La UAAAP/blogdelaunion, entidad vinculada al CSCAE, colaborando con el Ministerio de Fomento, publicará en este blog en tiempo real, a la vez que se contesta al interesado, las respuestas oficiales a las dudas que se consideren de interés para el colectivo planteadas al Ministerio sobre los documentos DB-SE,DB-SI y DB-SUA.

Desde el Ministerio de Fomento nos indican unas pautas a tener en cuenta a la hora de hacer las consultas:

•Se exigen requisitos de claridad, concreción, concisión e identificación de quien formula la consulta.

•Las consultas se deberán referir al CTE ya que la aclaración o interpretación de cualquier otra reglamentación o norma no corresponde al Ministerio de Fomento.

•Las consultas debe hacer referencia al CTE en términos genéricos, y no a su aplicación a un proyecto concreto o a soluciones alternativas al CTE ya que su valoración correspondería a la autoridad de control edificatorio.

•Las consultas deben precisar interpretación o aclaración y no encontrarse evidentemente resueltas aplicando el CTE y sus comentarios con el criterio y la discrecionalidad técnica siempre necesaria.

Se cuenta desde el Ministerio con un equipo de técnicos que responderán las dudas planteadas sobre los documentos DB-SE, DB-SI y DB-SUA desde el Área de Seguridad y Accesibilidad. Subdirección General de Arquitectura y Edificación. Dirección General de Arquitectura, Vivienda y Suelo. Ministerio de Fomento. Paseo de la Castellana 112, 28071 Madrid - España

Envía tus consultas exclusivamente al buzón de la Subdirección General de Arquitectura y Edificación: arquitectura@fomento.es

viernes, 30 de agosto de 2013

[186] Modificación de mesas y sillas de zonas de público en bares, cafeterías, restaurantes y similares

En actividades con licencias autorizadas con normativa anterior al CTE, cuando se realiza un aumento o reducción de las mesas y sillas de las zonas de público sentado en bares, cafeterías, restaurantes y similares y por ende se ve incrementada o reducida su ocupación.
1. ¿Debe cumplirse el DB SI 3 (nº de salidas, recorridos de evacuación,etc..) dado que se altera la ocupación y/o sus elementos de evacuación? 
En caso afirmativo:
2.1 ¿Su cumplimiento debe quedar reflejado como proyecto en la documentación necesaria para la obtención de las autorizaciones y licencias perceptivas?
2.2.¿Si la modificación del mobiliario supone una disminución de la ocupación y con la configuración del establecimiento no se cumple el DB SI 3, se puede admitir el cumplimiento de la normativa anterior dado que no se menoscaban las condiciones de seguridad preexistentes?
Respuesta
Una intervención consistente en reducir el número de mesas y sillas de las zonas de público sentado en bares, cafeterías, restaurantes y similares, reduciendo con ello la ocupación declarada conforme a una licencia concedida según reglamentación anterior al CTE, es una intervención que no obliga a tener que cumplir las condiciones de evacuación del CTE DB SI, incluso aunque tras la reducción dichas condiciones no se cumplan, siempre que la intervención no suponga un empeoramiento de las condiciones de seguridad contra incendios.
Si la intervención consiste en aumentar las mesas y sillas, y con ello la ocupación, debe justificarse el cumplimiento de las condiciones de evacuación del DB SI tras dicha intervención, mediante la documentación que sea necesaria para obtener las autorizaciones y licencias que sean perceptivas.

[185] Adaptación voluntaria al DB SI

En la mayoría de los Ayuntamientos, para el cálculo del aforo que exige la normativa de espectáculos y establecimientos públicos (bar, cafetería, restaurante, pub, discoteca, cines, teatros, etc....) se toman como referencia las densidades de ocupación establecidas en la normativa de protección contra incendios (NBE CPI y ahora DB SI).
En el caso de actividades de discoteca con licencias autorizadas con anterioridad al CTE, se utilizaba como densidad de ocupación de las zonas de uso público 1 persona/1 m² (según art. 6 de la NBE CPI 91 y NBE CPI 96). Con la aprobación del CTE, el DB SI 3 establece una densidad de ocupación para dichas zonas de 0,5 personas/1 m², lo que supone duplicar la ocupación en dichas zonas.
Los titulares de estas actividades cuyas licencias se autorizaron con normativa anterior al CTE están solicitando el incremento del aforo en base a este cambio normativo, alegando la adaptación voluntaria al DB SI. Mis preguntas son:
¿Al igual que establecía la NBE CPI 96 en su disposición transitoria primera, se pueden adaptar voluntariamente al cumplimiento del DB SI siempre que lo sea en su totalidad?
¿En caso de solicitar la adaptación voluntaria, además del DB SI deberían adaptarse al cumplimiento del resto de los Documentos básicos del CTE?
Respuesta
La adaptación voluntaria a las densidades de ocupación que establece el DB SI es una intervención que obliga a adecuar todos aquellos elementos del edificio o establecimiento cuyas características o prestaciones deban ser más exigentes debido a las nuevas ocupaciones, no solo conforme al DB SI, sino conforme al conjunto del CTE.

miércoles, 28 de agosto de 2013

[184] Mesetas al principio y al final de rampa accesible. Puertas automáticas

Estoy tramitando una licencia para obras exteriores de un local y realización de rampa con intención de hacer accesible el local. Plantea obra de modificar el peldaño de acceso al local, transformándolo en rampa de 8%.
El local actualmente tiene un peldaño, y plantean suprimirlo haciendo rampa, que comenzaría en la alineación oficial, y al finalizar la rampa tiene una puerta corredera.
Según el artículo 4.3.2 del SUA, y el 4.3.3, requiero de una meseta previa y otra al terminar la rampa antes de la puerta del local libre de barrido de la puerta de 1,5 de diámetro y según estos criterios la longitud de entrada al local sería de 1,5 m de primera meseta, la longitud de la rampa, y otros 1,5 m de segunda meseta previa a la entrada del local.
Por ello, ¿debe de solicitarse dichas mesetas previo y posterior a la rampa antes de acceder al local? 
Respuesta
Conforme a SUA 1-4.3.2 punto 3, todo tramo de una rampa accesible debe tener en sus extremos una superficie horizontal de 1,20 m de longitud en la dirección de la rampa, como mínimo. Si el tramo va seguido de otro tramo en la misma dirección, conforme a SUA 1-4.3.3 punto 1 la longitud de dicha superficie horizontal (meseta intermedia) debe ser 1,50 m, como mínimo. A estos efectos se recuerda que, conforme a SUA 1-4.3, una superficie cuya pendiente no exceda del 4% se puede asimilar a horizontal.
Cuando se trate de una rampa de acceso a un edificio, nada impide que la superficie horizontal (o asimilable) exigible esté total o parcialmente situada en el espacio exterior al edificio, pero si la pendiente de dicho espacio exterior en la dirección de la rampa excede del 4% y no se pueda modificar (por ejemplo, por no poder intervenir sobre dicho espacio) la superficie horizontal o asimilable debe existir necesariamente dentro de los límites del edificio.
Conforme a SUA 1-4.3.3 punto 3, no puede haber puertas situadas a menos de 1,50 m de distancia del arranque de un tramo de una rampa accesible. Aunque el artículo no lo indique, del objetivo de seguridad frente al desnivel que persigue se desprende:
a) Que dicha distancia debe aplicarse también respecto del barrido de la puerta,
b) Que, cuando la puerta sea de apertura automática, la distancia entre la puerta y el tramo de rampa, y con ello la propia existencia de la superficie horizontal o asimilable, es innecesaria, en ambos lados de la puerta cuando sea corredera o únicamente en el lado hacia el que no abra, cuando sea abatible. En todo caso se debe asegurar que en caso de emergencia o de fallo en el suministro eléctrico la puerta permanece abierta.
Lo dicho respecto de las puertas automáticas es también aplicable, aunque no exista rampa, al espacio horizontal (o asimilable) de Ø 1,20 m libre del barrido de las hojas exigible en ambas caras de las puertas existentes en los itinerarios accesibles con el fin de garantizar la maniobrabilidad de las mismas. A este respecto hay que tener en cuenta que una puerta existente en un itinerario accesible es aquella que está contenida en dicho itinerario, es decir, que está atravesada por dicho itinerario. Una puerta frente a la cual transcurre un itinerario accesible pero no está atravesada por él no precisa tener, en ninguna de sus caras, el espacio horizontal (o asimilable) de Ø 1,20 m libre del barrido de las hojas.

viernes, 16 de agosto de 2013

[183] Reacción al fuego en cámara de falso techo

Duda referente a la reacción al fuego de los revestimientos de falsos techos, en espacios comunes de vivienda colectiva, con instalaciones susceptibles de iniciar o propagar un incendio.
La consulta es la siguiente:
Tiendo un falso techo de cartón yeso (EI-30) en un espacio común cerrado de planta baja que alberga instalaciones susceptibles de iniciar o propagar un incendio y la cara interior superior revestida de aislamiento térmico, ¿debe ser dicho aislamiento B-s3,d0?
¿Se entiende que el falso techo está protegido por una capa EI-30 y no es necesario,… o debería ser la capa del revestimiento interior (aislamiento térmico) la que debería estar protegida a su vez por una capa EI-30?
Respuesta
En una cámara de falso techo que contiene instalaciones susceptibles de iniciar o de propagar un incendio, si el falso techo es EI 30 frente a la acción de incendio por su cara inferior cabe entender que supone una suficiente protección frente a la propagación del incendio originado en el espacio habitable inferior, pero no frente al incendio originado en el propio espacio de la cámara.
Por ello, conforme a la tabla 4.1 de SI 1-4 los materiales del “suelo” de la cámara (cara superior del falso techo) deben ser BFL-s2, los de sus paredes y “techo” deben ser B s3-d0, salvo que estén protegidos por una capa que sea EI30, y los de las tuberías y conductos contenidos en la cámara deben ser BL s3-d0.

