La UAAAP/blogdelaunion, entidad vinculada al CSCAE, colaborando con el Ministerio de Fomento, publicará en este blog en tiempo real, a la vez que se contesta al interesado, las respuestas oficiales a las dudas que se consideren de interés para el colectivo planteadas al Ministerio sobre los documentos DB-SE,DB-SI y DB-SUA.

Desde el Ministerio de Fomento nos indican unas pautas a tener en cuenta a la hora de hacer las consultas:

•Se exigen requisitos de claridad, concreción, concisión e identificación de quien formula la consulta.

•Las consultas se deberán referir al CTE ya que la aclaración o interpretación de cualquier otra reglamentación o norma no corresponde al Ministerio de Fomento.

•Las consultas debe hacer referencia al CTE en términos genéricos, y no a su aplicación a un proyecto concreto o a soluciones alternativas al CTE ya que su valoración correspondería a la autoridad de control edificatorio.

•Las consultas deben precisar interpretación o aclaración y no encontrarse evidentemente resueltas aplicando el CTE y sus comentarios con el criterio y la discrecionalidad técnica siempre necesaria.

Se cuenta desde el Ministerio con un equipo de técnicos que responderán las dudas planteadas sobre los documentos DB-SE, DB-SI y DB-SUA desde el Área de Seguridad y Accesibilidad. Subdirección General de Arquitectura y Edificación. Dirección General de Arquitectura, Vivienda y Suelo. Ministerio de Fomento. Paseo de la Castellana 112, 28071 Madrid - España

Envía tus consultas exclusivamente al buzón de la Subdirección General de Arquitectura y Edificación: arquitectura@fomento.es

miércoles, 6 de agosto de 2014

[417] Extinción automatica en dos campanas de una cocina

Mi consulta se refiere a la aplicación de la extinción automática en una cocina, dotada de diferentes aparatos.
Dispongo de 2 campanas:
- En una una campana se encuentra; la freidora, la plancha, la encimera y un fogón churrero, con una potencia total instalada de gas natural de 70 kw.
- En otro lugar de la cocina y debajo de la otra campana dispongo de un horno de gas natural 20 kw.
Mi pregunta es:
¿Necesito instalar instalar extinción automática en las dos campanas?
Para clasificar el nivel de riesgo de la cocina, ¿debo de sumar todos los equipos instalados independientemente del número de campanas que se instalen?
Respuesta
Depende de lo que se pretenda. La dotación de extinción automática en los aparatos destinados a la preparación de alimentos susceptibles de provocar ignición es función de dos requisitos:
A) Para no tener que tratar el recinto que los contiene (generalmente una cocina, pero no necesariamente) como local de riesgo especial bajo medio o alto, la potencia a considerar en el recinto no debe exceder de 20, 30 o 50 kW, respectivamente.
B) Para no tener que proteger todo el recinto con extinción automática, la potencia a considerar no debe exceder de 20 kW en uso Hospitalario o Residencial Público o de 50 kW en cualquier otro uso.
A efectos de A) y B), no se considera la potencia de los aparatos protegidos con extinción automática, excepto en uso Hospitalario o Residencial Público, en los que se consideran todos. De la potencia de los hornos eléctricos se considera, en todo caso, el 50%.
Esta respuesta ha quedado modificada conforme a la [918]

martes, 5 de agosto de 2014

[416] Clase de suelo en quirófanos, UCI y zonas de aparataje

No acabo de tener claro que clasificación se exige a los suelos de quirófanos, UCI, IAAM, URPQ y zonas de aparataje. ¿Podrían ayudarme a resolver esta duda?
Respuesta
Conforme al DB SUA las zonas citadas se deben considerar zonas interiores húmedas cuando existan grifos, lavamanos, etc. que puedan suponer presencia de agua en el suelo, por lo que los suelos deben ser Clase 2, o zonas interiores secas si no existen este tipo de elementos, en cuyo caso los suelos deben ser de clase 1, salvo que otra reglamentación específica para dichos espacios técnicos hospitalarios exija condiciones más severas.

viernes, 1 de agosto de 2014

[415] Dotación de instalaciones a establecimiento con aparcamiento

Si un edificio está formado por 4.500 m2 de residencial público sobre rasante más 1.000 m2 de aparcamiento en sótano, ¿es necesario que incorpore extinción automática?
Respuesta
Con carácter general, en un establecimiento con aparcamiento, la dotación de instalaciones conforme a SI-4 se aplica independientemente a uno y otro.
Como excepción a lo anterior, cuando a un establecimiento de uso comercial se le quieran aplicar las excepciones de sectorización que se contemplan en la Tabla 1.1 de SI-1 y para ello se exija que el edificio esté íntegramente protegido con una instalación automática de extinción, véase lo que al respecto se indica en un comentario:

[414] Alturas admisibles en evacuación ascendente

Me gustaría plantearles unos comentarios en relación a la altura de evacuación ascendente admisible
Según la definición incluida en el anexo A del DB-SI correspondiente al RECORRIDO DE EVACUACIÓN, en la tabla que incluye esta definición, se indica, por ejemplo, que no es posible tener recorridos para la mayoria de usos que superen una altura de evacuación total, hasta el espacio exterior seguro, mayor de 6 metros de altura.
La primera condición que me llama la atención en relación a la definición anterior sería: ¿Cómo es posible que atendiendo a esta limitación de altura, en la tabla del apartado SI 1 en la tabla 1.1 y para el uso comercial, en los establecimientos o centros comerciales ocupando en su totalidad un edificio se admita una altura de evacuación ascendente que no supere los 10 m?
La segunda condición que me llama la atención en relación a la definición anterior sería: La tabla del apartado 5 del SI 3, correspondiente a la protección de las escaleras se indican como admisibles, para escaleras para evacuación ascendente, alturas de evacuación, se entiende que hasta el nivel del espacio exterior seguro, de más de 6 m.
¿Como se entiende esta aparente contradicción entre estos postulados?.
Desde mi punto de vista si es correcta la tabla incluida en el texto de la definición de Recorrido de Evacuación del Anexo A, entonces no se deberían considerar como admisibles, alturas de evacuación ascendente como en el caso del uso comercial indicado de 10 m o que se puedan diseñera comoa dmisibles escalaeras para más de 6 m si en aoplicación de la definción de recorrido de evacuación no se admite ninguno que deba salvar más de 6,00 m para llevar al espacio exterior seguro, según los casos comentados o viceversa.
Respuesta
1. En la tabla 1.1, para el uso comercial y en los establecimientos o centros comerciales ocupando en su totalidad un edificio no se admite una altura de evacuación ascendente que no supere los 10 m. Lo que se dice es que se admiten las condiciones que se indican cuando “la altura de evacuación no exceda de 10 m.”
2. Tanto en la tabla 5.1 de SI 3-5, como en la definición de recorrido de evacuación se admiten alturas de evacuación ascendentes superiores a 6 m “únicamente para zonas ocupadas por personas de mantenimiento o de control de servicios”, tal como se indicará en una modificación incluida en la revisión del DB Si que está en fase de tramitación.
Pregunta
Muchas gracias por su atenta respuesta
Pero mantengo parte de la duda planteada. 
En mi pregunta inicial mencionaba que la norma, en la tabla 1.1 del SI 1, admite para centros comerciales ocupando la totalidad de un edificio alturas de evacuación ascendente, no mayores de 10 m, es decir de hasta 10 m, lo que aplicado en algunos casos en este uso, nos llevaría a superar el límite de los 6 m de altura, establecido en la definición de recorrido de evacuación en el Anejo A. 
Por tanto la parte de mi duda no resuelta, aparte del matiz que me indica sobre la admisibilidad para usos de mantenimiento, sería la siguiente, ¿es posible tener en un centro comercial, por ejemplo, de nueva ejecución ocupando en su totalidad un edificio, una altura de evacuación ascendente para ocupantes y usuarios de por ejemplo 8 m ( la cual no es mayor de 10 m como es obvio) a pesar de que esta altura supera los 6 m de la definición del recorrido de evacuación?
Respuesta
No es posible, dado que no cumpliría los 6 m de evacuación ascendente que, como máximo, admite le definición de “recorrido de evacuación”.
Nótese que, mientras que dicha definición regula expresamente la máxima altura de evacuación ascendente, la tabla 1.1.de SI-1 no tiene por objeto regular dicha altura, sino admitir alternativas de sectorización según cuales sean, entre otras características, las alturas de evacuación y sin decir en ningún punto que “se admite para centros comerciales ocupando la totalidad de un edificio alturas de evacuación ascendente no mayores de 10 m”.

[413] Dotación de instalación de BIEs en un edificio de poco riesgo

Una parcela constituida por una tipología de viviendas adosadas unifamiliares (de dos plantas de altura) dispuestas en hilera cuyo acceso a cada una de ellas es independiente a través de un pasillo abierto al exterior de acceso desde la planta baja, que se pretenden explotar como apartamientos turísticos con capacidad mayor a 50 personas (entorno a 4200 m² construidos para uso residencial público), ¿necesita la dotación de bocas de incendios equipadas de 25 mm y de sistemas de detección y alarma, aún teniendo esta configuración de viviendas adosadas, con la consideración de riesgo mínimo limitado a cada vivienda?
Respuesta
Para un establecimiento de uso residencial público con más de 1000 m² o más de 50 plazas de alojamiento el DB SI exige que esté dotado con instalación de bocas de incendio equipadas.
La valoración, la decisión y la responsabilidad acerca de si las características particulares de riesgo de un edificio concreto pueden permitir flexibilizar o eliminar dicha exigencia corresponde a la autoridad de control. Una vez más, reiteramos que a esta Dirección General no le corresponde dicha función.

