteros como ”riesgo medio”.
Pregunta:
¿Pueden aclararme cual es el modo correcto de medir la superficie construida –modo 1, modo 2 o modo 3- de los locales de riesgo especial y concretamente de los trasteros en edificio de viviendas?
Respuesta
A efectos de clasificar conforme al DB SI el grado de riesgo especial de un determinado recinto o zona (conjunto de recintos) la superficie o el volumen construido a considerar es aquel susceptible de contener los elementos u objetos que determinan el riesgo.
En el caso de una zona de trasteros de un edificio de viviendas la superficie construida a considerar es la suma de las superficies de los trasteros de la zona, sin incluir los pasillos de circulación de la misma. Dos zonas de trasteros que presenten riesgos de incendio independientes entre sí pueden clasificarse de forma también independiente.

viernes, 31 de enero de 2014

[288] Cierre automático en registros practicables de patinillos y conductos

Nos ponemos en contacto con ustedes con el fin de solicitarles una aclaración al respecto de la obligatoriedad de la instalación de cierrapuertas sobre puertas EI. Estén donde estén.
En el caso de cuartos de instalaciones, o patinillos, donde su acceso se hace mediante puerta EI, es necesaria la instalación de cierrapuertas (dispositivos de cierre controlados). Al ser espacios de ocupación nula, o incluso patinillos registrables, ambos con acceso restringido, entendíamos que no se requiere de dicho dispositivo si bien nos han planteado dicha duda.
Respuesta
Toda puerta de paso a un local de instalaciones que deba ser resistente al fuego debe tener sistema de cierre automático y clasificación C5. En cambio, dicho sistema no es exigible a los registros resistentes al fuego de patinillos y conductos de instalaciones, incluso cuando se trate de registros que permitan el acceso de personal de mantenimiento al patinillo o conducto, ya que dificultaría los trabajos de dicho personal y con toda probabilidad permanecería desactivado durante los mismos.

[287] Menoscabo de condiciones existentes al eliminar aseo adaptado

Quería realizarles una consulta sobre los CRITERIOS GENERALES DE APLICACIÓN del DB-SUA.
En el apartado 4 de estos criterios se indica que: En todo caso, las obras de reforma no podrán menoscabar las condiciones de seguridad de utilización y accesibilidad preexistentes, cuando éstas sean menos estrictas que las contempladas en este DB .
Por otro lado, en los comentarios introducidos en la última actualización del DB-SUA se indica que: En el caso de la reforma de un edificio o establecimiento en la que se vaya a modificar el aseo pero en la que no estén previstas obras en el acceso y éste no sea accesible, la adaptación del aseo para usuarios de silla de ruedas no supondría una mejora efectiva, por lo que no sería exigible.
En concreto tenemos el caso particular de un local que cuenta con dos escalones en el acceso (causados por el forjado de la planta baja) en el que existe un “aseo adaptado” (no cumple todas las condiciones de servicio higiénico accesible). Se va a realizar cambio de uso y obras de acondicionamiento del local.
¿Se consideraría menoscabar las condiciones de accesibilidad eliminar este aseo, o al no ser posible obtener un itinerario accesible hasta este aseo no se consideraría necesario?
Respuesta
Respecto a su consulta hay que apuntar que, si la intervención es un "cambio de uso" a efectos del DB SUA:
- Según lo establecido en el punto 5 del artículo 2 de la Parte I del CTE, en todo cambio de uso característico de un edificio existente se deberán cumplir las exigencias básicas del CTE. 
- Según lo establecido en el punto 2 del apartado III Criterios generales de aplicación de la introducción del DB SUA, cuando un cambio de uso afecte únicamente a parte de un edificio, este deberá aplicarse a dicha parte y disponer cuando sea exigible, según la sección SUA 9 al menos un itinerario accesible que la comunique con la vía pública.
Por tanto, en caso de tratarse de un cambio de uso a efectos del DB SUA, el establecimiento deberá adecuarse, entre otras, a las condiciones de accesibilidad establecidas en el SUA, incluidos el aseo y el acceso. A no ser que se justifique la no viabilidad económica o técnica (párrafo primero del apartado III Criterios generales de aplicación de la Introducción del DB SUA).
Si por el contrario es únicamente una "reforma" y no se efectúa un cambio de uso a efectos del DB SUA:
- En el caso de que se vaya a modificar un aseo no accesible y no sea exigible la adaptación del aseo para usuarios de silla de ruedas por no realizarse obras en el acceso y no suponer la adaptación una mejora efectiva, no implica que se puedan reducir las condiciones de accesibilidad preexistentes de dicho aseo, sino que podrán no mejorarse estas condiciones para alcanzar el nivel exigido en el DB SUA.
- Por otro lado cabe recordar que los edificios existentes deben adecuarse a las condiciones de accesibilidad que establece el DB SUA antes del 4 de diciembre de 2017 en todo aquello que sea susceptible de ajustes razonables, conforme a la disposición adicional tercera, apartado b), del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social.

[286] Resbaladicidad en suelo de aparcamiento de centro comercial

Nos dirigimos a ustedes para realizar una serie de consultas relacionadas con la aplicación del DB SUA 1, y en concreto al apartado “resbaladicidad de los suelos”.
Las preguntas están relacionadas con la aplicación de este apartado en el pavimento de “APARCAMIENTOS EN CENTROS COMERCIALES”.
1. ¿Se requiere dar cumplimiento a la resbaladicidad de los suelos al pavimento de un aparcamiento de un centro comercial?
NOTA: el apartado 1 del DB SUA 1 indica que el ámbito de aplicación es para los suelos de edificio o zonas de uso Residencial Público, Sanitario, Docente, Comercial, Administrativo y Pública Concurrencia. Se puede entender que el aparcamiento queda fuera de aplicación, aún formando parte de un Centro Comercial ¿Es así?.
2. En caso afirmativo de la pregunta anterior ¿qué clase se debe asimilar?.
3. En caso afirmativo de la pregunta 1, si el aparcamiento fue construido antes de la entrada en vigor del CTE, podemos entender que no le es de aplicación el CTE. Imaginemos que con motivo del mantenimiento del aparcamiento se pintan los pasos de peatones y otras señalizaciones en suelo (sentido de circulación, ceda el paso, etc…) ¿El hecho de pintar el suelo hoy en día obliga a dar cumplimiento a la cuestión de resbaladicidad en el suelo?.
4. Respecto a la resbaladicidad en los suelos en aparcamientos, desconocemos si existía algún requerimiento antes de la entrada en vigor del CTE, por lo que les agradeceríamos nos indicaran si existía alguna referencia normativa al respecto.
5. En caso afirmativo de la pregunta 1, se entiende que la resbaladicidad del suelo hace referencia a peatones ¿cabe hacerlo extensivo al posible resbalamiento de vehículos (especialmente motos)?
Respuesta
1. El DB SUA no establece condiciones para los suelos de zonas uso Aparcamiento.
4. Anteriormente a la publicación del DB SUA, las condiciones de resistencia al deslizamiento se establecían en distintas disposiciones (ordenanzas municipales, normas autonómicas, etc.) de forma genérica (normalmente a través del término "pavimento antidelizante” o “no deslizante") sin establecer unos límites cuantificados y un método para su comprobación.