martes, 6 de agosto de 2013

[182] Resistencia al fuego de franja en cubierta

En el apartado 2, cubiertas, se indica que la cubierta tendrá una resistencia al fuego REI 60 en una franja situada sobre el encuentro con la cubierta de todo elemento compartimentador de un sector de incendio, o de un local de riesgo especial alto.
En aquellos casos en que se permite, para cubiertas ligeras, una resistencia R30 (DBSI SI 6, 3.2), ¿se puede entender que el grado de resistencia al fuego de la franja puede ser REI 30 en lugar de REI 60?
Respuesta (Es sustituida por la [548])
Los factores que hacen que el riesgo de fallo de una cubierta ante el fuego sea moderado, haciendo posible que su resistencia al fuego se limite a R 30, no garantizan que el riesgo de propagación por cubierta al que se refiere el artículo SI 2-2 sea también moderado. Por ello, la resistencia al fuego de la franja de cubierta que se disponga conforme a dicho artículo debe ser REI 60 en todo caso.

domingo, 4 de agosto de 2013

[181] Resistencia al fuego en trasteros bajo cubierta

La resistencia al fuego de la estructura portante, paredes y techo de una zona de riesgo especial bajo, como es el caso de un trastero situado en el bajo cubierta de un edificio de viviendas. Debe cumplir con la resistencia indicada en la tabla 2.2 del DB SI , a la postre R90 y EL 90 respectivamente por interpretar que se prevé la evacuación en el trastero, (en todo caso considero que la sección SI 6 en su tabla 3.2 indica una resistencia estructural R 90), o por lo contrario no se prevee la evacuación como indica la llamada 2 de dicho cuadro y puede disponer de una resistencia R 30.
Respuesta
La consulta no precisa aclaración o interpretación por parte de este Ministerio, ya que la respuesta está en el texto literal de la nota (2) de la tabla 2.2. de SI 1-2 y en el de la nota (1) de la tabla 3.2 de SI 6-3.
Si la cubierta no está prevista para evacuación y su fallo no supone riesgo para la estabilidad de las plantas inferiores ni para la compartimentación frente a incendios, la resistencia al fuego de la estructura de la planta bajo cubierta destinada a trasteros y la de sus elementos compartimentadores frente a incendios, puede ser R30 y EI30, respectivamente. En caso contrario debe ser la que resulte de aplicar ambas tablas.

[180] Cabina de vestuario accesible. Aseos accesibles

En el DB SUA, en referencia a los servicios higiénicos accesibles me han surgido varias dudas:
1. En los vestuarios con elementos accesibles, al margen de la ducha y la cabina del inodoro independientes, ¿es necesario además un espacio independiente para vestuario? 
En ese caso, se puede dar doble uso a la cabina del inodoro incorporando el asiento para cambiarse y que sirva también como vestuario?
2. En un mismo local con varios usos, todos en la misma planta y comunicados entre sí por itinerarios accesibles, como por ejemplo gimnasio y cafetería, cada uno con su dotación de aseos,
¿Es necesario que cada uso disponga de aseos accesibles?
O sin embargo sería suficiente con que existan en uno de ellos, es decir, aseos accesibles sólo en el gimnasio, por ejemplo?
Respuesta
1. Conforme al DB SUA (artículo SUA 9-1.2.6) cuando sean exigibles vestuarios, en estos debe haber al menos una cabina separada accesible. Nada impide que dicha cabina sea simultáneamente vestuario, aseo y ducha, siempre que cumpla las condiciones que se establecen para las tres funciones.
2. Las condiciones del DB SUA se aplican a cada establecimiento. Si el gimnasio y la cafetería a los que se refiere la consulta pertenecen a un mismo establecimiento, las condiciones de dotación de aseos accesibles las debe cumplir el establecimiento. Si se trata de dos establecimientos diferentes, dichas condiciones las debe cumplir cada uno de ellos.

[179] Soluciones alternativas a barandillas de balcones en edificios protegidos

Me dirijo a ustedes a los efectos de realizar consulta sobre las posibilidades o mejor dicho sobre las alternativas posibles para cumplir las condiciones de seguridad en barandillas de balcones en edificios protegidos por el catálogo del Plan General. 
En el apartado III de la Introducción del DB SUA, "Criterios Generales de Aplicación" se establece que "cuando las condiciones de aplicación de este DB en edificios existentes no sea técnica o economicamente viable, o en su caso incompatible con su grado de protección se podrán aplicar aquellas soluciones alternativas que permitan la mayor adecuación posible a dichas condiciones.
En principio soluciones alternativas posibles son las de colocar un acristalamiento interior a la barandilla, actuación prohibida en el recinto del casco histórico, o bien eliminar ( o limitar ) el acceso al balcón mediante una carpintería fija hasta 1,00 metro de altura con lo cual anulamos el uso tradicional del balcón además de complicar su mantenimiento.
Ante esta situación me gustaría saber si es posible mantener las condiciones actuales de las barandillas sin necesidad de recurrir a medidas correctoras restrictivas del uso o prohibidas por la normativa urbanística municipal.
Respuesta
Aunque no se dice en la consulta, se supone que esta se refiere a edificios existentes en los que se lleve a cabo, o bien un cambio de uso o bien una obra que intervenga sobre las barandillas de los balcones, ya que en caso contrario nada obliga a adecuarlas al DB SUA.
Si hubiera que adecuarlas, la exigencia del DB SUA, planteada en términos flexibles cuando se trata de edificios existentes y protegidos, admite que se apliquen aquellas soluciones alternativas que permitan la mayor adecuación posible de las barandillas. Y no parece que dicha exigencia se cumpla con la opción demantener sus condiciones actuales, es decir, no llevar a cabo ninguna adecuación en absoluto, a no ser que dichas condiciones (altura, escalabilidad, etc.) estén muy próximas a las que establece el DB SUA.
No obstante, la aceptación de la soluciones alternativas aplicables, incluso de la alternativa de no llevar a cabo ninguna adecuación del estado actual, corresponde a la autoridad de control edificatorio, a la vista de las particularidades de cada caso.
Repregunta
Efectivamente, la consulta se refiere a actuaciones de rehabilitación y de restructuración total ( vaciado ) con mantenimiento de fachadas existentes ( sin modificación de las mismas ), por lo que creo entender que no es de aplicación a las barandillas de fachada el referido DB SUA.
Respuesta
En modo alguno queremos decir que, dada la protección que afecta a las fachadas, no es de aplicación a las barandillas de fachada el referido DB SUA. 
Un comentario al apartado III Criterios generales de aplicación de la Introducción del DB SUA se refiere claramente a la idea de proporcionalidad que debe existir entre el alcance constructivo de una intervención en la que se mantiene el uso y el grado de mejora de las condiciones de seguridad de utilización y accesibilidad que se debe abordar con dicha intervención.
No es lo mismo una obra de reforma de alcance limitado, que una obra de rehabilitación integral (vaciado) que en la práctica suponga hacer un edificio nuevo, el cual debe cumplir íntegramente las exigencias básicas (prestaciones) que establece la reglamentación actual, aunque sea respetando las condiciones de protección que puedan afectar al edificio, en este caso a las fachadas, barandillas incluidas.
En el segundo caso, las exigencias de protección no son argumento que permita dejar sin resolver, en la mayor medida posible, deficiencias graves relacionadas con las exigencias básicas SUA. Para ello resulta necesario encontrar la forma de compatibilizar, en cada caso, ambas exigencias.

[178] Aplicación del CTE a la unión de dos restaurantes

Tengo una duda sobre la aplicación o no del CTE.
Querría saber si en el caso de unión de dos restaurantes (mima actividad y ambos con licencia) seria de aplicación o no el CTE. La única actuación a llevar a cabo sería la unión mediante una puerta entre ambos respetando el uso de todos los espacios.
La aplicación de esta norma haría inviable el proyecto.
Respuesta
Si la unión de dos establecimientos existentes (restaurantes) se plantea como la creación de un nuevo y único establecimiento (nueva actividad) a este se le debe aplicar íntegramente el CTE.
Si la unión se plantea como la ampliación de uno de los dos establecimientos, cuya actividad se continúa, ver comentario al DB SI publicado por este Ministerio:

[177] Cumplimiento de DB-SI en una galería de tiro

Estamos diseñando una galería de tiro para una comisaría de la policía nacional. La galería esta situada en un sótano que requiere una máxima altura salvada hasta espacio exterior seguro de 8m.
Teniendo en cuenta que el uso de galería de tiro está fuera de los contemplados en la DB-SI ¿Podríamos entender la galería como una zona de ocupación nula?
Respuesta
La que describe es una actividad tan singular que no puede asimilarse a ninguna de las definiciones de uso establecidas en el anejo de Terminología del DB SI.
Tampoco parece razonable que le sea de aplicación el límite establecido con carácter general (6 m) de máxima altura salvada hasta un espacio exterior seguro. Los escasos ocupantes previstos tienen un perfil parecido a los que suele haber en zonas de mantenimiento o de control de servicios: personas entrenadas, familiarizadas, etc., por lo que este caso quedaría exento del cumplimiento de dicho límite. Ver definición de "recorrido de evacuación":
"(...) Excepto en el caso de los aparcamientos, de las zonas de ocupación nula y de las zonas ocupadas únicamente por personal de mantenimiento o de control de servicios, no se consideran válidos los recorridos que precisen salvar, en sentido ascendente, una altura mayor que la indicada en la tabla que se incluye a continuación."