[412] Distancia horizontal barrera proteccion y forjado

Escribo con una cuestión en relación a la consulta 376 del 10 de Junio sobre el Hueco entre el borde del suelo de un balcón o terraza y la barrera de protección; resulta que tengo el mismo problema en una rehabilitación que se está haciendo en Pamplona. El hueco que han dejado ronda los 9 cm. y en la esquina llega incluso a los 12'5 cm. Está claro que en la esquina nos lo tendrán que solucionar de alguna manera. 
Pero mi consulta es: he comprobado que en el código técnico se ha introducido un comentario aconsejando que se reduzca a menos de 3 cm. siguiendo los criterios de la buena práctica; con este comentario puedo exigirle a la dirección de obra que reduzcan el hueco existente o tendría que esperar a que se publicara la actualización del código técnico? Si fuera así, se sabe cuando se actualizará?
Respuesta
El comentario que cita se ha incorporado precisamente como consecuencia de la consulta que menciona. Está previsto incorporar dicha condición al texto articulado del DB-SUA pero, ni se puede incluir ya en la revisión que lleva casi año y medio en fase final de tramitación, la cual no se puede modificar, ni vemos claro, a la vista de la situación en que nos encontramos, en qué hipotética futura revisión con alguna remota posibilidad de salir adelante se podría incorporar.
Mientras tanto, parece claro que una recomendación de buena práctica contenida en una reglamentación, aunque sea en un comentario emitido por la autoridad reglamentaria, debería, cuando menos, ser tenida en cuenta y que, en su defecto, quien tenga potestad para ello, por ejemplo la propiedad del edificio, puede exigir su aplicación.

[411] Obligatoriedad de extintores en edificio de viviendas de 1983

Somos administradores de una comunidad contruida en el año 1983 y actualmente la empresa que lleva los sistemas antiincendios en la comunidad indican que es obligatoria la instalación de extintores en cada planta del edificio.
Por las normativas antiincendios que hemos consultado no conseguimos tener la certeza de si dicha instalación de un extintor por planta es obligatorio o no.
Les ruego nos aclaren si debemos o no instalar la dotación que propone el industrial.
Respuesta
La reglamentación de protección contra incendios aplicable a un edificio de viviendas construido en 1983 era la Norma Básica NBE-CPI/82, la cual establecía en su Anexo A1 la recomendación de instalar extintores en cada planta, en zonas comunes. La reglamentación posterior, incluida la actualmente vigente (CTE DB-SI) exige dicha instalación, pero dicha exigencia no se aplica retroactivamente a los edificios existentes, salvo que se hagan en ellos obras que obliguen a dicha aplicación.
No obstante lo anterior y al margen de lo que establezca la ley, no es razonable carecer de extintores en las zonas comunes de los edificios de viviendas.

miércoles, 30 de julio de 2014

[410] Aforo en locales existentes y ocupación según DB SI

Dirijo la siguiente consulta en relación con el aforo que habitualmente se produce en momentos punta en locales destinados a uso recreativo como bares, restaurantes, cafeterías etc.
En locales existentes de uso recreativo tales como bares, bares restaurantes, cafeterías, etc. cuyo aforo fue determinado en un periodo anterior a la actual normativa urbanística, y/o anterior a la aprobación del CTE DB SI, se da la circunstancia que en momentos puntuales del ejercicio de la actividad, el aforo aprobado en su momento queda superado, principalmente por público de pié; sirva de ejemplo la afluencia en zonas turísticas, la hora del aperitivo, festividades etc….Esta situación provoca la ilegalidad del ejercicio de la actividad, y la disciplina administrativa correspondiente.
La pregunta es la siguiente, partiendo de las siguientes premisas:
1. Es un local existente dónde no se efectúa ningún grado de intervención a nivel de obras o instalaciones en el mismo, y dónde únicamente se trata de regularizar el aforo en base a la ocupación real que se produce.
2. Los medios de evacuación existentes son los suficientes para cubrir la ocupación previsible y por ende el aforo que se intenta regularizar.
3. No existe mobiliario que pueda provocar tropiezos o enganches con la ropa.
4. La zona de público se ubica en la planta baja que constituye planta de salida de edificio.
5. Las salidas comunican directamente con el espacio exterior seguro.
De cara a un planteamiento de legalización de estas situaciones ante la Administración actuante, ¿puede ser acertado establecer una densidad para el cálculo de la ocupación previsible de las zonas de público de pié en estos locales de 0,33 m²/personas?
Este criterio de densidad, que se aparta de los valores tabulados en la Tabla 2.1 del DB SI 3, se estima como un valor intermedio entre lo que sería la densidad de ocupación de público de pié en discotecas 0,5 m2/persona y la densidad máxima de ocupación de 0,25 m²/persona para zonas de espectadores de pié en posición estática. Valor de densidad que se estima por encima de la reflejada en la Tabla 2.1 del DB SI 3 de 1 m²/persona para público de pié en bares y cafeterías, por entender que está más cerca de la ocupación real previsible en los momentos puntuales a los que se hace referencia en el preámbulo de la consulta.
Respuesta
En esta Dirección General consideramos que a la hora de establecer la relación entre aforo (entendido este como “el número máximo de personas autorizada por la Administración a permanecer en un local, recinto o establecimiento durante el desarrollo de la actividad autorizada en su licencia o documento administrativo equivalente”) y la ocupación previsible en proyecto conforme al CTE DB SI, hay que diferenciar dos situaciones, correspondiendo la cuestión que planteas a la segunda de ellas:
A) Casos en los que la aplicación del CTE, y por tanto del DB-SI, es preceptiva por tratarse (ver arts. 2.2. y 2.3 de la Parte I) de una obra nueva o de una intervención en un edificio existente. A estos efectos se entienden por intervenciones en los edificios existentes (Parte I, Terminología) las ampliaciones, las reformas y los cambios de uso. A su vez, “cambio de uso” incluye cualquier cambio en la actividad que afecte a la ocupación.
En estos casos, la aplicación preceptiva del CTE DB-SI implica dos cosas: 
1 Que la capacidad de los medios de evacuación debe ser la necesaria para la ocupación determinada conforme al DB-SI en función del uso previsto, lo que incluye:
a Poder aplicar una densidad de ocupación mayor que la que establece el DB SI cuando ello sea previsible (ver SI 3-2, punto 1).
b Tener en cuenta “las posibles utilizaciones especiales o circunstanciales, cuando puedan suponer un aumento importante de la ocupación propia del uso normal previsto” (nota 1 de la tabla 2.1 de SI 3-2).
c Considerar ocupaciones menores que las que resulten de aplicar las densidades de ocupación que establece el DB-SI cuando ello sea exigible en aplicación de alguna disposición legal de obligado cumplimiento (SI 3-2, punto 1) como, por ejemplo, pudiera ser el PGOUM.
2 Que el aforo que posteriormente establezca el Ayuntamiento debería ser igual a dicha ocupación. En ningún caso puede ser mayor, ya que supondría la insuficiencia de los medios de evacuación, ni tendría sentido que fuese menor, porque no habría razón para ello.
B) Edificios o establecimientos existentes sobre los que no se lleva a cabo ninguna intervención, en cuyo caso la aplicación del CTE, y por tanto del DB-SI, no es preceptiva. En estos casos, la forma en la que el Ayuntamiento determine el aforo y, en su caso, aplique para ello las densidades de ocupación del DB-SI, como referencia y en ningún caso con un carácter preceptivo que no existe, es de la exclusiva competencia del Ayuntamiento. Dicho de otra forma: en esos casos, desde el CTE, es decir, desde esta Dirección General, no hay nada que decir.
En estos casos corresponde también al Ayuntamiento, como es lógico, afrontar los problemas jurídicos que dicha determinación de aforo pueda suponer en su contraste con el principio de no retroactividad de la ley, con las condiciones de la licencia de actividad concedida en su día al establecimiento en cuestión (si es que fue concedida) y con la reglamentación aplicable en ese momento. A este respecto conviene recordar que a partir de 1991 la NBE-CPI era de aplicación preceptiva en los mismos términos que ahora lo es el CTE DB-SI y que para muchas actividades ya establecía, con carácter preceptivo, las mismas densidades de ocupación que ahora establece este.

martes, 29 de julio de 2014

[409] Escalera de uso restringido para evacuación desde plaza de aparcamiento

El motivo de la consulta es determinar las características de las escaleras de uso restringido que se utilizan para evacuación.
Es el caso de escaleras de viviendas unifamiliares, y en concreto en el caso de viviendas adosadas, en las que cada vivienda comunica con sus plazas de aparcamiento.
Según las consultas anteriores, la puerta de acceso desde estas plazas a las viviendas, se puede considerar como salida de planta válida para el usuario de la plaza, siempre que la plaza no esté separada de la zona común de circulación.
En ese caso, una escalera de uso restringido se convierte también en escalera de evacuación.
En ese caso los condiciones de ancho mínimo de 80 cm y la posibilidad de la existencia de mesetas partidas a 45º están admitidas? Además los usuarios de la escalera son habituales y por lo tanto conocedores del trazado de la misma.
Respuesta
Las condiciones de las escaleras que comunican cada plaza de un aparcamiento colectivo de un conjunto de viviendas adosadas con la vivienda respectiva están detalladas en el comentario “Plazas de aparcamiento que comunican con sus correspondientes viviendas” que acompaña a SI 3-3, tabla 3.1. Dado que dichas escaleras son de uso restringido conforme a la definición de las mismas, nada impide que, aunque sea escaleras de evacuación, se ajusten a las condiciones que se establecen para las escaleras de uso restringido en SUA 1-4.1.
La anchura mínima de una escalera es la que se establece en DB SUA 1-4.2.2, tabla 4.1 en general, así como en SUA 1-4.1, es decir al menos 0,80 m, cuando sea de uso restringido, aunque sea de evacuación.