[285] Escaleras de uso restringido del DB-SUA

Siento extenderme tanto pero, por razones de discrepancias con un técnico municipal, me han surgido una serie de dudas y reflexiones generales sobre la interpretación de las limitaciones que aparecen en la redacción del apartado 4.1 del DB-SUA, en el diseño de escaleras de uso restringido.
Adjunto un dibujo con los ejemplos en los que se apoya el escrito.
Se trata aplicar el apartado 4.1 a una escalera interior de una vivienda unifamiliar (escalera A en el dibujo adjunto) que consta de dos tramos rectos enlazados con un tramo curvo.
En una lectura estricta de apartado 4.1, no pienso que quede claro si se considera segura una escalera de tramos rectos y curvos porque se habla solo de escalera de trazado curvo y no de “tramo”. Si no se considera, creemos que se perjudica un diseño de escalera que es igual o más cómodo que el de meseta partida a 45º, que es aceptada como solución en el DB. Hay que reseñar que una escalera con meseta partida no deja de ser, a los mismos efectos de uso, una escalera con un tramo curvo con solo dos escalones (escalera B en el dibujo adjunto). Y además parece que el DB descarta cualquier solución que cambie de dirección en un ángulo que no sea de 90º exactamente. Pero todavía es más contradictorio el efecto producido puesto que, considerada la meseta partida como tramo curvo, fácilmente se puede deducir que, si se cumple otros preceptos del DB en una escalera de 80cm de anchura, se incumple el que limita a 44cm como máximo el escalón en su lado más ancho y probablemente la de los 5cm en la parte más estrecha.
Por otra parte, la limitación a 44cm en la parte más ancha del escalón produce indefiniciones en tramos curvos. Una de ellas es que en la norma no se define dónde se mide esa distancia. Como no se dice en el DB, hay técnicos que lo miden como la longitud física de ese borde. Esto significa que si, depende del diseño de ese borde, se pueden diseñar escalones de tamaño distinto con la misma longitud de borde. Se puede, por ejemplo, realizar en ángulo, o curvo. O el efecto contrario, un mismo escalón, con las mismas características, puede cumplir o no con lo prescrito según se diseñe ese borde. Se echa en falta definición en este sentido, o menos definición en otros.
Creemos que el DB-SUA debe regular, como comienzo de todo el trazado, el tamaño del escalón en la línea de trayectoria definida a 50cm del borde más estrecho. A partir de esa regulación, deben derivarse todas las demás. Y siempre contemplando que mantener esa misma pendiente en toda su trayectoria, en escaleras de tramos rectos y curvos, no beneficia a su comodidad.
Nuestra experiencia en el diseño de escaleras con tramos rectos y curvos nos lleva a confirmar que su tránsito es diferente al de una escalera de trazado curvo total. En una escalera en la se comienza con un tramo recto y se enlaza con uno curvo conviene suavizar la pendiente de la escalera en la parte curva, puesto que el cuerpo se tiene que acomodar al cambio de dirección. Este efecto se hace más notorio cuando se baja la escalera, que es donde las escaleras presentan mayor peligro a la luz de la seguridad de su utilización. Curiosamente este efecto de reducción de pendiente es el que se produce en una escalera con meseta partida con escalones a 45º, que queda perfectamente regulada en el DB (ver dibujo adjunto).
En el dibujo adjunto se comparan tres trayectorias de escaleras para el análisis comparativo: la escalera A, rechazada por el técnico municipal, la escalera B, de meseta partida a 45º, y una escalera de tramo recto. En la comparación se observa que el trazado en las dos escaleras A y son muy similares, de manera que no se justifica, a la luz de la seguridad de utilización, que se acepte la solución B y se rechace la solución A.
Respuesta
Está previsto el siguiente cambio en una orden de modificación de próxima publicación:
Según lo aquí especificado, la escalera tipo A propuesta es también válida, ya que se ha eliminado la exigencia del lado más ancho (no así la del lado más estrecho). Por otro lado, la redacción ya habla de tramos mixtos. Se recuerda que la huella se mide en el eje cuando la escalera tiene un ancho menor que 1 m.

miércoles, 29 de enero de 2014

[284] Implantación de actividad en vivienda

En nuestro municipio han presentado una comunicación previa para realizar una actividad de clases particulares de música en una vivienda.
Desde el Ayuntamiento se le exige que justifique el cumplimiento del CTE ya que se trata de una actividad docente, pero el técnico justifica que como se trata de una vivienda, y este es el uso principal, no le es exigible el cumplimiento del CTE, de acuerdo con la jurisprudencia. Nosotros no encontramos esta jurisprudencia.
Por ese motivo realizamos esta consulta, para saber si le es exigible el cumplimiento del CTE a esta actividad docente realizada en un domicilio.
Respuesta
Cuando el usuario de una vivienda, que continúa utilizándola como tal, lleva a cabo en ella actividades tales como una clase particular (idiomas, música, etc.) o una consulta profesional (médico, psicólogo, fisioterapeuta, esteticista, etc.) ello no supone un cambio de uso de la vivienda a efectos del CTE y no obliga a aplicar el mismo.