[176] Protección de escalera en aparcamiento no usada como vía de evacuación

En los comentarios del DBSI se establece que:
Vestíbulo de independencia en acceso a local de riesgo especial no previsto para evacuación
En un local de riesgo especial medio o alto en el que, por disponer de una salida directa al exterior, la puerta de acceso desde el edificio no está prevista como elemento de evacuación en caso de incendio, sigue siendo necesario a pesar de ello que tenga vestíbulo de independencia en dicho acceso, ya que se considera necesario como refuerzo de la compartimentación en dicha comunicación por ser el punto en el que dicha compartimentación es más susceptible de fallo.
No obstante, si la comunicación no es un paso peatonal normal con puertas practicables y con el 50% de la resistencia al fuego del elemento separador y con mayor riesgo de fallo, sino que tiene un portón o elemento corredero con el 100% de dicha resistencia al fuego, que cierra automáticamente en caso de incendio y que permanece cerrado, dicho mayor riesgo no existiría, lo que haría innecesario el vestíbulo de independencia.
Por analogía, ¿en una escalera que comunica zonas de aparcamiento con otro uso y que no se requiere como recorrido de evacuación de la zona de aparcamiento, y que no se quiere tabicar, se puede optar por un portón o elemento corredero con el 100% de dicha resistencia al fuego, que cierre automáticamente en caso de incendio?
Respuesta
En principio, nada impide que la compartimentación de un edificio frente al fuego se resuelva mediante elementos móviles (elementos correderos, cortinas resistentes al fuego, etc...) que se activen automáticamente en caso de incendio, siempre que cumplan la función que les sea exigible.
En cuanto a la escalera no prevista para la evacuación del aparcamiento, debe tener en cuenta el siguiente comentario que figura en el apartado SI3-5 del DB SI comentado:

[175] Mecanismos cierre puertas sectorización incendios

¿En qué parte del Código se regulan los mecanismos que existen en el mercado y que mantienen a diario las puertas de sectorización de sectores de incendios abiertas y que ante una alarma de incendios, loa centralita libera el muelle o imán que las mantiene abiertas para que estas se cierren en el incendio y funcione la sectorización?
Hemos encontrado esta referencia, al respecto del caso de las vías de evacuación, para que permanezcan abiertas, pero el otro caso no lo encontramos:
"APARTADO 6.5. DEL DB-SI. CTE
5 Las puertas peatonales automáticas dispondrán de un sistema que en caso de fallo en el suministro eléctrico o en caso de señal de emergencia, cumplirá las siguientes condiciones, excepto en posición de cerrado seguro:
a) Que, cuando se trate de una puerta corredera o plegable, abra y mantenga la puerta abierta o bien permita su apertura abatible en el sentido de la evacuación mediante simple empuje con una fuerza total que no exceda de 220 N. La opción de apertura abatible no se admite cuando la puerta esté situada en un itinerario accesible según DB SUA.
b) Que, cuando se trate de una puerta abatible o giro-batiente (oscilo-batiente), abra y mantenga la puerta abierta o bien permita su abatimiento en el sentido de la evacuación mediante simple empuje con una fuerza total que no exceda de 150 N. Cuando la puerta esté situada en un itinerario accesible según DB SUA, dicha fuerza no excederá de 25 N, en general, y de 65 N cuando sea resistente al fuego.
La fuerza de apertura abatible se considera aplicada de forma estática en el borde de la hoja, perpendicularmente a la misma y a una altura de 1000 ±10 mm,
Las puertas peatonales automáticas se someterán obligatoriamente a las condiciones de mantenimiento conforme a la norma UNE-EN 12635:2002+A1:2009.
Mecanismos cierrapuertas que actúan de forma diferente en condiciones normales o de incendio
Existen mecanismos cierrapuertas conforme a UNE-EN 1154 que en circunstancias normales pueden no actuar y que, mediante activación desde una central de detección de incendios, pasan a actuar con la fuerza de apertura que no exceda de 65 N exigible a las puertas resistentes al fuego."
Respuesta
El artículo 6.5 que cita no se refiere al mecanismo de cierre automático de las puertas resistentes al fuego, sino a las condiciones de las puertas peatonales automáticas, sean resistentes al fuego o no.
El DB SI exige que todas las puertas resistentes al fuego tengan cierre automático en caso de incendio. Esto se puede cumplir de tres formas:
- Mediante un mecanismo cierrapuertas que actúa siempre y que cierra la puerta automáticamente, tanto en situación normal como en caso de incendio.
- Mediante un mecanismo cierrapuertas y otro que retiene la puerta en posición abierta. El cierrapuertas actúa siempre (ejerce siempre fuerza de cierre) pero únicamente puede cerrar la puerta cuando el retenedor se libera, cosa que se hace automáticamente desde la central de incendios.
- Mediante un mecanismo cierrapuertas que únicamente actúa (ejerce fuerza de cierre) automáticamente en situación de incendio.
Las condiciones que deben cumplir los mecanismos cierrapuertas y los retenedores se establecen en el apartado V de la Introducción del DB SI. Para más información sobre ellos, ver el Documento de Apoyo DA DB-SI / 2 - Normas de ensayo y clasificación de las puertas resistentes al fuego y sus herrajes y mecanismos de apertura. Está disponible en:

[174] Origen de evacuación en albergue turístico


Segun la definicion de origen de evacuación en la terminología del documento DB SI comentada, se aclara para establecimientos hoteleros del tipo apartahotel, que el origen de evacuación se asimila al de vivienda, situandose éste en el acceso al mismo. 
Mi duda es si en un albergue turístico con una zona de 4 habitaciones de literas y espacio común de estar-office exterior a éstas, se asimilaría también esta distribución, estableciendo el origen de evacuación en el acceso a esa zona (zona común más dormitorios, que se encuentra separada del resto del dependencias por medio de una puerta) o debería situarse en el acceso a cada uno de los dormitorios.

Respuesta
La revisión del DB SI cuya aprobación está en trámite incorpora la siguiente modificación:

[173] Protección de horno eléctrico en cocina

En un restaurante de un hotel se dispone de una campana extractora con fogones, freidora, plancha y baño María debajo de la misma, y se necesita extinción automática en dicha campana según la Tabla 1.1 del DB SI 4 del C.T.E., al superarse los 20 kW de potencia instalada en elementos de preparación de alimentos susceptibles de provocar ignición.
Además, se dispone de un horno eléctrico aparte, con su correspondiente campana extractora. ¿Es necesario que este horno eléctrico también disponga de extinción automática en la campana? ¿Sería función de su potencia? ¿Se considera un horno eléctrico como aparato susceptible de provocar ignición?
Respuesta
En efecto, los hornos eléctricos se consideran aparatos susceptibles de provocar ignición. Según está previsto en la revisión del DB SI, a efectos de protegerlos o no, se considera el 50% de su potencia.
Esta respuesta ha quedado modificada conforme a la [918]

[172] Resistencia al fuego de portones y cierres de transportadores

La consulta es sobre el grado de resistencia al fuego en un hueco en un elemento compartimentador.
- Para el caso de que sea un hueco de una puerta de paso ya dice el C.T.E: que la puerta puede tener la mitad de resistencia al fuego que el elemento compartimentador.
- Para el caso de un hueco de cortinas cortafuegos, que se consideran elementos de compartimentación móviles, la resistencia al fuego requerida es la del muro compartimentador.
- ¿Y para el caso de huecos de portones, entendidos, como puertas no sólo de paso de personas?
- ¿Y para el caso de huecos de transportadores automáticos?
Respuesta
Dada las dimensiones de los portones (puertas industriales, de garaje, etc.) muy superiores a las de las puertas de paso, se consideran también elementos móviles de compartimentación y su resistencia al fuego debe ser la misma que la exigible a los elementos fijos.
Los cierres de transportadores suelen ser pequeños, en cuyo caso su resistencia al fuego podría ser, como en el caso de puertas de paso, el 50% de la exigible al elemento compartimentador en el que estén situados. Si exceden la dimensión de una puerta de dos hojas (más de 4,5 m2) se tratarían como los portones, cortinas, etc. y su resistencia al fuego debería ser el 100%.
Todo ello, en el marco de aplicación del CTE DB SI, es decir, en aquellos establecimientos no regulados por el RSCIEI. En los regulados por el RSCIEI debe estarse a lo que establezca dicho reglamento o, en su caso, al criterio que al respecto establezca el Ministerio de Industria, Energía y Turismo.

[171] Sectorización de ampliación de restaurante en Centro Comercial

Duda sobre la aplicación de la tabla 1.1 del SI1, en establecimientos de pública concurrencia ubicados dentro de un centro comercial.
El local en cuestión tiene licencia del año 2002, para Restaurante con 558.85 m² de superficie construida y un aforo de 320 personas, no disponiendo de compartimentación con respecto a las zonas comunes del Centro Comercial en dicha licencia.
Ahora desea ampliar superficie de público uniendo el local colindante, llegando el local resultante a tener una superficie construida total de 624.33 m² y un aforo de 329 personas.
Entiendo por tanto que es de aplicación el DB-SI al aumentarse la superficie y el aforo del local inicial, y se le debe solicitar la compartimentar del local con respecto a las zonas comunes al disponer el local resultante de la unión de dos locales de una superficie mayor de 500 m². Es correcta esta afirmación?
Respuesta
En 2002 era aplicable la NBE-CPI/96 y conforme a ella (artículo C.4.3, igual que actualmente conforme al DB SI, artículo SI 1-1, tabla 1.1) un restaurante (uso Pública Concurrencia) con superficie construida mayor de 500 m² integrado en un centro comercial debía ser sector de incendio, por lo que no se entiende porqué obtuvo licencia sin serlo.
Por tanto, si el establecimiento se amplía ahora se debería exigir su sectorización, con independencia de cual sea el aumento de superficie y de ocupación que suponga la ampliación, salvo que la autoridad de control que concedió aquella licencia tenga ahora los mismos motivos que tuvo entonces para no aplicar la reglamentación vigente.