miércoles, 23 de julio de 2014

[408] Evacuación de aseos y zona habitable a través de aparcamiento

Me gustaría consultar lo que sigue en relación con un recorrido de evacuación a través de una zona de "uso aparcamiento".
En un edificio de uso exclusivo comercial se plantea la disposición de un aparcamiento en planta baja, y dentro de ese sector de uso Aparcamiento, se ubica una zona de aseos y otra de uso exclusivo de personal. La ocupación de dichas zonas sería "alternativo" en el primer caso y de 1 persona cada 10 m2 respectivamente. Para evacuar desde dichas zonas se utilizarían los mismos recorridos de evacuación proyectados para la evacuación del aparcamiento. La duda me surge al leer la definición de "recorrido de evacuación", donde se indica lo que sigue: "Un recorrido de evacuación desde zona habitables puede atravesar una zona de uso Aparcamiento o sus vestíbulos de independencia, únicamente cuando sea un recorrido alternativo a alguno no afectado por dicha circunstancia".
Si las zonas de servicio proyectadas dentro del aparcamiento forman parte del mismo sector de incendios que éste y por su ocupación no se consideran "punto ocupable" (según la definición de "Origen de evacuación"), ¿sería de aplicación lo dispuesto en la definición de "recorrido de evacuación" en relación con recorridos de evacuación de zonas habitables a través de zona de uso Aparcamiento y por lo tanto, dichas zonas de servicio necesitarían una salida alternativa a los recorridos de evacuación del aparcamiento? o si por el contrario, ¿podrían evacuar por los mismos recorridos de evacuación establecidos para el aparcamiento ya que forman parte del mismo sector?
Respuesta
Una zona de aseos o una de “uso exclusivo de personal” no puede formar parte del mismo sector de incendio de un aparcamiento, salvo que sirvan al aparcamiento, ya que este tiene que ser un sector diferente de cualquier otro uso.
En caso de que sirvan a otro uso, la evacuación de dicha zona debe cumplir la condición que se cita y disponer de un segundo recorrido que no pase por el aparcamiento.

[407] Andén de borde de piscina

Entre las competencias de la Conselleria de Salut de las Islas Baleares.están las de inspección de piscinas de uso público, disponiendo de una normativa autonómica específica, en concreto el Decreto 53/1995 de 18 de mayo que aprueba las condiciones higienico-sanitarias de las piscinas de establecimientos de alojamientos turísticos y las de uso colectivo.
En cuanto entró en vigor el CTE, nos aparecieron una serie de interacciones con el Decreto 53/1995, ya que muchos puntos tratan sobre los mismos aspectos.
Las interacciones venian dadas en el Documento SUA-6.
En concretó, el punto 1.3 Andenes, del documento SUA-6 seguridad frente al riesgo de ahogamiento, nos indicaba la obligatoriedad de que cada piscina disponga de 1,2 metros de andén que circunde el vaso.
No obstante, en posteriores actualizaciones del documento, en concreto en diciembre de 2011 y más recientemente en diciembre de 2012, han aparecido comentarios que, si bien normalmente resultan aclaratorios, en el caso que nos atañe (punto 1.3 Andenes del documento SUA-6) nos induce a una confusión que nos genera una duda.
El CTE obliga a la existéncia de un andén, peró no obstante, en el comentario se indica que una escalera (no sabemos si se refiere a una escalera en el interior del vaso) puede conectar con un pasillo perpendicular al borde del vaso y no necesariamente con un andén a lo largo de su perímetro.
La pregunta entonces es:
Es obligatoria la existencia de un andén de 1,2 metros circundando el vaso? Entendemos que el artículo si lo exige, por lo que no entendemos que es lo que quiere aclarar el comentario, más bien nos confunde.
Por otra parte:
El andén de 1,20 metros, debe estrar al mismo nivel que la lámina de agua o borde de la piscina?, o por lo contrario puede estar situado a un nivel significativamente más bajo?
Se nos ha sugerido por parte de un promotor la posibilidad de disponer de andén, pero a un nivel inferior al borde del vaso de la piscina (por ejemplo 40 o 50 centímetros más bajo, siendo el borde de la piscina de solo 30 o 40 centímetros de ancho) 
Respuesta
1. El comentario a SUA 6-1.3 indica claramente que se regula “la resbaladicidad de los andenes de piscinas y su anchura mínima, cuando existan, pero no obliga a su existencia”. A este respecto, es preferible la no existencia de borde que la existencia de únicamente un borde de 30-40 centímetros de anchura, dado que este se utilizaría como “andén” y resultaría peligroso por la falta de anchura suficiente para el apoyo del pie, provocando posibles caídas.
2. Nada en el DB SUA impide la disposición de un “andén de 1,20 metros….situado a un nivel significativamente…inferior al borde del vaso de la piscina (por ejemplo 40 o 50 centímetros más bajo, siendo el borde de la piscina de solo 30 o 40 centímetros de ancho)”, siempre que dicho desnivel se salve mediante peldaños adecuados.

[406] Aparcamiento sobre el que se construye una sala de usos múltiples

Un Ayuntamiento promovió un aparcamiento en altura (unas 3 plantas) de estructura metálica y con ventilación natural (abierto por los laterales) en el Puerto como solución al tráfico estival. Se aplicó el CPI-96
Tras su ejecución y en vista del espacio existente en la planta cubierta se decidió realizar una sala de usos múltiples, que nunca se abrió debido a que comuniqué en su día que como era un uso diferente al del aparcamiento la estructura de este no disponía de una estabilidad suficiente para cumplir con el DB CTE SI. Es decir si necesitábamos RF 60 por ser un edificio de uso exclusivo de aparcamiento, al añadirle un uso diferente en su zona superior (destinada a sala de usos múltiples, biblioteca municipal etc) el REI actual debería aumentarse hasta 120.
La duda surge tras leer los comentarios de la edición del CTE DB SI de junio de 2014 en donde en el punto 5 de los criterios generales de aplicación se indica que:
Cuando un cambio de uso afecte únicamente a parte de un edificio o de un establecimiento, este DB se debe aplicar a dicha parte, así como a los medios de evacuación que la sirvan y que conduzcan hasta el espacio exterior seguro, estén o no situados en ella. Como excepción a lo anterior, cuando en edificios de uso Residencial Vivienda existentes se trate de transformar en dicho uso zonas destinadas a cualquier otro, no es preciso aplicar este DB a los elementos comunes de evacuación del edificio.
Siguiendo este criterio, la estructura del aparcamiento en su totalidad debe ingnifugarse con verniculita o similar hasta conseguir REI 120 o es suficiente que se garantice que la "caja" en donde se sitúa el nuevo uso sea REI 120?.
Respuesta
Implantar una sala de usos múltiples en la cubierta de un aparcamiento existente no es un cambio de uso sino una obra de ampliación que modifica sustancialmente las condiciones reglamentarias del aparcamiento, el cual pasa de ser un edificio destinado exclusivamente a dicho uso, para el cual una resistencia al fuego R 90 es suficiente conforme a SI 6-3, a estar situado bajo un uso distinto, lo que obliga a que dicha resistencia al fuego sea al menos R 120.
En consecuencia, para llevar a cabo dicha ampliación es preciso adecuar la resistencia al fuego de la estructura del aparcamiento.

[405] Dimensionamiento elemento común de evacuación de edificio

Según la Sección SI 3 del DB SI en los establecimientos de uso Pública Concurrencia de cualquier superficie integrados en un edificio cuyo uso previsto principal sea distinto del suyo, sus salidas de emergencia podrán comunicar con un elemento común de evacuación del edificio a través de un vestíbulo de independencia, siempre que dicho elemento de evacuación esté dimensionado teniendo en cuenta dicha circunstancia.
Un pasillo de evacuación común del edificio que dé a un espacio exterior seguro, en el caso de que la longitud del recorrido de evacuación del establecimiento de pública concurrencia pueda llegar a la salida del edificio, ¿cómo debe dimensionarse? ¿con un ancho suficiente para evacuar el conjunto de ocupantes que dé al mismo o debe tener una superficie suficiente para albergar a los ocupantes a razón de 0,5 m²/personas, considerando únicamente los puntos situados a menos de 30 m de recorrido desde el acceso al mismo?
Respuesta
El elemento común de evacuación del edificio se entiende que es un pasillo o una escalera que sirve, además de a la evacuación del establecimiento de uso Pública Concurrencia en cuestión, al resto del edificio. Tal pasillo o escalera será normal o protegido, dependiendo de las características del edificio. Su dimensionamiento se debe realizar, en función del carácter normal o protegido que tenga, para el total de ocupantes a los que deba servir, tanto del establecimiento en cuestión como de otras zonas o establecimientos del edificio y teniendo en cuenta, tanto el reparto de ocupantes entre los elementos de evacuación que existan, como la aplicación de la hipótesis de bloqueo que exige el DB SI.
El dimensionamiento según “superficie suficiente para albergar a los ocupantes a razón de 0,5 m²/personas, considerando únicamente los puntos situados a menos de 30 m de recorrido desde el acceso al mismo” se aplica en otra situación: para dimensionar la superficie necesaria en un sector alternativo que sea salida de planta del sector considerado, lo que no parece ser el caso de la consulta.

martes, 22 de julio de 2014

[404] Sectorizacion en uso residencial público

En la zona de habitaciones de un Hotel con más de 500 m2 de de superficie construida, por lo que las paredes serán EI60 y las puertas EI2 30-C5, la superficie máxima del sector de incendio de 2.500 m² estaría formada sólo por los pasillos o por el conjunto de pasillos y habitaciones.
Respuesta
La superficie de un sector de incendio está formada por toda la superficie construida que contiene, excluyendo locales de riesgo especial, escaleras y pasillos protegidos, vestíbulos de independencia así como todo recinto cuyo grado de compartimentación sea igual o mayor al exigido para el sector de incendio.
En el caso de las habitaciones en establecimientos de uso residencial público, para poder excluir su superficie de la del sector que las contiene no basta con sus paredes y puertas sean resistentes al fuego, sino que todo elemento que las delimite, incluido los forjados, debería tener al menos la resistencia al fuego que corresponda.

viernes, 11 de julio de 2014

[403] Abastecimiento de agua para PCI en edificio con establecimientos independientes

En el blog de la unión se publicó el siguiente criterio interpretativo:
[345] Grupo de presión común para varios edificios de un mismo propietario
Se construyen varias naves en un polígono industrial y todas son de un único propietario, este las alquila a distintos arrendatarios, en las cuales todas tiene un uso comercial con superficie superior a 500 m².
Cuando se construyen todas las naves se les dota de BIEs con un único grupo de presión ubicado en una de las misma, la pregunta es la siguiente ¿Al ser un único propietario vale con el grupo para todas las naves? O ¿Cada arrendatario tiene que tener su instalación independiente?, entiendo que si porque sino quien es el encargado de realizar el mantenimiento de la instalación, o si existen disputas entre arrendatarios como se garantiza que este no corta el suministro al vecino.
Respuesta
En la medida en que cada edificio (nave) sea un establecimiento independiente y deba ser objeto de proyecto y de licencia de actividad independiente, debe cumplir las condiciones reglamentarias exigibles de forma también independiente.