[283] Accesibilidad en reforma en edificio existente

Nos dirigimos a usted como entidad para que nos de a conocer el criterio del Ministerio de Fomento en relación a tres cuestiones concretas, en relación a las obras o reformas que se llevan a cabo en edificios existentes:
1. El Criterio Oficial publicado en el Blog de la Unión de Agrupaciones de Arquitectos de la Administración Pública, http://uaaap.blogspot.com.es/ con el número [004] Supresión de peldaños. Adecuación técnica y económicamente viable, dice
¨Aunque el punto 3 del apartado III establece que en obras de reforma se debe aportar una “mayor adecuación” de un elemento afectado por la obra, hay que tener en cuenta que del primer párrafo de dicho apartado III se desprende que dicha adecuación no puede ser cualquiera, incluso mínima, sino que debe ser la mayor adecuación técnica y económicamente viable¨.
Y sobre todo al comentario al primer párrafo de dicho apartado III recogido en el propio DB SUA:
`...no se incumple el CTE si se aplican soluciones que supongan, a juicio de las administraciones de control edificatorio, el mayor grado de adecuación efectiva global posible de las condiciones reguladas en este DB.`
De la lectura de estos dos criterios de aplicación entendemos que si la autoridad edificatoria establece en un informe (es decir a su juicio) que una solución presentada supone un mayor grado de adecuación que otra solución presentada que es menos accesible, esta solución menos accesible incumple el DB SUA. No presenta el mayor grado de adecuación a criterio de la autoridad edificatoria. ¿Es correcto?
Supuesto:
Un Proyecto presenta un paso de la calle al portal con un desnivel (en su lado de mayor desnivel ya que se trata de una calle en pendiente) muy superior a 5 cm (en concreto 7 cm) resuelto por una pendiente del 21%, empeorando la realidad preexistente y un proyecto previo que establecía un paso a cota 0.
Nosotros hemos presentado un proyecto que deja el paso de la calle al portal a cota 0 (además de existir otros a cota 1 cm y a 2 cm, todos económicamente viables), lo cual esta de acuerdo con la realidad preexistente.
La arquitecta Municipal ha recogido expresamente en un informe que cada una de estas propuestas mejora la accesibilidad frente al primer proyecto mencionado.
¿Es correcto entender que este primer Proyecto incumple el DB SUA por no ser la solución más accesible a juicio de la autoridad edificatoria?
2. Entendemos que es contrario a la normativa de accesibilidad crear un peldaño delante de la puerta de entrada al edificio, que antes no existía, pasando a ser estructura permanente del umbral y presentando una altura superior a 5 cm. (sin ninguna necesidad técnica) Y que también sería contrario a las normas elevar la altura de un peldaño existente en el mismo lugar (igualmente sin ninguna necesidad técnica). ¿Es correcto?.
Y además si este desnivel ante la puerta de entrada al edificio excede de 5 cm y presenta una pendiente que excede en mucho el 12% entendemos que genera una inaccesibilidad total al edificio para una silla de ruedas. ¿Es correcto?.
3. Por último, entendemos que en la reforma de un edificio existente con un único itinerario de conexión con la calle, no es necesaria la solicitud de un itinerario accesible para que se tenga en cuenta su normativa, sino que la aplicación de La Sección 9 Accesibilidad del DB SUA es de obligado cumplimiento en todo el ámbito del Estado por normativa (sin necesidad de solicitud), teniendo además en cuenta cuando se trata de obras en edificios existentes la cláusula de flexibilidad que se establece en el apartado III de la Introducción del DB SUA ¿Es correcto?
Respuesta
1. Corresponde a la autoridad de control edificatorio aceptar las soluciones que, a su juicio, supongan el mayor grado de adecuación efectiva global posible o rechazar aquellas cuya adecuación considere insuficiente.
2. El apartado 4 del artículo 2 del DB SUA establece que: “En todo caso, las obras de reforma no podrán menoscabar las condiciones de seguridad de utilización y accesibilidad preexistentes, cuando éstas sean menos estrictas que las contempladas en este DB”, esta condición se ha hecho extensiva al conjunto del CTE y de sus requisitos básicos mediante la modificación del artículo 2 de la Parte I del CTE introducida por la Ley 8/2013 de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas en el punto 3 de su artículo 1: “En las intervenciones en los edificios existentes no se podrán reducir las condiciones preexistentes relacionadas con las exigencias básicas, cuando dichas condiciones sean menos exigentes que las establecidas en los documentos básicos del Código Técnico de la Edificación, salvo que en éstos se establezca un criterio distinto. Las que sean más exigentes, únicamente podrán reducirse hasta los niveles de exigencia que establecen los documentos básicos.” 
3. Tal y como establece el artículo 2 de la Parte 1 del CTE, este “se aplicará también a intervenciones en los edificios existentes” teniendo en cuenta que: “Cuando la aplicación del Código Técnico de la Edificación no sea urbanística, técnica o económicamente viable o, en su caso, sea incompatible con la naturaleza de la intervención o con el grado de protección del edificio, se podrán aplicar, bajo el criterio y responsabilidad del proyectista o, en su caso, del técnico que suscriba la memoria, aquellas soluciones que permitan el mayor grado posible de adecuación efectiva.” El DB SUA establece además al respecto que: “ En obras de reforma en las que se mantenga el uso, este DB debe aplicarse a los elementos del edificio modificados por la reforma, siempre que ello suponga una mayor adecuación a las condiciones de seguridad de utilización y accesibilidad establecidas en este DB.”

lunes, 27 de enero de 2014

[282] Resbaladicidad en piscinas y duchas interiores

En la tabla 1.2. “Clase exigible a los suelos en función de su localización” del DB-SUA, ¿Las piscinas y las duchas que deben tener características de Clase 3 son solamente las ubicadas en zonas exteriores, o también las deben tener las ubicadas en el interior de un edificio?
Respuesta
También las situadas en el interior de los edificios.

viernes, 24 de enero de 2014

[281] Puertas correderas o paredes móviles

Agradecería una orientación respecto a la siguiente consulta referida al DB SI, Seguridad en caso de incendios:
Según se indica en el apartado V de la introducción del documento, 
"V Condiciones de comportamiento ante el fuego de los productos de construcción y de los elementos constructivos",
"5. La utilización en las obras de sistemas complejos y no convencionales (por ejemplo, los sistemas de compartimentación de incendios que integran un elemento separador, una motorización, elementos guía, un sistema de detección, un suministro eléctrico, un sistema automático de enfriamiento mediante agua, etc.) debe ampararse, de acuerdo con el artículo 5.2 del CTE, en una certificación de la idoneidad técnica que verifique todas aquellos componentes y características del sistema que sean críticos para que este cumpla la función que le sea exigible. Dichas certificaciones podrán inscribirse en el Registro General del CTE para su general conocimiento, conforme a lo establecido en su artículo 4, punto 4."
¿Es aplicable estos requisitos a "paredes móviles o puertas correderas", debiendo cumplir la resistencia al fuego correspondiente del conjunto del producto, y también contar con un certificado de idoneidad? ¿El certificado de idoneidad quién debe de emitirlo? En caso de exigencia para estos elementos de estos requisitos antes expuestos, ¿hay constancia de empresas que actualmente disponga de una certificación de idoneidad?
Respuesta
Por el momento, consideramos que los únicos sistemas lo suficientemente complejos y no convencionales para que les sea de aplicación el punto V.5 que se cita son las cortinas cortafuegos.

jueves, 23 de enero de 2014

[280] Puertas correderas en establecimiento industrial

Me ha surgido una duda, que aunque se trata de una industria, todo el tema de evacuación lo remite al CTE y me gustaría aclarar.
Dispongo de una serie de recintos en una industria alimenticia, el acceso desde la zona común de la industria a dichos recintos se realiza a través de pasos con anchura de 1,60 m, para facilitar el paso de los carros de productos, cerrados estos por puertas correderas, la ocupación de cada zona sería como máximo de 10 personas. Al no estar previstas estas puerta para la evacuación de más de 50 personas ¿podrían considerarse como válidas para la evacuación de dichos recintos?
Respuesta
Al Ministerio de Fomento no le corresponde interpretar o aclarar la aplicación del Reglamento de Seguridad contra Incendios en los Establecimientos Industriales (RSCIEI) ni siquiera en aquello en lo que dicho reglamento se remite al CTE DB SI.
Todo lo que desde este Ministerio podemos decir es que, dentro del ámbito propio de aplicación del DB SI, una puerta manual que no sea salida de planta o de edificio y que no esté prevista para más de 50 personas puede ser corredera.