[170] Trasteros en garaje

Quisiera aclarar una interpretación del vigente CTE-DB-SI, para poder aplicar las conclusiones de inmediato a un proyecto.
Referencia: Agrupación de trasteros en aparcamientos de edificios de uso Residencial Vivienda, constituyendo locales de riesgo especial bajo.
La cuestión se encuentra englobada en el siguiente apartado del CTE-SI:
Sección SI 1. Propagación interior.
2 Locales y zonas de riesgo especial.
Consideraciones previas:
Dado un aparcamiento subterráneo en edificio de viviendas, en el que se proyectan trasteros contiguos dispuestos en batería, con acceso directo desde los viales de circulación, constituyendo una zona destinada a trasteros con superficie construida total superior a 100 m² y menor de 500 m².
Cuestión:
La pregunta se refiere a la posibilidad de considerar como local de riesgo especial bajo, las posibles agrupaciones de dichos trasteros en zonas de superficie construida menor de 50 m2. Estas zonas quedarían separadas entre sí con cierres EI-120, y con franjas frontales de cierre (hacia el vial) EI-120 de 3.00 metros de longitud en tramos coincidentes con el cierre lateral EI-120 dispuesto entre las agrupaciones de trasteros, de tal manera que la separación mínima entre puertas de acceso a los trasteros contiguos a dichos cierres laterales EI-120, sea de por lo menos esos 3.00 metros. Adjunto esquema:
Aclaración:
Se trata de una interpretación en base a los “Comentarios, aclaraciones y criterios de interpretación” con fecha de junio 2012 indicados en la mencionada Sección SI 1. En concreto en uno titulado “Condiciones de los trasteros en aparcamientos de edificios de uso Residencial Vivienda”.
Este comentario indica que la existencia de un tabique entre plazas de aparcamiento se considera barrera suficiente para la propagación entre los trasteros situados a ambos lados del mismo, pudiéndose considerar los trasteros como zonas diferentes cuya superficie no hay que acumular a efectos de clasificarlas.
Considero que la solución que expongo es como mínimo equivalente al ejemplo indicado en la mencionada aclaración, ya que utilizo cierres con mayor resistencia al fuego (EI-120 frente a un simple “tabique de fábrica de ladrillo”).
Además separo los accesos un mínimo de 3.00 metros con cierres también EI-120, siendo esta separación a 180º mucho más restrictiva que la indicada para este ángulo en, por ejemplo, la Sección SI 2, que la establece en 0.50 metros. En este sentido, deduzco que el último párrafo del comentario titulado “Condiciones de los trasteros en aparcamientos de edificios de uso Residencial Vivienda” hace referencia a una de separación libre de 3.00 metros en base a la separación de 3.00 metros indicada en la Sección SI 2 mencionada anteriormente para impedir la propagación de incendios en fachadas opuestas que no sean al menos EI-60.
Respuesta
Consideramos que la solución propuesta es válida, porque entendemos que es conforme con la opción a la que se refiere el último párrafo del comentario que se cita:
Condiciones de los trasteros en aparcamientos de edificios de uso Residencial Vivienda
…………..
Asimismo se puede considerar que una separación libre horizontal de al menos 3 m (vial de circulación, rampa de acceso, etc.) entre dos zonas de trasteros supone una discontinuidad lo suficientemente efectiva a efectos de riesgo de incendio como para permitir no acumular la superficie de ambas zonas.
No obstante, cuando inmediatamente delante de los trasteros en lugar de haber una calle de circulación de vehículos (o cualquier otra zona sin carga de fuego propia) haya una batería continua de plazas de aparcamiento, consideramos que para no tener que acumular la superficie de dos zonas compartimentadas colindantes la separación resistente al fuego entre ellas debe ser el doble de la necesaria cuando delante hay calle, es decir, 6 m.

[169] Salidas de establecimientos de Pública Concurrencia en centros comerciales

Soy arquitecto municipal y le remito la presente consulta con la intención de alcanzar una interpretación lo más correcta posible del artículo 1 "Compatibilidad de los elementos de evacuación" de la sección SI 3 "Evacuación de ocupantes" del Documento Básico DB SI. 
En el apartado 2 del artículo 1 se indica que en los establecimientos de uso Pública Concurrencia cuya superficie construida total sea superior a 500 m² y que estén integrados en centros comerciales, al menos las salidas de emergencia serán independientes respecto de las zonas comunes del centro comercial. 
En relación con lo anterior mi consulta es la siguiente. En los casos que un establecimiento con superficie construida superior a 500 m² e integrado en un centro comercial cuente únicamente con salidas de uso habitual, ¿estas salidas deben ser independientes de las zonas comunes del centro comercial?. Si no se desea que las salidas de uso habitual sean independientes ¿deben necesariamente incorporarse salidas de emergencia independientes de las zonas comunes?. 
Entiendo que la exigencia de independencia en las salidas está relacionada con la seguridad en la evacuación de los ocupantes del establecimiento y por tanto la decisión de dotar al mismo de salidas independientes no debe depender de la voluntad del proyectista o del promotor de incorporar, o no, salidas de emergencia, que como claramente se indica en el DB en ningún caso es obligatoria.
Respuesta
En el punto 2 de SI 3-1 nada obliga a que las salidas de uso habitual de un establecimiento de uso Pública Concurrencia mayor de 500 m² sean independientes de las zonas comunes del centro comercial en el que dicho establecimiento esté integrado. A lo que obliga es a que, cuando tenga salidas de emergencia, al menos estas sean independientes de las zonas comunes del centro comercial.
Como tampoco nada obliga a que, ni dicho establecimiento, ni ningún otro, tenga salidas de emergencia, no cabe decir que la intención del artículo sea dotar al establecimiento de salidas independientes, sino simplemente que cuando en dichos establecimientos se opte por disponer salidas de emergencia, estas conduzcan al exterior de centro comercial sin utilizar sus zonas comunes.

miércoles, 3 de julio de 2013

[168] Zona administrativa en establecimiento industrial

Según CTE Documento Básico SI Sección SI 1 Propagación interior
1 Compartimentación en sectores de incendio
Tabla 1.1 Condiciones de compartimentación en sectores de incendio
Toda zona cuyo uso previsto sea diferente y subsidiario del principal del edificio o del establecimiento en el que esté integrada debe constituir un sector de incendio diferente cuando supere los siguientes límites:
- Zona de uso Administrativo, Comercial o Docente cuya superficie construida exceda de 500 m²
Según RSCIEI
Artículo 3. Compatibilidad reglamentaria
2. Cuando en un establecimiento industrial coexistan con la actividad industrial otros usos con la misma titularidad, para los que sea de aplicación la Norma básica de la edificación: condiciones de protección contra incendios, o una normativa equivalente, los requisitos que deben satisfacer los espacios de uso no industrial serán los exigidos por dicha normativa cuando superen los límites indicados a continuación:
b) Zona administrativa: superficie construida superior a 250 m²
Las zonas a las que por su superficie sean de aplicación las prescripciones de las referidas normativas deberán constituir un sector de incendios independiente.
Establecimiento industrial con un área subsidiaria administrativa mayor de 250 m² y menor de 500 m² .
- Según el DB SI, no es necesario que deba constituir un sector de incendio diferente
- Según el RSCIEI cuando cita que “ Las zonas a las que por su superficie sean de aplicación las prescripciones de las referidas normativas deberán constituir un sector de incendios independiente ” esas superficies de las referidas normativas, se refieren a la Norma básica de la edificación: condiciones de protección contra incendios, o una normativa equivalente referidas en párrafo anterior (no siendo, entonces, necesario que deba constituir un sector de incendio diferente ) o bién por el mero hecho de superar los 250 m2 y serle de aplicación el CTE debe constituir sector de incendios independiente.
Por lo que ¿ debe o no debe constituir sector de incendios independiente ?. De ser si, ya que el CTE DB SI no estima necesario que deba constituir un sector de incendio diferente. Que criterio de aplicación, a efectos de constitución de un sector de incendio diferente, se debe seguir : CTE o RSCIEI
Respuesta
No existe la contradicción que se señala. A un establecimiento industrial con una zona administrativa mayor de 250 m² se le debe aplicar el RSCIEI, en los términos que este establece, es decir, aplicando el DB SI a dicha zona y constituyéndola como sector de incendio independiente.

[167] Salidas de establecimientos de pública concurrencia en centros comerciales

Soy arquitecto municipal y le remito la presente consulta con la intención de alcanzar una interpretación lo más correcta posible del artículo 1 "Compatibilidad de los elementos de evacuación" de la sección SI 3 "Evacuación de ocupantes" del Documento Básico DB SI. 
En el apartado 2 del artículo 1 se indica que en los establecimientos de uso Pública Concurrencia cuya superficie construida total sea superior a 500 m² y que estén integrados en centros comerciales, al menos las salidas de emergencia serán independientes respecto de las zonas comunes del centro comercial. 
En relación con lo anterior mi consulta es la siguiente. En los casos que un establecimiento con superficie construida superior a 500 m² e integrado en un centro comercial cuente únicamente con salidas de uso habitual, ¿estas salidas deben ser independientes de las zonas comunes del centro comercial?. Si no se desea que las salidas de uso habitual sean independientes ¿deben necesariamente incorporarse salidas de emergencia independientes de las zonas comunes?. 
Entiendo que la exigencia de independencia en las salidas está relacionada con la seguridad en la evacuación de los ocupantes del establecimiento y por tanto la decisión de dotar al mismo de salidas independientes no debe depender de la voluntad del proyectista o del promotor de incorporar, o no, salidas de emergencia, que como claramente se indica en el DB en ningún caso es obligatoria.
Respuesta
En el punto 2 de SI 3-1 nada obliga a que las salidas de uso habitual de un establecimiento de uso Pública Concurrencia mayor de 500 m² sean independientes de las zonas comunes del centro comercial en el que dicho establecimiento esté integrado. A lo que obliga es a que, cuando tenga salidas de emergencia, al menos estas sean independientes de las zonas comunes del centro comercial.
Como tampoco nada obliga a que, ni dicho establecimiento, ni ningún otro, tenga salidas de emergencia, no cabe decir que la intención del artículo sea dotar al establecimiento de salidas independientes, sino simplemente que cuando en dichos establecimientos se opte por disponer salidas de emergencia, estas conduzcan al exterior de centro comercial sin utilizar sus zonas comunes.