En la última revisión del DB SI (junio 2014) se incluye un criterio interpretativo que indica:
Dotación de instalaciones que requieren abastecimiento de agua en un edificio con establecimientos independientes
En un edificio dividido en establecimientos independientes entre sí, con accesos independientes desde el espacio exterior y sin zonas comunes, la dotación de instalaciones de protección contra incendios y, por tanto, su fuente de abastecimiento de agua (reserva y presión), se determina para cada establecimiento de forma independiente, perteneciendo cada instalación al establecimiento en cuestión.
Únicamente si la fuente de abastecimiento de agua fuese copropiedad y corresponsabilidad de aquellos establecimientos de un mismo edificio que estén obligados a disponer de ella (todo ello con las garantías que la autoridad de control considere suficientes) podría ser compartida por todos ellos. En este caso, las características de la fuente de suministro (p. ej. su cálculo) podrían basarse en la consideración de escenarios de incendio alternativos y excluyentes en la medida en que dichos escenarios se justifiquen suficientemente a juicio de la autoridad de control.
Se recuerda que, conforme a SI 1-1, tabla 1.1, cada establecimiento del edificio debe constituir un sector de
incendios independiente.
Mis preguntas son:
1. ¿El criterio definitivo es el publicado en la última revisión del DB SI?
2. ¿El hecho de tratarse de establecimientos (sectores de incendio independiente, como es el caso de las naves pareadas sectorizadas pero con fuente de abastecimiento común) sería argumento suficiente para considerar escenarios de incendio alternativos y excluyentes?
Respuesta
1. En la versión con comentarios, se mantiene el criterio expresado en la respuesta publicada en UAAAP, matizándose para el caso particular en el que haya un régimen de copropiedad y corresponsabilidad sobre la fuente de abastecimiento.
2. Sí, siempre que dichos escenarios se justifiquen convenientemente a juicio de la autoridad de control, como se indica en el comentario.

[402] Sectorización por fachada en chimeneas

Desearía realizar una consulta sobre la aplicación de las distancias de sectorización por fachada entre las ventanas de un edificio y la chimenea de la cocina de un local con una potencia instalada menor de 20 kW
En un local existente con licencia de panadería y un horno se realizar obras de remodelación completa de distribución y funcionamiento (sin cambio de uso) , sustituyendo un horno de 11 kW por dos hornos menores y por dos placas vitrocerámicas de pastelería. el conjunto posee 11,5 kW y además está dispuesto en dos cocina independientes, con lo que cada una de ellas posee una potencia menor (aunque el sistema de extracción es común)
1. ¿Sería necesario que la chimenea existente y en licencia cumpliera con el CTE si las obras a realizar no afectan a la misma y no se amplía la potencia calorífica instalada? 
2. En caso afirmativo. ¿Cómo se interpreta la sectorización por fachada conforme al DB-SI sección 2? Es decir, ¿si la chimenea no es EI60 ha de cumplir que esté a una distancia de las ventanas de al menos 50 cmen horizontal?. 
El CTE indica que las condiciones de sectorización se han de respetar en conductos de instalaciones que discurren por el interior y en la sección 2 habla de punto de la fachada. Así que no me acaba de quedar claro si las instalaciones que discurren por fachada deben respetar las distancias que se indican en el apartado 1 de la sección dos. 
En el caso existente la chimenea esta a 38 cm de las ventanas y no siendo un local de riesgo la cocina ni aumentando la potencia instalada respecto a lo que ya existe parece desproporcionado tener que desplazar la chimenea o sustituirla cuando ya está en la licencia actual. 
En caso de que fuera económicamente más viable ¿se podría plantear poner una campana antiincendios como medida de seguridad alternativa al desplazamiento?
Respuesta
Conforme al apartado III, Criterios generales de aplicación de la Introducción del DB SI, cuando se realiza una obra en la que no hay cambio de uso, sólo será necesario adaptar aquellos elementos existentes sobre los que se intervenga, siempre que las obras de reforma no menoscaben las condiciones de seguridad preexistentes. 
Las distancias mínimas de separación establecidas en el DB SI2 a las que se refiere en la consulta se exigen para limitar el riesgo de propagación exterior entre sectores o entre una zona de riesgo especial alto (LREA) y otras zonas. Una cocina con una potencia instalada inferior a 20 kW no tiene por qué constituir ninguna de esas dos cosas.
En el caso de que fuera de aplicación el DB SI2, dichas distancias provienen de la hipótesis de un escenario de incendio totalmente desarrollado en uno de los dos sectores (o LREA) contiguos, con posible salida de las llamas por un hueco en fachada. Esta situación no es asimilable a un incendio en el interior de una chimenea.

jueves, 10 de julio de 2014

[401] Sustitución puertas semiautomáticas de ascensor

1. Le agradecería me confirmara si la instalación de puertas automáticas de 800mm. de paso, en la planta baja y en la planta donde vive un propietario mayor de 70 años, (artículo 10-1b de la vigente Ley de Propiedad Horizontal), así como en cabina del ascensor, conviviendo con las actuales puertas semiautomáticas de 675mm. de paso, en el resto de pisos, lo que ha sido autorizado por la Delegación de Industria de Vizcaya, y teniendo en cuenta que:
a) la superficie de cabina no se modifica.
b) el paso útil de las actuales puertas semiautomáticas se mantiene igual.
c) el coste de mantenimiento del ascensor no varía por el cambio de puertas.
¿Puede considerarse una actuación necesaria para garantizar los ajustes razonables en materia de accesibilidad universal.?
2. El importe total de la actuación sería de 9500 €, pero con la forma de pago se ha establecido en dos años se abonarían.
4500€ en el 2014 y 5000€ en el 2015
Si consideramos que no se va a obtener subvención alguna,
¿ Se puede considerar que la repercusión anual sobre la comunidad será de 4500€ en el 2014 y de 5000€ en el 2015 ?, a los efectos de comparar cada una de estas cantidades con los doce meses de gastos comunes ordinarios que cita la ley.
Respuesta
1. No corresponde a esta Dirección General hacer consideraciones o interpretaciones sobre la Ley de propiedad horizontal, sino únicamente sobre el documento DB SUA. Desde la óptica de dicho DB y atendiendo a los criterios de proporcionalidad y flexibilidad en intervenciones en edificios existentes establecidos en el apartado III Criterios generales de aplicación y en sus correspondientes comentarios, parece razonable que una intervención cuyo objetivo es la mejora de la accesibilidad para un usuario concreto se limite a resolver el itinerario desde la vía pública hasta la vivienda del usuario, así como hasta las zonas comunes del edificios si las hay. Dichas mejoras se pueden ir adaptando paulatinamente en función de las necesidades del usuario.
2. Esta Dirección General no atiende consultas referidas a la singularidad de un caso particular. Por ello, todo lo que podemos decir es que dejando al margen las cifras concretas del caso que se plantea y considerando el razonamiento en términos genéricos, este nos parece correcto.

sábado, 5 de julio de 2014

[400] Espacio ante plataforma salvaescaleras

En un edificio de viviendas existente el cual tiene un ascensor que no baja hasta cota cero y para salvar los 8 escalones existentes hasta el ascensor, se va a colocar una plataforma salva escaleras, es necesario dejar un espacio, de diámetro 1.5 m frente al ascensor, y en el portal, tb sería necesario? O sería suficiente con dejar un espacio horizontal suficiente para el acceso y uso de estos mecanismos.
Dicho espacio no existe al ser un edificio existente, ni en el portal ni en el altillo del rellano frente al ascensor.
Lo pregunto porque la interpretación del DB SUA /2, me lleva a error.
3. Criterios específicos
Sus usuarios necesitan un espacio horizontal suficiente para el acceso y uso de estos mecanismos (2), como detenerse, maniobrar, abrir y franquear puertas, etc. Además debe existir un itinerario accesible hasta ellos.(2) un espacio de giro de diámetro 1,50m libre de obstáculos y del barrido de la puerta es lo deseable para el acceso y uso delante de estos mecanismos . Un diámetro menor de 1.20 m. no garantiza el uso de forma autónoma por usuarios de silla de ruedas.
1 Objeto
El objeto de este documento es definir las prestaciones de los dispositivos mecánicos, ascensores accesibles, plataformas elevadoras verticales y plataformas salvaescaleras, utilizados para resolver la accesibilidad en la edificación existente en aquellas obras en las que, por inviabilidad técnica o económica o por incompatibilidad con el grado de protección de determinados elementos del edificio, no se puedan aplicar las exigencias definidas en el Documento Básico DB SUA.
Las condiciones de seguridad y uso de dichos dispositivos se encuentran definidas en su propia reglamentación.
Por lo que este DA desarrolla únicamente las condiciones de seguridad y uso que se deben tener en cuenta en los espacios cuando se utilicen estos mecanismos.
Es lo deseable el 1.5 m, o es lo exigible? Se debe exigir un itinerario accesible hasta ellos en los términos del anejo A del DB SUA ? no se supone que estos mecanismos se usan cuando , por inviabilidad técnica o económica no se puedan aplicar las exigencias definidas en el Documento Básico DB SUA.
Respuesta
El apartado "III Criterios generales de intervención" de la Introducción del DB SUA es una cláusula general que flexibiliza la aplicación del DB en intervenciones en edificios existentes cuando sea inviable su pleno cumplimiento, exigiendo que se alcance el mayor grado de adecuación efectiva global.
Como caso particular de lo anterior el DB SUA habilita la posibilidad de utilizar los dispositivos mecánicos en intervenciones en edificios existentes, bajo las condiciones de inviabilidad que se indican en el DA DB SUA/2, frente a la exigencia establecida para obra nueva de salvar un desnivel mediante rampa o ascensor accesible.
Las condiciones del DB SUA, específicamente el espacio libre de diámetro 1,50 m, es lo exigible en obra nueva para los itinerarios accesibles, pero con lo apuntado arriba cuando ello no sea técnica o económicamente viable debe alcanzarse la mayor adecuación global efectiva. Es importante por tanto que los usuarios de silla de ruedas puedan utilizar el itinerario hasta el dispositivo, aunque no se llegue a alcanzar plenamente lo que se establece en el DB, ya que si no la propuesta de mejora de la accesibilidad a través de un dispositivo mecánico no sería efectiva al no darse continuidad al itinerario de acceso hasta dicho dispositivo.