[279] Recorridos de evacuación por galerías cubiertas abiertas lateralmente

Adjunto la siguiente consulta que nos plantean un Gabinete Técnico al Servicio Técnico de una Mancomunidad respecto a un proyecto de obra de un edificio asimilado al uso de viviendas en el que existen salidas en fondo de saco o recintos o plantas que solamente disponen de una única salida.
¿Podría considerarse “espacio al aire libre donde el riesgo de incendio sea irrelevante” (CTE DB-SI Tabla 3.1), a efectos de recorridos de evacuación de hasta 50 m, un espacio con las siguientes características y por el que discurre un recorrido de evacuación?
· Galería o pasillo de comunicación cubierto, abierto lateralmente al exterior por uno de sus dos lados en más de la mitad de su altura libre y que comunica el origen de evacuación (acceso a viviendas) con escalera protegida.
Respuesta
En principio no parece que el elemento descrito pueda asimilarse al “espacio al aire libre en el que el riesgo de incendio sea irrelevante, por ejemplo, una cubierta de edificio, una terraza, etc.” al que se cita en SI 3-3, tabla 3.1, del DB SI.
No obstante, corresponde al proyectista hacer la justificación que estime pertinente ante las particularidades del caso en cuestión y corresponde a la autoridad de control valorar dicha justificación.

miércoles, 22 de enero de 2014

[278] Recorrido único hasta punto con recorridos alternativos hacia más de una salida de planta

Quisiera hacer una consulta sobre un proyecto de incendios que estoy informando de un restaurante.
Se trata de un establecimiento que ocupa la planta baja y primera de un edificio de uso principal vivienda. Los aforos son de 89 (PB) y 97 (P1), que hace un total de 186 personas de ocupación en todo el establecimiento
En planta baja existen dos salidas de edificio con recorridos de evacuación desde cualquier origen de planta baja inferiores a 25 metros.
En planta primera hay únicamente una salida de planta (escalera sin área de hueco en el forjado) y el recorrido hasta el arranque de la escalera desde el origen de evacuación más alejado es inferior a 25 metros, mientras que la distancia del recorrido de evacuación hasta uno alternativo, que ya se sitúa en la planta baja, es superior a 25 metros.
La duda que se me plantea es si pude aceptarse la solución que se indica en el proyecto, o si la distancia desde el origen de evacuación mas alejada de la planta primera hasta el recorrido alternativo, que se sitúa en la planta baja, no puede superar los 25 metros.
Respuesta
Si, por su ocupación, recorridos y altura de evacuación, una planta puede tener una única salida de planta, dicha planta no precisa de recorridos alternativos hacia otra salida de planta.

[277] Acciones en iglesia

Para una edificación, de uso religioso ( detallado en denominación en proyecto como “Iglesia”), para el cálculo y comprobación de la estructura en la nave principal, se expone la siguiente consulta.
Dado que en la tabla establecida para sobrecargas de uso del Documento Básico SE-AE Acciones en la Edificación [ Tabla 3.1.] se establecen, según especificaciones, 4 kN / m² ( C2 – Zonas con asientos fijos ) y 5 kN / m² ( C3 – C5 - Resto de zonas con posibilidad de aglomeración):
1. ¿Debe estimarse como opción correcta y factible la consideración de sobrecarga de uso de 5 kN/m² para las zonas de pasillos, presbiterio, acceso a asientos, acceso a coro, etc, donde no existan asientos fijos y, por ende, donde se prevé la posible existencia de aglomeraciones de gente en actos litúrgicos ?
2. ¿Debe estimarse en Proyecto alguna medida específica para la instalación de los asientos (en mediciones y anclados, en la memoria de proyecto, en la memoria constructiva, etc.), considerando el problema de que puedan ser retirados para los actos indicados?.
Respuesta
1. Sí. Es una consideración correcta. De acuerdo con las descripciones del DB SE-AE y con el eurocódigo 1 (UNE-EN 1991-1-1) encaja con el modelo de sobrecarga previsto.
2. Si se adopta la sobrecarga para la zona de asientos de 4kN/m², estos deben ser realmente fijos. Es decir, deben estar anclados de alguna manera al suelo y así debe constar en la memoria del proyecto y en las instrucciones de mantenimiento. Si existe la posibilidad de que se desplacen, entonces habría que considerar una sobrecarga de 5kN/m², ya que en la zona dejada por los asientos podrían producirse aglomeraciones, de la misma forma que en las zonas de tránsito. Si además se prevé que los bancos se puedan agrupar en una zona determinada, habría que tener en cuenta dicha agrupación de carga.

[276] Computo de terrazas y tendederos en la superficie de los sectores de incendio

En un edificio de viviendas, a efectos del cómputo de la superficie de un sector de incendio, ¿los tendederos y las terrazas que están contenidos en dicho sector forman parte del mismo?
Respuesta
Los límites de superficie de los sectores de incendios se establecen en el DB SI según su superficie construida. Por tanto, los tendederos, terrazas y otros elementos similares exteriores abiertos computan de igual forma que lo hagan a efectos de dicha superficie construida.

jueves, 16 de enero de 2014

[275] Reforma de cocina industrial

Nos ha surgido una duda en la tramitación de un expediente de reforma de un restaurante, que esperamos ustedes puedan aclararnos.
Dicha reforma supone entre otras obras, la instalación de una nueva cocina con unos equipos cuya potencia total es de 130KW. No obstante según se indica en el proyecto la potencia no se ve aumentada de forma considerable respecto a la que existía originalmente. Si bien van a dotar a la misma de un sistema de extinción automática y van a colocar una campana y ventiladores que cumplen la nota (2) de la Tabla 2.1. de la Sección SI1 del DB-SI del C.T.E. pretenden mantener el conducto que discurre por la fachada a menos de 1,5m de ventanas y que no garantiza una EI30. La pregunta es:
¿ Se puede admitir que mantengan la chimenea ya que el DB-SI debe aplicarse a los elementos del edificio modificados por la reforma o por el contrario al modificar la cocina deben sustituir el conducto por uno EI30?
Respuesta
En edificios existentes, el DB SI debe aplicarse a los elementos afectados por la obra de reforma, así como a aquellos elementos que contribuyen al cumplimiento de la exigencia que corresponda. En el caso concreto al que se refiere, si se cambia la totalidad de una cocina y ésta debe constituir un local de riesgo especial, deben cumplirse las condiciones para que lo sea, entre otras, las condiciones que se exigen a los sistemas de extracción de humo.
En este sentido, está previsto modificar de la siguiente forma el párrafo 6 del apartado III Criterios generales de aplicación, para clarificar el alcance de la aplicación del DB SI en intervenciones en edificios existentes:
Esto no evita que la aceptación de cada caso concreto requiera analizar las características singulares del edificio, es decir, si se trata de una intervención técnica o económicamente inviable o incompatible con el grado de protección de la fachada o edificio, cosa que no corresponde a esta Dirección General valorar.

jueves, 9 de enero de 2014

[274] Cocina de cafetería en edificio compartido con hospital

Me gustaría confirmar que la interpretación de un caso que tenemos en proyecto es la correcta. Les expongo brevemente la situación y mis conclusiones para que en su caso me corrijan o confirmen si son adecuadas
Estamos reformando un local en planta calle dentro de un edificio que es un hospital. La superficie construida es de aproximadamente 1000 m². El uso final es cafetería (pública concurrencia) y dispone de cocina de más de 50 kW de potencia instalada. Hemos realizado la sectorización de todo el local respecto al resto del edificio (hospital), y la cocina dispondrá de extinción automática. Según los documentos de interpretación con comentarios publicados, y de un caso similar expuesto, interpreto que al ser sector diferenciado del hospital no es necesaria la clasificación de la cocina como local de riesgo especial, pudiendo carecer de compartimentación.
Respuesta
Por ser dos establecimientos diferentes, la cafetería y el hospital deben estar sectorizados entre sí conforme a SI 1-1. Independientemente de lo anterior, la cocina de la cafetería (uso Pública Concurrencia) debe clasificarse como local de riesgo especial y compartimentarse como tal respecto del resto de la cafetería, si así fuese exigible conforme a SI 1-2.