[166] Riesgo especial de recintos de SAI

¿Se deben considerar el recinto de un SAI como Local de Riesgo Especial? y si es así ¿desde que potencia deberá considerarse?
Respuesta
Conforme al CTE DB SI, los recintos de SAI no son locales de riesgo especial.

martes, 2 de julio de 2013

[165] Adaptación de escalera en cambio de uso

Necesitaría me pudiesen resolver la siguiente cuestión, en un establecimiento de (PB+1) se encuentra instalada una Oficina teniendo acceso el publico a la planta baja y siendo la planta primera de acceso restringido al personal, se pretende cambiar el uso a publica concurrencia para instalar un Restaurante.
La cuestión que se plantea es que la escalera que comunica ambas plantas dispone de tres tramos, estando formado el tramo intermedio por dos escalones ¿Sería valido mantener la configuración de la escalera o sería necesario modificarla a lo dispuesto en el apartado 4.2.2 Tramos del DB SUA1 al respecto? Entiendo que según lo establecido en el ámbito de aplicación del CTE no existe otra opción.
Respuesta
Tal y como establece el apartado 6 del artículo 2 del CTE, cuando se cambie el uso característico de un edificio o establecimiento existente deben cumplirse las exigencias básicas independientemente de que dicho cambio de uso pretenda llevarse a cabo con o sin obras. En el caso de que el cambio de uso afecte sólo a una parte del edificio o establecimiento, el apartado III Criterios de aplicación del DB SUA establece que lo dispuesto en dicho DB únicamente es exigible a la parte que ha cambiado el uso, así como a aquellos elementos del edificio previamente existentes que precisen modificarse para permitir el cumplimiento de la parte que cambia de uso.
Por tanto, en caso de que el cambio de uso característico sea global, si la escalera pasa de ser de uso privado a ser de uso público deberá adecuarse a lo dispuesto en el apartado 4.2.2 Tramos del DB SUA 1. Igualmente deberá adaptarse si el cambio de uso es parcial pero afecta a dicha escalera.
Se recuerda que el DB también establece que cuando la aplicación de sus condiciones a edificios existentes no sea técnica o económicamente viable o, en su caso, sea incompatible con su grado de protección, se pueden aplicar aquellas soluciones alternativas que permitan el mayor grado posible de adecuación efectiva a dichas condiciones. En este caso, podría exigirse adoptar medidas compensatorias como: señalización, reforzar la iluminación en el punto, sobre todo en caso de emergencia, etc.

[164] Resistencia al fuego de ventana en tabique compartimentador de incendios

¿Es posible tratar una ventana abatible, planteada en un tabique compartimentador de un sector de incendios, como una puerta?, es decir, dándole una resistencia al fuego a la ventana la mitad de la exigida al tabique; ¿o debe tener siempre la misma resistencia del elemento compartimentador?
Respuesta
Se puede aplicar el mismo criterio que a las puertas (50% de resistencia al fuego) siempre que se trate de una ventana de dimensiones normales.

viernes, 28 de junio de 2013

[163] Plazo adaptacion edificios existentes que sean susceptibles de ajustes

Plazo adaptación edificios existentes que sean susceptibles de ajustes. ¿Qué plazo de aplicación es el establecido normativamente a día de hoy? La cuestión es que cada vez que lo repasamos nos causa más dudas. LIONDAU, Real Decreto 505/2007, Real Decreto 173/2010, Ley 26/2011, de 1 de agosto,...
Repasando los datos y comprobando que el plazo, establecido en la LIONDAU tras su modificación por la Ley 26/2011 para todos aquellos edificios susceptibles de ajustes razonables es entre el 04/12/2015 y el 04/12/2017, la duda que me genera es el plazo establecido en el REAL DECRETO 505/2007, de 20 de abril, por el que se aprueban las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados y edificaciones. Concretamente en su disposición final quinta, Aplicación obligatoria de las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados y edificaciones, donde se establece que las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados y edificaciones que se aprueban en virtud del presente real decreto serán obligatorias a partir del día 1 de enero de 2019 para todos aquellos espacios públicos urbanizados y edificios existentes que sean susceptibles de ajustes razonables.
¿Debemos de obviar esta fecha y únicamente quedarnos con el intervalo establecido en la LIONDAU?
Respuesta
La cuestión no está nada clara para nadie. Veo que incluso CERMI-Estatal elude dar una respuesta nítida. Y es una cuestión muy importante, ya que se trata del plazo límite en el que los edificios existentes deberán estar adecuados al DB SUA en materia de accesibilidad, en todo aquello que sea susceptible de ajustes razonables.
Nosotros nos decantamos por la fecha del 1-1-2016, aunque con muchas dudas, con la siguiente argumentación:
- La LIONDAU, en lugar de fijar una fecha y por tanto un plazo concreto, estableció un margen entre dos fechas, cosa que nadie entendió: entre 15 y 17 años desde su entrada en vigor el 4-12-2003, es decir, entre el 4-12-2018 y el 4-12-2020.
- El RD 505/2007, de desarrollo de la LIONDAU, corrigió esa ambigüedad y estableció un plazo claro: 1-1-2019.
- La Ley 26/2011 acortó en tres años los plazos de la LIONDAU: entre 12 y 14 años desde su entrada en vigor, es decir, entre el 4-12-2015 y el 4-12-2017. Pero ignoró que las dos fechas de la LIONDAU habían sido sustituidas por el RD 505/2011 por la fecha única del 1-1-2019. Por tanto, aplicando a esta último fecha el espíritu de la Ley 26/2011 (recorte en tres años) resulta, a nuestro criterio, la fecha que estamos manejando en este Ministerio: 1-1-2016.
A todo esto hay que añadir un último dato. El proyecto de Real Decreto Legislativo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, el cual refunde la LISMI, la LIONDAU y la Ley 49/2007, de 26 de diciembre, y que está en fase de informe, establece la fecha del 4-12-2017, es decir, toma el plazo mayor de la LIONDAU y lo recorta en tres años, conforme a la Ley 505/2007. Si este RDL fuese finalmente aprobado y convalidado como Ley en estos términos, se acabarían las dudas. Pero de momento solo es un proyecto.
Un nuevo dato ha venido a reforzar la idea del 1-1-2016 como fecha en la que sería exigible haber llevado a cabo la adecuación de los edificios existentes al DB SUA en materia de accesibilidad, en todo aquello que sea susceptible de ajustes razonables. La nueva Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas parece que confirma dicha fecha en el apartado V de su Preámbulo:

[162] Aplicación del DB SI a una caseta o quiosco

Se trata de una instalación de venta ambulante, en concreto, una heladería portátil de 5x2.50 m que se instala en ferias, que estaría considerada como "instalación eventual, portátil o desmontable" según la definición dada en la Ley de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas.
Me gustaría saber si le es de aplicación el DB-SI, puesto que no encuentro este tipo de instalaciones en el ámbito de aplicación, siendo que algunas leyes de Espectáculos Públicos de diferentes autonomías requieren su cumplimiento.
Respuesta
El Código Técnico de la Edificación (CTE) excluye de su ámbito de aplicación las instalaciones eventuales, portátiles o desmontables a las que se refiere la consulta, tales como casetas, quioscos, carpas, circos, tribunas desmontables, etc. Conforme al artículo 2.1 de su Parte I, el CTE es de aplicación, en los términos establecidos en la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de ordenación de la edificación (LOE) a las edificaciones públicas o privadas cuyos proyectos precisen disponer de la correspondiente licencia o autorización legalmente exigible.
A tales efectos, en el CTE se entiende por edificio toda construcción fija, hecha con materiales resistentes, para habitación humana o para albergar otros usos, lo que obviamente excluye las instalaciones temporales antes citadas.