viernes, 4 de julio de 2014

[399] Ocupación en vestíbulo de acceso a restaurante

En relación al cálculo del aforo de un bar restaurante, para la solicitud de su licencia de actividad, con respecto a un vestíbulo de acceso de 3,86m² útiles, podría este entenderse como de ocupación nula por ser esta ocasional, o por el contrario le corresponderían los preceptivos 2m²/pers de los vestíbulos generales?
Respuesta
En principio y con carácter general, al vestíbulo de acceso a un restaurante se le debe asignar la ocupación que le corresponda como tal vestíbulo. No obstante cabe la posibilidad de que las características particulares de cada caso concreto (dimensión del vestíbulo, funcionalidad, elementos existentes él, etc.) hagan posible no atribuirle ocupación.

miércoles, 2 de julio de 2014

[398] Separación entre cajas supermercado

Según el SUA, se establece el siguiente criterio, para la zona de atención al público:
Punto de atención accesible.
Punto de atención al público, como ventanillas, taquillas de venta al público, mostradores de información, etc., que cumple las siguientes condiciones:
- Está comunicado mediante un itinerario accesible con una entrada principal accesible al edificio.
- Su plano de trabajo tiene una anchura de 0,80 m, como mínimo, está situado a una altura de 0,85 m, como máximo, y tiene un espacio libre inferior de 70 x 80 x 50 cm (altura x anchura x profundidad), como mínimo.
- Si dispone de dispositivo de intercomunicación, éste está dotado con bucle de inducción u otro sistema adaptado a tal efecto.
Entiendo, que la consideración sería de una separación mínima entre cajas de 80 cm, estableciéndola como la anchura libre de paso.
Respuesta
Aunque no está definido de forma explícita cuáles son los puntos de atención accesible, al igual que ocurre con las barras de los bares y cafeterías alguna de las cajas de los supermercados también debe serlo, puesto que, como dice el punto 1.2.7, "el mobiliario fijo de zonas de atención al público incluirá al menos un punto de atención accesible".
Por ello, el paso por al menos una caja, tanto de la atendidas por personal del establecimiento como de las de uso autónomo por los clientes, en caso de existir estas, debe ser itinerario accesible y por tanto tener una anchura de 1,20 m como mínimo y disponer de un espacio de maniobra libre de obstáculos, antes y después del paso por la caja, de 1,50 m. de diámetro como mínimo.

[397] Aplicación del CTE a terrazas aisladas (asimiladas a carpas)

La Ley de Ordenación de la Edificación en su ámbito de aplicación (art. 2) definía el proceso de edificación como: "la acción y el resultado de construir un edificio de carácter permanente....", sin definir los conceptos de "edificio" y "permanente". No obstante, actualmente la referencia al carácter "permanente" ha sido eliminada en la última redacción del art. 2 en la Ley 8/2013 de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas.
El CTE establece en su art. 2 que: "El CTE será de aplicación, en los términos establecidos en la LOE y con las limitaciones que en el mismo se determinan...." e incluye en el Anexo III "Terminología" la definición de edificio como "Construcción fija, hecha con materiales resistentes, para habitación humana o para albergar otros usos"
Por último el DB SI indica en su punto II "Ambito de aplicación" que: "El ámbito de aplicación de este DB es el que se establece con carácter general para el conjunto del CTE en su artículo 2 (Parte I)... incluyendo dos comentarios sobre el ámbito de aplicación de la LOE y CTE:
Aplicación del DB SI a estructuras provisionales:El ámbito de aplicación que se establece con carácter general para el conjunto del CTE es, a su vez, el que se establece en la LOE, el cual contempla únicamente edificios de carácter permanente. Por tanto, el DB SI no es aplicable a estructuras provisionales tipo carpas, circos, etc.
Condiciones de resistencia al fuego de las estructuras portantes de carpas no integradas en obras de edificación: A la estructura portante de una carpa aislada, no integrada en una obra de edificación, no le es de aplicación el conjunto del CTE, por lo que tampoco lo son las condiciones de resistencia al fuego que se establecen en este apartado.
La consulta se refiere a la instalación de terrazas aisladas (asimiladas carpas) donde se ubican ubican los veladores de los establecimientos de hostelería anexos:
Actualmente se están proyectando terrazas mediante estructuras metálicas atornilladas, cubiertas y cerradas lateralmente total o parcialmente mediante materiales textiles o o elementos de serie prefabricados, módulos, paneles o similares de materiales como madera, aluminio, vidrio, etc... El plazo de autorización es de un año con renovación periódica anual a petición del titular siempre que no sobrevengan circunstancias adversas tales como molestias acústicas a los vecinos.
Su ubicación puede ser tanto en dominio público (calles, plazas, parques, etc..), dominio privado de uso público (tal como soportales), dominio privado de uso privado (en el interior parcelas privadas donde se ubica la actividad de hostelería).
La duda que tengo por los conceptos de "carácter permanente o provisional", "materiales resistentes" e "integradas en obras de edificación" es si este tipo de terrazas aisladas (tipo carpas) estarían incluidas en el ámbito de aplicación del CTE y por ende del DB SI.
Respuesta
Tal como su articulado y sus comentarios reiteran, la aplicación del DB SI a los “edificios” de carácter “no permanente” a los que se refiere su consulta no es una cuestión que se pueda resolver en el marco limitado del propio DB, razón por la que este Ministerio debe resolverlo en el marco global del CTE, en el cual la cuestión está abierta y pendiente de solución. Por ello, por el momento no es posible dar respuesta a la misma desde esta Área.

lunes, 30 de junio de 2014

[396] Reducción de anchura de escalera para instalar ascensor

Nos gustaría que nos realizasen una aclaración del DB-SUA en base a la respuesta [300] Reducción de escalera para instalar ascensor del 18 de febrero de 2014, del Blog de la Unión, (UAAAP) respecto a la interpretación de la tabla 4.1 del DB SUA 1 en su nota (1), la posibilidad de reducir la anchura mínima de la escalera en edificios existentes de uso residencial vivienda (que sería de 1 m) en los que se pretenda instalar un ascensor para mejorar las condiciones de accesibilidad para personas con discapacidad siempre que se acredite la no viabilidad técnica y económica de otras alternativas y se aporten las medidas complementarias de mejora, tales como instalación de alumbrado de emergencia y extintores.
En su respuesta dicen literalmente “la citada nota no establece el límite para dicha reducción, podrían ser admisibles anchuras de hasta 0,80 m, en función de las condiciones concretas del caso, por ejemplo, como en el que nos ocupa: pocas plantas, casa antigua, caja de escalera estrecha, etc¨.
Pero el autor de la pregunta plantea la reducción de `solo´ uno de los tramos de escalera hasta 0,80 m.
Nuestra pregunta es ¿Si este mismo criterio, de reducción admitida del ancho de escalera hasta 80 cm opera para todo el recorrido de la escalera, no solamente un tramo puntual?. La hipótesis sería la misma: edificio antiguo, caja de escalera estrecha, de tres plantas y tres viviendas por planta de unos 80 m².
Otra apreciación, entendemos que esta medida es más necesaria cuanto más estrecha es la caja de escalera. Es decir, entendemos que siempre será más ventajoso para la accesibilidad y supone un cumplimiento más adecuado del DB-SUA dejar una escalera entre los 80/85 cm de ancho y una cabina de ascensor de 75 cm de ancho que no una escalera igual o mayor a 90 cm teniendo que reducir el ancho de cabina de ascensor a 65 cm., que no permitiría el uso de una silla de ruedas manual.
Por último, entendemos que este criterio del DB-SUA opera siempre que la normativa autonómica o municipal no sea más favorable a la accesibilidad, esto es, ¨ser más exigente¨.
Respuesta
1. La posibilidad de reducir la anchura de la escalera en determinados casos no se limita a que dicha reducción se produzca en un sólo tramo, sino que puede producirse a lo largo de toda la escalera.
2. La decisión final en cuanto a dicha reducción de anchura y a la posible mejora en accesibilidad a llevar a cabo (como puede ser la anchura de la cabina) dependerán del caso concreto.
3. El cumplimiento del DB SUA no exime del cumplimento de otra normativa vigente, la cual puede ser más exigente.