[273] Clasificación EI1 y EI2 de puertas resistentes al fuego

Quisiera tener una aclaración sobre una propuesta de puerta cortafuegos que me proponen cuya clasificación según la norma UNE-EN13501-2 es de EI1 30-C5.
Sin embargo, la clasificación que debe requerirse es de EI2 30-C5 según el Código Técnico.
La diferencia se observa en el valor del subíndice. En el caso de la puerta que se ofrece es 1, indicando la empresa fabricante que es más restrictivo y por tanto se puede considerar válidas aquellas puertas que cuente con esta clasificación.
Respuesta
Conforme a las normas UNE-EN 1634-1 y UNE-EN 13501-2, el aislamiento térmico de una puerta (factor I) se puede medir y clasificar de dos maneras, representadas por los subíndices 1 y 2 de dicho factor. Las diferentes reglamentaciones nacionales europeas exigen una u otra clasificación. La reglamentación española (CTE DB-SI) exige I2.
Dado que la clasificación I1 es más exigente que la I2, una puerta clasificada EI1 t es válida allí donde la reglamentación nacional aplicable exija clasificación EI2 t.

miércoles, 18 de diciembre de 2013

[272] Cota base para medición de la altura de evacuación

La consulta es sobre la interpretación de la aplicación del Documento Básico – Seguridad en caso de Incendio (DB – SI) a la evacuación de un edificio existente.
La consulta está relacionada con la interpretación del concepto de “altura de evacuación”. En el edificio en el que ha surgido la duda interpretativa la “salida de edificio” por la que evacuan los ocupantes de la escalera de evacuación se efectúa a través de la puerta principal de acceso al edificio. Esta puerta da acceso directamente a un espacio exterior que cumple las condiciones de “espacio exterior seguro”. La puerta abre sobre el rellano superior de un grupo de peldaños. La altura de este grupo de peldaños hasta el pavimento del espacio exterior seguro es de 1,05 m. Este pavimento conforma una superficie plana que se encuentran en pendiente, variando su cota en la extensión del espacio exterior seguro por este hecho.
Desearíamos aclarar cómo debe calcularse la “altura de evacuación”. Caben dos interpretaciones:
- De la lectura del concepto de “altura de evacuación”, “salida de edificio” y “espacio exterior seguro” puede entenderse que la altura de evacuación se mediría desde el rellano superior de ese grupo de peldaños sobre el que abre la puerta de la “salida de edificio” hasta el forjado ocupable más alto.
- Otra interpretación podría ser que la altura de evacuación se mediera desde el pavimento exterior que conforma una superficie plana a la que desciende el grupo de peldaños hasta el forjado superior. Cabe la duda, dado que el “espacio exterior seguro” está en pendiente, de cuál es la cota a considerar como cota de base en la medición de la “altura de evacuación”.
Respuesta
Son frecuentes las consultas sobre la posibilidad de medir la altura de evacuación de un edificio hasta la cota del umbral de la puerta de salida del edificio, aunque todavía queden algunos peldaños (a veces incluso bastantes) hasta lo que podría considerarse espacio exterior seguro.
Dicha situación se da con especial frecuencia en edificios cuya altura de evacuación, y con ella muchas de las condiciones del DB SI (resistencia al fuego estructural, dotación de instalaciones, número de escaleras, etc.) está próxima al valor límite que hace cambiar dichas condiciones a valores más exigentes, siendo esta muchas veces (no digo que sea vuestro caso) la razón de que existan dichos escalones.
En todos los casos la postura del Ministerio ha sido contraria a tal planteamiento, claramente “forzado” y contrario al objetivo del texto reglamentario. La altura de evacuación se debe medir hasta la cota del espacio exterior seguro en el que “se puede dar por finalizada la evacuación de los ocupantes”, cosa que obviamente no ocurre en el umbral de la puerta del caso objeto de la consulta y siendo poco relevante a este respecto el hecho de que dicho espacio exterior seguro tenga pendiente.

[271] Alternancia de dos dimensiones de huella


Respuesta
Se puede admitir un patrón de alternancia de las dimensiones de las huellas distinto del que establece el artículo, siempre que las huellas iguales no queden muy distanciadas y permitan su adopción por los usuarios como pauta automatizada. Por ejemplo, el patrón 2-1 que se propone, con repetición sucesiva de 2 huellas de una primera dimensión y una huella de una segunda.

lunes, 16 de diciembre de 2013

[270] Densidad de ocupación para actividades con espectadores de pie

En la respuesta a la consulta [254] aparecen términos como "actos para espectadores de pie en régimen de aglomeración pura" y "actos con espectadores de pie bajo alta densidad" estableciendo para ellos una densidad de ocupación de 1 persona/0,25 m².
Mis preguntas son:
- ¿Esta densidad de ocupación sería exigible a las actividades de café - teatro, café - cantante, tablados flamencos con espectadores de pie?
- En caso afirmativo, ¿todas las superficies útiles de las zonas de público de pie desde las cuales sea visible la actuación deberían ser consideradas como potencialmente susceptibles de ser destinadas para espectadores de pie y por tanto aplicar en ellas una densidad de ocupación de 1 persona/0,25 m²?
Respuesta
La densidad de ocupación de 1 persona/0,25 m² debe aplicarse en toda zona en la que se prevea la presencia de público de pié (estático) en régimen de aglomeración, con independencia de cómo se denomine la actividad. La determinación de la extensión de dichas zonas debe ajustarse a lo que sea previsible que ocurra en la realidad, conforme al criterio y bajo la responsabilidad del proyectista.

[269] Bocas de incendios en cafeterias

En el DBSI se recoge una aclaración del Ministerio sobre la no necesidad de bocas de incendios en cafeterías con mas de 500 m² pero menos de 500 personas de ocupación. Técnicos del Ayuntamiento de Gijón están pidiendo estas bocas de incendios a todo local con mas de 500 m² y no ven lo de la ocupación. ¿Es correcta esta interpretación?
Respuesta
Es correcta. Lo que es incorrecto es el comentario del Ministerio, que pasamos a corregir de la siguiente forma:

[268] Recinto de instalación no accesible

Consulta sobre el CTE DB SI en una cuestión relativa al origen de evacuación de una zona de un local. Hace unos días usted me aclaró que se podían considerar como origen de evacuación la puerta de acceso a un conjunto de recintos comunicados entre sí cuya superficie fuera menor de 50 m² y cuya densidad calculada globalmente fuera menor de 1persona/5m², aunque fueran recintos con usos distintos. El redactor del proyecto que tengo que informar, ha presentado una solución de la que tengo dudas a la hora de interpretar el CTE DB SI, pues en ese conjunto de recintos hay una zona no accesible a su interior donde se ubica la maquinaria de climatización , le explico: para que la sala de la maquinaria de climatización no tenga el origen de evacuación en el interior (por ser local de riesgo especial) , el redactor del proyecto cierra el local y lo convierte en un armario con puertas registrables coincidentes con los registros de la máquina situados en la parte delantera y un lateral delantero. Al hacer el armario se impide el paso al interior de la zona de riesgo especial, es decir, no hay punto ocupable. (lo compara con un armario de electricidad o de contadores). La duda me surge porque sigue siendo una zona de riesgo especial aunque con la característica de que no es accesible. Por tanto, el origen de evacuación no puede estar dentro de la zona. Pero el redactor no considera el origen de evacuación en la puerta del armario sino que computa ese armario dentro del conjunto de locales que no suman 50 m² y su densidad es menor de 1 persona /5 m². Y es en este aspecto donde me surge la duda, ¿el origen de evacuación es la puerta del armario donde está la maquinaria de climatización o se puede considerar en el acceso al conjunto de recintos cuya superficie es menor de 50 m² y cuya densidad calculada globalmente es menor de 1persona/5m² ?
Le adjunto plano escaneado de la zona por si le queda alguna duda en mi explicación:
amarillo: armario con maquinaria de climatización
naranja: conjunto de recintos comunicados entre sí cuya superficie es menor de 50 m² y cuya densidad calculada globalmente es menor de 1persona/5m² /(los aseos son de uso público del local).
punto rojo: origen de evacuación considerado.
Respuesta
Cuando una instalación esté situada dentro de un recinto o envolvente registrable pero a cuyo interior sea imposible que accedan las personas, este debe cumplir las mismas condiciones que si fuese un local accesible en función del riesgo especial que suponga la instalación conforme a SI 1-2, excepto las de evacuación, dado que en su interior no cabe considerar ningún origen de evacuación.
Un recinto o envolvente de tales características no impide que el recinto habitable desde el cual la envolvente de la instalación sea registrable forme parte de un conjunto de recintos comunicados entre si en los que, según se establece en la definición de “origen de evacuación”, por tener una densidad global de ocupación que no excede de 1 persona/5 m² y una superficie total que no excede de 50 m², puede considerarse que en su interior no hay ningún origen de evacuación.

[267] Conductos que atraviesan sectores diferentes

Según el artículo 18.1.b) de la NBE CPI 96 las rejillas de ventilación de los conductos de ventilación estática NO se consideraba una instalación que pudiese originar o trasmitir un incendio y en consecuencia, no rompían la compartimentación entre sectores de incendio.
En edificios de viviendas construidas con anterioridad al CTE, ha sido habitual la ejecución de patinillos por donde discurrren, de forma paralela y mediante conductos independientes, la chimenea de evacuación de humos de la cocina para la actividad de planta baja (Sector de incendios nº 1) y el conducto general de la ventilación estática (tiro natural, sin ventilador) de los aseos de las viviendas (Sector de incendios nº 2)
Mi pregunta es:
Si el patinillo que contiene ambas instalaciones tiene la resistencia al fuego mínima (EI) en la cara interior (Actividad: sector de incendio nº 1) y cara exterior (Viviendas: Sector de incendio nº 2), se puede considerar que las rejillas de ventilación estática (tiro natural, sin ventilador) de los aseos de vivienda no rompen la compartimentación entre sectores de incendio.
Hasta hoy, siempre he considerado que la compartimentación entre sectores de incendio se rompía porque coexistían en el mismo patinillo ventilación estática (tiro natural, sin ventilador) y ventilación mecánica (campana extractora de cocina).
- En caso de que se rompiese la sectorización, una solución sería ¿patinillo y rejillas de ventilación estática (tiro natural, sin ventilador) resistentes al fuego EI-t minutos?. 
Entiendo que esta solución no sería válida porque en caso de incendio de la chimenea de evacuación de humos de la cocina el humo podría propagarse al interior de las viviendas por las rejillas de los aseos sin que éstas llegarán a actuar como elemento obturador.
Respuesta
Todo patinillo que atraviese sectores de incendio diferentes y que tengan rejillas no resistentes al fuego abiertas a ellos rompe la sectorización, con independencia de lo que contenga.
El único conducto que, sin tener rejillas resistentes al fuego, cabe suponer que no rompe la sectorización es el de tipo ”shunt”, debido a la peculiar disposición ascendente de las conexiones de dichas rejillas con el conducto.

viernes, 13 de diciembre de 2013

[266] Clasificación al fuego exigida a cortinas de lamas de PVC

Estoy planteando la posibilidad de instalar unas ‘cortinas de lamas de PVC’ (como las que se utilizan en la industria para delimitar espacios o puertas de paso) pero con uso decorativo en un local comercial de un centro comercial (para delimitar ambientes o poner por delante de paramentos)
Su clasificación al fuego es B S3-D0, por lo que cumple con la tabla 4.1 si la considero como elemento decorativo de pared.
Mis preguntas son:
1. ¿Debo considerarlas como elemento decorativo o como cortina? (se denominan ‘cortinas de lamas’ pero no son un producto textil).
2. Al ser un local comercial de un centro comercial -con zona destinada a público de 140 m²- no es de Pública Concurrencia, por lo que NO sería de aplicación el punto 4b (Clase 1, elementos textiles suspendidos) ¿no es así?
Respuesta
Al elemento mencionado se le debe aplicar lo que se establece en SI 1-4, punto 2, para revestimientos y acabados, no lo que se establece en el punto 4.b) para elementos textiles suspendidos.

[265] Conversión de vivienda unifamiliar en vivienda de turismo rural

Tengo una vivienda unifamiliar en un pueblo de la provincia de Teruel, estoy preparando el expediente de actividad para que sea una vivienda de turismo rural de alojamiento no compartido, será de alquiler integro cada vez que se alquile.
La vivienda está en buenas condiciones, por lo que no se van a realizar obras. Va a pasar de ser una vivienda unifamiliar a vivienda de turismo rural, las preguntas que me surgen a la hora de realizar la actividad son:
Se puede considerar que va a ver un cambio de "uso característico".
¿Tendría que aplicar el Código Técnico?
Si es una vivienda unifamiliar y se va a destinar a un uso turístico, "se debe considerar como de uso Residencial Público a los efectos de aplicar el Documento Básico SUA. Y si esta pregunta la contestación fuera afirmativa, se modifica el uso característico. 
Respuesta
A efectos del DB SUA, la conversión de una vivienda unifamiliar en una vivienda de turismo rural supone un cambio de su uso característico, de Residencial Vivienda a Residencial Público, y por tanto la obligatoriedad de aplicar el DB SUA en los términos que dicho DB establece para los cambios de uso. Para ello, conviene tener en cuenta el comentario que acompaña a la definición de “Uso Residencial Público”:
Conforme a dicho comentario (y a otro equivalente incorporado al DB SI) a efectos del DB SI la citada conversión no se considera un cambio del uso característico, por lo que la aplicación del DB SI puede hacerse como a una obra de reforma (si es que esta se lleva a cabo) en los términos que el DB establece para dichas obras.