[161] Aseos accesibles. Uso hombres/mujeres

Como arquitecta municipal se me plantea a diario una cuestión en relación con el DB- SUA 9, en concreto, con el punto 1.2.6. Servicios higiénicos accesibles.
La duda que se me plantea es a la hora de exigir número de aseos en establecimientos destinados a restaurantes, bares, cafeterías y similares, en los que se deba aplicar el CTE (SUA 9- 1.2.6). Tengo claro que deberán tener un aseo accesible, pero no tengo claro si lo que estoy exigiendo hasta el momento sea lo correcto, pues todos los ayuntamientos pedimos cosas diferentes. Yo exijo, un aseo de señoras, un aseo de caballeros y un aseo accesible, y en el caso de simultanear el uso, que la adaptación se produzca en los servicios higiénicos de ambos sexos. Es decir:
Aseo adaptado (compartido para ambos sexos) + Aseo de hombres + Aseo de mujeres ó 
Aseo de hombres adaptado + Aseo de mujeres adaptado
¿Se podría adaptar únicamente el aseo de señoras y que el aseo de caballeros quede sin adaptar?
Respuesta
Conforme a SUA 9-1.2.6 (otra cosa es lo que exijan otras reglamentaciones) un aseo accesible puede ser de uso compartido para ambos sexos. Lo que no es admisible es que sea accesible únicamente el aseo de mujeres y que no lo sea el de hombres, ya que con ello la exigencia de disponer de aseo accesible no se cumpliría respecto de los hombres.

jueves, 27 de junio de 2013

[160] Ventana de aseo que abre a escalera exterior

Tenemos un pequeña problema en una obra, hay que sectorizar las ventas exteriores que dan a una escalera de emergencia exterior, pero 2 de las ventanas son aseos y lógicamente de dimensiones muy pequeñas (400x400 m). En este caso:
- Es obligatorio la sectorización de una ventana de un aseo que da a una escalera exterior de emergencia?
- En caso afirmativo, sería posible sectorizar en vez de la ventana, la propia puerta de acceso al aseo?
Respuesta
Una ventana que abre a una escalera exterior que conforme al DB SI deba ser protegida debe cumplir respecto a ella las distancias que se establecen en SI 2-1, o en caso contrario, ser EI 60.
Como alternativa, cuando se trata de la ventana de un aseo se puede admitir que la clasificación EI 60 la aporte la puerta del aseo en el que está la ventana, siempre que el resto de los elementos delimitadores de dicho aseo también garanticen dicha resistencia.

martes, 25 de junio de 2013

[159] Ampliación de establecimiento

Consulta sobre el alcance de la aplicación del Código técnico, en su Documento Básico sobre Seguridad en caso de incendio, en lo referente a una ampliación de superficie de un establecimiento, sin cambio en su uso principal ni realización de obras, ya que se trata de incorporar el local adyacente, al cual ya está comunicado, pero cuya superficie no se encuentra incluida en la licencia original de apertura.
El establecimiento se encuentra situado en la entreplanta de un edificio y, al ampliar la superficie con el local contiguo, de igual superficie al original y ya comunicado con éste a través de una puerta de paso, no se cumplirían las distancias máximas en los recorridos de evacuación en caso de ser de aplicación el CTE DB SI.
Se ha realizado la consulta al Ayuntamiento sobre si es de aplicación o no el CTE en este caso, y nos han respondido que aportemos por escrito una respuesta del Ministerio sobre tal asunto, como paso previo a la elaboración de su informe correspondiente. Es por ello que nos ponemos en contacto con Ustedes para averiguar si es posible la consecución de dicha respuesta por escrito para continuar los trámites de legalización de la ampliación de superficie de la actividad.
Respuesta
La intervención descrita sería una ampliación del establecimiento existente y su tratamiento conforme al DB SI debe ser el que se indica en este comentario publicado:

lunes, 24 de junio de 2013

[158] Pasos por caja en supermercado con carros

Consulta sobre el siguiente texto normativo, del CTE-DB del asunto:
“En establecimientos comerciales en los que esté previsto el uso de carros para transporte de productos, los puntos de paso a través de cajas de cobro no pueden considerarse como elementos de evacuación. En dichos casos se dispondrán salidas intercaladas en la batería de cajas, dimensionadas según se establece en el apartado 4.2 de la Sección SI 3 y separadas de tal forma que no existan más de diez cajas entre dos salidas consecutivas. Cuando la batería cuente con menos de diez cajas, se dispondrán dos salidas, como mínimo, situadas en los extremos de la misma. Cuando cuente con menos de cinco cajas, se dispondrá una salida situada en un extremo de la batería.
En los establecimientos en los que no esté previsto el uso de carros, los puntos de paso a través de las cajas podrán considerarse como elementos de evacuación, siempre que su anchura libre sea 0.70 m, como mínimo.”
Mi consulta es la siguiente:
Si se plantea en un supermercado un total de cinco cajas de cobro, pero se disponen sólo dos de ellas para cobrar la compra realizada con carros, y las otras tres sólo para cobrar la compra realizada con cestas, ¿se podría en estas últimas utilizar el paso entre las cajas como elementos de evacuación?
Respuesta
Excepto en el caso (improbable) de que las cajas para carros estén distanciadas de las que no los son, cabe suponer que en caso de emergencia los carros bloquearían tanto los pasos por las primeras como por las segundas, por lo que no cabría considerar como elementos de evacuación ninguno de dichos pasos.

viernes, 21 de junio de 2013

[157] Accesos de vestíbulo de independencia

En un uso Hospitalario, tenemos un vestíbulo de independencia que accede a una escalera especialmente protegida en un caso y hacia un espacio no protegido, en otro.
¿Número máximo de puertas que pueden llegar a dichos vestíbulos y de dónde pueden venir?
¿Número máximo de puertas que pueden salir desde dichos vestíbulos y hacia dónde pueden ir además de hacia la escalera especialmente protegida?
Respuesta
Un vestíbulo de independencia únicamente puede comunicar con los recintos o zonas a independizar, con aseos de planta y con ascensores. Cuando se trata del vestíbulo de independencia de una escalera especialmente protegida las “zonas a independizar” son el recinto de escalera respecto del conjunto de la planta. En consecuencia, dicho vestíbulo solo puede comunicar (además de aseos y ascensores) con la planta, aunque no necesariamente con una única puerta.
Conforme a la definición de escalera protegida, se recuerda que el recinto de la misma no puede tener más de dos accesos en cada planta.

jueves, 20 de junio de 2013

[156] Escalera para evacuación primero descendente y después ascendente

Tengo una duda de aplicación del CTE en cuanto a evacuación de un edificio.
El código señala condiciones para evacuación ascendente y otras condiciones para evacuación descendente.
La pregunta consiste en si la evacuación de unas viviendas en altura en bloque (5 plantas) puede tener un recorrido mixto hasta un espacio seguro, es decir, parte con recorrido descendente y parte con recorrido ascendente (la salida está en planta baja, pero para acceder a ella primero hay que bajar al sótano y después subir una planta).
Respuesta
Dado que la altura de evacuación de la escalera para evacuación descendente hasta la planta de sótano excede de 14 m (5 plantas) tendría que ser protegida, por lo que su trazado tendría que ser continuo desde su inicio hasta su desembarco en planta de salida del edificio. Lo que invalida la solución propuesta.

[155] Uso aplicable a central telefónica

Quisiera saber el uso que tiene una central telefónica. En el ámbito de aplicación del reglamento de los establecimientos industriales no veo claramente que esté incluida. ¿Le aplicaría entonces el DB SI, y concretamente seguiría las exigencias del uso administrativo?
Respuesta
En efecto, se consideraría uso Administrativo conforme al DB SI.

[154] Salida de establecimientos a galería comercial cubierta

Mi consulta, es relativa al CTE DB SI-3, apartado 3 Número de salidas y longitud de los recorridos de evacuación.
1. En el caso de un centro comercial en planta baja, con varios locales comerciales (dedicados a pública concurrencia: bares y restaurantes), con salidas a una galería común interior, y esta galería con salidas al exterior en los extremos, el técnico municipal considera que, el origen del recorrido de evacuación es el punto más desfavorable de cada local y el final la salida al exterior de la galería común, criterio del que discrepamos puesto que consideramos que el origen si sería correcto (con las salvedades que indica la norma para determinados recintos), pero que la salida del local o establecimiento es la “salida” y que en esta distancia se debe cumplir los 25 m si dispone de una única salida o de 50 m si dispone de más de una (más el 25% por disponer el centro comercial y los locales de rociadores), y por otra parte esa zona común o galería comercial a su vez debe cumplir los 50m+25% por disponer de dos salidas (una en cada extremo).
Nos gustaría saber qué criterio aplicar.
2. En este mismo centro comercial, en la referida galería comercial a la que dan los locales, en una zona donde está se amplía bastante, y usada como terraza interior por dos locales el anterior titular realizó un cerramiento de la misma EI60 con una salida sin puertas pero si con un cierre enrollable (cambios que ahora el nuevo titular pretende legalizar), como origen del recorrido de evacuación se ha considerado el punto más desfavorable de cada local y el final, no el de la salida de cada local, sino la de este recinto común, solución con la que el técnico municipal discrepa.
¿Cuál sería la solución correcta? ¿sería diferente si los dos locales tuvieran el mismo titular?
3. Siguiendo en el mismo centro comercial, si varios locales disponen de salida directa al exterior, además de la salida a la galería comercial (zona común interior), y que por sus recorridos y ocupación resultante, les bastaría con una salida, para el cálculo de los anchos de las salidas de la galería comercial, no hemos considerado la ocupación de dichos locales. ¿Es correcto este criterio?
Respuesta
Este Ministerio atiende consultas referidas al contenido genérico del CTE, pero no a problemas particulares de proyectos concretos. Por ello, entendidas las consultas formuladas en dichos términos genéricos, le informamos de lo siguiente:
Consultas 1 y 2. Según su definición, los recorridos de evacuación van desde un “origen de evacuación” hasta una “salida de planta”. Por tanto, para que los recorridos de evacuación de un establecimiento con salida a una galería comercial cubierta se puedan dar por terminados en dicha salida, esta debe cumplir las condiciones de “salida de planta” que se establecen en su definición. Para poder cumplir dichas condiciones siendo “salida de edificio”, debe comunicar con un “espacio exterior seguro” que, a su vez, cumpla las condiciones que se establecen en su definición.
Consulta 3. A una segunda salida no exigible conforme al DB SI se le deben asignar ocupantes en caso de evacuación de emergencia cuando, a pesar de no ser exigible, sea previsible que los ocupantes la utilicen en dicha situación. No obstante, en tal caso no es preciso aplicar el criterio de bloqueo de una salida:

sábado, 15 de junio de 2013

[153] Evacuación desde rellano de ascensor de viviendas sin escalera

Tengo una duda de aplicación del CTE en cuanto a evacuación de un edificio.
Se pretende en un edificio antiguo la instalación de un ascensor, planteándolo en el lugar de las actuales escaleras, y creando un nuevo núcleo de escaleras independiente, con acceso diferenciado desde las viviendas. Es decir, las viviendas tendrán dos salidas: una al rellano donde está el nuevo ascensor y otra salida hacia las escaleras. Los rellanos de las escaleras y del ascensor no están comunicados.
La pregunta es si esta nueva situación es conforme con el CTE-SI, puesto que el rellano exterior de la vivienda hacia el ascensor no tiene salida salvo el citado ascensor.
Respuesta
Se trata de una solución particular cuya valoración no corresponde hacer a este Ministerio, sino a la autoridad de control, teniendo en cuenta los detalles del caso.
Todo lo que podemos decir es que dicha valoración debería hacerse en función del balance final entre los aspectos positivos y negativos que presente la solución, en términos de seguridad y de accesibilidad.
El aspecto negativo parece ser el que se señala en la consulta: el retorno hacia la vivienda desde el rellano del nuevo ascensor, en caso de declararse una emergencia precisamente en el momento en el que se está en dicho rellano, teniendo que utilizar la puerta de dicha vivienda de la cual no hay certeza de disponer de la llave, en contra de lo que se establece en SI 3-6, punto 1.
Los aspectos positivos serían las condiciones de accesibilidad para personas con discapacidad que el edificio pasaría a tener con la implantación del ascensor, así como la mejora que se podría conseguir en las condiciones de seguridad en la evacuación por la nueva escalera en caso de emergencia, al ser esta de nueva construcción.