[395] Dispositivo de llamada de asistencia en aseos accesibles

El apartado 1.2 del DB SUA 3 establece lo siguiente:
2. En zonas de uso público, los aseos accesibles y cabinas de vestuarios accesibles dispondrán de un dispositivo en el interior fácilmente accesible, mediante el cual se transmita una llamada de asistencia perceptible desde un punto de control y que permita al usuario verificar que su llamada ha sido recibida, o perceptible desde un paso frecuente de personas.
Las características que deben reunir estos dispositivos no se especifican en el DB, ni tampoco se hace referencia en él a norma alguna de homologación. Consultada la relación de productos de construcción con norma armonizada con indicación del periodo de coexistencia y entrada en vigor del marcado CE así como del sistema de evaluación de conformidad, revisión de septiembre de 2013, comprobamos que tampoco figuran en ella dichos dispositivos.
Las únicas referencias, como criterios de idoneidad, que hemos podido encontrar han sido en la Guía Técnica sobre Señalización de Seguridad y Salud en el Trabajo, en desarrollo del RD. 485/1997, de 14 de abril, en concreto en su Anejo IV. Señales luminosas y acústicas; en las normas UNE-EN-ISO 7731:2006 y 7731:2008. Señales acústicas de peligro; y en el DB SUA 4, apartado 2.4.1.a), en lo relativo a la luminancia mínima de una señal de seguridad.
Sin perjuicio de la existencia en el mercado de los denominados “Kits de señalización de llamada”, y centrándonos en la segunda opción del apartado 1.2 del DB SUA 3, perceptible desde un paso frecuente de personas, nos preguntamos lo siguiente:
1. ¿“Perceptible” quiere decir que la llamada de asistencia sea visual y acústica, o es igualmente válida una u otra?
2. ¿Para la señal acústica sería válida la utilización de un pulsador tirador y un zumbador de tipo estándar, con una intensidad sonora de 85 dBA?
3. ¿Para la señal visual sería válida la utilización de un piloto de balizado con una lámpara de incandescencia de 3 W (45 lm, 7 cd/m²)?
4. ¿El pulsador debería ser con tirador o bastaría con un pulsador-interruptor estándar?
Respuesta
1. ¿“Perceptible” quiere decir que la llamada de asistencia sea visual y acústica, o es igualmente válida una u otra?
No se dice nada explícitamente, pero es comúnmente aceptado que este tipo de comunicación se realice al menos en dos vías, normalmente visual y acústica, emitidas de forma simultánea.
2. ¿Para la señal acústica sería válida la utilización de un pulsador tirador y un zumbador de tipo estándar, con una intensidad sonora de 85 dBA?
Para que sea perceptible desde una zona es necesario considerar el nivel del sonido ambiente de dicha zona. Un valor razonable podría ser el indicado en la guía del Real Decreto 485/1997 de señalización de seguridad y salud en el trabajo, de 10 dB (A) por encima del ruido ambiente. O bien el establecido en la norma ISO 7731:2008 Señales acústicas de peligro de 15 dB por encima del nivel sonoro del entorno, además de otras consideraciones relacionadas como las de los apartados de dicha norma:
4.2.2 Audibilidad
[...]
Para asegurar su audibilidad, el nivel de presión sonora con ponderación A de la señal de peligro no debe ser inferior a 65 dB, en cualquier lugar de la zona de recepción
4.4 Nivel máximo recomendado de la señal de peligro
Si el nivel de presión sonora ponderado A del ruido ambiente supera los 100 dB, se recomienda emplear señales visuales adicionales, mejor que sólo auditivas (por ejemplo, señales visuales de peligro conformes a las Normas ISO 11428 e ISO 11429). En cualquier caso, el nivel máximo de la señal no debe superar los 118 dB (A), en la zona de recepción de la señal.
3. ¿Para la señal visual sería válida la utilización de un piloto de balizado con una lámpara de incandescencia de 3 W (45 lm, 7 cd/m²)?
Las características de las señales luminosas dependerán de las condiciones de iluminación del espacio desde el que se perciban. Por ejemplo, la UNE 170001-1 Accesibilidad universal. Parte 1: Criterios DALCO para facilitar la accesibilidad al entorno, en su apartado 7.2 Medios para la comunicación no interactiva, letra d), establece que las señales luminosas deben emitir luz que provoque un contraste adecuado respecto a su entorno, de una intensidad tal que permita su percepción sin producir deslumbramiento.
La norma ISO 21542 establece para las luces estroboscópicas/balizas que se utilizan para las señales luminosas de alarma que "para garantizar que estas señales sean visibles, deben tenerse en cuenta el diseño del local, el nivel de iluminación y la disposición del mobiliario. La utilización de una luz estroboscópica de 0,5 Hz a 4 Hz minimiza el riesgo de sufrir una crisis epiléptica en personas que padecen epilepsia."
4. ¿El pulsador debería ser con tirador o bastaría con un pulsador-interruptor estándar?
Este tipo de dispositivos de asistencia es frecuentemente utilizado por personas que han caído al suelo y no son capaces de levantarse, por lo que tiene que estar previsto para poder activarse desde los asientos previstos para cambiarse o para ducharse, desde el inodoro y también por una persona que esté tendida en el suelo en toda la zona desde donde puede realizarse la trasferencia al inodoro/asiento.
En relación con este dispositivo, la norma ISO 21542 recomienda que "el dispositivo debería tener la forma de un cordón tirador, de color rojo, con dos brazaletes rojos de 50 mm de diámetro, uno situado a una altura comprendida entre 800 mm y 1 100 mm, y el otro a una altura de 100 mm".

[394] Discontinuidades en suelos de zonas de uso restringido

La consulta es sobre el CTE SUA1 art.2
Excepto en zonas de uso restringido o exteriores y con el fin de limitar el riesgo de caídas como consecuencia de traspiés o de tropiezos, el suelo debe cumplir las condiciones siguientes: a) No tendrá juntas que presenten un resalto de más de 4 mm. 
¿Existe alguna regulación sobre discontinuidad en pavimento en zonas de uso restringido? ¿Cual sería el resalto máximo aceptable en el mamperlán de una escalera interior de una vivienda unifamiliar?
Respuesta
En este momento el DB SUA no establece condiciones respecto al resalto en juntas de pavimentos en zonas de uso restringido. Sin embargo, la buena práctica aconseja seguir las condiciones establecidas para el uso general.

[393] Plataformas elevadoras

Estoy realizando un proyecto para la instalacion de una plataforma salva escaleras en un portal de un bloque de viviendas y tengo una duda.
En base a la aclaración realizada en la última publicación del CTE-DB SUA,
Plataformas elevadoras verticales y salva-escaleras
Respecto a la nota 1 de este apartado, el uso de plataformas elevadoras queda condicionado a que se trate de intervenciones en edificios existentes, y siempre que la instalación de ascensor o rampa accesible (cuando sea exigible según la sección SUA 9) sea inadecuado o inviable. La instalación de plataformas salvaescaleras tiene como condición que en su posición de uso no impidan la utilización segura de la escalera por personas a pie, que en su posición plegada, no reduzcan ni la anchura mínima exigible ni la de cálculo de los elementos de evacuación (pasillos, escaleras, etc.) y que se pongan los medios humanos o técnicos necesarios para asegurar que en caso de emergencia no se entorpezca la evacuación.
¿Es necesario separar el recorrido de la plataforma de la del resto de usuarios, en una escalera de 1,80m. de ancho, mediante una barandilla o similar que divida la escalera en dos, con el objeto de una utilización segura de la escalera por parte de la personas a pie?, o se puede interpretar que la escalera puede ser empleada al mismo tiempo por la plataforma y por un usuario a pie de forma segura, siempre que ancho no ocupado por la plantaforma no sea inferior a 80cm.
A mi entender, siempre y cuanto se deje un ancho libre mínimo de 80cm. la escalera se puede emplear al unisonó por ambos, ya que debido a la escasa velocidad de la plataforma (0,1m/s) y al la obligatoriedad de un pulsación continua para que la plataforma avance no deben generar ningun peligro para la persona a pie.
Respuesta
En una escalera de ancho suficiente no es necesario separar, mediante una barandilla o similar que divida la escalera en dos, el recorrido de la plataforma de la del resto de usuarios, siempre que su posición de utilización no impida el uso seguro de la escalera por otras personas a pie. En este sentido se puede entender que para que una plataforma salvaescaleras “en su posición de uso no impida el uso seguro de la escalera por otras personas a pie”, se debería dejar un espacio libre de al menos 60 cm cuando ésta se encuentra desplegada (para más información véase apartado 3.3 del DA DB SUA / 2 Criterios para la utilización de elementos y dispositivos mecánicos:
A fin de evitar riesgos a personas con discapacidad visual, cuando la plataforma esté en funcionamiento debe emitir una señal sonora para alertar de su presencia.

[392] Huecos de escaleras para evacuación ascendente

Se puede considerar como salida de planta el arranque de una escalera no protegida que conduce a una salida del edificio, cuya área del hueco del forjado no excede de 1,30 m² a la superficie en planta de la escalera, pero que tiene más de una escalera de comunicación entre ambas plantas y son escaleras de evacuación ascendentes.
Respuesta
Sí, siempre que los huecos en el forjado de todas las demás escaleras existentes tampoco excedan en más de 1,30 m² a la superficie en planta de la escalera.

domingo, 29 de junio de 2014

[391] Salida de planta a sector alternativo a través de un patio

Sabemos que para considerar una salida de planta a un sector alternativo tiene que existir vestíbulo de independencia. ¿Si esa salida de planta se encuentra en un patio de grandes dimensiones tiene que tener vestíbulo previo teniendo en cuenta que según el DB-SI en los patios las condiciones de riesgo de incendio y humo son mucho menores y el riesgo de declaración de un incendio es irrelevante, o puede que no fuese necesario el vestíbulo previo sino que sería suficiente con la puerta que cumpliese las condiciones de sectorización?
Y esa puerta, independientemente de que tengan vetíbulo o no tienen que estar cerradas con barras antipánico o pueden permanecer abiertas?
Respuesta
Para que un sector sea salida de planta de otro se necesita, entre otras cosas, que el paso se realice a través de un vestíbulo de independencia, pero si dicho paso se realiza a través de un “patio de grandes dimensiones”, entendiendo por tal un espacio exterior, ni se precisa dicho vestíbulo, ni las puertas que comunican con dicho patio necesitan ser resistentes al fuego.
Las fachadas de dichos sectores que den al patio deben cumplir SI 2-1 y los sistemas de apertura de las puertas de salida al patio deben cumplir SI 3-6.
Si el patio es realmente de “grandes dimensiones” y puede considerarse espacio exterior seguro cabe la posibilidad de que la salida al mismo se pueda considerar salida de edificio y fin de evacuación. Ver definición de “espacio exterior seguro”.