jueves, 12 de diciembre de 2013

[264] Sala de calderas exterior en cubierta

Una sala de calderas de más de 70 kW (local de riesgo), puede instalarse, sin estar físicamente en el interior de una sala, en la terraza exterior de una cubierta destinada solo a instalaciones, sin estar cerrada, ni nada?
En el mercada existen los llamados “roof*tops”, que son módulos de calderas ya encabinados, para instalarse en el exterior, siendo sus puertas y cerramientos de chapa.
Respuesta
No solo una sala de calderas, sino en general cualquier instalación que, cuando esté situada en el interior del edificio, por su uso, tamaño, potencia instalada, etc., deba estar contenida en un local de riesgo especial clasificado conforme a SI 1-2 y que cumpla las condiciones de la tabla 2.2, no precisa cumplir dichas condiciones cuando esté situada en una cubierta utilizada únicamente para instalaciones y no suponga riesgo para otros edificios, con independencia de que esté contenida en un recinto o no.

miércoles, 11 de diciembre de 2013

[263] Espacio con Ø1,50 m en aseos

Estoy estudiando un proyecto y me han surgido dudas sobre el dibujo que figura en la página 53 de la versión del DB SUA con comentarios, que tal y como lo entiendo tiene algún fallo.
Por una parte, la puerta del aseo adaptado entiendo que debería tener el mecanismo de apertura a más de 30 cm del rincón.
Por otro lado no entiendo el cí­rculo de 1,50 en la zona del aseo general ¿Se debe considerar un vestí­bulo de entrada?
Respuesta
1. En efecto, la puerta del aseo debería tener el mecanismo de apertura a más de 30 cm del rincón. Estamos corrigiendo el dibujo.
2. La necesidad de Ø1,50 m en la zona de aseo general se explica en la nueva redacción que damos al comentario en cuestión en la versión comentada actualizada del DB SUA que se publicará antes de fin de este año:

[262] Ocupación de laboratorios

¿A que uso debemos asimilar un recinto destinado a Laboratorio de Investigación Científica dotado de despachos de administración y salas de Laboratorio para I+D+i en el campo de las bioquímica?
Entendemos que el uso no es asimilable al hospitalario, ya que en el mismo no se presta ningún tipo de servicio ni atención sanitaria, ni se reciben pacientes, tampoco resulta lógico a nuestro entender asimilarlo al uso de “Laboratorio” citado en el BD-SI pues en este caso se trata de un uso docente (se le aplica una densidad de 5 m²/persona) ya que la ocupación asignada a este uso resulta muy baja respecto de la realidad (unos 10 m²/persona) en el caso real, lo que nos conduciría a unas exigencias de evacuación exageradas.
Consideramos que teniendo en cuenta las condiciones generales resultaría mas ajustado asimilarlo al uso administrativo.
No obstante también se nos plantea la duda sobre si resultaría de aplicación en este caso el RSIEI, al tratarse de una actividad ligada a la industria farmacéutica.
Respuesta
La zona de despachos tiene su densidad establecida en SI 3-2. En cuanto a las zonas de laboratorios, si se conoce, como parece, la ocupación que va a haber conforme a “la realidad”, debería aplicarse esta, bajo la responsabilidad de quién lo aplique, sin tener por qué forzar obligatoriamente una asimilación nominal que dé como resultado una ocupación irreal.
La duda de si al establecimiento en cuestión se le debe aplicar el RSCIEI o el CTE DB-SI solo puede resolverse analizando sus características concretas, cosa que no le corresponde hacer a este Ministerio.

lunes, 9 de diciembre de 2013

[261] Obligatoriedad de extintores en edificio de viviendas construido en 1994

Soy presidente de la comunidad de propietarios del edificio donde vivo, este edificio de 4 plantas mas planta baja y 8 vecinos con menos de 24 metros de altura de evacuación,se construyo en el año 1994 finalizando la obra en el mes de diciembre de ese año.
La duda me surje cuando diversos comerciales de empresas de extintores se dirijen a mi diciendome que por normativa del NBE-CPI 96 y codigo tecnico de edificación, es obligatorio la instalación de extintores en cada planta del edificio.
Cuando leo estas normativas creo interpretar que está exento de cumplir las mismas y aqui es el por que me dirijo a ustedes con el fin de que me aclaren si debemos o no instalar estos sistemas portailes de extinción.
Respuesta
A un edificio de viviendas construido en 1994 no se le aplica la reglamentación de protección contra incendios actualmente vigente (salvo en aquello que se reforme o modifique ahora) sino que debe cumplir la que estuviese vigente en el momento de su construcción, es decir, la norma básica de la edificación NBE-CPI/91.
Conforme a dicha norma, los edificios de viviendas de altura de evacuación menor que 24 m no están obligados a disponer de extintores en las plantas de viviendas, aunque a la luz de los criterios actuales de seguridad es muy aconsejable que los tengan. En cambio, deben disponer obligatoriamente de extintores de eficacia 21A en toda zona de trasteros, y de extintores de eficacia 13A-89B en todo aparcamiento cuya capacidad exceda de 5 vehículos, cada 15 m de recorrido o cada 20 plazas.

[260] Arreglo de bovedillas de forjado. Obra de reforma o de mantenimiento

La consulta es respecto a la interpretación que el Ministerio de Fomento tiene respecto a la siguiente materia ante lo disparatado de las soluciones propuestas en diversos proyectos.
Descripción de la situación:
Proyecto de intervención en un edificio existente en el que se reparan patologías en las bovedillas de los forjados, para lo cual se desmontan o demuelen los falsos techos existentes que sirven de soporte a las instalaciones de detección contra incendios, se realizan las pertinentes actuaciones en el forjado y se vuelve a colocar el falso techo, dejando una altura libre interior superior a 0,8 m, y discurriendo por dicho espacio las conducciones de diversas instalaciones del edificio.
A la vista del DB-SI – APARTADO III Criterios generales de aplicación, que indica:
7. Si la reforma altera la ocupación o su distribución con respecto a los elementos de evacuación, la aplicación de este DB debe afectar también a éstos. Si la reforma afecta a elementos constructivos que deban servir de soporte a las instalaciones de protección contra incendios, o a zonas por las que discurren sus componentes, dichas instalaciones deben adecuarse a lo establecido en este DB.
a) ¿Se debe considerar reforma dicha sustitución de un falso techo por otro, ya que lo que se está subsanando es un defecto del forjado?
b) Si se considera reforma, y dado que el falso techo es el elemento constructivo que sirve de soporte a la instalación de detección, ¿se debe adecuar ésta al DB-SI y normativa concordante (RIPCI y la correspondiente norma UNE 23007-14:2009)?
c) Dado que se vuelve a cerrar un espacio dentro del falso techo que cumple las condiciones para requerir cobertura tal y como establece la norma UNE 23007-14:2009 - Apartado A.5.3.8 “Zonas que no requieren cobertura”, ¿debe instalarse detección en falsos techos aunque antes no la tuviera?
Del lado de la seguridad, y en los supuestos en los que existe proporcionalidad entre el alcance constructivo de la reforma y el grado de mejora de las condiciones de protección contra incendios, los técnicos de nuestro Servicio de Supervisión estamos exigiendo el cumplimiento de la norma UNE, sin embargo, escuchamos todo tipo de justificaciones de los redactores del proyecto para no llevar a cabo las correspondientes instalaciones de detección argumentando, en general, que el falso techo se deja cómo y dónde estaba, aunque en sí el falso techo como tal es nuevo.
Respuesta
Una intervención en un edificio existente cuyo objeto sea reparar patologías en las bovedillas de los forjados, desmontando para ello los falsos techos existentes y reponiéndolos posteriormente no tiene el carácter de obra de reforma a los efectos del punto 7 del Apartado III Criterios generales de aplicación de la Introducción del CTE DB SI, sino que se trata de obra de mantenimiento, la cual puede limitarse a su objeto. Por ello, no obligaría a la instalación del sistema de detección automática que sí podría ser exigible si tuviese el carácter de obra de reforma y se considerase que existe proporcionalidad entre su alcance constructivo y el grado de mejora de las condiciones de protección contra incendios, tanto en relación con el sistema que tendría como soporte el techo, como el que, en su caso, pudiese ser exigible en la cámara de falso techo.

[259] Materiales BROOF en cubiertas. Redacción del punto 3 de SI 2-2

La consulta se refiere a la interpretación del apartado 3, del Punto 2 “Cubiertas” del SI 2, Propagación exterior.
En el apartado referido no lo indica de manera explícita, pero imagino que la exigencia de comportamiento al fuego de los materiales de cubierta se refiere a aquellos casos en que pueda darse el fenómeno de propagación exterior, es decir, que deben existir dos sectores diferentes, o bien dos edificios distintos. ¿Es así?
Dicho de otra manera, a los materiales de cubierta de un edificio exento, formado por un único sector, no les sería de aplicación el requisito, aun cuando en el edificio haya encuentro cubierta-fachada. ¿Es cierto?
Siguiendo con el asunto, querría preguntar acerca del requisito exigible a los lucernarios, claraboyas y cualquier otro elemento de iluminación o ventilación, es decir, a los elementos que figuran a continuación del “así como” del articulado. ¿Para que, a estos elementos, les sea exigible el Broof t1, es preciso que cumplan además las dos condiciones que figuran al principio del texto, o alguna de ellas:
- Ocupar más del 10% de la zona de cubierta indicada
- Estar a menos de 5 m de la fachada del otro edificio (o sector);
O no?
Es decir, ¿el sentido del “así como” es que a estos elementos (claraboyas, lucernarios, ..) les es aplicable el Broof t1 en cualquier caso? ¿Incluso si no hay posibilidad de propagación exterior entre sectores o edificios?
Respuesta
1. La condición del punto 3 de SI 2-2 se aplica a “los materiales que ocupan más del 10% del revestimiento o acabado exterior de las zonas de cubierta situadas a menos de 5 m de distancia de la proyección vertical de cualquier zona de fachada, [de otro sector] del mismo [edificio] o de otro edificio, cuya resistencia al fuego…”
Por tanto, en efecto, a los materiales de cubierta de un edificio exento, formado por un único sector, no les es aplicable la condición, aun cuando en el edificio haya encuentro cubierta-fachada.
2. El “así como” pretende indicar que la anterior referencia a materiales de cubierta es también aplicable, en los mismos términos, a los lucernarios, claraboyas y cualquier elemento de iluminación o ventilación situados en dichas zonas, no a los situados fuera de ellas.

[258] Recorridos exteriores hasta espacio exterior seguro

El DB SI admite como salida de edificio para un máximo de 500 personas una salida que comunica con un espacio exterior que dispone de dos recorridos alternativos hasta dos espacios exteriores seguros, uno de los cuales no exceda de 50 m.
Mi duda es la siguiente:
¿Se puede aplicar a estos recorridos lo establecido para recorridos en espacios al aire libre, quiere decir incrementar la longitud total a 75 m y aumentar a 50 m la longitud hasta algún punto desde donde salen dos recorridos alternativos?
Respuesta
La regulación aludida se refiere únicamente a recorridos exteriores, por lo que no cabe interpretar el hecho de que lo sean como una alternativa que pueda suponer condiciones menos exigentes. Por ello, la regulación debe cumplirse en sus propios términos.

[257] Bloqueo de puerta de habitaciones en hotel

Consulta sobre el DB SI: ¿es posible instalar un retenedor electromagnético en la puerta (EI2 30-C5) de las habitaciones de un hotel de forma que la puerta se mantenga cerrada en situación normal y sólo se libere y permita su apertura desde el interior de la habitación en caso de emergencia (mediante señal desde la central de detección de incendios)?. El retenedor tendría un botón para liberación manual desde el exterior de la habitación. Es decir, la puerta sólo sería de uso por parte de los clientes en caso de emergencia. El acceso normal a las habitaciones se haría a través del aparcamiento individual que tiene cada una de ellas.
Entiendo que a esas puertas no les es de aplicación el punto 6.1 del DB SI 3, y no veo ningún otro punto en el DB SI que afecte al sistema de cierre de esas puertas.
Respuesta
Aunque no le sea de aplicación SI 3-6 punto 1, una puerta que únicamente se puede abrir desde el lado a evacuar cuando queda liberada desde una central de detección de incendios no es válida a efectos de evacuación. Por tanto, si se trata de un recinto que, además de la puerta anterior (no válida) tiene evacuación a través de un aparcamiento, hay que tener en cuenta que debe haber otra alternativa de evacuación que no utilice el aparcamiento y, además, que una puerta para vehículos tampoco es válida para evacuación.

jueves, 5 de diciembre de 2013

[256] Número de salidas de planta de terraza de uso residencial público

A efectos de cumplimiento de los criterios de evacuación de la Sección SI 3:
En un uso Residencial Público, ¿puede considerarse válida una única salida de planta cuando ésta no esté destinada a alojamiento, por ejemplo una terraza, si dicha planta está situada en un nivel superior al de la segunda planta por encima de la salida de edificio, si se cumplen el resto de condiciones establecidas en la Tabla 3.1 dela Sección SI-3 (altura evacuación < 28 m, ocupación < 100 personas, recorridos evacuación < 25 m)?
Respuesta
Aunque conforme a SI 3-3, tabla 3.1, una planta de un establecimiento de uso Residencial Público que esté más de dos plantas por encima de la de salida del edificio debe tener más de una salida de planta, cabe entender que dicha exigencia no es aplicable a una planta de terraza visitable, por tanto no destinada a alojamientos, siempre que su ocupación, sus recorridos de evacuación y su altura de evacuación no excedan de los que se exigen con carácter general para plantas con una única salida.

miércoles, 4 de diciembre de 2013

[255] Rociadores para recorridos de evacuación y tamaño de sectores

La consulta es sobre un asunto relacionado con el DB·SI y las instalaciones de rociadores.
No localizo en los comentarios la confirmación de que los rociadores cuando se emplean para aumentar el tamaño del sector, no se pueden emplear simultáneamente para aumentar las distancias de los recorridos de evacuación.
Agradecería que me confirman o negaran este aspecto relacionado con el cumplimiento estricto del DB·SI.
Respuesta
En el DB SI nada se opone a que la existencia de una instalación de rociadores se utilice, tanto para duplicar el tamaño de los sectores de incendio, como para aumentar un 25% los recorridos de evacuación. Y tanto si la instalación es exigible, como si es voluntaria.