[152] Ocupación en zonas de una discoteca

Planteo una consulta sobre la ocupación de una discoteca, que según la Tabla 2.1 del DB SI 3 del C.T.E., tendría una densidad de ocupación de 0,5 m²/pers. en zonas de público:
- ¿Es necesario considerar zonas de paso en las zonas del acceso, o en la entrada a los aseos, o incluso en zonas que se prevean de circulación de personas entre una zona y otra del local? ¿o la densidad de ocupación de 0,5 m²/pers. ya está previendo la existencia de estas zonas de paso y por tanto ha de tomarse la superficie total de esas zonas en las que no haya mesas y sillones (para esas zonas suponemos una densidad de 1,5 m²/pers.), con esa densidad de ocupación de 0,5 m²/pers., para calcular la ocupación del establecimiento?.
- En el entorno de las barras de bar de la discoteca, la densidad de ocupación a considerar, seguirá siendo la de 0,5 m²/pers., ¿o sería la de 1 m²/pers. que se indica en la Tabla 2.1 para zonas de público de pie en bares, cafeterías, etc.?
Respuesta
En una discoteca, la densidad de ocupación de 0,5 m²/persona debe aplicarse a todas las zonas de público, excepto a aquellas para las que el DB SI establezca otra densidad de ocupación diferente: público sentado (1,5 m²/pers) y zona de barra (1 m²/pers).

[151] Aseos accesibles en un rocódromo

Tengo intención de abrir un negocio (un rocódromo donde la gente pueda ir a escalar). Tengo intención de hacer vestuarios con duchas, mi pregunta es: Según CTE, ¿debo tener un aseo con ducha para discapacitados? ¿bastaría sólo con aseo sin ducha? ¿Cual es el mínimo exigido por ley? 
Respuesta
En la medida en que quepa suponer que en un espacio cuyo uso exclusivo sea el de rocódromo (uso público), si a juicio de la autoridad de control se justifica de forma suficiente, inequívoca y en base a argumentos objetivos la práctica imposibilidad de la presencia de usuarios de silla de ruedas, lo que puede implicar la no posibilidad de poder realizar otros usos deportivos, no sería aplicable la exigencia de vestuarios o duchas accesibles.
No obstante, en la medida en que pueda haber acompañantes o espectadores que sean usuarios de silla de ruedas (carecemos de criterio y de referencias al respecto) en lo que se refiere a aseos sería aplicable el artículo SUA 9-1.2.6, con las modificaciones que se indican, a punto de ser aprobadas en una orden ministerial de inminente aprobación:

[150] Condiciones escalera protegida

En el Anejo SI del DB.SI del CTE, en la definición de ESCALERA PROTEGIDA, se indica que, “constituye un recinto suficientemente seguro para permitir que los ocupantes puedan permanecer en el mismo durante un determinado tiempo.”
En el punto 2 de las condiciones establecidas para estas escaleras contiene la siguiente exigencia: “los accesos de se realizan a través de puertas EI2 60-C5 y desde espacios de circulación comunes y sin ocupación propia.”
1. En establecimientos con grandes ocupaciones como salas de fiestas, de conciertos o discotecas, que la escalera arranca directamente de la zona de público (sala de baile, espacio de público de pie) o de espacios adyacentes que constituyen el mismo recinto ¿puede considerarse la escalera como protegida si se instala en su arranque un vestíbulo de independencia?
2. ¿Qué condiciones deben tener con respecto al recinto donde se ejerce la actividad principal (sala de baile, conciertos, etc) estos “espacios de circulación comunes y sin ocupación propia”?
3. ¿Qué dimensiones deberán tener con respecto al recinto principal y a su ocupación?
4. Cuando se trata de evacuar establecimientos como los indicados, de altas ocupaciones ¿Que dimensiones deberán tener las escaleras protegidas para que lo sean, es decir, para que constituyan un recinto suficientemente seguro para permitir que los ocupantes puedan permanecer en el mismo durante un determinado tiempo?
Respuesta
1. En efecto, un vestíbulo de independencia situados en el acceso a una escalera protegida cumple la condición de ser un espacio de circulación común sin ocupación propia.
2. La de ser un espacio de circulación sin ocupación propia. Viene a suponer que no contenga ninguna actividad.
3. El DB SI no lo determina.
4. Las dimensiones que resulten de su fórmula de dimensionamiento. Ver tabla 4.1 de SI 3-4.2.

[149] Profundidad meseta escalera en uso hospitalario

Quisiera plantear una consulta sobre el requerimiento del DB SUA1 apartado 4.2.3.3 según el cual en zonas de hospitalización la profundidad de las mesetas en las que el recorrido obliga a giros de 180º és de 1,60m como mínimo.
En el caso de una escalera de doble tramo y 1,4m de ancho útil en el que se dispone de meseta de acceso a cada planta con profundidad 1,60m (al haber giro de 180º) pero en el que la meseta intermedia se subdivide en dos mesetas a 90º y tramo de 3 escalones, ¿Que profundidad requiere esta meseta intermedia: 1,60m (porque en realidad el problema de evacuación es el mismo que en la meseta de acceso) o 1,4m (porque en realidad es una meseta a 90º + tramo de 3 escalones de 1,4m + meseta a 90º)?
Adjunto croquis del caso general planteado.
Respuesta
La profundidad debe ser 1,60 m, por que cabe asimilar el caso al de una meseta con giro a 180º.

[148] Conductos extraccion cocinas por el exterior

Quisiera plantear una duda interpretativa sobre la nota 2 de la Tabla 2.1 de la Sección SI.1 del CTE. Según dicha nota los conductos de extracción de las cocinas deben ser EI30 cuando discurren por fachadas a menos de 1,5 m de distancia de zonas que no lo sean. Además se indica explícitamente que cuando van por el interior cumplan el apartado 3 de la Sección SI.1 pero: Deben cumplir también las condiciones de la sección SI.2 de propagación exterior?
Es decir, el tramo del conducto de extracción que discurre por fachada debe ser EI60 si tenemos en dicha fachada elementos de otros sectores de incendios (diferentes al de cocina) y que no son EI60 a una distancia horizontal inferior a la permitida (menos de 0,5m, 2m o 3m según la disposición de la fachada sea a 180º, a 90º o enfrentada respectivamente)? O es suficiente en cualquier caso que dicho conducto exterior sea EI30?
Respuesta
Es suficiente con que el conducto sea EI30, en los casos que indica la nota 2 de la Tabla 2.1.

jueves, 13 de junio de 2013

[147] Protección de escalera bajo rasante

Tenemos un edificio de uso principal administrativo que tiene varias plantas sobrerasante destinadas a oficinas, un sótano -1 destinado a garaje y dos sótanos más (-2 y -3) destinados exclusivamente a instalaciones y donde la presencia de personas es a efectos de mantenimiento. Dichos sótanos están comunicados con la planta baja a través de tres escaleras que arrancando desde el sótano -3 tiene su desembarco en planta baja.
El sótano -2 y el -3 se consideran “zonas de ocupación nula” y según la definición del Anejo de Terminología del DBSI, no es preciso tomar dichas plantas en consideración a efectos de determinar la “altura de evacuación” de un edificio o el número de ocupantes.
Por tanto:
■Sótano -1 destinado a uso “aparcamiento”, de conformidad con el punto 5.1 del DBSI 3, el aparcamiento deberá disponer, en todo caso, escaleras de evacuación ascendente especialmente protegidas. Aunque teniendo en cuenta los comentarios del Ministerio de Fomento del DBSI :
Ventilación de escaleras protegidas o especialmente protegidas
Se puede admitir que una escalera protegida o especialmente protegida carezca de sistema de control de humo, tanto en su recinto como en el vestíbulo de independencia, cuando sirva a una sola planta y no salve una altura de evacuación mayor de 3,00 m.
Entendemos que como las plantas de instalaciones no se consideran a efectos de determinar la altura de evacuación del edificio, tenemos 3 m de “altura de evacuación del edificio” y dichas escaleras podrán carecer de control de humo.
■Sótano -2 y -3 destinados a instalaciones, de conformidad con el punto 5.1 del DBSI 3, y teniendo en cuanta la “altura de evacuación de la escalera”, que en este caso es de 3 m por planta (9 m en total), entendemos que como dichas plantas no tienen ocupación y no están destinadas a ningún “uso” de los contemplados en el Anejo de Terminología del DBSI no le es de aplicación la condición de escaleras protegidas para más de 6 m de altura de evacuación de la escalera y que, por tanto, podríamos disponer de escaleras no protegidas.
¿Es correcto nuestro razonamiento?
Respuesta
Lo que se propone para el sótano -1 sería en principio correcto, ya que sería la aplicación del comentario que se cita. Pero de la tabla 5.1 de SI 3-5 se infiere que, teniendo en cuenta los máximos recorridos ascendentes que se admiten en la definición de “recorrido de evacuación”, el único “otro uso” posible en plantas con evacuación ascendente de más de 6 m es el de zonas ocupadas por personal de mantenimiento o control de servicios. Ello supone que, conforme a la tabla 5.1, en los sótanos -2 y -3 la escalera debe ser protegida, incluido control de humo. Pero como en el sótano -1 debe ser especialmente protegida, aunque pudiendo carecer de control de humo, de la aplicación de la nota (1) de la tabla resulta que toda la escalera debe ser especialmente protegida, incluido control de humo.