miércoles, 18 de junio de 2014

[390] Separación entre miradores de fachada de dos sectores diferentes

Mi consulta hace referencia a si un mirador (acristalamiento superpuesto a un hueco de fachada menor sin carpintería interior) con un vuelo menor a 75 cm. y situado en una vivienda que dista más de 50 cm. del hueco de ventana de otra vivienda situada en otro sector de incendios, debe considerarse a 180º o a 90º a efectos de “propagación horizontal por fachada” y por tanto tener que separarse 50 cm. o 200 cm. según la consideración.
En concreto quisiera saber si un mirador, como cuerpo volado que es, está incluido dentro del comentario “Separación respecto de terrazas, tendederos, galerías, etc” del DB-SI 2, 1. Entiendo que la carga de fuego a acumular en el mismo (salón o dormitorio de una vivienda) no sea peligrosa. En definitiva si el mirador acristalado se incluye dentro del “etc” de este comentario.
Respuesta
Esta misma cuestión fue planteada por esta Dirección General a la Comisión Técnica CTE-SI en 2007, con la propuesta de que para la medición de las separaciones que se establecen en SI 2-1 en el caso de cuerpos volados cerrados, miradores, etc. se tomase como referencia el hueco existente en el plano de la fachada, en lugar del cerramiento acristalado exterior del cuerpo volado cerrado o mirador.
Tras un largo debate y una amplia controversia no se llegó a un grado suficiente de acuerdo sobre dicha propuesta, por lo que esta Dirección General respondió a la consulta recibida entonces en los mismos términos que lo hace ahora, es decir, concluyendo que las distancias según SI 2-1 se deben aplicar sin hacer ninguna excepción para el caso de cuerpos volados cerrados, miradores, etc.

martes, 17 de junio de 2014

[389] Número de salidas en un Residencial Público

En el comentario (2) de la Sección SI 3 apartado 3 “ Numero de salidas y longitud de los recorridos de evacuación” se hace referencia a las plazas de alojamiento de los establecimientos de uso Residencial Público; y exime de la doble salida de planta a los establecimientos que no superen las 20 plazas en determinadas condiciones (existencia de un sistema de detección y alarma).
La pregunta es muy concreta ya que tengo un edificio a habilitar para un pequeño hotel, de 150 m² de superficie total en planta y 5 plantas de altura.
¿Qué debemos entender por “plaza de alojamiento”? el nº de habitaciones ó el número de camas?
Respuesta
El número de personas a alojar.
(Nota: Lo que se cita como “comentario” no es tal, sino una nota a pie de página con el mismo carácter reglamentario que la propia tabla o que cualquier artículo del DB SI.)

lunes, 16 de junio de 2014

[388] Cuadro eléctrico en escalera protegida

En el Anejo SI A “Terminología”, del CTE DB SI, en la definición de Escalera Protegida y Criterios de Interpretación del Ministerio de Fomento, se indica que:
- Se trata de un recinto compartimentado del resto del edificio mediante elementos separadores EI 120
- En el recinto de la escalera protegida pueden existir tapas de registro de patinillos o de conductos para instalaciones siempre que estas sean EI 60
En el recinto de una escalera protegida, en el de una escalera especialmente protegida o en un vestíbulo de independencia, así como en un sector de riesgo mínimo, se puede instalar un armario de centralización de contadores de electricidad siempre que esté separado de dichas zonas con elementos EI 120 y registros EI 60.
La consulta es la siguiente:
En el recinto de una escalera protegida, en concreto escalera de evacuación de un aparcamiento, ¿puede ubicarse un cuadro eléctrico con potencia instalada < 100 kW sin que presente registro EI 60 ni se encuentre separado con elementos E1 120, dado que no se considera un local de riesgo especial?
Respuesta
El riesgo de un cuadro eléctrico de la potencia indicada (< 100 kW) es asimilable a el de un armario de contadores de electricidad (máximo 16 contadores) por lo que debe cumplir las mismas condiciones que estos.

[387] Uso asimilable a academia de baile

¿Cuál es el uso al que debe asimilarse una academia de baile?, sobre todo para justificar el cumplimiento de CTE-DB-SI-1. “Compatibilidad de los elementos de evacuación”
En el caso de tratarse de una academia de baile con superficie inferior a 1500m². ¿Debe asemejarse al uso Docente y por lo tanto se podría evacuar a través de zonas comunes del edificio o debería asimilarse al uso Publica concurrencia y por lo tanto sería exigible el acceso independiente?
Respuesta
Dado el factor de familiaridad con el establecimiento y con sus elementos de evacuación que cabe suponer en los ocupantes, se debe asimilar a uso Docente.

[386] Dotación de hidrantes

En la sección SI 4 del CTE-DB SI se indica que deberán disponer de Hidrante Exterior aquellos edificios con una altura de evacuación descendente que exceda de 28 m o si la ascendente excede de 6 m, así como en establecimiento de densidad de ocupación mayor que 1p/5 m² y cuya superficie construida este comprendida entre 2000 y 10.000 m². Al menos un hidrante hasta 10.000 m² de superficie construida y uno más por cada 10.000 m² adicionales o fracción.
Para el uso administrativo se deberá instalar uno si la superficie total construida está comprendida entre 5.000 y 10.000 m². Uno más por cada 10.000 m² adicionales o fracción.
Para el uso aparcamiento, uno si la superficie construida está comprendida entre 1.000 y 10.000 m² y uno más cada 10.000 m² más o fracción.
Para el cómputo de la dotación que se establece se pueden considerar los hidrantes que se encuentran en la vía pública a menos de 100 m de la fachada accesible del edificio. Los hidrantes que se instalen pueden estar conectados a la red pública de suministro de agua.
Las consultas al respecto son las siguiente.
1. Si en un mismo edificio, sobre rasante dispongo de 9.800 m² de uso administrativo (es decir, al menos un hidrante) y bajo rasante de 5.000 m² de uso aparcamiento (al menos un hidrante) y entendiendo que se trata de prevenir incendios fortuitos y no provocados y por lo tanto difícil que exista un incendio en ambos sectores a la vez, debería dotar al edificio de 2 hidrantes o tan solo de 1?
2. Si consideramos el hidrante que se encuentra en la vía pública, este debe estar a menos de 100 m de la fachada accesible. Esos 100 m son hasta un extremo de la fachada accesible, hasta el acceso de la fachada accesible o debe cubrir toda la longitud de la fachada accesible? En caso de que tenga 2 fachadas accesibles debe cubrir ambas?
Respuesta
1. Basta con uno.
2. Los 100 m se deben medir entre el acceso principal al edificio y el hidrante.

[385] Obligatoriedad de pararrayos en gasolineras

De la lectura del SUA8 1.2 me queda la duda de si, en el caso de gasolineras, donde el riesgo frente a incendio es elevado por las substancias almacenadas, la instalación o no del pararrayos depende del cálculo o bien es obligatoria su instalación con las condiciones que establezcan los referidos cálculos.
Respuesta
Tal y como viene expresado en el párrafo 2 del apartado 1 Procedimiento de verificación, de la sección SUA8 Seguridad frente al riesgo causado por la acción del rayo, “los edificios en los que se manipulen sustancias tóxicas, radioactivas, altamente inflamables o explosivas y los edificios cuya altura sea superior a 43 m dispondrán siempre de sistemas de protección contra el rayo de eficiencia E superior o igual a 0,98, según lo indicado en el apartado 2.”
Dado que las gasolineras entran dentro de dicha categoría, es obligatoria la instalación el ellas de un sistema de protección de nivel 1.

[384] Puerta automática en rampa. Itinerario accesible en zonas de trabajo

Mi consulta está relacionada con las rampas de acceso a un local comercial y con las dimensiones en zonas de trabajo (espacio de mostrador en uso comercial...)
En lo que se refiere a la rampa, me gustaría saber si es viable la colocación de una puerta automática corredera en la mitad del tramo, sin espacio horizontal ni antes ni después de la puerta.
En lo referente a las zonas de trabajo, en un uso comercial, me gustaría saber si tienen que cumplir las condiciones del itinerario accesible, yo considero que deben cumplir los anchos que marca el DBSI ya que son zonas de uso privado.
Se entiende por “zonas de trabajo, en un uso comercial, el espacio detrás del mostrador o de zona de cajas.
Respuesta
1. En relación con la colocación de una puerta automática corredera en la mitad de un tramo de rampa, ver comentario publicado sobre esa cuestión:
La puerta debe estar dotada de franjas que permitan su detección por personas con discapacidad visual.
2. Aunque conforme a la definición de origen de evacuación las zonas de uso privado para personal en mostradores, cajas, etc. lo son, se puede considerar que dichas zonas no precisan disponer de itinerarios accesibles hasta todo punto de las mismas, dado que se trata de elementos que, por regla general, son de fácil modificación y adaptación a posteriori a las necesidades específicas de accesibilidad del personal trabajador.

[383] Resistencia al fuego de forjado de una ampliación

Un establecimiento de publica concurrencia en planta calle autorizado con una normativa de protección contra incendios anterior al DB SI solicita una ampliación del establecimiento manteniendo su uso característico. 
La parte autorizada tiene un forjado con una resistencia al fuego REI 90.
A ese forjado, en la parte ampliada (12 m²), por la altura de evacuación del edificio, le correspondería una REI mínima 120 según DB SI.
Mi pregunta es:
¿La resistencia al fuego REI-120 solo sería exigible a la parte ampliada manteniéndose REI 90 en la parte preexistente?
Respuesta
Dado que no se interviene sobre ella, la parte preexistente del forjado puede mantenerse como REI 90, siempre que esa fuese la resistencia al fuego que le era exigible en el momento de su construcción.
La parte nueva del forjado debe ser REI 120 si, en función de las características concretas del caso en cuestión (las cuales no corresponde analizar a esta Dirección General) se estima que ello supondría una adecuación o mejora efectiva de la resistencia al fuego del conjunto del forjado. En caso contrario podría construirse también como REI 90. Ver a este respecto el siguiente comentario al apartado III de la Introducción del DB SI:

miércoles, 11 de junio de 2014

[382] Necesidad de espacio de giro delante del lavabo

En un aseo accesible de un local de pública concurrencia, en el que se dispone en el interior de este el radio de giro de 1,50 m en la entrada del aseo y se cumple con los espacios de transferencia lateral en el inodoro, además si el lavabo cumple con lo establecido en la norma, es decir, espacio inferior mínimo de 70 (altura) x 50 cm (profundidad) y la altura de la cara superior =< 85 cm. 
Mi pregunta es: ¿es necesario que delante del lavabo se deba de inscribir algún espacio para giro? Si la respuesta es afirmativa, ¿cual sería el diámetro del círculo a inscribir?
Respuesta
Respecto a la consulta planteada, existe un comentario publicado en el Anejo A, Terminología, en la definición de "Servicios higiénicos accesibles", que establece:
Para este espacio de aproximación pueden tenerse en cuenta las dimensiones mínimas establecidas para el espacio ocupado por la silla de ruedas en la definición de "plazas reservadas para usuarios de silla de ruedas" del Anejo A: 0,80 m de anchura y 1,20 m de longitud si la aproximación es frontal y 1,50 msi es lateral.
Aunque la grifería sea monomando tipo gerontológico, el lavabo debe permitir la aproximación frontal y el alcance de la misma. Es aconsejable que la tubería del agua caliente esté protegida mediante coquilla.

[381] Accesibilidad en consulta de psicología en vivienda de piso

Agradecería que pudiesen aclararme la siguiente duda respecto a la solicitud de una licencia de apertura, para justificar el cumplimiento de las condiciones de accesibilidad en Andalucia.
Se trata del primer piso de un edificio existente de viviendas plurifamiliar, en uno de las viviendas, se pretende implantar el uso de Consulta de Psicología. Mi pregunta es: ¿Qué requisitos de accesibilidad deben cumplirse en el interior de este piso para poder destinarlo a consulta? Y en especial, como el aseo existente se diseñó para el uso residencial, y no cumple con los requisitos de aseo adaptado, ¿debería adaptarse?
El Artículo 77. “Aseos de uso público” del Decreto 293/2009 sobre accesibilidad en Andalucia dice que:
1. En aquellos edificios, establecimientos e instalaciones que estén obligados por la normativa sectorial que les sea de aplicación a disponer de uno o varios aseos aislados de uso público, al menos uno de ellos, sin perjuicio del número establecido en el Anexo III, que podrá ser compartido por ambos sexos, deberá cumplir las siguientes condiciones:.../...
Pero no he encontrado normativa sectorial específica aplicable a una consulta de psicología, y el planeamiento municipal no se refiere específicamente a este tipo de usos.
Por otro lado, el Documento Básico SUA Seguridad de utilización y accesibilidad, Con comentarios del Ministerio de Fomento de Diciembre 2013, en el apartado III “Criterios generales de aplicación”, en uno de sus comentarios dice:
Establecimientos para actividades profesionales:
En los establecimientos para actividades profesionales tales como despachos de abogados, oficinas técnicas, notarías, consultas de médicos, dentistas, centros docentes, academias, etc., los despachos en sí siempre se consideran zona de uso privado. El resto de las zonas se consideran uso público o privado en función de si al establecimiento o a la zona en cuestión tiene acceso o no “el público”.
A estos efectos se considera que aquellos establecimientos que sean de "pequeña entidad" en los que las personas acuden citadas de forma personalizada y en un número limitado (se puede considerar razonable establecer dicho límite en 100 m² de superficie útil y en 10 personas de ocupación) no están abiertos “al público”, por lo que todas sus zonas se consideran de uso privado y pueden asimilarse, en el caso de que no lo sean, al uso Administrativo.
Hay que tener en cuenta que el hecho de asimilar estos espacios a uso privado no implica que puedan ser no accesibles por no considerarse de uso público, sino que las condiciones de accesibilidad aplicables a estos espacios y sus elementos son las propias de uso privado, es decir las relacionadas con un entorno conocido por el usuario.
Según esto último, y considerando que la superficie del piso es inferior a 100 m², y la ocupación inferior a 10 persona, ¿podría evitarse la adaptación del aseo?
Respuesta
Del comentario que se cita se deduce que el establecimiento en cuestión se puede considerar de “pequeña entidad” y “no abierto al público, por lo que todas sus zonas se consideran de uso privado”, pero de ello no se desprende que pueda carecer de aseo accesible, ya que conforme a SUA 9-1.2.6 debe disponer del mismo si otra disposición legal de obligado cumplimiento exige la existencia de aseo.
A este respecto cabe tener en cuenta que en una modificación del DB SUA que está en tramitación esta prevista la modificación del citado artículo conforme a lo siguiente:
Se subraya que, además de lo que indica el último párrafo del comentario, conforme al punto 2 del apartado III de la Introducción del DB SUA el nuevo establecimiento debe disponer de al menos un itinerario accesible que le comunique con la vía pública.

martes, 10 de junio de 2014

[380] Anchura de escalera en consultorio médico sin internamiento

Les remito una consulta sobre la aplicación del CTE DB SUA en el acondicionamiento de un local existente.
Antecedentes.
El local objeto de la consulta está ubicado en Madrid y ha sido objeto de un primer acondicionamiento de la planta de acceso. Dispone además de una planta semisótano que se pretende acondicionar en una segunda fase. El local está acondicionado para su uso como consultorio médico sin internamiento.
La estructura del edificio, de 1950, consta de forjados unidireccionales apoyados sobre vigas de cuelgue de H.A. La anchura de la crujía es 250 cm. La comunicación entre plantas se realiza por medio de una escalera de 120 cmde ancho.
El local es el bajo de un edificio de 9 alturas.
Consulta.
La duda surge a la hora de acondicionar el local en la planta semisótano y diseñar el acceso a la planta semisótano.
Conforme al DB SUA en la tabla 4.1 Escaleras de uso general. Anchura útil mínima de tramo en función del uso, en uso sanitario que incluye consultas externas sin internamiento, el ancho mínimo debe ser de 140 cm
Cabe señalar que tanto en el planeamiento municipal como en el DB SI, las consultas sanitarias externas sin internamiento, no existiendo por tanto desplazamientos en camilla, se asimilan a uso administrativo; en el caso de pública concurrencia el ancho mínimo solicitado sería de 90 cm de acuerdo al DB SUA.
¿Dónde radica el problema. En el caso que os ocupa, aumentar el ancho a 140 obliga desplazar la escalera 20 cm hacia el hueco lo que implica salvar la cabezada de la viga que descuelga. La solución obliga a modificar la estructura del edificio generando un coste elevado además de las molestias propias de trabajar en la estructura de un edificio en uso.
Pudiera parecer que cuando el legislador estableció en su artículo 2.3 que cuando la aplicación del CTE no fuera viable técnica o económicamente viable, se podrá aplicar bajo criterio y responsabilidad del proyectista aquellas soluciones que permitan el mayor grado de cumplimiento posible tuviera sentido en casos como el que nos ocupa.
En este caso, el ancho de 120 no merma la seguridad en la evacuación de los ocupantes, es económicamente viable y no afecta a la configuración estructural de un edificio existente con 9 alturas. 
Sin embargo, la gestión de las licencias de actividad en el municipio de Madrid no permite esta solución porque el trámite a través de las Oficinas ECLUS y del AGLA, con sus diversas responsabilidades y seguros hace que no se acepten alternativas.
Por eso solicito al Ministerio de Fomento que aclare si en este caso -un local existente cuyo uso está destinado a consultas externas sin desplazamientos en camillas- es válido mantener un ancho de 120 como la opción técnica y económicamente viable que mayor grado de cumplimiento permite sin merma de las prestaciones del local.
Respuesta
La anchura de 1,40 m necesaria para escaleras en uso sanitario en zonas destinadas a pacientes (internos o externos) con recorridos que obligan a giros de 90º o mayores (tabla 4.1 del apartado SUA1-4.2.2), así como la profundidad de las mesetas de 1,60 m en zonas de hospitalización o de tratamientos intensivos (apartado SUA1-4.2.3 punto 3), tiene por objetivo permitir la evacuación de camillas.
Si la evacuación de las zonas a las que sirve una escalera está claramente garantizada (incluida la doble alternativa) sin necesidad de utilizar la escalera para los pacientes o si el uso del edificio no conlleva la utilización de camillas, se puede considerar válida la hipótesis de que ésta sólo la utilicen otro tipo de personas, no aplicando entonces el mínimo de 1,40 m a la anchura de la escalera, ni el de 1,60 m a la profundidad de la meseta, siendo este mínimo de 1,20 m (tabla 4.1 del apartado SUA1-4.2.2, "otras zonas en uso Sanitario").
Por otra parte, una revisión de los DB del CTE que actualmente está en fase de tramitación incluye la siguiente modificación de la Tabla 4.1 de SUA 1-4.2.2:

[379] Evacuación a través de un aula

Tenemos una consulta sobre evacuación, que la norma no nos está aclarando, la cuestión es la siguiente:
-Tenemos un sector de incendios destinado a docencia, con dos plantas de aulas.
-Con una sola salida, hacia pasillo de comunicación no es suficiente para cumplir la distancia de recorridos de evacuación.
-La cuestión es si es posible ubicar una segunda puerta de evacuación dentro de una de las aulas, haciendo que se evacue los usuarios a través de esta aula y saliendo al espacio exterior seguro.
Resumiendo, se puede evacuar a través de una aula?
Respuesta
No es obligatorio que los recorridos de evacuación transcurran por zonas generales de circulación, pero sí lo es que, cuando lo hagan por otras zonas o recintos (que no sean los explícitamente excluidos, p. ej. locales de riesgo especial) haya garantía de que no se encuentren cerrados y de que dichos recorridos estén adecuadamente señalizados.