[146] Zonas de aplicación del DB SI en industrias reguladas por RSCIEI

La duda que se plantea es la aplicación del CTE-SI en establecimientos industriales en aplicación del artículo 3.2 “compatibilidad reglamentaria” del REAL DECRETO 2267/2004, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de seguridad contra incendios en los establecimientos industriales.
1. Es habitual que un establecimiento industrial tenga una zona diferenciada en la que existe una zona de ventas, una zona de oficinas, almacenes vinculados a las oficinas y sala de reuniones con su propio hall de entrada, circulaciones y aseos que en su conjunto superen los 250 m² construidos.
Entiendo que debería justificarse para esta zona el cumplimiento del CTE-SI.
2. Sin embargo me han llegado justificaciones en las que en el establecimiento industrial se desglosan zonas por separado acogiéndose a la literalidad del artículo 3.2 del RSCIEI llegando al extremo de que pueda existir:
- Una zona de ventas (zona comercial) de 240 m².
- Despachos (zona administrativa) de 240 m² (en la que no se computan circulaciones ni aseos).
- Salas de reuniones independientes que no llegan a 100 personas de capacidad (no computados en el punto anterior).
- Archivos de 240 m²
-Comedor de 100 m².
Y se pretende no justificar el CTE-SI ni sectorizar esa zona del resto del establecimiento industrial por lo que tendríamos más de 1.000 m² de uso administrativo según la definición del CTE-SI bajo las determinaciones del RSCIEI.
Como arquitecto municipal he informado siempre conforme la situación del punto 1 pero me gustaría conocer su opinión.
Respuesta
Consideramos que el criterio que ha aplicado es el correcto y que lo que describe en el punto 2 de su consulta constituye un claro fraude de ley. No obstante, como la reglamentación globalmente aplicable a una industria en relación con la seguridad en caso de incendio es el RSCIEI, es el Ministerio de Industria, Energía y Turismo, como responsable de dicho reglamento, a quién compete pronunciarse sobre lo anterior, ya que, en definitiva, se trata de cómo se aplica el artículo 3.2 del propio reglamento.

[145] Accesibilidad a local sin uso previo en edificio existente

Nos encontramos realizando el proyecto para la nueva implantación de una actividad en un local. Dicho local se encuentra en bruto pues se trata con licencia de 2011 y recién terminado. El forjado del local se encuentra por encima de la rasante de la acera en todos sus puntos de encuentro.
A la hora de solicitar la correspondiente licencia el ayuntamiento nos deniega la misma pues considera que el local debe ser totalmente accesible.
Entendemos que dicho local se encuentra en un edificio existente y por tanto, sería de aplicación lo establecido en el apartado III del DB SUA en el que se establece que cuando no sea técnica o económicamente viable se podrán aplicar soluciones alternativas.
Nuestra consulta es si dicho local debe ser considerado como de nueva planta o situado en edificio existente pues existía, aunque cuando se construyó no se consideró la accesibilidad al mismo pues se consideró que el local en bruto se consideraba una obra inacabada.
Respuesta
A un local situado en un edificio existente que recibe su primera utilización el edificio le impone unas condiciones de contorno, principalmente de acceso, cuya dificultad de modificación o adaptación debería ser tenida en cuenta por la autoridad de control a la hora de aplicar el DB SUA con un razonable grado de flexibilidad. Dicha flexibilidad está reconocida expresamente en el primer párrafo del apartado III Criterios generales de aplicación de la Introducción del DB SUA, aunque lógicamente corresponde a la autoridad de control su concreción para las características particulares de cada caso.
Pero hay que tener en cuenta que, si bien esta flexibilidad puede ser razonable en un edificio construido con anterioridad a la aprobación del DB SUA, no lo es en el caso de un edificio construido posteriormente a dicha aprobación, por ejemplo en 2011. Por ello, en el segundo caso no es admisible que en un establecimiento, aunque se vaya a dejar “en bruto” (sin actividad), no se prevea la adecuación final a las condiciones del DB SUA, bien adecuándolo ya de inicio, o bien haciendo posible su adecuación posterior con medidas tanto económica como técnicamente viables, puesto que las condiciones de accesibilidad exigibles al establecimiento son conocidas de antemano.

miércoles, 12 de junio de 2013

[144] Pistas deportivas. Instalaciones de PCI necesarias

Se dispone de una nave industrial en la que se desean instalar pistas deportivas de Pádel en su interior.
Se considera que el espacio de la nave de aprox. 83 x 27 m (2.241 m²) no es un espacio de pública concurrencia al destinarse a la ubicación de las pistas, estando solo prevista en esta zona la presencia de usuarios de las mismas, al igual que sucede con las superficies de un campo de fútbol u otras pistas deportivas.
Este espacio diáfano se desarrolla en una única planta con salidas comunicadas con el exterior directamente, donde la carga al fuego y la clase de reacción al fuego de los revestimientos, unidas a la elevada altura de la instalación (con una cubierta inclinada con un máx. de 9 m de altura), hacen improbable que se genere y se desarrolle un incendio y además favorece la dispersión del humo de incendio.
Por lo tanto a pesar de su superficie, y teniendo en cuenta la escasa ocupación, la baja carga térmica y la posibilidad de dispersión de los humos ¿se podría considerar este espacio como espacio exterior?, ¿sería suficiente la instalación de extintores cada 15 m. de recorrido y no instalar ni bocas de incendio equipadas ni detectores de incendio aunque su superficie sea superior a 1000 m²?
Respuesta
Aunque una nave para canchas deportivas públicas sí constituye un espacio de uso pública concurrencia y aunque con carácter general no se deba asimilar a espacio exterior, sí cabe admitir que la única instalación de protección contra incendios que puede ser exigible en dicho espacio es la de extintores cada 15 m, en la medida en que en él no sea posible una actividad que suponga la existencia de carga de fuego de alguna relevancia. Este criterio sería extensible a las piscinas cubiertas.

[143] Mantenimiento Sistemas Complejos no convencionales de PCI

Sabemos que en el DA DB-SI/3 se regula el Mantenimiento de puertas peatonales con funciones de Protección contra incendios, pero nuestra pregunta es:
¿Existe alguna obligatoriedad, normativa, o documento donde se especifique claramente cuál es el procedimiento a seguir para llevar a cabo el Mantenimiento de los “Sistemas Complejos No Convencionales de Protección contra Incendios” (puertas correderas, guillotinas, Sistemas ó Barreras Textiles)?
Respuesta
Por el momento, los únicos sistemas a los que este Ministerio está dando el tratamiento de “sistemas complejos no convencionales” de protección contra incendios, conforme al punto V.5 de la Introducción del DB SI, son las cortinas compartimentadotas de incendios. El mantenimiento de las mismas es el que determine el fabricante.
Se recuerda que, incluso en ausencia de regulación relativa a mantenimiento, el CTE establece, en el artículo 11 de su Parte I, la obligatoriedad universal de mantener los elementos de los edificios en los que descanse el cumplimiento de las exigencias básicas de protección contra incendios:

martes, 11 de junio de 2013

[142] Reducción de anchura de escalera admisible para instalar ascensor

Tenemos que instalar un ascensor en un edificio construido en 1986. La anchura del hueco de la escalera no permite la instalación de un ascensor que permita su uso para usuarios en silla de ruedas (considerando una silla pequeña). Para instalar un ascensor con una anchura interior de 62 cm, es preciso reducir la anchura de la escalera hasta 73 cm. El edificio es de PB+2 plantas, con una altura de la PB normal+altillo (locales comerciales). En las plantas 1ª y 2ª hay 2 viviendas en cada una. Actualmente, el edificio está ocupado por 8 personas, Siendo su ocupación máxima de 8 personas por vivienda (4 habitaciones dobles), es decir, 32 personas. 
¿Puede la administración municipal aprobar esta reducción en la anchura de la escalera? ¿Está obligada a autorizarla?
Respuesta
En la nota 1 de la tabla 4.1 del apartado SUA 1-4.2.2, permite en edificios existentes una anchura menor cuando se trate de instalar un ascensor, siempre se acredite la no viabilidad técnica y económica de otras alternativas que no supongan dicha reducción y se aporten las medidas complementarias de mejora de la seguridad que en cada caso se estimen necesarias. 
En cualquier caso, corresponde a la autoridad de control validar dicha reducción en la anchura y las medidas complementarias aportadas en función de las características concretas de cada caso.

[141] Extracción de humos en cocinas

Si una cocina no supera los 20 kW de potencia instalada en sus aparatos directamente destinados a la preparación de alimentos y susceptibles de provocar ignición, y por lo tanto no queda clasificada como local de riesgo especial, ¿es de todas formas necesario que cumpla dicha cocina con las condiciones especiales que se establecen en la nota (2) de la Tabla 2.1 del DB SI 1 del C.T.E.?
Respuesta
Se adjunta la modificación del DB SI que, sobre esa cuestión, está previsto que se apruebe en breve: